TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de Decisión- Sincelejo, siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 70001-23-33-000-2023-00181-00 Demandante: Humberto Emiliano Amell Aguilera Demandado: Elección del ciudadano Carlos Esteban Tapias Arrieta como concejal del municipio de Buenavista, período 2024-2027 Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Admisión de la demanda electoral / Estudio de presupuestos para el decreto de medida cautelar / suspensión provisional del acto demandado.
Procede el Tribunal a proveer sobre: i) la admisión de la demanda de nulidad electoral de la referencia; ii) la solicitud de suspensión provisional formulada en el escrito de demanda. 1.
ANTECEDENTES. 1.1. La demanda. El señor HUMBERTO EMILIANO AMELL AGUILERA, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en la que formuló las siguientes pretensiones: i) Que se declare la nulidad del acto de elección del Municipio de Buenavista contenida en el acta de escrutinio Formulario E 26CONC – del día 2 de noviembre de 2023, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal del municipio de Buenavista, por medio del cual declaró electo como Concejal del Municipio Buenavista, por el partido CAMBIO RADICAL, al señor CARLOS ESTEBAN TAPIAS ARRIETA, en razón de haberse permitido acción de doble militancia en la modalidad de apoyo en beneficio propio y de otro candidato. ii) Que como consecuencia de la declaratoria anterior, sírvase hacer que el acto de nulidad se haga extensivo, para el resto de aspirantes integrante de la lista inscrita por el partido CAMBIO RADICAL: ROBERTO RAFAEL MEZA RIVAS, RAMIRO JUAN GARRIDO MARTÍNEZ, ALBERTO RAFAEL JARABA MARTÍNEZ, ADRIANA MILENA MERIÑO GONZÁLEZ, YEISON JAVIER TAPIAS ROJAS, RAMÓN ANTONIO SERPA DÁVILA, YAJAIRA SÁNCHEZ ÁVILA y YOLEMIS MARÍA VARGAS PÉREZ.
Nulidad electoral. Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00181-00. Como hechos que sustentan sus pretensiones, se afirmó en la demanda que: (sic) “El demandado, aspirante al concejo fue inscrito por el partido CAMBIO RADICAL y electo Concejal en el municipio de Buenavista, periodo 2024- 2027; actuó en público apoyo al Candidato a la alcaldía por el partido conservador, JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMAN, quien, a la postre, salió electo como alcalde para el periodo 2024-2027 y, este, a la vez, actuó en favorecimiento del señor CARLOS ESTEBAN TAPIAS ARRIETA al, presuntamente, aportar financiación a la campaña al concejo del hoy electo concejal; así se deja interpretar, de que en cada acto público (Tarimazos) del señor JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMAN, la presencia de los integrantes de la lista del Partido CAMBIO RADICAL, incluido el accionado, eran y fueron presentados como integrantes de un solo equipo de trabajo, que a diario, durante el tiempo permitido para el accionar de las campañas políticas, se les veía tanto en la zona rural como en la Urbana, en pos de un voto para la aspiración personal al concejo municipal como para la aspiración del señor JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMAN, hasta el día de la jornada electoral octubre 29 del 2023.
Que los aspirantes inscritos por el partido CAMBIO RADICAL, en la que aparece el demandado con el Número 9, no aportaron ni registraron en el momento preciso de su inscripción, ningún tipo de acuerdo, en este caso un coaval o documento de coalición, que les permitiera legalmente desarrollar en unión partidista sus campañas y/o adhesión al candidato del Partido Conservador, señor JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMAN, quien tampoco aportó ni registró coaval al momento de su inscripción, como lo han establecido en el ámbito de la administración electoral las autoridades competentes en las pautas para facilitar en la práctica la inscripción por estas coaliciones.
Que, conforme a la interpretación que hace el demandante de la Resolución 2151 de 2019, expedida por el Consejo Nacional Electoral, así como de la Ley 1475 de 2011, Título III “DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES” CAPITULO I “De la Inscripción de candidatos”, Artículo 29 y del Formulario E-6 implementado por la Registraduría Nacional del Estado Civil; colige que, la inscripción de listas a corporaciones públicas por coaliciones es un derecho constitucional de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, que su ejercicio está condicionado por factores objetivos referidos a un tope de votación, un acuerdo previo entre los coaligados, la participación mínima de mujeres en la lista y la suscripción del formulario oficial para adelantar esta actuación de la etapa preelectoral, siendo que con este esquema se aspira a contribuir al fortalecimiento de la participación de las colectividades minoritarias, en especial desde las corporaciones públicas de elección popular a nivel nacional y territorial.
Por lo tanto, en el caso concreto, dichas normas y resoluciones fueron transgredidas y omitidas, en clara acción de doble militancia en la modalidad de apoyo, en beneficio propio y de otro candidato, observándose un acuerdo tácito por los aspirantes al concejo Municipal inscritos por el partido CAMBIO RADICAL y el Aspirante a la alcaldía Municipal inscrito por el partido Conservador Colombiano, señor JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMAN, hoy electo alcalde Municipal, quien, con pleno conocimiento de prohibición de efectuar adhesión y/o apoyo programático con otros partidos y/o movimientos políticos, según comunicado emitido y firmado por el representante legal del Partido Conservador Colombiano, Dr. Efraín cepeda Sarabia, enmarcada dentro del documento aval, hizo caso omiso a tal prohibición y permitió en más de una ocasión, públicamente en sus actos políticos denominados Tarimazos, la presencia e intervención de los aspirantes al concejo de los integrantes de la lista avalada por el partido CAMBIO RADICAL, incluido el hoy electo concejal demandado”. 1.2.
De la petición de suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Nulidad electoral. Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00181-00. El demandante solicita como medida cautelar, la suspensión provisional del acto de elección del ciudadano CARLOS ESTEBAN TAPIAS ARRIETA, como concejal del municipio de Buenavista, período 2024-2027. El fundamento de esta petición se concreta en el concepto de violación de la demanda, así: Cita los artículos 40, 103, 107 y 258 de la Constitución Política; la Ley 1475 de 2011, artículo 2º, e instituida como causal de nulidad electoral por la Ley 1437 del mismo año, artículo 275, numeral 8;
Artículos 275 numeral 3, 4 de la Ley 1437 de 2011;Artículo 29 de la Ley 1475 del 2011; Resolución 2151 de 2019; Ley 136 de 1994, artículo 95, numeral 4, modificado por la ley 617 de 2000, artículo 37 y con ello se configuró la causal de nulidad electoral establecida en el artículo 275 numeral 5° de la Ley 1437 de 2011. Señala que, en el caso concreto se configura la causal de doble militancia, dado que, se permitió, sin que existiera un acuerdo de coalición, como lo exige la Ley 1475 del 2011 en su artículo 29 y lo reglamentado en la Resolución 2151 de 2019 del Concejo Nacional Electoral, en clara acción de doble militancia en la modalidad de apoyo en beneficio propio y de otro candidato, brindar y pedir apoyo para que votaran, en claro acuerdo tácito, por el aspirante a la Alcaldía Municipal inscrito por el partido Conservador Colombiano, señor JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMAN, quien, con conocimiento de escrita prohibición de efectuar adhesión y/o apoyo programático con otros partidos y/o movimientos políticos, emitido y firmado por el representante legal del Partido Conservador Colombiano, Dr. Efraín Cepeda Sarabia, enmarcada dentro del documento aval, hizo caso omiso a tal prohibición y permitió en más de una ocasión, públicamente, en sus actos políticos denominados Tarimazos, la intervención y presencia de los aspirantes al concejo por parte del partido CAMBIO RADICAL, incluido el señor CARLOS ESTEBAN TAPIAS ARRIETA, quién fue elegido concejal. 1.3.
Traslado de la medida cautelar. Por auto del 11 de enero de 2024, notificado en estado del día 12 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado de la medida cautelar solicitada con la demanda, término dentro cual se pronunció el electo demandado y el delegado del Ministerio Público. 1.4. Oposición de la parte demandada: Se opone a la prosperidad de la medida cautelar, porque conforme a los artículos 7 de la C.P., y 2º de la Ley 1475 de 2011, en el presente caso, no se configura la causal de doble militancia bajo la modalidad de apoyo que aduce el demandante.
Al efecto, señaló que el partido Cambio Radical, por el que se inscribió el demandado Carlos Esteban Tapias Arrieta y resultó elegido concejal del municipio de Buenavista, no inscribió candidato a la alcaldía Municipal. Nulidad electoral. Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00181-00. El partido Cambio Radical al que está afiliado el demandado Carlos Esteban Tapias Arrieta, suscribió el 29 de agosto de 2023, Acuerdo de Adhesión programática, con el partido Conservador Colombiano y el Partido Alianza Social Independiente, para apoyar y respaldar al candidato a la alcaldía de Buenavista Sucre, José Nicolás Arrieta Guzmán, para las elecciones territoriales a celebrarse el 29 de octubre de 2023.
Que los considerandos del Acuerdo de Adhesión, son elocuentes, acerca de la legalidad de este mecanismo alterno, para que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica vigente y/o grupo significativo de ciudadanos, puedan de forma acordada y conjunta apoyar la campaña electoral de un candidato que ya previamente está inscrito.
El acuerdo de adhesión, invocó como normas de autonomía y habilitación legal para convenir este tipo de mecanismos alternos de apoyo, la Constitución Nacional y las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011. Y en el numeral 5° de las consideraciones del acuerdo de adhesión, se precisó lo siguiente: “5. Que los Partidos y Movimientos Políticos adheridos, asumirán de forma individual y conjunta las siguientes obligaciones: i) Acatar de forma estricta y rigurosa los compromisos adquiridos en el acuerdo de coalición y las propias que se determinen en el presente acuerdo de adhesión; ii) Cumplir cabalmente las disposiciones legales y de los Organismos Electorales que regulan los procesos preelectorales, electoral y postelectoral; iii) Cumplir de forma cuidadosa las regulaciones que expidan las autoridades competentes y los organismos electorales en materia de fuentes de financiación y gastos de la campaña electoral, topes, rendición de cuentas y en materia de publicidad proselitista; iv) La suscripción del acuerdo de adhesión tiene carácter vinculante y por tanto, los Partidos y Movimientos Políticos y/o Grupo Significativo de Ciudadanos, adheridos como sus directivos, no podrán apoyar candidato (a) distinto (a) al (la) que fue designado (a) en la adhesión, en la medida que la inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato o candidata que se apoye, diferente al designado en la adhesión: v) El candidato o candidata de adhesión será el candidato único o única a la Alcaldía Municipal en la circunscripción electoral de Buenavista Sucre de los Partidos Políticos y Movimientos Políticos coaligados y los que se adhieren” Lo anterior desvirtúa los cargos de doble militancia que alega en la demanda la parte actora.
Que el Acuerdo está condicionado al cumplimiento de las partes en los siguientes aspectos: “4.1. El candidato RESPALDADO será el candidato único de los partidos políticos que participen en ella. 4.2. El candidato seleccionado, ostentará la calidad de candidato único de los decidan adherir o apoyar el candidato de la coalición”. CLAUSULA SEXTA: OBLIGACIONES ESPECIFICAS, Los abajo firmantes se obligan a cumplir las siguientes obligaciones generales y bilaterales: 1. … 4.
La suscripción del presente acuerdo tiene carácter vinculante por parte de los firmantes, así como también de sus directivos en cuanto a que no apoyarán Nulidad electoral. Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00181-00. aspirantes distintos a los referenciados en la cláusula tercera. La inobservancia de este precepto acarreará la anulación inmediata del presente acuerdo”.
Es claro que hay inexistencia y atipicidad de la causal de doble militancia endilgada. El Partido Cambio Radical por el que se inscribió el demandado Carlos Esteban Tapias, como candidato al Concejo del Municipio de Buenavista Sucre, no inscribió candidato a la alcaldía municipal para las elecciones del 29 de octubre de 2023. El Partido Cambio Radical, por el contrario, suscribió acuerdo de adhesión y alianza programática con los Partidos Conservador Colombiano;
Partido Cambio Radical y Partido Alianza Social Independiente -ASI-, en que se acordó respaldar como candidato único a la alcaldía municipal de Buenavista -Sucre, al señor José Nicolás Arrieta Guzmán. El demandado Carlos Esteban Tapias, no incurrió en deslealtad política. Apoyando candidato distinto al inscrito por su partido político Cambio Radical.
Porque se reitera, Cambio Radical no inscribió candidato a la alcaldía municipal de Buenavista -Sucre. Tampoco el demandado le brindó apoyo a candidato a la alcaldía municipal, distinto al candidato, que su partido político Cambio Radical adhirió dándole apoyo, como se acordó en el acuerdo de adhesión anteriormente relacionado. Por lo expuesto, concluyó que era no se podía acceder a la solicitud de medida cautelar de suspensión del acto de declaratoria de elección, porque en manera alguna se incurrió en la causal de doble militancia, prevista en el numeral 8° del art. 275 del C.P.A.C.A., en la modalidad de apoyo, por ausencia total del elemento objetivo.
El elemento objetivo, como lo ha dicho el Honorable Consejo de Estado. “Consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos que difieren de aquél al que pertenece el accionado. 1.5. Concepto del Ministerio Público: El Procurador 164 Judicial II, delegado ante el Tribunal Administrativo de Sucre, rindió concepto, solicitando no se decrete la medida cautelar.
El procurador delegado en su intervención, realiza un recuento normativo, a partir del artículo 107 de la Constitución Nacional, y 1475 de 2011, para explicar en qué consiste la causal de doble militancia, citando a su vez jurisprudencia del de la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, en donde se realiza un estudio de los presupuestos para la configuración de dicha causal (Exp. 47-001-2333-000-2020-00088-01 (Acumulado) - 47- 001-2333-000-2020-00087-00).
Luego de ello, señala que, en el caso bajo estudio, conforme los derroteros jurisprudenciales sobre la materia, no existe formalidades para Nulidad electoral. Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00181-00. definir o registrar las adhesiones de una agrupación política a candidaturas de aspirantes a cargos de elección popular avalados por otros colectivos políticos.
En ese orden, es equivocada la interpretación que hace el demandante de la situación señalada en que el demandado tenía que ser parte de una agrupación política coaligada con aquella que avaló al candidato a la alcaldía del municipio de Buenavista para que valiera el apoyo a la campaña electoral de éste, puesto que la coalición no es la única modalidad de alianza entre colectividades políticas de cara a los comicios municipales, así como tampoco las adhesiones tienen que tener una formalidad determinada o registro ante las autoridades electorales e, incluso, la manifestación abierta o explicita es suficiente para demostrar la materialización de asistencia o ayuda válida de un partido o movimiento político a otro dentro del certamen electoral.
Por lo tanto, ante la posibilidad de que pueda existir prueba que evidencie el apoyo válido del partido Cambio Radical, del cual hace parte el demandado, a la candidatura del señor JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMAN, persona que fuera avalada por el partido Conservador Colombiano; no es posible en esta fase del proceso, con las probanzas recopiladas, hacer los análisis correspondientes para imponer la medida cautelar solicitada, pues, existe una duda razonable.
Lo anotado, solicita no acceder a la petición de medida cautelar esgrimida por el demandante de este litigio, por cuanto, no se cumplen los presupuestos materiales y formales precisados en los Arts. 230 y 231 del CPACA.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente demanda de nulidad electoral, de conformidad con el numeral 7º del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. En tales condiciones, la Corporación está facultada para proveer sobre la admisión de la demanda y decidir sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, en los términos del inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 en concomitancia con el literal f) numeral 2° artículo 125 ibidem, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021; a lo cual se procede en los siguientes numerales. 2.2.
La admisión de la demanda de nulidad electoral. Para la admisión de la demanda, en materia electoral, el C.P.A.C.A., exige: (i) la presentación de la demanda en la oportunidad prevista en el literal a) del numeral 2 del artículo 1641; (ii) el cumplimiento de los 1 a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días.
Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día Nulidad electoral. Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00181-00. requisitos formales establecidos en el artículo 1622; (iii) la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 1633, y el (iv) acompañamiento de los anexos señalados en el artículo 166; además, si es del caso, la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281 ibídem.
En el presente asunto, respecto de la presentación oportuna de la demanda electoral, se advierte que fue interpuesta dentro del plazo legal. En cuanto a los aspectos formales de la demanda, esto es, los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA, se tiene que las pretensiones se formulan de manera concreta y precisa, el acto administrativo demandado se individualizó en debida forma, aunado a que la demanda incluyó la designación de las partes, la descripción de los hechos, las normas violadas y el concepto de su violación, en el que se explican los cargos de nulidad explicando la violación de cada norma invocada como transgredida, la solicitud de pruebas que el actor pretende hacer valer en el proceso y los buzones electrónicos para las respectivas notificaciones.
De igual manera, se acompañan los anexos que exige el artículo 166 del CPACA, entre ellos, constancia de envío del contenido de la demanda y sus anexos a los canales digitales (buzón electrónico) de la parte demandada. En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales, se dispondrá su admisión. 2.3. Estudio de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto electoral acusado. siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código. 2 ARTÍCULO 162.
CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.
Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.
En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.
Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. 3 ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.
Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. Nulidad electoral. Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00181-00. La parte actora solicita la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado Formulario E 26CONC – del día 2 de noviembre de 2023, por el cual se declara electo como concejal del municipio de Buenavista al señor CARLOS ESTEBAN TAPIAS ARRIETA, período 2024- 2027, a su juicio, porque se encuentra incurso en la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo, conforme a los artículos 107 Constitucional y 2º de la Ley 1475 de 2011. 2.3.1.
Generalidades de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. El artículo 2384 de la Constitución Política dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede suspender provisionalmente los efectos de cualquier acto administrativo susceptible de ser impugnado por vía judicial, por los motivos y por los requisitos que establece la ley.
En concordancia con la norma constitucional citada, en el capítulo XI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se estableció la posibilidad de decretar medidas cautelares en los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que la decisión implique prejuzgamiento por parte del operador jurídico respecto del asunto sometido a examen.
Frente a los actos administrativos, tanto de carácter general como particular, opera principalmente la suspensión provisional de sus efectos. A partir de las normas que regulan las medidas cautelares y según lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437 de 20115, la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo exige la “petición de parte debidamente sustentada”.
En particular, el contenido del artículo 2316 de la Ley 1437 de 2011, según 4 “ARTICULO 238. La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.” 5 “ARTÍCULO 229.
PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento (..)” 6 “ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o Nulidad electoral.
Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00181-00. el cual la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, procederá “por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.
De esta manera, se establece una carga de argumentación y prueba en cabeza del solicitante de la medida cautelar que debe ser estudiada por el juez, precisándose que tal análisis recaerá estrictamente en lo que se suministre en la petición cautelar, sin que le sea dable al operador acudir a fuentes de información o argumentos y/o cargos diferentes a los anunciados o alegados en la misma.
Así, el juez de lo contencioso administrativo deberá efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos con los elementos de prueba arrimados hasta esta etapa del proceso para determinar la procedencia de la medida, en todo caso, la decisión que se adopte no implicará prejuzgamiento, tal como lo determina el inciso final del artículo 229 de la ley 1437 de 2011.
Entre sus fines, la suspensión previsional como medida cautelar, persigue a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida, razón por la que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que, su finalidad, pues, es la de evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho7.
Ello, asimismo implica, el estudio desde la argumentación de la medida, los presupuestos de apariencia de buen derecho y al periculum in mora8, esto, es la fundabilidad clara de la medida cautelar y evitar que el transcurso del tiempo termine afectando el cumplimiento de la sentencia9 en caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda y el derecho, razonamiento que conlleva un juicio respecto, de la impostergablidad, la urgencia de la medida, que permitan concluir para que su decreto que es mucho más grave para el interés general negarla que concederla10.
En materia de nulidad electoral el inciso final del artículo 277 de la ley 1437 de 2011, dispone sobre la oportunidad para pedir la suspensión provisional del acto demandado, así como el momento para resolverla, en los siguientes términos: b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. 7 Consejo de Estado.
Providencia de 13 de mayo de 2015. Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 8 Peligro en demora. 9 Principio de aseguramiento de la sentencia. 10 Consejo de Estado. Providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. Nulidad electoral.
Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00181-00. “En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación” Sobre la suspensión del acto administrativo de carácter electoral, el H. Consejo de Estado11, ha sentado las siguientes consideraciones: “De la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado.
La medida de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo como medida cautelar que es, según las voces del artículo 229 del C. de P. A. y de lo C. A. exige “petición de parte debidamente sustentada”, y acorde con el artículo 231 ibídem, procederá “por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.
La nueva norma precisa que: 1°) La medida cautelar se debe solicitar, ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado. Exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. 2°) La procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto que se acusa de nulidad puede acontecer si la violación de las disposiciones invocadas, surge, es decir, aparece presente, desde esta instancia procesal - cuando el proceso apenas comienza-, como conclusión del: i) análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud” De esta manera, lo que en el nuevo Código representa variación significativa en la regulación de esta figura jurídico-procesal de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, con relación al estatuto anterior, radica en que antes era exigencia sine quanon, que la oposición normativa apareciera manifiesta por confrontación directa con el acto o mediante los documentos públicos adicionales con la solicitud.
Entonces ello excluía que el operador judicial pudiera incursionar en análisis o estudio pues la trasgresión debía aparecer prima facie. Ahora, la norma da la apertura de autorizar al juez administrativo para que, desde este momento procesal, obtenga la percepción de si hay la violación normativa alegada, pudiendo al efecto: 1°) realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y 2°) que también pueda estudiar las pruebas allegadas con la solicitud”.
En síntesis, para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, se requiere: i) Se acredite que existe violación de las disposiciones invocadas; ii) Que dicha transgresión surja del análisis del acto y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 11 CONSEJO DE ESTADO.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.SECCION QUINTA.Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA. Auto del 24 de enero de 2013.
Radicado. 11001-03-28-000-2012-00071-00. Nulidad electoral. Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00181-00. 2.3.2. Pruebas obrantes en el expediente. Para efectos de resolver la solicitud de suspensión provisional resulta necesario reseñar las siguientes pruebas relevantes aportadas por el actor con el libelo de demanda: • Copia respuesta a derecho de petición de fecha 16 de noviembre de 2023. • Oficio N.28 del 16 de noviembre de 2023, emanado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por el cual se emite certificación de candidatos inscritos como aspirantes al Concejo Municipal en Buenavista Sucre por el partido CAMBIO RADICAL. • Copia de Oficio No. RNEC-S-2023-0120698, de fecha 16 de noviembre de 2023, emanado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por el cual se certifica lo candidatos inscritos como aspirantes al Concejo Municipal en Buenavista Sucre por el partido CAMBIO RADICAL, que no aportaron aval. • Certificación de AVAL para los candidatos al CONCEJO MUNICIPAL DE BUENAVISTA-SUCRE por el Partido Cambio Radical, fechado 27 de julio de 2023. • Certificación de AVAL No.513-2023, por el Partido ASI, fechado 26 de julio de 2023. • Oficio N°29 de 16 de noviembre de 2023, suscrito por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Buenavista en respuesta a petición presentada por Yaneth Milena Cerro, en el que se indicó que José Nicolás Arrieta Guzmán se inscribió con aval del partido conservador colombiano, sin aportar coaval. • Respuesta solicitud de información por correo electrónico de 17 de noviembre de 2023 a Yaneth Milena Cerro, en el que la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que los partidos Alianza Social Independiente ASI, Cambio Radical y Conservador no realizaron coalición para postular candidato a la alcaldía de Buenavista para las elecciones del 29 de octubre de 2023. • Oficio fechado 20 de junio de 2023, emanado de la presidencia del Partido Conservador, por el cual certifica el AVAL al señor José Nicolás Arrieta Guzmán. • Enlaces a videoclips.
Por su lado, el extremo pasivo dentro del asunto, manifestó que, el partido Cambio Radical, por el que se inscribió el demandado Carlos Esteban Tapias Arrieta, y resultó elegido concejal del municipio de Buenavista, no inscribió candidato a la alcaldía Municipal. Al mismo tiempo, el partido Cambio Radical, suscribió el 29 de agosto de 2023, Acuerdo de Adhesión Nulidad electoral.
Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00181-00. programática, con el partido Conservador Colombiano y el Partido Alianza Social Independiente, para apoyar y respaldar al candidato a la alcaldía de Buenavista Sucre, José Nicolás Arrieta Guzmán, para las elecciones territoriales a celebrarse el 29 de octubre de 2023. por lo cual no se configuraban los elementos para proceder al decreto de la medida de suspensión provisional.
Con el escrito mediante el cual descorrió el traslado de la solicitud de medida cautelar se aportaron las siguientes pruebas: - Documento titulado “Acuerdo de adhesión y alianza programática ente el partido Conservador Colombiano, partido Cambio Radical y partido Alianza Social Independiente para apoyar y respaldar al candidato a la alcaldía de Buenavista Sucre, doctor José Nicolás Arrieta Guzmán en las elecciones territoriales a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, periodo constitucional 2024-2027”, suscrito por los representantes legales o delegados de cada uno de los partidos involucrados y el candidato a la alcaldía. 2.3.3.
