TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 11001333501820240011401 Demandante: FRANKLIN FERNANDO CIFUENTES Demandado: MUNICIPIO DE CABRERA Asunto: Impugnación ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO________________________________________ Corresponde a la Sala, resolver de fondo la impugnación presentada por la actora en contra de la sentencia del 16 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en la que resolvió declarar improcedente la acción de cumplimiento promovida por el señor Franklin Fernando Cifuentes Fernández en contra del Municipio de Cabrera.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 12 de abril de 2024, el señor Franklin Fernando Cifuentes Fernández, actuando en nombre propio, presentó acción de cumplimiento contra de la Alcaldía Municipal de Cabrera Cundinamarca -Concejo Municipal de Cabrera Cundinamarca, en la que solicitó: “PRIMERA: ORDENAR mediante Sentencia Judicial proferida por el Despacho a su cargo que haga tránsito a Cosa Juzgada Material, que en termino perentorio que no podrá exceder de diez (10) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria del fallo respectivo, se ordene a la ALCALDIA MUNICIPAL DE CABRERA CUNDINAMARCA – CONCEJO MUNICIPAL DE CABRERA CUNDINAMARCA, Personas Jurídicas de Derecho Público, el cumplimiento de Numeral 1 del artículo 121 de la Ley 1448 del 10 de junio de 2011 "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones" SEGUNDA: Una vez expedida la correspondiente Sentencia, se comunique a los representantes legales de alcaldía municipal de Cabrera Cundinamarca y concejo municipal del mismo municipio, para que esta proceda de conformidad. 2.
Hechos y argumentos de la acción de cumplimiento De la demanda se extraen los siguientes hechos relevantes: Sostuvo que, el 10 de junio de 2011, el Congreso de la República de Colombia, promulgo la Ley 1448 de 10 de junio de 2011, “Por la cual se dicta Expediente: 11001333501820240011400 Demandante: Franklin Fernando Cifuentes Fernández Demandado: Municipio de Cabrera-Cundinamarca 2 medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, la cual fue publicada el 10 de junio de 2011.
Aseguró que, muchos habitantes del municipio de Cabrera Cundinamarca fueron obligados abandonar sus predios por motivo del conflicto armado, quienes en la actualidad han acudido a la Agencia Nacional de Tierras, para solicitar medidas de protección sobre sus predios (RUPTA), la cual está inscrita en el certificado de libertad y tradición. Indicó que, en varias oportunidades la población solicito ante la Alcaldía Municipal de Cabrera Cundinamarca y el Concejo Municipal de Cabrera Cundinamarca, la exoneración de impuestos prediales ante el abandono por el conflicto, aportando los certificados de libertad y tradición e los que registra la medid de protección RUPTA, sin embargo, estas entidades negaron su solicitud.
Mencionó que, el 11 de febrero de 2024, a través de la pagina web de la Alcaldía Municipal de Cabrera Cundinamarca realizó solicitud de cumplimiento del numeral primero del artículo 121 de la Ley 1448 de 10 de junio de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, la cual se registró con el radicado 181899289202, la cual no se dio respuesta.
Señaló que, aun cuando no se ha implementado o ajustado un sistema que sea funcional para establecer los mecanismos de alivio y/o exoneración a favor de la víctima de despojo o el abandono forzado de los predios, considera que corresponde a la Alcaldía a través e los mecanismos dar cumplimiento a la norma. Sostuvo que, el propósito de su petición esta dirigida a que las entidades competentes crean mecanismo de alivio y/o exoneración de impuestos predial a favor de las víctimas de despojo o abandono forzado, más aun cuando estos predios son protegidos con la medida RUPTA y la ley. 3.
Contestación La Alcaldía de Cabrera se opuso a las pretensiones del accionante, bajo los siguientes argumentos: Indicó que, le asiste razón al demandante de solicitar la exoneración del pago de impuestos a las personas que fueron víctimas de desplazamiento en aplicación a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 121 de lla Ley 448 de 2011, no obstante, el artículo 4 de la Ley 44 de 1990, modificado por el artículo 58 del Decreto 2626 de 1994, el cual establece que las tarifas de Expediente: 11001333501820240011400 Demandante: Franklin Fernando Cifuentes Fernández Demandado: Municipio de Cabrera-Cundinamarca 3 impuesto predial corresponden establecer a los concejos.
Sostuvo que, se convocará a sesiones del Concejo Municipal para que se pronuncie de fondo sobre la solicitud de accionante mediante acuerdo, por lo que la Alcaldía procederá a emitir la respectiva resolución la cual pondrá en conocimiento de manera oportuna al Juzgado y a los accionantes. Explicó que, las sesiones se llevaron a cabo el 15 al 20 de abril del 2024, pese a lo cual, requiere del pronunciamiento del Concejo Municipal, a través del respectivo acuerdo, solicita que se le tenga paciencia a la administración municipal.
Informó que, el accionante y su familiar está inscrito en el Registro único de Víctimas -RUV, por el hecho victimízate de desplazamiento forzado, a través de Resolución 2024-9817 de 8 de febrero de 2024. 4. Fallo de primera instancia El 16 de mayo de 2024, el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, resolvió: “PRIMERO. DECLARAR improcedente la presente acción de cumplimiento promovida por el señor FRANKLIN FERNANDO CIFUENTES FERNÁNDEZ, en contra de la MUNICIPIO DE CABRERA (CUNDINAMARCA), por las razones antes expuestas.
(…)” Dentro de los argumentos que menciona el juez de primera instancia, establece que para dar cumplimiento a los presupuestos de la norma, en esta prevé que la misma se debe realizar de manera conjunta con las facultades de los alcaldes y concejos municipales, quienes deben adelantar el trámite administrativo para determinar los beneficiarios, los predios desalojado y la cartera morosa, la cual requiere aprobación del Concejo municipal.
En cuanto a la procedencia de la acción de cumplimiento, al no cumplir con el requisito de subsidiaria, en la medida en que el accionante puede acudir por medio judicial o administrativo para solicitar la exoneración de impuesto predial, como establece el numeral 1 del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. Lo cual explicó: “(…) Nótese que el cumplimiento del artículo 121, numeral 1° de la Ley 1448 de 2011, en cuanto a la implementación de medidas de alivio o exoneración de la cartera morosa por concepto de impuesto predial, a favor de víctimas de despojo forzado de tierras, pende necesariamente de la inscripción de los beneficiarios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, previo agotamiento del procedimiento indicado en la norma transcrita, sin lo cual el mandato no puede ser cumplido y, en esa medida, el ente territorial debe acudir a dicho registro e identificar los predios y las víctimas del despojo, luego no se trata de un deber actual, preciso y ante todo exigible inmediatamente del ente territorial accionado.
Expediente: 11001333501820240011400 Demandante: Franklin Fernando Cifuentes Fernández Demandado: Municipio de Cabrera-Cundinamarca 4 Es más, la norma cuyo cumplimiento se reclama implica de suyo el ejercicio de las facultades impositivas de las autoridades municipales, las que se regulan por normas superiores, legales y reglamentarias, es decir, la norma objeto del cumplimiento se tiene que complementar con las facultades otorgadas a los alcaldes y concejos municipales en materia de impuestos, a saber: el artículo 287 (Num. 3º) de la Constitución Política, el artículo 32 (Num. 6º) y el Capitulo V “ACUERDOS” de la Ley 136 de 1994 y los Acuerdos que reglamentan las funciones del Alcalde y los Concejos Municipales para la gestión de los tributos.
(…) Por si lo anterior no fuese suficiente, se aprecia que el cumplimiento del numeral 1º del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 afecta los gastos para el municipio, pues la exoneración del impuesto a los predios en mora, implica adecuar los gastos que se cubrían con el recaudo de los predios que previo al proceso de restitución de tierras no eran objeto de algún beneficio tributario, luego implica la reorganización del presupuesto para cubrir los gastos que genera el funcionamiento de la administración y la prestación de los servicios, lo que exige crear sistemas que no son claros o precisos para su establecimiento y operación. De todas formas, el presente medio de control no cumple con el requisito de subsidiariedad, en cuanto que la parte actora, si considera que tiene un bien restituido y cumple la condición de ser víctima del despojo, conforme a los registros de restitución de tierras y de victimas del desplazamiento forzado, puede iniciar la actuación administrativa y judicial con el fin de obtener la exoneración del impuesto predial, prevista en el numeral 1º del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, más no se puede utilizar este medio especial y subsidiario para hacer valer derechos que le corresponde definir a las autoridades de la UARIV en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, pues mientras no se defina la condición del bien y el propietario, la exoneración constituye un derecho incierto que debe discutirse en sede administrativa o ante la jurisdicción. (…) En ese orden de ideas, advierte el Despacho que, conforme con lo estipulado en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción promovida por el señor Franklin Fernando Cifuentes Fernández se torna improcedente, toda vez que cuando se busca el cumplimiento de una norma con fuerza de ley, no se puede aspirar que se surta un debate sobre la existencia o no de un derecho, pues dicho aspecto es propio de las acciones ordinarias.
(…)” 5. Impugnación La parte accionante se opuso a la declaratorio de improcedencia de la acción con base en los siguientes argumentos: “(…) IV. DISCREPANCIAS CON EL FALLO DEL HONORABLE JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D. C. SECCIÓN SEGUNDA (…) Como puede observar el Honorable Juez, la norma impone un deber, lo cual lo resalte en negrillas y subrayado dentro del artículo, ¿de quien? de las autoridades y ¿quienes son las autoridades a llamar el cumplimiento de dicha norma?, El consejo Municipal y la alcaldía municipal de Cabrera Cundinamarca ya que son esta entidades las que manejan la regulación de los impuestos prediales de los municipios, ahora la norma es muy clara, en dicho articulo establece a quienes se les debe hacer esta exoneración y allí afirma “a favor de las victimas del despojo o abandono forzado” Expediente: 11001333501820240011400 Demandante: Franklin Fernando Cifuentes Fernández Demandado: Municipio de Cabrera-Cundinamarca 5 (…) Como ya esta demostrado, puedo acudir por medio de la autoridad judicial por medio de la acción de cumplimiento para que las entidades accionadas den cumplimiento del deber que surge en la Ley que es omitido desde hace trece (13) años por las entidades accionadas, por lo cual cuando se radico la presente acción de cumplimiento se busca la vigencia y efectividad de la norma para asegurar la vigencia de un orden jurídico.
En fallo de fecha 16 de mayo de 2024 del Honorable Juez Javier Leonardo López Higuera del Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D. C. Sección Segunda, afirma: Se desprende de la lectura de la norma citada que tiene como marco las medidas reparadoras para las víctimas, lo que implica que el deber legal se debe analizar a la luz de otros preceptos de la ley de víctimas, en particular, el título IV, Capitulo III, denominado “RESTITUCIÓN DE TIERRAS.
DISPOSICIONES GENERALES” de la Ley 1448 de 2011, que le confieren el deber a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que adelante los procesos de restitución y formalización de las tierras despojadas. Esto significa que el mandato legal en estudio no satisface el requisito de ser preciso, claro y actual, en la medida en que la norma se relaciona con aquellas víctimas del despojo de tierra, respecto de las cuales la competencia sobre su identificación, así como la determinación de los predios abandonados o despojados corresponde a la gestión de las dependencias de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas El Honorable Juez, se desvía de las pretensiones solicitadas en la acción de cumplimiento que son muy claras, que es el cumplimiento de una Ley donde se ordena a las entidades territoriales establezcan mecanismos de alivio y/o exoneración de estos pasivos a favor de las víctimas del despojo o abandono forzado.
(…) ¿Pero porque el legislador dio a las entidades territoriales el cumplimiento del numeral 1 del artículo 121 de la Ley 1448 del 10 de junio de 2011? La Ley 44 del año 1990 el cual establece en su capitulo 1 DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO, artículo 2º. Administración y recaudo del impuesto. “El Impuesto Predial Unificado es un impuesto del orden municipal.
La administración, recaudo y control de este tributo corresponde a los respectivos municipios”. para nuestro caso es el municipio de Cabrera Cundinamarca tiene la facultad del cobro de impuesto predial Ahora, el artículo 4 de la Ley 44 del año 1990, modificado por el articulo 23 de la Ley 1450 DE 2011, la tarifa del impuesto. “La tarifa del Impuesto Predial Unificado, a que se refiere la presente Ley, será fijada por los respectivos concejos” Por lo anterior, queda demostrado que las entidades territoriales como la alcaldía de Cabrera Cundinamarca junto con el Concejo municipal de dicho municipio son las encargadas del cobro del impuesto predial y no la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que es la encargada de la formalización de las tierras despojadas Ahora el Honorable Juez yerra en su apreciación ya que el requisito si es preciso, claro y actual, ya que este corresponde a las entidades territoriales por lo ya explicado anteriormente y no a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, ya que estas ultimas como lo menciona el Honorable Juez su competencia es sobre “su identificación, así como la determinación de los predios Expediente: 11001333501820240011400 Demandante: Franklin Fernando Cifuentes Fernández Demandado: Municipio de Cabrera-Cundinamarca 6 abandonados o despojados corresponde a la gestión de las dependencias de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas” (…) Lógicamente se tiene que cumplir con las normas de la Ley de víctimas y con las normas impositivas de los municipios que regulan las facultades de los alcaldes y concejos municipales, pero este no es el motivo de la demanda de acción de cumplimiento, el motivo de la demanda es que el concejo municipal de Cabrera Cundinamarca NO ha incluido dicha norma dentro del acuerdo para su aplicación motivo por el cual la alcaldía municipal de Cabrera Cundinamarca además de no presentar el proyecto al concejo no ha podido darle aplicación a dicha norma.
Ahora, el problema es que las entidades accionadas nunca han dado cumplimiento a dicha norma ni la han incluido en los acuerdos para su cumplimiento, ahora, es de resaltar que la alcaldía tiene que verificar el cumplimiento de lo requisitos para el alivio o exoneración del impuesto predial, requisitos que muchos campesinos cumplen, pero por la negligencia de las entidades accionadas que no las han incluido en el acuerdo no pueden acceder a estos.
(…)” CONSIDERACIONES Para resolver la impugnación, la Sala adoptará la siguiente metodología: i) procedencia de la acción, ii) del problema jurídico a resolver; y iii) caso concreto. 1 Competencia En el presente asunto la competencia territorial se asumió en atención a que la acción de cumplimiento estuvo dirigida contra la Alcaldía de Cabrera Cundinamarca. 2.
Procedencia de la acción La acción de cumplimiento, según el artículo 87 de la Constitución Política, y la Ley 393 de 1997, consagra la posibilidad que tienen las personas de accionar para hacer efectivo el cumplimiento, por parte de las autoridades públicas, e incluso de particulares, de las leyes y normas con fuerza material de ley o actos administrativos.
El artículo 87 de la Constitución Política de 1991 dispone: Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. Expediente: 11001333501820240011400 Demandante: Franklin Fernando Cifuentes Fernández Demandado: Municipio de Cabrera-Cundinamarca 7 La Corte Constitucional, en sentencia C-157 de 1998, estableció que el objeto y la finalidad de la acción de cumplimiento son: (…) otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. Ahora bien, la Sala deberá analizar la procedencia de la acción de cumplimiento formulada, y luego, en caso de encontrarla procedente, se pronunciará sobre la impugnación. En cuanto a la procedencia de la acción constitucional, los artículos 8 y 9 de la Ley 393 de 1997, establecen lo siguiente: Artículo 8º.- Procedibilidad.
La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho. Artículo 9º.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela.
En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
El Consejo de Estado1 ha señalado que la presente acción procede para el cumplimiento de normas que reúnan los siguientes requisitos: i) que se hallen vigentes y ii) que contengan un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo de la autoridad o del particular accionado, de ello deviene su 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 22 de febrero de 2007, Consejero Ponente Dr. Reinaldo Chavarro Buriticá. Rad. No. 25000232500020060110501. Expediente: 11001333501820240011400 Demandante: Franklin Fernando Cifuentes Fernández Demandado: Municipio de Cabrera-Cundinamarca 8 carácter ejecutivo. Para la prosperidad de la acción de cumplimiento se hace necesario establecer la presencia de los presupuestos que viabilizan la acción constitucional, a saber: Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos. Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento (artículos 5 y 6 Ley 393 de 1997). Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (artículo 8 Ley 393 de 1997). No procederá la acción cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que de no proceder se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejercite la acción, También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9º de la Ley 393 de 1997). 2.
Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar o no a revocar la sentencia de primera instancia, por encontrarse acreditados los presupuestos para su procedencia la acción de cumplimiento contra del Municipio de Cabrera. 3. Caso concreto La Sala confirmará la decisión de primera instancia, en la que se declaró la improcedencia de la acción por las siguientes razones: En el presente caso, como ya se mencionó, la petición elevada está dirigida en que se declare el incumplimiento del numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, ante la Alcaldía del Municipio Cabrera -Cundinamarca, que tiene por objeto la exoneración en el pago de impuesto sobre los predios que fueron abandonados por las víctimas del desplazamiento forzado.
Expediente: 11001333501820240011400 Demandante: Franklin Fernando Cifuentes Fernández Demandado: Municipio de Cabrera-Cundinamarca 9 La cual tiene la siguiente finalidad: Exonerar en el pago de los impuestos sobre los bienes inmuebles que tienen inscritos la anotación de medida de registro de las relaciones de propiedad de los desplazados internos por la violencia en Colombia- RUPTA, los cuales están identificados con folio de matricula Nos: 157-108238, 2015-89135, 157-89159 y 157-89134, 157-90202.
De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el mecanismo de amparo constitucional será improcedente, entre otras razones, cuando: a) el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento; y b) no exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que de no proceder se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejercite la acción. a) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o acto administrativo vigente.
En este sentido, se tiene que las normas sobre las cuales exige el cumplimiento de sus disposiciones están previstas en lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley1448 de 2011, que dispone: Art. 121 MECANISMOS REPARATIVOS EN RELACIÓN CON LOS PASIVOS. En relación con los pasivos de las víctimas, generados durante la época del despojo o el desplazamiento, las autoridades deberán tener en cuenta como medidas con efecto reparador, las siguientes: 1.
Sistemas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal o distrital relacionadas con el predio restituido o formalizado. Para estos efectos las entidades territoriales establecerán mecanismos de alivio y/o exoneración de estos pasivos a favor de las víctimas del despojo o abandono forzado. 2.
La cartera morosa de servicios públicos domiciliarios relacionada con la prestación de servicios y las deudas crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos a los predios restituidos o formalizados deberá ser objeto de un programa de condonación de cartera que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
De lo anterior, se tiene que las normas esta dirigidas a establecer que en el caso de las víctimas de desplazamiento forzado, durante la época en el hecho victimizaste ocurrido, la autoridades deberán tener como medidas Expediente: 11001333501820240011400 Demandante: Franklin Fernando Cifuentes Fernández Demandado: Municipio de Cabrera-Cundinamarca 10 reparador la exoneración de la cartera morosa del impuesto predial, para lo cual deberán las entidades territoriales emplear mecanismos de alivio y exoneración de estos pasivos. b) Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento.
Sobre este aspecto, el Consejo de Estado ha decantado lo siguiente2: La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”.
Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997. En efecto, los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo.
De acuerdo a lo anterior, la Sala no encuentra acreditado el incumplimiento de las autoridades demandadas sobre las normas enunciadas en la demanda toda vez que no existe certeza acerca de las acciones, omisiones, hechos y circunstancias que recaigan directamente sobre cada autoridad haciendo que el contenido de las normas se convierta en una de carácter inobjetable. c) Que no exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que de no proceder se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejercite la acción De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr la efectiva materialización de la norma o acto administrativo salvo que, de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.
Bajo este panorama, la Sala encuentra que el accionante cuenta con otros medios administrativos dirigidos a controvertir la determinación del tributo y su exigibilidad frente a las víctimas de desplazamiento forzado sobre los predios que fueron abandonados, sumado a la vía judicial en donde se podrá controvertir la decisión de la administración frente a los requerimientos que presenten los afectados. 2 Consejo de Estado, sentencia del 30 de marzo de 2017, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinte, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez, radicado número 25000-23-41-000-2016-02177-01.
Expediente: 11001333501820240011400 Demandante: Franklin Fernando Cifuentes Fernández Demandado: Municipio de Cabrera-Cundinamarca 11 El legislador consagró la acción de cumplimiento como un mecanismo subsidiario y residual de protección de derechos, quiere decir ello que esta acción no procederá cuando el actor cuente con un medio judicial diferente al amparo constitucional para ejercer la protección de sus derechos.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-318 de 2017, ha reiterado: Bajo esta línea interpretativa, la Corte ha enfatizado que, en la medida en que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los raigambre fundamental, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo se justifica en razón a la necesidad de preservar las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el propósito de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto exclusivamente reservado a la acción constitucional, toda vez que el Texto Superior le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), razón por la cual debe entenderse que los diversos medios judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental.
En este orden de ideas, al estar demostrado que el actor cuenta con los mecanismos judiciales de defensa a su alcance previstos por el legislador para proteger sus derechos, la acción se torna improcedente. La interpretación contraria nos llevaría a que se tomara la acción de cumplimiento como un medio para desplazar las competencias ordinarias.
Aterrizando al caso concreto, se tiene que el accionante puede acudir a través de la vía administrativa en aras de controvertir la determinación del tributo que le es exigible al accionante sobre los predios que fueron abandonados durante el tiempo en que fue víctima del desplazamiento forzado, en donde podrá solicitar la aplicación para la exoneración de la cartera morosa del impuesto predial, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, situación de la que también puede ser objeto de controversia por vía judicial, al tratarse de un asunto subjetivo que debe ser objeto de análisis al tratarse de un derecho incierto en donde debe realiza una verificación de cada caso en concreto.
En este mismo sentido, la Sala comparte el análisis que hizo el juez de primera instancia, dentro del cual manifestó que la exoneración de la cartera morosa del impuesto predial u otros impuestos solo puede ser aplicable de acuerdo a la reglamentación que disponga la entidad territorial, asunto que adicionalmente es controvertible por vía administrativa y Expediente: 11001333501820240011400 Demandante: Franklin Fernando Cifuentes Fernández Demandado: Municipio de Cabrera-Cundinamarca 12 judicial, lo que hace improcedente la acción de cumplimiento por no cumplir con el requisito de subsidiaridad.
Debe señalar la Sala que en el sub lite tampoco se acreditó el perjuicio irremediable, como excepción a la subsidiariedad y el carácter residual de la acción de incumplimiento. Respecto al perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha reiterado3: La configuración de un perjuicio irremediable debe tener ciertas características como la inmediatez, la gravedad, la urgencia, y la impostergabilidad, es decir, que la amenaza a su derecho va a suceder inminentemente; que el daño del haber jurídico del tutelante material o moral sea de una gran dimensión; que las medidas requeridas sean urgentes; y la necesidad de buscar este amparo como mecanismo expedito y necesario para proteger los derechos fundamentales que según el demandante han sido vulnerados.
(…) En este punto, la Sala evidencia que no se cumple con los requisitos para la configuración de un perjuicio irremediable, ya que no se constata que en este caso exista un peligro, daño o perjuicio inminente, grave, urgente que haga la tutela necesaria e impostergable de manera transitoria para la protección de los derechos fundamentales que el actor considera le han sido vulnerados.
Por las razones anteriormente expuestas, la Sala encuentra que la decisión de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, por lo que será confirmada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 16 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: Por Secretaria de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes, a los correos electrónicos: Demandante: frankcifuentes@yahoo.com; Demandado: jaidertecnologivo2004@gmail.com, notificacionjudicial@cabrera- cundinamarca.gov.co; b) Al representante del Ministerio Público, al siguiente correo electrónico: monicaivon@hotmail.es.
Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario. 3 Sentencia del 11 de marzo de 2014. Radicado: T-4066256. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Expediente: 11001333501820240011400 Demandante: Franklin Fernando Cifuentes Fernández Demandado: Municipio de Cabrera-Cundinamarca 13 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Aprobado en sesión de la fecha) FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado AUSENTE CON PERMISO HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrada YM Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI.
Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021