TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Bogotá, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 110013334003202400178-01 Actor: EUDENIS CASAS BERTEL Demandado: Asunto: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCCION SOCIAL Impugnación. ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la impugnación presentada por el demandante en contra de la sentencia del 17 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del cual negó el amparo y declaró improcedente la acción de tutela frente a la petición elevada por el accionante para la reconstrucción de los archivos correspondiente a los recibos de pago de las cotizaciones efectuadas por Cajanal.
ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES Dentro del escrito de la acción de tutela, en la que formuló las siguientes pretensiones: “Ruego a la honorable Sala otorgar el amparo solicitado y ordenar a la UGPP demandada expedir todos los recibos de pago de cotizaciones, que fueron pagados a CAJANAL por quienes fungieron como notarios segundos de Cartagena de Indias entre el 1° de agosto de 1.976 y el 31 de enero de 1.994 y que fueron solicitados en la petición inicial.
En subsidio solicito, que se le ordene a la UGPP, tramitar la reconstrucción de los archivos correspondientes a los recibos de pago de las cotizaciones efectuados a CAJANAL por las personas que fungieron como notarios segundos de Cartagena de Indias entre agosto de 1.976 y enero de 1.994 y una vez reconstruidos suministrar sus copias a la peticionaria. 2.
HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA La señora Eudenis Casas Bertel es la Notaria Segunda de Cartagena de Indias, en esa condición elevó a la UGPP un derecho de petición solicitando “expedir copia de: i) recibos de cada las planillas de autoliquidación de aportes a CAJANAL de todos y cada uno de los meses causados entre el 2 de octubre de 1984 y el 21 de enero de 1994, cuando se desempeñaba como Notario Segundo de Cartagena de Indias; ii) la expedición mes por mes de Radicado: 11001334300320240017801 Demandante: Eudenis Casas Bertel Demandado: UGPP 2 todos los recibos de caja y planillas de autoliquidación de aportes a CAJANAL de todos y cada uno de los meses causados entre el 2 de octubre de 1984 y el 31 de enero de 1994, cuando era Notario Segundo de Cartagena; iii) la expedición de los recibos de caja y planillas de autoliquidación de aportes a CAJANAL que se pagó entre el 16 de julio de 1980 y 14 de agosto de 1984, cuando era Notario Segundo de Cartagena; y iv) expedición de los recibos y plantillas de autoliquidación de aporte de CAJANAL entre el 1 de abril de 1976 y el 30 de julio de 1980, cuando era Notario Segundo de Cartagena.
Explicó que, la UGPP contestó la petición remitiendo 70 documentos correspondiente a los recibo de pago de cotización del personal de notaria, efectuados por los diversos notarios que desempeñaron el cargo de Notario Segundo de Cartagena entre el 1 de agosto de 1976 y el 31 de enero de 1994, posteriormente, se pronunció nuevamente la entidad citando la Sentencia 154 de 2018 y T 322 de 2020 de la Corte Constitucional, el cual establece que la UGPP no es la competente en cuanto a los notarios y de la Superintendencia de Notariado y Registro son los encargado de la custodia de los archivos y de la documentación de los empleados al servicio de estas notarias.
3. DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA En sentencia del 17 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela presentada el señor Eudenis Casas Bertel en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Paraclínicos de la Protección Social UGPP, en el que resolvió:
PRIMERO: Negar el amparo a los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Eudenis Casas Bertel, identificada con cédula de ciudadanía No. 45.426.273, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Declarar improcedente la acción de tutela frente a la petición de ordenar a la accionada tramitar la reconstrucción de los archivos correspondientes a los recibos de pago de las cotizaciones efectuados a Cajanal, por las razones expuestas TERCERO: Notificar la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y al correo de la accionante eudenis.casas@notaria2cartagena.co; guserlop@gmail.com.
(…)” Lo anterior se hizo bajo los siguientes argumentos: “(…) Teniendo en cuenta lo anterior y en relación a los elementos esenciales que hacen parte del derecho fundamental de petición, encuentra el Despacho que estos fueron respetados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por cuanto la señora Eudenis Casas Bertel i) presentó una petición; ii) obtuvo una respuesta y decisión de la misma, mediante un pronunciamiento preciso, claro y congruente respecto de lo pretendido; y iii) lo contestado le fue debidamente Radicado: 11001334300320240017801 Demandante: Eudenis Casas Bertel Demandado: UGPP 3 enviado y entregado en la dirección electrónica que fue autorizada por la accionante.
Esto quiere decir que, la respuesta emitida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP contenida en el oficio No. 2023164007452431 del 29 de noviembre de 2023 y 2024110000543521 del 6 de marzo de 2024, resuelve la petición elevada por la accionante el 16 de noviembre de 2023 y constituyen la satisfacción del derecho de petición que se reclama como conculcado (…) Ahora bien, con respecto a la petición solicitada en el escrito de tutela referente a que se ordene a la UGPP tramitar la reconstrucción de los archivos correspondientes a los recibos de pago de las cotizaciones efectuados a Cajanal, esta pretensión es improcedente, en primer lugar porque escapa a la órbita del derecho de petición, toda vez que lo peticionado por la parte actora en su petición a la entidad hizo referencia a la expedición de copias de recibos de caja y planillas de autoliquidación de aportes cuando fungía como notario segundo de Cartagena de Indias el señor Ricardo Barrios Leal y otros, entre el periodo comprendido entre el 1º de agosto de 1.976 y el 31 de enero de 1.994 y a la explicación del por qué no tenía completa esta información, frente a lo cual la UGPP dio una respuesta fundamentada.
En segundo lugar, porque en las peticiones efectuadas la accionante no peticionó la reconstrucción que ahora solicita en la tutela, por lo cual escapa de la órbita del derecho de petición Es importante recordar que el derecho de petición obliga a la entidad ante la cual se eleva a que responda de fondo, esgrimiendo las razones legales y fácticas de su respuesta, pero no la obliga a responder en el sentido que pretenda el peticionario.
Ahora bien, respecto al derecho al debido proceso, este Despacho no encuentra configurada su violación, toda vez que no existe un procedimiento legal que la entidad haya vulnerado, pues respecto al derecho de petición se demostró que la UGPP respondió de fondo las peticiones presentadas y que, además, notificó la respuesta en debida forma al correo electrónico autorizado por la actora.
Así las cosas, no se amparará el derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta que la accionante se limita de manera general a solicitar su protección, sin manifestar o acreditar en que aspectos, o la forma en la cual se encuentra trasgredido dicho derecho, ni el Despacho evidencia vulneración por este aspectos. Igualmente, es importante precisar a la actora que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia22, en tratándose de derechos pensionales individuales, cuando la reconstrucción del expediente laboral se requiera para el reconocimiento pensional y por lo tanto afecte derechos fundamentales del interesado, se ha señalado que el trámite pertinente es el dispuesto en el artículo 126 del Código General del Proceso, pues si bien este se establece para la reconstrucción de expedientes en el ámbito judicial, este trámite puede surtirse por las autoridades administrativas y los empleadores en general.
En todo caso, se advierte que para los efectos del reconocimiento y pago de un bono pensional, existe la responsabilidad en cabeza del empleador, en caso de existir una certificación laboral en la cual se registren cotizaciones a favor de un empleado ante Cajanal sin que obre prueba en relación a dichos pagos, de aportar copia de los recibos de caja o de las nóminas que contengan el sello de Cajanal donde conste que los aportes fueron efectuados, so pena de la presunción legal de ser responsable de dicho pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.16.3.8 del Decreto 790 de 2021.
(…)” Radicado: 11001334300320240017801 Demandante: Eudenis Casas Bertel Demandado: UGPP 4 4. IMPUGNACIÓN La parte demandante impugnó la providencia de primera instancia, solicitando se acceda al amparo de sus derechos constitucionales, lo que justificó en los siguientes términos: “( ) 1º El Juzgado de primera instancia confunde los términos NOTARIO y NOTARÍA. El primero es una persona natural que ejerce la función de fedatario, luego de someterse a un concurso reglado por la ley, para lo cual debe cumplir ciertos requisitos, y pasar un examen público, y luego ser nombrado y posesionado como notario.
El segundo término: “NOTARÍA”, es tan solo la forma gramática coloquial que se usa para nombrar el despacho de un notario, ya que, no es una entidad en razón de que carece de personería y por lo tanto, no existe como ente jurídico que pueda adquirir crear o extinguir obligaciones. Tampoco tiene funciones reglamentadas en la ley. En esas condiciones, una notaría no tiene archivo.
Quien tiene archivo es el notario, y por ello cada notario que es nombrado en el cargo, en este caso, Notario 2º de Cartagena de Indias, tiene su propio archivo y es dueño de dichos documentos. Por eso, no le es aplicable a la accionante el art. 2.2.16.3.8 del Decreto 790 de 2021 sino en lo atinente al periodo de la notaria actual, es decir desde 1.994 en adelante, y solo sobre ese archivo debe responder.
Los recibos de pago de las cotizaciones efectuadas a CAJANAL, las tienen las personas que fungían como notario 2º de Cartagena de Indias antes de la posesión de Eudenis Casas en ese cargo, pues se itera, esta clase de funcionarios son absolutamente independientes uno de otro por eso a este caso tan poco le es aplicable el artículo 7º del Decreto 2709 de 1.994 2º El a-quo pasó por alto que el Art. 1º del Decreto 059 de 1.957 ordenó que los empleados de los notaros eran afiliados forzosos de CAJANAL.
En esas condiciones hasta el 31 de enero de 1.994 los pagos de cotizaciones tenían obligatoriamente que reposar en sus archivos. Es indudable que la UGPP posee esos archivos por orden legal contenida en el artículo 23 del Decreto 2196 de 2009. Al contestar el derecho de petición, y enviar solo 70 recibos de pago de cotizaciones a CAJANAL de los causados entre 1º de agosto de 1.976 y 31 de enero de 1994 ( 210 meses), la UGPP alegó que era lo único que había encontrado.
El a-quo, sin tener como soporte más que lo dicho en esa respuesta, toda vez que no decretó prueba alguna de oficio, asumió sin justificación, que a la entrega de dicho archivo fue precaria, y que el archivo se lo entregaron incompleto a la UGPP, sin que conste esto en el expediente. En esas condiciones, la respuesta de manera alguna satisfizo el derecho de petición deprecado, pues las respuestas en lugar de ser completas fueron evasivas y ausente de soporte probatorio.
En esas condiciones es evidente que al no dar contestación al pedido de la expedición de los 210 recibos de pago causados por cuenta de las cotizaciones a CAJANAL hechas por cada uno de los notarios, la UGPP violó el artículo 27 de la Ley 594 de 2.000. El Juez de primera instancia tampoco atendió lo atinente a la reconstrucción de dicho archivo a pesar de habérselo solicitado en la tutela al mencionar expresamente como soporte jurídico de la acción el artículo 12 de la Ley 594 de 2.000, sobre el que ya se pronunció la Corte Constitucional en tutela T-086 de Radicado: 11001334300320240017801 Demandante: Eudenis Casas Bertel Demandado: UGPP 5 2017.
Ha de decirse respecto a este punto, que la solicitud de entrega de las copias peticionadas implica obviamente, que si no están por deterioro le era obligatorio a la UGPP iniciar su reconstrucción. (…)” CONSIDERACIONES 1. Objeto de la tutela. Según las normas que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), ella se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y luego, se pronunciará sobre los motivos de inconformidad de los impugnantes, sobre la presunta violación de los derechos fundamentales de la señora Ignacia Tamara Omaña. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991 establecen lo siguiente: ARTICULO 5o.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto.
La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito ARTICULO 6 CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela no procederá 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas Corpus 3.- Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la C.P. 4.- Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho 5.- Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Así, la acción de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes eventos: i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos Radicado: 11001334300320240017801 Demandante: Eudenis Casas Bertel Demandado: UGPP 6 presuntamente conculcados o amenazados. ii) Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela. 2.
Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, vulneró el derecho de petición y debido proceso de la señora Eudenis Casas Bertel, frente a la solicitud que elevó a la entidad el 16 de noviembre de 2023, relacionado con la expedición de copias y recibos de caja y planilla de autoliquidación de aportes cuando fungió como Notario Segundo de Cartagena entre los periodos comprendidos entre el 1° de agosto de 1976 y el 31 de enero de 1994. 3.
Caso en concreto Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala entrará a estudiar las pruebas aportadas al proceso en aras de establecer si el accionante recibió respuesta a la petición elevada el 16 de noviembre de 2023, bajo el radicado No. 20235002022728152, en la que indicó: “(…) EUDENIS CASAS BERTEL, mayor de edad, vecina de Cartagena de Indias, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 45.426.273, actuando en mi condición de Notaria Segunda del Circulo Notarial de Cartagena de Indias, haciendo uso del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, mediante este escrito me permito solicitar, se sirvan expedir copias de los siguientes documentos que están en poder de la UGPP: 1°.- Recibos de caja y las planillas de autoliquidación de aportes a CAJANAL de todos y cada uno de los meses causados entre el 2 de octubre de 1.984 y el 31 de enero de 1.994 cuando se desempeñaba como Notario Segundo de Cartagena de Indias (Departamento de Bolivar) el señor RICARDO BARRIOS VILLAREAL. identificado con la C.C. 3.785.044 que por ser persona natural ostentaba ese mismo número como NIT 2°.- La expedición mes por mes de todos los recibos de caja y planillas de autoliquidación de aportes a CAJANAL que se pagaron entre el 16 de julio de 1.980 y el 14 de agosto de 1.984 cuando fungia como Notario Segundo de Cartagena de Indias (Departamento de Bolívar) el señor ARTURO MATSON FIGUEROA identificado con la Cédula de Ciudadanía No.892.864 que por ser persona natural ostentaba ese mismo número como NIT Radicado: 11001334300320240017801 Demandante: Eudenis Casas Bertel Demandado: UGPP 7 3°.- Asi mismo solicito la expedición mes por mes de todos los recibos de caja y planillas de autoliquidación de aportes a CAJANAL pagados entre el 1° de abril de 1.976 y el 30 de julio de 1.980, cuando fungía como Notario Segundo de Cartagena de Indias (Departamento de Bolívar), el señor RAFAEL HENRIQUE DE LAVALLE GOMEZ identificado con la Cédula de Ciudadanía No.878.911 que por ser persona natural ostentaba ese mismo número como NIT (…)” Por su parte, la UGPP a través de Oficio No. 2023164007452431 de 29 de noviembre de 2023, emitió respuesta a la accionante, en la que manifestó: “(…) En atención al asunto de la referencia, comedidamente me dirijo a usted informando que consultada la base de datos de RECIBOS DE CAJA y PLANILLAS DE AUTOLIQUIDACION (SECCIONAL BOLIVAR) donde estaba ubicada la entidad NOTARÍA SEGUNDA DEL CIRCULO NOTARIAL DE CARTAGENA DE INDIAS - RAFAEL HENRIQUE DE LAVALLE GOMEZ y OTROS con NIT 878.911 y OTROS, realizando la revisión de la documentación física se encontró la siguiente documentación de los periodos solicitados: Asimismo se informa que el archivo físico de planillas de autoliquidación de aportes pensionales solamente se puede consultar a partir del año 1994 hasta el 2013 Por tanto, adjuntamos dichos documentos en SENTENTA (70) folios.
(…)” Escrito que fue remitido al correo electrónico del accionante. Ante la respuesta emitida por la UGGP, la accionante presento una nueva petición solicitando una aclaración, en la que indicó: “(…) Eudenis Casas Bertel, mayor de edad identificada con la C. de C. No. 45.426.273, De la manera más atenta me permito solicitar se sirvan aclarar la respuesta que la UGPP dio al derecho de petición del asunto de la referencia. Lo anterior obedece a lo siguiente: 1) de acuerdo a lo establecido en el Art.19 del Decreto 2196 de 2009, y en razón de la liquidación de CAJANAL el archivo de esa entidad le fue entregado al Ministerio de Salud y Protección Social. 2) Al contestar la UGPP el derecho de petición elevado por mi abogado Gustavo Hernando López Algarra radicado con el número 2023180006527791, la UGPP dijo textualmente: "Ahora bien, lo único con lo que dispone esta,entidad son los recibos de caja y planillas de autoliquidación que fueron entregados por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, como son las panillas y recibos en préstamo, que se encuentran en los archivos de la entidad ".
Al contestar la petición, la UGPP aclaró, (sin ofrecer explicación lógica del por qué) no tener las planillas de autoliquidación sino desde 1.994, lo cual resulta Radicado: 11001334300320240017801 Demandante: Eudenis Casas Bertel Demandado: UGPP 8 inaceptable para mi, y hace incompleta e inane la respuesta a mi petición, toda vez que los 70 recibos de caja que me fueron remitidos, son recibos globales y no establecen a que personas cobija, lo cual es información que debe constar en las planillas de autoliquidación. En esas condiciones solicito a la UGPP: Que explique la razón por la que tiene los recibos de caja pero nó, las planillas de autoliquidación que se hicieron entre el 1º de abril de 1.976 y el 31 de enero de 1994.
¿Quien tiene esa documentación, si según la misma UGPP, el Ministerio de Salud y Protección Social se la entregó a la UGPP en préstamo? Como se ve, el derecho de petición no fue respondido por la UGPP. Mediante Oficio No 2024110000543521 del 6 de marzo de 2024, la UGPP se pronunció frente a la petición elevada por la señora Eudenis Casas Bertel, en el que indicó: “(…) En primer lugar, es importante resaltar que con anterioridad al 1' de abril de 1994. fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993, la extinta Caja Nacional de Previsión - CAJANAL EICE, no recibía los aportes individualizados por afiliado, como sucede en la actualidad, sino que este rubro se recibía de manera global por entidad.
De manera que no es posible determinar antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. los aportes por afiliado, pues por expreso mandato legal, esta obligación de llevar el control o registro de los aportes o semanas de cotización por afiliado no estaba asignada para el empleador ni para la Caja. Por lo anterior, ante esta situación el Decreto 790 del 21 de julio de 2021. definió en su artículo 2.2.16.3.8, para las cotizaciones o aportes a pensión realizados por el empleador de una entidad pública a Cajanal, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, lo siguiente: “..cuando un empleador, entidad pública o privada expida una certificación laboral, en la cual registre que cotizó a la Caja Nacional de Previsión (CAJANAL) sin que obre prueba en relación a dichos pagos, será responsabilidad del empleador aportar copia de los recibos de caja o de las nóminas que contengan el sello de CAJANAL donde conste que los aportes fueron efectuados.
Los soportes deben entregarse dentro del mismo término establecido en el artículo 2.2.9.2.2.8. de este Decreto. En ausencia de la información que demuestre el pago de las obligaciones a la Caja Nacional de Previsión (CAJANAL), se presumirá que el responsable del pago es el propio empleador, quien tendrá la obligación de reconocer y pagar el bono pensional a que haya lugar, en los términos previstos en el presente Decreto.
De manera que los documentos que prueban el pago de estos aportes a Cajanal, son los recibos de caja con el sello respectivo de Tesorería de Cajanal, los cuales deben reposar en los archivos del empleador. (…) Competencia de la UGPP Precisado lo anterior, es importante señalar que la UGPP es una entidad cuyo objetivo principal es reconocer y administrar derechos pensionales a cargo de administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando, así como ejercer las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones Radicado: 11001334300320240017801 Demandante: Eudenis Casas Bertel Demandado: UGPP 9 parafiscales de la Protección Social, junto con el cobro de las mismas, en coordinación con las demás entidades del Sistema de la Protección Social, conforme lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, Decreto 169 de 2008 y Decreto 575 de 2013.
Así las cosas, es claro que a la UGPP no le fueron asignadas funciones como administradora de fondo de pensiones, por lo que no está habilitada para administrar recursos provenientes del sistema de pensiones, hacer traslado de saldos. aprobar traslados de regimenes de pensionados, y demás obligaciones reguladas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Frente a la asunción de las competencias únicamente en materia pensional de la extinta Cajanal, además de recibir la administración de la nómina, reconocimientos y demás novedades, la UCPP de forma accesoria también recibió el denominado Registro Nacional de Afiliados (RNA), el cual consiste en la base de datos que administraba Cajanal, en donde se pueden realizar consultas.
Es importante reiterar que, de dicha información recibida por parte de la UGPP. aquella que es anterior a la Ley 100 de 1993 consta en recibos de caja de las cotizaciones que realizan los empleadores y a partir de 1994 consta en planillas de autoliquidación: por lo que la UGPP solamente puede consultar e informar sobre lo que alli conste, pues no es una información que haya construido esta entidad, sino que se reitera, fue recibida en el estado en el que se encontraba al momento de la liquidación de Cajanal.
(…) Ahora bien, respecto a los aporte de salid que aduce en su derecho de petición con radicación No.. 2023500502728152 del 16 de noviembre de 2023, en el último párrafo de la página 1 se informa que la UGPP no es competente, toda vez que no se encuentra dentro de su objeto misional, conforme lo dispuesto en el artículo 156 ibidem y el Decreto 575 de 2013, por lo que se informa en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social.
(…)” De lo anterior, es posible establecer que la UGPP dio respuesta a la petición elevada por el accionante, por medio del cual remitió la documentación que encontró dentro del Registro Nacional de Afiliados, indicando que no le fue posible entregarle la totalidad de los soportes solicitando, mencionando que en cuanto a los aportes a pensiones con anterioridad al 1 de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 la extinta CAJANAL no recibía aportes individuales por afinado, como ocurre actualmente, si no que el rubo se recibió de manera global.
Asimismo, mencionó dentro de su respuesta que los documentos que aprueban el pago de esos aportes a Cajanal, son los recibos de caja con el sello de Tesorería de Cajanal, los cuales deben reposar en el archivo del empleador, como lo establece el artículo 7 de l Decreto 2709 de 1994, que facultó a las entidades empleadoras para certificar entre otros, el tiempo de servicio, la entidad de previsión a la cual fueron realizado los aportes, tipo de cotización y salarios, además de los descuentos por aportes a pensión que realizó al trabajador.
En este sentido, se tiene que lo pretendido por el accionante es que a través de la acción constitucional se de entrega de la documental requerida ante la UGPP mediante petición presentada el 16 de noviembre de 2023, sin Radicado: 11001334300320240017801 Demandante: Eudenis Casas Bertel Demandado: UGPP 10 embargo, de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso se constató que la entidad resolvió de manera oportuna, expresa y de fondo la solicitud, aportando la documental que tenía dentro del Registro Nacional de Afiliados mediante Oficios No. 2023164007452431 de 29 de noviembre de 2023 y 2024110000543521 de 6 de marzo de 2024, ahora bien, en cuanto a la conformidad o no de su contenido, la acción de tutela no es el medio idóneo para controvertirlo.
En consideración que el objeto de la información requerida ante la UGPP probablemente está dirigida al reconocimiento de pensión a la que la accionante pretende acceder, será dentro del trámite ante el juez laboral que se podrá solicitar la reconstrucción del expediente, siendo el juez natural para conocer de este tipo de controversia, trámite que se puede adelantar ante las autoridades administrativas y los empleadores quienes tiene la obligación de suministrar la información referente a los aportes que fueron aportados.
Así las cosas, la Sala confirma en su integridad la providencia del 17 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de negar el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Eudenis Casas Bertel, atendiendo al hecho que se dio respuesta de manera clara, expresa y oportuna la solicitud elevada el 16 de noviembre de 2023, por parte de la UGPP y de declarar improcedente la acción de tutela frente a la petición de reconstrucción de archivos sobre el pago de cotizaciones efectuadas por Cajanal, en la medida en que es el Juez Laboral quien está facultado para resolver este tipo de controversias, por lo que la acción constitucional no es medio idóneo.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 17 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaria de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes, a los correos electrónicos: i) accionante: guserlop@gmail.com, eudenis.casas@notaria2cartagena.co Accionado: contactenos@ugpp.gov.co; notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co; b) Al Radicado: 11001334300320240017801 Demandante: Eudenis Casas Bertel Demandado: UGPP 11 representante del Ministerio Público, al siguiente correo electrónico: monicaivon@hotmail.es.
Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado Ausente con permiso HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrada YM Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI.
Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.