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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-33-002-2024-00058-00

Reporting judge: Augusto Ramón Chávez Marín

Date: 2024-04-11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S. 078 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: TUTELA Radicación: 17-001-33-33-002-2024-00058-00 Accionante: Jorge Octavio Giraldo Betancur Accionada: Departamento de Caldas – Secretaría de Educación. Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº019 del once (11) de abril de 2024 Manizales, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO Se decide la impugnación interpuesta por el accionante Jorge Octavio Giraldo Betancur, contra la sentencia del 8 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, que tuteló el derecho fundamental de petición del accionante y declaró improcedente la solicitud de tutela contra el Departamento de Caldas en relación con las pretensiones de reintegro y pago de salarios al señor Giraldo Betancur.

COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de febrero de 2024 el señor Jorge Octavio Giraldo Betancur, radicó demanda de tutela contra el Departamento de Caldas- Secretaría de Educación, y correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, el cual, a través de auto del 29 de febrero de 2024, admitió la solicitud de tutela y negó la vinculación a este trámite del Ministerio de Educación, Fondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa (FFIE), Consorcio Aulas Nacionales, Interventoría PAYC S.A.S., Exp. 17-001-33-33-002-2024-00058-00 2 Elevadores Maros S.A.S., Institución Educativa Pensilvania Caldas Sede Estanislao Luis.

La parte actora radicó recurso de reposición contra la anterior decisión y el Juzgado de primera instancia en auto del 1 de marzo de 2024 decidió el recurso y negó la solicitud de vinculación de la Fiduprevisora y Cosmitet. Dentro del término otorgado para tal efecto, el Departamento de Caldas se pronunció frente a la acción incoada mediante memorial que obra en el expediente digital (archivo 15).

El 8 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia en el asunto de la referencia, en la que tuteló el derecho fundamental de petición del accionante y declaró improcedente la solicitud de tutela contra el Departamento de Caldas en relación con las pretensiones de reintegro y pago de salarios al señor Giraldo Betancur.

A través de escrito que obra en expediente digital (archivo 25), el accionante Jorge Octavio Giraldo Betancur, impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 19 de marzo del 2024. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 19 de marzo de 2024, y allegado el mismo día al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES Teniendo en cuenta que en el escrito de tutela se relatan 31 hechos, esta Sala de decisión únicamente expondrá el fundamento fáctico que hace referencia a los argumentos del escrito de impugnación. Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo. Manifestó la parte actora que estuvo vinculado a la Institución Educativa Pensilvania Caldas Sede Estanislao Luis entre los años 2018 y 2023, y su separación del cargo ocurrió a pesar de que el empleo que desempeñaba no fue ofertado en el concurso de méritos que adelantó la entidad certificada en educación. Exp. 17-001-33-33-002-2024-00058-00 3 Indicó que el 11 de julio de 2023, mientras el actor acompañaba a un estudiante en un ascensor instalado en la institución educativa, el aparato se desplomó, lo que le ocasionó diversos problemas de salud.

Afirmó que a la fecha de terminación del vínculo laboral, se encontraba incapacitado. Aseguró que el 2 de febrero de 2024 radicó derecho de petición ante el Departamento de Caldas para que le se expidieran copias de los siguientes documentos: i) proceso licitatorio con todos sus anexos, para la construcción del nuevo colegio Institución Educativa Pensilvania Sede Estanislao Luis en el municipio de Pensilvania, Caldas; ii) pólizas de garantía de estabilidad de la obra, responsabilidad civil contractual y póliza institucional del Colegio para el año 2023.

Manifestó que a la fecha de radicación de la acción de tutela la petición aún no ha sido resuelta. Relató que es padre de un menor de edad al que debe pagarle alimentos. Derecho que se alega vulnerado Considera la parte actora que en el presente asunto se le están vulnerando los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a presentar peticiones y a la estabilidad laboral reforzada.

Pretensiones La parte actora pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia que se le ordene a la entidad demandada: i) Dejar sin efectos el artículo segundo de la Resolución n°73046 del 19 de diciembre de 2023. ii) Reintegrar, en provisionalidad, al señor Jorge Octavio Giraldo Betancurt, al cargo no ofertado de Dibujo Arquitectónico Técnico en la Institución Educativa Pensilvania Caldas Sede Estanislao Luis, en las mismas condiciones laborales en las que se encontraba hasta su retiro. iii) Pagar en un plazo máximo de cinco días hábiles a la notificación de la decisión judicial, las remuneraciones que dejó de percibir el accionante entre el momento de su desvinculación y a la fecha de reintegro sin solución de continuidad.

Exp. 17-001-33-33-002-2024-00058-00 4 iv) Pagar la indemnización equivalente a 180 días del salario devengado, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en un plazo máximo de cinco días hábiles a la notificación de la decisión judicial. v) Aportar al accionante, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión judicial, las pólizas obligatorias constituidas para la realización de las obras de infraestructura de la sede Hermano Estanislao Luis, la cual pertenece a la Institución Educativa Pensilvania y cualquier otro documento que haga parte de sus reclamaciones con ocasión de las lesiones en su humanidad. vi) Realizar un acto público para ofrecerle excusas por incumplir su deber de garantizar una infraestructura educativa digna. vii) Advertir a la accionada que no incurra en acciones de reproche o de cualquier otra índole hacia el accionante, por la interposición de esta acción. CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA Departamento de Caldas Se refirió de manera detallada a los hechos de la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Afirmó que el señor Jorge Octavio Giraldo Betancur fue nombrado en provisionalidad en vacante temporal por necesidad del servicio mediante Resolución n°1816 - 6 del 14/02/2018 por la Gobernación de Caldas, para desempeñarse como docente en el municipio de Pensilvania – Caldas, en vacante que se sometió a concurso docente. Señaló que de conformidad con el literal b del artículo 13 del Decreto 1278 de 2002, frente a los nombramientos provisionales en vacantes definitivas, el nombramiento provisional será hasta cuando se provea el cargo en período de prueba o en propiedad, de acuerdo con el listado de elegibles producto del concurso.

Expresó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.3.4. del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015 modificado y adicionado por el Decreto 648 de 2017, la terminación del nombramiento provisional debe hacerse por parte del nominador en resolución motivada “Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional”.

Se refirió a las funciones de la Secretaría de Educación y del Ministerio de Exp. 17-001-33-33-002-2024-00058-00 5 Educación Nacional, así como a la naturaleza jurídica del FOMAG. Indicó que el hecho de que se pretenda de manera forzosa y sin apego a la ley, la permanencia en un cargo para el cual se ocupó con una persona con mejor derecho (merito), puede traer implicaciones brutales en las finanzas de las entidades territoriales y del Ministerio de Educación, por lo que considera improcedente que se pretenda que el Departamento de Caldas asuma responsabilidad por aportes de los docentes afiliados al FOMAG cuando estos pertenecen a la nación, lo que traduce que es la nación la llamada a responder en caso de que llegue a prosperar las pretensiones de la presente acción constitucional.

De otra parte manifestó que la acción no cumple el requisito de inmediatez en tanto han transcurrido varios años desde la expedición del decreto reglamentario en el cual se confieren las facultades de reporte de vacantes definitivas al gobernador, alcalde o secretario de educación, 22 meses desde que se publicó el acuerdo del proceso de selección a partir del cual la accionante conoció el reporte de las vacantes y en el cual se encuentra la plaza que ocupaba como provisional.

Agregó que tampoco se evidencia la acreditación del principio de subsidiariedad que indica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, pues el accionante podía acudir al aparato jurisdiccional en busca de la protección de sus intereses a través de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad, simple nulidad o nulidad y restablecimiento de derecho.

Aseveró que las personas que se encuentran en provisionalidad en los cargos Ofertados no tienen derechos de carrera y sus vacantes se deben provisionar por concurso público, como sucedió en el presente caso. Respecto de la estabilidad laboral que se reclama en la demanda, se indicó que si bien es cierto que el docente sufrió un incidente laboral, el mismo se presentó en el mes de julio de 2023 y ha venido siendo atendido por la ARL con garantía de su derecho a la salud y seguridad social.

Para finalizar expuso que la terminación del vínculo contractual obedeció a una causal objetiva que para el caso fue el concurso de méritos y que el docente no contaba con incapacidad o presenta alguna situación de vulnerabilidad y el mismo se encuentra físicamente en excelentes condiciones. Agregó que no es cierto que el cargo que ocupaba el docente no se haya ofertado, ya que con el concurso de méritos se ofertaron la totalidad de cargos Exp. 17-001-33-33-002-2024-00058-00 6 y entre ellos el que desempeñaba el señor Jorge Octavio Giraldo Betancur.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 8 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales declaró improcedente la petición de tutela contra el Departamento de Caldas respecto de la solicitud de reintegro laboral y pago de salarios, pero ordenó la protección del derecho fundamental de petición del accionante.

Antes de abordar el caso concreto, citó la juez a quo jurisprudencia relacionada con el principio de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela, la estabilidad laboral reforzada y el derecho fundamental de petición. Señaló con fundamento en las pruebas que el accionante fue nombrado en provisionalidad en un vacante transitoria, pues su titular fue encargado en un empleo distinto.

Precisó que esta vinculación fue terminada, ya que el servidor a quien el accionante se encontraba reemplazando se reintegró a su cargo. Resaltó que si bien el señor Jhon Fredy Sepúlveda García –a quien sustituía el actor– tomó posesión en otro empleo de carrera, dicha situación acaeció después de regresar al cargo de docente de Dibujo Arquitectónico por varios días.

Expuso que el señor Jorge Octavio Giraldo Betancur tiene a su disposición un mecanismo principal para debatir los vicios que a su juicio invalidan el acto administrativo que ataca en la tutela, esto es, cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para derrumbar la presunción de legalidad de la voluntad administrativa que alega le ha irrogado un daño. Resaltó que si bien el actor está desempleado y su estado de salud fue afectado por un accidente laboral, esta circunstancia no impide que el señor Giraldo pueda ejercer una actividad económica para procurar medios para su subsistencia, comoquiera que las patologías que le han sido determinadas no son óbice para que sea activo laboralmente, ya que su última incapacidad finalizó en el mes de noviembre de 2023 y a partir de su historia clínica no se aprecia una imposibilidad para trabajar.

Agregó que el actor no demostró que es el único proveedor de su hijo menor y concluyó que la interposición de la tutela no evitará un perjuicio irremediable, pues este riesgo no está verificado. De otra parte, la Juez constitucional tuteló el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó al Departamento de Caldas resolver de fondo y en su Exp. 17-001-33-33-002-2024-00058-00 7 totalidad la solicitud presentada por el señor Jorge Octavio Giraldo Betancur, el 2 de febrero de 2024.

Para finalizar declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Octavio Giraldo Betancur contra el Departamento de Caldas en lo que tiene que ver con las demás pretensiones de este trámite. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital, el señor Jorge Octavio Giraldo Betancur, impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen: Refirió inicialmente que la decisión del juzgado de primera instancia en el sentido de excluir del trámite constitucional a la mayoría de entidades accionadas puede generar una nulidad en la presente actuación. Afirmó que no tuvo acceso al expediente completo por la plataforma Samai ya que únicamente pudo acceder a los archivos que en calidad de accionante había aportado en la actuación. Indicó que la Juez de primera instancia no tuvo en cuenta la estabilidad laboral reforzada que debió protegerse en el caso del demandante, ya que la terminación del nombramiento provisional se dio sin atender la discapacidad del actor y la demostración de perjuicio irremediable.

Expuso que la entidad accionada no mostro interés en indagar con la ARL sobre la investigación de accidente laboral del docente y aun así dio por terminado el nombramiento en provisionalidad. Mencionó que la demandada no informó al Despacho otras situaciones relacionadas con la calificación de incapacidad permanente parcial del accionante, los recursos contra la misma y la calidad de afiliado al sindicato de maestros FECODE.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: Exp. 17-001-33-33-002-2024-00058-00 8 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

(…)”. Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata1.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria2, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger 1 H. Corte Constitucional.

Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. Exp. 17-001-33-33-002-2024-00058-00 9 instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza3. Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y los argumentos que sustentan la impugnación, la Sala considera que en el presente asunto se debe dilucidar lo siguiente: ¿Es procedente por vía de tutela solicitar el reintegro laboral, así como el reconocimiento y pago de acreencias salariales, con ocasión de la terminación del vínculo legal y reglamentario que tenía la parte actora? En caso afirmativo, se deberá establecer si el Departamento de Caldas vulneró los derechos fundamentales del accionante al desconocer su condición de salud en la finalización del nombramiento en provisionalidad en la entidad territorial.

Hipótesis de solución del caso Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este trámite se ha demostrado la improcedencia de la acción de tutela para discutir los motivos de terminación de un nombramiento provisional en tanto se encuentra acreditada la existencia de otros medios de defensa judiciales y no se demostró la condición de sujeto de especial protección constitucional o la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Relación de pruebas en el expediente de tutela Obra en el expediente copia del siguiente material probatorio: - Registro Civil de Nacimiento del hijo menor del accionante (f. 18, archivo 3, índice 2). - Resolución n°1816-6 del 14 de febrero de 2018 (fls. 16-20, archivo 3, índice 2): «Que mediante Resolución No. 0836-6 del 22 de enero de 2018, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, concedió comisión para 3 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.] Exp. 17-001-33-33-002-2024-00058-00 10 desempeñarse por encargo como directivo docente rector al docente Jhon Fredy Sepúlveda García […] en la Institución Educativa Daniel María López Rodríguez del municipio de Pensilvania, hasta la provisión del cargo en propiedad o mediante nombramiento en periodo de prueba, de elegibles seleccionados por mérito o lo determine la autoridad nominadora.

Que Jhon Fredy Sepúlveda García deja vacante temporal en la Institución Educativa Pensilvania del municipio de Pensilvania, en el área de Área Técnica – Dibujo Arquitectónico. […]

ARTÍCULO PRIMERO: Nombrar en provisionalidad en vacante temporal por necesidad del servicio a Jorge Octavio Giraldo Betancur […] como docente en la Institución Educativa Pensilvania del municipio de Pensilvania, en el área de Área Técnica – Dibujo Arquitectónico, hasta el tiempo que dure el encargo del titular […]». - Resolución n°7304-6 del 19 de diciembre de 2023 (fls. 21-24, archivo 3, índice 2), por la cual se dio por terminado el encargo como directivo docente del señor Jhon Fredy Sepúlveda García, quien retomó sus funciones en el área de Dibujo Arquitectónico en la Institución Educativa Pensilvania a partir del 25 de diciembre de 2023.

Así mismo, en dicho acto administrativo se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del accionante. - Acta individual de escogencia de plaza del 23 de noviembre de 2023, en la que el señor Jhon Fredy Sepúlveda García eligió el cargo de Rector en la Institución Educativa Guacas del municipio de Pensilvania (fl. 50, archivo 3, índice 2). - Acta del 28 de diciembre de 2023, por la que el señor Jhon Fredy Sepúlveda García se posesionó en periodo de prueba en el cargo de Rector en la Institución Educativa Guacas del municipio de Pensilvania (fl. 5, índice 12). - Certificado de incapacidad expedido al accionante por 8 días, desde el 9 de noviembre de 2023 hasta el 16 de noviembre de 2023 (fl. 57, archivo 3, índice 2), esto es, finalizaba. - Informe de investigación de presunto accidente de trabajo sufrido por el accionante, ocurrido el 11 de julio de 2023 en la Institución Educativa Pensilvania Sede Estanislao Luis (fls. 92-118, archivo 3, índice 2). - Dictamen para la calificación de origen de los eventos de salud emitido el 5 de marzo de 2024 por Cosmitet, en el que se indica que el accionante sufrió accidente de trabajo el 11 de julio de 2023, lo que originó los siguientes Exp. 17-001-33-33-002-2024-00058-00 11 diagnósticos: i) contusión del tobillo; ii) lesión de sitios contiguos del hueso y del cartílago articular (fls. 3-4, índice 12).

No se determinaron las secuelas o estado de invalidez. - Historia clínica del accionante (fls. 51-57, 119-125, 131-132, archivo 3, índice 2). Enunciados los principales medios de prueba en el presente trámite, la Sala se refiere a la procedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro laboral. Sobre la procedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro laboral La H. Corte Constitucional en sentencia T-076 de 20174 ha referido lo siguiente.

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, esto es que, su procedencia está determinada por la inexistencia de medios judiciales de defensa de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. Por su parte, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con la norma superior mencionada, consagra dos excepciones que permiten hacer uso de la tutela aun cuando el afectado cuente con otras acciones: i) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y ii) cuando aun existiendo otros medios de defensa, estos resultan ineficaces para combatir la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional ha sido enfática en establecer que por regla general la tutela no es procedente para solicitar el reintegro laboral de un empleado, ya que el ordenamiento jurídico ofrece a los trabajadores, acciones judiciales para satisfacer esta pretensión, tanto en la jurisdicción ordinaria laboral como en la contenciosa administrativa.

No obstante, la anterior regla tiene su excepción en aquellos casos en que el afectado se encuentre en una condición de debilidad manifiesta y, que en virtud de ello, se considere sujeto constitucionalmente protegido con una estabilidad laboral reforzada, por ejemplo: las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores discapacitados y los que padecen alguna limitación en su estado de salud. 4 Referencia: Expediente T-5.737.824, Acción de tutela interpuesta por José Antonio Díaz Fernández contra Colmundo Radio S.A. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Exp. 17-001-33-33-002-2024-00058-00 12 Respecto de la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta por disminuciones físicas, psíquicas o sensoriales, la H. Corte Constitucional en la sentencia T-052 de 20205, siguiendo otras providencias como la sentencia T-188 de 2017, expresó: “Los artículos 25 y 53 de la Constitución Política establecen el derecho al trabajo.

De dicho derecho deriva el principio fundamental de la estabilidad en el empleo, cuyo objetivo principal es asegurar al empleado una certeza mínima en el sentido de que el vínculo laboral contraído no se fragmentará de forma abrupta y sorpresiva, de manera que no esté en permanente riesgo de perder su trabajo y, con ello, el sustento propio y el de su familia, por una decisión arbitraria del empleador.

Persigue, entonces, garantizar la permanencia del trabajador en el empleo y limita directamente al empleador en su facultad discrecional de dar por terminado de forma unilateral el contrato de trabajo, cuando dicha decisión está determinada por la situación de vulnerabilidad del trabajador6. La estabilidad laboral se vuelve de especial importancia cuando el empleado se halla en una situación de debilidad manifiesta, dando lugar a la denominada estabilidad laboral reforzada que “consiste en la garantía que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique el despido”7.

Se indicó en dicha providencia por la Corte que la estabilidad laboral reforzada se aplica en ciertas situaciones en las que los empleados son despedidos en contravención de normas constitucionales y legales, como es el caso de los despidos que recaen sobre las personas con discapacidad o 5 Referencia: expedientes acumulados T-7.441.401 y T-7.448.222 Revisión de las decisiones judiciales relacionadas con las acciones de tutela presentadas por María Angélica Cardona Rugeles en contra de Servimos Integral SAS, la ARL Sura y el Conjunto Residencial El Edén; y Héctor Julio López Arévalo en contra de SaludCoop EPS en liquidación. Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). 6 Corte Constitucional, Sentencias T-225 de 2012 y T-226 de 2012. Dicha protección no solo ha sido reconocida por nuestra Carta Política sino también por distintos tratados internacionales suscritos por Colombia, como la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental, aprobada por la ONU en 1971; la Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación, aprobada por la Resolución 3447 en 1975 de la ONU; la Resolución 48/96 del 20 de diciembre de 1993 de la Asamblea General de Naciones Unidas, sobre “Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad”; la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada mediante la Ley 762 de 2002; la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, aprobada mediante la Ley 1346 de 2009; la Recomendación 168 de la OIT; el Convenio 159 de la OIT; la Declaración de Sund Berg de Torremolinos de la UNESCO de 1981; la Declaración de las Naciones Unidas para las personas con limitación de 1983, entre otras.

Al respecto, puede ser consultada la Sentencia T-198 de 2006. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-470 de 1997. Exp. 17-001-33-33-002-2024-00058-00 13 en estado de debilidad manifiesta por motivos de salud8. Sobre la extensión del beneficio de la protección laboral reforzada a los trabajadores que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones, en la misma sentencia T-052 de 2020 se expone lo siguiente: “Ahora bien, con fundamento en el artículo 13 de la Constitución Política, esta Corporación ha extendido el beneficio de la protección laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, a favor de aquellos trabajadores que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones, por ejemplo, a raíz de un accidente de trabajo o de una enfermedad.

La persona que se encuentre en estas circunstancias está en estado de debilidad manifiesta, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite tal condición9, y el despido en razón de la enfermedad que padezca, constituye un trato discriminatorio que puede ser cuestionado a través de la acción de tutela10. La estabilidad laboral reforzada, entonces, rige de manera general las relaciones 8 Cita de cita: Ver, entre otras, las Sentencias T-1040 de 2001, T-351 de 2003, T-198 de 2006, T-962 de 2008, T-002 de 2011, T-225 de 2012, T-226 de 2012, T-901 de 2013, T-141 de 2016, SU-049 de 2017, T-188 de 2017, T-442 de 2017, SU-040 de 2018 y T-041 de 2019.

En la Sentencia T-442 de 2017 la Sala Octava de Revisión estudió la situación jurídica de un trabajador que prestaba sus servicios a Saludcoop E.P.S. en liquidación a través de una cooperativa, que fue desvinculado de las labores que efectuaba a pesar de que estuvo medicamente incapacitado, sin la autorización de la autoridad del trabajo que era requerida.

En razón de ello, la Sala concedió el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, le ordenó a Saludcoop E.P.S. efectuar la reubicación laboral del accionante, al igual que pagar los salarios, las prestaciones y la indemnización por despido ilegal, establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; adicionalmente, aclaró que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, la Institución Auxiliar del Cooperativismo IAC Gestión Administrativa es solidariamente responsable de las obligaciones económicas surgidas a partir de la decisión. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-1040 de 2001.

Posición reiterada en la Sentencia T-198 de 2006, entre otras. En la Sentencia T-094 de 2010, se analizaron sendas decisiones de primera y segunda instancia mediante las cuales se resolvió negativamente la solicitud de reintegro elevada por una ex trabajadora de la empresa demandada, quien a la fecha de desvinculación padecía lumbalgia crónica y artrosis degenerativa de columna, y aducía la ineficacia de su despido por falta de autorización de la autoridad del trabajo, de acuerdo con lo reglado por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En esa oportunidad, la Sala Octava de Revisión decidió revocar los fallos y ordenar a la accionada reintegrar a la trabajadora al cargo que venía ocupando antes de la fecha del despido o a uno de igual o mejor jerarquía, en atención a sus aptitudes laborales y su estado actual de salud. Asimismo, ordenó el reconocimiento y pago a su favor de “una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, al tenor del inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997”.

Ver también Sentencias T-502 de 2017 y T-041 de 2019. 10 Así lo dejó sentado la Sala Quinta de la Corporación en la Sentencia T-1040 de 2001, en la que le correspondió determinar si la situación de disminución física en que se encontraba la demandante debido a su afectación de salud y su recuperación, la hacían sujeto de una protección especial que implicara el derecho al reintegro.

Consideró que, pese a que la accionante no se encontraba calificada como discapacitada, sí estaba disminuida físicamente en el momento en que fue despedida, en la medida en que la afectación de su salud y la recuperación posterior a las intervenciones a las que fue sometida le impedían el desarrollo de las labores impuestas por su empleador.

En consecuencia, ordenó el reintegro de la trabajadora, considerando ineficaz su despido, aplicando de esta manera la protección laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997. Esta posición fue reiterada en las Sentencias T-256 de 2003, T-351 de 2003, T-519 de 2003, T-632 de 2004, T-1183 de 2004, T-283 de 2005, T-198 de 2006, T-518 de 2008, T-819 de 2008, T-554 de 2009, T-603 de 2009, T-307 de 2010, T-050 y T-415 de 2011, T-225 de 2012, T-226 de 2012, T-341 de 2012, T-372 de 2012, T- 754 de 2012, T-597 de 2014, T-597 de 2014, T-106 de 2015, T-351 de 2015, T-405 de 2015, T-594 de 2015, T- 691 de 2015, T-057 de 2016, T-141 de 2016, T-251 de 2016, SU-049 de 2017, T-188 de 2017, T-317 de 2017, T-502 de 2017, T-305 de 2018 y T-041 de 2019.

Exp. 17-001-33-33-002-2024-00058-00 14 laborales en favor de los trabajadores que por sus disminuciones físicas, psíquicas o sensoriales deben ser tratados preferentemente, en el sentido de garantizarles la permanencia en el empleo. Así, aquellos trabajadores que sufren una disminución considerable en su estado de salud durante el trascurso del contrato laboral, deben ser tenidos como personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta y, por ello, gozan de estabilidad laboral reforzada por aplicación directa de la Constitución 11.

(…) 5.6. Entonces, la Corte Constitucional ha sostenido que los trabajadores que puedan catalogarse como (i) inválidos, (ii) en situación de discapacidad, (iii) disminuidos físicos, síquicos o sensoriales12, y (iv) en general todos aquellos que (a) tengan una considerable afectación en su salud; (b) que les “impid[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”, y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, están en circunstancia de debilidad manifiesta y, por tanto, gozan de “estabilidad laboral reforzada”13.

En esos casos, además del requisito administrativo de la autorización de la oficina del Trabajo, la protección constitucional dependerá de: (i) que se establezca que el trabajador tenga un estado de salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en circunstancias regulares, pues no cualquier afectación de la salud resulta suficiente para sostener que hay lugar a considerar al trabajador como un sujeto de especial protección constitucional;

(ii) que el estado de debilidad manifiesta sea conocido por el empleador en un momento previo al despido, y, finalmente, (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que el mismo tiene origen en una discriminación. La jurisprudencia 11 Esto quedó bastante claro en la Sentencia T-351 de 2003, en reiteración de la posición sostenida en la Sentencia T-1040 de 2001.

En esa ocasión la Sala Quinta de Revisión consideró el caso de un trabajador que había disminuido su capacidad visual y presentaba pérdida en la memoria en razón de un accidente de tránsito que lo había dejado once días inconsciente. A raíz de esta situación el médico de salud ocupacional de la Empresa solicitó la reubicación del trabajador.

La Compañía reubicó al trabajador, sin embargo, en su opinión, este cambio afectó en forma más grave su salud. Ante esta circunstancia el actor pidió nuevamente su traslado a otras funciones, encontrando una respuesta omisiva, razón por la cual presentó la acción de amparo. 12 En la Sentencia C-458 de 2015 la Corporación declaró condicionalmente exequibles expresiones contenidas en diferentes disposiciones normativas del orden nacional, incluida la Ley 361 de 1997, tales como: “personas con limitación”, “personas con limitaciones”, “persona con limitación”, “población con limitación” o “personas limitadas físicamente”, “población limitada”, en el entendido de que deberán reemplazarse por “persona o personas en situación de discapacidad;

“limitación”, “limitaciones” o “disminución padecida”, en el entendido de que deberán reemplazarse por las expresiones “discapacidad” o “en situación de discapacidad”; y “limitados” o “limitada”, en el entendido de que deberán reemplazarse por la expresión “personas en situación de discapacidad”. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-519 de 2003.

En esa ocasión, al resolver si a una persona que padecía “carcinoma basocelular en rostro y daño solar crónico” se le podía terminar su contrato de forma unilateral y sin justa causa, sin solicitar autorización del inspector del trabajo, la Sala Sexta de la Corporación señaló que no, porque por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta tenía derecho a la “estabilidad laboral reforzada”, y en función de esa garantía ordenó a la empleadora reintegrar al trabajador a sus labores.

Exp. 17-001-33-33-002-2024-00058-00 15 constitucional ha señalado que establecida sumariamente la situación de debilidad, corresponde al empleador acreditar suficientemente la existencia de una causa justificada para dar por terminado el contrato. Si el juez constitucional logra establecer que el despido o la terminación del contrato de trabajo de una persona cuya salud se encuentra afectada seriamente se produjo sin la autorización de la oficina del Trabajo, deberá presumir que la causa de la desvinculación laboral es la circunstancia de debilidad e indefensión del trabajador y, por tanto, concluir que se causó una grave afectación de sus derechos fundamentales14.

(…) Así, el juez deberá conceder el amparo invocado y, consecuencialmente, (i) declarar la ineficacia de la terminación contractual o del despido laboral (con la consiguiente causación del derecho del demandante a recibir todos los salarios o remuneraciones y las prestaciones sociales dejadas de percibir en el interregno). (ii) En caso de ser posible, ordenar el reintegro a un cargo que ofrezca condiciones similares a las del empleo desempeñado por el trabajador hasta su desvinculación, o la renovación del contrato, para que desarrolle un objeto contractual que ofrezca condiciones similares al del ejecutado anteriormente, y que esté acorde con su actual estado de salud.

Y (iii) ordenar una indemnización de 180 días del salario o de la remuneración, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 199715. Examen del caso concreto Se alega en el presente asunto la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, petición y estabilidad laboral reforzada del señor Jorge Octavio Giraldo Betancur por parte del Departamento de Caldas por la 14 Corte Constitucional, Sentencia T-519 de 2003.

En esa ocasión, la Sala Sexta de revisión ordenó el reintegro de un trabajador que padecía “carcinoma basocelular en rostro y daño solar crónico”, a quien su empleadora le había terminado el contrato de forma unilateral y sin justa causa, sin solicitar autorización del inspector del trabajo, por considerar que se encontraba en circunstancias de debilidad manifiesta por lo que era titular de la estabilidad laboral reforzada.

Esta decisión fue reiterada en las Sentencias T-427 de 1992, T-689 de 2004, T-081 de 2005, T-309 de 2005, T-530 de 2005, T-1219 de 2005, T-002 de 2006, T-198 de 2006, T-661 de 2006, T-687 de 2006, T-062 de 2007, T-992 de 2007, T-434 de 2008, T-518 de 2008, entre otras. 15 Lo anterior, en coherencia con las reglas fijadas en la Sentencia SU-049 de 2017, en el siguiente sentido: “8.1.

El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.

La estabilidad ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestación de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la realidad. La violación a la estabilidad ocupacional reforzada debe dar lugar a una indemnización de 180 días, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado conforme a la Constitución, incluso en el contexto de una relación contractual de prestación de servicios, cuyo contratista sea una persona que no tenga calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda”.

Exp. 17-001-33-33-002-2024-00058-00 16 terminación del nombramiento provisional del accionante con la entidad territorial. Como consecuencia de lo anterior, se solicita que se deje sin efecto un acto administrativo, se ordene el reintegro de la parte actora, se paguen los salarios y prestaciones dejadas de percibir, así como las indemnizaciones a que haya lugar.

Así mismo solicitó que se realice un acto público para ofrecerle excusas por incumplir su deber de garantizar una infraestructura educativa digna. Ante el panorama expuesto, procede la Sala a determinar si en el presente asunto se acredita una condición de debilidad manifiesta que permita colegir que la parte actora es un sujeto protegido con estabilidad laboral reforzada y puede a través de la acción de tutela lograr su reintegro laboral, así como la ineficacia de otros medios de defensa judiciales y la existencia de un perjuicio irremediable.

Sobre la debilidad manifiesta del actor En relación con las pruebas aportadas con la tutela, la Sala de Decisión observa que la parte actora se vinculó al Departamento de Caldas a través de un nombramiento provisional según lo expuesto en la Resolución n°1816-6 del 14 de febrero de 2018. En dicho acto administrativo se explicó que el señor Jhon Fredy Sepúlveda García dejó vacante temporal en la Institución Educativa Pensilvania del Municipio de Pensilvania, en el área de Área Técnica – Dibujo Arquitectónico y que en dicho empleo se nombraba en provisionalidad en vacante temporal por necesidad del servicio a Jorge Octavio Giraldo Betancur, hasta el tiempo que dure el encargo del titular.

Ahora, de acuerdo con las pruebas de la actuación, se evidencia lo siguiente sobre el estado de salud del accionante: - Certificado de incapacidad expedido al accionante por 8 días, desde el 9 de noviembre de 2023 hasta el 16 de noviembre de 2023 (fl. 57, archivo 3, índice 2). - Informe de investigación de presunto accidente de trabajo sufrido por el accionante, ocurrido el 11 de julio de 2023 en la Institución Educativa Pensilvania Sede Estanislao Luis (fls. 92-118, archivo 3, índice 2). - Dictamen para la calificación de origen de los eventos de salud emitido el 5 de marzo de 2024 por Cosmitet, en el que se indica que el accionante sufrió accidente de trabajo el 11 de julio de 2023, lo que originó los siguientes diagnósticos: i) contusión del tobillo; ii) lesión de sitios contiguos del hueso y Exp. 17-001-33-33-002-2024-00058-00 17 del cartílago articular (fls. 3-4, índice 12).

No se determinaron las secuelas o estado de invalidez. - Historia clínica del accionante (fls. 51-57, 119-125, 131-132, archivo 3, índice 2). Lo acreditado permite inferir a la Sala que en efecto el señor Giraldo Betancur tuvo un evento de salud en el mes de julio de 2023, por el cual se generaron algunas incapacidades médicas. Sin embargo, en criterio de la Sala dicha situación por si sola no permite inferir que el accionante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta como se afirma en la demanda y en el escrito de impugnación. En efecto, todo lo expuesto hasta este punto permite concluir al Tribunal que la condición médica del accionante, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales arriba invocados, no constituye un motivo suficiente para establecer que el actor tiene una condición de debilidad manifiesta que permita considerarlo un sujeto protegido con estabilidad laboral reforzada.

En este sentido, no se advierte por este Tribunal que la parte actora haya acudido a los mecanismos administrativos y judiciales ordinarios establecidos para controvertir la terminación de su vinculación. En efecto, se destaca por la Sala que el accionante no ha surtido el trámite dispuesto por el legislador para lograr la calificación de pérdida de capacidad laboral ni ha radicado demanda ordinaria para lograr su reintegro.

Sobre la ineficacia de los mecanismos ordinarios De otra parte, observa la Sala de Decisión que no se demostró la ineficacia de los mecanismos ordinarios existentes en la jurisdicción de lo contencioso administrativo para discutir la terminación del nombramiento provisional, el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones con ocasión de la finalización de la relación legal y reglamentaria.

Al respecto, este Tribunal advierte que el Departamento de Caldas en Resolución n°7304-6 del 19 de diciembre de 2023, dio por terminado el encargo como directivo docente del señor Jhon Fredy Sepúlveda García, quien retomó sus funciones en el área de Dibujo Arquitectónico en la Institución Educativa Pensilvania a partir del 25 de diciembre de 2023.

Así mismo, se observa por la Sala que en dicho acto administrativo se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del accionante. Según lo analizado, la finalización del nombramiento provisional tuvo lugar por el cumplimiento de la condición establecida en la Resolución n°1816-6 del 14 de febrero de 2018, que indicó el nombramiento en provisionalidad del actor en vacante temporal por necesidad del serviciocomo docente en la Exp. 17-001-33-33-002-2024-00058-00 18 Institución Educativa Pensilvania del municipio de Pensilvania, en el área de Área Técnica – Dibujo Arquitectónico, se realizaría hasta el tiempo que durara el encargo concedido en el mismo acto al titular del empleo.

Por ello, las razones fácticas y jurídicas para discutir la anterior determinación de la administración deben ser puestas en conocimiento del Juez natural y no por vía de tutela. En esta línea, la Sala destaca que el artículo 13816 de la Ley 1437 de 2011 establece el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para aquellos casos en los cuales la persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, medio judicial respecto del cual no se ha acreditado su radicación por parte del accionante.

Sobre lo anterior, la Sala agrega que tampoco se encuentra demostrado en este asunto que el accionante se encuentre en la imposibilidad de agotar dicho recurso judicial. Al respecto este Tribunal recuerda que el núcleo esencial de la acción de tutela es la protección del afectado que no dispone de otro procedimiento que pueda ser utilizado como defensa, por lo cual este mecanismo tiene las características propias de ser un medio transitorio, subsidiario y de inmediatez, y en ese sentido la acción de tutela no puede ser utilizada como medio supletorio de otros instrumentos ordinarios.

Si bien la afectación de salud del accionante pudiera ser una condición necesaria para acceder al derecho de estabilidad laboral que solicita y es un argumento de la tutela, no es por sí mismo suficiente para dar por superado el requisito de subsidiariedad. En conclusión, el carácter subsidiario de la acción de tutela impide al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la jurisdicción contencioso administrativa, los cuales quedaron claramente identificados en los párrafos precedentes.

Sobre el perjuicio irremediable Considera la Sala que tampoco se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que permita otorgar por vía de tutela derechos laborales que deben ser reconocidos por el contencioso administrativo después de tramitar todas las etapas de un proceso ordinario. Adicionalmente, considera este Tribunal que el solo hecho de la terminación del vínculo en provisionalidad del actor no demuestra la existencia de un 16 ARTÍCULO 138.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

(…) Exp. 17-001-33-33-002-2024-00058-00 19 perjuicio irremediable, toda vez que no se vislumbra que con esa actuación se cause un daño inminente y grave que demande medidas urgentes y precisas para evitar la vulneración de derechos. En esta dirección, se tiene que en el caso concreto, la Sala advierte que el perjuicio no es cierto, inminente ni grave, en tanto al realizar una apreciación razonable de los hechos se encuentra que el accionante puede iniciar su proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, y desempeñarse en cualquier otro cargo bajo recomendaciones específicas de acuerdo con su diagnóstico médico.

Precisa entonces la Sala que en este asunto no hay lugar por vía de tutela a realizar el reconocimiento de reintegro laboral o reconocimiento y pago de sumas de dinero por concepto de salarios o indemnizaciones generadas con ocasión de la relación legal y reglamentaria entre las partes. Conclusión Atendiendo las consideraciones que anteceden, estima esta Sala de Decisión que en este asunto no se ha demostrado que la vía ordinaria se torne ineficaz, o que por sus condiciones personales la parte actora no pueda enfrentar un proceso ordinario, o que se encuentre frente a la configuración de un perjuicio irremediable.

Por las razones expuestas, estima la Sala necesario confirmar la sentencia objeto de impugnación. Se ordenará remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido decreto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. CONFÍRMASE la sentencia proferida el ocho (08) de marzo del 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dentro del presente trámite constitucional promovido por el accionante Jorge Octavio Giraldo Betancur, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela para solicitar el reintegro en provisionalidad del actor al Departamento de Caldas con el pago de salarios e indemnizaciones correspondientes.

Exp. 17-001-33-33-002-2024-00058-00 20 Segundo.

NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Tercero. Ejecutoriado este proveído, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adoptada en esta providencia. Quinto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.