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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-23-33-000-2023-00131-00

Reporting judge: Eduardo Javier Torralvo Negrete.

Date: 2024-06-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete. Montería, siete (07) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) AUTO INADMISORIO Medio de Control: Nulidad Simple Radicación: 23001233300020230013100 Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia- Asobancaria Demandado: Municipio de San Antero Encontrándose la demanda de la referencia al despacho para estudio de su admisión, se advierte que debe inadmitirse, conforme el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011.

Lo anterior, por las siguientes razones: Asobancaria, actuando a través de apoderado, presenta demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, contra el Municipio de San Antero, con el objeto de que se declare la nulidad del artículo 44 del Acuerdo 013 de 2022, expedido por el Concejo Municipal de San Antero. Para esos efectos, en el concepto de violación invoca, entre otros aspectos, la Circular Externa 011 de 2011, emitida por la Superentendía Financiera y el anexo I de esa circular, indicando que estos documentos se anexarían al escrito de demanda, como prueba de su dicho respecto de los cargos de nulidad que alega y que hacen referencia puntual a esos documentos, es decir, integran el concepto de violación, al punto que de no aportarlos, el concepto de violación carecería de claridad en ese aspecto.

No obstante, tales documentos no fueron aportados con la demanda y pese a que en los numerales 4 y 5 del acápite VIII.ANEXOS del escrito de demanda, se suministraron unos enlaces de acceso para su consulta1, lo cierto es que, al tratar de ingresar a través de estos, la página web a la que direccionan arroja error identificado así: Ha ocurrido un error 404 - Archivo o directorio no encontrado.

Al efecto, los documentos que se alegan como prueba comportan un anexo obligatorio de la demanda, en los términos del artículo 166 del CPACA, como pasa a verse: Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: (…) 2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho.

(…) Lo anterior, máxime si su contenido está íntimamente ligado al concepto de violación expuesto en la demanda. Así las cosas, se procederá a inadmitir la demanda de conformidad con el artículo 170 del CPACA, para que la demandante allegue los documentos en mención o, en su defecto, ajuste el concepto de violación de tal forma que 1 4º.- Copia del anexo I de la parte I de la proforma F.0000 de la Superintendencia Financiera sobre información de los ingresos gravados con el impuesto de industria y comercio. https://www.superfinanciera.gov.co/inicio/normativa/normativa-general/circulares-externas-cartas-circulares-y-resoluciones- desde-el-ano-/circulares-externas/-20141 5º.- Copia de la circular externa 011 de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia, que adiciona el documento antes indicado. https://www.superfinanciera.gov.co/inicio/normativa/normativa-general/circulares-externas-cartas-circulares-y-resoluciones- desde-el-ano-/circulares-externas/-20141 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro.23001-23-33-000-2023-00131-00 2 no haga necesario acudir a la consulta de aquellos para su efectiva compresión y estudio, para lo cual, se le concederá un término de diez (10) días, so pena de rechazo.

En mérito de lo expuesto, el Despacho;

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir el medio de control de Simple Nulidad, instaurado por la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia contra el Municipio de San Antero.

SEGUNDO: En consecuencia, concédase a la parte demandante el término de diez (10) días siguiente a la notificación de la presente decisión a fin de que subsane la presente demanda, so pena de ser rechazada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011- CPACA-.

TERCERO: Reconocer personería para actuar al abogado Eduardo García Chacón, identificado con Tarjeta Profesional nro. 102.688 expedida por el CSJ, como apoderado de la parte demandante, en los términos del poder allegado con la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado del Despacho 05 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx