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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-33-002-2021-00291-02

Reporting judge: Augusto Morales Valencia

Date: 2024-03-01

17001-33-33-002-2021-00291-02 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, primero (01) de MARZO de dos mil veinticuatro (2024) S. 036 El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por la Jueza 2ª Administrativa de Manizales dentro del medio de control de PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, promovido por el señor PERSONERO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ (CALDAS) contra el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ, el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SAN JOSÉ, y la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS-DTSC.

ANTECEDENTES I. LAS PRETENSIONES El actor popular, a través de escrito visible en el PDF N°2 del expediente digitalizado, solicitó la protección de los derechos colectivos al “acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y los derechos de los consumidores y los usuarios”, consagrados, en su orden, en los literales j), h) y n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, y, en consecuencia: i) Ordenar a las entidades accionadas, realizar las gestiones administrativas y presupuestales para garantizar los derechos de aquellas personas que requieren traslados prehospitalarios como consecuencia de urgencias por cualquier causa, tanto en la zona rural como urbana; 17001-33-33-002-2021-00291-02 Acción Popular Segunda Instancia S. 036 2 ii) Disponer que las entidades accionadas, pongan al servicio de la comunidad del Municipio de San José, una ambulancia o un vehículo idóneo que garantice traslados prehospitalarios, primeros auxilios y demás servicios médicos, en condiciones dignas, eficientes y seguras, con personal calificado. iii) Adoptar las demás acciones que se consideren pertinentes para garantizar un servicio eficiente, oportuno y de calidad, para los habitantes del ente territorial accionado.

II. CAUSA PETENDI Como fundamento de las pretensiones, la parte actora manifestó, en síntesis, que aproximadamente desde el 23 de septiembre de 2020 no existe en el municipio de San José (Caldas) atención prehospitalaria, ni traslado de pacientes en vehículos adecuados con personal calificado, para atender situaciones de urgencia que requieran de traslados al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SAN JOSÉ, tales como accidentes de tránsito, emergencias cardiovasculares u otras urgencias.

Agregó que pese a que ha solicitado a las autoridades administrativas la implementación de un servicio de transporte que cumpla con las condiciones para tal fin, no se ha suplido en el municipio esta necesidad. También anota que si bien la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS -DTSC y el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ han indicado que cuentan con recursos para una ambulancia, esta no suple la necesidad objeto de esta demanda, toda vez que está destinada al traslado entre entidades de salud, mas no al desplazamiento prehospitalario, que es lo que se busca en este caso.

IV. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Con escrito visible en el PDF N°15 del expediente digitalizado, la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por el actor popular, por considerar que en el presente asunto no existen fundamentos fácticos ni jurídicos para determinar la vulneración de los derechos colectivos invocados. 17001-33-33-002-2021-00291-02 Acción Popular Segunda Instancia S. 036 3 Así mismo, refirió que no es la entidad llamada a adoptar medidas administrativas para garantizar la existencia de vehículos de traslado prehospitalario, y que, si bien ha adelantado gestiones con el municipio y el Ministerio de salud para la adquisición de una ambulancia tipo TAB modelo 2022, ello no implica que tenga injerencia alguna en la vulneración de los derechos colectivos que alega el actor popular.

Formuló los medios exceptivos que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA POR PARTE DE LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS”, aludiendo que conforme con lo previsto en la Ley 751 de 2001, únicamente tiene competencias de dirección, coordinación y vigilancia del sector salud en el territorio de su jurisdicción, las cuales ha cumplido a cabalidad;

“INSUFICIENCIA PROBATORIA EN DEMOSTRAR LA RESPONSABILIDAD DE LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS EN LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS”, pues el actor popular no logró demostrar que la entidad sea partícipe de la vulneración estas prerrogativas; “INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS POR PARTE DE LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS”, precisa que corresponde a los municipios implementar el sistema de emergencias en sus territorios, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N°926 de 2017 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Ello, sumado a que el artículo 43 de la Ley 751 de 2001 señala que la atención prehospitalaria y el traslado de pacientes deberá ser realizado por prestadores de servicios de salud habilitados, situación ajena a las competencias de la territorial, pues las funciones que le son asignadas al Centro de Reguladores de Urgencias y Emergencias -CRUE- son de carácter operativo y no asistencial;

“AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS”, pues en el marco de sus funciones y de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo (Ley 1955 de 2019), proyectó la adquisición de ambulancias, incluido el Municipio de San José, precisando que el 4 de febrero de 2022 se entregó la orden de compra, y una vez esta sea aceptada, el proveedor tendrá 150 días para su entrega dadas las especificaciones técnicas de los vehículos; y la “GENÉRICA”.

A su turno, el HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JOSÉ /PDF N°17/, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por el actor popular, aludiendo que, 17001-33-33-002-2021-00291-02 Acción Popular Segunda Instancia S. 036 4 en el marco de sus competencias, ha realizado las gestiones para encontrar una solución a la problemática planteada por el actor popular.

Propuso como excepciones las de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, aduciendo que conforme a lo previsto en las Leyes 715 de 2001, 1523 de 2012, 1551 de 2012, y el Decreto 780 de 2016, corresponde a los municipios realizar las gestiones relativas a la implementación de las políticas tendientes a los servicios de atención prehospitalaria y transporte asistencial de pacientes;

“INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS”, en tanto lo solicitado no hace parte de las competencias propias de esa Empresa Social del Estado, y la “GENÉRICA”. Finalmente, el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ se pronunció con memorial visible en el PDF N°28, también oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones formuladas por el actor popular.

Como sustento de su posición, explicó que la atención prehospitalaria sí se ha prestado en el municipio a través de los vehículos del Cuerpo Oficial de Bomberos, de la Policía a través de la patrulla, y en el vehículo oficial del municipio cuando así se ha requerido. Así mismo, mencionó que contrario a lo manifestado por el actor popular, esta situación ha sido igual desde su fundación como municipio en el año 1998, y que pese a que corresponde a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, conforme a la ley, la atención prehospitalaria y el traslado de pacientes, desde la administración municipal se destinó la suma de 30 millones de pesos para aportar a la DTSC en la adquisición de la ambulancia nueva con destino al Hospital Departamental de San José. Con base en ello, solicitó declarar probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ”, y cualquier otra que resulte acreditada durante el trámite del proceso.

V. LA SENTENCIA APELADA La Jueza 2ª Administrativa de Manizales profirió sentencia de primera instancia, concluyendo que el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ y la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS -DTSC vulneraron, por omisión, el derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, concretamente 17001-33-33-002-2021-00291-02 Acción Popular Segunda Instancia S. 036 5 el acceso al servicio público de salud de los habitantes del municipio de San José. En consecuencia, ordenó al alcalde del ente territorial demandado y al Director Territorial de Salud de Caldas que procedan de manera conjunta, coordinada y complementaria a implementar el SISTEMA DE EMERGENCIAS MÉDICAS “SEM” en el Municipio de San José, para lo cual les concedió un plazo de 3 meses.

Luego del recuento probatorio, concluyó que, durante los años 2020 y 2021, el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de San José realizó el traslado de 90 pacientes en el vehículo de la institución, que no cuenta con características para la atención médica, y que, si bien la municipalidad se encuentra priorizada para la adquisición de una ambulancia, el vehículo aún no ha sido entregado.

En todo caso, la funcionaria judicial fue enfática al manifestar que el traslado de pacientes no constituye una obligación del cuerpo de bomberos. Aludió seguidamente al artículo 67 la Ley 1438 de 2011, y a la Resolución N°926 de 2017, normas que rigen el Sistema de Emergencias Médicas “SEM”, y frente al traslado y atención prehospitalaria de pacientes, disponen que los municipios que no son de primera categoría o de categoría especial, pueden de manera independiente o asociados con otros municipios, implementar dicho sistema en sus territorios, caso en el cual estarán facultados, con autorización del respectivo departamento, para constituir Centros Reguladores de Urgencias y Emergencias - CRUE- o suscribir convenios con el departamento para tal fin.

También acotó que el artículo 43 de la Ley 751 de 2001, señala que corresponde a los departamentos la dirección, coordinación y vigilancia del sector salud en su jurisdicción, así como el acompañamiento, la asistencia, y la concurrencia en la financiación de inversiones para organización funcional y administrativa de la red de instituciones prestadoras de servicios de salud.

Por lo anterior, y toda vez que el municipio de San José es de 6ª categoría, concluyó que corresponde al departamento, a través de la Dirección Territorial de Salud, apoyar la implementación del “SEM” en virtud del principio de complementariedad consagrado en la Ley 751 de 2001. No obstante, señaló que la misma norma asigna funciones en materia de salud a los municipios, tendientes a la gestión y supervisión del acceso y prestación de los servicios de salud para la 17001-33-33-002-2021-00291-02 Acción Popular Segunda Instancia S. 036 6 población de su jurisdicción, lo cual debe realizar con apoyo de la Dirección Territorial de Salud de Caldas.

Y si bien precisó que conforme los artículos 26 y 31 de la Ley 1122 de 2007, los entes territoriales no pueden, en ningún caso, prestar directamente servicios de salud, y ello debe hacerse sólo a través de las Empresas Sociales del Estado, en este caso la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JOSÉ, para cumplir con dicha función requiere que el tanto el municipio como la DTSC implementen el “SEM”, y le provean los medios para la atención y el transporte.

Para finalizar, concluyó que si bien lo que solicita el actor popular es la garantía de un medio de transporte idóneo para los traslados prehospitalarios, con tal situación no se puede dejar de lado que el municipio no ha implementado el Servicio de Emergencias Médicas, en conjunto con la Dirección Territorial de Salud de Caldas, razón que motivó la decisión en los términos descritos.

VI. LOS RECURSOS EN SEGUNDO GRADO. Con escrito visible en el PDF N°81 del expediente digitalizado, la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS impugnó la sentencia recién mencionada. Explicó que conforme a lo previsto en las Leyes 10 de 1990, 100 de 1993, 617 de 2001 y 715 de 2001, la Dirección Territorial tiene por objeto dirigir, controlar, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Departamento de Caldas.

Así mismo, precisó que la misma Ley 715 enuncia las competencias de los entes territoriales en materia de servicios de salud, y frente a aquellas descritas en el artículo 43 referidas a las direcciones territoriales de salud, no existe ninguna relativa al traslado prehospitalario de pacientes. Contrario a ello, mencionó que el artículo 44 del mismo cuerpo normativo, se refiere puntualmente a las competencias de los municipios en materia de salud, siendo una de ellas la gestión y supervisión del acceso a la prestación de servicios de salud para la población de su jurisdicción. Por su parte, el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ, con escrito visible en el PDF N°83 del expediente digitalizado, apeló la decisión de primera instancia, reproduciendo 17001-33-33-002-2021-00291-02 Acción Popular Segunda Instancia S. 036 7 varios apartes de los memoriales de contestación de la demanda y alegatos de conclusión. Inicialmente, indicó que la pretensión principal consiste en la provisión de una ambulancia medicalizada para el Cuerpo de Bomberos de Voluntarios del Municipio de San José, para ser destinada únicamente al traslado prehospitalario de pacientes, con lo cual, la decisión adoptada por la operadora judicial de primera instancia quebrantó el principio de congruencia. Así mismo, refirió que contrario a lo manifestado por el actor popular, en el municipio sí se ha garantizado la atención prehospitalaria y el traslado de pacientes a través del Cuerpo Oficial de Bomberos, y de la Policía, situación que, considera, se encuentra probada en el expediente.

También adujo que para la consolidación del Sistema de Emergencias Médicas “SEM” en un municipio como San José, de apenas 5.400 habitantes, se requiere de la implementación de un Centro Regulador de Urgencias, Emergencias y Desastres “CRUE”, y con el ánimo de poner en perspectiva lo que ello implica, mencionó que, en el Departamento de Caldas, únicamente el Municipio de Manizales -su capital- cuenta con dicha instancia. Por lo anterior, resaltó que, siendo consecuentes con las pretensiones formuladas por el actor popular, lo que se pretende es la garantía de la asistencia prehospitalaria y transporte de pacientes en el Municipio de San José, situación que no requiere per se la consolidación del “SEM”, pues a la luz de lo previsto en la Resolución N°926 de 2017, estos servicios deben ser prestados por los servicios de salud habilitados en cada jurisdicción. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Con escrito visible en el archivo digital N°9 del cuaderno de segunda instancia, el agente del Ministerio Público manifestó su respaldo a la postura adoptada por la jueza de primera instancia, entendiendo que existe una amenaza para los derechos colectivos invocados, producto de la falta de implementación del Sistema de Emergencias Médicas “SEM” en el Municipio de San José, cuya necesidad no niegan 17001-33-33-002-2021-00291-02 Acción Popular Segunda Instancia S. 036 8 las entidades demandadas, por lo que la solución a la problemática debe ser integral y no solo la compra de un vehículo tipo ambulancia. No obstante, considera debe precisarse la orden de primera instancia, disponiendo que el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ y la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS suscriban un convenio interadministrativo que determine las instancias, responsabilidades y demás aspectos relacionados con el Sistema de Emergencias Médicas “SEM” que habrá de implementarse en esa municipalidad, pues además, a ambas entidades les asiste legitimación en la conjuración de la problemática planteada y en la puesta en marcha de ese sistema, en virtud del principio de complementariedad.

Puntualmente, aduce que, en el caso del municipio, es suya la obligación de implementación del sistema según lo establece la Resolución 926 de 2017. De otro lado, precisa que el traslado de los pacientes sí es responsabilidad de la E.S.E HOSPITAL SAN JOSÉ, por lo que debe celebrarse un convenio entre esta entidad, el municipio y la DTSC, de tal manera que sea el hospital quien efectúe los traslados, pero con el apoyo financiero de las otras entidades, para la dotación del vehículo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN La acción popular tuvo su consagración constitucional en nuestro país desde 1991, y fue regulada a partir de agosto de 1999 mediante la Ley 472 de 1998; constituye un valioso mecanismo para la defensa de los derechos e intereses de la comunidad, sin que para instaurarlas se exija la intermediación de profesionales del derecho, salvo casos excepcionales señalados por la ley; su trámite es breve, especial y preferencial, es gratuito en principio, y se puede dirigir no sólo contra entidades públicas, sino también contra particulares.

El mecanismo de la acción popular se encuentra contemplado en el artículo 88 de la Carta Política, el que en su inciso primero dispone, “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la 17001-33-33-002-2021-00291-02 Acción Popular Segunda Instancia S. 036 9 seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.

El parcialmente reproducido precepto constitucional fue desarrollado por la ya plurirreferida Ley 472 de 1998, que en su artículo 2º establece que las acciones populares “son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”; y que, “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible” /Subrayas de la Sala/.

Por su parte, el artículo 4° de la misma normativa menciona, a manera enunciativa, algunos derechos colectivos que se pueden reclamar o defender mediante la acción Popular: “(…) h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; … j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; … … … n) Los derechos de los consumidores y usuarios.”.

El artículo 9º del mismo ordenamiento prevé que “Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”; acción que a voces del artículo 11º ibidem, “podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo”.

La referida Ley 472 en su artículo 12 prevé quiénes son los titulares de las acciones populares, determinando que además de (todas) las personas naturales o jurídicas, lo son también las organizaciones no gubernamentales, las organizaciones 17001-33-33-002-2021-00291-02 Acción Popular Segunda Instancia S. 036 10 populares, cívicas o similares; las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia; el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros distritales y municipales; los Alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de los derechos e intereses colectivos.

PROBLEMAS JURÍDICOS Con fundamento en los anteriores esbozos legales y de acuerdo con los argumentos propuestos en los recursos de apelación, esta Sala de Decisión plantea los siguientes problemas jurídicos a dilucidar: • ¿Se encuentran vulnerados los derechos colectivos consagrados en los literales j), h) y n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, como consecuencia de la falta de una ambulancia o vehículo idóneo que garantice el traslado prehospitalario de los pacientes que estén en situación de urgencia o emergencia en el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ (CALDAS)? • En caso afirmativo, ¿Resulta procedente la implementación del Sistema de Emergencias Médicas “SEM” en el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ? • ¿Qué medidas deben adoptarse para garantizar la atención prehospitalaria en dicha municipalidad, y a qué entidades les corresponden? (I) VULNERACIÓN O AMENAZA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Como se anotó, el accionante esgrime como vulnerados los derechos colectivos al “acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y los derechos de los consumidores y los usuarios”, consagrados, en su orden, en los literales j), h) y n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, producto de la falta de una ambulancia debidamente dotada, para el traslado prehospitalario de los pacientes del Municipio de San José (Caldas). 17001-33-33-002-2021-00291-02 Acción Popular Segunda Instancia S. 036 11 Sobre el primero de ellos, el Consejo de Estado1 ha conceptualizado: “(…) El derecho de acceso a los servicios públicos en este sentido, está esencialmente constituido por la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios o receptores o beneficiarios de aquellas actividades susceptibles de catalogarse como servicios públicos.

Esta sola condición, sin embargo, no basta; a esta capacidad debe agregársele el cumplimiento de unos requisitos que deben cumplir los prestadores de estos servicios: eficiencia y oportunidad. Por eficiencia, que como se anotó es un imperativo constitucional de los servicios públicos, debe entenderse la prestación de estos utilizando y disponiendo del mejor modo posible los instrumentos o recursos necesarios para cumplir los fines propuestos; por oportunidad, en cambio, se debe entender la respuesta dentro de un plazo razonable que debe tener un usuario cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de la prestación de los mismos.

La vulneración de este derecho colectivo entonces se manifiesta cuando se lesione el interés subjetivo de la comunidad a que le presten servicios públicos de manera eficiente y oportuna. (…)”. En punto al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo enfatiza que, “Es un servicio público a cargo del Estado cuya finalidad es disminuir la morbilidad, es decir, la proporción de personas que enferman en un sitio y tiempo determinado.

Ahora bien, el derecho invocado hace alusión igualmente a la palabra ‘infraestructura’ la cual debe entenderse como un conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización, en este caso, para la buena gestión de la salubridad pública (…)”2. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de mayo de 2013, Rad.

No. 15001-23-31-000-2010-01166-01(AP). C.P.: Guillermo Vargas Ayala. 2 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 14 de noviembre de 2002. AP- 533. M.P: Ligia López Díaz. 17001-33-33-002-2021-00291-02 Acción Popular Segunda Instancia S. 036 12 Frente al supuesto central que motiva esta acción popular, en el cartulario no existe prueba de la vulneración de estas prerrogativas a partir de circunstancias concretas, no obstante, para esta Sala, sí está documentado el estado de amenaza, ante la ausencia de un vehículo tipo ambulancia que garantice el traslado prehospitalario de los pacientes en dicha municipalidad, específicamente en los casos graves en los que se requiera llevar a cabo el desplazamiento en este tipo de automóviles.

De ello da cuenta el Oficio CBVSJ de 9 de noviembre de 2021, por medio del cual el Cuerpo Oficial de Bomberos de esa municipalidad, expone lo siguiente (PDF N°2, págs.22-23): ‘Entre el año 2020 y 2021 se han realizado traslado de pacientes alrededor de 90 personas. Dada la magnitud de los siniestros o accidentes que se presentan dentro de la jurisdicción del municipio de San José Caldas, nuestra institución de Bomberos en aras de salvar guardar la vida y la integridad de las personas, se ha visto en la obligación de realizar los traslados de pacientes en el vehículo que cuenta actualmente la institución, teniendo presente que este no cuenta con las características de atención médico (sic), ya que no se cuenta, con un vehículo de misionalidad médica para dicho fin.

Es de aclarar que nuestra institución en aras de brindar un mejor servicio a las necesidades de la comunidad en el traslado de pacientes, nos hemos visto en la obligación de solicitar apoyo ante el hospital Departamental de San José, los cuales se han negado manifestando que no pueden realizar los traslados de pacientes’ /Resaltados de la Sala/.

Igualmente, fue aportado el oficio suscrito por el Alcalde Municipal de San José el 17 de diciembre de 2020 (PDF N°2, págs. 36-37), en el cual el burgomaestre expuso lo siguiente: ‘La Administración Municipal que presido, a la fecha, no cuenta con vehículos adicionales que pueda destinar exclusivamente al propósito que nos ocupa, 17001-33-33-002-2021-00291-02 Acción Popular Segunda Instancia S. 036 13 destacando que, como Usted mismo lo habrá percibido, al interior del Municipio, es el Comando de Policía y el cuerpo de bomberos voluntarios los que cuentan con su propio vehículo que, valga señalarlo, lo tiene para suplir las necesidades propias de sus Comandos y, de manera excepcional, el traslado de una persona de un sito cualquiera del Municipio al Hospital Local.

Dentro de estos mismos razonamientos cabe anotar que, el 'Hospital Departamental San José con sede en el Municipio, tiene dentro de su inventario dos vehículos propios, tipo AMBULANCIAS, pero, lo sabemos, están especialmente destinados para el traslado interhospitalario de pacientes’ /Resaltados fuera del texto/. También el Cuerpo Oficial de Bomberos del Municipio de San José, con el Oficio CBVSJ No 38 2022 de 27 de enero de 2022, documento visible en el PDF N°8 del expediente digital, detalló lo siguiente: ‘(…) en la actualidad el Cuerpo de Bomberos del Municipio, dentro de su personal voluntariado cuenta con 2 miembros calificados como técnicos en Auxiliar de enfermería, quienes son: John Fredy Gonzales Cabezas identificado con CC 11.443284 y el señor Jaime Antonio Villaneda Maya identificado con CC 10199339 a su vez cuenta con otras unidades certificadas por el Instituto SENA Caldas, en atención prehospitalaria.

Por ende, nuestra institución actualmente, presta los servicios de atención prehospitalaria a las personas que lo requieren, con profesionalismo y calidad humana. Teniendo en cuenta que nuestra institución carece de elementos para cumplir dicha función a cabalidad. De antemano le informo a este Juzgado, que el Cuerpo Bomberos cuenta con un vehículo tipo camioneta marca MITSUBISHI con una modalidad de desplazamiento rápido contra incendios, explosiones y calamidades conexas, el cual cuenta con un sistema hidráulico y respectivo tanque de almacenamiento de agua, para realizar dicha función 17001-33-33-002-2021-00291-02 Acción Popular Segunda Instancia S. 036 14 Por lo tanto, el Cuerpo de Bomberos no cuenta con un vehículo para traslado asistencial o misión médica que supla las necesidades requeridas por la comunidad del Municipio de san José Caldas…’/Destacados de la Sala/.

Así mismo, en los documentos PDF N°51 y 53, milita informe del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de San José (Caldas), que contienen el cuadro con los pacientes que fueron conducidos por ese grupo bomberil al centro asistencial de San José entre el 8 de abril de 2021 y el 7 de mayo de 2022, un total de 65 casos. PRUEBA TESTIMONIAL Fue recibido el testimonio del sargento JHON FREDY GONZÁLEZ, comandante y representante legal del Cuerpo de Bomberos de San José de Caldas, técnico en auxiliar en enfermería e investigación de incendios y explosiones, quien labora allí hace 25 años.

Manifestó que ese cuerpo bomberil cuenta con 16 unidades, todos con formación nivel 1 y nivel 2, entre los que se encuentran 2 conductores y junto a él otro técnico en auxiliar en enfermería, que es un título igual al de técnico en atención prehospitalaria. Explicó que solo 4 de estas unidades son permanentes, entre los que se encuentran los 2 técnicos auxiliares en enfermería mencionados Preguntado sobre el manejo de las emergencias que se presentan en su jurisdicción, afirmó que lo hacen conforme al protocolo establecido para la atención prehospitalaria de pacientes en lo relativo al cuidado primario, sin incluir la atención a las lesiones.

Indicó también que el cuerpo de bomberos cuenta con una camioneta Mitsubishi 4x4 de desplazamiento rápido con modalidad de control de incendios forestales estructurales vehiculares y rescate en todas sus modalidades. Añadió que ellos mismos se proveen de equipos y dotaciones para realizar su labor, salvo la mencionada camioneta que fue donada por el Ministerio del Interior por intermedio de la Dirección Territorial de Salud, y que cuentan con un convenio con el Municipio de San José, cuyo objeto es realizar las atención general de las emergencias, lo que incluye cualquier requerimiento, excepto el traslado asistencial de paciente, pues no cuentan con los medios para cumplir esa función, aunque esta limitación no se encuentra expresamente consagrada en dicho convenio. 17001-33-33-002-2021-00291-02 Acción Popular Segunda Instancia S. 036 15 Narró que según lo que le consta, en el municipio únicamente el cuerpo de bomberos ha hecho estos traslados de urgencias, anotando que se han comunicado con el hospital, pero su respuesta ha sido nula y les han dicho que no pueden mover las ambulancias.

Aclaró que los traslados de pacientes enlistados en el informe anexo fueron casos de personas estabilizadas y llevadas en la parte de atrás de la camioneta de los bomberos en camilla, amarradas con una cuerda hacia al centro asistencial del municipio de San José y en algunos casos al Hospital de Viterbo. SOBRE LA NUEVA AMBULANCIA En el expediente existen constancias que dan cuenta de la adquisición de una ambulancia en el transcurso del trámite procesal, con las precisiones que más adelante hace este juez colegiado.

Mediante oficio suscrito el 30 de noviembre de 2021 por el alcalde municipal de San José, dirigido al personero municipal, se refirió a la adquisición de una nueva ambulancia con destino a la E.S.E de esa localidad, la cual, en sus palabras, esperaba destinar a la atención prehospitalaria. En dicho documento, el mandatario municipal confirmó ‘(…) el arbitrio de la suma de treinta millones de pesos m/l ($30’000.000.oo), como aporte a la Territorial de Salud de Caldas, para compra de una ambulancia nueva con destino al Hospital san José del municipio, tema para el que el hospital está priorizado por dicha entidad (…) el suscrito, de concierto con el señor director del Hospital, procurará de la llegada y entrega de la nueva ambulancia, redunde realmente en beneficio de la comunidad, en el sentido de que se facilite, en mayor extensión, el traslado prehospitalario de pacientes especialmente desde la zona rural’ /Destacado de la Sala/ (PDF N°2, págs.63-64) Así mismo, reposa en el expediente la Orden de Compra N°84911 de 4 de febrero de 2022 dirigida a la sociedad AUTOMAYOR S.A., correspondiente a 11 ambulancias 4x4, para transporte asistencial básico (TAB) de varios municipios de Caldas, entre los que se halla San José (PDF N°15, pág. 18).

Atendiendo a esta situación, así como a la manifestación de la DIRECCIÓN 17001-33-33-002-2021-00291-02 Acción Popular Segunda Instancia S. 036 16 TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS -DTSC como uno de los argumentos del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, según la cual la ambulancia solicitada ya había sido entregada, el Tribunal decretó prueba de oficio en segunda instancia, tendiente a acreditar este punto.

Al respecto, el ente territorial demandado certificó que, ‘(…) el vehículo de ‘Transporte Asistencial Básico – TAB, tipo ambulancia’, sí fue entregado por dicha entidad, en la fecha señalada, pero directamente a su beneficiaria, esto es, a la ‘E.S.E. Hospital Departamental San José’ de este mismo Municipio, como así consta en los documentos que le adjunto, especialmente en la respectiva Acta de entrega del vehículo, que fue suscrita por su Gerente el señor Cristian Camilo Gallego’ (PDF N°28 cdno. 2).

Durante el término de traslado de la prueba, se pronunció el señor personero de San José, demandante en esta acción popular, quien confirmó que ‘(…) es claro que el Hospital Departamental San José sí recibió una ambulancia para transporte asistencial básico’, anotando más adelante que ‘(…) el problema que no es otro que la falta de un servicio prehospitalario de los que habla la Resolución 926 de 2017 y en especial el trasporte prehospitalario en condiciones dignas.

El problema sigue vigente, pues el Hospital no presta ese servicio’ (PDF N°33 cdno. 2). Finalmente, mediante Oficio CBVSJ- 038 datado el 16 de agosto 2023, el Comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de San José, certificó que ‘Hasta la fecha el Cuerpo de Bomberos Voluntarios continúa trasladando pacientes de una forma inadecuada debido a que no se cuenta con los equipos necesarios para llevar a cabo dicha función de manera adecuada y que garantice la seguridad del traslado de los pacientes desde el lugar de los hechos al Centro asistencial’ /Resalta el Tribunal/ (PDF N°33, pág. 4). *** El material probatorio analizado, permite a esta Sala obtener un panorama claro de la situación expuesta en la demanda popular, que obtiene plena acreditación en el curso del proceso, en punto a la amenaza a las prerrogativas de orden colectivo.

En efecto, está acreditado que en el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ (CALDAS), las personas que sufren accidentes o urgencias médicas han sido trasladadas al ente hospitalario de esa municipalidad, en la mayoría de casos en el vehículo del cuerpo oficial de bomberos, y en algunas ocasiones, en el automotor del comando de la Policía Nacional, lo que, en principio, permitiría establecer que el 17001-33-33-002-2021-00291-02 Acción Popular Segunda Instancia S. 036 17 desplazamiento prehospitalario se encuentra cubierto, y con ello, que no se ha probado que las prerrogativas de orden colectivo estén siendo vulneradas en este ámbito.

De hecho, ninguna de las pruebas refiere un solo caso de algún paciente que no haya podido ser trasladado a las instalaciones del hospital. Ahora bien; del análisis probatorio también emerge con suficiencia que, si bien en una gran parte de los casos, los pacientes no requieren ser trasladados en ambulancia y que dicho desplazamiento puede darse en los vehículos mencionados, en aquellas situaciones en las que sí se requiere un automotor equipado, el ámbito de protección de derechos no se halla satisfecho, pues el vehículo del cuerpo oficial de bomberos no se encuentra equipado para el efecto, y cuando el cuerpo bomberil ha solicitado apoyo de las ambulancias del hospital del municipio, este ha sido negado, de lo cual dan cabal acreditación los informes y documentos acopiados, así como el testimonio del comandante de bomberos, así como la información suministrada por el personero municipal.

En otros términos, la situación descrita sí representa un escenario de plena amenaza para las prerrogativas invocadas, pues valga reiterar, si bien en la mayoría de los casos los pacientes pueden ser trasladados al centro hospitalario en vehículos particulares, de bomberos, de policía o incluso por sus propios medios, la ausencia de un vehículo tipo ambulancia para el traslado prehospitalario refleja el riesgo que corren quienes puedan encontrarse en una situación grave, que amerite un desplazamiento en vehículo de este tipo.

Por ende, el Tribunal halla respaldo a la primera de las conclusiones adoptada en sede de primera instancia, en punto a la necesidad de conjurar el estado de amenaza de los derechos colectivos invocados en el escrito introductor. Dilucidado este punto, el cuestionamiento que se formula esta Sala radica en determinar si el marco de protección otorgado en primera instancia es el idóneo, más aún cuando las apelantes cuestionan al unísono que la orden de implementar un Sistema de Emergencias Médicas (SEM) en el Municipio de San José no haya respaldo de su necesidad en el material probatorio, además de resultar desproporcionada por los costos que ello implica para un municipio de 6ª categoría, y teniendo en cuenta que la presente acción popular, lo que buscaba era simplemente garantizar el traslado prehospitalario de los pacientes de ese ente 17001-33-33-002-2021-00291-02 Acción Popular Segunda Instancia S. 036 18 territorial, por lo que la necesidad del sistema en mención nunca fue tema de debate en este juicio.

El Sistema de Emergencias Médicas (SEM) fue establecido por el artículo 67 de la Ley 1438 de 2011 en los siguientes términos: “Con el propósito de responder de manera oportuna a las víctimas de enfermedad, accidentes de tránsito, traumatismos o paros cardiorrespiratorios que requieran atención médica de urgencias, se desarrollará el sistema de emergencias médicas, entendido como un modelo general integrado, que comprende, entre otros los mecanismos para notificar las emergencias médicas, la prestación de servicios pre hospitalarios y de urgencias, las formas de transporte básico y medicalizado, la atención hospitalaria, el trabajo de los centros reguladores de urgencias y emergencias, los programas educacionales y procesos de vigilancia. El Ministerio de la Protección Social reglamentará, en el transcurso de un año (1) a partir de la vigencia de la presente ley, el desarrollo y operación del sistema de emergencias médicas, que garantice la articulación de los diferentes actores del Sistema General de Segundad Social en Salud de acuerdo con sus competencias, incluyendo los casos en los que deberá contarse con personal con entrenamiento básico donde haya alta afluencia de público.

Para la operación del sistema se podrán utilizar recursos del programa institucional de fortalecimiento de la Red Nacional de Urgencias.” /Destacado de la Sala/. El precepto legal fue objeto de reglamentación a través de la Resolución N°926 de 2017, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, que estableció en el artículo 11 los componentes del sistema: “Son componentes operativos del -SEM, los siguientes: 1.

Notificación y acceso al sistema. 2. Coordinación y gestión de las solicitudes. 3. Atención pre-hospitalaria y traslado de pacientes. 4. Atención de urgencias y hospitalaria. 5. Educación a la comunidad e Implementación de 17001-33-33-002-2021-00291-02 Acción Popular Segunda Instancia S. 036 19 programas de Primer Respondiente. 6.

Investigación y vigilancia epidemiológica. 7. Formación del talento humano requerido.” /Destacado de la Sala/. No obstante, resulta oportuno tener en cuenta que, aun cuando el traslado de pacientes y la atención prehospitalaria son componentes del Sistema de Emergencias Médicas (SEM), ello no implica que para prestar dichos servicios, un municipio deba contar obligatoriamente con este sistema, entendimiento que conllevaría a una conclusión errada, pues implicaría afirmar que solo en aquellos entes territoriales que cuenten con el Sistema de Emergencias Médicas, puede hacerse traslado prehospitalario de pacientes, lo que resulta a todas luces ajeno a la lógica.

Por el contrario, el artículo 4° de la Resolución N°926 de 2017 dispone claramente que la implementación del Sistema de Emergencias Médicas (SEM) es obligatorio únicamente para algunos municipios, mientras que en los demás su puesta en marcha es netamente potestativa u opcional. El texto reglamentario es del siguiente tenor: “Implementación. Los distritos, los municipios de categoría especial y de primera categoría y el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina deberán implementar el -SEM en el territorio de su jurisdicción, teniendo en cuenta el análisis de situación de salud, los antecedentes de emergencias y desastres y las condiciones geográficas particulares para lo cual podrán, de manera autónoma, constituir un Centro Regulador de Urgencias y Emergencias — CRUE o suscribir convenios con el departamento para tal fin.” Parágrafo 1.

Las áreas metropolitanas y los municipios de categorías diferentes a las señaladas en el presente artículo podrán, de manera independiente o asociados con otros municipios, implementar un -SEM en su territorio. En este caso, estarán facultados, con autorización del departamento de su jurisdicción, para constituir Centros Reguladores de Urgencias y Emergencias —CRUE o suscribir convenios con el departamento para tal fin” /Destacados de la Sala/. 17001-33-33-002-2021-00291-02 Acción Popular Segunda Instancia S. 036 20 La intelección que emerge de la norma reglamentaria resulta diáfana, en tanto la implementación del Sistema de Emergencias Médicas (SEM) únicamente resulta obligatoria para los distritos y municipios de categoría especial o de primera categoría, además del departamento archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, condición en la que no se halla el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ (CALDAS), cuyo caso, por el contrario, se inserta en la preceptiva consagrada en el parágrafo del mismo artículo, que torna en potestativa la puesta en marcha de ese sistema para los demás municipios del país. De esta forma, le asiste razón al MUNICIPIO DE SAN JOSÉ y a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS-DTSC, pues contrario a lo afirmado por la funcionaria judicial de primera instancia, la municipalidad llamada por pasiva no está legalmente obligada a implementar el SEM, y ello únicamente emerge como una potestad o posibilidad.