Decisión del Tribunal a la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional. Como se demarcó, las medidas cautelares son instrumentos con los cuales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. Así se destaca de la construcción normativa del artículo 229 de la ley 1437 de 2011, cuando señala que “a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.
Por ello, es importante precisar que el artículo 231 del C.P.A.C.A., al momento de decidir sobre el decreto de una medida cautelar, faculta al Juez, para que de entrada pueda realizar un análisis a las normas invocadas como transgredidas y que también pueda estudiar las pruebas allegadas a la solicitud. Su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado.
Eso, luego de que, lo que la jurisprudencia denomina, valoración inicial o aprehensión sumaria de legalidad inicial del acto cuya legalidad se trae a control realizado por el juez administrativo respecto de las normas indicadas como vulneradas, permitan arribar a la conclusión de ilegalidad del acto en el momento introductorio del proceso, sin que ello, implique prejuzgamiento, como el mismo CPACA lo destaca.
Revisados los supuestos facticos y jurídicos que sustentan la petición de suspensión provisional de los efectos de la actuación de contenido electoral acusada, contrastados con las pruebas documentales descritas Nulidad electoral. Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00181-00. en antecedencia, la Sala, sin que ello implique prejuzgamiento, negará la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.3.4. Doble militancia – modalidad de apoyo. La doble militancia es una prohibición constitucional que tiene como finalidad la protección de los lineamientos de los movimientos políticos y así prevenir que sus militantes ejerzan conductas desleales o contrarias a esos principios que deben defender al unirse a determinado partido.
En ese sentido, el artículo 107 de la Constitución Política establece que: “Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.
En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.
El resultado de las consultas será obligatorio. Los directivos de los Partidos y Movimientos Políticos deberán propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas. Los Partidos y Movimientos Políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como también por avalar candidatos elegidos en cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad.
Los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o Corporaciones Públicas de Elección Popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el período del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente.
(…)”. En esa misma línea, la Ley 1475 de 2011, “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 2 dispuso: Nulidad electoral. Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00181-00. “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.
La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la |siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.
PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia”.
Finalmente, la Ley 1437 de 2011, en su artículo 275, referido a las causales de anulación electoral, también estableció la doble militancia: “Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…). 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia”.
Frente a las modalidades en que se puede presentar la doble militancia, el Consejo de Estado ha consolidado una jurisprudencia, entendiendo que existen 5 formas de manifestarse12: “i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del 12 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33- 000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016 Nulidad electoral. Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00181-00. primer día de inscripciones”. (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)”.
Específicamente, en cuanto a la forma establecida en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, denominada doble militancia en la modalidad de apoyo, la Sección Quinta del Consejo de Estado también ha fijado unas características necesarias para su configuración13: “i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente.
Ahora bien, no se puede perder de vista que la Sección Quinta del Consejo de Estado14 ha señalado que esta modalidad de doble militancia incluso se materializa en los casos en los que la colectividad política, por alguna circunstancia15, no tiene candidato político para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria, expresa y pública decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo político, pues ha entendido que esos eventos el conglomerado político opta por secundar a cierto candidato, pese a no tener uno propio.
Así las cosas, no cabe duda que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.
Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas”. A partir de lo expuesto se infiere que incurre en doble militancia en la modalidad de apoyo el candidato a cargos de elección popular (entre otros) que apoye a aspirantes de partidos distintos al que él mismo represente o le haya entregado el aval, para lo cual se exige la realización 13 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2022, radicado: 110010328000202200258 00, C.P.: Luis Alberto Álvarez Parra.
Nulidad electoral. Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00181-00. de actos positivos, minando la fidelidad o lealtad que debe a su propio movimiento político. 2.3.5. Caso concreto En el presente asunto, la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección del señor CARLOS ESTEBAN TAPIAS ARRIETA como concejal del municipio de Buenavista para el período 2024- 2027, se sustentó en la causal de nulidad electoral de doble militancia, en la modalidad de apoyo.
Ello, por cuanto, para el demandante, el hoy elegido, quien respondía al aval del Partido Cambio Radical, apoyó la candidatura del señor JOSÉ NICOLÁS ARRIETA GUZMÁN, a la alcaldía del municipio de Buenavista, por el partido Conservador Colombiano, filiación política diferente a la de su partido Cambio Radical; al tiempo que recibió su favorecimiento.
Para acreditar su dicho, con la demanda se aportaron al expediente varios videos que reposan en redes sociales y la web, en los cuales podrían evidenciarse varios actos de apoyo, respaldo o asistencia hacia la campaña del candidato, provenientes de personas que pertenecerían a otros partidos o movimientos políticos, lo que configuraría la incursión en la prohibición de orden constitucional.
Como previamente se demarcó, para el decreto de la medida cautelar deben estar estructurados los elementos que permitan inferir al juez con certeza que efectivamente la persona acusada de incurrir en doble militancia, hubiera ejercido actos o ejecutado acciones en favor de aspirantes de otra agremiación política, con lo cual no bastan meras suposiciones o especulaciones.
