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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-33-003-2024-00090-02

Reporting judge: Augusto Ramón Chávez Marín

Date: 2024-04-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.092 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Radicación: 17-001-33-33-003-2024-00090-02 Accionante: Paula Tatiana Ramírez Molina Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – AFP Protección S.A. Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 024 del 30 de abril de 2024 Manizales, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO Se decide la impugnación radicada por la Administradora Colombiana de Pensiones1, contra la sentencia proferida el diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, que tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Paula Tatiana Ramírez Molina. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente solicitud de tutela, de conformidad con lo establecido por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA La solicitud de amparo fue radicada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 02 de abril de 2024, y correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la demanda en la misma fecha. Dentro del término otorgado para tal efecto, Colpensiones y Protección S.A. se pronunciaron frente a la acción incoada, a través de memoriales que obran en el expediente digital. 1 En adelante Colpensiones Exp. 17-001-33-33-003-2024-00090-02 2 El 10 de abril de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en el asunto de la referencia y a través de escrito que obra en el expediente digital, Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 18 de abril de 2024.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 18 de abril de 2024 y allegado el mismo día al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo. Manifestó la accionante que radicó petición el 01 de marzo de 2024 para el cumplimiento de la sentencia del 14 de diciembre de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales. Indicó que han transcurrido más de cuatro meses desde la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales el 08 de noviembre de 2023, y tres meses desde el fallo de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior.

Derecho que se alega vulnerado Consideró la parte actora que en el presente asunto se le vulnera su derecho fundamental de petición. Pretensiones Solicitó la accionante el amparo del derecho fundamental invocado y como consecuencia de ello: Se ordene a las entidades accionadas que en el plazo de 48 horas entreguen respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y consecuente a la petición formulada por la parte actora.

Que se ordene a Colpensiones y a la AFP Protección S.A que, de manera clara, indique la fecha exacta en la que se va a realizar el pago de las costas procesales a las que fueran condenadas en primera y segunda instancia. Exp. 17-001-33-33-003-2024-00090-02 3 Que Colpensiones expida la copia física de la historia laboral actualizada donde conste toda la información que haya recibido de la AFP Protección S.A. CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA Colpensiones Indicó que a través de oficio del 20 de marzo de 2024 notificado al correo electrónico aportado por la accionante en la petición, se contestó la solicitud radicada el 01 de marzo de 2024 por la señora Paula Tatiana Ramírez Molina.

Manifestó que el cumplimiento de órdenes emanadas de sentencias ordinarias no se trata de un proceso inmediato, sino de un complejo grupo de actuaciones que conllevan la recepción de la solicitud, el estudio de seguridad de los documentos, la transcripción de los audios de las sentencias, el alistamiento de los documentos, entre otros.

Expresó que el accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria, por lo que la presente acción constitucional es improcedente. Afirmó que deben tenerse en cuenta los tiempos que tarda Colpensiones realizando los trámites administrativos, cálculos aritméticos y demás procedimientos indispensables para dar cumplimiento al fallo de un proceso ordinario.

Adujo que el traslado implica gestiones complejas que dependen de otra entidad y no basta con que la AFP indique que trasladó los recursos, sino que debe demostrar que además remitió la información de la historia laboral de manera adecuada y consistente para que Colpensiones pueda actuar conforme a sus competencias. Explicó que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas invade la órbita del Juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del Juez Constitucional, en la medida que no se haya probada ninguna vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable.

Sostuvo que no se puede considerar que Colpensiones haya vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto no tiene responsabilidad en la transgresión de las garantías constitucionales. Solicitó de manera principal que se declare la improcedencia de la acción de tutela y subsidiariamente que, de encontrar responsable a Colpensiones de Exp. 17-001-33-33-003-2024-00090-02 4 haber vulnerado los derechos del accionante, las órdenes sean condicionadas a las acciones que por mandato legal debe cumplir esa entidad y las AFP Protección y Porvenir.

Protección S.A Indicó que actualmente la señora Paula Tatiana Ramírez Molina se encuentra afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones. Manifestó que la parte actora no acreditó, siquiera de manera sumaria, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

Explicó que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que debe ser utilizado solo cuando los procedimientos legales resultan ineficaces o ante la inexistencia de otros medios de defensa, requisito que no se cumple en el presente asunto, toda vez que es el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria laboral el mecanismo idóneo para el cumplimiento de sentencia judicial.

Solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las actuaciones que incumben a Protección S.A, puesto que el día 05 de abril de 2024, por medio de comunicación remitida a la dirección de correo electrónico de la accionante, fue notificada la respuesta de esa AFP a la petición radicada por la parte actora.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en providencia del 10 de abril de 2024, decidió tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenar a Colpensiones resolver de fondo la solicitud radicada por la accionante desde el 01 de marzo de 2023.

Además, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las pretensiones incoadas por la accionante frente a la AFP Protección S.A. Explicó los presupuestos jurisprudenciales establecidos por la H. Corte Constitucional para el derecho de petición, siendo estos tres requisitos: el primero, que sea oportuno; el segundo, que resuelva de fondo, clara, precisa y de manera congruente lo solicitado; y el tercero que la respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario.

Exp. 17-001-33-33-003-2024-00090-02 5 Consideró que la AFP Protección S.A contestó la petición de la parte actora el día 05 de abril de 2024, en la cual dio un pronunciamiento claro y de fondo sobre cada uno de los puntos puestos en consideración por la accionante. Manifestó que la respuesta dada por Colpensiones no ha resuelto de fondo la solicitud de la accionante y en consecuencia, continúa violando los derechos fundamentales de la señora Paula Tatiana Ramírez Molina.

Declaró improcedente la pretensión de la parte actora tendiente a que se ordene el pago de las costas reconocidas en el fallo judicial, pues la accionante cuenta con un mecanismo ordinario para reclamar tal obligación, del cual no se desvirtuó su procedencia. Con fundamento en lo anterior resolvió lo siguiente:

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que, en el término de DIEZ (10) DÍAS siguientes a la notificación de este fallo, otorgue una respuesta de fondo a la petición elevada por la señora PAULA TATIANA RAMIREZ MOLINA desde el 1 de marzo de 2023.

TERCERO: DECLARAR el acaecimiento de HECHO SUPERADO, respecto de las pretensiones incoadas por la accionante frente a la AFP PROTECCIÓN S.A. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, Colpensiones impugnó la sentencia de primera instancia. -Administradora Colombiana de Pensiones Indicó que la petición radicada por la actora corresponde al traslado de aportes, lo cual es un trámite administrativo dispendioso, pues requiere la intervención de diferentes áreas.

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación al escrito de tutela respecto de la improcedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de fallos proferidos por la jurisdicción ordinaria. Informó que a Colpensiones se le notifican en promedio 6.851 sentencias condenatorias mensualmente y cada una requiere de varios trámites internos previos al pago de la providencia. Describió cinco etapas esenciales que deben cumplir las sentencias ejecutoriadas para proceder con el pago, denominadas: “RADICACIÓN DE Exp. 17-001-33-33-003-2024-00090-02 6 LA SENTENCIA EN COLPENSIONES”;

“ALISTAMIENTO DE LA SENTENCIA”; “VALIDACIÓN DE DOCUMENTOS E INFORMACIÓN POR PARTE DEL ÁREA COMPETENETE DE CUMPLIMIENTO”; “VERIFICACIÓN SITUACIONES DE FRAUDE Y CORRUPCIÓN”; “EMISIÓN Y NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INCLUSIÓN EN NÓMINA Y GIRO DE LOS DINEROS ORDENADOS MEDIANTE RESOLUCIÓN”. Insistió en que el trámite de traslado implica procedimientos complejos que no dependen exclusivamente de Colpensiones, sino también de las AFP.

Además, no basta que se señale el traslado de los recursos, sino que se debe demostrar que remitió la información de la historia laboral de manera adecuada y consistente para que Colpensiones pueda adelantar las gestiones de su competencia. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

(…) Pretendió entonces el Constituyente, garantizar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable y Exp. 17-001-33-33-003-2024-00090-02 7 exista otro mecanismo judicial.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria2, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza3.

Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo, así como el contenido del escrito de impugnación, la Sala estima que el problema jurídico en el presente asunto se contrae a despejar los siguientes interrogantes: ¿Es procedente la presente acción de tutela para ordenar que Colpensiones conteste de fondo la petición de la señora Paula Tatiana Ramírez Molina, la cual versa sobre el cumplimiento de una sentencia? En caso afirmativo ¿Se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado considerando las múltiples respuestas de Colpensiones a la petición de la accionante? Hipótesis de solución del caso Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual es procedente pronunciarse únicamente respecto del derecho de petición como garantía fundamental vulnerada, pero no en relación con el nivel de cumplimiento de la sentencia proferida en el marco de un proceso ordinario laboral. 2 H. Corte Constitucional.

Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3 Para la H. Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.] Exp. 17-001-33-33-003-2024-00090-02 8 Previa demostración de lo anterior, este Tribunal considera preliminarmente que las respuestas otorgadas por Colpensiones a la accionada durante el trámite de la presente acción constitucional dan lugar a declarar la figura de carencia actual de objeto por hecho superado y en ese sentido la decisión del Juez a quo debe ser modificada.

Hechos acreditados • La señora Paula Tatiana Ramírez Molina nació el 13 de junio de 1971. • El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales declaró ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por el demandante y ordenó a Colpensiones, Protección S.A y Porvenir S.A llevar a cabo los trámites administrativos para garantizar el traslado. • La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral. • El 01 de marzo de 2024, la parte actora radicó petición ante Colpensiones, Porvenir S.A y Protección S.A solicitando el cumplimiento de lo ordenado dentro del proceso ordinario laboral. • Por oficio del 20 de marzo de 2024, Colpensiones contestó por primera vez la solicitud de la accionante, en la cual informó que ya se encontraba afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. • En oficio n° 4288000003110378, Porvenir S.A, contestó la petición de la accionante. • El 09 de abril de 2024, por medio de oficio de radicado n° 2024_6605696, Colpensiones emitió nueva respuesta a la solicitud de la accionante. • La señora Paula Tatiana Ramírez Molina realizó una manifestación al despacho a través del memorial del 10 de abril de 2024, donde informó, en primer lugar, que desistía de las pretensiones contra la AFP Protección S.A, toda vez que por documento del 05 de abril de 2024 contestó de fondo la solicitud de la accionante y, en segundo lugar, determinó que la respuesta del 09 de abril de 2024 emitida por Colpensiones, no resolvía el fondo de la solicitud.

Exp. 17-001-33-33-003-2024-00090-02 9 • Colpensiones emitió nueva respuesta a la petición incoada por la accionante a través de oficio n° 2024_3990595, donde se pronunció respecto de la condena en costas del proceso ordinario laboral. Previo al análisis del derecho fundamental de petición, la verificación de la carencia actual de objeto por hecho superado, esta Sala de decisión precisa que en el presente caso no se discute por vía de tutela el cumplimiento de la providencia judicial proferido a favor de la señora Ramírez Molina por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, sino la respuesta de fondo a la petición de la parte accionante en relación con el acatamiento del mencionado fallo judicial.

En este sentido, no se estudiará o emitirá pronunciamiento sobre el grado de cumplimiento de una providencia proferida en un proceso ordinario, sino que el análisis se centrará en el derecho de petición como garantía fundamental de los ciudadanos. Derecho fundamental de petición El artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición de la siguiente manera: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. (…)”.

Ha sido clara la jurisprudencia constitucional acerca del deber que tienen las autoridades de responder en los términos de ley las solicitudes que se les formulen, exigiendo que debe ser de fondo y no una respuesta meramente formal que deje sin decisión la pretensión del solicitante. Así, en sentencia T- 463 de 20054, la H. Corte Constitucional señaló, entre otros aspectos, los requisitos que debe contener la respuesta a las peticiones: 3.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición5, y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3.

Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se 4 H. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-463 del 5 de mayo de 2005. Referencia: expediente T-1061083. Accionante: Sara Julia Serrato Ortiz. Contra: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. 5 Cita de cita: Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T- 116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01.

Exp. 17-001-33-33-003-2024-00090-02 10 incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición6. Resumiendo, la esencia del derecho de petición comprende la pronta resolución, la respuesta de fondo y la notificación de la respuesta al interesado7. La pronta resolución atiende a la necesidad de que los asuntos sean respondidos de manera oportuna y dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; por consiguiente, la falta de respuesta o la resolución tardía vulneran el derecho de petición8.

En cuanto al segundo presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que el derecho de petición exige ciertos requisitos de calidad de la respuesta que debe ser emitida, esto es, las respuestas deben resolver de fondo, de manera precisa y congruente lo pedido en las solicitudes elevadas9. Respecto del último elemento, el Alto Tribunal en lo Constitucional ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud, esto es, deben notificar la respuesta al interesado10.

Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado Conforme lo estatuye el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela puede ser ejercida en cualquier momento por una persona ante los jueces, en forma directa o por quien actúe a su nombre, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Así lo ha sostenido la H. Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, al afirmar que, en tales eventos “(…) la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto 6 Cita de cita: Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también las sentencias T- 219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz, T-249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. 7 En las sentencias T-656 de 2002, T-991 de 2003, T-973 de 2003, T-971 de 2003, T-947 de 2003, T-979 de 2000 y T-947 de 2000, fue ratificado el carácter fundamental del derecho de petición y se sintetizaron las reglas sobre el contenido y alcance del mismo. 8 Al respecto, ver sentencias T-481 de 1992, T-997 de 1999, T-377 de 2000, T-1160A de 2001, T-220 de 1994, T-628 de 2002 y T-669 de 2003. 9 Ver sentencia T-466 de 2004. 10 Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T-249 de 2001, T-1006 de 2001, T-565 de 2001 y T-466 de 2004, entre otras.

Exp. 17-001-33-33-003-2024-00090-02 11 resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” En igual sentido se pronunció aquel Alto Tribunal, a través de la sentencia T- 249 de 2010, M.P. Nilson Pinilla: “Este tribunal constitucional ha considerado que, si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la protección por parte del juez constitucional se torne innecesaria, en cuanto ya no subsista el acaecer conculcador del derecho fundamental, se configura un hecho superado.

Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales de las personas que acuden a ella como remedio a la violación de éstos, su objetivo se extingue cuando “la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo.

Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden”11. Y en la sentencia T-377 de 202112 la H. Corte Constitucional al estudiar la taxonomía de la carencia actual de objeto, explicó que “El hecho superado se configura cuando la amenaza o vulneración cesan, porque el accionado satisfizo la prestación solicitada por el accionante”.

Ahora, de acuerdo con la sentencia T- 355 de 2021 de la H. Corte Constitucional, en algunos casos a pesar de evidenciarse la existencia de la carencia actual de objeto, debe el Juez analizar el fondo, ya no para resolver el objeto de la tutela, sino para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro, por lo que considera este Tribunal que en el caso bajo estudio se dan las condiciones para ello.

En la providencia mencionada indicó la H. Corte Constitucional13: 11 Cita de cita: sentencia T-170 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Referencia: Expediente T-8.193.500, Acción de tutela interpuesta por el Personero Delegado para los Derechos Humanos de la Personería Municipal de Neiva en contra de la Dirección General de Sanidad Militar y otros, Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA.

Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno| (2021). 13 Referencia: Expediente T-8.241.861. Acción de tutela instaurada por Inversiones en Recreación Deporte y Salud S.A. Bodytech S.A. contra la Fiscalía 8 Especializada (Unidad Fe Pública y Orden Económico) de Bogotá. Magistrado sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Exp. 17-001-33-33-003-2024-00090-02 12 En la Sentencia SU-522 de 2019, la Corte se refirió al deber de pronunciamiento del juez de tutela cuando se encuentre probada la carencia actual de objeto, ya no para resolver el objeto de la tutela sino para para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro.

En este sentido, la referida decisión estableció que, en los casos de hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela se pronuncie de fondo. Sin embargo, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; ii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; iii) corregir las decisiones judiciales de instancia; o iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.

Entonces, a pesar de que la acción de tutela pierda su objetivo de proteger un derecho fundamental, ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso a fin de determinar si es necesario un pronunciamiento de fondo. Según lo transcrito, aun cuando se encuentre probada la carencia actual de objeto por hecho superado, el juez de tutela puede pronunciarse para llamar la atención sobre la falta de conformidad de los hechos generadores de vulneración de derechos, advertir inconveniencia de su repetición, corregir las decisiones judiciales de instancia o avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.

Examen del caso concreto En el presente asunto la parte actora solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por Colpensiones y Protección S.A, al no suministrar respuesta de fondo a la petición de fecha 01 de marzo de 2024. A través de memorial del 11 de abril de 2024, la parte actora manifestó que Protección S.A, había resuelto su solicitud de manera completa, mientras que Colpensiones continuaba sin contestar de fondo la petición. En consecuencia, el Juez de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las actuaciones que debía llevar a cabo Protección S.A y ordenó la protección del derecho fundamental de petición de la parte actora, disponiendo que la Administradora Colombiana de Pensiones debía, en el término de diez días siguientes a la notificación de este fallo, otorgar una respuesta de fondo a la petición elevada por la señora desde el 01 de marzo de 2023.

Exp. 17-001-33-33-003-2024-00090-02 13 Al respecto, esta Sala de decisión encuentra probado que la señora Paula Tatiana Ramírez Molina radicó petición ante Colpensiones el 01 de marzo de 2024. En relación con el contenido de la petición, la Sala advierte que la misma versa sobre el cumplimiento de fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales y confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Manizales a favor de la parte demandante en un proceso ordinario laboral.

El siguiente es el contenido de la petición: Respecto de la anterior solicitud, Colpensiones se pronunció en diversas oportunidades de la siguiente forma: El 20 de marzo de 2024, por medio de oficio de radicado n° BZ. 2024_4147518- 2024_5339034 manifestó que: Sobre dicho documento, esta Sala resalta que no constituye un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de la parte actora, toda vez que la respuesta se remite a informar el estado de afiliación de la accionante y no da cuenta del cumplimiento de la sentencia que fue el motivo de la petición de la señora Paula Tatiana Ramírez Molina.

Así pues, en criterio de este Tribunal, no sucede lo mismo respecto de las demás respuestas notificadas por la entidad accionada durante el presente trámite constitucional a la accionante. En este sentido, se observa que los oficios n° 2024_6605696 y n° 2024_3990595 informan del trámite administrativo seguido por Colpensiones en el caso concreto, etapa en la que se encuentra y la fecha para garantizar el pago de las costas procesales que corresponden a la accionante.

Todo lo anterior, permite determinar a este Juez plural que la respuesta otorgada se relaciona directamente con el fondo de la petición como seguidamente se expone: Exp. 17-001-33-33-003-2024-00090-02 14 Respuesta n° 2024_6605696 del 09 de abril de 2024 Respuesta n° 2024_3990595 del 11 de abril de 2024 Al respecto, la Sala considera que si bien es cierto que no se encuentra acreditada por la parte demandada la notificación del oficio n°2024_6605696 del 09 de abril de 2024, también lo es que a través de memorial del 10 de abril de 2024 la accionante manifestó que Colpensiones notificó el mencionado documento.

Exp. 17-001-33-33-003-2024-00090-02 15 Respecto de la notificación del oficio n° 2024_3990595, la entidad demandada aportó constancia de remisión a la dirección física aportada por la parte actora en el escrito de tutela. En esta línea, precisa el Despacho que este trámite constitucional versa únicamente sobre la vulneración del derecho de petición de la accionante, toda vez que el mecanismo idóneo para garantizar el cumplimiento de una sentencia ejecutoriada es el proceso ejecutivo.

Lo analizado permite entonces concluir a este Tribunal que Colpensiones contestó a la accionante la petición formulada el 01 de marzo de 2024, refiriéndose al trámite llevado a cabo por la entidad para garantizar el cumplimiento del fallo proferido por la jurisdicción ordinaria e informó el estado actual del proceso, por lo que, respecto del derecho fundamental de petición, se encuentra superado el hecho que dio origen a la vulneración de la garantía constitucional de la parte actora.

En relación con la vulneración alegada por la accionante en la demanda de tutela por parte de Protección S.A, esta Sala no considera necesario emitir pronunciamiento al respecto, habida cuenta que, tal y como fue declarado por el Juez a quo y puesto de presente por la señora Paula Tatiana Ramírez Molina, esa administradora ya notificó la respuesta de fondo a la parte actora.

Lo expuesto permite verificar entonces que existió una respuesta de fondo por parte de Colpensiones a la accionante, aspecto que permite inferir que ha quedado superada la situación que dio origen a la interposición de la solicitud de tutela. Como consecuencia de lo anterior, se modificará el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales.

Conclusión Atendiendo las consideraciones que anteceden, estima esta Sala de Decisión que la sentencia impugnada debe ser modificada declarando la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la orden proferida a Colpensiones en primera instancia y confirmando en lo demás la decisión impugnada. Para la notificación de esta providencia, la Secretaría de la Corporación dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, que disponen que aquella se efectúe a través del medio más eficaz posible, consignando la información necesaria al respecto.

Exp. 17-001-33-33-003-2024-00090-02 16 Se ordenará remitir la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido decreto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. MODIFÍCASE el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia proferida el diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales en el presente asunto, en el sentido de declarar que, en el trámite de impugnación ante este Tribunal, se acreditó la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la actuación que debía adelantar Colpensiones frente a la petición radicada el 01 de marzo de 2024 por la señora Paula Tatiana Ramírez Molina.

Segundo. CONFÍRMASE en lo demás la sentencia objeto de impugnación. Tercero.

NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cuarto. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Ejecutoriada la misma, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adoptada en esta providencia. Sexto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “SAMAI”.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Exp. 17-001-33-33-003-2024-00090-02 17 PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.