A ello ha de sumarse que de acuerdo al marco probatorio reseñado, en el sub lite no está demostrado que la amenaza de los derechos colectivos provenga de la falta de implementación del SEM en el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ, sino de la ausencia de garantía del servicio de transporte prehospitalario de pacientes, asuntos que hallan diferencias siderales.

En efecto, tanto lo pedido en la demanda como lo probado a lo largo de este trámite popular arrojan que el riesgo que se cierne sobre los habitantes y visitantes del MUNICIPIO DE SAN JOSÉ se materializa en la falta de disponibilidad de un vehículo tipo ambulancia para el traslado prehospitalario, entendido como aquel que se realiza entre el sitio del accidente, emergencia o urgencia y el centro hospitalario, cuando las circunstancias de la situación así lo ameriten.

De ahí que la implementación obligatoria del SEM, como se ordenó en primera instancia, deviene no solo en contraria a lo probado, sino en desproporcionada, habida consideración que, por la categoría de municipio, ello es apenas potestativo. En consideración a lo expuesto, habrán de revocarse los ordinales 1°a 3° del fallo apelado, en cuanto dispusieron la implementación del SEM a cargo del MUNICIPIO DE SAN JOSÉ y la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS.

Precisado lo anterior, y en función de la protección de los derechos colectivos, se indaga la Sala, ¿A qué entidad corresponde la garantía del transporte 17001-33-33-002-2021-00291-02 Acción Popular Segunda Instancia S. 036 21 prehospitalario de pacientes? Varias disposiciones normativas permiten dilucidar este interrogante. En primer término, la Ley 1575 de 2012 (Ley General de Bomberos), en su artículo 22, adicionado por la Ley 2187 de 2022, establece lo siguiente: “Los cuerpos de bomberos tendrán las siguientes funciones: … … … 8.

Prestación del servicio de traslado de pacientes para la atención de emergencias médicas en salud de forma subsidiaria” /Destaca la Sala/. De igual manera, aun cuando como se anticipó, la implementación del SEM no es obligatoria para el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ (CALDAS), la Resolución N°926 de 2017, a la que ya hizo alusión el Tribunal, emerge como parámetro a la hora de definir las entidades responsables del traslado prehospitalario de pacientes.

El artículo 16 del acto administrativo reza lo siguiente: “Atención prehospitalaria y traslado de pacientes. La atención prehospitalaria y el traslado de los pacientes desde el sitio de ocurrencia del evento, deberá ser realizado por prestadores de servicios de salud habilitados. Parágrafo. Todos los vehículos que presten los servicios de atención prehospitalaria y transporte asistencial de pacientes deberán contar con un sistema de georreferenciación y comunicación que permita el monitoreo y contacto con la entidad territorial en salud a través del -CRUE.” /Destacado del Tribunal/.

Y lo anterior, ha de leerse en armonía con lo previsto en el Decreto N°780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud, que establece en su artículo 2.5.3.2.16, lo siguiente: “El diseño, organización y documentación del proceso de referencia y contrarreferencia y la operación del sistema de referencia y contrarreferencia es obligación de las entidades 17001-33-33-002-2021-00291-02 Acción Popular Segunda Instancia S. 036 22 responsables del pago de servicios de salud, quienes deberán disponer de una red de prestadores de servicios de salud que garanticen la disponibilidad y suficiencia de los servicios en todos los niveles de complejidad a su cargo, así como la disponibilidad de la red de transporte y comunicaciones.”/Destaca el Tribunal/ Cabe anotar que el mismo decreto en el artículo 2.5.3.4.3 define lo que ha de entenderse tanto por prestadores del servicio de salud, como por entidades responsables del pago de dichos servicios: “Para efectos del presente Capítulo se adoptan las siguientes definiciones: 1.

Prestadores de servicios de salud. Se consideran como tales las instituciones prestadoras de servicios de salud y los grupos de práctica profesional que cuentan con infraestructura física para prestar servicios de salud y que se encuentran habilitados. Para efectos del presente Capítulo, se incluyen los profesionales independientes de salud y los servicios de transporte especial de pacientes que se encuentren habilitados; 2.

Entidades responsables del pago de servicios de salud. Se consideran como tales las direcciones departamentales, distritales y municipales de salud, las entidades promotoras de salud de los regímenes contributivo y subsidiado, las entidades adaptadas y las administradoras de riesgos laborales;” /Resaltados fuera del texto/. Finalmente, tampoco puede pasarse por alto que la Ley 1751 de 2015, estatutaria del derecho fundamental a la salud, dispone en el artículo 14 que, “Para acceder a servicios y tecnologías de salud no se requerirá ningún tipo de autorización administrativa entre el prestador de servicios y la entidad que cumpla la función de gestión de servicios de salud cuando se trate de atención de urgencia” /Resaltado fuera del texto/.

A modo de recapitulación, concluye esta Sala de Decisión que la ejecución material del traslado prehospitalario de los pacientes, desde el sitio de la emergencia hasta la entidad hospitalaria, corresponde en principio y por expresa atribución 17001-33-33-002-2021-00291-02 Acción Popular Segunda Instancia S. 036 23 normativa a los prestadores del servicio de salud o IPS, y de forma subsidiaria a los cuerpos de bomberos, haciendo hincapié en que las entidades competentes para el pago de los servicios de salud deben ser garantes de dicho traslado, como ocurre en el caso de EPS y las entidades territoriales.

Por ello, para disponer un marco de protección adecuada de los derechos colectivos amenazados, habrá de tenerse en cuenta que, conforme lo probado, el Cuerpo de Bomberos del Municipio de San José ha venido realizando los traslados prehospitalarios de pacientes en esa entidad territorial, es decir, cumpliendo con el cometido que le asiste de manera subsidiaria, previsto en la Ley 1575 de 2012, y que por el contrario, la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JOSÉ ha desatendido su deber legal como prestador de salud en ese municipio, a pesar de contar inicialmente con 2 ambulancias, y ahora una tercera, entregada durante el trámite de esta acción popular, que según lo indicó el alcalde municipal, que cofinanció la compra de dicho vehículo, tenía precisamente como uno de sus objetivos el fortalecimiento de la atención prehospitalaria en ese ente territorial.

En consecuencia, se ordenará a la E.S.E HOSPITAL SAN JOSÉ, prestar el servicio de traslado prehospitalario de pacientes a dicha institución, cuando las circunstancias de gravedad o urgencia ameriten la necesidad de un vehículo tipo ambulancia, determinación que se adoptará en cada caso en coordinación con el Cuerpo de Bomberos de ese municipio, que podrá continuar realizando dichos traslados en aquellas situaciones que no requieran de un vehículo especializado, en la forma en que según lo acreditado, lo ha venido haciendo.

Así mismo, cabe anotar que no resulta de recibo que la E.S.E demandada indique que no cuenta con habilitación para el traslado prehospitalario de pacientes. Primero, por cuanto sería tanto como aceptar su propia inercia como causal justificativa para no prestar el servicio, y de otro lado, porque como categóricamente lo establece la Ley 1751 de 2015 (art. 14), en situaciones de urgencia, no se precisa de autorizaciones administrativas para el acceso a los servicios de salud.

Por ende, en caso de no encontrarse habilitada para el traslado prehospitalario de pacientes en situación de urgencia, ello no impide su concurso para conducir al 17001-33-33-002-2021-00291-02 Acción Popular Segunda Instancia S. 036 24 paciente en una ambulancia ante una situación de extrema gravedad, mientras gestiona la habilitación de este servicio ante la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS -DTSC, entidad a la que se ordenará prestar la asesoría que requiera el ente hospitalario en este sentido.

De otro lado, a pesar de que según lo dispuesto en los artículos 263 y 314 de la Ley 1122 de 2007, está prohibido a los municipios prestar directamente servicios de salud, estos sí pueden transferir recursos a las E.S.E para garantizar los servicios básicos requeridos por la población cuando estas entidades enfrenten situaciones que afecten su sostenibilidad, por lo que se dispondrá que el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ, tal como lo hizo al financiar la adquisición de la ambulancia, continúe apoyando a la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JOSÉ con el aporte de recursos, en el marco de sus posibilidades financieras, para el cumplimiento de la función de traslado prehospitalario.

Finalmente, y aun cuando al proceso no fueron vinculadas las EPS que tienen cobertura en el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ (CALDAS), las órdenes judiciales consignadas en esta providencia no deben entenderse como una liberación de las obligaciones que a estas entidades por ley les corresponde, más aún, cuando el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud (artículo 2.5.3.4.3 ya citado), establece que estas entidades son de aquellas responsables del pago de los servicios de salud, entre los cuales se encuentra el traslado prehospitalario.

En este orden, además de las preceptivas que se adoptan en este fallo, se requerirá 3 “La prestación de servicios de salud por parte de las instituciones públicas solo se hará a través de Empresas Sociales del Estado (ESE) que podrán estar constituidas por una o varias sedes o unidades prestadoras de servicios de salud. En todo caso, toda unidad prestadora de servicios de salud de carácter público deberá hacer parte de una Empresa Social del Estado, excepto las unidades de prestación de servicios de salud que hacen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado y de aquellas entidades públicas cuyo objeto no es la prestación de servicios de salud.

En cada municipio existirá una ESE o una unidad prestadora de servicios integrante de una ESE”.

PARÁGRAFO 1 o. Cuando por las condiciones del mercado de su área de influencia, las ESE no sean sostenibles financieramente en condiciones de eficiencia, las entidades territoriales podrán transferir recursos que procuren garantizar los servicios básicos requeridos por la población, en las condiciones y requisitos que establezca el reglamento. 4 “En ningún caso se podrán prestar servicios asistenciales de salud directamente por parte de los Entes Territoriales”. 17001-33-33-002-2021-00291-02 Acción Popular Segunda Instancia S. 036 25 a las EPS con cobertura en el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ, para que, de conformidad con la ley, asuman el pago de los traslados prehospitalarios de sus afiliados.

Por ende, SE AUTORIZA a la E.S.E HOSPITAL SAN JOSÉ, para que adelante el cobro del valor de los servicios que por ley correspondan a las EPS, y que llegue a asumir ese centro hospitalario. Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA REVÓCANSE los ordinales 1°, 2° y 3° de la sentencia proferida por la Jueza 2ª Administrativa de Manizales dentro del medio de control de PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, promovido por el señor PERSONERO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ (CALDAS) contra el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ, el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SAN JOSÉ, y la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS-DTSC.

En su lugar, ORDÉNASE a la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SAN JOSÉ, prestar el servicio de traslado prehospitalario de pacientes hasta dicha institución, cuando las circunstancias de gravedad o urgencia ameriten la necesidad de un vehículo tipo ambulancia, determinación que se adoptará en cada caso en coordinación con el Cuerpo de Bomberos de ese municipio, que podrá continuar realizando dichos traslados en aquellas situaciones que no requieran de un vehículo especializado, en la forma en que lo ha venido haciendo hasta ahora.

Así mismo, la E.S.E deberá adelantar ante la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS las gestiones necesarias para la habilitación del servicio mencionado, sin que pueda oponer la falta de habilitación como razón para no prestar el servicio en casos de urgencia. Para ello, la DTSC deberá brindarle la asesoría que sea del caso. Por último, el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ prestará a la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JOSE, el apoyo financiero que requiera para desarrollar esta función, en el marco de sus posibilidades de recursos y de lo establecido en 17001-33-33-002-2021-00291-02 Acción Popular Segunda Instancia S. 036 26 el artículo 26 de la Ley 1222 de 2007.

REQUIÉRESE a las EPS con cobertura en el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ, para que, de conformidad con la ley, asuman el pago de los traslados prehospitalarios de sus afiliados, pudiendo incluso la E.S.E HOSPITAL SAN JOSÉ, repetir contra aquellas por el valor de los servicios que por ley les correspondan, y que llegue a asumir ese centro hospitalario.

CONFÍRMASE en lo demás la sentencia impugnada. EXPÍDASE copia de esta sentencia con destino a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO conforme a los dictados del artículo 80 de la Ley 472 de 1998. HÁGANSE las anotaciones que sean del caso en el Programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 014 de 2024. AUGUSTO MORALES VALENCIA Magistrado Ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Constancia: la presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.