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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-010-2024-00164-01

Reporting judge: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Date: 2024-06-17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, diecisiete (17) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333301020240016401 Accionante(s): Carmen Victoria Anaya Rodríguez Accionado(s): Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fiduprevisora S.A. I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la Sentencia de Primera instancia proferida el 8 de mayo de 2024, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negó el amparo constitucional. a) Hechos1.

En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: A la señora Carmen Victoria Anaya Rodríguez le fue reconocida pensión de sobreviviente, en calidad de hija del causante Dariel José Anaya Fabra, la cual se encuentra a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Con ocasión de lo anterior, el día 11 de octubre de 2023, Carmen Victoria Anaya Rodríguez presentó petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó el pago del valor retenido a su favor, por un monto de $20.597.368, de acuerdo con el comprobante nro. 201910310132149.

La solicitud fue radicada bajo el nro. 20231013205332. Posteriormente, el día 11 de diciembre del mismo año, la Fiduprevisora, en respuesta a la solicitud anterior, indicó que para la realización de los pagos era necesario aportar los certificados de estudio de la solicitante, correspondientes a los periodos 1.° y 2.° de los años 2011 a 2018.

Acto seguido, la accionante presentó la respuesta al requerimiento, el día 18 de marzo de 2024, aportando los certificados de estudio de los periodos solicitados. Finalmente, indicó que, pese a haber aportado los documentos requeridos, la entidad no ha dado respuesta a la solicitud del pago de las mesadas suspendidas. b). Petición2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: • Que se tutelen el derecho fundamental de petición, igualdad y seguridad social, vulnerados por la entidad Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– Fiduprevisora. • Como consecuencia de lo anterior, se ordene a las entidades accionadas, a mayor brevedad resolver de forma inmediata, efectiva, y de fondo.

La petición impetrada en fecha 11 de octubre de 2023 bajo el radicado nro. 20231013205332 donde se solicita el pago de las mesadas suspendidas por valor de $20.597.368 de acuerdo al comprobante nro. 201910310132149, debido a que fueron anexados los certificados tal como lo solicitaron. 1 PDF nro. 01 (págs.1 y 2) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro.01 (pag.5).

Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-010-2024-00164-01 2 c). Informe de la entidad accionada • Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fiduprevisora S.A.3 La Coordinadora de Tutelas de Fiduprevisora S.A. manifestó que, una vez radicada la solicitud, esta se trasladó al área de Prestaciones Económicas; quienes se encuentran validando la información con el fin de dar respuesta de fondo a la petición. Por lo anterior, señaló que es preciso concluir que Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no incurrió en conductas concretas, activas u omisivas, que afecten los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Por tal razón, solicitó abstenerse de proferir fallo en su contra, toda vez que en el término de la distancia atenderá la petición incoada por la accionante. d). Fallo impugnado4 El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha 8 de mayo de 2024, negó las pretensiones de la tutelante. En ese sentido, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional solicitado por la señora Carmen Victoria Anaya Rodríguez, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar este fallo conforme a lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591/91.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase oportunamente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En caso de ser excluida de revisión, dispóngase su archivo inmediato, previa anotación en el sistema de registro, información y consulta dispuesto para el efecto.

CUARTO: Los memoriales o escritos que se dirijan al Despacho deberán presentarse al correo electrónico institucional: adm10mon@cendoj.ramajudicial.gov.co El A quo fundamentó su decisión, en lo siguiente: Expuso que, según el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, que regula el trámite a seguir conforme a la radicación de peticiones incompletas, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión del trámite a su cargo, se requerirá al peticionario dentro de los diez días siguiente a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un mes.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Seguido de esto, pone de presente el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, indicando que este dispone un término especial de cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, para el estudio, reconocimiento y pago de la reliquidación pensional.

Es por esto, que se presentó una suspensión de términos por falta de aporte de los certificados de estudios de la actora de los periodos 1° y 2° de los años 2011 a 2018, documentación que no reposaba en los archivos de Fiduprevisora S.A., y estaba a cargo de la accionante, la cual debía aportar con su petición. En vista de lo anterior, expuso que la información fue presentada por la actora el 18 de marzo de 2024, fecha en que la Fiduprevisora, finalmente recibió los certificados, reanudándose los términos para resolver la petición. Por lo tanto, teniendo en cuenta los postulados normativos (4 meses), Fiduprevisora tendría hasta el 19 de mayo de 2024, para resolverla de fondo, encontrándose aún dentro del término para realizar el respectivo pronunciamiento mediante acto administrativo, por tanto, no evidenció la vulneración del derecho fundamental de petición. e).

La impugnación5 Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte accionante presentó impugnación, mediante la cual expresa que la sentencia no se ajusta a los hechos y antecedentes que 3 PDF nro. 05. Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 06 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF nro. 08.

Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-010-2024-00164-01 3 motivaron la tutela ni al derecho impetrado, ya que el juez de primera instancia no estudió la vulneración causada por las accionadas al no dar respuesta de fondo a la petición. Expone que el juez de primera instancia se niega a cumplir el mandato legal de garantizar el pleno goce de los derechos fundamentales al derecho de petición, información, igualdad y seguridad social, como lo establece la ley y como lo ha manifestado la Corte Constitucional.

Seguido de esto, expresa que incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente con respecto a indicar que lo reclamado no resulta procedente, puesto que la entidad accionada no demostró que haya dado respuesta alguna de fondo a su solicitud, vulnerando los derechos fundamentales invocados con la acción de tutela. Finalmente, alega que el juzgador no revisó detenidamente el contexto en el que se encuentra el accionado, ya que cuenta con un dinero reconocido por concepto de pensión de sobrevivencia y este no ha sido cancelado, pese a que han sido aportados los documentos requeridos y en la contestación la entidad no acreditó haber dado una respuesta de fondo. f).

Trámite de segunda instancia Por auto de fecha 24 de mayo de 20246, se admitió la impugnación presentada por la accionante7, contra el fallo de fecha 8 de mayo de 2024, proferido en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA a). De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. b).

Problema jurídico Para determinar si se ajusta a derecho la sentencia impugnada, deberá la Sala, principalmente, verificar los presupuestos para el amparo del derecho fundamental de petición, entre ellos, la presentación de la solicitud a la autoridad, y el vencimiento de plazo para su resolución al momento del fallo de primera instancia; ello, sin perjuicio, que como juez constitucional, partiendo de lo que esté probado, pueda analizar la violación de otros derechos fundamentales Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela para solicitar el amparo del derecho fundamental de petición. i).

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.

La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional8 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los 6 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 7 PDF nro. 08 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 8 Corte Constitucional.

Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-010-2024-00164-01 4 derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii).

Procedencia de la acción de tutela para solicitar el amparo del derecho fundamental de petición El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 239 de la Constitución Política, y es indiscutible su categoría de fundamental. En tal sentido, el mencionado artículo dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, y que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

De igual forma, el derecho fundamental de petición está regulado en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015; norma que sustituyó el Título II Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, texto normativo que en su artículo 14, contiene los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo cuenta con un término especial, el término general deja de ser aplicable y en su lugar, es remplazado por el especial contenido en la norma que regula el caso concreto.

Al respecto, la Corte Constitucional, precisó:        En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que aquel consiste en la “posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido”2.

Ahora bien, en sentencia T-377 de 2000 esta Alta Corte expuso las principales características del derecho de petición:    “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita»8.

Así mismo, es importante resaltar que los requisitos de la respuesta al derecho de petición, oportunidad, contenido y notificación de la misma, la Corte Constitucional en sentencia T-138 de 201710, ha establecido que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta.

Por su parte, el contenido, es decir, lo decidido en la respuesta debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario, ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos, iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el actor sin que implique una respuesta favorable, iv) efectiva, que solucione el caso planteado, v) congruente, alude a la relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado a fin de evitar que esta omisión sea asimilable a la falta de contestación. El derecho fundamental de petición en materia pensional 9 «Artículo 23.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» 10 Corte Constitucional. Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-010-2024-00164-01 5 El artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispone que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia deben decidirse en un plazo máximo de (4) cuatro meses. De otra parte, el artículo 4.° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de alguna prestación por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta.

Según indicaciones de la Corte Constitucional en sentencia T-155-2018, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional: [ ] (i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes.

(ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición. (ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales (iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario Por lo tanto, el incumplimiento de dichos términos puede generar una vulneración al derecho de petición y a la seguridad social del peticionario. c) Consideraciones del caso Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

En el caso sub examine, la acción tutela fue presentada por la señora Carmen Victoria Anaya Rodríguez, quien completó la petición del 11 de octubre de 2023, el día 18 de marzo de 2024, en la que solicitó el reembolso de pagos retenidos en calidad de pensionada y dando cumplimiento a un requerimiento realizado por Fiduprevisora anteriormente; de ahí, que la accionante es la titular del derecho fundamental de petición que podría resultar afectado o amenazado debido a la alegada falta de respuesta.

Así las cosas, considera la Sala que en el sub lite, está acreditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, también se encuentra acreditada, dado que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (Fiduprevisora), es la entidad encargada de administrar los recursos con el fin de que se atienda de manera oportuna los pagos de las prestaciones sociales; ante la cual se presentó la petición que se predica sin respuesta de fondo.

Bajo ese contexto, encuentra la Sala que se supera el citado requisito, pues, las entidades presuntamente trasgresoras de derechos fundamentales se encuentran debidamente identificadas dentro de la acción constitucional, por lo que les asiste interés en las resultas del trámite constitucional bajo estudio. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-010-2024-00164-01 6 • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.

Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales11. El fundamento de exigencia del requisito de inmediatez es la necesidad apremiante y urgente de protección constitucional propia de la tutela. Advierte la Sala que cuando se alega la vulneración del derecho de petición, el requisito de la inmediatez debe observarse de manera diferente frente a la vulneración de otros derechos fundamentales, lo anterior, en atención a que entre más tiempo pase sin respuesta, más se agrava la vulneración al derecho de petición. No obstante, en el sub examine, carece de fundamento cualquier discusión al respecto, toda vez que el hecho generador de la acción de tutela es la no contestación de una petición radicada de forma completa por la accionante el día 18 de marzo de 202412, con lo cual, se encuentra superado el requisito bajo análisis. • Subsidiariedad En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.

Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos13.

Al respecto, la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo, ni eficaz diferente de la acción de tutela, para la protección al derecho de petición, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional14. En cuanto a este requisito, advierte la Sala que en el sub lite se promueve la acción de tutela respecto a la presunta falta de respuesta de la entidad accionada, lo que para el actor significa la vulneración del derecho fundamental de petición. Bajo ese entendido, el citado requisito en este caso se encuentra superado, pues la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la búsqueda de la protección del derecho fundamental de petición. • Solución del asunto Una vez verificados los presupuestos de la acción de tutela, vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, encuentra la Sala que debe confirmarse el fallo impugnado.

La anterior conclusión se adopta teniendo en cuenta los siguientes elementos, valoraciones y premisas: De conformidad con el artículo 23 constitucional, el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta resolución, es un derecho fundamental, cuyo alcance y contenido ha sido decantado y desarrollado por la jurisprudencia 11 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). 12 PDF nro. 01 (Págs. 28-30) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 13 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). 14 Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2018, M.P Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-010-2024-00164-01 7 constitucional, y cuya protección corresponde por excelencia a la acción de tutela como mecanismo para la salvaguarda de los derechos fundamentales, pues no existen en el ordenamiento mecanismos procesales distintos para el efecto, de tal modo, que si se demuestra la presentación de una petición, sin que oportuna, sustancial y suficientemente se le diere respuesta, habrá lugar a su amparo.

Con relación al mentado derecho, la jurisprudencia de la Corte Constitucional15 ha establecido que la finalidad de presentar peticiones, es la obtención de una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado, la cual trae intrínsecamente dentro de sus garantías, la pronta resolución del mismo, es decir, que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello, y además, la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado.

En la presente causa constitucional, se advierten las siguientes situaciones fácticas que rodearon las peticiones presentadas por la señora Carmen Victoria Anaya Rodríguez: i) El día 11 de octubre de 202316, fue radicada ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fiduprevisora S.A), bajo el número 20231013205332, petición elevada por la señora Carmen Victoria Anaya Rodríguez solicitando lo siguiente: 1.

Sírvase señores FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FIDUPROVISORA), representada legalmente por su gerente o quien haga sus veces ORDENAR, a quien corresponda se desembolse el valor retenido a la beneficiaria CARMEN VICTORIA ANAYA RODRIGUEZ, por el valor de veinte millones quinientos noventa y siete mil trecientos sesenta y ocho pesos ($20.597.368). de acuerdo a el comprobante de nómina No. 201910310132149. 2.

Sírvase pagar los intereses correspondientes desde el mes de octubre del 2019 hasta la fecha del pago total de la obligación como lo indica el auto de fecha 09 de noviembre de12017. ii) Seguido de esto, el día 11 de diciembre de 202317 Fiduprevisora, dando alcance a lo anterior, a través de oficio con radicado nro. 20231083003510741, le indicó a la peticionaria que debía completar su solicitud, en el siguiente sentido: (…) En ese orden de ideas los 18 años los cumplió en el año 2011 y los 25 en el año 2018 por lo tanto para acceder al pago de las mesadas suspendidas debe aportar los certificados de estudio correspondientes a los periodos 1° y 2° de 2011,2012,2013,2014,2015,2016,2017, y 2018.

(…) NOTA: Estas certificaciones de asistencia se deberán acreditar a la entidad correspondiente semestralmente, es decir de forma continua de lo contrario, los beneficiarios, ya no podrán ser activos en nómina y tampoco se pagarán las mesadas suspendidas sin que exista el debido soporte, se aclara que, todos los meses, se realiza suspensión de los beneficiarios que, a la fecha del cierre de cada nómina, cuentan con la escolaridad vencida, por lo anterior debe tener en cuenta la fecha de plazo para él envió de la escolaridad del siguiente periodo las cuales deben contener mínimo los siguientes requisitos - Papel membretado, sello y firma de quien expide el certificado de la Universidad o Instituto en el que estudie. - Datos claros y completos del estudiante - Que semestre está certificando, Periodo que certifica (fecha de inicio y finalidad) - Intensidad horaria mínima de 20 horas semanales iii) Luego, el día 18 de marzo del año 202418, atendiendo al requerimiento de Fiduprevisora, la señora Carmen Victoria Anaya Rodríguez, a través del radicado nro. 20241010915752, presentó, entre otros, los siguientes documentos: • Diploma académico y acta de graduación de la Institución Educativa Camilo Torres, que le otorga título de bachiller académico a la señora Carmen Victoria Anaya Rodríguez expedido el día 7 de diciembre de 2010. 15 Corte Constitucional.

Sentencia T-206 de 2018. M. P: Alejando Linares Cantillo, Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 16 PDF nro. 01 (págs. 7 y 8) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 17 PDF nro. 01 (págs. 23- del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 18 PDF nro. 01 (págs. 26-45) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-010-2024-00164-01 8 • Certificado académico expedida por la Universidad de Córdoba que acredita que Carmen Victoria Anaya Rodríguez se encontraba matriculada en el programa de geografía para el primer periodo académico del año 2011. • Certificado académico expedido por la Universidad de Córdoba, que acredita que Carmen Victoria Anaya Rodríguez se encontraba matriculada en el programa de geografía para el segundo periodo académico del año 2011. • Certificado académico expedido por la Universidad de Córdoba, que acredita que Carmen Victoria Anaya Rodríguez se encontraba matriculada en el programa de geografía para el primer periodo académico del año 2012. • Certificado académico expedido por la Universidad de Córdoba, que acredita que Carmen Victoria Anaya Rodríguez curso el programa de geografía para el primer periodo académico del año 2013. • Certificación emitida por la Clínica Zayma que acredita que la señora Carmen Victoria Anaya Rodríguez, estuvo vinculada como practicante del programa;

Técnico en auxiliar de enfermería, para el periodo de 9 de septiembre de 2014 al 7 de marzo de 2015. • Diploma y acta de grado expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, de fecha 8 de abril de 2015, que acredita que la señora Carmen Victoria Anaya Rodríguez cursó y aprobó el programa de formación integral de técnico en enfermería. Pues bien, observa la Sala que para responder de fondo la petición radicada por la actora el día 11 de octubre de 2023, Fiduprevisora tenía el término de 4 meses, como lo indica la Corte Constitucional en sentencia T-155-2018 cuando se trata de peticiones y solicitudes en materia pensional.

Sin embargo, en este caso el término fue suspendido el 11 de diciembre de 2023, cuando habían transcurrido 2 meses, debido al requerimiento de completitud que realizó Fiduprevisora para que la solicitante allegara una documentación, como lo indica el artículo 17 de la ley 1437 de 201119, que a la letra dispone: Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito.

En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.

En esta línea, aunque el término fue suspendido conforme a lo previamente expuesto, tras la presentación de los certificados por parte de la accionante el día 18 de marzo de 2024, se levantó la suspensión de éste. 19 Artículo 17. peticiones incompletas y desistimiento tácito en virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. (…) Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-010-2024-00164-01 9 Así entonces, con relación de la alegada vulneración del derecho fundamental de petición, observa la Sala que, para la fecha del fallo de primera instancia -8 de mayo de 2024-, como lo consideró el A quo, la entidad estaba dentro del término para resolver la petición presentada por la accionante, y por ello, no podría considerarse en vulneración del derecho de petición. Lo anterior, sin perjuicio de que si con posterioridad al fallo del juez constitucional, venció el plazo legal y aún no se ha emitido respuesta, pueda el accionante presentar una nueva acción de tutela.

Así las cosas, la Sala procederá a confirmar el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley: FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferido el 8 de mayo de 2024, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en tanto negó el amparo constitucional, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVÍESE a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Ejecutoriada esta sentencia, ENVÍESE a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA PEDRO OLIVELLA SOLANO (E)