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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-23-33-000-2024-00083-00

Reporting judge: Augusto Ramón Chávez Marín

Date: 2024-04-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S. 083 Asunto: Sentencia de primera instancia Radicación: 17001-23-33-000-2024-00083-00 acumulado con el proceso radicado n° 17001-23-33-000-2024-00085-00 Acción: Tutela Accionantes: Mariana y Margarita María Arias Berrio Accionados: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales y Municipio de Manizales Vinculados: Condominio La Francia P. H. Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 023 del 26 de abril de 2024 Manizales, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO Se decide por esta Corporación la acción de tutela instaurada por las señoras Mariana y Margarita María Arias Berrio, contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales y el Municipio de Manizales, para que se amparen sus derechos al debido proceso, igualdad y seguridad personal. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 333 de 2021.

TRÁMITE PROCESAL El proceso fue asignado por reparto al Despacho del Magistrado ponente de esta providencia el 17 de abril de 2024, quien, por auto del mismo día admitió la acción de tutela interpuesta, vinculó al Condominio La Francia P. H., y ordenó notificar a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran frente a los hechos que motivan la tutela. 2 Exp. 17001-23-33-000-2024-00083-00 El proceso radicado con el n°17001-23-33-000-2024-00085-00 en el que actúa como accionante el señor Margarita María Arias Berrio, fue asignado inicialmente al Despacho 02 de este Tribunal, el cual por auto del 18 de abril de 2024 admitió la acción de tutela.

Posteriormente, en providencia del 24 de abril de 2024, el Magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán, remitió el expediente al Magistrado ponente por considerar que el asunto se trata de una acción de tutela masiva en los términos del Decreto 1834 de 2015. En auto del 25 de abril de 2024 el Despacho 05 del Tribunal Administrativo de Caldas avocó el conocimiento de la acción de tutela radicada por la señora Margarita María Arias Berrio contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales y el Municipio de Manizales e identificada con el número de radicado 17001-23-33-000-2024-00085-00, la cual proviene del Despachos 02 de esta Corporación y acumuló en un solo trámite constitucional las acciones de tutela radicadas por las señoras Mariana y Margarita María Arias Berrio.

En este sentido, se precisa por la Sala que la referencia a la parte actora en esta providencia comprende tanto a la accionante en el expediente radicado 17001- 23-33-000-2024-00083-00 como a la actora en el n° 17001-23-33-000-2024-00085- 00, esto es, las señoras Mariana y Margarita María Arias Berrio. SOLICITUD DE TUTELA Hechos Expuso la parte actora que mediante sentencia n°47-2024 emitida el pasado 22 de marzo de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales (Caldas), se negaron las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instauró la señora Paula Ximena Peláez Uribe como representante legal del Condominio La Francia P. H. contra el Municipio de Manizales.

Expresó que analizada la parte motiva de la mencionada sentencia se evidencia que el Despacho en dos oportunidades emite hipótesis incongruentes entre lo probado y lo resuelto, adoptando en el fallo una decisión en contravía de la evidencia probatoria y sin apoyo fáctico claro, y a su vez, dando por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.

Indicó que la demanda se admitió el 19 de septiembre de 2022 y afirmó que el término del traslado se empezará a contabilizar a los dos (2) días hábiles 3 Exp. 17001-23-33-000-2024-00083-00 siguientes al envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la ley 2080 de 2021.

Citó los apartes de la decisión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que considera incongruentes y concluyó que el Despacho y la Inspección Segunda Urbana de Policía de Manizales confunden el concepto de uso público de la copropiedad denominadas áreas comunes con el concepto de espacio público descrito en el artículo 139 y 140 de la Ley 1801 de 2016, ya que nunca se aportó al proceso la certificación de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Manizales que certificara la construcción de una vía asfaltada al interior del globo o de andenes y vías peatonales al interior del globo ni muchos menos la construcción de parques.

Afirmó que el Despacho efectúa una afirmación que va en contravía de la verdad objetiva al afirmar que los copropietarios de la época decidieron deliberadamente segregar áreas, bienes o servicios de uso común de un condominio urbano mediante la expedición de la Escritura Pública n°942 de 6 de mayo de 1992 de la Notaría Primera del Círculo de Manizales.

