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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-007-2024-00144-01

Reporting judge: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Date: 2024-06-11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, once (11) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300720240014401 Accionante(s): María Carolina Coronado Alean Accionado(s): Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental y Fiduprevisora S.A. - FOMAG I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la Sentencia de Primera instancia proferida el 30 de abril de 2024, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

II.

ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: La accionante manifestó ser hija de la señora Alba Aidée Alean Álvarez, quien al 16 de mayo de 2016, día de su deceso, fungía como docente activa, vinculada al Departamento de Córdoba. Tras el fallecimiento de la docente Aleans Álvarez, su hija, Maira Carolina Coronado Aleans inició proceso de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales referentes a cesantías definitivas y seguro por muerte.

Al respecto, expone que el procedimiento fue trasladado a Fiduprevisora para acto aclaratorio. En ese orden, según documentos dejados por el padre de la accionante, el cual ya falleció y quien inició fue el proceso de reconocimiento y pago de cesantías definitivas, y seguro por muerte, el día 30 de enero de 2018, de conformidad con correo de la oficina de prestaciones de la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, con radicado nro.

CESANTIAS 2017-CES-447695. Por su parte, la accionante solicitó la inclusión de ella y sus hermanas como beneficiarias, sin embargo, por error no las tuvieron en cuenta. Afirmó que no ha sido notificada de acto administrativo referente a cesantías o seguro por muerte, por ello, el día 7 de marzo del 2024, la tutelante solicitó información al respecto bajo radicado COR2024ER00811, consecuentemente, el 13 de marzo de 2024, la Secretaría de Educación de Córdoba informó que según circular nro. 00004 de 10 de enero de 2023, dichas peticiones se deben radicar por el aplicativo humano en línea, desde el 13 de enero de 2023.

Al hilo de lo anterior, aseguró que según los anexos se puede verificar que la solicitud fue radicada antes del 18 de enero de 2018. Finalmente, indicó que mediante radicado COR2024ER008754 de fecha 13 de marzo de 2024, refutó la respuesta dada anteriormente, empero, referente a esta última petición no ha recibido respuesta. Por lo tanto, manifestó desconocer la situación real, legal, justa y merecida de las mencionadas prestaciones. b).

Petición2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: • Que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, legalidad e igualdad. 1 Carpeta nro. 01: PDF nro. 01 (págs.1 a 3) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 Carpeta nro. 01: PDF nro.01 (pag.2) Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-007-2024-00144-01 2 • Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Departamento de Córdoba - Secretaría de Educación Departamental y Fondo de Prestaciones Sociales Del Magisterio FOMAG - Fiduprevisora, dar respuesta de fondo a la petición presentada el 7 de marzo del 2024 con radicado COR2024ER008111. • Que se ordene al Departamento de Córdoba - Secretaría de Educación Departamental y Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag- Fiduprevisora, dar trámite legal a las prestaciones dejadas de pagar a la accionante y las demás beneficiarias. • Que se ordene al Departamento de Córdoba - Secretaría de Educación Departamental y Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG- Fiduprevisora, expedir los actos administrativos que reconozcan y paguen las cesantías definitivas y seguro por muerte causadas a la docente Alba Aidee Alean Álvarez, en favor de sus hijas beneficiarías -María Carolina Coronado Alean, Verónica de Jesús Coronado Aleans e Isaura del Carmen Coronado Aleans-. c).

Informes de las entidades accionadas • Departamento de Córdoba - Secretaría de Educación de Córdoba3 La Secretaría de Educación Departamental solicitó negar las pretensiones de la presente acción de tutela al considerar su improcedencia, pues, con respecto a la petición presentada por la accionante el 13 marzo de 2024, a través del Sistema de Atención al Ciudadano – SAC-N°COR2024ER008754, la entidad emitió respuesta mediante oficio de fecha 23 de abril de 2024, y esta fue debidamente notificada a la accionante.

Así, indicó que no vulneró ningún derecho fundamental, y en consecuencia, este asunto está bajo los supuestos jurídicos y fácticos para declarar hecho superado. • Fiduprevisora S.A - Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio4 La coordinadora de tutelas de esa entidad solicitó la declaración de improcedencia de la presente acción constitucional, por la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales que alega la accionante, dicha solicitud, está sustentada en que la entidad al revisar el aplicativo interinstitucional donde guardan toda la información de las peticiones radicadas, no encontraron la petición que menciona la accionante.

