SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, veintinueve (29) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300420240011701 Demandante: ARELYS JUDITH JULIO MARTÍNEZ como agente oficioso de MARCELA MARTÍNEZ PADILLA Demandado: NUEVA EPS Tema: Tratamiento Integral – Recobro a ADRES Decisión: Confirma Procede la Sala a decidir sobre la impugnación de la sentencia de fecha diez (10) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Hechos La señora Arelys Judith Julio Martínez manifestó que Marcela Martínez Padilla está afiliada a Nueva E.P.S. en el régimen subsidiado, tiene 72 años y antecedentes de epilepsia, polineuropatía etiología desconocida. Informa que su madre refiere mal control sensitivo, muy asintomática, trae EMG + NC que evidencia lesión POLENUROPATICA CRÓNICA.
Aduce que, la razón por la que interpone la presente acción corresponde a que cada vez que se acerca a la farmacia Audifarma, le contestan con evasivas al reclamar los medicamentos llamados levetiracetam 500 mg, el cual debe tomar 1 tableta cada 12 horas, y, oxcarbazepina de 300 mg (debe ingerir 1 tableta cada 8 horas). Asegura que la entidad le da respuestas como “que resuelva Nueva EPS”, “ya te llamamos” o “regresa en 8 días”.
Resalta que, ya han pasado 3 meses y no le hacen entrega de los medicamentos requeridos y la enfermedad que padece al agenciada es de base. Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420240011701 Demandante: Arelys Judith Julio Martínez como agente oficioso de Marcela Martínez Padilla Demandado: Nueva EPS 2 CO-SC5780-99 1.2. Pretensiones Solicita lo siguiente: 1.
“Sírvase amparar el Derecho Fundamental a la Salud (Art. 49 C. P.), en conexidad con los derechos fundamentales de la Vida (Art. 11 C. P.), el Derecho a una Vida digna y a la Seguridad Social (Art. 48) el Derecho la Igualdad (Art. 13 C. P.). 2. Que de manera urgente se ordene a la NUEVA EPS, la entrega del medicamento LEVETIRACETAM 500MG uso 1 tableta cada 12 Horas – OXCARBAZEPINA de 300MG 1 tableta cada 8 Horas, puntalmente o requerir a otro medio de farmacia que maneje este medicamento, para poder tener mejoría de esta patología. 3.
Que se ordene tratamiento integral, de conformidad a los parámetros señalados por la Corte Constitucional, el cual cubra todos los gastos médicos, o de ser posible otra queja por incumplimiento del tratamiento médico, viáticos aéreos de ida y regreso, transporte interurbano, citas médicas en Montería o cualquier otra ciudad, alimentación, gastos de alojamiento, para mí y acompañante en el evento de ser necesarios; y cualquier otra orden dada por el médico tratante.” -sic- 2.
Trámite impartido e intervenciones La acción fue presentada el día 20 de marzo de 20241, el conocimiento de esta correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. Mediante auto del 21 del mismo mes y año se admitió la acción constitucional2. El juzgado ordenó notificar a las partes y al Agente del Ministerio Público. 2.1.
Contestación Nueva E.P.S. Se refiere a la responsabilidad subjetiva en el cumplimiento de las órdenes judiciales, indicando que ante un posible fallo de tutela contra Nueva E.P.S. los mandamientos deberán ser acatados por el área de salud que se encuentra en cabeza de la doctora Claudia Elena Morelos Ruiz, en calidad de Gerente Zonal Córdoba.
Trae a colación el artículo 86 de la Constitución Política y las reglas establecidas por la Corte Constitucional relacionadas con la procedencia de la acción de tutela. Manifiesta que, le ha brindado a la paciente los servicios requeridos dentro de su competencia y conforme a las prescripciones médicas dentro de la red de servicios contratada, pues, garantiza la atención a sus afiliados a través de los médicos y especialistas adscritos a la red para cada especialidad y acorde con las necesidades de estos.
En cuanto a la entrega de los medicamentos deprecados señala: 1 Ver archivo 02ActaReparto.pdf del expediente. 2 Ver archivo 04AutoAdmite.pdf del expediente. Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420240011701 Demandante: Arelys Judith Julio Martínez como agente oficioso de Marcela Martínez Padilla Demandado: Nueva EPS 3 CO-SC5780-99 Arguye que la entrega efectiva de los medicamentos corresponde asumirla de forma directa a la IPS Farmacia Única Audifarma a la cual se ha direccionado la prestación del servicio, previa validación de radicación y autorización del medicamento.
Cita sentencia T-122 de 2021 para referirse al transporte intermunicipal, sentencia T- 277 de 2022 que habla del transporte intramunicipal, sentencia T-459 de 2022 para hablar del transporte intraurbano y sentencias T-491 de 2018 y T-266 de 2020 que estudian el transporte para acompañante. Concluye que el gasto solicitado por la parte actora en cuanto a transporte intraurbano es inherente al traslado normal y cotidiano que deben cubrir las personas para asistir a citas médicas y demás servicios médicos.
En lo atinente al alojamiento y alimentación, resaltó que, dichas responsabilidades recaen en cada ser humano, puesto que, independientemente de la enfermedad que aqueja a la usuaria, esta tiene el deber de autocuidado y de suministrarse lo necesario para su alimentación, por tanto, no se encuentra fundamento alguno en solicitar que con cargo a los dineros del sistema se otorguen dichos beneficios a quien de por si debe buscar la manera de proveerse todo aquello necesario para satisfacer sus necesidades básicas.
Señaló que, el transporte intermunicipal se tiene como un mecanismo para acceder a los servicios de salud, que generalmente se encuentra incluido en el PBS (Plan de Beneficios en Salud) y es autorizado por la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia con el fin de acceder a un servicio médico que también se encuentre incluido en el PBS.
Resaltó que el servicio de transporte para un acompañante está supeditado a determinar que el paciente (i) depende totalmente de un tercero para su movilización, (ii) necesite de cuidado permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos económicos para cubrir el transporte del tercero. Asegura que los recursos destinados a salud solamente pueden y deben ser utilizados en servicios de salud, los cuales deben ser suministrados a los pacientes cuando la iniciativa o mandato nazca del concepto del médico tratante por ser este el conocedor del estado clínico del paciente.
Esto para garantizar la alta efectividad y la calidad de los tratamientos médicos. En cuanto al tratamiento integral expone que los servicios que son ordenados por parte de los médicos de la red de Nueva EPS serán cubiertos con base en la normatividad vigente, incluyendo el acceso al plan de beneficios en salud con cargo a la UPC, según la Resolución 2366 de 2023.
También, destacó las reglas establecidas en la sentencia T-760 de 2008 e insiste en que las exclusiones del plan de beneficios en salud son admisibles constitucionalmente, siempre y cuando, no atenten contra los derechos fundamentales de las personas, empero, en aquellos casos excepcionales en que la denegación del suministro de un servicio o tecnología por fuera del PBS afecte de manera decisiva el derecho a la salud o la dignidad de las personas el juez de tutela debe intervenir para su protección. Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420240011701 Demandante: Arelys Judith Julio Martínez como agente oficioso de Marcela Martínez Padilla Demandado: Nueva EPS 4 CO-SC5780-99 Por tanto, no es dable al fallador de tutela emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados, es decir, ordenes futuras que no tengan fundamento fáctico en una conducta positiva o negativa de la autoridad pública o de particulares, pues, determinarlo de esa manera es presumir la mala actuación de la demandada por adelantado.
Así, el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración de los derechos y protegerlos a futuro ya que con ello se desbordaría su alcance y una condena en estos términos incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen, puesto que, la obligación de un servicio de la EPS solo inicia una vez la dolencia o problema de salud ocurre.
Pregona que el juez no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud debido a que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el concepto del médico tratante es el principal criterio para establecer si se requiere o no un determinado servicio en consideración a que, por sus conocimientos científicos es el único llamado a disponer sobre las necesidades médico-asistenciales del paciente.
