Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO 1. Procede el tribunal administrativo de La Guajira2, a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) proferida en primera instancia por el juzgado primero administrativo del circuito de Riohacha, por la cual denegó el amparo de los derechos fundamentales a la educación pertinente, igualdad, identidad étnica y cultural, debido proceso, participación y petición, invocados en la presente acción constitucional.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones de amparo 2. El consejo comunitario “el negro Robles”, a través de su representante legal solicitó acceder a las siguientes peticiones: “1. ORDENAR a las accionadas la protección de los derechos fundamentales avocados por la accionante y, en consecuencia: 2. ORDENAR a las accionadas el inicio de los trámites, procesos y procedimientos para el cambio del modelo de Institución Educativa Rural a Institución Etnoducativa para el reconocimiento a la diversidad cultural del territorio de la población ancestral Afrodescendiente de Camarones. 3.
ORDENA R a las accionadas el inicio de los trámites, procesos y procedimientos para la planeación estratégica institucional para el cambio del PLAN EDUCATIVO INSTITUCIONAL a PROYECTO EDUCATIVO COMUNITARIO logrando la participación real y efectiva del Consejo Comunitario EL NEGRO ROBLES en el territorio de la población ancestral Afrodescendiente de Camarones para la articulación con la planeación propia de la autoridad étnica. 1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 A folio 151 del expediente consta que el proceso ingresó al despacho para fallo el 22 de enero de 2024.
Se deja constancia que las referencias que se realicen en cuanto a folios y documentos corresponden al expediente digital remitido por la secretaría del tribunal con fundamento en el cual se dicta esta providencia. Acción Tutela Radicado 44001334000120230049101 Accionante Consejo comunitario “El negro Robles” de la población ancestral afrodescendiente de Camarones.
Accionados Nación- ministerio de educación, institución educativa rural “Luis Antonio Robles”, distrito de Riohacha y departamento de La Guajira Temas Derechos a la educación, debido proceso, petición e identidad étnica y cultural Instancia Segunda Sentencia No. 05 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.
No. 44001334000120230049101 4.ORDENAR el inicio de los trámites, procesos y procedimientos según la circular 19 de 9 de junio de 2023, quien establece en el numeral “III. Organización de la planta de cargos del personal docente directivo docente, que presta servicios en establecimientos etnoeducativos estatales caracterizados para la atención de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y aquellos ubicados en sus territorios” logrando la participación real y efectiva del Consejo Comunitario EL NEGRO ROBLES en el territorio de la población ancestral Afrodescendiente de Camarones para la articulación con la planeación propia de la autoridad étnica..” 2.2.
Hechos relevantes. 4. De la revisión integral del escrito de tutela, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos por la parte accionante, en los siguientes términos: 4.1. Manifestó que, el 9 de junio de 2023, el ministerio de educación expidió la circular No. 19 sobre orientaciones sobre la administración de las plantas de cargos de docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales que prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. 4.2.
Indicó que, el corregimiento de “Camarones” es un territorio con presencia de pueblos étnicos, por tanto, el consejo comunitario accionante ha venido realizando gestiones para la transformación del proyecto educativo institucional (PEI) a proyecto educativo comunitario (PEC), toda vez que, el PEI no se ajusta a la realidad ideológica, cultural y política del territorio en el que se ubica la institución educativa “Luis Antonio Robles”. 4.3.
Afirmó que, dichas gestiones se concretaron en diversas solicitudes realizadas a la institución educativa mencionada, para conocer los resultados del proceso de caracterización étnica que se adelantó a partir del año 2018 con el fin de conocer el porcentaje de población negra y afrodescendiente que allí recibe educación prescolar, básica y media, de lo que se pudo establecer que dicho índice corresponde al 43%. 4.4.
Explicó que, el 10 de julio de 2023 el consejo comunitario accionante presentó petición ante la institución educativa con el fin de generar espacios de diálogo para la implementación de un proyecto educativo comunitario (PEC), por lo que, mediante respuesta de 17 de julio del mismo año se indicó que se abriría un espacio de diálogo; respuesta que fue trasladada al ministerio de educación nacional, a la oficina de educación y a la oficina de afrodescendientes de Riohacha mediante oficio de 18 de julio de 2023. 4.5.
Adujo que, la jornada de diálogo propuesta por el rector de la institución educativa mencionada se desarrolló el 4 de agosto de 2023, al cual asistieron los directivos de la institución, representantes de consejo comunitario, y padres de familia; sin embargo, en dicho espacio primaron los intereses particulares de los docentes, al manifestar que quedarían sin trabajo, sobre la educación como servicio público y como derecho fundamental, bajo el principio de educación propia de los pueblos. 4.6.
Aseveró que, como resultado de ese diálogo, se remitieron peticiones al ministerio de educación, a la secretaría de educación y a la dirección de afrodescendientes de Riohacha, para insistir en generar espacios de diálogos para el cumplimiento de la circular 19 de 2023 y la afectividad de los derechos fundamentales de las comunidades étnicas; sin embargo, no se ha obtenido respuesta de las instituciones obligadas al cumplimiento de dicha circular, lo que se traduce en la vulneración de derechos fundamentales. 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.
No. 44001334000120230049101 4.7. Señaló que el 4 de octubre de 2023, se realizó un evento en la institución educativa Luis Antonio Robles para tratar temas relacionados con el PEI, pero el consejo comunitario accionante no fue invitado pese a las gestiones realizadas para la implementación de lo establecido en la circular 19 de 9 de julio de 2023. 2.3.
La sentencia de primera instancia 5. El juzgado primero administrativo del circuito de Riohacha mediante sentencia de quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)3, decidió: “PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Diana Vanegas Julio, como representante legal del Consejo Comunitario “EL Negro Robles”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE este proveído en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 de manera electrónica; si no fuere impugnada esta decisión, envíese para su eventual revisión a la Honorable Corte Constitucional.” 6. Como fundamento de la citada decisión, el “a quo” inicialmente determinó que la presente acción constitucional resulta procedente, pues, además de hallarse acreditada la legitimación en la causa por activa y por pasiva de las partes, consideró que la solicitud de amparo es el mecanismo judicial idóneo para exigir la protección del derecho a la educación pertinente.
Además, aclaró que se cumple el presupuesto de la inmediatez, debido a que la vulneración invocada se deriva de la omisión en acatar las instrucciones impartidas mediante la circular No. 019 de 9 de junio de 2023 del ministerio de educación, por lo que la acción constitucional fue interpuesta en un plazo razonable. 7. Al abordar el caso concreto, destacó que la parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales a la educación pertinente, igualdad, identidad étnica y cultural, debido proceso, participación y petición, los cuales estima vulnerados por las accionadas al considerad que no se le ha dado participación en cuanto a la transición del proyecto educativo institucional (PEI) al proyecto educativo comunitario (PEC) en la institución educativa “Luis Antonio Robles”, específicamente en lo relativo a la implementación de lo dispuesto en la circular No. 19 de 9 de junio de 2023 expedida por el ministerio de educación nacional sobre la organización de la planta de cargos del personal docente y directivo docente. 8.
Indicó que, está demostrado en el plenario que en la institución educativa rural “Luis Antonio Robles” del corregimiento de Camarones, para el año 2023 existían 487 estudiantes matriculados auto reconocidos como afrodescendientes, 584 de la etnia Wayúu y 1 Kogui. 9. Afirmó que, también se observa de las pruebas aportadas que, la citada institución educativa, mediante oficio de 17 de julio de 2023 dio respuesta a la petición presentada por la parte accionante el 10 de julio del mismo año, para la generación de espacios de concertación para la implementación del PEC, en la cual manifestó su disposición de realizar una hornada para tal efecto entre el 9 y el 15 de octubre. 10.
Agregó que, el ministerio de educación nacional mediante oficio de 25 de julio de 2023 dio a conocer su disposición de generar espacios de concertación con las 3 Visible a folios 103 a 118 del expediente. 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44001334000120230049101 comunidades para promover el diálogo social y constructivo que permita mejorar la prestación del servicio educativo, y manifestó que acompañaría en la jornada de diálogo propuesta para el mes de octubre den la institución educativa rural “Luis Antonio Robles”. 11.
Expuso que, según se demostró en el expediente, dicha jornada de diálogo tuvo lugar el 4 de agosto de 2023, y no en el mes de octubre, a la cual asistieron los representantes del consejo comunitario, directores de la institución educativa, docentes y padres de familia. 12. Adujo que, no obra constancia en el plenario de que se hubiese enviado documento alguno con los resultados del diálogo a las accionadas como se expuso en los hechos, por lo tanto, no puede tenerse como vulnerado el derecho de petición respecto de dicha solicitud. 13.
Consideró que tampoco existe prueba de que la institución educativa asentada en el corregimiento de Camarones – La Guajira, hubiere llevado a cabo un evento sin participación de la parte actora el 4 de octubre de 2023, por lo que no se logró acreditar los hechos que se consideran vulneratorios de los derechos fundamentales invocados, esto es, la falta de atención al consejo comunitario con el objeto de implementar el PEC. 14.
Finalmente, aseveró que la circular No. 019 de 2023 no es de obligatorio cumplimiento para las entidades territoriales, pues mediante esta se brindan orientaciones con relación a la administración de la planta de cargos del personal docente de los establecimientos educativos estatales que prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y aquellos ubicados en su territorio, mientras se surte la expedición de la norma que regule la relación laboral entre el Estado y dichos servidores públicos. 15.
Aseguró que no es competencia del juez constitucional inmiscuirse en el proceso de modificación de la planta de personal docente encaminada a la prestación del servicio educativo con enfoque diferencial, ya que ello corresponde exclusivamente a la entidad territorial certificada en educación. 16. En ese sentido, concluyó que no se observa vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que no se acreditó que deba implementarse de forma obligatoria lo expuesto en la circular No. 019 de 2023, en la institución educativa “Luis Antonio Robles” del corregimiento de Camarones; tampoco se demostró la falta de espacios de diálogo y concertación para la implementación del modelo educativo PEC, por lo que no hay lugar a acceder al amparo constitucional deprecado. 2.4.
Los motivos de impugnación 17. Mediante escrito radicado el 11 de enero de 2024 a través del correo electrónico habilitado para tal efecto4, el extremo accionante solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y que, en consecuencia, se acceda al amparo requerido. 18. Para tal efecto, argumentó que con ocasión de la circular 019 de 2023 del ministerio de educación nacional, el ente territorial certificado en educación debe adelantar los trámites internos para transformar el modelo de la institución educativa rural “Luis Antonio Robles” a etno - educativa, debido a que la mayoría de la población es étnica. 4 Visible a folios 129 a 137 del expediente. 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.
No. 44001334000120230049101 19. En ese sentido, indicó que debe ajustarse la razón social de la institución educativa por parte del ente territorial certificado en educación, además, debe darse la construcción comunitaria y participativa del proyecto educativo comunitario e intercultural, el cual inicia exclusivamente cuando se de el cambio de razón social. 20.
Explicó que, no se pretende la desvinculación del personal docente que tiene derechos adquiridos como lo indicó el juez de primera instancia, pues, lo que se busca es la implementación del modelo PEC, en sus primeros dos pasos, esto es, el cambio de razón social con participación de la comunidad, y posteriormente organizar la planta de cargos para la prestación de servicios etno-educativos, sin detrimento de la docencia que actualmente se viene desarrollando. 21.
Así entonces, afirmó que lo que se pretende con la intervención del juez constitucional es la protección de los derechos establecidos en la circular 19 de 9 de junio de 2023. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 22. Esta corporación es competente para conocer las impugnaciones interpuestas contra los fallos de tutela dictados por los jueces administrativos del circuito judicial de Riohacha, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3.2.
Problemas jurídicos 23. La sala deberá establecer si hay lugar a revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia que denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 24. Para resolver estos planteamientos, corresponde determinar: i) si están acreditados los presupuestos de procedencia de la presente acción de tutela y ii) de ser positiva la respuesta al anterior interrogante, corresponde definir si se vulneran los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela por el consejo comunitario “El negro Robles” de la población ancestral afrodescendiente de Camarones, con ocasión de la conducta asumida por las entidades que integran el extremo pasivo y en relación con los asuntos que son objeto de la circular 019 de 2023 del MEN y la petición radicada por dicha parte el 1° de agosto de 2023. 3.3 Tesis de la sala 25.
La sala sustentará como tesis que siendo procedente la acción de tutela en el presente asunto, se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia y en su lugar se ampararán los derechos fundamentales de la parte actora, pero sólo en atención a que no se probó que la secretaría distrital de educación de Riohacha atendiera la petición radicada el 1° de agosto de 2023, relativa a los asuntos objeto de orientación en la circular 019 de 2023 del MEN y a efectos de dictar medidas tendientes a garantizar la emisión y notificación de la debida respuesta a la accionante. 26.
En esa línea, como medida de protección se ordenará a la entidad territorial aludida, expedir y notificar respuesta congruente, clara, completa y de fondo a la citada petición, sin 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44001334000120230049101 que hubiere lugar a imponer medida alguna frente a las demás entidades accionadas, en torno a las cuales no obra en autos prueba de que hubieren amenazado o vulnerado los derechos de la parte accionante del presente amparo. 27.
Con todo, se exhortará al ministerio de educación nacional para que en el marco de sus funciones realice el acompañamiento correspondiente en el proceso de la implementación de las medidas previstas en la circular 019 de 2023, todo ello con el alcance y fundamento que pasa a desarrollarse. 3.4. Marco normativo y jurisprudencial 3.4.1.
Generalidades sobre la acción de tutela 28. Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).” 29. De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales. ii) Subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados. iii) Inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 30.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado. 31.
Bajo la anterior premisa, es un tema decantado por la jurisprudencia constitucional, que en virtud de esa regla de procedibilidad, la acción de tutela no constituye un mecanismo principal para la protección de derechos, sino que la misma refleja un carácter extraordinario o excepcional, lo cual no implica que quien encuentre amenazados sus derechos fundamentales deba inexorablemente agotar todos los medios de defensa de que disponga el ordenamiento jurídico, sino simplemente aquellos que revistan características de idoneidad y eficacia para brindar solución al problema que plantea la afectación de los derechos fundamentales5. 32.
En ese orden de ideas, ha expresado la Corte Constitucional que la idoneidad del medio de defensa se predica de la existencia de un procedimiento pertinente y conducente 5 Sentencia T-530 de 2017. 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44001334000120230049101 para solucionar la controversia y que la eficacia es la posibilidad de que el medio de defensa genere una solución jurídica desprovista de arbitrariedad en un plazo razonable. 3.4.2.
El derecho fundamental de petición y la procedencia de la acción de tutela para su debida protección 33. El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se define como aquel derecho que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, y bajo algunos supuestos ante los particulares, con el fin de obtener de ellos una respuesta, que debe ser oportuna, completa, congruente, clara y de fondo. 34.
El artículo 13 de la ley 1755 de 2015 frente al derecho fundamental de petición precisa que, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, en los términos señalados en dicha norma y por motivos de interés general o particular, así como a obtener pronta resolución. 35. En ese sentido, la referida norma regula los términos para resolver, las modalidades de presentación del derecho de petición, el contenido de las peticiones, entre otras. 36.
El parágrafo del artículo 16 ib., relacionado con el contenido de las peticiones, prevé que la autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no estén dentro del marco jurídico vigente, y que no sean necesarios para resolverla. 37. Sobre la procedencia de la acción de tutela en materia de derecho de petición, la Corte Constitucional tiene decantado que el amparo procede de manera directa, por ser derecho fundamental de aplicación inmediata6, destacando que la petición no exige formalidades más allá de las establecidas en la Constitución y la ley, que deben respetarse los plazos para su resolución, que la respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva y que el derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, de acuerdo con la preferencia del solicitante, estableciéndose las reglas generales para la radicación y presentación de solicitudes en plataformas tecnológicas, circunscritas a (i) determinar quién es el solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo enviado y (iii) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad, sin que las autoridades puedan negarse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad. 38.
En esa línea ha señalado la Corte que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio. 39.
De igual modo, en reiterados pronunciamientos7 ha señalado la Corte Constitucional, que el derecho a obtener pronta resolución de las peticiones presentadas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, bajo el entendido que, sin la posibilidad de 6 Sentencia T-230/20 7 Sentencia T-426 de junio 24 de 1992 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, Sentencia T-495 de agosto 12 de 1992 M.P. Dr. Ciro Angarita Barón 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.
No. 44001334000120230049101 exigir una respuesta rápida y oportuna, carecería de efectividad este derecho, pudiendo incluso afirmarse, que el derecho fundamental sería inocuo, si solo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición, pues, lo que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta, y siendo así, es en la resolución y no en la formulación, donde adquiere toda su dimensión este derecho fundamental.8 40.
En sentencia de Tutela T – 259 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández se señaló: “Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta” 3.5.
Argumentación fáctica probatoria 41. Encuentra la sala que, en el curso de la presente acción de tutela, fueron aportados y recaudados los siguientes medios de prueba relevantes para decidir la presente causa constitucional: • Circular No.019 de 9 de junio de 2023 en la cual se expiden orientaciones sobre la administración de las plantas de cargos de docentes y directivos docentes de los establecimientos estatales que prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y aquellos ubicados en sus territorios (folios 14 a 20) • Oficio 4014-04-01 de 25 de julio de 2023, por el cual el secretario de educación del distrito de Riohacha informa a la asesora de pueblos y comunidades étnicas del ministerio de educación nacional la caracterización étnica de los alumnos matriculados en la institución educativa rural “Luis Antonio Robles” del corregimiento de Camarones (folio 21). • Oficio de 26 de noviembre de 2018 remitido por la rectora de la institución educativa rural “Luis Antonio Robles” del corregimiento de Camarones al delegado de las mesas de diálogo – población afro de Riohacha en el que informa los avances en la caracterización de afrodescendientes en dicha institución (folio 22). • Oficio de 28 de noviembre de 2018 2018 remitido por la rectora de la institución educativa rural “Luis Antonio Robles” del corregimiento de Camarones al delegado de las mesas de diálogo – población afro de Riohacha, en el que informa que el 43% de la población estudiantil se auto reconoce como población afro (folio 23) 8 Sobre el derecho a obtener pronta resolución a las peticiones, ha indicado el Alto Tribunal8 que: "a) Su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición. b) Es una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos. c) Únicamente la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones.
Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho. d) Cuando se habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancias de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa.
La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla". (Sentencia T-495 de 1992). 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44001334000120230049101 • Oficio de 17 de julio de 2023 por el cual el rector de la institución educativa rural “Luis Antonio Robles” del corregimiento de Camarones contestó petición de 10 de julio de 2023 presentada por la parte accionante (folio 24). • Escrito de 18 de julio de 2023 remitido por la parte accionante al ministerio de educación, a la secretaría de educación del distrito de Riohacha, y a la dirección de asuntos afrodescendientes de Riohacha, en el cual informa que el rector de la institución educativa rural “Luis Antonio Robles” del corregimiento de Camarones se encuentra dispuesto a efectuar jornada de diálogo (folios 25 y 26). • Escrito de 24 de julio de 2023 remitido por la parte accionante ante las autoridades accionadas para solicitar espacios de diálogo para la implementación de la circular 19 de 9 de julio de 2023 (folios 27 a 36).
En el caso de la SED de Riohacha, constan que dicho escrito fue radicado ante esta el 1 de agosto de 2023. • Respuesta de 25 de julio de 2023 expedida por la asesora de pueblos y comunidades étnicas del ministerio de educación (folios 37 y 38). • Certificación de 25 de mayo de 2021 en la que consta la junta directiva del consejo comunitario accionante (folio 39). 3.6.
Análisis la causa constitucional 42. Del análisis de la acción de tutela interpuesta por el consejo comunitario “el negro Robles” de la población ancestral afrodescendiente de Camarones, y de los elementos de juicio allegados al plenario, encuentra la sala que, la parte actora acude al juez constitucional para que sean amparados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, educación pertinente, igualdad, e identidad étnica y cultural, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas por no haber implementado las directrices establecidas por el ministerio de educación mediante la circular No 019 de 9 de junio de 2023, y no haber atendido las solicitudes presentadas por el extremo actor en tal sentido. 43.
A través de la sentencia recurrida, el juez constitucional de primera instancia denegó el amparo de los derechos constitucionales invocados al considerar por un lado que, las accionadas han atendido las peticiones presentadas por el consejo comunitario accionante, y han abierto espacios de diálogo para la implementación de lo previsto en la mencionada circular, por lo que no se evidencia vulneración alguna del derecho de petición. Y por otra parte, estimó que no se verificó transgresión o amenaza a los derechos fundamentales a la participación, igualdad y educación pertinente, pues lo expuesto en la circular No. 019 de 2023 no es de obligatorio cumplimiento y además tampoco se demostró la falta de espacios de diálogo y concertación para la implementación del modelo educativo PEC. 44.
La parte actora impugnó la citada providencia, pidiendo sea revocada y en consecuencia se acceda al amparo pretendido, para lo cual explicó en esencia, que el ente territorial certificado en educación debe atender las directrices previstas en la circular 019 de 2023 del ministerio de educación nacional, y de esa manera transformar el modelo de la institución educativa rural “Luis Antonio Robles” a etno - educativa, debido a que la mayoría de la población es étnica. 45.
De acuerdo con lo expuesto, se procederá al análisis de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela. 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44001334000120230049101 46. En ese contexto, y con el fin de establecer la procedencia de la acción de tutela en este caso, como parte del problema jurídico planteado en precedencia se encuentra que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 constitucional, cualquier individuo tiene la facultad de ejercer la acción de tutela para exigir la protección de los derechos fundamentales cuando resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de autoridades estatales o particulares. 47.
En el presente caso, la señora Diana Vanegas Julio acude como representante legal del consejo comunitario ancestral de camarones “el negro Robles”, circunstancia que está debidamente demostrada en el expediente mediante la certificación que obra a folio 39. Por tal razón se da por acreditada la legitimación en la causa por activa en este caso, tal como lo evaluó el a quo. 48.
En cuanto a la legitimación por pasiva en la acción de tutela, se tiene que este presupuesto se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales en caso de que tal transgresión sea demostrada. 49. En ese orden, se advierte que fueron llamadas como accionadas el ministerio de educación nacional, la institución educativa rural “Luis Antonio Robles”, el distrito de Riohacha y el departamento de La Guajira, teniéndose que son las mismas entidades a quienes la accionante elevó petición y que la entidad del orden nacional, fue quien emitió las directrices previstas en la circular No. 019 de 9 de junio de 2023, que va dirigida a “Gobernaciones, Alcaldías y Secretarías de Educación de Entidades Territoriales Certificadas en Educación”, por tanto, están legitimadas por pasiva y serían dichas autoridades las obligadas a responder por la transgresión en caso de que se logre probar.
En consecuencia, el citado presupuesto también está acreditado en la presente causa judicial. 50. En cuanto a la inmediatez de la solicitud de amparo constitucional, se evidencia que también está cumplida, debido a que se cuestiona la falta de implementación de la circular antes citada y de respuesta a peticiones a ellas dirigidas, con el fin de implementar el sistema de etnoeducación en institución educativa rural “Luis Antonio Robles” del corregimiento de camarones, por lo que, el hecho que se estima desconocería actualmente los derechos fundamentales invocados y persistiría en el tiempo. 51.
Por su parte, en lo que tiene que ver con la subsidiariedad en los asuntos en los que se pide la protección del derecho de petición, sea lo primero indicar que la acción de amparo es procedente de manera directa para su garantía, conforme a la doctrina constitucional citada, por tratarse de un derecho fundamental de aplicación inmediata, en consecuencia, este presupuesto también se encuentra cumplido. 52.
Debe resaltarse que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional el presupuesto de subsidiariedad debe analizarse con flexibilidad en cuanto a las tutelas promovidas por pueblos étnicos, dado que estos tienen la calidad de sujetos de especial protección constitucional. Por tanto, en atención al citado factor, se tendrá por demostrada la subsidiariedad, también, en cuanto a los demás derechos que se invocan por parte del consejo comunitario ancestral de camarones “el negro Robles9. 9 En sentencia T-276 de 2022, la Corte Constitucional señaló que: Tal flexibilidad se justifica en la necesidad de derribar los obstáculos que han impedido que estas poblaciones accedan a los mecanismos judiciales que el Legislador diseñó para la protección de sus derechos en las mismas condiciones en que pueden hacerlo otros sectores de la población. Esta aproximación garantista del 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.
No. 44001334000120230049101 53. En suma, se establece con claridad procedencia de la acción de tutela, por lo que se procederá al análisis de fondo de la presente acción constitucional. 54. Con el fin de resolver de fondo la presente acción constitucional, encuentra la sala que la parte accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales, en esencia, debido a que las entidades accionadas no han dado respuesta clara y de fondo a las solicitudes presentadas para iniciar procesos de concertación en pro de la implementación de la circular No. 019 de 2023 del MEN en la institución educativa rural “Luis Antonio Robles” del corregimiento de Camarones, de manera que en esta IE se aplique un sistema de etnoeducación, al contar dicha plaza educativa con un alto porcentaje de estudiantes pertenecientes a distintas comunidades étnicas. 55.
En ese sentido, se probó que en la circular No. 019 referida, el ministerio de educación, ente otras disposiciones estableció: “(…)Para efectos de la presente Circular, las orientaciones aquí impartidas son aplicables en lo pertinente a los Establecimientos Educativos que presentan alguna de las siguientes características: a. Establecimientos Educativos Estatales ubicados en territorios colectivos habitados ancestralmente por comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en los términos del numeral 6 del artículo 2 de la Ley 70 de 1993. b. Establecimientos Educativos Estatales que atienden mayoritariamente estudiantes de las comunidades negras, afrocolombianas, raizal y palenqueras, caracterizados como etnoeducativos.
Los Establecimientos Educativos que cumplan con las características indicadas en los literales a) o b), deberán estar caracterizados y reconocidos mediante acto administrativo expedido por la respectiva entidad territorial certificada en educación. Estos Establecimientos Educativos deben iniciar el proceso de resignificación del Proyecto Educativo Institucional - PEI y su transición a Proyecto Educativo Comunitario - PEC o Proyecto Educativo Comunitario Intercultural, o como sea denominado por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en su territorio, con la expresión organizativa que se haya reconocido en el marco del PEC o Proyecto Educativo Comunitario Intercultural. c. Establecimientos Educativos Estatales con proyectos etnoeducativos o educativos u otras denominaciones, expresamente diferenciados y caracterizados para la atención de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
Los Establecimientos Educativos caracterizados para la atención mayoritaria de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, que presenten una disminución en la matrícula en un porcentaje superior al 50% deberán ser revisados por la entidad territorial certificada en educación para efectos de definir su condición de establecimiento etnoeducativo y determinar su caracterización. acceso a la justicia de poblaciones tradicionalmente alejadas del aparato judicial por razones de aislamiento geográfico, marginalización económica o por su diversidad cultural, tiene plena justificación en el marco de un Estado comprensivo de la diversidad étnica y de las especificidades que caracterizan a aquellos pueblos que se identifican como culturalmente distintos de la sociedad dominante.9 Adicionalmente, el Convenio 169 de la OIT, dispone proteger a los pueblos interesados contra la violación de sus derechos y asegurar que puedan iniciar procedimientos legales, “personalmente o por conducto de sus organismos representativos”, para así garantizar que tales derechos sean respetados 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.
No. 44001334000120230049101 d) Establecimiento Educativos Estatales ubicadas en territorios o zonas de ocupación ancestral y/o tradicional de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en los sectores urbano y rural, siempre que se cumpla la condición del literal b). (…)” 56. En virtud de dicha circular, el 10 de julio de 2023, la parte actora radicó ante la institución educativa rural “Luis Antonio Robles” de Camarones, solicitud de apertura de espacios de concertación para la posible implementación de un proyecto educativo comunitario. 57.
Se observa que la petición fue atendida oportunamente por la rectora de la institución educativa mencionada, indicando que la jornada de diálogo se realizaría en el mes de octubre de 2023, quedando así atendida la citada solicitud. 58. Además, se encuentra que el 25 de julio de 2023, el ministerio de educación nacional atendió la referida petición, indicando que haría el acompañamiento requerido en la jornada de concertación citada para el mes de octubre de 2023. 59.
Adicionalmente, obra a folio 27 del plenario petición dirigida a las entidades accionadas, en la que la parte actora informa sobre los resultados de la reunión sostenida por el consejo comunitario, con padres de familia, docentes y directivos de la institución educativa rural “Luis Antonio Robles” de Camarones, e insisten en la apertura de espacios de diálogo para la implementación de la circular No. 19 antes mencionada.
Se advierte en lo de interés, que, dicha petición fue radicada ante la secretaría de educación del distrito de Riohacha el 1° de agosto de 202310. 60. Al respecto, estima el tribunal que si bien, en el expediente no obra constancia de la fecha en la que se adelantó la jornada de concertación, tal y como lo indicó el “a quo”, lo cierto es que si está demostrado que el 1° de agosto de 2023, la parte actora radicó petición ante la secretaría de educación del distrito de Riohacha manifestando los resultados de dicho encuentro, y solicitando adelantar las gestiones para la implementación de la circular antes citada. 61.
El tribunal no encuentra evidencia alguna en el expediente de que dicha petición hubiere obtenido respuesta por parte de la dependencia de educación distrital, muy a pesar de encontrarse a folio 27 del expediente constancia de radicación y de la competencia que como ente certificado en educación se le atribuye. 62. En ese entendido, estima la sala que la secretaría de educación del distrito de Riohacha vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionada, pues no atendió la solicitud radicada el 1° de agosto de 2023.
Dicha vulneración no es predicable de los demás entes accionados, por cuanto, por un lado, no obra constancia de radicación ante estos de la petición de 1° de agosto del año en mención y por el otro, tal como se ha indicado por el ministerio de educación en su informe, es la SED la competente para los efectos. 63. En línea con lo último, debe valorarse que la misma circular No. 019 de 2023 del ministerio de educación nacional, alude a que la entidad territorial certificada en educación es la competente para la caracterización y reconocimiento de las instituciones educativas que cumplen con los criterios para la implementación de la etnoeducación. 10 Ver folio 27 del expediente. 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.
No. 44001334000120230049101 64. Destaca la sala que, muy a pesar de que la circular en cuestión no contenga normas de obligatorio cumplimiento, sino meras directrices para adelantar los trámites de implementación de un sistema de educación diferencial, o etnoeducación, tal y como lo sostuvo el ministerio de educación nacional en su informe, ello no es óbice para que el distrito de Riohacha a través de su secretaría de educación, atienda la solicitud radicada por la parte actora y adelante las gestiones pertinentes en el marco de sus competencias. 65.
Así las cosas, la sala encuentra procedente amparar los derechos fundamentales de petición, educación pertinente, igualdad, identidad étnica y cultural, debido proceso y participación invocados en la presente acción constitucional, debiéndose revocar parcialmente la sentencia de primera instancia que denegó totalmente este, y en su lugar, dispensar la protección aunque sólo en atención a que no se probó que la secretaría distrital de educación de Riohacha atendiera la petición radicada el 1° de agosto de 2023, relativa a los asuntos objeto de orientación en la circular 019 de 2023 del MEN y a efectos de dictar medidas tendientes a garantizar la emisión y notificación de la debida respuesta a la accionante. 66.
En esa línea, como medida de protección se ordenará a la SED de la entidad territorial aludida, expedir y notificar respuesta congruente, clara, completa y de fondo a la citada petición, sin que hubiere lugar a imponer medida alguna frente a las demás entidades accionadas, en torno a las cuales no obra en autos prueba de que hubieren amenazado o vulnerado los derechos de la parte accionante del presente amparo. 67.
Con todo, se exhortará al ministerio de educación nacional para que en el marco de sus funciones realice el acompañamiento correspondiente a que hubiere lugar en el proceso de la implementación de las medidas previstas en la circular 019 de 2023. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) proferida en primera instancia por el juzgado primero administrativo del circuito de Riohacha, que denegó en su totalidad el amparo de los derechos fundamentales invocados por el consejo comunitario “El negro Robles” de la población ancestral afrodescendiente de Camarones, disponiéndose en su lugar acceder con el siguiente alcance a la solicitud de tutela y debiendo tenerse esta por denegada en lo demás. La parte resolutiva de dicha sentencia quedará así: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición, educación pertinente, igualdad, identidad étnica y cultural, debido proceso y participación del consejo comunitario “El negro Robles” de la población ancestral afrodescendiente de Camarones, vulnerados por la secretaría distrital de educación de Riohacha, con ocasión de no haber dado respuesta a la solicitud radicada el 1° de agosto de 2023 por la parte accionante, relacionada con asuntos regulados en la circular No. 019 de 2023 emitida por el ministerio de educación nacional – MEN-.
Lo anterior, conforme a lo razonado en la parte considerativa del presente fallo.
SEGUNDO: ORDENAR a la secretaría de educación distrital de Riohacha que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia profiera y 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44001334000120230049101 notifique en debida y oportuna forma, respuesta congruente, completa, clara y de fondo a la petición radicada el 1° de agosto de 2023 - según constancia visible a folio 27 del plenario - por el consejo comunitario “El negro Robles” de la población ancestral afrodescendiente de Camarones.
Lo anterior, conforme a lo motivado.
TERCERO: EXHORTAR al ministerio de educación nacional para que, en el marco de sus competencias efectué el acompañamiento a que hubiere lugar, al proceso de implementación de las directrices de la circular No. 019 del 9 de junio de 2023 en la institución educativa rural “Luis Antonio Robles” de Camarones.
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la solicitud de amparo elevada por el consejo comunitario “El negro Robles” de la población ancestral afrodescendiente de Camarones”.
SEGUNDO: Por secretaría,
COMUNÍQUESE la presente determinación a las partes y al juzgado de origen.
TERCERO: REMÍTASE el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Téngase en cuenta que por tratarse de asunto constitucional el cumplimiento de esta orden de remisión debe atenderse con prioridad sobre otro tipo de asuntos y que al ser una actuación que se ha surtido en forma virtual, debe procederse con mayor celeridad y anotar el número de cuadernos, folios, etc. objeto de remisión, así como verificarse la completitud y acceso al expediente.
Anótese la remisión en el sistema de la rama judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada conforme a convocatoria a sala de la fecha Las magistradas HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Firmado Por: Hirina Del Rosario Meza Rhenals Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6e87145c98667c233ed1baef7a74f403a6393f1937b4e130e5705046d78b099d Documento generado en 15/02/2024 06:15:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica