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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-007-2024-00102-01

Reporting judge: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Date: 2024-05-15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, quince (15) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela. Radicación: 23001333300720240010201 Accionante(s): Sergio Andrés Hernández Hoyos Accionado(s): Registraduría Nacional del Estado Civil I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la Sentencia de primera instancia proferida el dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó el amparo constitucional pretendido.

II.

ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: La Registraduría Nacional del Estado Civil convocó al concurso público de méritos para seleccionar personal que apoyara en el desarrollo de las Elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud realizadas en diciembre del año 2021, dicho proceso de selección consistía en realizar un examen de conocimiento y tener entre 18 a 28 años al momento de inscribirse en la convocatoria.

En ese marco, el accionante ganó el examen de conocimiento, y posteriormente, la entidad accionada lo vinculó como supernumerario, en el cargo de auxiliar administrativo, por primera vez, desde agosto de 2021 hasta diciembre de 2022, luego fue vinculado desde el mes de abril de 2023 hasta el 16 de febrero de 2024. En el transcurso de su actividad laboral, desde el mes de agosto de 2023, su cónyuge, la señora Vanessa Solano Luna, atravesó un periodo de embarazo.

Luego de esto, en octubre de 2023, se llevaron a cabo las elecciones territoriales, las cuales generaron una fase postelectoral, caracterizada por la necesidad de realizar labores extraordinarias en la entidad; circunstancia, que además impidió la diligente afiliación de su cónyuge como beneficiaria al régimen contributivo. 1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-007-2024-00102-01 2 El día 29 de diciembre del 2023, la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante resolución nro. 756 de prórroga, dispuso la extensión de la vinculación del accionante hasta el 16 de febrero del 2024. Posteriormente, el día 6 de febrero del 2024, el accionante presentó ante su empleador la solicitud para que tuviera conocimiento de la situación, en la solicitud, subrayó la condición de su cónyuge y la necesidad de preservar sus ingresos familiares, los cuales constituyen su única fuente de ingresos para mantener a sus dos hijos y su hija que está por nacer.

El día 16 de febrero del presente año, fecha en la cual legalmente se anticipaba la renovación de su contrato laboral, la entidad optó por no llevar a cabo dicha prórroga, sin haber gestionado previamente la autorización correspondiente ante el Ministerio de Trabajo. En ese sentido, destacó que desde una perspectiva jurídica, le amparaba el fuero de paternidad, el cual veda el despido sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y sin que exista una causal objetiva.

Conforme a ello, el día 23 de febrero del 2024, la entidad accionada emitió respuesta desfavorable, argumentando la ausencia de afiliación de su cónyuge al régimen contributivo, pues, en su lugar, utilizó el régimen subsidiado para atender su gestación. Finalmente, afirmó que actualmente dependen económicamente su esposa y dos hijos, sin embargo, su empleador en lugar de buscar soluciones justas parece estar enfocado en imponer trabas burocráticas, que le impiden garantizar sus derechos fundamentales y los de su familia. b).

Peticiones. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: • Que se tutelen los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad y al mínimo vital. • Que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil reintegrar al accionante en su posición laboral, restituyendo la estabilidad y seguridad en el ejercicio de sus funciones. • Que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil remitir al juez correspondiente, todas las resoluciones de nombramiento y prorrogas hechas a su nombre. c).

Informe de la autoridad accionada • Registraduría Nacional del Estado Civil2 2 PDF nro. 07 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-007-2024-00102-01 3 El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó que se declare improcedente la presente acción, debido a que no cumple con el requisito de subsidiariedad, al existir procedimiento ordinario para debatir el conflicto aquí expuesto.

De la misma manera, el accionante no acreditó la necesidad de amparo para evitar un perjuicio irremediable. Expuso que la justicia ordinaria es el escenario judicial idóneo para obtener la protección de sus derechos fundamentales, debido a la naturaleza excepcional y subsidiaria de la acción constitucional, no pudiendo reemplazar las acciones creadas por el legislador.

Afirmó que el señor Sergio Andrés Hernández Hoyos estuvo vinculado a la Registraduría Nacional del Estado Civil como personal supernumerario, según certificado de la delegación departamental de Córdoba, en los periodos relacionados a continuación: CARGO GRADO FECHA INGRESO FECHA RETIRO TIPO VINCULACION AUXILIAR SERVICIOS GENERALES 533501 28/09/2016 06/10/2016 SUPERNUMERARIO AUXILIAR SERVICIOS GENERALES 533501 07/03/2018 16/03/2018 SUPERNUMERARIO AUXILIAR SERVICIOS GENERALES 533501 18/05/2018 30/05/2018 SUPERNUMERARIO AUXILIAR SERVICIOS GENERALES 533501 12/06/2018 22/06/2018 SUPERNUMERARIO AUXILIAR SERVICIOS GENERALES 533501 21/08/2018 31/08/2018 SUPERNUMERARIO AUXILIAR SERVICIOS GENERALES 533501 21/10/2019 30/10/2019 SUPERNUMERARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO 512004 06/08/2021 31/12/2022 SUPERNUMERARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO 512004 03/04/2023 16/02/2024 SUPERNUMERARIO En ese marco, expuso que las causas por las cuales se da este tipo de vinculaciones, además, de encontrarse taxativamente descritas en el artículo 22 de la Ley 1350 de 2009, su aplicación obedece a suplir necesidades del servicio descritas en la precitada ley, siendo en todo caso una vinculación de carácter transitorio o temporal, con ocasión del proceso Electoral de las Elecciones de Autoridades Territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales) que se realizó el 29 de octubre del 2023, esto es, un modo de vinculación excepcional con la administración. En tal sentido, no existe un retiro del servicio, pues, la terminación del periodo de vinculación fue de pleno conocimiento del accionante, de esa forma no existe la desprotección alegada, en cuanto se trata de una vinculación que en ningún momento genera garantías de estabilidad laboral, como tampoco de derechos adquiridos.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-007-2024-00102-01 4 Al hilo de lo anterior, informó que el día 16 de febrero de 2024, culminó el periodo de vinculación para 6.595 personas que se encontraban vinculadas en la Registraduría Nacional del Estado Civil como supernumerarios, entre ellas, 368 personas, específicamente en la Delegación Departamental de Córdoba.

Señaló que la vinculación del accionante fue bajo la modalidad de supernumerario, en el cargo de auxiliar administrativo, 5120-04 de la Delegación Departamental de Córdoba, mediante Resolución nro. 069 del 7 de marzo de 2023, del cargo del cual tomo posesión el 3 de abril de 2023, por el término del 3 de abril al 30 de abril del 2023. Seguido de esto, fue prorrogada en varias oportunidades, siendo la última, la estipulada en la Resolución nro. 756 del 29 de diciembre de 2023, por el periodo comprendido entre el 1° de enero al 16 de febrero de 2024, por lo tanto, la última prórroga de vinculación por temas presupuestales llegó a su fin el día 16 de febrero de 2024, debido a que las necesidades del servicio se extinguieron y, adicional a esto, a la fecha, la entidad no cuenta con recursos presupuestales asignados por el Misterio de Hacienda y Crédito Público, y asimismo, el proceso electoral del 29 de octubre de 2023 ya culminó. Luego, añade la entidad, que el accionante goza del pleno ejercicio de sus capacidades, activas, con 29 años y este no acreditó que presentara alguna discapacidad que lo haga sujeto de especial protección constitucional.

Finalmente, expuso que luego de una investigación realizada por la entidad en el aplicativo de la Administradora de los Recursos del Sistema de General de Seguridad Social en Salud - ADRES, evidenció que la cónyuge del accionante -Vanessa Solano Luna-, se encuentra vinculada bajo la modalidad de cabeza de familia en la EPS Salud Total - régimen subsidiado, de manera que la situación actual de su compañera no se ajusta a los presupuestos referidos, es decir, a la fecha de terminación de la última prórroga de vinculación como personal supernumerario del señor Hernández Hoyos, su cónyuge no se encontraba afiliada al Sistema de Seguridad Social en salud, por parte de su compañero permanente, como beneficiaria.

En consecuencia, afirma se configuró falta de nexo causal entre la presunta condición de padre cabeza de familia y la terminación del periodo de vinculación como personal supernumerario. d). Fallo impugnado3 El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo del dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024), resolvió lo siguiente: «PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor SERGIO ANDRÉS HERNÁNDEZ HOYOS, respecto a sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo (estabilidad laboral reforzada), a la igualdad y a la dignidad humana; de conformidad con lo dicho en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones de la tutela.

TERCERO: Notifíquese la presente sentencia, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no recurrirse la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.» 3 PDF nro. 09 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-007-2024-00102-01 5 El A quo, con el propósito de fundamentar su decisión, trajo a colación los lineamientos jurisprudenciales sobre la protección de la madre gestante equiparable al padre y la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo y lactancia, de esta manera citó las Sentencias C - 470 de 1997, C – 041 de 1998, T - 291 de 2005 y C - 005 de 2017.

En armonía con lo anterior, señaló que teniendo en cuenta las condiciones de prestación del servicio certificadas por la entidad accionada, para el A quo no se encontró desvirtuado el carácter temporal de la labor que venía desempeñando el señor Hernández Hoyos desde el día 3 de abril de 2023, en el cual permaneció ininterrumpidamente por menos de un año, habiéndose concedido por menos de un mes y fue prorrogada en sucesivas ocasiones hasta el día 16 de febrero de 2024, siendo claro y evidente que el accionante tenía claro su modalidad de vinculación y conocimiento de la fecha de terminación de ella, por lo tanto, no tenía certeza que su vinculación podía ser prorrogada nuevamente.

De igual forma, adujo que este caso no es una situación particular del accionante, sino una situación que comparten un total de 378 personas relacionadas en la Resolución nro. 756 del 29 de diciembre de 2023, de ahí que no es dable concluir que su desvinculación se debió al estado de gravidez de su esposa. Finalmente, sostuvo la juez de primera instancia que no se puede dar aplicación en este caso al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, en el entendido que no se ha logrado desvirtuar el carácter temporal de la prestación del servicio. e).

La impugnación4 La accionante, inconforme con el fallo de primera instancia, presentó impugnación. i). Trámite de segunda instancia Por auto de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)5, se admitió la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de fecha dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA a). De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el 4 PDF nro. 11 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 5 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-007-2024-00102-01 6 artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. b). Problema jurídico Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar en el sub examine, si la Registraduría Nacional del Servicio Civil le está vulnerando los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y estabilidad laboral reforzada al accionante, con ocasión de la terminación del periodo de vinculación como supernumerario, dispuesto en la Resolución nro. 756 del 29 de diciembre de 2023.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; ii) Derechos fundamentales invocados como vulnerados; y iii) estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo y lactancia y extensión del fuero a compañero permanente, cónyuge, o pareja trabajadora. i).

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.

La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional6 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii).

Derechos fundamentales invocados como vulnerados El derecho al mínimo vital ha sido definido por la Corte Constitucional como «la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional». 6 Corte Constitucional.

Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-007-2024-00102-01 7 En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda las condiciones básicas de subsistencia del individuo.

El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es propia; es por eso que la salvaguarda del derecho al mínimo vital se materializa en la satisfacción de las necesidades básicas del individuo, configurando una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho7.

Respecto del derecho a la seguridad social -el cual se encuentra previsto en el artículo 48 de la Constitución Política-, la Corte ha determinado que es un derecho fundamental, cuya efectividad se deriva de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal, en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad.8 En cuanto al derecho al trabajo, es dable indicar que éste se encuentra consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política de 1991 y en los convenios internacionales suscritos por el Estado colombiano. En ese orden, la Corte Constitucional ha destacado al trabajo como valor, principio, derecho y obligación social, y que, además, fue catalogado por el Constituyente de 1991 como un principio informador, sobre el cual gira la configuración de Estado social de derecho.

Por consiguiente, no es solamente un derecho a través del cual el individuo obtiene recursos que le permiten sufragar sus necesidades básicas, sino que también constituye una obligación social que se traduce en un mecanismo de incorporación de la persona a la colectividad como sujeto que se dignifica a través del aporte que hace al desarrollo de la comunidad9.

Finalmente, el derecho a la igualdad está consagrado en artículo 13 de la Constitución Política el cual dispone que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Así, en cuanto al precitado derecho fundamental la Corte10 reiterado que: «[ ] la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía. De esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes 7 Corte Constitucional.

Sentencia T-678 de 2017, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 8 Corte Constitucional. Sentencia T-047 de 2013. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013). 9 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 17 de mayo de 2017. 10 Corte Constitucional.

Sentencia T-030 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-007-2024-00102-01 8 se dirige; y, ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras». iii).

Estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo y lactancia y extensión del fuero a compañero permanente, cónyuge, o pareja trabajadora El proteger a la mujer en estado de embarazo y la lactancia tiene rango constitucional, tal como se desprende de diferentes disposiciones de la Constitución Política -artículos 13, 43 y 53-, los cuales establecen un mandato de especial protección para la mujer durante el embarazo y después del parto, y una prohibición general de discriminación. La Corte Constitucional, en la Sentencia T- 141 de 2008, al estudiar la estabilidad laboral reforzada a las mujeres en estado de embarazo que se encuentren vinculadas como supernumerarias, sostuvo que: «En este orden de ideas, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades estipuladas, en los eventos en los cuales se da por terminada la relación laboral de una funcionaria supernumeraria que se encuentre embarazada, aduciendo el cumplimiento del término para el cual fue vinculada, estará encaminado a determinar si el vínculo de aquella con la Administración fue transitorio o permanente, puesto que en el caso de que el mismo hubiere sido permanente, en el sentido de que la Administración le conceda una utilización indebida de la vinculación como supernumeraria, al ser nombrada por períodos fijos pero sucesivos, conllevará a que prime dicha permanencia y se le reconozca, la protección a la estabilidad laboral reforzada derivada de su embarazo».

En el desarrollo de la jurisprudencia constitucional, la Corte Constitucional en la Sentencia de SU-070 de 2013 unificó criterios que sostuvieron sus distintas salas de revisión, y sistematizó las pautas normativas aplicables al asunto. En este sentido, la Sala Plena estableció dos (2) reglas principales respecto de la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo y lactancia, así: i) la protección reforzada a la maternidad y la lactancia en el ámbito del trabajo procede cuando se demuestre, sin ninguna otra exigencia adicional, lo siguiente: (a) la existencia de una relación laboral o de prestación y; b) que la mujer se encuentra en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de prestación; y ii) no obstante, el alcance de la protección se debe determinar a partir de dos (2) factores: (a) el conocimiento del embarazo por parte del empleador; y (b) la alternativa laboral mediante la cual se encontraba vinculada la mujer embarazada11.

Posteriormente, mediante la Sentencia de Unificación SU - 075 de 2018, la Corte Constitucional cambió su línea jurisprudencia en lo que respecta a las obligaciones que se generan para el empleador cuando desconoce el estado de gestación de la trabajadora. En ese marco, la Corte consideró que la regla sentada en la Sentencia SU-070 de 2013 era contraria a los valores, objetivos y principios en los que se funda el ordenamiento 11 Corte Constitucional.

Sentencia SU-075 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-007-2024-00102-01 9 jurídico en la medida en que imponía una carga desproporcionada al empleador. En consecuencia, dispuso que cuando el empleador desconociera que la trabajadora se encontraba en estado de embarazo no había lugar a la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada por maternidad.

De esa forma, en la precitada providencia se realizó un cuadro para efectos de resumir, las hipótesis que se pueden presentar dependiendo de la modalidad de la relación laboral pactada y del conocimiento que tenga el empleador de la condición de gestante de la trabajadora, en ese sentido precisó que: Modalidad Conocimiento del empleador sobre el estado de embarazo Falta de conocimiento del empleador sobre el estado de embarazo Contrato a término indefinido 1.

Protección integral. Se debe ordenar el reintegro y el pago de las erogaciones dejadas de percibir en los términos del artículo 239 del C.S.T. 1. Si el empleador adujo justa causa, tiene lugar una protección débil. Se debe ordenar el pago de las cotizaciones durante el periodo de gestación. No obstante, si el embarazo ya culminó, como medida sustitutiva el empleador deberá cancelar la totalidad de la licencia de maternidad. 2.

Si el empleador no adujo justa causa, tiene lugar, como mínimo, una protección intermedia. Se debe ordenar el pago de las cotizaciones durante el periodo de gestación. No obstante, si el embarazo ya culminó, como medida sustitutiva el empleador deberá cancelar la totalidad de la licencia de maternidad. El reintegro sólo procederá cuando se demuestre que las causas del contrato laboral no desaparecen.

Si no resulta posible el reintegro, debe ordenarse el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir. 1. Si la desvinculación ocurre antes del vencimiento del plazo pactado y el empleador no acudió al inspector del 1. Si la desvinculación ocurre antes del vencimiento del contrato y no se adujo justa causa, tiene lugar una protección intermedia.

Se debe ordenar, como mínimo, el pago de las cotizaciones durante el periodo de gestación. No obstante, el reintegro sólo procederá cuando se demuestre que las causas del contrato laboral no desaparecen. Si no resulta posible el reintegro, puede ordenar el pago de indemnizaciones por despido sin justa causa. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-007-2024-00102-01 10 Contrato a término fijo trabajo, tiene lugar una protección integral.

Se debe ordenar el reintegro y el pago de las erogaciones dejadas de percibir en los términos del artículo 239 del C.S.T. 2. Si la desvinculación ocurre antes del vencimiento del contrato y se alega una justa causa distinta al cumplimiento del plazo pactado, tiene lugar una protección débil. Se debe ordenar el pago de las cotizaciones durante el periodo de gestación. No obstante, si el embarazo ya culminó, como medida sustitutiva el empleador deberá cancelar la totalidad de la licencia de maternidad. 2.

Si la desvinculación ocurre una vez vencido el contrato y se alega como justa causa dicha circunstancia, debe acudirse al inspector del trabajo. En este caso, tiene lugar una protección intermedia 3. Si la desvinculación ocurre una vez vencido el contrato y se alega como justa causa dicha circunstancia, tiene lugar una protección intermedia.

Se debe ordenar, como mínimo, el pago de las cotizaciones durante el periodo de gestación. No obstante, si el embarazo ya culminó, como medida sustitutiva el empleador deberá cancelar la totalidad de la licencia de maternidad. El reintegro sólo procederá cuando se demuestre que las causas del contrato laboral no desaparecen.

Tampoco se reconoce el pago de salarios dejados de percibir, porque se entiende que el contrato pactado ya había terminado. 1. Si la desvinculación ocurre antes de la terminación de la obra o labor contratada y el empleador no acudió al inspector del trabajo, tiene lugar una protección integral.

Se debe ordenar el reintegro y el pago de las erogaciones dejadas de percibir en los términos del artículo 239 del C.S.T. 1. Si la desvinculación ocurre antes de la terminación de la obra y no se adujo justa causa, tiene lugar una protección intermedia. Se debe ordenar, como mínimo, el pago de las cotizaciones durante el periodo de gestación. No obstante, si el embarazo ya culminó, como medida sustitutiva el empleador deberá cancelar la totalidad de la licencia de maternidad.

El reintegro sólo procederá cuando se demuestre que las causas del contrato laboral no desaparecen. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-007-2024-00102-01 11 Contrato por obra o labor 2. Si la desvinculación ocurre antes de la terminación de la obra y se alega una justa causa distinta a la culminación de la labor pactada, tiene lugar una protección débil.

Se debe ordenar el pago de las cotizaciones durante el periodo de gestación. No obstante, si el embarazo ya culminó, como medida sustitutiva el empleador deberá cancelar la totalidad de la licencia de maternidad. 3. Si la desvinculación ocurre una vez culminada la obra y se alega dicha circunstancia como justa causa tiene lugar una protección intermedia.

Se debe ordenar, como mínimo, el pago de las cotizaciones durante el periodo de gestación. No obstante, si el embarazo ya culminó, como medida sustitutiva el empleador deberá cancelar la totalidad de la licencia de maternidad. El reintegro sólo procederá cuando se demuestre que las causas del contrato laboral no desaparecen. 2.

Si la desvinculación ocurre una vez vencido el contrato y se alega como justa causa dicha circunstancia, debe acudirse al inspector del trabajo. En este caso, tiene lugar una protección intermedia Cargos de libre nombramiento y remoción 1. Protección integral. Se debe ordenar el reintegro y el pago de las erogaciones dejadas de percibir en los términos del artículo 239 del C.S.T. 1.

Protección débil. Se debe ordenar el pago de las cotizaciones requeridas para el reconocimiento de la licencia de maternidad. Finalmente, en cuanto a la estabilidad laboral de la mujer gestante extendida al compañero permanente, cónyuge, o pareja trabajadora, se tiene que, la Corte Constitucional en Sentencia C - 005 de 201712, por medio de la cual, declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 239 numeral 1° del Decreto Ley 2663 de 1950 (Código Sustantivo del Trabajo), en atención a la omisión legislativa contenida en estas normas, extendió la prohibición de despido y exigencia de permiso para poder realizarlo, al trabajador que sea cónyuge o compañero permanente de mujer embarazada o lactante, dependiente de este, en ese orden, el aludido cuerpo colegiado advirtió que: […] «la necesidad de modificar el papel tradicional de hombre y mujer en la sociedad y en la familia, e igualdad de oportunidades y trato entre trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares, esta Corte decidió adoptar medidas orientadas a promover la conciliación en el ámbito del trabajo y la vida familiar relacionadas con la expansión del principio de igualdad de trato y no discriminación. Para ello reconoció que los derechos destinados al cuidado y atención de los hijos y familiares son derechos que recaen en el trabajador como individuo, independientemente que se trate de hombre o mujer, y que se extiende la estabilidad laboral reforzada a padres cabeza de familia al partir del supuesto de una necesaria conciliación del trabajo con la vida familiar. 12 Corte Constitucional, Sentencia C -005 de 2017, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-007-2024-00102-01 12 No existe ninguna razón con respaldo constitucional que justifique la exclusión del padre trabajador o la pareja de la madre gestante que representa su sostén económico, emocional y familiar, de la protección prevista en los preceptos acusados únicamente para la madre trabajadora gestante o lactante. la protección se concederá teniendo en cuenta la condición de beneficiaria de la mujer gestante o lactante, del sistema de seguridad social al que se encuentre afiliado el trabajador o trabajadora a la cual se extiende la protección laboral reforzada.

Ello, con el propósito de ajustar la protección a los fundamentos constitucionales que le proveen sustento jurídico, esto es, la protección de la unidad familiar, la atención y asistencia al estado de maternidad y el interés prevalente de los niños y niñas.» c). Consideraciones del caso Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

En el sub examine, está acreditada la legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela fue presentada por el señor Sergio Andrés Hernández Hoyos, con el fin de que se reintegre al cargo que venía ejerciendo en la Registraduría Nacional del Estado Civil como supernumerario, alegando la extensión de la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada sin empleo para el cónyuge o compañero trabajador; por tanto, el accionante en mención es el titular de los derechos fundamentales que podrían resultar afectados o amenazados en el presente asunto.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, para la Sala también se encuentra acreditada, pues, la acción de tutela está dirigida contra la Registraduría Nacional del Estado Civil; entidad a la que se encontraba vinculado el accionante en calidad de supernumerario y quien expidió el acto administrativo que finalizó el nombramiento del accionante. • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.

Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales13. No obstante, la Jurisprudencia Constitucional ha reconocido la posibilidad de flexibilizar el estudio de la configuración del presupuesto de inmediatez, cuando: (i) 13 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-007-2024-00102-01 13 evidencie que la vulneración se ha prolongado indefinidamente o es continuada, independientemente de que el hecho a partir del cual se inició la aludida vulneración sea lejano en el tiempo, o (ii) cuando atendiendo a la situación de la persona no sea posible exigirle que acuda a un juez, so pena de imponerle una carga desproporcionada14.

El fundamento de exigencia del requisito de inmediatez es la necesidad apremiante y urgente de protección constitucional propia de la tutela. Sin embargo, advierte la Sala que en consonancia a la Jurisprudencia Constitucional15 en materia de estabilidad reforzada por embarazo, precisó que debe contarse la inmediatez desde dos (2) momentos: (i) el momento en que ocurre el despido o no renovación del contrato y (ii) el momento del embarazo y los meses posteriores al parto.

De conformidad con lo anterior, para el caso sub examine, se encuentra superado, como quiera que la vinculación como supernumerario del accionante terminó el 16 de febrero de 2024, y el acudió al amparo constitucional el 12 de marzo del mismo año16; por tanto, trascurrió poco menos de un (1) mes entre la terminación del vínculo laboral y la presentación de la tutela, lo que corresponde a un término razonable.

Así entonces, considera la Sala que en el sub lite se encuentra satisfecho el mentado requisito de procedencia constitucional. • Subsidiariedad En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.

Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable, cuando una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos.17 De conformidad con el sistema normativo actual, en principio, el accionante cuenta con un mecanismo ordinario para elevar las pretensiones formuladas en la acción de tutela, que corresponde al proceso laboral ordinario ante la jurisdicción ordinaria o el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativo, según las particularidades del caso.

Sin embargo, conforme los lineamientos de la Corte 14 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2019, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá D.C., Nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-075 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). 16 PDF nro. 02 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-007-2024-00102-01 14 Constitucional18, este requisito debe ser estudiado de forma flexible cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, tales como compañero permanente de mujer en estado de embarazo sin alternativa laboral. En ese sentido, atendiendo que en el sub examine se está ante un cónyuge de mujer gestante y quien manifiesta estar en situación de desempleo; considera la Sala que en este caso el medio idóneo es la acción de tutela, por tanto, el citado requisito también se encuentra superado. • Solución del asunto.

Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para la solución del caso, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: Conforme los lineamientos de la Corte Constitucional19, la salvaguarda de los derechos a la mujer en estado de embarazo y la lactancia tiene raigambre Constitucional, emanado de diferentes disposiciones como los artículos 13, 43 y 53 Constitucionales, los cuales establecen un mandato de especial protección para la mujer durante el embarazo y después del parto, y una prohibición general de discriminación. En la presente causa constitucional, se advierten las siguientes situaciones fácticas que rodearon la vinculación y desvinculación del accionante de la Registraduría: Según certificación laboral de fecha 13 de marzo del 202420, los delegados Departamentales de Córdoba de la Registraduría Nacional del Estado Civil certificaron que el accionante laboró en esa dependencia, en los tiempos que se relacionan a continuación: CARGO GRADO FECHA INGRESO FECHA RETIRO TIPO VINCULACION AUXILIAR SERVICIOS GENERALES 533501 28/09/2016 06/10/2016 SUPERNUMERARIO AUXILIAR SERVICIOS GENERALES 533501 07/03/2018 16/03/2018 SUPERNUMERARIO AUXILIAR SERVICIOS GENERALES 533501 18/05/2018 30/05/2018 SUPERNUMERARIO AUXILIAR SERVICIOS GENERALES 533501 12/06/2018 22/06/2018 SUPERNUMERARIO AUXILIAR SERVICIOS GENERALES 533501 21/08/2018 31/08/2018 SUPERNUMERARIO AUXILIAR SERVICIOS GENERALES 533501 21/10/2019 30/10/2019 SUPERNUMERARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO 512004 06/08/2021 31/12/2022 SUPERNUMERARIO 18 Corte Constitucional, Sentencia T-329 de 2022, M. P. Natalia Ángel Cabo Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022): «En el caso bajo examen, la Sala advierte que, en principio, la accionante cuenta con un mecanismo ordinario para elevar las pretensiones formuladas en la acción de tutela, que corresponde al proceso laboral ordinario ante los jueces laborales o el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante los jueces administrativos, según las particularidades del caso.

Sin embargo, por las condiciones específicas de la accionante estos mecanismos no resultan idóneos para la protección de los derechos fundamentales de la accionante y, por lo tanto, se cumple el presupuesto de subsidiariedad». 19 Corte Constitucional. Sentencia SU-075 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). 20 (Carpeta 07) PDF nro. 25- pág. 4 del Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-007-2024-00102-01 15 AUXILIAR ADMINISTRATIVO 512004 03/04/2023 16/02/2024 SUPERNUMERARIO Conforme Registro Civil de Matrimonio21, el señor Sergio Andrés Hernández Hoyos contrajo matrimonio con la señora Vanessa Solano Luna. El día 26 de agosto de 202322, la señora Solano Luna -cónyuge del accionante- se realizó prueba de embarazo cualitativa, la cual arrojó resultado positivo.

En ese orden, el día 29 de diciembre del 202323, los delegados Departamentales del Registrador en Córdoba, por medio de Resolución nro. 756, prorrogaron la vinculación del personal supernumerario hasta el 16 de febrero de 2024 -dentro de los que se encontraba el accionante-, para el desarrollo de actividades de carácter transitorio, en la Circunscripción Electoral de Córdoba.

El día 6 de febrero de 202424, el señor Hernández Hoyos presentó petición ante la Delegación Departamental de Córdoba de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en donde informó: «[ ]Con la presente quiero notificar que mi esposa Vanessa Solano Luna identificada con cc 1128274144 de Medellín, se encuentra en estado de embarazo con 29 semanas cumplidas el día de hoy, fecha probable de parto 24 de Abril del año en curso, la cual notifico que depende 100% de mi económicamente se puede corroborar por medio de la eps, ya que cuando terminó de laborar para dedicarse a nuestro otro bebé Pablo Andrés de 2 años y 3 meses la pasaron automáticamente para el régimen subsidiado.

Adjunto prueba de embarazo y última ecografía realizada. [ ]» En virtud de lo anterior, el día 26 de febrero de 2024, la Gerencia de Talento humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante comunicación GHT-0700-09225 del 23 de febrero de 2024, se pronunció en cuanto a la petición anteriormente mencionada y le informó lo siguiente: «Inicialmente, consideramos pertinente precisar que, la figura bajo la cual estuvo vinculado legal y reglamentariamente a la entidad, hace referencia a lo dispuesto en la Ley 1350 de 2009, específicamente el artículo 22 de la precitada norma, la cual reza: […]

ARTÍCULO 22. PERSONAL SUPERNUMERARIO. De acuerdo con las necesidades del servicio, la Registraduría Nacional del Estado Civil podrá excepcionalmente vincular personal supernumerario con el fin de suplir o atender necesidades del servicio y/o una de las siguientes consideraciones: a) Cumplir con funciones que no realice el personal de planta por no formar parte de las actividades de la Registraduría Nacional del Estado Civil; b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada; c) Suplir necesidades de personal en los procesos eleccionarios y de participación ciudadana establecidos por la Constitución y la ley; 21(Carpeta 01) PDF nro. 7 del Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 22 (Carpeta 01) PDF nro. 6 del Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 23 (Carpeta 01) PDF nro. 8 del Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 24 (Carpeta 01) PDF nro. 3 del Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 25 (Carpeta 07) PDF nro. 25 (págs. 16-18) del Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Y (Carpeta 01) PDF nro. 02 del Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-007-2024-00102-01 16 d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y naturaleza de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. La resolución por medio de la cual se produzca esta modalidad de vinculación deberá establecer el término de duración. La asignación mensual se fijará de acuerdo a lo establecido en la nomenclatura y escala salarial vigentes para la Entidad. Durante este tiempo, la persona así nombrada tendrá derecho a percibir las prestaciones sociales existentes para los servidores de la Registraduría Nacional del Estado Civil ( ) (Subraya fuera del texto original).

En este sentido, indicamos que, en aplicabilidad de la referida normativa se prorrogó su vinculación bajo la figura de personal con carácter supernumerario hasta el pasado 16 de febrero de 2024; lo anterior, con ocasión de atender necesidades del servicio en la Registraduría Nacional del Estado Civil - Nivel Desconcentrado y, de acuerdo a los recursos presupuestales con los que contaba esta entidad, previa asignación efectuada por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Ahora bien, en cuanto a su manifestación de: “se encuentra en estado de embarazo con 29 semanas cumplidas, fecha probable del parto 24 de abril del año en curso”, nos permitimos indicarle: En consulta del 19 de febrero de 2024, realizada en el aplicativo de Salud Total E.P.S., entidad a la cual se encuentra adscrito al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Usted figura como activo cotizante - régimen contributivo, sin reportar a su cónyuge como beneficiaría en su grupo familiar, conforme se plasma en el siguiente extracto: Señor: HERNANDEZ HOYOS SERGIO ANDRES CC: 10677936866 BRR LIMONAL CL 33A NRO 36A 26-3216549 CIUDAD Ref: M-PYGA-F065, SOLICITUD INFORMACION- AFILIACION SALUD TOTAL EPS S.A En relación con el asunto de la referencia, y atendiendo su solicitud, nos permitimos informarle que a la fecha de expedición de la presente comunicación consta en nuestra base de datos que su afiliación al régimen contributivo de Salud Total EPS S.A. se realizó a partir de enero de 2019.

Los usuarios inscritos en su afiliación son: Nombre D o c u m e nt o T i p o A fi li a c i ó n Sem cot Sem ant parent esco Esta do de afili ació n Fecha de desafil iacion EPS Est acd o actu al Disc apac idad HERNA NDEZ HOYOS SERGIO ANDRE S 10 67 93 68 66 C E n e - 2 4 - 2 0 1 9 53 26 COTIZ ANTE VIG ENT E NIN GUN A HERNA NDEZ ESCOB AR LUIAN 10 67 96 94 80 R F e b - 2 4 52 26 HIJO MENO R DE 18 AÑOS VIG ENT E NIN GUN A Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-007-2024-00102-01 17 - 2 0 2 0 Asimismo, en consulta realizada en el aplicativo de la Administradora de los Recursos del Sistema de General de Seguridad Social en Salud - ADRES, su cónyuge Vanessa Solano Luna, identificada con C.C. 1.128.274.144, registra activa como cabeza de familia en Salud Total - régimen subsidiado, conforme se detalla a continuación: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES Información de afiliación en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA en el Sistema General de Seguridad Social en Salud Resultados de la consulta Información Básica del Afiliado: Columnas Datos TIPO DE IDENTIFICACION CC NUMERO DE IDENTIFICACIO 1128274144 NOMBRES VANESSA APELLIDOS SOLANO LUNA FECHA DE NACIMIENTO **/**/** DEPARTAMENTO CORDOBA MUNICIPIO MONTERIA ESTADO ENTIDAD REGIMEN FECHA DE AFILIACIÓN EFECTIVA FECHA DE FINALIZACIÓ N DE AFILIACIÓN TIPO DE AFILIADO ACTIVO SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTO RA DE SALUD DEL REGIMEN CONTRIBU TIVO Y DEL REGIMEN SUBSIDIA SUBSIDIADO 22/02/2007 31/12/2999 CABEZA DE FAMILIA Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-007-2024-00102-01 18 DO S.A. - CM De igual forma, es preciso indicar que, para el caso concreto, la situación actual de la señora VANESSA SOLANO LUNA C.C 1.121.216.162, no se ajusta a los presupuestos referidos, es decir, a la fecha de terminación de la última prórroga de vinculación como personal supernumerario del sr SERGIO ANDRÉS HERNÁNDEZ HOYOS, puesto que su conyugue Sra. VANESSA, no se encontraba afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, por parte de su compañero permanente, como su beneficiaria, tal como se plasmó en el Oficio GTH-0700-092 de 23/02/2024, y el cual tiene como soportes las consultas realizadas a ADRES y al EPS SALUD TOTAL, de fecha 19 de febrero de 2024.

Evidenciándose en el reporte ADRES de 19 de febrero de 2024, que la Sra. VANESSA SOLNAO LUNA, se encuentra ACTIVA REGIMEN SUBSIDIADO TIPO AFILIADO CABEZA HOGAR. Así las cosas, se configura falta de nexo causal entre la presunta condición de Padre cabeza de familia y la terminación del periodo de vinculación como personal SUPERNUMERARIO el 16 de febrero de 2024).

En conclusión, no es aplicable al caso en concreto lo dispuesto en la Sentencia C - 005 de 2017, de la Corte Constitucional.» El día 4 de marzo de 202426, a través de una declaración juramentada la señora Vanesa Solano Luna, aseguró que actualmente se encuentra desempleada, no recibe ingresos económicos de ningún tipo, por lo que depende económicamente de su conyugué -el señor Sergio Andrés Hernández Hoyos-.

Pues bien, teniendo en cuenta el material probatorio previamente relacionado y la jurisprudencia en comento27, encuentra la Sala que al accionante por el embarazo de su cónyuge, le es extensible la protección por estabilidad laboral reforzada. De esa manera, según lo expresado en las sentencias de la Corte Constitucional SU-070 de 2013 y SU-075 de 2018, no siempre que se acredite que una mujer embarazada a la que se le terminó el vínculo laboral que previamente fue pactado para desarrollar una actividad específica por determinado periodo, la consecuencia debe ser que el Juez de Tutela ordene su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación, pues este reintegro tan solo es procedente cuando se demuestre que el objeto de la labor contratada continúa. En concordancia con lo anterior, considera la Sala que en el sub lite no hay lugar a ordenar reintegro del accionante, pues, conforme a las pruebas documentales obrantes en el expediente, el señor Hernández Hoyos fue vinculado a la Registraduría Nacional del 26 (Carpeta 01) PDF nro. 4 del Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 27 Corte Constitucional, Sentencia C -005 de 2017, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-007-2024-00102-01 19 Estado Civil como Supernumerario en el cargo de Auxiliar Administrativo, para el desarrollo de actividades de carácter transitorio, siendo el último periodo de vinculación, el comprendido entre el 3 de abril de 2023 hasta 16 de febrero de 2024 – la última prorroga realizada a la vinculación del accionante la dispuso la Resolución nro. 756 del 29 de diciembre de 2023-; es decir, el accionante tenía conocimiento de la fecha de la terminación de su vinculación, incluso, antes de la notificación del embarazo de su cónyuge el cual fue informado a su empleador el 6 de febrero de 2024.

Asimismo, no obra en el plenario prueba que demuestre que las causas de la vinculación del accionante subsisten. Véase, precisamente, que en esa última y conocida prórroga salieron también los 368 supernumerarios de la Delegación departamental de la Registraduría, por lo tanto, no es dable concluir que la desvinculación del accionante esté relacionada con el embarazo de su cónyuge, lo que descarta la vulneración del derecho a una estabilidad laboral reforzada, y por tanto, no es posible acceder al reintegro solicitado.

Igualmente, pone de presente la Sala que en el sub examine no se está desconociendo el fuero que ampara al accionante por haberse acreditado que su cónyuge se encontraba embarazada cuando todavía estaba vigente el vínculo laboral con la entidad accionada; sino que, al no evidenciarse despido por razones atribuibles al embarazo de la cónyuge del actor, la protección constitucional es intermedia, tal como lo precisó la Corte Constitucional, lo que conllevaría sea procedente ordenar sólo que se le reconozcan y garanticen sus cotizaciones al SGSS durante el periodo de gestación; sin embargo, debido a que la cónyuge del accionante no es beneficiaria de su régimen de seguridad social, esta orden sería ineficaz.

Así las cosas, de acuerdo con las precisiones realizadas en precedencia, se procederá a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley: FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el Fallo de Primera Instancia proferido el dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-007-2024-00102-01 20 CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARIA CABRALES SOLANO