Finalmente, solicita declarar improcedente la presente acción y se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos que incurra la NUEVA E.P.S en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de fecha 10 de abril del año 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería resolvió tutelar el derecho fundamental a la salud en conexidad con los derechos a la vida, y seguridad social de la señora Marcela Martínez Padilla.
En consecuencia, ordenó a Nueva E.P.S. a través de su Gerente Zonal Córdoba para que, en el término improrrogable de 48 horas procediera, si aún no lo había hecho, autorizar y entregar la señora Martínez Padilla los medicamentos levetiracetam 500mg cada 12 horas y oxcarbazepina 300mg cada noche. Así mismo, decretó el tratamiento integral para la patología “Epilepsia y polineuropatía etiología desconocida” y, ordenó a Nueva E.P.S. que a partir de la notificación del fallo y sin ningún tipo de dilación u obstáculo administrativo autorizara y suministrara a la paciente tanto los servicios de salud que requiera a fin de que pueda solucionar sus quebrantos de salud relacionados con su diagnóstico como medicamentos, exámenes, procedimientos, cirugías, citas médicas y demás servicios o insumos que llegasen a ser ordenados por el médico tratante.
Específicamente, señaló: «(…) Así las cosas, tenemos que la accionante manifiesta que la entidad de salud ha sido renuente en la autorización y entrega de los medicamentos “Levetiracetam 500 MG cada 12 horas y Oxcarbazepina 300 MG cada noche”, ordenados por el médico tratante, los cuales se requieren para mejorar el estado de salud de la señora Marcela Martínez Padilla.
Lo anterior, se configura en una negación indefinida, por lo que se invirtió la carga de la prueba y era obligación de la Nueva EPS emprender la actividad probatoria para demostrar que, contrario a lo afirmado en la tutela, a la paciente sí se le han prestado los servicios de salud requeridos. En este caso, la accionada no desvirtuó probatoriamente la afirmación de la accionante. por (sic) consiguiente, en aplicación del principio de la buena fe, este Despacho da por cierto lo afirmado en la tutela.
Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420240011701 Demandante: Arelys Judith Julio Martínez como agente oficioso de Marcela Martínez Padilla Demandado: Nueva EPS 5 CO-SC5780-99 Así las cosas, extrae el despacho que la Nueva EPS le está vulnerando a la señora Marcela Martínez Padilla su derecho fundamental a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida y seguridad social.
Por último, el Despacho analizará la procedencia del tratamiento integral en el presente caso, señalando en primer lugar, los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional para su reconocimiento, y seguidamente, verificar el cumplimiento de los mismos en el caso debatido. Así, la Corte Constitucional ha establecido que por regla general el Juez de tutela no puede emitir pronunciamiento sobre hechos futuros e inciertos, por lo que las prescripciones médicas deben ser claras, por lo tanto, a fin de ordenar el tratamiento integral a pacientes, se han establecido las siguientes reglas: (…) Pues bien, respecto al primer requisito, encuentra el Despacho que el mismo se configura en el presente caso, pues la parte actora manifiesta que la entidad es renuente a prestar los servicios de salud que requiere, afirmación a la que el Despacho le otorga credibilidad, pues a la fecha ha transcurrido aproximadamente un (1) mes desde la orden de los medicamentos, sin que exista certeza de su suministro a la paciente.
(…) Acto seguido, corresponde verificar el cumplimiento del segundo requisito, esto es, la existencia de ordenes medicas con especificación de diagnósticos, insumos o servicios requeridos, el cual de igual forme (sic) se configura, pues en plenario se allegó prueba del padecimiento y/o diagnóstico del paciente “Epilepsia y polineuropatía etiología desconocida”, a quien le ordenaron entre otros medicamentos “Levetiracetam 500 MG cada 12 horas y Oxcarbazepina 300 mg cada noche”.
Finalmente, corresponde verificar el cumplimiento del último requisito, consistente en que el paciente y/o usuario ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional, el cual se configura, pues nos encontramos ante una persona de la tercera o adulto mayor (72 años de edad). Por consiguiente, con base en los criterios jurisprudenciales expuestos y teniendo en cuenta i) la obligación del Estado de proteger a las personas que se encuentren en debilidad manifiesta, y ii) los principios rectores que rigen la prestación de los servicios de salud, el Juzgado amparará los derechos fundamentales a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida y seguridad social de la señora Marcela Martínez Padilla, y consecuentemente, ordenará a la Nueva EPS, a través de su Gerente Zonal Córdoba Dra. Claudia Elena Morelos Ruiz y/o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, proceda, si aun no lo ha hecho, a autorizar y entregar a la señora Marcela Martínez Padilla, los medicamentos “Levetiracetam 500 MG cada 12 horas y Oxcarbazepina 300 MG cada noche”, ordenados por su médico tratante.
Así mismo, resulta palmario para el Despacho que en el presente caso es procedente ordenar el tratamiento integral a la señora Marcela Martínez Padilla, por lo que se ordenará a la Nueva EPS, a través de su Gerente Zonal Córdoba Dra. Claudia Elena Morelos Ruiz y/o quien haga sus veces, que de ahora en adelante y sin ningún tipo de dilaciones u obstáculos administrativos, autorice y suministre a la señora Marcela Martínez Padilla los servicios de salud que requiera a fin de que la paciente pueda solucionar sus quebrantos de salud relacionados con su diagnóstico de “Epilepsia y polineuropatía etiología desconocida”, o en su defecto, pueda mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones, así como medicamentos, exámenes, procedimientos, cirugías, citas médicas y demás servicios o insumos que llegasen a ser ordenados por el médico tratante.
Los servicios aquí ordenados, deben cumplir con los requisitos de accesibilidad, oportunidad, y continuidad. (…)» Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420240011701 Demandante: Arelys Judith Julio Martínez como agente oficioso de Marcela Martínez Padilla Demandado: Nueva EPS 6 CO-SC5780-99 III. IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la Nueva EPS impugnó3 el fallo de primera instancia. Alega que el a quo concedió tratamiento integral, empero, la tutela procede cuando algún derecho fundamental se encuentre amenazado o vulnerado.
Se refiere a la integralidad trayendo a colación la sentencia T-531 de 2009. Enfatiza que el reconocimiento de la prestación integral del servicio de salud debe ir acompañado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez de tutela, pues, no es posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer mediante ellas prestaciones futuras e inciertas.
Menciona la sentencia T-136 de 2021 y expone que reconocer el tratamiento integral a través de una sentencia de tutela es desconocer que existe una ley que garantiza el acceso a un plan de beneficios en salud. Reitera que, el fallo de tutela está diseñado para proteger derechos cuando estos estén siendo vulnerados y amenazados sin poderse presumir que ante un eventual atraso ocurrido una vez, en lo sucesivo la conducta será repetitiva.
Dice que, los servicios de salud que son ordenados al usuario por parte de los médicos de su red son y serán cubiertos con base en la normatividad vigente, incluyendo el acceso al plan de beneficios en salud con cargo a la UPC (Resolución No 2808 de 2022). De igual forma, indicó que el literal d) del artículo 2, el numeral 3° del artículo 153 y el literal c) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993 establecieron la obligación de las entidades promotoras de salud de brindar las atenciones en salud en la medida que el paciente lo requiera y conforme a las prescripciones médicas, sin embargo, asegura que dentro del presente asunto no se observa ningún soporte probatorio donde se evidencie que la actora requiera otro tipo de medicamentos o procedimientos a los solicitados, por tanto, no es posible que el juez constitucional imparta orden futura o incierta que indetermine el alcance del fallo de tutela.
Alega que, en temas de salud la orden de tutela debe enderezarse a proteger al actor en los precisos términos que el médico tratante haya prescrito. Solo es este profesional de la salud quien está en capacidad de determinar los requerimientos del paciente en términos de procedimientos, medicamentos y elementos complementarios. En ese orden, no resulta constitucional el amparo indeterminado del derecho fundamental a la salud, no solo porque implica la posibilidad de que no se atienda de manera adecuada la patología del actor, sino porque los recursos de la salud son escasos y deben aplicarse a propósitos específicos y puntuales legalmente definidos dentro de un universo de necesidades ilimitadas de la población. Finalmente, solicita se revoque la orden del suministro de tratamiento integral y, subsidiariamente, en caso de confirmar el fallo de primera instancia, se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES garantizar el reconocimiento del 100% del costo en que incurra Nueva E.P.S. por atenciones No PBS en cumplimiento del fallo de tutela. 3 Ver archivo 10SolicitudImpugnacion.pdf del expediente.
Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420240011701 Demandante: Arelys Judith Julio Martínez como agente oficioso de Marcela Martínez Padilla Demandado: Nueva EPS 7 CO-SC5780-99 IV. VISTA FISCAL El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad. V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, considerando que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida en tutela de referencia, según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En primer lugar, debe indicarse que en el sub examine la Nueva E.P.S. presenta impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el Tribunal, por lo tanto, se procederá a su análisis. 5.2. Problema jurídico La Sala deberá establecer si confirma, revoca o modifica la decisión de primera instancia en virtud de la cual se amparó el derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida y seguridad social de la señora Marcela Martínez Padilla, presuntamente afectados por Nueva EPS.
Para ello, en los términos de la impugnación, se estudiará si se dan los requisitos para el suministro de un tratamiento integral en el presente caso, igualmente, si procede el reembolso de todos los gastos en que incurra la entidad tutelada en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepase el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.
En procura de resolver la Litis, se realizará el estudio de los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela, ii) derecho a la salud y tratamiento integral y iii) Solución del caso. 5.2.1. Procedencia de la acción de tutela Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre;
(ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador; (iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.
A continuación, se revisará el cumplimiento de estos. Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420240011701 Demandante: Arelys Judith Julio Martínez como agente oficioso de Marcela Martínez Padilla Demandado: Nueva EPS 8 CO-SC5780-99 ✓ Legitimación en la causa por activa De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cualquier persona es titular de la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública, o excepcionalmente, por un particular.
En el asunto de marras, al analizar las situaciones fácticas planteadas, así como las pruebas aportadas se advierte que la señora Arelys Judith Julio Martínez actúa en calidad de agente oficioso de su madre Marcela Martínez Padilla, esta última beneficiaria de los servicios de salud que presta la Nueva E.P.S. En ese orden, de la evolución de consulta externa adjunta se aprecia que la señora Martínez Padilla presenta condiciones físicas especiales, las cuales, sumadas a su edad, la cual corresponde a 72 años, le impiden actuar directamente, pues, padece de G629 polineuropatía no especificada y G409 epilepsia tipo no especificada.
La Corte Constitucional al respecto ha establecido: “La presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta actuar en tal sentido o cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente.”4 En el caso bajo estudio las circunstancias físicas de la paciente constituyen razón que justifica aceptar la agencia oficiosa en materia de tutela, quedando así acreditado este requisito. ✓ Legitimación en la causa por pasiva Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prescribe: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.
La Nueva E.P.S. se encuentra legitimada en la causa por pasiva en la medida que se reclama tanto el suministro de los medicamentos Levetiracetam 500 mg, uso 1 tableta cada 12 Horas y Oxcarbazepina de 300 mg, 1 tableta cada 8 Horas, como el tratamiento integral para las patologías que fueron diagnosticadas por el médico tratante, asunto en el cual la entidad demandada funge como Empresa Promotora de Salud. ✓ Examen de inmediatez La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.
En el sub examine se cumple con este requisito por cuanto los medicamentos y servicios reclamados fueron prescritos el 15 de marzo de 2024, por su parte, la acción 4 Sentencia T-796 de 2009 M.P.: Nilson Pinilla Pinilla. Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420240011701 Demandante: Arelys Judith Julio Martínez como agente oficioso de Marcela Martínez Padilla Demandado: Nueva EPS 9 CO-SC5780-99 constitucional fue interpuesta el 20 de marzo de 2024, esto es, dentro de un término razonable. ✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad Respecto de la subsidiariedad se considera que la acción de tutela es el medio idóneo de protección al derecho a la salud dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la Ley 1122 de 2007, tal y como lo reconoce la jurisprudencia constitucional (ver al respecto la sentencia T-171 de 2018). 5.2.2.
Derecho a la salud y tratamiento integral En relación con el derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional mediante sentencia T-017 de 2021, ha señalado lo siguiente: “El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. En tal sentido, es este quien tiene la responsabilidad de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de dicha garantía bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
( ) la Corte afirmó que la salud es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, que protege múltiples ámbitos de la vida humana. Sobre la base del contenido de la Ley 1751 de 2015 y la jurisprudencia constitucional en la materia, el derecho a la salud es definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.
Con todo, el derecho a la salud adquiere una doble connotación, como garantía fundamental y como servicio público a cargo del Estado. Esto conlleva la observancia de determinados principios consagrados en la Ley 1751 de 2015 que orientan la prestación de los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y de calidad y que se materializan a través del establecimiento del denominado Sistema de Salud.” El derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, el cual según el artículo 49 de la Constitución Política se encuentra a cargo del Estado, de igual forma la Carta Política en su artículo 13, le impone al Estado la obligación de garantizar una protección reforzada a personas en condición de discapacidad.
Por su parte, las leyes 1618 de 2013 y 1751 de 2015, impusieron a las instituciones prestadoras de salud el deber de garantizar el derecho a la salud a las personas en situación de discapacidad y así mismo evitar cualquier medida económica o administrativa que impida el goce de efectivo de este derecho. La Corte Constitucional mediante sentencia T-259 de 2019 ha señalado la finalidad del tratamiento integral y los requisitos para acceder al mismo: “El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante.
“Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420240011701 Demandante: Arelys Judith Julio Martínez como agente oficioso de Marcela Martínez Padilla Demandado: Nueva EPS 10 CO-SC5780-99 En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención ( ) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.
El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo anterior, teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; “lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior”.
Así las cosas, el tratamiento integral busca asegurar la prestación de los servicios de salud del paciente para evitar posteriormente la interposición de nuevas acciones de tutela. Y las circunstancias en las cuales es procedente ordenar un tratamiento integral son: “(i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente;
(ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”. Por otro lado, el legislador se ocupó de señalar en el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015 los sujetos que dentro del sistema de salud se consideran de especial protección en los siguientes términos:
ARTÍCULO
11. SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN. La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado.
Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención. -Destacado de la Sala- En línea con lo antedicho, a todas las personas, pero principalmente a los sujetos de especial protección, se les debe garantizar integralmente la prestación de los tratamientos y atenciones médicas de manera continua y permanente, sin dilaciones injustificadas que vayan en menoscabo de su salud y vida en condiciones dignas. 5.2.3.
Caso concreto El acervo probatorio demuestra lo siguiente: A folio 6 del archivo 01Demanda.pdf del expediente se observa fórmula médica No. 92590 del 15 de marzo de 2024, la cual hace constar que a la agenciada le fueron prescritos los siguientes medicamentos: Levetiracetam 500 mg 1 tableta cada 12 horas, ácido alfa lipoico (tioctico) 600 mg (tableta), oxcarbazepina 300 mg (tableta) (h), pregabalina 150 mg (capsula) (h) y pregabalina 50 mg (capsula) (h).
A folio 7 del archivo 01Demanda.pdf del plenario se evidencia evolución de consulta externa por neurología No. 219198 del 15 de marzo de 2024. Se desprende que la señora Marcela Martínez Padilla padece de G629 polineuropatía no especificada y Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420240011701 Demandante: Arelys Judith Julio Martínez como agente oficioso de Marcela Martínez Padilla Demandado: Nueva EPS 11 CO-SC5780-99 G409 epilepsia tipo no especificado, presenta mal control sensitivo, se encuentra muy sintomática y padece de lesión poli neuropática crónica.
Igualmente, se extrae que, durante la consulta, su médico tratante le reajustó la dosis del medicamento pregabalina. A folio 8 del archivo 01Demanda.pdf es visible orden médica No. 432926 del 15 de marzo de 2024, en la cual se prescribe cita de control por neurología en 2 meses. A folio 9 del archivo 01Demanda.pdf reposa imagen de formato para entrega de pendientes de fecha 16 de marzo de 2024, del cual se extrae que el medicamento levetiracetam tableta 500 mg está pendiente por ser suministrado a la agenciada.
A folio 10 del archivo 01Demanda.pdf milita imagen del comprobante devoluciones paciente del 16 de marzo de 2024, el cual certifica que el medicamento oxcarbazepina 300 mg se encuentra descontinuado. A folio 11 del archivo 01Demanda.pdf se encuentra imagen de formato para entrega de pendientes de fecha 19 de febrero de 2024. Acredita que a la paciente le fue entregado el medicamento pregabalina tableta o capsula 150 mg laboratorio Ecar S.A., empero, está pendiente de entrega la medicina oxcarbazepina 300 mg.
A folios 15 y 16 del archivo 01Demanda.pdf es visible cédula de ciudadanía de la señora Marcela Martínez Padilla. Allí señala que nació el día 14 de agosto de 1951, por tanto, cuenta con 72 años. Así mismo, al realizar consulta en la página web del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales – SISBEN, se observa que la señora Marcela Martínez Padilla pertenece a la categoría B45, grupo Sisbén IV, pobreza moderada, lo cual demuestra la insolvencia económica de la paciente, tal y como se ilustra a continuación: 5 Ver páginas 5 y 6 del SISBÉN abecé en link https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Prensa/Sisben- Abece.pdf el cual señala: Corresponde a hogares en condición de pobreza moderada.
Este grupo tendrá 7 subgrupos desde el B1 hasta el B7. (…) En el Sisbén IV existirán cuatro grupos: (…) el grupo B, compuesto por hogares pobres, pero con mayor capacidad de generar ingresos que los del grupo A (…) Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420240011701 Demandante: Arelys Judith Julio Martínez como agente oficioso de Marcela Martínez Padilla Demandado: Nueva EPS 12 CO-SC5780-99 Según el acervo probatorio está demostrada la dilación injustificada de la Nueva E.P.S. en la entrega de los medicamentos prescritos por el especialista en neurología, es decir, levetiracetam tableta 500 mg y oxcarbazepina 300 mg.
Está probado que, incluso antes de la consulta por neurología a la que asistió la agenciada el 15 de marzo de 2024, la paciente ya venía en tratamiento con las medicinas mencionadas. Además, la oxcarbazepina tableta 300 mg estaba pendiente por ser suministrada desde el mes de febrero, es decir, casi un mes antes de ser interpuesta la acción de la referencia. En suma, no obra prueba de que Nueva E.P.S. haya entregado los medicamentos prescritos durante el trámite del asunto o que haya hecho las gestiones con la indicación médica correspondiente para sustituir el medicamento que alega como descontinuado en el comprobante denominado “devoluciones paciente” por otra medicina que supla las necesidades de la señora Marcela Martínez Padilla, lo que denota la falta de garantías en el acceso oportuno e integral a los servicios de salud de la usuaria quien es sujeto de especial protección -adulta mayor de setenta y dos (72) años-.
La situación descrita faculta al juez constitucional para ordenar el tratamiento integral que exigen las enfermedades que padece la agenciada, puesto que, con dichas ordenes se pretende evitar la presentación de nuevas acciones de tutela originadas en situaciones como la presente. Por lo tanto, atendiendo las patologías presentadas por la señora Martínez Padilla resulta procedente confirmar al tratamiento integral decretado por el a quo, el cual es necesario a fin de que se le pueda prestar por parte de la Nueva E.P.S. los diferentes tratamientos, citas con especialistas, medicamentos, procedimientos y demás que pueda requerir para sobrellevar sus enfermedades.
Ahora bien, la tutelada afirma que no hay lugar a ordenar gastos de transporte, alojamiento y alimentación solicitados para la agenciada y un acompañante para aquellos eventos en que sea necesario tratar las patologías de la paciente en una ciudad diferente a su lugar de residencia. Sostiene que se trata de hechos futuros e inciertos y que además no constituyen un servicio médico.
La Sala difiere de lo alegado por la entidad tutelada, puesto que, la señora Marcela Martínez Padilla sí tiene derecho a que le sean suministrados a ella y un acompañante los gastos de transporte, alojamiento y alimentación cuando deba asistir a un servicio médico en una ciudad diferente a su municipio de residencia, ya que, a pesar de que dichos aspectos no sean una prestación médica, sí constituyen un medio para acceder al servicio de salud, por tanto, teniendo en cuenta la situación económica de la paciente y sus patologías, y, aunque actualmente no se requiere cubrir los gastos de los mismos, en caso de que a futuro sean necesarios, la Nueva E.P.S. deberá cubrirlos, ya que, no contar con ellos se convierte en una limitante para lograr la materialización del derecho a la salud, máxime cuando se trata de un sujeto de especial protección -adulto mayor de 72 años-, el cual requiere atención de sus diagnósticos y cuidado de un acompañante para los eventos en los que necesite trasladarse a otra ciudad.
Con base en lo anterior, se cumplen los presupuestos establecidos jurisprudencialmente para que sea ordenado el correspondiente transporte, alojamiento y alimentación con un acompañante: Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420240011701 Demandante: Arelys Judith Julio Martínez como agente oficioso de Marcela Martínez Padilla Demandado: Nueva EPS 13 CO-SC5780-99 «Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que las EPS deben costear los gastos de traslado de un acompañante cuando (i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”;
(ii) requiere de atención “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado6.» De este modo, reitera el Tribunal que en el caso objeto de revisión, se satisfacen las condiciones establecidas para autorizar el tratamiento integral dentro del cual están incluidos todos los gastos de transporte, hospedaje y alojamiento para la paciente y su acompañante en caso de que los médicos tratantes de la agenciada prescriban citas, exámenes, procedimientos o cualquier otro servicio de salud en un lugar distinto al lugar de residencia de la señora Marcela Martínez Padilla, toda vez que el mismo resulta necesario y pertinente con el fin de mitigar los padecimientos que le impiden a la usuaria llevar su vida en mejores condiciones, pues, se hace hincapié en que la paciente sufre de epilepsia, enfermedad que según la Organización Mundial de la Salud7 conlleva diversos riesgos como otros problemas físicos (fracturas y hematomas), pérdida de conocimiento o conciencia e incluso riesgo de muerte prematura.
Bajo las consideraciones brevemente consignadas, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia, en virtud de la cual el a quo concedió el tratamiento integral. Finalmente, no se accederá a la petición hecha por Nueva E.P.S. en el sentido de ordenar al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en los que incurra en cumplimiento del presente fallo de tutela, por cuanto para ello existe un trámite administrativo que debe surtirse por la EPS ante la mencionada entidad, y su requerimiento escapa del ámbito de competencia del juez de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se amparó el derecho fundamental a la salud en conexidad con los derechos a la vida, y seguridad social de la señora Marcela Martínez Padilla.
SEGUNDO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Notificar a los interesados en los términos del artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 6 Sentencias T-154 de 2014; T-674 de 2016; T-062 de 2017; T-032, T-163, T-196 de 2018 y T-446 de 2018, entre otras. 7 https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/epilepsy Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420240011701 Demandante: Arelys Judith Julio Martínez como agente oficioso de Marcela Martínez Padilla Demandado: Nueva EPS 14 CO-SC5780-99 CUARTO: Remitir a la Corte Constitucional, para su eventual revisión QUINTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, enviar el expediente al juzgado de origen.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada ponente EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE8 PEDRO OLIVELLA SOLANO9 Magistrado Magistrado 8 Se deja constancia que mediante Acuerdo 109 del 17 de mayo de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado se encargó al magistrado Eduardo Javier Torralvo Negrete, vicepresidente del Tribunal Administrativo de Córdoba, de las funciones del despacho del doctor Luis Eduardo Mesa Nieves a quien se le aceptó la renuncia. 9 Se deja constancia que mediante Acuerdo 109 del 17 de mayo de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado se encargó al magistrado Pedro Facundo Olivella Solano, de las funciones del despacho de la doctora Diva María Cabrales Solano por el término de la incapacidad médica concedida.