En esa lógica, consta en el expediente que efectivamente el señor CARLOS ESTEBAN TAPIAS ARRIETA inscribió su candidatura al concejo municipal de Buenavista, por el Partido Cambio Radical, como se deriva del formulario E-26CONC y finalmente resultó elegido para dicha corporación, por el periodo 2024-2027. Frente al elemento temporal, se ha admitido que el término del apoyo debe ser durante el tiempo de la campaña electoral propiamente dicho, que se extiende desde el la inscripción de la aspiración hasta la fecha de la elección14.
Al respecto, se tiene que los videos que se traen como evidencia no dan cuenta, en su mayoría, de la fecha de creación, sin embargo, se podría inferir que se desarrollaron en el marco de la reciente contienda electoral, lo cual deberá ser objeto de análisis nuevamente al estudiar el fondo del asunto. Asimismo, considerese como reiteradamente lo expone la jurisprudencia de la Sección Quinta del H. Consejo de Estado que la incursión en la 14 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2022, radicado: 110010328000202200258 00, C.P.: Luis Alberto Álvarez Parra.
Nulidad electoral. Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00181-00. prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral.
En providencia del 24 de noviembre de 201615, la Sala Electoral del Consejo de Estado expresó: “Como se explicó en el acápite 3.2 de esta providencia, lo que la modalidad de doble militancia atribuida proscribe es el apoyo a un candidato diferente al inscrito o apoyado por una determinada colectividad política, lo cual necesariamente presupone que el partido o movimiento político bien haya inscrito un candidato propio para determinado cargo de elección popular o en su defecto que haya decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organización política” Ahora bien, dentro del presente trámite cautelar se arrimó al proceso por la defensa del candidato cuya elección se demanda, evidencias de que el Partido Cambio Radical no inscribió candidato propio a la alcaldía del municipio de Buenavista para las elecciones del 29 de octubre de 2023 y por ello, suscribió Acuerdo de adhesión, con los partidos Conservador Colombiano y el Partido Alianza Social Independiente -ASI-, donde se acordó respaldar como candidato único a la alcaldía municipal de Buenavista Sucre, al señor José Nicolás Arrieta Guzmán, avalado por el Partido Conservador.
Es decir, el Acuerdo de adhesión entre el partido Cambio Radical, ASI, Y Conservador, tenía por objeto respaldar al candidato José Nicolás Arrieta Guzmán, por lo que estos partidos convinieron en que tendrían un candidato único. Es de anotar que la figura de la adhesión existe como posibilidad de respaldar a candidatos de otros partidos a cargos uninominales cuando no participan en la coalición, de acuerdo con lo señalado en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, norma de la que se infiere que, si bien un partido o movimiento no participa en el acuerdo para aunar esfuerzos con el fin de conseguir un resultado electoral, pueden adherir la fórmula de aquellos con la misma finalidad, lo que le impone a los militantes disciplina en el acompañamiento del candidato apoyado.
El H. Consejo de Estado, ha manifestado que no existen formalidades para definir o registrar las adhesiones de una agrupación política a candidaturas de aspirantes a cargos de elección popular avalados por otros colectivos políticos, para tal efecto, explicó16: “126. Desde luego, no se desconoce que la posibilidad de que una agrupación política decida apoyar a un candidato de otra, está prevista en el ordenamiento jurídico, como puede apreciarse en la Ley 130 de 1994 (art. 9 y 13), los artículos 15 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 63001-23- 33- 000- 2016-00008- 01 M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. 16 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Dra Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 27 de octubre de 2021, Radicación Número: 76001-23-33-000-2020- 00002-02.
Nulidad electoral. Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00181-00. 1077, 303 (último inciso), 314 (segundo inciso)8 y 2629 de la Constitución Política y la Ley 1475 de 2011 (art. 5, 7 y 29), que de forma más amplia se ocupan de la figura de la coalición y de manera más exigua de la adhesión (solamente el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011). 127.
En cuanto a la coalición, el constituyente y legislador han establecido tal alternativa de participación política para que las agrupaciones políticas interesadas inscriban candidatos para cargos uninominales y para corporaciones públicas, y por ende, para que de manera mancomunada desde el inicio de la campaña electoral, se presenten como una asociación que busca convencer al electorado para ocupar los respectivos cargos de elección popular. 128.
Bajo ese entendido, por ejemplo, respecto de coaliciones para cargos uninominales se exige a las colectividades involucradas que antes de la inscripción del candidato precisen el mecanismo mediante el cual se efectúa la designación de éste; el programa de gobierno que el aspirante a presidente, gobernador o alcalde presentará; cómo se financiará la campaña y distribuirán entre los distintos partidos y movimientos coaligados, la reposición estatal de los gastos; el sistemas de publicidad y auditoría interna y; la forma mediante la cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido (art. 29 de la Ley 1475).
Es decir, el legislador consagró una serie de requisitos que deben cumplirse para que las colectividades interesadas puedan inscribir de manera coaligada a sus candidatos. 129. En cuanto a la coaliciones para presentar listas de candidatos para corporaciones públicas, el constituyente difirió al legislador el deber de regular aspectos propios de su funcionamiento, no obstante, también previó en el artículo 262, los requisitos esenciales para su existencia, que a saber son: 1.
Prevé como titulares del derecho los partidos y movimientos políticos. 2. Exige la verificación de la personería jurídica. 3. Impone la verificación del atributo relativo a que los entes coaligados, sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos. 4. Lo anterior, en la respectiva circunscripción. 130.
En contraste con las exigencias para las coaliciones, en especial, para que puedan inscribir sus candidatos, actuación sin la cual no pueden considerarse como tales y por ende participar de la campaña electoral que finalizará con el acto de designación, el legislador no estableció mayores requisitos frente a la adhesión, como otra de las formas en que pueden materializarse en el proceso electoral alianzas entre agrupaciones políticas. 131.
Sobre esta última modalidad de participación política, el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 simplemente indica que los candidatos de coalición, es decir, respecto de los que fueron inscritos en nombre de una colectividad, en asocio con otras agrupaciones políticas, luego de cumplir las exigencias constitucional y legalmente establecidas, también serán los candidatos de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participaron en la coalición, decidan apoyar o adherirse a éstos. 132.
Es decir, del tenor de la norma estatutaria, se puede colegir que la adhesión se presenta durante la campaña electoral pero con posterioridad a una candidatura formalizada, y se materializa con el hecho de que un partido o movimiento político manifieste su apoyo a un candidato de otra colectividad para un cargo de elección popular en el que no tiene aspirante propio, sin que se establezca que tal declaración debe ser por escrito o de manera verbal, que requiera la aceptación por la colectividad de origen y/o la coalición del aspirante inscrito, y muchos menos presentada, revisada y/o aceptada para su validez ante las autoridades electorales 133.
A juicio de la Sala, la ausencia de regulación en materia de adhesión obedece no a una omisión legislativa, sino a que hace parte del margen de autonomía con el que gozan las colectividades políticas, y por ende, a la alternativa que tienen durante la campaña electoral de apoyar o no determinada candidatura (dentro de los límites legalmente establecidos, verbigracia no incurrir en la prohibición de doble militancia), de establecer de qué forma procederán frente a las contiendas que se llevan a cabo para los cargos de elección popular en el país, sin que se exija a las agrupaciones involucradas el cumplimiento de alguna carga administrativa ante las autoridades Nulidad electoral.
Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00181-00. electorales y mucho menos alguna validación de éstas, de manera tal que si bien es cierto la adhesión se presenta durante la campaña electoral, no hace parte de los requisitos o las etapas necesarias y/o legalmente establecidas para habilitar la participación de un ciudadano en la contienda o para la declaratoria de la elección, por lo que en estricto sentido no puede considerarse como acto previo o preparatorio de ésta.” Asimismo, se ha dicho que, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, como las adhesiones, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al conglomerado al que pertenece a respetar sus directrices, y a no desconocer las instrucciones de su colectividad de en el sentido de no apoyar otras aspiraciones, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad17.
En esa lógica, la contrastación del material probatorio, su valoración racional y los argumentos jurisprudenciales relacionados con la figura de la adhesión, en este análisis inicial de legalidad no permiten afirmar que existe la violación o transgresión normativa invocada como fundamento de la solicitud de suspensión provisional respecto de apoyo indebido que dé lugar la configuración de doble militancia modalidad apoyo endilgada al candidato demandado.
Así las cosas, se negará la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, que declaró la elección del ciudadano CARLOS ESTEBAN TAPIAS ARRIETA, como concejal del municipio de Buenavista para el período 2024-2027. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la demanda.
SEGUNDO: NOTIFICAR por estado a la parte actora.
TERCERO: NOTIFICAR PERSONALMENTE la admisión de la demanda al señor CARLOS ESTEBAN TAPIAS ARRIETA, en los términos del literal a) numeral 1º del artículo 277 del C.P.A.C.A. De no ser posible la notificación personal, se deberá realizar la forma de notificación prevista en los literales b) y c) del mismo articulado.
CUARTO: NOTIFICAR PERSONALMENTE la admisión de la demanda a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, al CONSEJO 17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022). Referencia: NULIDAD ELECTORA. Radicación: 47-001-2333-000-2020- 00088-01 (ACUMULADO) 47-001-2333-000-2020-00087-00 Nulidad electoral.
Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00181-00. NACIONAL ELECTORAL y al MINISTERIO PÚBLICO, en los términos de los numerales 2º y 3º del artículo 277 del C.P.A.C.A.
QUINTO: INFORMAR A LA COMUNIDAD sobre la existencia de este proceso en la página web de la Rama Judicial, enlace Tribunales Administrativos – Sucre – Secretaría Tribunal Administrativo de Sucre – Avisos a la Comunidad -, y pagina web del Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con el numeral 5 del artículo 277 del C.P.A.C.A.
SEXTO: NEGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado, solicitada en la demanda, con fundamento en lo expuesto.
SÉPTIMO: Cumplido el término de traslado de la demanda para su contestación, ingresar el expediente al Despacho del Magistrado sustanciador.
OCTAVO: RECONOCER personería adjetiva al abogado RAFAEL SANTIAGO MORENO CUELLO, identificado con la cédula Nº 15.663.352, portador de la tarjeta profesional Nº 46.756 del C.S. de la J., para actuar como apoderado del demandado CARLOS ESTEBAN TAPIAS ARRIETA. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia, fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CESÁR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS