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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-33-000-2018-00560-02

Reporting judge: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Date: 2024-03-11

Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-33-000-2018-00560-02 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Demandante: Ruth Marina Ordoñez Beltrán Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Radicación: 17-001-33-33-000-2018-00560-02 Acto judicial: Sentencia 031 Manizales, once (11) de marzo dos mil veinticuatro (2024).

Proyecto discutido y aprobado en Sala de la presente fecha. Síntesis: (i) La parte ejecutante pretende se libre mandamiento de pago por concepto de la reliquidación pensional y del retroactivo. (ii) La primera instancia declaró probados parcialmente los medios exceptivos y ordenó seguir adelante con la ejecución, e impuso la condena en costas a la UGPP.

(iii) La entidad ejecutada recurrió la decisión, porque se hicieron los pagos según la sentencia, y solicita se revoque la condena en costas. La sala no admite los argumentos de la apelación porque la entidad señaló que no pagó los intereses moratorios al no contar con disponibilidad presupuestal, y el cálculo del pago retroactivo no lo hizo conforme la fórmula de indexación dispuesta en la sentencia a ejecutarse.

Se revoca la condena en costas por no haberse fundamentado. Asunto §01. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia proferida el 14 de enero del 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual declaró procedente de manera parcial la excepción de pago de la obligación, no probada la excepción de prescripción y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago.

Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-33-000-2018-00560-02 2 2. Antecedentes 2.1. La demanda1 §02. La parte ejecutante pretende que se libre mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - en adelante UGPP- y el Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga por los siguientes conceptos: (i) por el monto de la pensión que en la actualidad debe ser la suma de $896.894 y no el SMLMV;

(ii) valor del retroactivo por $12.101.166 causado desde el 14/11/2009 hasta el 30/09/2018; y, (iii) el pago de la condena en costas. §03. La actora ilustró que se le reconoció pensión mediante la resolución 10977 del 22 de diciembre de 2004, CAJANAL, partir del 09 de septiembre de 2003 en cuantía de $268.129,30, del 75% de la IBL, que fue elevada al SMLMV del año 2003, en cuantía de $332.000.

Se tuvieron en cuenta los factores salariales de asignación básica, prima de alimentación, auxilio de transporte, incentivo de localización, prima de antigüedad, prima de vacaciones quinquenio. No se tuvieron en cuenta los factores de prima semestral, prima de navidad y bonificación por servicios. §04. La parte demandante interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual contó con las siguientes sentencias, que son el actual título ejecutivo constituido por: §04.1.

La sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales del 15 de julio de 2016 que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión de los siguientes factores además de la asignación básica: incremento por antigüedad, incentivo de localización, prima de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad, quinquenio y prima de servicios, previo al retiro definitivo, comprendido entre el 25 de febrero de 1993 y el 25 de marzo de 1993; y entre el 28 de febrero de 1996 y el 31 de enero de 1997.

Reconocimiento con efectos fiscales desde el 14 de noviembre de 2009 por prescripción trienal. Así mismo se ordenó la actualización de la base pensional y de las diferencias adeudadas. §04.2. La sentencia del 19 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante la cual se confirmó la anterior. 1 Expediente Digital carpeta documentosremitidosJ2ACTM-01DemandaAnexos Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-33-000-2018-00560-02 3 §05.

La UGPP dio cumplimiento a las sentencias por la Resolución RDP32843 del 06-08-2018. §06. Pero en dicha resolución se cometieron estos errores: (i) la reliquidación de la pensión no tuvo en cuenta la prima semestral, la prima de navidad ni la bonificación por servicios prestados, devengados el último año de servicios debidamente certificadas;

(ii) no se hizo la indexación de la primera mesada pensional, como lo ordenaron las sentencias, entre la fecha de retiro — 31 de enero de 1997 — y la fecha en adquirió el estatus pensional 09 de septiembre de 2003; (iii) se aplicó en forma errónea la indexación mes a mes, para para establecer las diferencias entre los montos reconocidos y a reconocer, tal como lo señalan las sentencias. 2.1.

Mandamiento de pago2 §07. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada por las siguientes sumas: (i) por $6.698.626 por concepto retroactivo de la reliquidación de pensión de jubilación (ii) por las diferencias pensionales causadas desde el mes de febrero 2018 hasta el pago efectivo de lo adeudado. §08.

Para tomar esta determinación, el juzgado estimó: (i) se trata de una obligación clara, expresa y actualmente exigible cuyo título lo constituyen sentencias judiciales; (ii) analizó el acto de cumplimiento de las sentencias, donde encontró que efectivamente no se incluyó la prima semestral ni la prima de navidad devengadas en el mes de marzo de 1993;

(iii) no procede reliquidar teniendo en cuenta la bonificación por servicios prestados que no devengó la demandante; (iv) de lo anterior la pensión calculada es de $186.467; (v) el juzgado hizo el análisis de la indexación de la primera mesada entre la fecha de retiro, enero de 1997- y la de adquisición del estatus – septiembre de 2003;

(vi) se ejecutó el cálculo del capital conforme a la prescripción decretada en la sentencia; (vii) el juzgado verificó que la UGPP no reconoció el pago del retroactivo; (viii) se reajustó la pensión al año 2019 a $882.030; (ix) por lo que el juzgado procedió a ordenar el mandamiento de pago como previamente se señaló. 2.2. La excepción propuesta3 §09.

La UGPP se notificó del mandamiento de pago, se opuso a las pretensiones de la demanda proponiendo las excepciones de: (i) Cobro de lo no debido, porque las sentencias no ordenaron la inclusión en el cálculo del IBL de la bonificación por servicios prestados; (ii) Pago de la Obligación, porque la resolución de 2018 que 2 Expediente digital 03AutoLibraMandamientoDePago 3 Expediente digital 0 09ContestacionDemandayexcepciones Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-33-000-2018-00560-02 4 dio cumplimiento a las sentencias fue modificada por las resoluciones RDP028102 de 2018 que ordenó el pago del artículo 192 del CPACA y la RDP11765 del 20 de enero de 2020 reliquidando la pensión a la suma de $382.372,32 a cargo de FOPEP;

(iii) Buena fe con la cual actuó la UGPP al expedir los actos de cumplimiento de las sentencias; (iv) Prescripción conforme a los artículos 488 del CST y 151 del CPT; y, (v) Genérica. §10. Los fundamentos de las excepciones fueron: (i) la Resolución RDP032843 del 6 de agosto de 2018 que dio cumplimiento a las sentencias, se reliquidó la pensión, con los factores enlistados, [la Sala anota que en el cuadro no consideró la prima semestral ni la prima de navidad ordenadas por la sentencia];

(ii) la UGPP señala que según la normatividad que la entidad considera aplicable, la pensión es de valor de $183.831, para un valor indexado a 2003 de $363.355, con efectos fiscales a partir del 14 de noviembre de 2009 por prescripción trienal;; (iii) mediante la Resolución RDP 038102 del 20 de septiembre de 2018, se adicionó el artículo undécimo de la citada resolución ordenando el pago de conformidad con el artículo 192 del CPACA; y, (iv) la entidad dio cumplimiento a las normas legales respecto a la noción de salario para determinar los factores a reliquidar. 2.3.

Sentencia de Primera Instancia4 §11. El Juzgado de primera instancia dictó sentencia de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de pago de la obligación. En consecuencia, el valor a reconocer por concepto de retroactivo de $5’113.445,28 más las diferencias pensionales causadas a partir del mes de febrero de 2018.

DECLARAR NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuestas por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, SE ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN en la forma dispuesta en esta sentencia. En consecuencia, REQUERIR a las partes para que LIQUÍDEN EL CRÉDITO de acuerdo con lo establecido en el artículo 446 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., se condena en costas a la parte ejecutada y en favor de la parte ejecutante, en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia. 4 Expediente digital carpetaexpedienteJ2Administrativoarchivo24sentencia. Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-33-000-2018-00560-02 5 §12.

El juzgado expresó que los actos que se pretenden ejecutar contienen una obligación clara, expresa y exigible y determinable a cargo de la entidad, según el artículo 422 del CGP. Que la obligación consta en una decisión judicial que ordenó la reliquidación pensional, con la inclusión de los factores salariales. §13. Adicionó que la reliquidación pensional inicialmente no tuvo en cuenta los factores de la prima semestral ni la prima de navidad de 1993, ordenados por la sentencia, por lo que la mesada sería de $363.279. §14.

Luego, la UGPP sí incluyó estos factores, por posterior Resolución No. RDP 001165 del 20 de enero de 2020, reliquidando la pensión de jubilación en el valor de $382.372.32 para el año 2003. §15. Sin embargo, en la Resolución modificatoria no se calculó suma alguna a pagar por concepto de retroactivo dado el nuevo valor calculado de la base pensional y únicamente se allegó un cupón de pago 149157del mes de febrero de 2020 en el que consta el pago por concepto de reliquidación el valor de $ 1’585.180,72. §16., comprendido entre el 25 de febrero de 1993 y el 25 de marzo de 1993; y entre el 28 de febrero de 1996 y el 31 de enero de 1997.

Reconocimiento con efectos fiscales desde el 14 de noviembre de 2009 por prescripción trienal. Además, se ordenó la actualización de la base pensional y de las diferencias adeudadas. §17. Que las decisiones de las excepciones se basaron en los siguientes argumentos: (i) la liquidación del mandamiento ejecutivo no fue desvirtuada por la entidad ejecutada;

(ii) la Ugpp sólo acreditó un pago parcial posterior por el valor de $1’585.180,72 derivada de la resolución RDP 001165 del 20 de enero de 2020 con inclusión de los factores que echó de menos el Juzgado; (iii) dicha suma se imputó al pago a la obligación prosperando parcialmente la excepción de pago de la obligación. §18. En cuanto a la excepción de prescripción, el juzgado estimó que en los procesos ejecutivos no es procedente la aplicación de los artículos 488 del CST y 151 del CPT, que fue motivo de pronunciamiento en las sentencias objeto de ejecución. §19.

Sobre la excepción de cobro de lo no debido por incluirse en la ejecución el cálculo del IBL con inclusión de la bonificación por servicios prestados, el juzgado refutó que el mandamiento de pago no tuvo en cuenta dicho factor. §20. Concluyó que al no lograrse probar las excepciones de manera total propuestas se debía seguir adelante con la ejecución, condenando en costas a la parte ejecutada.

Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-33-000-2018-00560-02 6 2.4. Recurso de Apelación contra la Sentencia5 La UGPP, interpuso recurso de apelación con los siguientes razonamientos: (i) Mediante Resolución RDP 032843 del 06 de agosto de 2018, se dio cumplimiento a las sentencia aquí ejecutadas; (ii) Luego la Resolución RDP 038102 del 20 de septiembre de 2018 adicionó que el pago se hiciera conforme al artículo 192 del CPACA;

(iii) posteriormente, la Resolución RDP 01165 del 20 de enero de 2020, modificó la última resolución, reliquidando nuevamente la pensión, incluyendo en el cálculo del IBL los factores de la prima semestral y la prima de navidad, estableciendo una cuantía de la pensión de $382.372.32 efectiva a partir del 09 de septiembre de 2003 con efectos fiscales a partir del 14 de noviembre de 2009 por prescripción;

(iv) la actora ingresó a nómina en febrero de 2020; (v) se ordenó reconocer intereses moratorios por $22.163,78, que no se han pagado por falta de disponibilidad presupuestal; (v) no se debe tener en cuenta el factor salarial de bonificación por servicios prestados; (vi) según la postura de la UGPP, el retroactivo se calculó desde el 09-09-2003 al 31-12-2013, y se niveló al smlmv del año respectivo y para todo el año, dejando de generar diferencias y con ello el retroactivo;

(vii) Discrepó de la condena en costas, al considerar que no se incurrió en actos de mala fe, y se actuó en procura de la protección de los recursos de Estado. 2.5. Alegatos de Conclusión en Segunda Instancia6 §21. Por auto del 24 de agosto de 2021, se dio traslado de alegatos. La UGPP presentó alegatos de conclusión. La parte actora y el Ministerio Público permanecieron silentes. §22.

La parte ejecutada – UGPP7: Insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación concerniente a la reliquidación pensional efectuada de la ejecutante en el cual consta el pago de la obligación. 3. Consideraciones del Tribunal 3.1. Competencia §23. Conforme a los artículos 328 del CGP, 155, 153 y 306 del CPACA, es competencia de los Tribunales Administrativos conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 3.2.

Problemas Jurídicos 5 Expediente digital carpetaexpedienteJ2Administrativoarchivo27recursodeapelación 6 Expediente Digital archivo32autodeadmisiónytrasladodealegatos 7 Expediente Digital carpeta Expediente carpeta documentos remitidos 201880010770152-3. Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-33-000-2018-00560-02 7 §24.

Corresponde a la Sala determinar los siguientes problemas jurídicos: §25. ¿La UGPP pagó el crédito generado a favor de la parte actora, por las sentencias proferidas que ordenaron la reliquidación de su pensión con todos los factores, así como la indexación de la primera mesada, con la indexación mes a mes y el reconocimiento de intereses moratorios? §26.

¿Era viable la condena en costas de primera instancia? 3.3. Hechos Probados §27. Por la Resolución 10977 del 22 de diciembre de 2004 CAJANAL, que reconoció la pensión de vejez a la señora Ruth Marina Ordoñez Beltrán, efectiva a partir del 9 de septiembre de 20038. Luego, a través de la Resolución RDP036870 del 4 de noviembre del 2005, se reliquidó la pensión en cuantía en la suma de $ 334.888,18, efectiva a partir del 9 de septiembre de 20039. §28.

La sentencia proferida el 15 de julio de 2016 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, ordenó reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta además de la asignación básica, lo siguiente: incremento por antigüedad, incentivo de localización, prima de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad, quinquenio y prima de servicios, previo retiro definitivo comprendido entre el 25 de febrero de 1993 y el 25 de marzo de 1993 y entre el 28 de febrero de 1996 y el 31 de enero de 1997, con efectos fiscales a partir del 14 de noviembre de 2009 por prescripción. Así mismo, ordenó actualizar la base salarial del año 1997 a 200310.[indexación de la primera mesada] §29.

La sentencia del 19 de enero del 2018 el Tribunal Administrativo de Caldas11 confirmó la sentencia de primera instancia12. §30. Mediante la Resolución RDP 032843 del 6 de agosto de 201813, la UGPP dio cumplimiento a las sentencias, donde reliquidó la pensión, sin tener en cuenta consideró la prima semestral ni la prima de navidad ordenadas por la decisión 8 Expediente Digital carpeta documentosremitidosJ2ACTM, CC 24704698 – archivo pdf CC- 247046981537557630098. 9 Ibidem 10 Expediente Digital carpeta documentosremitidosJ2ACTM, antecedentesadtivos-CC 24704698 – archivo pdf CC- 201880010770152-3 11 Expediente Digital carpeta documentosremitidosJ2ACTM, antecedentesadtivos- 201870011739312-5– archivo pdf. 12 Expediente Digital carpeta documentosremitidosJ2ACTM, antecedentesadtivos- 201870011739312-5– archivo pdf. 13 Expediente Digital carpeta documentosremitidosJ2ACTM, CC 24704698 – archivo pdf CC- 247046981533728076571 Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-33-000-2018-00560-02 8 judicial, elevando la cuantía a $ 363.355.35 a partir del 9 de septiembre de 2003, con efectos fiscales a partir del 14 de noviembre de 2009, por prescripción trienal. §31.

Tampoco tuvo en cuenta el pago del retroactivo, aduciendo que “… para efecto de incluir en nómina el retroactivo, si a ello hubiere lugar en virtud del cumplimiento del fallo al de que trata esta resolución, previamente la Subdirección de nómina deberá validar con la Dirección Jurídica que no existan pagos efectuados como consecuencia de un proceso ejecutivo, ni que se encuentra en curso proceso ejecutivo alguno por este mismo concepto, caso en el cual deberá efectuar las compensaciones necesarias.” 14. §32.

A través de la Resolución RDP 038102 del 20 de septiembre del 2018, ordenó adicionar el numeral undécima de la Resolución en mención, ordenando el cumplimiento del fallo con la inclusión de los intereses moratorios previstos en el artículo 192 del CPACA y la inclusión en nómina15. Pero no liquidó los intereses moratorios. §33. Resolución RDP 01165 del 20 de enero de 2020, modificó la Resolución No RDP 032843 del 06 de agosto de 2018, en consecuencia, se reliquidó la pensión estableciendo una cuantía de $382.372.32 efectiva a partir del 09 de septiembre de 2003 con efectos fiscales a partir del 14 de noviembre de 2009 por prescripción.16 §34.

Constancia secretarial expedida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, donde consta la fecha de ejecutoria de la sentencia, misma que data del 29 de enero de 201817. §35. A través del oficio radicado ante la entidad UGPP, el 20 de junio del 2018, se solicitó por parte del ejecutante de solicitud de cumplimiento de fallo judicial18. §36.

Una vez observadas las pruebas aportadas en el presente asunto, procede esta Colegiatura a resolver los problemas jurídicos formulados. 3.4. Primer Problema Jurídico: §37. Inicialmente, debe estudiarse si se configuró la excepción de Pago de la obligación. 14 Expediente Digital carpeta documentosremitidosJ2ACTM, CC 24704698 – archivo pdf CC- 247046981537557630098. 15 Expediente Digital carpeta documentosremitidosJ2ACTM, CC 24704698 – archivo pdf CC- 247046981537557630098. 16Expediente digital 34AlegatosConclusipag. 2 17 Expediente Digital carpeta documentosremitidosJ2ACTM, CC 24704698 –, antecedentesadtivos. archivo pdf 201870011739312-6 18 Expediente Digital carpeta documentosremitidosJ2ACTM, CC 24704698 –, antecedentesadtivos. archivo 201670012996482-1 Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-33-000-2018-00560-02 9 §38.

El pago se constituye como una de los modos de extinción de las obligaciones, el cual se halla tipificado en el numeral 1º del artículo 1625 del Código Civil, norma que dispone: “Artículo 1625. Modos de extinción. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. 1) Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo.

(…). §39. Así mismo, los artículos 1626 y 1627 del mismo estatuto definen el pago efectivo, en los siguientes términos: “Artículo 1626. Definición de pago. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe.” el Artículo 1627. Pago ceñido a la obligación. El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes. §40.

En la sentencia, el Juzgado de primera instancia declaró no próspera la excepción de “Prescripción”, y próspera de manera parcial la excepción de pago del retroactivo por $5.113.445.28 en el mes de febrero de 2020, y pago parcial por concepto de reliquidación por el valor de $1.585.180.72. §41. Esto porque en la Resolución RDP 001165 del 20 de enero de 2020, que modificó las anteriores, dispuso la reliquidación del IBL pensional agregando los factores de la prima semestral ni la prima de navidad ordenadas por la sentencia. Llegando así a un valor de $382.372.32 para el año 2003. §42.

La UGPP apeló precisando que sí pagó efectivamente la condena, porque: (i) se ordenó reconocer intereses moratorios por $22.163,78, que no se han pagado por falta de disponibilidad presupuestal; y (ii) según la postura de la UGPP, el retroactivo se calculó desde el 09-09-2003 al 31-12-2013, y se niveló al smlmv del año respectivo y para todo el año. §43.

En cuanto al primer argumento, existe confesión de la UGPP que no ha pagado los intereses moratorios que ella misma calculó, por falta de disponibilidad presupuestal. §44. En cuanto al pago del retroactivo, se aprecia en la tabla del recurso de apelación que el concepto de la UGPP es que el cálculo de la mesada de cada retroactivo, la hace calculando la mesada de dicho año, y aplicándola a todo el año, como se ve a continuación: Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-33-000-2018-00560-02 10 §45.

Esto contraviene abiertamente la forma como ordenó la sentencia que se ejecuta cómo se debe calcular el pago de las sumas a reconocer, conforme a la fórmula ya establecida jurisprudencialmente de indexación: §46. Así, resulta inaceptable que la UGPP calcule el retroactivo a pagar, con prescindencia de la orden judicial, por lo que no prospera tampoco este argumento de la apelación. 3.5.

Cálculo del valor a pagar §47. Conforme a lo anterior y en aras de verificar la liquidación efectuada por el Juzgado de Primera Instancia, en contraste con los abonos efectuados por la UGPP, que fueron informados en esta instancia. Con apoyo del profesional en contaduría adscrito a esta corporación, se realizan los siguientes cálculos a efectos de verifica Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-33-000-2018-00560-02 11 si se adeuda o no obligación dineraria derivados del cumplimiento de la sentencia que origina el presente proceso, así: §48.

Inicialmente se establecerán los siguientes datos relacionados con la información que reposa en el expediente y con los cuales se basaron las liquidaciones que a continuación se exponen: §48.1. Cálculo del IPC desde año 2003, a pesar que la sentencia ordenó la actualización salarial desde el año 1997 al 2003. Se efectuó desde dicha fecha, porque la UGPP, a través de la Resolución RDP 032843 del 6 de agosto de 2018, ordenó la reliquidación de la pensión en cuantía de $ 382.372.32 efectiva a partir del 9 de septiembre de 2003. §48.2.

Luego, el monto de reliquidación es de: $382.372.32, efectiva a partir del 9 de septiembre de 2003. §48.3. A partir de año 2014 al 2018 se ajusta el valor de la pensión al salario mínimo legal mensual vigente, conforme al siguiente cuadro: Cuadro de actualización IPC del 2003 al año 2018 AÑO PENSION RECONOCIDA PENSIÓN RELIQUIDADA DIFERENCIA IPC 2003 332.000,00 382.372,32 50.372,32 6,49 2004 358.000,00 407.188,28 49.188,28 5,5 2005 381.500,00 429.583,64 48.083,64 4,85 2006 408.000,00 450.418,45 42.418,45 4,48 2007 433.700,00 470.597,19 36.897,19 5,69 2008 461.500,00 497.374,17 35.874,17 7,67 2009 496.900,00 535.522,77 38.622,77 2 2010 515.000,00 546.233,23 31.233,23 3,17 2011 535.600,00 563.548,82 27.948,82 3,73 2012 566.700,00 584.569,19 17.869,19 2,44 2013 589.500,00 598.832,68 9.332,68 1,94 2014 616.000,00 610.450,03 -5.549,97 3,66 2015 644.350,00 632.792,50 -11.557,50 6,77 2016 689.455,00 675.632,56 -13.822,44 5,75 2017 737.717,00 714.481,43 -23.235,57 4,09 2018 781.242,00 743.703,72 -37.538,28 3,18 Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-33-000-2018-00560-02 12 Diferencias liquidación con el Juzgado • El Juzgado tomó el valor de la pensión calculado por un monto de $363.279; sin tener presente que el mismo ya se había liquidado desde el año 2003, respecto al acto de reliquidación pensional de Cajanal. • Para el año 2018 el Juzgado calculó un IPC superior al salario mínimo legal mensual vigente esto es, 854.846.

Por esto, calculó un valor mayor del IPC. Cálculo - Tabla de indexación §49. Seguidamente se efectuará el cálculo de indexación teniendo en cuenta los periodos adeudados, esto es desde el 14 de noviembre de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2013; valores indexados a la fecha de ejecutoria de la sentencia esto es, el 29 de enero de 2018.

Se explica el periodo adeudado es hasta el 2013, porque hasta dicho año, se reajustó la mesada al salario mínimo legal mensual vigente. Cuadro de indexación desde el reconocimiento hasta ejecutoria de la sentencia Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-33-000-2018-00560-02 13 En este sentido, se obtiene a favor de la parte ejecutante por el valor de $1.499.205, como consecuencia de la indexación de las diferencias de las mesadas, y estas calculadas hasta el año 2018.

Diferencia con la liquidación efectuada por el Juzgado AÑO MES DÍAS DIF. MESADA S AP. SALUD MESADA NETA IPC INICIAL IPC FINAL FACTOR INDEXA CIÓN VALOR INDEXA DO INDEXACIÓ N ACUMULAD A 2009 NOVIEMBR 47 60.509 7.261 53.248 71,14 97,53 1,3709587 19.753 73.001 73.001 2009 DICIEMBR 30 38.623 4.635 33.988 71,2 97,53 1,3698034 12.569 46.557 119.558 2010 ENERO 30 31.233 3.748 27.485 71,69 97,53 1,3604408 9.907 37.392 156.950 2010 FEBRERO 30 31.233 3.748 27.485 72,28 97,53 1,3493359 9.602 37.087 194.036 2010 MARZO 30 31.233 3.748 27.485 72,46 97,53 1,345984 9.509 36.995 231.031 2010 ABRIL 30 31.233 3.748 27.485 72,79 97,53 1,3398819 9.342 36.827 267.858 2010 MAYO 30 31.233 3.748 27.485 72,87 97,53 1,3384109 9.301 36.787 304.645 2010 JUNIO 60 62.466 7.496 54.970 72,95 97,53 1,3369431 18.522 73.492 378.137 2010 JULIO 30 31.233 3.748 27.485 72,92 97,53 1,3374931 9.276 36.761 414.898 2010 AGOSTO 30 31.233 3.748 27.485 73 97,53 1,3360274 9.236 36.721 451.619 2010 SEPTIEMB 30 31.233 3.748 27.485 72,9 97,53 1,3378601 9.286 36.771 488.391 2010 OCTUBRE 30 31.233 3.748 27.485 72,84 97,53 1,3389621 9.316 36.802 525.193 2010 NOVIEMBR 60 62.466 7.496 54.970 72,98 97,53 1,3363935 18.492 73.462 598.655 2010 DICIEMBR 30 31.233 3.748 27.485 73,45 97,53 1,3278421 9.011 36.496 635.151 2011 ENERO 30 27.949 3.354 24.595 74,12 97,53 1,3158392 7.768 32.363 667.514 2011 FEBRERO 30 27.949 3.354 24.595 74,57 97,53 1,3078986 7.573 32.168 699.682 2011 MARZO 30 27.949 3.354 24.595 74,77 97,53 1,3044002 7.487 32.082 731.763 2011 ABRIL 30 27.949 3.354 24.595 74,86 97,53 1,302832 7.448 32.043 763.806 2011 MAYO 30 27.949 3.354 24.595 75,07 97,53 1,2991874 7.359 31.953 795.760 2011 JUNIO 60 55.898 6.708 49.190 75,31 97,53 1,2950471 14.513 63.703 859.463 2011 JULIO 30 27.949 3.354 24.595 75,42 97,53 1,2931583 7.210 31.805 891.268 2011 AGOSTO 30 27.949 3.354 24.595 75,39 97,53 1,2936729 7.223 31.818 923.086 2011 SEPTIEMB 30 27.949 3.354 24.595 75,62 97,53 1,2897382 7.126 31.721 954.807 2011 OCTUBRE 30 27.949 3.354 24.595 75,77 97,53 1,2871849 7.063 31.658 986.465 2011 NOVIEMBR 60 55.898 6.708 49.190 75,87 97,53 1,2854883 14.043 63.233 1.049.698 2011 DICIEMBR 30 27.949 3.354 24.595 76,19 97,53 1,2800893 6.889 31.484 1.081.182 2012 ENERO 30 17.869 2.144 15.725 76,75 97,53 1,2707492 4.258 19.982 1.101.165 2012 FEBRERO 30 17.869 2.144 15.725 77,22 97,53 1,2630148 4.136 19.861 1.121.025 2012 MARZO 30 17.869 2.144 15.725 77,31 97,53 1,2615444 4.113 19.838 1.140.863 2012 ABRIL 30 17.869 2.144 15.725 77,42 97,53 1,259752 4.085 19.809 1.160.672 2012 MAYO 30 17.869 2.144 15.725 77,66 97,53 1,2558589 4.023 19.748 1.180.421 2012 JUNIO 60 35.738 4.289 31.450 77,72 97,53 1,2548893 8.016 39.466 1.219.887 2012 JULIO 30 17.869 2.144 15.725 77,7 97,53 1,2552124 4.013 19.738 1.239.625 2012 AGOSTO 30 17.869 2.144 15.725 77,73 97,53 1,2547279 4.006 19.730 1.259.355 2012 SEPTIEMB 30 17.869 2.144 15.725 77,96 97,53 1,2510262 3.947 19.672 1.279.027 2012 OCTUBRE 30 17.869 2.144 15.725 78,08 97,53 1,2491035 3.917 19.642 1.298.669 2012 NOVIEMBR 60 35.738 4.289 31.450 77,98 97,53 1,2507053 7.885 39.334 1.338.004 2012 DICIEMBR 30 17.869 2.144 15.725 78,05 97,53 1,2495836 3.925 19.650 1.357.653 2013 ENERO 30 9.333 1.120 8.213 78,28 97,53 1,2459121 2.020 10.232 1.367.886 2013 FEBRERO 30 9.333 1.120 8.213 78,63 97,53 1,2403663 1.974 10.187 1.378.073 2013 MARZO 30 9.333 1.120 8.213 78,79 97,53 1,2378474 1.953 10.166 1.388.239 2013 ABRIL 30 9.333 1.120 8.213 78,99 97,53 1,2347133 1.928 10.140 1.398.379 2013 MAYO 30 9.333 1.120 8.213 79,21 97,53 1,2312839 1.899 10.112 1.408.491 2013 JUNIO 60 18.665 2.240 16.426 79,39 97,53 1,2284923 3.753 20.179 1.428.670 2013 JULIO 30 9.333 1.120 8.213 79,43 97,53 1,2278736 1.871 10.084 1.438.754 2013 AGOSTO 30 9.333 1.120 8.213 79,5 97,53 1,2267925 1.863 10.075 1.448.830 2013 SEPTIEMB 30 9.333 1.120 8.213 79,73 97,53 1,2232535 1.834 10.046 1.458.876 2013 OCTUBRE 30 9.333 1.120 8.213 79,52 97,53 1,2264839 1.860 10.073 1.468.949 2013 NOVIEMBR 60 18.665 2.240 16.426 79,35 97,53 1,2291115 3.763 20.189 1.489.138 2013 DICIEMBR 30 9.333 1.120 8.213 79,56 97,53 1,225867 1.855 10.068 1.499.205 Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-33-000-2018-00560-02 14 Según a los valores obtenidos por la actualización del IPC se obtuvo una mesada pensional para el año 2009 de $882.000, por lo anterior la indexación un valor de 6.698.626.

