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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-39-006-2018-00456-02

Reporting judge: Augusto Ramón Chávez Marín

Date: 2024-04-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 091 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-006-2018-00456-02 Demandante: Aminta Calderón Aguilar Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 023 del 26 de abril de 2024 Manizales, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Aminta Calderón Aguilar contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)2.

DEMANDA En ejercicio de este medio de control interpuesto el 18 de septiembre de 20183, se solicitó lo siguiente4: 1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, UGPP. 3 Archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 4 Archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-33-39-006-2018-00456-02 2 Pretensiones 1.

Que se declare la nulidad del acto administrativo número RDP 038820 del 11 de octubre de 2017 expedido por la U.G.P.P. negó la sustitución y pago de la pensión de jubilación gracia que le fuera reconocida y disfrutaba en vida el docente de orden territorial, nacionalizado, Silvio Cardona Ruíz (fallecido). 2. Declarar la nulidad de la resolución No.RDP 043366 de 20 de noviembre de 2017, notificada el 30 de noviembre de 2017 el cual la UGPP desató el recurso de reposición, interpuesto contra el acto administrativo No. RDP 038820 de 11 de octubre de 2017 precitado. 3.

Declarar la nulidad de la resoluciónNo.RDP 047869 de 22 de diciembre de 2017, notificada el 16 de enero de 2018 por medio del cual UGPP, resolvió el recurso de apelación formulado contra la decisión precedente, confirmando la resolución No. RDP 038820 de 11 de octubre de 2017. 4. Como consecuencia de la anterior declaración y a manera de restablecimiento del derecho, solicita se le reconozca y pague la sustitución pensional de gracia como cónyuge supérstite del señor Silvio Cardona Ruiz y a favor de la demandante Aminta Calderón Aguilar. 5.

ORDENA R a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a actualizar las sumas que resulten a favor de la demandante. 6. Que se condene a la entidad accionada en costas y gastos que lleve este proceso. 7. Que los dineros que se le paguen sean debidamente indexados. 8.

Que se debe dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente5: 5 Archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-33-39-006-2018-00456-02 3 1.

El señor Silvio Cardona Ruiz cumplió los requisitos consagrados en las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, esto es, 20 años de prestación del servicio en una entidad educativa del orden municipal, y contar con una edad mayor a los 50 años, por lo que solicitó ante la Caja de Previsión Social-CAJANAL, el reconocimiento y pago de la pensión especial de gracia. 2.

En Resolución n°7206 del 8 de marzo de 1993, la Caja de Previsión Social-CAJANAL le reconoció pensión especial de jubilación gracia, efectiva a partir del 21 de octubre de 1987. 3. El docente Cardona Ruíz contrajo matrimonio por el rito católico, el 26 de octubre de 1963, con la demandante Aminta Calderón Aguilar, celebrado en la Parroquia San Antonio de Manzanares. 4.

El docente pensionado Silvio Cardona Ruíz, falleció el día 16 de junio de 2017, en el municipio de Manzanares. 5. El 12 de julio de 2017, Aminta Calderón Aguilar en su calidad de cónyuge sobreviviente, reclamó ante la entidad demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia, cual disfrutaba en vida el causante Silvio Cardona Ruíz. 6.

Mediante la Resolución n°RDP 038820 de 11 de octubre de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, negó la sustitución y pago de la pensión de jubilación gracia solicitada por la señora Aminta Calderon Aguilar. 7. La anterior decisión fue confirmada por medio de las Resoluciones n°RDP 043366 de 20 de noviembre de 2017 y n°RDP 047869 de 22 de diciembre de 2017.

Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones6: Constitución Política: artículos 1,2,4,13,25,48, 53 y 58.; Ley 114 de 1913 arts.1, 3 y 4; Ley 43 de 1975; Ley 91 de 1989, arts.1 y 5.. 6 Página 2 del archivo nº 03 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-33-39-006-2018-00456-02 4 Hizo referencia a la expedición de los actos administrativos demandados, y consideró que los mismos riñen abiertamente con los fines y principios consagrados en la Constitución Política y en particular con la ley 114 de 1913, ya que es manifiesto el desconocimiento de los derechos adquiridos conforme a la normatividad vigente en la materia, por una parte; y por otra el desconocimiento de toda una línea de precedentes jurisprudenciales contenidos en diversos fallos de la Corte Constitucional y del órgano cúspide de lo contencioso administrativo, sobre el reconocimiento y pago de la pensión gracia que se otorga a los maestros territoriales de las escuelas oficiales con 20 años de servicio y 50 de edad, de conformidad con la ley 114 de 1913 y la ley 91 de 1989.

