TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S. 082 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Radicación: 17001-33-39-006-2024-00061-02 Accionante: José Omar Torres González Accionados: Instituto Nacional de Vías - INVIAS Vinculada: Unidad de Gestión del Riesgo del Departamento de Caldas, Portón de la Florida S.AS, Corporación Autónoma de Caldas y Municipio de Villamaría Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta n°021 del 17 de abril de 2024 Manizales, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO Se decide la impugnación radicada por el apoderado de la parte accionante, el señor José Omar Torres González, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, el 18 de marzo de 2024, que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela, de conformidad con lo establecido por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El día 06 de marzo de 2024 el señor José Omar Torres González radicó a través de apoderado acción de tutela contra el Instituto Nacional de Vías – INVIAS1, correspondiendo su conocimiento, por reparto, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, el cual por auto del día siete (07) de marzo de 2024 admitió la solicitud de amparo y vinculó al Municipio de Villamaría, a la Corporación Autónoma Regional de Caldas, a la Unidad de Gestión de Riesgo del Departamento de Caldas y a la Urbanización Portón 1 En adelante INVIAS Exp. 17001-33-39-006-2024-00061-02 2 de la Florida.
El Departamento de Caldas – Secretaría de Medio Ambiente, la Corporación Autónoma Regional de Caldas, el Conjunto Residencial Portón de la Florida S.A.S y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS se pronunciaron frente a la acción incoada, mientras que el Municipio de Villamaría guardó silencio. El 18 de marzo de la presente anualidad, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en el asunto de la referencia, declarando la improcedencia de la acción de tutela.
A través de escrito enviado por correo electrónico, el accionante impugnó el fallo de primera instancia, dentro del término establecido para ello, recurso que fue concedido por auto del 02 de abril de 2024. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el día 02 de abril de 2024 y allegado al Despacho del suscrito Magistrado Ponente el mismo día.
ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuesto por el accionante en su solicitud de amparo. Manifestó que el día 19 de abril de 2017 se presentó un fuerte aguacero en el sector en el que se ubican los predios de la “Carrera 1 # 71 – 191 y Carrera 1 # 71 – 205 – Conjunto Residencial Portón de la Florida – Villamaría – Caldas” donde reside el accionante.
Indicó que como consecuencia de la lluvia se desprendió el “cubrimiento a un sector del talud” y ocasionó la caída de “rocas esféricas” de diferentes tamaños sobre la vía Panamericana poniendo en peligro a los transeúntes. Explicó que en vista de la anterior situación, el 20 de abril de 2017, el señor Luis Omar Torres González instaló un muro de contención artesanal y un plástico negro en la zona del desprendimiento.
Expresó que a través de petición del 05 de diciembre de 2018, el accionante solicitó a INVIAS la intervención inmediata de las zonas afectadas por la Exp. 17001-33-39-006-2024-00061-02 3 lluvia. Afirmó que la petición fue contestada el 28 de diciembre de 2018, argumentando que sería realizada una visita técnica con el fin de elaborar el estudio y diseño de las obras que le conciernen a la entidad.
Sostuvo que hasta el 25 de marzo de 2019 no había sido realizada la visita aceptada por INVIAS, por lo que el accionante y el señor Jorge Hernán Yepes Alzate, residentes del Conjunto Residencial Portón de la Florida, radicaron nueva petición requiriendo la atención inmediata de la zona, la cual fue contestada el 25 de mayo de 2019 por el INVIAS en el sentido de aprobar la visita y el estudio del terreno. Refirió que por parte del INVIAS se tomaron fotografías y se realizó el estudio correspondiente, concluyendo que se requiere intervención, puesto que las viviendas que hacen parte del Conjunto Residencial Portón de la Florida cumplen con los requisitos legales y no se observa que sean los responsables del desprendimiento de tierras.
Informó que el 22 de noviembre de 2020, los residentes y propietarios del Conjunto Residencial radicaron nueva petición en la que solicitaron al INVIAS decidir sobre el estudio y diseño de las obras de estabilidad e impermeabilización del talud y la contratación de la intervención del tramo “Carrera panamericana, puente la libertad – los Cambulos, sector horno crematorio Juana de arco kilometro PR32+150”.
Indicó que esta última petición no fue contestada. Derechos que se alegan vulnerados La parte actora considera que en el presente asunto le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, además los derechos contenidos en los artículos 46, 51, 78, 79 y 80 de la Constitución Política. Pretensiones Solicitó que se ordene al INVIAS realizar la intervención adecuada en los sectores expuestos anteriormente, pues ya existen estudios y diseños elaborados para evitar alguna catástrofe en las viviendas aledañas al lugar del desprendimiento.
Exp. 17001-33-39-006-2024-00061-02 4 Además, requirió la vinculación de las entidades que también se encuentren en la obligación de salvaguardar y velar por las personas que puedan estar en peligro por la falta de intervención. CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA Portón de la Florida S.A.S Manifestó que desde el mes de abril de 2017 tienen conocimiento de la precipitación de material y roca del talud hacia la vía Panamericana con ocasión de la prolongada e intensa lluvia del día 17 del mismo mes.
Sostuvo que desde el día siguiente en que sucedió el evento, el Conjunto Residencial evaluó el riesgo sobre las viviendas, el estado del talud y el de los sistemas de desagüe y drenajes diseñados para no aportar escorrentías, ni aguas superficiales, ni las recolectadas por áreas duras y cubiertas al talud. Indicó que el Conjunto Residencial cuenta con filtros hacia el talud de la vía Panamericana y un sistema interno de descarga de las aguas de escorrentía en espina de pescado a lo largo de la vía central.
Recordó que para dar tranquilidad inmediata a las personas que habitaban en la casa nº 11, se decidió (entre tanto las entidades municipales tomaban medidas preventivas) construir un muro de contención anclado y desde entonces cubrir con plástico toda el área del talud, situación que se ha mantenido por cerca de 7 años. Reiteró que desde la ocasión del suceso en el año 2017, junto con los vecinos han radicado diversas peticiones ante el INVIAS, poniendo de presente el riesgo y peligro que representa el “talud desnudo”.
Refirió que tal y como lo establecieron los técnicos del INVIAS, la situación se dio por la saturación que el fuerte y prolongado aguacero ocasionó sobre la capa vegetal del talud. Corporación Autónoma de Caldas Determinó que la controversia del presente asunto versa sobre la falta de respuesta a la petición formulada el 22 de noviembre de 2020 por el señor Luis Omar Torres González ante el INVIAS.
Afirmó que han transcurrido cerca de cinco años desde que se tuvo Exp. 17001-33-39-006-2024-00061-02 5 conocimiento de la vulneración reclamada, lo cual excede todo término razonable para que la presente acción cumpla con el requisito de inmediatez. Adujo que esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la competencia de dar respuesta de fondo a la petición formulada por la parte actora es privativa del INVIAS.
Solicitó que de conformidad con lo expuesto y la inexistencia de una vulneración por parte de Corpocaldas, se desvincule a la entidad del trámite constitucional. Departamento de Caldas – Secretaría de Medio Ambiente Indicó que la entidad no es competente para resolver las pretensiones del accionante, ya que es la administración municipal y demás entidades a las que se ha radicado la solicitud las encargadas de dar respuesta clara, precisa y congruente a las peticiones que se presenten en sus dependencias.
Instituto Nacional de Vías – INVIAS Manifestó su oposición a las pretensiones de la parte actora, toda vez que las peticiones que han sido radicadas por el accionante han sido contestadas por parte de la entidad. Precisó que el manejo de las aguas lluvias y servidas no ha sido adecuado por parte de los propietarios del conjunto habitacional “Portón de la Florida” y esto ha generado el evento descrito en la presente acción. Relacionó lo expuesto anteriormente con la respuesta otorgada a la petición del 24 de diciembre de 2018, que estipuló: (…) 1-Las obras ejecutadas en el sector mencionado (PR 32 + 150) se realizaron entre el 2010 y 2015 mediante contrato de obra por la firma CONSORCIO VIAS DEL CENTRO, Específicamente en el sector de la Florida se construyeron obras muy importantes de estabilización de taludes con los respectos drenajes de los taludes hacia la carretera, para preservar y garantizar la funcionalidad y durabilidad de la vía 2- De acuerdo a su información las aguas que están creando el problema descrito en su comunicación provienen de las aguas provenientes del barrio que de alguna manera están siendo evacuadas al talud que para el Exp. 17001-33-39-006-2024-00061-02 6 momento de culminación de las obras del contrato de obra se entregaron en perfecto estado de estabilidad. 3- Como bien lo describen en su comunicado se colocaron unos mantos plásticos para evitar que el talud continuará erosionándose, porque el INVÍAS debe proteger y garantizar el buen servicio de la vía. Ante lo expuesto anteriormente, se recomienda revisar el manejo de aguas lluvias y negras en la actualidad por los residentes del barrio de la Florida.
Es importante definir si estas aguas no han sido conducidas adecuadamente a los Alcantarillados o si son insuficientes y por tal razón llegan al talud en cuestión. Refirió el Oficio nº 19621 del 15 de mayo de 2019, enviado por el INVIAS al Municipio de Villamaría, por el cual informó a la administración la necesidad de realizar las gestiones pertinentes para mitigar el riesgo.
Indicó que a través del informe ejecutivo nº 22 del 18 de abril de 2018, remitido por la Empresa ESAO LTDA al Instituto Nacional Territorial Caldas, se hizo saber que una de las viviendas del conjunto residencial no tiene un sistema de recolección de aguas lluvias, por lo que estas son vertidas directamente al talud. Concluyó que la ladera se encontraba completamente estable, pero con la construcción de las viviendas en la corona del talud y la inadecuada entrega de las aguas lluvias se dio lugar al problema de erosión que ahora reclama el actor, situaciones que no son atribuibles al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, por lo que es el accionante y demás propietarios de las viviendas que quedan en dicho sector son quienes deben construir un adecuado sistema de captación y entrega de aguas lluvias.
Afirmó que además de lo expuesto, la presente acción constitucional no cumple con los requisitos de procedencia, por cuanto la parte actora cuenta con otros mecanismos para exigir el cumplimiento del contrato de suministros. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en providencia del 18 de marzo de 2024, declaró improcedente la acción respecto de la protección de derechos colectivos por vía de tutela.
Exp. 17001-33-39-006-2024-00061-02 7 Expresó la Juez a quo que el ordenamiento jurídico ha dispuesto la acción popular como medio efectivo para garantizar los derechos colectivos, máxime cuando en el caso concreto no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante. En consecuencia determinó que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad habida cuenta de que no se demostró la ineficacia del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos.
IMPUGNACIÓN DEL FALLO El apoderado de la parte actora radicó escrito de impugnación y sustentó su inconformidad en lo siguiente: Sostuvo que el INVIAS es competente para realizar la intervención solicitada, pues de acuerdo a las características del talud, no es posible que sea un problema exclusivo del Conjunto Residencial. Además, al ser una entidad estatal debe prevenir, proteger y solucionar esta situación por la posibilidad de convertirse en una “tragedia advertida”.
Indicó que el Conjunto Residencial Portón de la Florida ha sido la única entidad que ha cumplido con las solicitudes del señor Luis Omar Torres González, pues prestó toda la atención necesaria con el fin de esclarecer la causa del deslizamiento. Manifestó que el señor Luis Omar es un ciudadano colombiano y como tal debe ser protegido por el Estado en todo momento.
Afirmó que la Secretaría de Medio Ambiente del Departamento de Caldas también debe velar, proteger y prevenir cualquier desastre natural, por lo que es procedente su vinculación. Adujo que la controversia planteada no versa respecto de si los derechos son colectivos o fundamentales, como lo planteó la Juez a quo, sino sobre la vulneración de estas garantías.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Cuestión previa Exp. 17001-33-39-006-2024-00061-02 8 La Sala observa que en los hechos de la demanda el accionante manifiesta que el 22 de noviembre de 2020, los residentes y propietarios del Conjunto Residencial Portón de la Florida radicaron nueva petición en la que solicitaron al INVIAS decidir sobre el estudio y diseño de las obras de estabilidad e impermeabilización del talud y la contratación de la intervención del tramo “Carrera panamericana, puente la libertad – los Cambulos, sector horno crematorio Juana de arco kilometro PR32+150”.
Al respecto, este Tribunal advierte que en el fallo de primera instancia se consideró “improcedente además el amparo constitucional del derecho fundamental de petición, pues frente a la petición presentada el 22 de noviembre de 2020 relacionada en el escrito de tutela como no atendida por la entidad accionada, se tiene que sobre la misma no se cumple el requisito de inmediatez, habiendo transcurrido mas de tres años desde su presentación”.
(Negrilla de la Sala). En relación con este tema, la Sala considera que en el escrito de impugnación radicado por el apoderado de la parte accionante no se consignan argumentos o inconformidades respecto de esta decisión, motivo por el cual este Tribunal se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre la ausencia de respuesta a la mencionada solicitud del año 2020.
Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
(…) Exp. 17001-33-39-006-2024-00061-02 9 Pretendió entonces el constituyente garantizar, mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata2.
No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria3, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando, dentro de los diversos medios que aquel ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza4.
Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo, así como el contenido del escrito de impugnación, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a despejar el siguiente interrogante: ¿Es procedente por vía de tutela solicitar la protección de los derechos colectivos reclamados por la parte actora? 2 H. Corte Constitucional.
Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.
Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 4 Para la H. Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.] Exp. 17001-33-39-006-2024-00061-02 10 Hipótesis de solución del caso Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este trámite se ha demostrado la improcedencia de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos en tanto se encuentra acreditada la existencia del mecanismo constitucional idóneo y no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Elementos generales de la acción popular La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia está instituida como un mecanismo procesal elevado a rango constitucional con trámite preferencial, por medio de la cual las personas naturales o jurídicas pueden demandar del Estado en cualquier tiempo, aun durante los estados de excepción, la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, con el objeto de evitar un daño contingente, hacer cesar algún peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible.
En el mismo sentido y dado la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2 y 9 de la Ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de la acción popular son los siguientes: a) Su finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos e intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto puede ser ejercida por cualquier Exp. 17001-33-39-006-2024-00061-02 11 persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.
En esta línea, esta Sala de decisión advierte que tal y como precisó la Juez a quo, la naturaleza de los derechos invocados por el apoderado de la parte actora en el presente trámite de tutela, requiere que su protección sea reclamada a través de la acción popular, la cual se encuentra dispuesta específicamente para estos fines. Caso concreto Del estudio de la demanda, el fallo de primera instancia y el escrito de impugnación, observa este Tribunal que la discusión gira en torno a la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos colectivos de las personas que habitan en el Conjunto Residencial Portón de la Florida y de aquellas que transitan por la parte posterior de este en un tramo de la vía Panamericana.
En concordancia con lo expuesto por la Juez de primera instancia, toda vez que la pretensión del escrito de tutela versa sobre “la intervención adecuada del sector descrito (…) para evitar a futuro alguna catástrofe en las viviendas (…), personas y transeúntes que vayan en vehículos por los tramos expuestos en los hechos de esta tutela”, esta Sala de decisión considera que la garantía que indica como vulnerada la parte actora es el derecho colectivo previsto en el literal l) del artículo 4 de la ley 472 de 1998 relacionado con “El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”.
De lo anterior precisa este Despacho que, si bien es cierto que el accionante hizo mención de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política como derechos fundamentales vulnerados como consecuencia de la presunta omisión del INVIAS, también lo es que no se advierte una relación fáctica entre lo narrado o lo solicitado por la parte actora y estas prerrogativas.
Frente al debido proceso en materia administrativa, ha señalado la Corte en la Sentencia T-010 de 2017 lo siguiente: (…) Existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se Exp. 17001-33-39-006-2024-00061-02 12 adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.
Así pues, no se observa que las entidades accionadas hayan llevado a cabo trámites administrativos en los cuales se evidencie el desconocimiento, amenaza o vulneración de alguna de las garantías que comprende el derecho al debido proceso administrativo. En similar sentido ocurre con el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, del cual la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional5 ha dejado en claro su carácter objetivo, puesto que de su alcance se ha previsto que: “constituye un principio fundamental, se traduce en la garantía a que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos según las diferencias constitutivas de ellos.
El principio de la justa igualdad exige precisamente el reconocimiento de la variada serie de desigualdades entre los hombres en lo biológico, económico, social, cultural, etc., dimensiones todas que en justicia, deben ser relevantes para el derecho.”. Con esto de presente, precisa la Sala que no se encuentran pruebas que permitan determinar que se esté ejerciendo un trato discriminatorio o disímil frente a las circunstancias del accionante en relación con otros residentes del sector objeto de la presente acción. Ante la inexistencia de derechos fundamentales que deban ser garantizados y la solicitud de protección de derechos colectivos de la parte actora, este Tribunal concluye que el ordenamiento jurídico ha previsto la acción popular como el medio procedente para concretar este fin.
Adicionalmente, advierte la Sala que en este asunto no se acreditó falta de idoneidad del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, así como tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que permita un análisis flexible del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. 5 Sentencia C-042 de 2003.
Exp. 17001-33-39-006-2024-00061-02 13 Al respecto este Tribunal recuerda que el núcleo esencial de la acción de tutela es la protección del afectado que no dispone de otro procedimiento que pueda ser utilizado como defensa, por lo cual este mecanismo tiene las características propias de ser un medio transitorio, subsidiario y de inmediatez, y en ese sentido la acción de tutela no puede ser utilizada como medio supletorio de otros instrumentos, máxime ante el carácter prioritario del que goza el trámite de acción popular.
Aunado a lo anterior se evidencia que los documentos sobre los cuales soporta su pretensión la parte accionante, corresponden a informes técnicos de los años 2018 y 2019, los cuales no describen la situación actual del talud ni permiten vislumbrar que se requieran medidas urgentes para evitar la vulneración de derechos. Sin embargo, este Despacho considera que la oportunidad efectiva para analizar de fondo la situación narrada por el accionante es la acción popular.
Por esta razón, la Sala recuerda al señor apoderado de la parte actora la pertinencia del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contenido en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, para que sea el Juez popular quien decida sobre la vulneración de los derechos de los habitantes del Conjunto Residencial Portón de la Florida y decrete las medidas necesarias para su eventual protección. Conclusión Atendiendo las consideraciones que anteceden, estima esta Sala de Decisión que en este asunto no se ha demostrado la vulneración de derechos fundamentales o que por las circunstancias fácticas no se pueda acceder al mecanismo constitucional indicado para garantizar la protección de los derechos colectivos de los residentes del Conjunto Residencial Portón de la Florida en el Municipio de Villamaría. Por las razones expuestas, estima la Sala necesario confirmar la sentencia objeto de impugnación. Para la notificación de esta providencia, se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 16 y 31 del Decreto 2591 de 1991.
Se ordenará remitir la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido decreto. Exp. 17001-33-39-006-2024-00061-02 14 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. CONFÍRMASE la sentencia proferida el dieciocho (18) de marzo del 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dentro del presente trámite constitucional promovido a través de apoderado por el accionante José Omar Torres González, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela para la protección de derechos colectivos.
Segundo.
NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Tercero. Ejecutoriado este proveído, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adoptada en esta providencia. Quinto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “SAMAI”.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Exp. 17001-33-39-006-2024-00061-02 15 PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.