Precisó que una lectura analítica de la mencionada escritura pública permite inferir que los primeros copropietarios se limitaron a acatar y ejecutar a cabalidad la Resolución N n°04 de 1991, por medio de la cual se aprueba el proyecto de urbanización del sector comprendido entre la carrera 15 con la calle 4 A (Carrera 15 No 4 A-60) de la Urbanización La Francia. Afirmó que el Despacho en la sentencia emitida evidencia que nunca tuvo en cuenta los medios de prueba aportados por el Condominio La Francia, como los testimonios, los planos cartográficos y los documentos públicos y privados, se limitó a la aprobación de la excepción propuesta por el Municipio de Manizales con los documentos aportados por la entidad pública, desconociendo las pretensiones y pruebas del demandante.

Pretensiones Solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, la igualdad, la propiedad privada, el ambiente sano y la seguridad personal. 4 Exp. 17001-23-33-000-2024-00083-00 En consecuencia, pretende “la suspensión de las ordenes contentivas y de los términos de la ejecutoria de la sentencia emitida el pasado 22 de marzo de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales (Caldas), dentro del proceso administrativo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado con el número 2019-00071,”.

CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE TUTELA Municipio de Manizales En memoriales que obran en los archivos 10 y 11 de los expedientes digitales acumulados, la entidad territorial se refirió a los hechos del escrito de tutela indicando que son apreciaciones respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y expresó que la parte actora actúa como vocera del Condominio La Francia y no acredita la existencia de un perjuicio irremediable para la radicación de la presente acción de tutela. Adujo que el accionante pretende vía tutela una actuación que se debió presentar en el recurso de apelación, teniendo en cuenta que el Condominio la Francia actuó a través de apoderado judicial.

Concluyó que el accionante tiene otros mecanismos de defensa para defender los derechos que considera vulnerados y expresó que vincular al juez de tutela en estos hechos no cumple con el principio de subsidiariedad y la no ocurrencia de un perjuicio irremediable, motivos por los cuales la acción constitucional es improcedente. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales La autoridad judicial accionada refirió inicialmente en archivos n°12 y n°13 de los expedientes digitales 2024-00083 y 2024-00085, que ese Despacho tramitó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Paula Ximena Peláez Uribe representante legal del Condominio La Francia P. H. en contra del Municipio de Manizales, identificado con el radicado n°17001-33-39-007-2019-00071-00, proceso dentro del cual se profirió la Sentencia n°47 de 22 de marzo de 2024 que negó las pretensiones de la demanda.

Indicó que no comparte esa Sede Judicial las manifestaciones realizadas por la accionante en su escrito de tutela, consistentes en sostener que no se tuvo 5 Exp. 17001-23-33-000-2024-00083-00 en cuenta ni se apreciaron los medios de prueba aportados por la representante legal del Condominio La Francia en el mencionado proceso ordinario.

Expresó que la parte demandante pretendía la declaratoria de nulidad de las Resoluciones n°1754 del 26 de septiembre de 2018 y n°2235 del 3 de diciembre de 2018, mediante las cuales el Municipio de Manizales solicita la restitución de bien de uso público, y como secuencia de ello, el reconocimiento de la existencia de la urbanización cerrada denominada “Condominio La Francia PH”.

Relacionó las pruebas que el Despacho demandado valoró en el tramite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y se refirió a las consideraciones de la sentencia en el mencionado proceso. Frente a las pretensiones de la acción de tutela, pidió que se niegue el amparo de los derechos fundamentales alegados como vulnerados, ante la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que contra la sentencia objeto de reparo la parte demandante interpuso en tiempo el recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de resolver sobre su concesión, por ende, no se cumple con los requisitos generales para que sea posible el estudio de fondo a través de este mecanismo constitucional.

Vinculados: El condominio La Francia PH contestó la tutela mediante memorial que obra en el archivo 13 del expediente digital. Únicamente se pronunció respecto de los hechos de la demanda y afirmó que son ciertos y hay pruebas que los evidencian. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público que actúa ante el Despacho ponente no se pronunció. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Para decidir el presente asunto son necesarias las siguientes consideraciones: 1.- Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela 6 Exp. 17001-23-33-000-2024-00083-00 El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…). Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata1.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria2, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza3. 1 H. Corte Constitucional.

Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 3 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera 7 Exp. 17001-23-33-000-2024-00083-00 2.- Problema jurídico En atención a la petición de protección expuesta en el escrito de tutela, así como lo señalado por la autoridad judicial accionada y la entidad vinculada, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a establecer si en este caso es procedente la acción de tutela.

En caso afirmativo, se deberá determinar si el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales vulnera derechos fundamentales de la parte actora al negar en sentencia del 22 de marzo de 2024, la nulidad y el restablecimiento del derecho propuesto por el Condominio La Francia en el proceso ordinario radicado con el n°17001-33-39-007- 2019-00071-00.

Para resolver el problema anterior es preciso abordar los siguientes aspectos: i) hechos acreditados; ii) procedencia de la acción de tutela según los derechos fundamentales invocados; y iii) examen del caso concreto. 3.- Hechos acreditados Al presente trámite constitucional fueron aportados los siguientes medios de prueba: -En el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales se tramita el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el n°17001-33-39-007-2019-00071-00 en el que actúa como demandante el Condominio La Francia PH y demandado el Municipio de Manizales. -El 22 de marzo de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales emitió la sentencia n°47 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado por Paula Ximena Peláez Uribe representante legal del Condominio La Francia P. H. contra el Municipio de Manizales. - De acuerdo con certificación de fecha 18 de abril de 2024, expedida por el Secretario del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, el proceso radicado con el n°17001-33-39-007-2019-00071-00 “una vez proferida la sentencia de primera instancia en el proceso de referencia, los términos para presentar recurso de apelación contra la providencia han transcurrido así: tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.] 8 Exp. 17001-23-33-000-2024-00083-00 - De acuerdo con certificado de tradición del inmueble identificado con folio de matrícula n°100-105980, ubicado en la carrera 15 número 4 A – 60 casa n°6, Condominio La Francia, el propietario del predio es el señor José Luis Arias Cardona y se encuentra afectado a vivienda familiar a la señora Clara Inés Berrio de Arias. - Según registros civiles de nacimiento aportados como anexos a los escritos de tutela, la parte demandante Mariana y Margarita María Arias Berrio, son hijas de Clara Inés Berrio Giraldo y José Luis Arias Cardona. 4.- Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales.

De conformidad con el artículo 86 constitucional la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que la emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El mandato constitucional ha de ser interpretado de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual la existencia del otro medio de defensa judicial ha de ser apreciado en cada caso concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

La Corte Constitucional en varias oportunidades se ha referido a la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, así como también ha establecido algunos requisitos. Al respecto se cita la sentencia T- 237 de 2018: “De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través del ejercicio de la acción de tutela, precisando que, en esos casos, el amparo es de alcance excepcional y restringido, en el sentido que solo tiene lugar cuando pueda establecerse claramente una actuación del juzgador manifiestamente 9 Exp. 17001-23-33-000-2024-00083-00 incompatible con la Constitución y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sin que sea factible entender que la tutela, en sí misma, constituya un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente.

Ha explicado la Corte que, aun cuando las decisiones judiciales pueden dar lugar a la amenaza o vulneración de garantías constitucionales susceptibles de protección por vía de tutela, el alcance excepcional y restrictivo de dicha acción surge, precisamente, de la necesidad de preservar los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces y el sometimiento general de los conflictos a las competencias judiciales ordinarias.

Sobre esa base, esta Corporación ha construido una sólida línea jurisprudencial en punto a las condiciones que deben cumplirse para que sea posible controvertir una providencia judicial a través del mecanismo de amparo constitucional. Precisamente, en una labor de sistematización sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte identificó los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial.

Al respecto, se aclaró en el fallo que los primeros son presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los segundos corresponden, específicamente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

Siguiendo lo dicho en la referida providencia, a su vez reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela, es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales, también denominados por la jurisprudencia como presupuestos formales: (i) Que la controversia planteada sea constitucionalmente relevante (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, a menos que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez 10 Exp. 17001-23-33-000-2024-00083-00 (iv) Que tratándose de una irregularidad procesal, la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión a la que se le atribuye la afectación de los derechos fundamentales (v) Que la parte actora identifique de forma razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal situación en el proceso judicial en la medida de lo posible (vi) Que la acción de tutela no se promueva contra una sentencia de tutela, Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la procedencia de la tutela contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas, también denominadas por la jurisprudencia vicios o defectos materiales, y ello traiga como consecuencia la violación de derechos fundamentales: (i) Defecto orgánico, el cual se configura cuando el funcionario judicial que adoptó la decisión objeto de cuestionamiento carece de competencia para ello.

(ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina en los casos en que la autoridad judicial se aparta abiertamente y sin justificación de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. (iii) Defecto fáctico, que tiene lugar cuando existan fallas en la decisión que sean imputables a deficiencias probatorias del proceso. (iv) Defecto sustantivo o material, que se presenta en los casos en que la decisión judicial se apoya o se sustenta en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto o inexistente.

(v) Error inducido o por consecuencia, el cual tiene lugar cuando la decisión judicial se fundamenta en hechos o situaciones en la que participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia - autoridades o particulares-, y cuyo proceder irregular induce en error o engaño al funcionario judicial con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros.

(vi) Decisión sin motivación, que se configura por el incumplimiento del servidor judicial de su obligación de fundamentar fáctica y jurídicamente las decisiones que le corresponde adoptar. (vii) Desconocimiento del precedente judicial, que se presenta en los casos en que la autoridad judicial, a través de sus decisiones, se aparta del precedente aplicable al caso sin presentar las razones jurídicas que justifiquen debidamente el cambio de jurisprudencia. (viii) Violación directa de la Constitución, la cual ocurre, entre otros supuestos, cuando la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política. 11 Exp. 17001-23-33-000-2024-00083-00 De acuerdo con lo expuesto es posible concluir que la acción de tutela, como mecanismo idóneo de protección judicial de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir decisiones judiciales, siempre que: (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se demuestre que la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas, y, acorde con ello, (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales”.

(Resaltado por la Corte) Ahora, frente a la interposición oportuna de los recursos ordinarios y extraordinarios como condición previa para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la H. Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, lo que significa que resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando esos mecanismos no sean idóneos o eficaces o, cuando aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.

Igualmente, en la sentencia T-237 de 20184 se hizo referencia a la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando: “En ese contexto, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, le corresponde al juez constitucional verificar de forma exhaustiva que la parte accionante agotó “(…) todos los medios – ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial a su alcance (…), de manera que, solo es posible erigir la tutela como mecanismo principal, cuando el actor acredite la consumación de un perjuicio irremediable o se verifique la falta de idoneidad o eficacia de los recursos ordinarios de defensa; circunstancias que adquieren cierto grado de flexibilidad frente a sujetos de especial protección constitucional.

En la Sentencia C-590 de 2005, esta Corporación precisó que, en virtud del requisito de subsidiariedad, es “deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”, pues, [d]e no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. 4 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/t-237-18.htm 12 Exp. 17001-23-33-000-2024-00083-00 Al respecto, la misma jurisprudencia constitucional ha precisado que “(…) cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer, dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia (…)”.

Bajo esa misma línea, se ha hecho especial hincapié en que “[L]a acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten” En este orden de ideas, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad deviene en que el amparo constitucional resulte improcedente contra providencias judiciales cuando, entre otras cosas, se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

Sobre este particular, la Corte, en la Sentencia T-032 de 2011, precisó lo siguiente: “Así, a la luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos. De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a través de la acción de amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor.

Igualmente, la jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acción de tutela como el último recurso de defensa judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados”. En el mismo sentido, esta Corporación ha establecido que “(…) es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para 13 Exp. 17001-23-33-000-2024-00083-00 corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”.

(Negrilla de la Sala) 5.- Examen del caso concreto La señoras Mariana y Margarita María Arias Berrio instauraron la acción de tutela de la referencia buscando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad personal, que consideran vulnerados por la autoridad judicial demandada y el Municipio de Manizales-Secretaría de Planeación, con la decisión contenida en la sentencia n°47 del 22 de marzo de 2024, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró la representante legal del Condominio La Francia P. H. contra el Municipio de Manizales, proceso identificado con el radicado n°17-001-33-39-007-2009-00071.

Fundamentaron su solicitud de amparo en que la parte motiva de la mencionada sentencia permite evidenciar que el Despacho en dos oportunidades emite hipótesis incongruentes entre lo probado y lo resuelto, adoptando una decisión en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, y a su vez, dando por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.

El Municipio de Manizales y la autoridad judicial demandada expresaron que la acción de tutela es improcedente en tanto se encuentra pendiente decidir sobre la concesión del recurso de apelación en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente el Juzgado demandado expresó que no ha vulnerado derechos de la parte actora, para lo cual relacionó las pruebas que el Juzgado Séptimo Administrativo valoró en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Precisado el objeto del debate constitucional que convoca la atención de la Sala, para efectos de la solución del primer problema jurídico arriba planteado en relación con la procedencia de la acción de tutela, se tiene que las reglas jurisprudenciales desarrolladas por la Corte Constitucional imponen como requisito para la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, que se hayan agotado los recursos con los cuales contaba la parte que considera vulnerados sus derechos fundamentales.

Sobre la legitimación en la causa por activa La H. Corte Constitucional al referirse a este requisito de procedencia de la 14 Exp. 17001-23-33-000-2024-00083-00 acción de tutela expresó lo siguiente en la sentencia T-511 de 20175: El inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 19976, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. Más adelante, la sentencia T-086 de 2010 7, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.

Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. (Negrilla fuera del texto original). Asimismo, en la sentencia T-176 de 20118, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.

(…) 5 Referencia: Expediente T-6.040.070. Acción de tutela instaurada por Ofir Plazas Cruz contra la Alcaldía Municipal de Cimitarra y la Secretaría de Obras Públicas e Infraestructura del mismo municipio. Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, Santander. Asunto: Legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela.

Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017) 6 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub. 8 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Exp. 17001-23-33-000-2024-00083-00 La Sala encuentra que, cuando una acción tutela se presenta en relación con bienes muebles o inmuebles, el juez constitucional debe determinar si el peticionario tiene algún derecho real sobre el referido bien, para definir si se encuentra legitimado por activa.

Lo anterior, en la medida en que es la forma en la que se puede establecer que el derecho reclamado es propio del accionante y no de un tercero. De las pruebas que obran en el expediente, se evidencia que la actora no acredita la legitimación material respecto del inmueble objeto de tutela. Así mismo, el H. Consejo de Estado9 al estudiar la figura de la legitimación en la causa de hecho y material, estableció lo siguiente: La legitimación en la causa se concibe desde dos vertientes: la llamada legitimación de hecho y la material.

La primera, la de hecho, se establece a partir de la relación procesal que el petitum y la causa petendi generan entre las partes procesales, concretamente, el demandante y demandado; es decir, se está en el típico terreno de la relación jurídica procesal únicamente. En cambio, la legitimación material responde al criterio de efectividad, esto es, a la participación real de las personas en la situación jurídica (acto, hecho, conducta etc.) que da origen a la demanda, sin importar si accionó o no, para el caso del demandante, o si fue demandado o no, cuando se trata de la parte pasiva.

En principio se puede decir que todas las personas serían potencialmente legitimadas de hecho, porque corresponde al demandante citar y hacer concurrir a quienes considera serán sus demandados, pero ello, es un estadio a priori devenido exclusivamente desde la óptica y el querer del demandante, que encontrará el primer gran filtro en el análisis que el operador jurídico hace para la admisión de la demanda, tendiente a que se devele quién en realidad es el legitimado o los legitimados materialmente, es decir, quiénes participaron realmente en la causa que dio origen al escrito demandatorio En relación con la legitimación en la causa de hecho, se demostró en este trámite constitucional que las accionantes son hijas del propietario de un inmueble que hace parte del Condominio La Francia, propiedad horizontal que actúa como demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el n°17001-33-39-007-2019-00071- 00 y que se tramita en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales.

Ahora, respecto de la legitimación en la causa material, se advierte que las 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación número: 25000-23-31-000-2011-00341-04 Actor: JOSE IGNACIO LACOUTURE ARMENTA Demandado: CONTRALOR DISTRITAL DE BOGOTA. 16 Exp. 17001-23-33-000-2024-00083-00 señoras Mariana y Margarita María Arias Berrio no se encuentran legitimadas en la causa por activa materialmente para actuar en este trámite, ya que, en los términos jurisprudenciales descritos, no puede establecer este Juez constitucional con claridad que el derecho reclamado es propio de la demandante.

En efecto, la Sala encuentra que de una parte, no se indica en el texto del escrito de tutela que las accionantes actúen en calidad de agentes oficiosas de los propietarios del inmueble identificado como casa 6 del Condominio La Francia. Tampoco advierte este Tribunal explicación que informe las razones por la cuales los propietarios del inmueble mencionado o la propiedad horizontal como persona jurídica no están en condiciones de promover su propia defensa.

De otra parte, no se evidencia por este Juez Constitucional que la parte actora en este trámite represente a quien funge como demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el n°17001-33- 39-007-2019-00071-00, toda vez que la parte accionante en este caso son las señoras Mariana y Margarita María Arias Berrio y en el mencionado proceso ordinario lo es el Condominio La Francia PH.

De acuerdo con lo anterior, en este asunto no se cumple el requisito de legitimación material en la causa por activa. Sin embargo, teniendo en cuenta que las accionantes informaron como dirección de notificaciones el mencionado Condominio, la Sala infiere que puede ser su lugar de residencia y en tal sentido procede a verificar otros aspectos de la procedencia de la acción de tutela.

De la existencia de otros medios de defensa En relación con este tema relativo a la procedencia de la acción, la Sala advierte que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el n° 17001-33-39-007-2019-00071-00 en el que actúa como demandante el Condominio La Francia PH y demandado el Municipio de Manizales, que adelanta el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, se emitió sentencia de primera instancia el 22 de marzo de 2024.

Al respecto, advierte la Sala que los artículos 243 y 247 de la Ley 1437 de 201110, establecen que son apelables las sentencias de primera instancia dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. 10 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 17 Exp. 17001-23-33-000-2024-00083-00 En relación con la aplicación de la anterior disposición al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el n° 17001-33-39-007- 2019-00071-00 en el que actúa como demandante el Condominio La Francia PH y demandado el Municipio de Manizales, la sede judicial demandada en este asunto aportó certificación en los siguientes términos: De acuerdo con certificación de fecha 18 de abril de 2024, expedida por el Secretario del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, el proceso radicado con el n°17001-33-39-007-2019-00071-00 “una vez proferida la sentencia de primera instancia en el proceso de referencia, los términos para presentar recurso de apelación contra la providencia han transcurrido así: Analizada la constancia secretarial precedente, observa esta Sala de decisión que los titulares de derecho de dominio sobre predios ubicados en el Condominio la Francia de Manizales, parte demandante en el proceso radicado con el n°17001-33-39-007-2019-00071-00, a la fecha de radicación de la presente acción de tutela (17 de abril de 2024), contaban con otro medio de defensa judicial como el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En estos términos, dado que el mencionado recurso de apelación en el proceso ordinario no ha sido siquiera concedido por el Juez de instancia y mucho menos decidido por el superior funcional de éste, se infiere por esta Sala constitucional que la parte actora cuenta con otros medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial a su alcance y tampoco acreditó que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

No se puede pasar por alto que el artículo 86 Superior dispone que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa 18 Exp. 17001-23-33-000-2024-00083-00 judicial, entiéndase para este caso los recursos presentados de manera oportuna. Además, la acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, pues no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable, dado que si bien es cierto el Despacho de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, ello no es una razón suficiente para deducir que se configura un perjuicio que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional.

En cuanto al perjuicio irremediable, la H. Corte Constitucional ha advertido: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.

La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral”11. (Se resalta). Finalmente, la Sala destaca que esta acción no puede convertirse en un nuevo escenario para buscar la protección de prerrogativas superiores con base en los mismos fundamentos de hecho y de derecho que debieron alegarse en el trámite del proceso ordinario. 6.- Conclusión Por lo anterior, la presente solicitud de tutela resulta improcedente, en tanto, como quedó expuesto, las señoras Mariana y Margarita María Arias Berrio no se encuentran legitimadas materialmente por activa para reclamar derechos de los propietarios del inmueble ubicado en el Condominio La Francia de Manizales. 11 Sentencia No. T-225/93 Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa 19 Exp. 17001-23-33-000-2024-00083-00 Así mismo, la acción de tutela no es procedente en este asunto en tanto existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para alegar la nulidad de los actos administrativos demandados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el n° 17001-33-39-007-2019-00071- 00, para el caso concreto, el recurso de apelación contenido en los artículos 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011.

De acuerdo con lo anterior se declarará que la presente acción de tutela es improcedente. Para la notificación de esta providencia, la Secretaría de la Corporación dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, que ordenan que aquélla se efectúe a través del medio más eficaz posible, consignando la información necesaria al respecto.

Igualmente, si dentro del término señalado por el artículo 31 ibidem, no hubiere impugnación de este fallo, se ordenará remitir la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido decreto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. DECLÁRASE improcedente la acción de tutela instaurada por las señoras Mariana y Margarita María Arias Berrio contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales y el Municipio de Manizales, en la que se vinculó a las demás partes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el n°17001-33-39-007-2019-00071-00, que cursa en la mencionada sede judicial.

Segundo. La presente providencia es susceptible de impugnación, que deberá ser formulada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.

NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. 20 Exp. 17001-23-33-000-2024-00083-00 Cuarto. Si el presente fallo no es impugnado, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.