Citó jurisprudencia el H. Consejo de Estado: (i) Sent. 05001 2333 000 2012 00635 01 (2264-2014) del 24 de agosto de 2017, Sección Segunda - Subsección A., C. P.: Doctor GABRIE L VALBUEN A HERNANDEZ; (ii) Sentencia 2010- 00307, rad: 25000 23 25 0002010 00307 01 de noviembre 22 de 2012, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A.;

(b) de la Corte Constitucional (i) La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1o (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: (ii) En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, C-168/95 la Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso (iii) C-489 de 2000.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando debidamente representada y dentro de la oportunidad legal, la UGPP contestó la demanda7, para oponerse a la prosperidad de las pretensiones con sustento en los siguientes argumentos. Propuso como excepciones las que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, en la medida en que la parte actora no cumple los requisitos legales para acceder a la pensión gracia y, por ende, la entidad no tiene obligación de reconocerle dicha prestación ni pagarle suma alguna;

“BUENA FE”, por cuanto los actos demandados no fueron expedidos de manera arbitraria o amañada, ni mucho menos vulnerando normativa alguna; “PRESCRIPCIÓN”, atendiendo lo previsto por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral; y “LA GENÉRICA”, en tanto se declare probado todo hecho a favor de la UGPP que constituya una excepción a las pretensiones de la demanda. 7 Archivo nº 17 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-006-2018-00456-02 5 SENTENCIA APELADA El 27 de abril de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia8, a través de la cual: i) declaró probada la excepción de prescripción; ii) declaró infundados los medios exceptivos propuestos por la UGPP; iii) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; iv) a título de restablecimiento del derecho, condenó a la UGPP a que reconozca y pague a favor de la señora Aminta Calderón Aguilar, la sustitución de la pensión gracia de la cual era titular el señor SILVIO CARDONA RUIZ identificado en vida con cedula de ciudadanía número 1.301.10, reconocimiento que se hará a partir del fallecimiento de este, es decir desde el 16 de junio de 2017 y realice el pago de la aludida pensión en las mesadas correspondientes dejadas de percibir, en cuantía del 75% de todo lo devengado en el año anterior a aquel en que cumplió el status del pensionado fallecido; v) dispuso que las sumas a reconocer debían actualizarse; vi) ordenó que se cumpliera la sentencia en los términos previstos por el artículo 192 del CPACA; y vii) condenó en costas a la demandada.

Lo anterior, con fundamento en lo siguiente. Inicialmente hizo alusión al marco normativo de la pensión gracia, concluyendo que para el reconocimiento y pago de dicha prestación es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran: haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de 20 años, vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, haber cumplido 50 años de edad, y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

A continuación, se refirió a las normas y jurisprudencia que regula la sustitución de la pensión gracia y concluyó que una vez fallecido el titular de esta prestación, la misma no se extingue, sino que puede ser objeto de sustitución entre los beneficiarios del causante, en la forma y los porcentajes establecidos en la normatividad antes citada.

En ese sentido, sostuvo que el causante presto sus servicios al Departamento de Caldas por un poco más de 40 años, y de acuerdo con las pruebas de la actuación concluyó que sus vinculaciones legales y reglamentarias fueron del orden nacionalizado por lo que se encuentra plenamente acreditado los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 y adicionada por normas posteriores - Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933. 8 Archivo nº 35 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-006-2018-00456-02 6 Adujo que lo relevante es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada y que en lo que respecta a los docentes territoriales, por una parte, que el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y por otra, en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

Consideró que a la señora Aminta Calderón Aguilar le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia que percibía el señor Silvio Cardona Ruiz. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia9, expresando que conforme a los actos administrativos para pensión gracia consignados en los certificados de información laboral expedidos por el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Educativo Regional "FER” de Caldas de fecha 31 de enero de 1992 y 18 de mayo de 1992, el causante prestó sus servicios con nombramientos emanados del Ministerio de Educación Nacional en el periodo de tiempo comprendido entre el 01 de Enero de 1977 y el 31 de Diciembre de 1991 como Docente Primaria Nombramiento Departamental.

Indicó que el señor Silvio Cardona Ruíz no reunió el requisito de tiempo de servicio establecido en las normas en comento, siendo requisito indispensable para ello, que el causante al menos hubiere completado 20 años en la docencia oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado señalado en la ley, en consecuencia, no tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación gracia. Expresó que al causante Silvio Cardona Ruíz no le asistía derecho al reconocimiento de la pensión gracia toda vez que revisado el expediente administrativo pensional se registra tiempo de carácter nacional prestado por el causante.

De otra parte, frente a la condena en costas, transcribió apartes de varias providencias del Consejo de Estado, relacionadas con el tema y solicitó que se revoque la condena por este concepto realizada en primera instancia. 9 Archivo nº 38 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-33-39-006-2018-00456-02 7 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante Se pronunció en documento que obra en el archivo 05 del cuaderno 2 de la actuación y expresó que la entidad demandada en forma caprichosa y arbitraria tergiversa los hechos acreditados y, sin más, niega la sustitución de la pensión gracia impetrada, bajo argumentos contraevidentes con el acervo probatorio y con total desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de SUJ-SII-11-2018, Exp. 25000-23- 42-000-2013-04683-01 (3805-2014) del 21 de junio de 2018, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, del H. Consejo de Estado.

Parte demandada10 No se pronunció en esta etapa procesal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en este asunto. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 12 de agosto de 202111, y allegado el 9 de septiembre del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia12.

Admisión y alegatos. Por auto del 10 de septiembre de 2021 se admitió el recurso de apelación13. Dentro del término conferido, sólo la parte accionada alegó de conclusión14. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. Paso a Despacho para sentencia. El 29 de septiembre de 2021 el proceso ingresó a Despacho para sentencia15. 10 Archivo nº 05 del cuaderno 2 del expediente digital. 11 Archivo nº 01 del cuaderno 2 del expediente digital. 12 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 13 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 14 Archivo nº 05 del cuaderno 2 del expediente digital. 15 Archivo nº 06 del cuaderno 2 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-006-2018-00456-02 8 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquél fue formulado. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación propuesto, la Sala estima que el problema jurídico en el presente asunto se contrae a resolver los siguientes interrogantes: ▪ ¿Es procedente revisar el cumplimiento de los requisitos que acreditó el causante de la pensión gracia para el reconocimiento de la prestación en el estudio de la sustitución de la mencionada pensión? ▪ En caso afirmativo, ¿el causante de la pensión gracia en el presente asunto cumplió los requisitos previstos para el reconocimiento y pago de la prestación? ▪ ¿Procede en el caso concreto la condena en costas impuesta por el Juzgado de primera instancia? Para despejar las cuestiones planteadas, la Sala abordará los siguientes tópicos: i) hechos probados; ii) lineamientos generales en materia de pensión de sobrevivientes y de sustitución pensional; iii) normativa aplicable en materia de sustitución de pensión gracia; y iv) examen del caso concreto.; y v) condena en costas en primera instancia. Hipótesis del caso Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado que la parte actora cumple los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión gracia reconocida en vida a su cónyuge (fallecido) Silvio Cardona Ruíz. La Sala considera preliminarmente que el acto de reconocimiento de la pensión gracia al señor Cardona Ruiz goza de presunción de legalidad y en esa medida no debe discutirse en este proceso el cumplimiento de los requisitos para acceder a la mencionada prestación ya que dicha pretensión correspondería al análisis que se realice en un proceso de lesividad frente al cual en la presente actuación no se acreditó su radicación o trámite.

Exp. 17001-33-39-006-2018-00456-02 9 La Sala estima de modo hipotético que la sentencia debe ser confirmada, pero por las razones que expondrá la Sala en relación con el cumplimiento de los requisitos para la sustitución de la pensión gracia. Respecto de la condena en costas el Tribunal considera que en primera instancia se demostró la causación de agencias en derecho, por lo que la orden en esa materia también será ratificada por este Juez plural. 1.

Hechos debidamente acreditados A continuación, la Sala de Decisión relacionará los hechos probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto. - En Resolución n°7206 del 8 de marzo de 1993, la Caja de Previsión Social CAJANAL le reconoció al señor Silvio Cardona Ruíz pensión especial de jubilación gracia, efectiva a partir del 21 de octubre de 1987. - El señor Cardona Ruíz contrajo matrimonio por el rito católico, el 26 de octubre de 1963, con la demandante Aminta Calderón Aguilar, celebrado en la Parroquia San Antonio de Manzanares. - El docente pensionado Silvio Cardona Ruíz, falleció el día 16 de junio de 2017, en el municipio de Manzanares. - Mediante la Resolución n°RDP 038820 de 11 de octubre de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, negó la sustitución y pago de la pensión de jubilación gracia solicitada por la señora Aminta Calderón Aguilar. - La anterior decisión fue confirmada por medio de las Resoluciones n°RDP 043366 de 20 de noviembre de 2017 y n°RDP 047869 de 22 de diciembre de 2017. 2.

Lineamientos generales en materia de pensión de sobrevivientes y de sustitución pensional Nuestro ordenamiento jurídico ha contemplado mecanismos tendientes a proteger al núcleo familiar o al principal acompañante de quien fallece y que tuvo o tenía derecho a una pensión, evitándose así que la pérdida del ser querido, que detentó la condición de pensionado o con expectativa legítima Exp. 17001-33-39-006-2018-00456-02 10 para ello, traiga consigo una afectación tal en las condiciones de subsistencia de la familia.

Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el Legislador previó la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional (o de la asignación de retiro), como prestaciones dirigidas a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que el afiliado o pensionado brindaba al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es necesario aclarar en este punto que si bien la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional tienen la misma finalidad, lo cierto es que se trata de figuras diferentes, en tanto la primera se otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado que fallece sin cumplir los requisitos mínimos para obtener la pensión, mientras que la segunda se reconoce al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece.

De acuerdo con la anterior precisión, lo que se debate en el proceso de la referencia no es el derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Silvio Cardona Ruíz, sino la sustitución de la pensión gracia que en vida disfrutaba el causante. 3. Normativa aplicable en materia de sustitución de pensión gracia Según lo precisó el Consejo de Estado, entre otras16, en providencia del 22 de 16 Sobre el particular, pueden consultarse las siguientes sentencias: i) del 25 de noviembre de 2021 (Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00421-01(0365-18), con ponencia del Consejero César Palomino Cortés de la Subsección B); ii) del 14 de octubre de 2021 (Radicación número: 23001-23-33- 000-2012-00085-02(2884-19), con ponencia del Consejero César Palomino Cortés de la Subsección B); iii) del 30 de septiembre de 2021 (Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00117-01(2465-19), con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez de la Subsección B); iv) del 17 de junio de 2021 (Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00075-01(1262-18), con ponencia del Consejero William Hernández Gómez de la Subsección A); v) del 18 de marzo de 2021 (Radicación número: 25000-23- 42-000-2016-04032-01(6108-18), con ponencia del Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas de la Subsección A); vi) del 11 de febrero de 2021 (Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00592- 01(5139-19), con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez de la Subsección B); vii) del 28 de enero de 2021 (Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00554-01(6262-18), con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez de la Subsección B); viii) del 3 de diciembre de 2020 (Radicación número: 18001-23-33-000-2013-00086-01(0745-15), con ponencia del Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas de la Subsección A); ix) del 22 de octubre de 2020 (Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03172-01(4055-19), con ponencia del Consejero Gabriel Valbuena Hernández de la Subsección A); x) del 17 de julio de 2020 (Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00441- 01(0567-17), con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter de la Subsección B); y xi) del 27 de mayo de 2019 (Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00413-01(3114-15), con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez de la Subsección B).

Exp. 17001-33-39-006-2018-00456-02 11 octubre de 202017, “(…) la normatividad especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución de la misma a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, sin embargo, tampoco la prohibió, ni señaló -para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989- causal alguna de extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho”.

No obstante lo anterior, el Consejo de Estado18 ha estimado que: 27. Bajo la motivación precedente, se concluye la vocación de sustituibilidad que asiste a la pensión gracia sujeta a los mismos parámetros legales y criterios aplicables a las pensiones ordinarias, pues si bien su causa jurídica es diferente, estas comparten por voluntad del legislador la misma naturaleza, y en materia de sustitución, idéntica finalidad de amparo a la familia más próxima de quien antes de fallecer adquirió el derecho, de manera pues, que resultan aplicables en tal sentido las normas generales que regulan la materia, vigentes al momento del deceso del docente.19 28.

Así mismo, la Sección Segunda de esta Corporación, ha dispuesto que la pensión gracia puede ser sustituida en favor de los beneficiarios, de acuerdo con las disposiciones generales20, al considerar que «resulta oportuno aclarar que si bien es cierto que la normativa atañedera a la pensión gracia no reguló lo relacionado con la sustitución de dicha prestación social, también lo es que nada impide que se empleen las disposiciones legales relacionadas con dicha figura en las pensiones ordinarias, en atención a que el objeto es el mismo y no se advierte que exista una prohibición expresa para ello ni que se contemple en la ley una causal de cese o pérdida de dicha prestación por fallecimiento del docente beneficiario de aquella.» 21 En relación con la normativa aplicable en asuntos en los cuales se discute la 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia del 22 de octubre de 2020. Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03172-01(4055-19). 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Sentencia del 27 de mayo de 2019. Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00413-01(3114-15). 19 Cita de cita: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 4 de marzo de 2010, C.P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, radicación 08-001-23-31-000-2006-00004-01 (0824-2009) 20 Cita de cita: «es oportuno aclarar que aunque, por regla general, a partir del 1 de abril de 1994 la norma aplicable sería la Ley 100 de 1993, las normas en materia de sustitución pensional contenidas en la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 1160 de 1989 continuaron produciendo efectos jurídicos para aquellas personas excluidas del régimen general de seguridad social, por disposición expresa de su artículo 279.» 21 Cita de cita: Sentencias del 21 de junio de 2018- exp. 1666-15, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández; 26 de julio de 2018, exp. 0042-17, C.P. dr. William Hernández Gómez; 31 de octubre de 2018, exp. 0173-18 C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 31 de octubre de 2018, exp. 1576-14, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, entre otras.

Exp. 17001-33-39-006-2018-00456-02 12 sustitución de la pensión gracia, el Tribunal debe señalar que la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado no ha sido pacífica, teniendo en cuenta que en algunas de sus providencias ha acudido a la Ley 100 de 199322, mientras que en otras, también recientes, ha aplicado el régimen general que antes de la expedición de dicha ley regulaba la sustitución pensional de los servidores públicos, contenido en la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 198923, tal como quedó definido desde la sentencia de 10 de octubre de 1996, en la cual se realizó el estudio de legalidad del artículo 6 del Decreto 1160 de 198924.

Del análisis jurisprudencial efectuado, este Tribunal acoge la postura según la cual las disposiciones aplicables para la sustitución de la pensión gracia corresponden a la Ley 71 de 1988 y a su Decreto Reglamentario 1160 de 1989, que continuaron produciendo efectos para aquellas personas o regímenes que por previsión expresa del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, quedaron excluidos del ámbito de aplicación del Sistema de Seguridad Social, como es el caso de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 22 Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias: i) del 30 de septiembre de 2021 (Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00117-01(2465-19), con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez de la Subsección B), ii) del 17 de junio de 2021 (Radicación número: 23001-23-33- 000-2015-00075-01(1262-18), con ponencia del Consejero William Hernández Gómez de la Subsección A), iii) del 18 de marzo de 2021 (Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04032- 01(6108-18), con ponencia del Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas de la Subsección A), y iv) del 10 de octubre de 2013 (Radicación número: 17001-23-31-000-2007-00329-01(0953-13), con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón de la Subsección A). 23 Sobre el particular, se encontraron las siguientes sentencias: i) del 25 de noviembre de 2021 (Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00421-01(0365-18), con ponencia del Consejero César Palomino Cortés de la Subsección B), ii) del 14 de octubre de 2021 (Radicación número: 23001-23-33- 000-2012-00085-02(2884-19), con ponencia del Consejero César Palomino Cortés de la Subsección B), iii) del 11 de febrero de 2021 (Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00592-01(5139-19), con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez de la Subsección B), iv) del 28 de enero de 2021 (Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00554-01(6262-18), con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez de la Subsección B), v) del 22 de octubre de 2020 (Radicación número: 25000-23- 42-000-2016-03172-01(4055-19), con ponencia del Consejero Gabriel Valbuena Hernández de la Subsección A), vi) del 17 de julio de 2020 (Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00441-01(0567- 17), con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter de la Subsección B) y vii) del 27 de mayo de 2019 (Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00413-01(3114-15), con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez de la Subsección B). 24 “2.2.

Ambito (sic) de aplicación de la norma acusada. No obstante lo anterior ha de precisar la Sala que la Ley 71 de 1988 y por ende su Decreto Reglamentario 1660 de 1989 continuaron vigentes en cuanto a aquellos regímenes que por exclusión no quedaron comprendidos dentro de la Ley 100 de 1993, según lo dispuesto en el Artículo 279. A estas conclusiones de derogatoria tácita parcial de la legislación anterior sobre pensiones y aplicación para algunos destinatarios llega la Sala, primero, porque como ya se dijo, la comparación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 con el régimen que ella contiene, permiten afirmar que la preceptiva demandada se encuentra derogada en cuanto a los regímenes que deben gobernarse por la Ley 100 de 1993 y, segundo, porque los exceptuados en el Artículo 279 ibidem, al no estar comprendidos dentro del ámbito de aplicación del nuevo sistema, deben regirse por la legislación anterior en cuanto sea compatible con cada régimen especial y mientras, como es obvio, el legislador no expida un sistema de pensiones para tales destinatarios”.

Exp. 17001-33-39-006-2018-00456-02 13 creado por la Ley 91 de 1989, que se encuentran exceptuados salvo que se hubieran vinculado a partir de la Ley 812 de 2013. Precisado lo anterior, pasa la Sala a indicar en qué términos fue prevista la sustitución pensional conforme a la normativa aplicable a este asunto. El artículo 3 de la Ley 71 de 1988 extendió las previsiones sobre sustitución pensional de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, en forma vitalicia al conyugue supérstite, al compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado fallecido, en las siguientes condiciones: Artículo 3º.

Extiéndense las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependen económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen: 1.

El Cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrá derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tenga extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí. 2. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales. 3.

Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres. 4. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante.

Por su parte, el Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988, precisó los casos en los que resulta procedente la sustitución del derecho pensional, los beneficiarios de la misma, la cuantía y porcentaje correspondiente de acuerdo con el orden sucesoral, y la forma de probar la calidad bajo la cual se acude, así: ARTICULO 5o.

Sustitución pensional. Hay sustitución pensional en los Exp. 17001-33-39-006-2018-00456-02 14 siguientes casos: a). Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez; b). Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. ARTICULO 6o.

Beneficiarios de la sustitución pensional. Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional: 1o. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y a falta de éste25, al compañero o a la compañera permanente del causante. Se entiende que falta el cónyuge: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil. 2o.

A los hijos menores de 18 años, inválidos o cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios. 3o. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales y adoptantes del causante que dependan económicamente de éste. 4o.

A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos y padres con derecho a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante y hasta cuando cese la invalidez.

PARAGRAFO. Los órdenes de sustitución consagrados en el presente artículo, se aplicarán a la pensión especial establecida en el artículo 1o. de la Ley 126 de 1985 en favor de los beneficiarios de los funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, conforme al artículo 4o. de la Ley 71 de 1988. ARTICULO 7o.

Pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente. Declarado nulo 25 El aparte tachado fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 12 de octubre de 2006 (Expediente número 803-99), con ponencia del Consejero Alberto Arango Mantilla. Exp. 17001-33-39-006-2018-00456-02 15 ARTICULO 8o. Distribución entre beneficiarios de la sustitución pensional.

La sustitución pensional se distribuirá entre los beneficiarios así: 1o. El 50% para el cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente del causante y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales. 2o. A falta de hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión, al cónyuge sobreviviente o al compañero o compañera permanente del causante. 3o.

Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá a los hijos con derecho por partes iguales. 4o. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión a los padres con derecho. 5o. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, hijos o padres con derecho, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos del causante.

PARAGRAFO. Cuando falte alguno de los beneficiarios del respectivo orden por extinción o pérdida del derecho, la parte de su pensión acrecerá a la de los demás, en forma proporcional. (…)

ARTICULO 12. Compañero permanente. Para efectos de la sustitución pensional, se admitirá la calidad de compañero o compañera permanente a quien ostente el estado civil de soltero(a) 26, y haya hecho vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste o en el lapso establecido en regímenes especiales.

PARAGRAFO. El compañero o compañera permanente pierde el derecho a la sustitución pensional que esté disfrutando cuando contraiga nupcias o haga vida marital.

ARTICULO 13. Prueba de la calidad de compañero permanente. Se acreditará la calidad de compañero o compañera permanente, con la inscripción efectuada por el causante en la respectiva entidad de previsión social o patronal. Igualmente se podrá establecer con dos (2) declaraciones de terceros rendidas ante cualquier autoridad política o judicial de lugar. 26 El aparte tachado fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 8 de julio de 1993 (Expediente número 4583), con ponencia de la Consejera Clara Forero de Castro.

Exp. 17001-33-39-006-2018-00456-02 16 ARTICULO 14. Prueba del estado civil y parentesco. El estado civil y parentesco del beneficiario de la sustitución pensional, se comprobará con los respectivos registros notariales o en su defecto con las partidas eclesiásticas y demás pruebas supletorias. 4. Examen del caso concreto En el presente asunto, la UGPP en los actos administrativos demandados consideró que a la parte actora no le asiste derecho a obtener la sustitución de la pensión gracia que fue reconocida por esa entidad al señor Silvio Cardona Ruíz (fallecido), en tanto los tiempos de servicio fueron prestados como docente nacional.

Por su parte, la accionante asegura que los tiempos acreditados por el señor Silvio Cardona Ruíz corresponden a una vinculación como docente nacionalizado, lo que permitió el reconocimiento de la pensión gracia. En el fallo recurrido, la Juez de primera instancia analizó la edad, tiempos de servicio y calidad del nombramiento del causante de la prestación, para concluir que el señor Silvio Cardona Ruiz cumplió los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia. Ahora, en el escrito de impugnación la UGPP insiste en la argumentación contenida en la contestación de la demanda y en el trámite de primera instancia, la cual consistió en afirmar que el señor Cardona Ruiz no debió ser destinatario de la pensión gracia por no acreditar 20 años de servicio con vinculación territorial o nacionalizada.

Para resolver, la Sala inicialmente precisa que en el presente asunto la pretensión de la demanda versa sobre la negativa de la UGPP en relación con la solicitud de la sustitución de la pensión gracia reconocida al cónyuge de la demandante. En este sentido, el Tribunal considera que en el marco de este medio de control no se discute la legalidad de la Resolución n° 7206 del 8 de marzo de 1993 que reconoció la pensión gracia al señor Silvio Cardona Ruiz, sino el derecho de su cónyuge, la señora Aminta Calderón Aguilar, a sustituir la mencionada prestación. Por ello, en criterio de este Juez plural, ante la presunción de legalidad del acto a través del cual se reconoció la pensión gracia al cónyuge de la parte actora, este Juez plural considera que en el caso concreto corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la sustitución de la pensión y no la observancia de las exigencias para ser beneficiario de la pensión gracia. Exp. 17001-33-39-006-2018-00456-02 17 Con la anterior precisión la Sala advierte que en el proceso se acreditó y no ha sido objeto de discusión por parte de la UGPP lo siguiente: 1.

El reconocimiento de la pensión gracia al señor Silvio Cardona Ruiz por parte de Cajanal en la Resolución n°7206 del 8 de marzo de 1993. 2. El matrimonio del señor Silvio Cardona Ruiz con la señora AMINTA Calderón Aguilar el 26 de octubre de 1963. 3. El fallecimiento del señor Silvio Cardona Ruiz falleció el 16 de junio de 2017. 4. La vigencia de la sociedad conyugal al momento de la muerte del causante, hecho que se infiere de lo afirmado por la UGPP en los actos demandados y en la ausencia de notas marginales de cesación de efectos civiles o divorcio en el Registro Civil de Matrimonio que obra en la actuación. De conformidad con lo expuesto, es claro para el Tribunal que la señora Aminta Calderón Aguilar demostró plenamente los requisitos exigidos por la ley para que le sea reconocida la sustitución de la pensión gracia, motivo por el cual los actos administrativos demandados deben ser declarados nulos teniendo en cuenta que la motivación que la UGPP imprimió en los mismos no tiene correspondencia con las normas que regulan la sustitución de la pensión gracia. 5.

Sobre la condena en costas en primera instancia Antes de resolver si en el caso particular se encuentran dados los supuestos de procedencia para la condena en costas impuesta, este Tribunal considera necesario, como lo ha hecho el Consejo de Estado27, indicar qué comprende dicho concepto, así: El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso28 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc. 27 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección ‘A’. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 7 de abril de 2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). 28 Cita de cita: Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib. Exp. 17001-33-39-006-2018-00456-02 18 Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3º y 4º del artículo 366 del CGP29, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado30 los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 numeral 8.º de la ley 1123 de 200731.

La condena en costas, para la época en la cual se profirió la sentencia objeto de apelación, se encontraba regulada en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, con el siguiente tenor:

ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

La remisión contemplada por el CPACA debe entenderse hecha, en la actualidad, al artículo 366 del Código General del Proceso (CGP)32. La Sección Primera del Consejo de Estado ha aclarado que si bien “(…) una lectura rápida de la disposición que antecede, podría llevar a la errónea 29 Cita de cita: “[…] 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]” 30 Cita de cita: Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004 y C-539 de 1999 31 Cita de cita: Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto” 32 En adelante, CGP.

Exp. 17001-33-39-006-2018-00456-02 19 interpretación de que la condena en costas debe imponerse en forma objetiva, es decir, de manera forzosa, automática e ineluctable en todos aquellos procesos contencioso administrativos en los cuales se ventile un interés de carácter individual o particular, lo cierto es que cuando la norma utiliza la expresión “dispondrá”, lo que en realidad está señalando es que el operador jurídico está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones procesales”33.

En pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado34 se señaló que la condena en costas “(…) implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. (…)”, y en virtud de lo cual el Juez debe revisar si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Como sustento de dicha conclusión, el Tribunal remite a providencia de la misma Alta Corporación35, en la que abordó en forma extensa el tema y concluyó lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. 33 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala. Sentencia del 16 de abril de 2015. Radicado: 25000-23-24-000-2012- 00446-01. 34 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 18 de enero de 2018.

Radicación número: 44001-23-33-000-2014-90035-01(1575-16). 35 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 7 de abril de 2016. Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). Exp. 17001-33-39-006-2018-00456-02 20 f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP36, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De lo hasta aquí expuesto concluye este Tribunal que con el CPACA, la imposición de condena en costas no fue establecida de manera subjetiva en los términos previstos anteriormente por el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil, esto es, apelando a la observancia de buena conducta por parte de la parte vencida, sino atendiendo un criterio denominado por la jurisprudencia “objetivo valorativo”, producto del cual las costas proceden siempre y cuando las mismas se hayan causado y la parte interesada haya aportado prueba de su existencia, de su utilidad y de su correspondencia con actuaciones autorizadas por la ley.

Descendiendo al caso concreto se observa que la Juez de primera instancia condenó en costas a la parte demandada, manifestando que las mismas se habían causado, específicamente las agencias en derecho, toda vez que la accionante otorgó poder a un abogado que ejerció su representación judicial en el proceso. Siguiendo el criterio objetivo valorativo, encuentra esta Corporación que los gastos o expensas en los que eventualmente incurrió la parte demandante con ocasión de este proceso no se encuentran acreditados en el expediente, razón por la cual no es procedente emitir condena en costas por dicho concepto.

Situación distinta se predica en relación con la fijación de agencias en derecho (concepto que también hace parte de las costas), pues en sentir de esta Sala de Decisión, su imposición se encuentra justificada, como quiera que en el expediente se observa que la parte accionante fue representada judicialmente por profesionales del derecho que intervinieron activamente en todas las etapas del proceso, en virtud de lo cual no sólo presentaron la demanda, sino que asistieron a las audiencias inicial y se pronunciaron en la etapa de alegaciones.

En ese orden de ideas, concluye la Sala que en el sub examine hay lugar a 36 Cita de cita: “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Exp. 17001-33-39-006-2018-00456-02 21 imponer condena en costas a la parte accionada, únicamente en lo que respecta a las agencias en derecho, cuyo monto se mantendrá por no haber sido objeto de discusión en el recurso de apelación. Conclusión De conformidad con la normativa y la jurisprudencia citada y con fundamento en los hechos debidamente acreditados, estima esta Sala de Decisión que a la señora Aminta Calderón Aguilar le asiste derecho a que le sea reconocida la sustitución de la pensión gracia. Adicionalmente, se observa que la condena en costas por concepto de agencias en derecho sí se encuentra justificada.

En ese sentido, habrá de confirmarse la sentencia del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales. Costas En el presente asunto, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, atendiendo que la sentencia de primera instancia será confirmada, y que por la interposición del recurso de apelación la parte demandante debió desplegar actuación ante este Tribunal, lo que se comprueba con el pronunciamiento que allegó a través de apoderado en relación con el recurso de apelación; mismas que se liquidarán conforme a los artículos 365 y 366 del C. G. del P. Se fijan como agencias en derecho, a favor de la parte demandante Aminta Calderón Aguilar y a cargo de la parte demandada UGPP la cantidad de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, conforme al Acuerdo número PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.

Reconocimiento de personería De conformidad con el escrito de poder conferido por la Doctora Luz Angélica Serna Camacho identificado con C.C. n°52.501.276 y Tarjeta Profesional 122.324 del Consejo Superior de la Judicatura, subdirectora de defensa judicial pensional de la UGPP, se reconocerá personería jurídica para actuar como apoderada de la entidad demandada a la sociedad Enlace Jurídico UT identificada con Nit.901.789.055-1, representada legalmente por el abogado Andrés Fernando Cárcamo Álvarez identificado con C.C. n°8.433.780 y Tarjeta Profesional 144.857 del Consejo Superior de la Judicatura.

Lo anterior, en los términos y para los fines del poder conferido y que obra en el archivo 19 del cuaderno 2 del expediente. Exp. 17001-33-39-006-2018-00456-02 22 Así mismo, de acuerdo con la sustitución de poder que obra en el mismo documento, se reconocerá personería jurídica para actuar como apoderado sustituto de la UGPP al abogado Alejandro Restrepo Flórez identificado con cédula de ciudadanía n° 1.152.698.152 de Medellín y portador de la Tarjeta Profesional n°280.225 del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. CONFÍRMASE la sentencia del veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Aminta Calderón Aguilar contra la UGPP.

Segundo. CONDÉNASE EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandada, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma prevista en el Código General del Proceso. Se fijan agencias en derecho por la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de la parte demandante conforme al Acuerdo nro. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.

Tercero. RECONÓCESE personería jurídica para actuar como apoderada de la entidad demandada UGPP a la sociedad Enlace Jurídico UT identificada con Nit.901.789.055-1, representada legalmente por el abogado Andrés Fernando Cárcamo Álvarez identificado con C.C. n°8.433.780 y Tarjeta Profesional 144.857 del Consejo Superior de la Judicatura.

Así mismo, RECONÓCESE personería jurídica para actuar como apoderado sustituto de la UGPP al abogado Alejandro Restrepo Flórez identificado con cédula de ciudadanía n° 1.152.698.152 de Medellín y portador de la Tarjeta Profesional n°280.225 del Consejo Superior de la Judicatura. Cuarto.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Quinto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Exp. 17001-33-39-006-2018-00456-02 23 Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.