De igual forma, observó que la petición en mención fue radicada directamente ante la Secretaría de Educación de Córdoba y no ante la Fiduprevisora S.A, por lo que asegura no tener competencia para emitir pronunciamiento alguno. En ese orden, manifestó que es una sociedad anónima de economía mixta de carácter indirecto del orden nacional, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado, en consecuencia, no tiene competencia para expedir actos administrativos, pues, su objeto social exclusivo es la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias.

Precisó que la gestión de la Fiduprevisora como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio según el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia, disponen que las peticiones de los docentes deben responderse por cada entidad territorial correspondiente. Finalmente, informó que al verificar el aplicativo HUMANO, no encontró registros de solicitud de cesantías definitivas o seguro por muerte en favor de la accionante, sin embargo, en el aplicativo solo hay registro de un auxilio funerario en 2017. d).

Fallo impugnado5 El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo del treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), resolvió lo siguiente: 3Carpeta nro. 06: Carpeta nro. PDF nro. 16 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 Carpeta nro. 03: PDF nro. 12 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 Carpeta nro. 05;

PDF nro. 13 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-007-2024-00144-01 3 «PRIMERO: Declarase la carencia actual de objeto en cuanto a la pretensión principal de la tutela, por existir hecho superado, de conformidad con lo dicho en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Negar las demás pretensiones interpuestas con la acción de tutela. [ ]» El A quo fundamentó su decisión, indicando que la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba dio respuesta de fondo, clara y congruente a las peticiones presentadas por la señora María Carolina Coronado Alean los días 2 de abril de 2024 (sic) y 13 de marzo de 2024, por lo que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al ser satisfechas las pretensiones objeto de la presente acción constitucional, por lo tanto, no existe vulneración de los derechos fundamentales.

Por otra parte, indicó que debía negar las demás pretensiones de la acción de tutela, pues, según el Oficio nro. 001543 de fecha 23 de abril de 2024 la accionante y sus hermanas carecen del derecho pretendido con las peticiones radicadas. e). La impugnación6 Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte accionante presentó impugnación, y en sustento de ello, indicó que, considera vulnerado sus derechos fundamentales, toda vez que, conforme a lo anexado se prueba que no hubo respuesta conforme a los hechos que sustentaron su petición y asimismo Fiduprevisora no ha informado que pasó con el proceso de cesantías que inició. f).

Trámite de segunda instancia Por auto de fecha 17 de mayo de 20247, se admitió la impugnación presentada por la parte accionante8, contra el fallo de fecha 30 de abril de 2024, proferido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. a). De la competencia. Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. b).

Problema jurídico Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar, si en el caso sub examine, actualmente existe vulneración al derecho fundamental de petición de la señora María Carolina Coronado Alean, respecto de las peticiones presentadas los días 7 y 13 de marzo de 2024. Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Procedencia de la acción de tutela para solicitar el amparo del derecho fundamental de petición; y iii) Carencia actual de objeto por hecho superado. i).

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.

La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada 6 Carpeta nro. 07; PDF nro. 18 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 7 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 8 PDF nro. 07 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-007-2024-00144-01 4 como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional9 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii).

Procedencia de la acción de tutela para solicitar el amparo del derecho fundamental de petición El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 2310 de la Constitución Política, y es indiscutible su categoría de fundamental. En tal sentido, el mencionado artículo dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, y que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

De igual forma, el derecho fundamental de petición está regulado en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015; norma que sustituyó el Título II Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, texto normativo que en su artículo 14, contiene los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo cuenta con un término especial, el término general deja de ser aplicable y en su lugar, es remplazado por el especial contenido en la norma que regula el caso concreto.

Al respecto, la Corte Constitucional, precisó:         «…En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que aquel consiste en la “posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido” 2.

Ahora bien, en sentencia T-377 de 2000 esta Alta Corte expuso las principales características del derecho de petición:    “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita»8.

Así mismo, es importante resaltar que los requisitos de la respuesta al derecho de petición, oportunidad, contenido y notificación de la misma, la Corte Constitucional en sentencia T-138 de 201711, ha establecido que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta.

Por su parte, el contenido, es decir lo decidido en la respuesta debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario, ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos, iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el actor sin que implique una respuesta favorable, iv) efectiva, que solucione el caso planteado, v) congruente, alude a la relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado a fin de evitar que esta omisión sea asimilable a la falta de contestación. iii).

Carencia actual de objeto por hecho superado La carencia actual de objeto por ocasión al hecho superado, según el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional se presenta cuando «entre la interposición de la 9 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 10 «Artículo 23.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» 11 Corte Constitucional. Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-007-2024-00144-01 5 acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a «una conducta desplegada por el agente transgresor»12, definición similar se presenta en la Sentencia del primero 1º de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Corte Constitucional13, cuando establece lo siguiente: «Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado»16. (Negrillas fuera del texto). Atendiendo lo definido por el Alto Tribunal la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando los hechos que dieron origen a la presentación de la acción de tutela cesan o desaparecen por ocasión del obrar desplegado de la entidad accionada.

Cuando se configuran los presupuestos de la carencia actual de objeto por hecho superado el Juez Constitucional debe declarar improcedente la acción de tutela, sin embargo, está facultado en requerir al accionado en que no incurra nuevamente en la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, tal como lo sostiene la antes referenciada Sentencia T-054 de 2020, de la siguiente forma: «Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo.

Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición». (Negrillas fuera del texto). Ahora bien, también se concibe como hecho superado aquella situación en la cual la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o caería al vacío14, por lo que, existe hecho superado cuando la vulneración y/o amenaza al derecho fue antes de la presentación de la Acción de Tutela o en el trámite de la misma. iv).

Etapas sobre el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG- La Ley 962 de 2005, cuerpo normativo por el cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos, estableció en su artículo 56, el deber que le asiste a la administradora de los recursos del fondo de prestaciones, de aprobación del proyecto de resolución enviado por la Secretaría de Educación correspondiente, de aquellas prestaciones que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

A la letra, el aludido artículo, dispone: «Artículo 56. Racionalización de trámites en materia del fondo de prestaciones sociales del magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial». En desarrollo de la norma anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2831 del 16 de agosto de 2005, en cuyo articulado reglamentó el procedimiento administrativo de reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio.

Ahora, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1075 del 26 de mayo de 201515; norma en la que se consignaron las mismas normas desarrolladas en el Decreto 2831 de 200516. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-054 de 2020, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020). 13 Corte Constitucional.

Sentencia T-038 de 2019, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019). 14 Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2020, M. P. Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020). 15 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación». 16 Esta norma, entre otros aspectos, dispone: i) Las solicitudes de reconocimiento prestacional deberán ser radicadas en la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial a la que pertenezca el docente (Art. 2 Dto. 2831 de 2005, hoy artículo 2.4.4.2.3.2.1 Dto. 1075 de 2015 ); ii) una vez radicada la solicitud, la dependencia de la entidad deberá elaborar y remitir el proyecto administrativo de reconocimiento Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-007-2024-00144-01 6 A su vez, el precitado compendio normativo fue modificado por el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones», el cual en su artículo 1º dispone: «Artículo 1.

Adición del artículo 2.4.4.2.1.6 al Decreto 1075 de 2015. Adiciónese a la Sección 1, Capítulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, el artículo 2.4.4.2.1.6, el cual quedará así: (…) Artículo 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad. El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.

Artículo 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. Las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.

Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. 3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. 4.

Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección. 5.

Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago. Parágrafo. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes (…)”.

(Negrilla fuera de texto).» De igual forma, es dable destacar que el citado decreto, respecto al procedimiento para el reconocimiento pensional que ampara el riesgo de vejez de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispone: «ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.4. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez.

Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.5. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento. dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del FOMAG para su aprobación (Art. 3 num. 3°, hoy artículo 2.4.4.2.3.2.2. num. 3); iii) Recibido el proyecto de acto administrativo en la sociedad fiduciaria, esta deberá impartir su aprobación o indicar las razones de su negación e informar de ello a la respectiva Secretaría de Educación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes (Art.4, hoy artículo 2.4.4.2.3.2.3. ); iv) Aprobado el proyecto de acto administrativo de reconocimiento prestacional por parte de la sociedad fiduciaria, la Secretaría de Educación deberá suscribir el acto administrativo, notificarlo al interesado con las formalidades establecidas en la ley (Art. 3 nums. 4 y 5, hoy artículo 2.4.4.2.3.2.4).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-007-2024-00144-01 7 Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.6. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.7. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 2 meses siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás prestaciones que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 20 días calendario contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 20 días calendario para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones al proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 20 días calendario siguientes a la recepción de la respuesta a las objeciones, deberá expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria el acto administrativo digitalizado.

PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.8. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado. que resuelve las solicitudes que amparan el riesgo de vejez. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.9. Pago de los reconocimientos pensionales que amparan el riesgo de vejez. Dentro de los 2 meses siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes».

(Negrilla con subrayado fuera de texto). Finalmente, la Ley 1955 de 2019 -por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022-, haciendo algunas diferencias en cuanto cesantías y sanción moratoria por su pago inoportuno, pero manteniendo intactas las responsabilidades del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en lo que a pensiones se refiere, en su artículo 57 dispuso: «ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-007-2024-00144-01 8 Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.» (Negrilla con subraya fuera de texto). De acuerdo con los preceptos normativos previamente citados, se colige que se modificó para el trámite de reconocimiento de cesantías definitivas y parciales a los docentes adscritos al Fomag se modificó su trámite, pues, de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, es decir, que a partir de la expedición de la Ley 1955 de 2019, la Secretaría de Educación de la entidad territorial tiene la facultad de reconocer y liquidar dicha prestación económica. c).

Consideraciones del caso Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

En el caso sub examine, la acción tutela fue presentada por la señora María Carolina Coronado Alean quien radicó mediante apoderado peticiones los días 7 y 13 de marzo de 2024; de ahí, que la accionante es la titular del derecho fundamental de petición que podría resultar afectado o amenazado debido a la alegada falta de respuesta de fondo.

Así las cosas, considera la Sala que en el sub lite, está acreditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, también se encuentra acreditada, dado que la Secretaría de Educación del Municipio de Montería, es la entidad del servicio educativo descentralizado en la que se encontraba vinculada la docente Alba Aidee Aleans Álvarez; y ante la cual se presentaron las peticiones que se predica sin respuesta, y junto con Fiduprevisora S.A, entidad del sector educativo oficial que tienen correlación y guardan estrecha relación con la solicitud incoada por el actor.

Bajo ese contexto, encuentra la Sala que se supera el citado requisito, pues, las autoridades presuntamente trasgresoras de derechos fundamentales se encuentran debidamente identificadas dentro de la acción constitucional, por lo que les asiste interés en las resultas del trámite constitucional bajo estudio. • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.

Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales17. El fundamento de exigencia del requisito de inmediatez, es la necesidad apremiante y urgente de protección constitucional propia de la tutela. Advierte la Sala que cuando se alega la vulneración del derecho de petición, el requisito de la inmediatez debe observarse de manera diferente frente a la vulneración de otros derechos fundamentales, lo anterior, en atención a que entre más tiempo pase sin respuesta, más se agrava la vulneración al derecho de petición. No obstante, en el sub examine, carece de fundamento cualquier 17 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-007-2024-00144-01 9 discusión al respecto, toda vez que el hecho generador de la acción de tutela, es la falta de respuesta de fondo de unas peticiones radicadas los días 7 y 13 de marzo del 202418. En ese orden, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue presentada el 15 de abril de 202419, sólo trascurrió poco más de un (1) mes, entre la primera petición realizada y la fecha de interposición del amparo constitucional, existiendo así, unidad y cercanía en el tiempo, que satisface ampliamente el mencionado requisito. • Subsidiariedad En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.

Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos.20 Al respecto, la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo, ni eficaz diferente de la acción de tutela, para la protección al derecho de petición, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional21. En cuanto a este requisito, advierte la Sala que en el sub lite se promueve la acción de tutela respecto a la presunta falta de respuesta de fondo por parte entidades accionadas, lo que para la actora significa la vulneración del derecho fundamental de petición. Bajo ese entendido, el citado requisito en este caso se encuentra superado, pues la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la búsqueda de la protección del derecho fundamental de petición. • Solución del asunto Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para la solución del caso, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: Conforme el artículo 23 constitucional, el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta resolución, es un derecho fundamental, cuyo alcance y contenido ha sido decantado y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, y cuya protección corresponde por excelencia a la acción de tutela como mecanismo para la salvaguarda de los derechos fundamentales, pues no existen en el ordenamiento mecanismos procesales distintos para el efecto, de tal modo, que si se demuestra la presentación de una petición, sin que oportuna, sustancial y suficientemente se le diere respuesta, habrá lugar a su amparo.

Con relación al mentado derecho, la jurisprudencia de la Corte Constitucional22 ha establecido que la finalidad de presentar peticiones, es la obtención de una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado, la cual trae intrínsecamente dentro de sus garantías, la pronta resolución del mismo, es decir, que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello, y además, la contestación 18 PDF nro. 01 (Págs. 13-15 y 19-21) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 19 DF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 20 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). 21 Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2018, M.P Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 22 Corte Constitucional.

Sentencia T-206 de 2018. M. P: Alejando Linares Cantillo, Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-007-2024-00144-01 10 debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado.

En la presente causa constitucional, se advierten las siguientes situaciones fácticas que rodearon las peticiones presentadas por la señora María Carolina Coronado Aleans: i) El día 7 de marzo de 202423, la accionante mediante apoderado, presentó petición con radicado nro. COR2024ER008111 ante la Departamento de Córdoba - Secretaría de Educación de Córdoba y Fiduprevisora S.A. - FOMAG, solicitando lo siguiente: « PRIMERO: Mis poderdantes, son hijas de la señora ALBA AIDEE ALEAN ALVAREZ, quien en vida se Identificó con cedula N° 26.084.680 de San Andrés de Sotavento - Córdoba, quien falleció el día 16 de mayo de 2.016.

SEGUNDO: La señora ALBA AIDEE ALEAN ALVAREZ, quien en vida se identificó con cedula N° 26.084.680 de San Andrés de Sotavento - Córdoba, era docente activa vinculada al departamento de Córdoba, secretaria de educación departamental de Córdoba al momento de su fallecimiento.

TERCERO: Mis poderdantes, fueron acorde con el trámite de rigor, diligentes en la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones asociadas a cesantías definitivas y seguro por muerte CUARTO: Mis poderdantes, en fecha 30 de enero de 2018, según correo de la oficina de prestaciones de la secretaria de educación departamental de Córdoba, - líder OLGA LUCIA BERROCAL RIVERA, radicado de CESANTIAS 2017 - CES - 447695, con el cual se solicitó incluir beneficiarios que por error no se tuvieron en cuenta, mas cuando se trataba de las hijas de la causante.

QUINTO: Mis poderdantes, conforme a las prerrogativas legales y excepcionales, consagradas en la ley 43 de 1975, ley 91 de 1989, decreto 2563 de 1990, sin perjuicio de lo consagrado en los decretos 1075 de 2015 y 1272 de 2018; requieren se cumpla con lo correspondiente al reconocimiento y pago de cesantias definitivas y seguro por muerte.

SEXTO: Mis poderdantes, no han sido notificadas de acto administrativo alguno referente a cesantías definitivas o seguro por muerte. En atención a los anteriores hechos, solicito en consecuencia se concedan las sigulentes: PRIMERA: Se Informe estado actual de la solicitud asociadas a las prestaciones de cesantías definitivas y seguro por muerte causadas por la docente ALBA AIDEE ALEAN ALVAREZ, quien en vida se Identificó con cedula N° 26.084.680 de San Andrés de Sotavento - Córdoba, quien falleció el día 16 de mayo de 2.016.

SEGUNDA: Se expidan los actos administrativos que reconozcan y paguen las cesantías definitivas y seguro por muerte causadas por la docente ALBA AIDEE ALEAN ALVAREZ, quien en vida se identificó con cedula N° 26.084.680 de San Andrés de Sotavento - Córdoba, en favor de sus hijas beneficiarias MARIA CAROLINA CORONADO ALEAN identificada con cedula N° 1.064.985.333 expedida en Cerete - Córdoba, actuando en calidad de hija beneficiaria, VERONICA DE JESUS CORONADO ALEANS identificada con cedula N° 1.064.995.892 expedida en Cerete - Córdoba, actuando en calidad de hija beneficiaria e ISAURA DEL CARMEN CORONADO ALEANS identificada con cedula N° 1.064.993.966 expedida en Cerete - Córdoba.

TERCERA: Se reconozca y pague a favor de mis poderdantes, las cesantías definitivas y seguro por muerte a que tiene derecho.» ii) Con ocasión de la anterior petición, el día 13 de marzo de 202424, la Gobernación de Córdoba - Secretaría de Educacion de Córdoba a través de oficio con radicado nro. COR2024EE008564, indicó lo siguiente: «La Secretaria de Educación Departamental, teniendo en cuenta las directrices del Ministerio de Educación Nacional establecidas en el oficio con Rad.2022-EE-315482, mediante Circular No.00004 de fecha 10 de enero de 2023, informó a los docentes que, a partir del 18 de enero del 2023, la radicación para tramitar pensiones, cesantías, auxilios funerarios, seguro por muerte y otros trámites como fallos judiciales, reliquidaciones y sanción por mora, se realizaran únicamente a través del Sistema de Información Humano, y no por el SAC, ni por otra plataforma.

Por lo anterior, su solicitud debe realizarla por la plataforma HUMANO en línea, para su revisión, la cual puede ser consultada también en la página de FOMAG.» iii) Acto seguido, el mismo día 13 de marzo de 202425, la señora María Carolina Coronado Aleans, a través de apoderado y en desacuerdo con la anterior respuesta, presentó petición con nro. radicado COR2024ER008754, en el cual pone de presente lo siguiente: «mediante petición solicite respuesta respecto al trámite de la señora Alba Aidee Alean Álvarez, quien en vida se identificó con cedula n° 26.084.680 de San Andrés de Sotavento - Córdoba, era docente activa vinculada al Departamento de Córdoba, secretaria de educación departamental de córdoba al momento de su fallecimiento.

TERCERO: mis poderdantes, fueron acorde con el trámite de rigor, diligentes en la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones asociadas a cesantías definitivas y seguro por muerte CUARTO: mis poderdantes, en fecha 30 de enero de 2018, según correo de la oficina de prestaciones de la Secretaria de Educación Departamental de Córdoba, - líder Olga Lucia Berrocal rivera, radicado 23 Carpeta nro. 01;

PDF nro. 01 (págs. 19 y 20) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 24 Carpeta nro. 01; PDF nro. 01 (págs. 16) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 25 Carpeta nro. 01; PDF nro. 01 (págs. 14-15) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-007-2024-00144-01 11 de cesantías 2017 - ces - 447695, con el cual se solicitó incluir beneficiarios que por error no se tuvieron en cuenta, más cuando se trataba de las hijas de la causante.

Deben leer bien la petición, no estoy pidiendo información de como radicar cesantías, ni como radicar seguro por muerte, lean bien, solicite información del trámite radicado 2017 - ces - 447695; tramite que lleva más de 5 años sin respuesta ni acto administrativo definitivo es tramite anterior a la circular de 10 de enero de 2023. una total displicencia al dar una respuesta, que de persistir solicitaría del auxiliar administrativo una explicación coherente y clara, so pena de accionar constitucionalmente.» iv) Luego, el día 23 de abril de 202426, el Departamento de Córdoba - Secretaría de Educación de Departamental, a través de oficio nro. 001543, dio respuesta a la petición de radicado nro.

COR2024ER008754 de fecha de 13 de marzo de 2024 y alcance del SAC COR2024ER008111 de fecha de 7 de marzo de 2024, enviado al correo siguiente correo aliarnel@hotmail.com, en dicha respuesta manifestó lo siguiente: «Cordial saludo, EMMA PAOLA GÓMEZ TÁMARA, actuando en calidad de Secretaria de Educación del Departamento de Córdoba, delegada por el señor Gobernador, para dar respuesta a los derechos de petición dirigidos a la Secretaría de Educación, muy respetuosamente con relación a los derechos de petición COR2024ER008111 de fecha 7 de marzo de 2024, y COR2024ER00875 de fecha marzo 13 de 2024, en los cuales solicita "el reconocimiento y pago cesantías definitivas y seguro por muerte causados por ALBA AIDEE ALEAN ALVAREZ, nos permitimos manifestar a usted lo siguiente: Que de acuerdo a los hechos narrados por usted esta Secretaría procedió revisar las peticiones, sobre el cual usted requiere el pago de las cesantías definitivas y seguro por muerte, encontrando que a la fecha no se emitió acto administrativo alguno, operando el silencio administrativo negativo, puesto que se determinó que las prestaciones se encuentran prescritas por haber transcurrido más de tres años desde la última reclamación, esto es el 18 de enero de 2018, ya que a la luz de los artículos que a continuación se transcriben los derechos solicitados por usted prescriben a los tres(3) años: "La prescripción de los derechos de los empleados públicos es por regla general de tres (3) años contados a partir de la fecha en que se haya hecho exigible la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La aplicación de la anterior norma se fundamenta en lo expresado en la sentencia de la Corte Constitucional C-745 de 1999, referente a la demanda del primer inciso del artículo 4º de la Ley 165 de 1941 (que consagraba el término que venía rigiendo para la prescripción de salarios), fallo en el cual se precisa que dicha norma se encuentra derogada tácitamente por la nueva legislación laboral y da paso a la aplicación del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

En tal sentido, el Código de Procedimiento Laboral, aplicable en este punto a los empleados del Estado, señala: El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su Artículo 151.- dispone: *Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual." No obstante, sobre las acreencias laborales cabe precisar los criterios planteados por la Corte Constitucional en sentencia C-745 de 1999, quien ha considerado que el término de prescripción de los derechos laborales de los servidores públicos es de tres (3) años.

Para mayor ilustración se transcribe un aparte de la citada sentencia: "En efecto, la interpretación que, en reiteradas oportunidades, ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del CST, 151 del CPL Y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de tres años para todos los casos, pues la prescripción establecida en el citado artículo 151 [del Código de Procedimiento Laboral) se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no sólo las acciones que se refieren a los trabajadores particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales".

En otro pronunciamiento, la Sección Segunda del Consejo de Estado dijo "No es válida la argumentación que hacen algunos en el sentido de que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo no es aplicable a los empleados públicos, especialmente por lo dispuesto en el artículo 4º del Código Sustantivo del Trabajo, pues esta norma se refiere únicamente a las disposiciones del mismo estatuto en lo concerniente a las relaciones laborales de carácter individual; además, la exclusión que hace comprende también a los trabajadores que se encuentren respecto del Estado en situación de índole contractual, los cuales están totalmente sometidos a las normas del Código Procesal del Trabajo.

Por su parte, el artículo 2º de este Código se limita a señalar los asuntos de que conoce la jurisdicción del trabajo en forma tal que excluye ciertamente los que conciernen a empleados públicos; pero no los deja completamente al margen de las disposiciones de dicho estatuto, pues se les aplican las que regulan la ejecución de obligaciones a cargo del estado y a favor de ellos, de conformidad con el inciso segundo del mismo artículo, como también del artículo 100 ibídem, que hablan genéricamente de "obligaciones emanadas de la relación de trabajo" originadas en ella, sin circunscribirse a las de tipo contractual.

En suma, las normas del Decreto 2159 no fueron instituidas exclusivamente para lograr la efectividad de los derechos consagrados en el Código Sustantivo del Trabajo, expedido, además, con posterioridad al citado estatuto procesal. Por último, ya se indicó que sin que importe la ubicación física de la norma, la del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo es de naturaleza sustancial y no de carácter adjetivo o procedimental: 26Carpeta nro. 03;

PDF nro. 10 (págs. 3-4) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-007-2024-00144-01 12 Por otra parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en relación con la contabilización del término de prescripción de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas consagrada en las leyes 244 de 1995 y 1071 del 2006 Lo anterior con el propósito de garantizar los principios de seguridad jurídica e igualdad en la resolución de las controversias análogas, dado que existen al menos dos criterios de interpretación sobre la contabilización del término, cuando el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas se reclaman después de transcurridos tres (3) años desde el momento en el que se hizo exigible la Penalidad.

En ese sentido, la regla de unificación jurisprudencial es la siguiente: (i) El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social.

Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total. (ii) El término de la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas se interrumpe por una sola vez con la reclamación oportuna, y por un lapso igual de tres años, que no puede ser entendido como un término que habilita al beneficiario para presentar múltiples solicitudes, sin que opere la prescripción. (iii) Si la administración reconoce y/o paga la cesantía después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria.

Efectos en el tiempo de las reglas de unificación Las reglas de unificación fijadas e esta sentencia son aplicables retrospectivamente a todos los asuntos que se encuentren en trámite en sede administrativa o judicial y no podrán ser aplicadas retroactivamente a aquellos casos cobijados por el fenómeno de la cosa juzgada. Por lo anterior esta Secretaria considera que NO es procedente acceder a lo pedido en los derechos de petición de fechas 7 de marzo de 2024, y 13 de marzo de 2024, en los cuales solicita "el reconocimiento y pago cesantías definitivas y seguro por muerte causados por ALBA AIDEE ALEAN ALVAREZ”, de conformidad a lo anteriormente planteado.» Pues bien, encuentra la Sala que la accionante se duele en su impugnación que conforme a lo anexado al expediente, logró probar que no hubo respuesta conforme a los hechos que sustentaron su petición, y asimismo Fiduprevisora no ha informado que ocurrió con el proceso de reconocimiento cesantías iniciado.

Ante ello, advierte la Sala que lo pretendido a través de la acción constitucional es que las entidades accionadas emitan respuesta de fondo a las peticiones presentadas por la accionante, y de esa forma, se expidan los actos administrativos que reconozcan y paguen las cesantías definitivas y seguro por muerte causadas a la docente Alba Aidee Alean Álvarez a favor de la accionante y sus hermanas.

En ese sentido, teniendo en cuenta el material probatorio previamente relacionado, observa la Sala que, en la respuesta emitida por parte de la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba mediante el Oficio nro. 001543 de fecha 23 de abril de 202427, se encuentra que los emolumentos requeridos por la accionante se encuentran prescritos, por haber trascurrido más tres años desde su última reclamación. De tal manera, considera la Sala que con la respuesta a la petición y su consecuente envío a los correos electrónicos (aliarnel@hormail.com y aleanmc2@gmail.com), se agotó el objeto de la petición, cuya falta de atención dio lugar al presente trámite de tutela, pues, la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba le manifestó expresamente su posición sobre las prestaciones reclamadas, al predicarlas prescritas, decisión negativa que puede ser objeto de control judicial ante lo contencioso administrativo, en caso de considerarla ilegal, en virtud de las causales de nulidad de los actos administrativos.

Ahora, si bien en la respuesta de la entidad accionada no accedió a las pretensiones de la accionante, ello no es una transgresión al derecho fundamental de petición, puesto que, la entidad expuso cuales eran las razones para la negativa de esta. Al respecto, la Corte Constitucional28, en reiterada jurisprudencia ha expuesto: «El derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos.

Primero, el derecho de toda persona, natural y jurídica, a presentar solicitudes respetuosas escritas y verbales ante las autoridades públicas y las organizaciones e instituciones privadas, sin que estas puedan negarse a recibirlas y 27 Carpeta nro. 03; PDF nro. 10 (págs. 3-4) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 28 Corte Constitucional.

Sentencia T-007 de 2022. M. P: Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-007-2024-00144-01 13 tramitarlas. Segundo, el derecho a obtener una respuesta clara, precisa y de fondo, lo cual exige un pronunciamiento congruente, consecuente y completo en relación con cada uno de los aspectos planteados.

Lo anterior, con independencia de que la respuesta sea favorable o desfavorable a lo solicitado. Tercero, el derecho a recibir una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en la ley Y, cuarto, el derecho a la notificación de lo decidido.» Por último, para la Sala en lo que respecta al reconocimiento y pago de cesantías definitivas y seguro por muerte que pretende la accionante, en principio, la acción de tutela no es susceptible de ampararse por esta vía, por cuanto, la jurisdicción contenciosa administrativa tiene mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial29.

Así las cosas, de conformidad con las premisas jurídicas que se extraen del marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, la Sala procederá a confirmar el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley: FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el Fallo de Primera Instancia proferido el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante el cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVÍESE a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA PEDRO OLIVELLA SOLANO (E) 29 Corte Constitucional. Sentencia T-043 de 2018. M. P: Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018).