Cálculo de intereses moratorios Para determinar si se causaron o no intereses moratorios, se relacionarán las pruebas aportadas concernientes a lo siguiente: • Fecha de ejecutoria de la sentencia: 29 de enero de 2018. • Fecha de la reclamación: el 20 de junio de 2018 según respuesta de la UGPP de radicado 201818005100791. • Suspensión de intereses desde 30 de abril de 2018 hasta 19 de junio de 2018. • Relación de abonos efectuados por la UGPP, de acuerdo con los siguientes comprobantes: (i) Primer pago efectuado en el mes de octubre de 2018 por el valor de $118.453.75, conforme al certificado aportado por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel Nacional Fopep.

Es preciso especificar que la deducción neta que se efectúa se realiza por el valor de $104.239, teniendo cuenta los descuentos de salud 19 (ii) Segundo pago efectuado en la nómina de febrero de 2020, por el valor de 1.585.181,22, conforme al siguiente cuadro20: 19 Expediente digital 14Anexo 20 Expediente digital 34AlegatosConclusiónUGPP2018-560 pág. 2.

Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-33-000-2018-00560-02 15 (iii) Tercer abono por el valor de $ 22.164, según comprobante de pago aportado en el expediente digital21 Cuadro Liquidación de intereses moratorios desde ejecutoria de la sentencia hasta septiembre de 2023. 21 Expediente digital 38AnexoInformaciónPagoUGGPP Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-33-000-2018-00560-02 16 AÑO MES DÍAS CAPITAL ABONO TASA DTF TASA CTE TASA 1,5 TASA MENSUAL INTERES MENSUAL INTERES ACUMULADO 2018 ENERO 1 1.499.205 5,21 0,424% 212 212 2018 FEBRERO 30 1.499.205 5,07 0,413% 6.192 6.404 2018 MARZO 30 1.499.205 5,01 0,408% 6.120 12.523 2018 ABRIL 30 1.499.205 4,9 0,399% 5.789 18.312 2018 MAYO 30 1.499.205 4,7 0,383% 0 18.312 2018 JUNIO 30 1.499.205 4,6 0,375% 2.064 20.376 2018 JULIO 30 1.499.205 4,57 0,373% 5.593 25.970 2018 AGOSTO 30 1.499.205 4,53 0,370% 5.545 31.515 2018 SEPTIEMBRE 30 1.499.205 4,53 0,370% 5.545 37.060 2018 OCTUBRE 30 1.499.205 4,43 0,362% 5.425 42.485 PAGO 104.239 0 2018 NOVIEMBRE 29 1.437.451 4,42 0,361% 5.017 47.503 2018 NOVIEMBRE 1 1.437.451 19,49 29,24 2,160% 1.035 48.538 2018 DICIEMBRE 30 1.437.451 19,4 29,10 2,151% 30.924 79.461 2019 ENERO 30 1.437.451 19,16 28,74 2,128% 30.582 110.044 2019 FEBRERO 30 1.437.451 19,7 29,55 2,181% 31.350 141.393 2019 MARZO 30 1.437.451 19,37 29,06 2,148% 30.881 172.274 2019 ABRIL 30 1.437.451 19,32 28,98 2,143% 30.810 203.084 2019 MAYO 30 1.437.451 19,34 29,01 2,145% 30.838 233.923 2019 JUNIO 30 1.437.451 19,3 28,95 2,141% 30.781 264.704 2019 JULIO 30 1.437.451 19,28 28,92 2,139% 30.753 295.457 2019 AGOSTO 30 1.437.451 19,32 28,98 2,143% 30.810 326.267 2019 SEPTIEMBRE 30 1.437.451 19,32 28,98 2,143% 30.810 357.077 2019 OCTUBRE 30 1.437.451 19,1 28,65 2,122% 30.497 387.574 2019 NOVIEMBRE 30 1.437.451 19,03 28,55 2,115% 30.397 417.970 2019 DICIEMBRE 30 1.437.451 18,91 28,37 2,103% 30.225 448.195 2020 ENERO 30 1.437.451 18,77 28,16 2,089% 30.025 478.220 2020 FEBRERO 30 1.437.451 19,06 28,59 2,118% 30.439 508.660 PAGO 1.424.836 0 2020 MARZO 30 521.275 18,95 28,43 2,107% 10.982 10.982 2020 ABRIL 30 521.275 18,69 28,04 2,081% 10.847 21.828 2020 MAYO 30 521.275 18,19 27,29 2,031% 10.586 32.414 2020 JUNIO 30 521.275 18,12 27,18 2,024% 10.550 42.964 2020 JULIO 30 521.275 18,12 27,18 2,024% 10.550 53.514 2020 AGOSTO 30 521.275 18,29 27,44 2,041% 10.638 64.152 2020 SEPTIEMBRE 30 521.275 18,35 27,53 2,047% 10.670 74.822 2020 OCTUBRE 30 521.275 18,09 27,14 2,021% 10.534 85.356 2020 NOVIEMBRE 30 521.275 17,84 26,76 1,996% 10.403 95.759 2020 DICIEMBRE 30 521.275 17,46 26,19 1,957% 10.203 105.962 2021 ENERO 30 521.275 17,32 25,98 1,943% 10.130 116.092 2021 FEBRERO 30 521.275 17,54 26,31 1,965% 10.246 126.338 2021 MARZO 30 521.275 17,41 26,12 1,952% 10.177 136.515 2021 ABRIL 30 521.275 17,31 25,97 1,942% 10.124 146.639 2021 MAYO 30 521.275 17,22 25,83 1,933% 10.077 156.716 2021 JUNIO 30 521.275 17,21 25,82 1,932% 10.072 166.788 2021 JULIO 30 521.275 17,18 25,77 1,929% 10.056 176.844 2021 AGOSTO 30 521.275 17,24 25,86 1,935% 10.087 186.931 2021 SEPTIEMBRE 30 521.275 17,19 25,79 1,930% 10.061 196.992 2021 OCTUBRE 30 521.275 17,08 25,62 1,919% 10.003 206.995 2021 NOVIEMBRE 30 521.275 17,27 25,91 1,938% 10.103 217.098 2021 DICIEMBRE 30 521.275 17,46 26,19 1,957% 10.203 227.302 2022 ENERO 30 521.275 17,66 26,49 1,978% 10.309 237.610 2022 FEBRERO 30 521.275 18,3 27,45 2,042% 10.644 248.254 2022 MARZO 28 521.275 18,47 27,71 2,059% 10.017 258.271 PAGO 22.174 236.097 2022 MARZO 2 521.275 18,47 27,71 2,059% 715 236.812 2022 ABRIL 30 521.275 19,05 28,58 2,117% 11.033 247.846 2022 MAYO 30 521.275 19,71 29,57 2,182% 11.374 259.219 2022 JUNIO 30 521.275 20,4 30,60 2,250% 11.727 270.946 2022 JULIO 30 521.275 21,28 31,92 2,335% 12.174 283.120 2022 AGOSTO 30 521.275 22,21 33,32 2,425% 12.642 295.762 2022 SEPTIEMBRE 30 521.275 23,5 35,25 2,548% 13.283 309.045 2022 OCTUBRE 30 521.275 24,61 36,92 2,653% 13.829 322.874 2022 NOVIEMBRE 30 521.275 25,78 38,67 2,762% 14.397 337.270 2022 DICIEMBRE 30 521.275 27,64 41,46 2,933% 15.287 352.557 2023 ENERO 30 521.275 28,84 43,26 3,041% 15.852 368.410 2023 FEBRERO 30 521.275 30,18 45,27 3,161% 16.476 384.886 2023 MARZO 30 521.275 30,84 46,26 3,219% 16.781 401.667 2023 ABRIL 30 521.275 31,39 47,09 3,268% 17.033 418.700 2023 MAYO 30 521.275 30,27 45,41 3,169% 16.518 435.218 2023 JUNIO 30 521.275 29,76 44,64 3,123% 16.282 451.500 2023 JULIO 30 521.275 29,36 44,04 3,088% 16.096 467.595 2023 AGOSTO 30 521.275 28,75 43,13 3,033% 15.810 483.405 2023 SEPTIEMBRE 30 521.275 28,03 42,05 2,968% 15.471 498.877 2023 OCTUBRE 30 521.275 26,53 39,80 2,831% 14.758 513.634 2023 NOVIEMBRE 30 521.275 25,52 38,28 2,738% 14.271 527.905 2023 DICIEMBRE 30 521.275 25,04 37,56 2,693% 14.038 541.944 2024 ENERO 30 521.275 23,32 34,98 2,531% 13.194 555.138 2024 FEBRERO 29 521.275 23,31 34,97 2,530% 12.750 567.887 CAPITAL 521.275 INTERESES 567.887 TOTAL 1.089.163 Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-33-000-2018-00560-02 17 §50.

El calculo de los intereses se efectúan con el capital de $ 1.499.205, suma arrojada en la liquidación de la indexación. Aplicando las tasas de intereses relacionadas en el cuadro en mención arroja un capital de $ 521.275 más los intereses por el valor de $ 567.887 §51. De esta manera, el valor adeudado por la UGPP, por concepto de la reliquidación pensional en cumplimiento a la orden judicial arroja un valor total de $1.089.163. §52.

Luego, no le asiste razón a la parte ejecutada al indicar que no se debe valor por concepto alguno, atendiendo la reliquidación pensional ordenada por la entidad, porque si bien, la entidad reajustó la mesada pensional al salario mínimo legal mensual vigente dichas diferencias fueron objeto de indexación y a pesar de efectuarse abonos por la entidad, no superó el capital adeudado generándose un capital y con ello intereses moratorios que todavía se adeudan a la parte ejecutante. §53.

En consecuencia, se ordenará modificar la sentencia recurrida proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales. Tercer Problema jurídico: Se debe condenar en costas a la entidad ejecutada §54. La UGPP también cuestiona la condena en costas efectuada en su contra en el fallo censurado, arguyendo sobre el particular que la conducta por ella desplegada estuvo en todo momento cobijada por la buena fe. §55.

Respecto de la condena en costas el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, dispone: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” §56. Por su parte el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso respecto de la condena en costas estableció: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-33-000-2018-00560-02 18 desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. §57. De otro lado, el Consejo de Estado en acto judicial del 02 de diciembre de 202122 respecto de la condena en costas indicó: “2.5.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,23 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,24 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, toda vez que no resultaron probadas. 22 Consejo de Estado;

Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda; Subsección A; Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS; Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021); Radicación número: 08001-23- 31-000-2014-01019-01(2665-19) 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C. P. William Hernández Gómez. 24 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-33-000-2018-00560-02 19 §58. En este orden de ideas, y ya descendiendo al caso particular, aunque la apoderada de la UGPP en el recurso de apelación argumentó que en el presente proceso no se probó la mala fe de la entidad ni la misma ha actuado de manera temeraria, debe precisarse que atendiendo el criterio objetivo lo procedente era determinar al momento de aplicar el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, cuál había sido la parte vencida en juicio, y en este caso, de acuerdo a la sentencia de primera instancia, lo fue la entidad accionada. §59.

En efecto, el criterio objetivo tiene relación a la imposición de condena en costas por mandato legal, no por razones o resultados fundados en actuaciones temerarias o de mala fe de una parte, como erradamente lo interpreta la accionada, sino que es el reflejo de las resultas del proceso, es decir, que una parte fue derrotada en juicio. §60.

Sin embargo, el criterio objetivo debe estar acompañado de la valoración del mismo como lo ha indicado la alta corporación judicial, que impone al funcionario judicial analizar los motivos que condujeron a la imposición de la mismas, esto es, con base en lo sucedido en el proceso, por concepto de pago de gastos ordinarios y actividad profesional. §61.

Luego, analizado en la sentencia oral recurrida, no se plasmó de manera concreta y valorativa el fundamento del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 se condenaba en costas a la UGPP, indicando que las mismas se liquidarían por a favor de la parte ejecutante en el equivalente al 5% del valor ordenado a pagar. §62. Para esta Sala una imposición de costas así, le impide a la parte que condenada ejercer el derecho de defensa, pues no sabe por qué razón o circunstancia se determinaron, y por ende no puede esgrimir argumentos en contra de la decisión. §63.

De acuerdo al análisis precedente, no se vislumbró el fundamento de la condena en costas, ordenada por el Juzgado de primera instancia impidiendo a la UGPP ejercer su derecho de defensa, por lo que se deberá revocar la sentencia en lo relativo a este tópico. §64. Considera la Sala que las costas de la sentencia de primera instancia ameritan revocarse.

COSTAS DE ESTA INSTANCIA Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-33-000-2018-00560-02 20 §65. Toda vez la presente decisión es parcialmente favorable a la parte ejecutada, no se condenará en costas de esta instancia. §66. Atendiendo que hay necesidad de modificar la sentencia de primera instancia, en cuanto a la liquidación del crédito y se revoca la condena en costas. §67.

Por lo expuesto, la Sala Sexta de decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dentro del proceso ejecutivo promovido por Ruth Marina Ordoñez Beltrán en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiones y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP., la cual quedará así: “Primero: DECLARAR probada parcialmente la excepción de pago de la obligación. En consecuencia, el valor a reconocer por concepto de capital por la suma de $521.275 más los intereses por el valor de $ 490.120 para un total de $ 1.089.163.

DECLARAR NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuestas por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, SE ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN en la forma dispuesta en esta sentencia. En consecuencia, REQUERIR a las partes para que LIQUÍDEN EL CRÉDITO de acuerdo con lo establecido en el artículo 446 del Código General del Proceso.”

SEGUNDO: Revocar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia que ordenó condenar en costas.

TERCERO: Confírmese en lo demás de la sentencia de primera instancia.

CUARTO: NO CONDENAR en costas Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-33-000-2018-00560-02 21 QUINTO: Ejecutoriada esta sentencia, remítase al juzgado de origen, previas las anotaciones en el sistema siglo XXI. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN