SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300920240013901 Demandante: ENGELBERTO LÓPEZ MEJÍA Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD “ADRES” Tema: Derechos de petición, debido proceso y a la vida digna Tipo de providencia: Sentencia Decisión: Confirmar Procede la Sala a decidir la impugnación de la sentencia de fecha 22 de abril del año 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por Engelberto López Mejía contra la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud - ADRES.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Fundamentos fácticos Manifiesta que el día 9 de junio de 2016 a las 12:15 pm, sufrió accidente de tránsito en moto de su propiedad cuando se desplazaba por la doble vía Montería-Cereté, al colisionar contra vehículo automotor de servicio público intermunicipal. El incidente causó lesiones que ameritaban atención médica hospitalaria.
Sostiene que al momento del siniestro su vehículo no contaba con SOAT, este se había vencido el 7 de junio de 2016, por dificultades económicas no pudo adquirirlo, a su vez, manifiesta que se encuentra insolvente, lo cual le impide cumplir obligaciones económicas de esta índole. Asevera que el día que fue ingresado a la Clínica de Traumas y Fracturas (9 de junio de 2016), solicitó que lo trasladaran para ser atendido por el SISBEN pues no contaba con los recursos económicos para revertir el pago que a través del fondo de solidaridad se efectuara para atender su salud, o en su defecto su EPS.
En calenda 1 de agosto de 2019, dirigió memorial a dicha entidad, solicitando la exoneración del pago de las obligaciones que se le exigen, sin embargo, el día 21 de agosto recibió notificación de la resolución 2239 de 29 de marzo del 2019, a través del cual la entidad inicia proceso de jurisdicción coactiva con el fin de efectuar recuperación de la deuda en mención. Acción de Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300920240013901 Demandante: Engelberto López Mejía Demandado: ADRES 2 CO-SC5780-99 Sostiene que, si bien en el momento del accidente no contaba con SOAT en su motocicleta, sí contaba con EPS que es la entidad por medio de la cual debería cubrirse dicho pago, por esto, la entidad cuenta con vía jurídica para efectuar el cobro correspondiente.
Manifiesta que, en septiembre del año 2019, presenta ante ADRES derecho de petición por medio del cual solicita “Que a través de esta entidad se xonerara el pago de la obligación, a que ahora es objeto de este proceso coactivo iniciado mediante resolución 2239 del 29 de marzo de 2019” solicitud que fue negada, por lo que estima vulnerado su derecho fundamental a la vida digna, ya que cuenta con el salario mínimo para suplir sus necesidades y las de su familia. 1.2.
Petición Solicita el amparo del derecho fundamental de petición. En consecuencia, requiere se ordene a la demandada que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a responder de fondo el derecho de petición por medio del cual solicitó “que a través de esta entidad se exonerara el pago de la obligación, a que ahora es objeto de este proceso coactivo iniciado mediante resolución 2239 del 29 de marzo del 2019”. -sic- Igualmente requiere: “Se tenga como hechos adicionales y complementarios a la PETICION de fecha 5 de septiembre de 2019, los hechos 7, 8, 9, 10 y 11.” 1.3.
Contestación Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud “ADRES” La entidad demandada dentro del término legal contestó la demanda de tutela. Solicita se declare improcedente como quiera que la misma no cumple con el principio de inmediatez. En subsidio, pide se niegue el amparo deprecado, pues no existe vulneración alguna de las garantías fundamentales durante el procedimiento administrativo.
Precisó que, el cobro realizado es por concepto de la atención brindada a las víctimas del accidente, como consecuencia del incumplimiento del titular del vehículo frente a la obligación de contar con el SOAT vigente. De acuerdo con los hechos expuestos por el actor, no se cumple con el principio de inmediatez, ya que, manifestó interponer una petición en el mes de agosto de 2019, por lo que habrían transcurrido más de 4 años desde la presunta vulneración al derecho de petición y la interposición de la acción de tutela.
Indicó que, ante la solicitud E000029579600 del 1 de agosto del 2019, radicada por el tutelante, en la cual solicita la exoneración del pago de los recursos por los cuales fue requerido, se emitió respuesta negando la misma, tal y como fue mencionado en el escrito de tutela en el hecho 12, por lo cual, no se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición. Respecto al proceso de cobro coactivo indica que, por la expedición de la Resolución 2239 de 29 de marzo de 2019, se citó a la notificación personal y notificación por Acción de Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300920240013901 Demandante: Engelberto López Mejía Demandado: ADRES 3 CO-SC5780-99 publicación por aviso en página web de entidad en cumplimiento de la normatividad aplicable al caso, sin que pudiera considerarse vulneración de derecho al debido proceso o de contradicción y defensa.
Finalmente, sostiene que el actor no procura amparar derechos de rango superior, sino más bien, controvertir decisiones administrativas contrarias a sus intereses, por lo cual, estaría abusando de este mecanismo transitorio. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de fecha 22 de abril del año 2024, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería resolvió declarar improcedente la acción de tutela respecto a los derechos fundamentales invocados.
El A quo efectuó análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, así: En primer lugar, adujo que no se cumple con el presupuesto de inmediatez, pues las medidas de protección de los derechos presuntamente vulnerados no ostentan las características de urgencia requeridas para la procedencia de la acción constitucional, esencialmente, indicó: “Dicho lo anterior, atendiendo que el accionante manifiesta que en el mes de septiembre de 2019 presentó solicitud de exoneración de pago, no es aceptable para este Despacho que después de más de 4 años acuda al juez de tutela para buscar el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados, sin que se evidencie o se pruebe la existencia de un motivo válido y razonable que justifique que el señor Engelberto López Mejía acuda al mecanismo constitucional en este momento y que amerite la intervención urgente para la protección de sus derechos, advirtiendo este Despacho que, si bien le fue solicitado en el auto admisorio de la presente acción constitucional, la petición a la que hace alusión en la demanda así como su respectiva respuesta, en aras de verificar la fecha de su presentación, las mismas no fueron allegadas al proceso, por lo que se tiene por cierto lo dicho en la demanda, teniendo por presentada la solicitud en el mes de septiembre de 2019.” En segunda medida, se concluyó que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad pues, existen recursos ordinarios de defensa que el actor puede utilizar para proteger los alegados derechos vulnerados, ya sea en el procedimiento administrativo llevado a cabo por el ADRES en su contra o ante el juez administrativo para impugnar los actos emitidos, aunado a que no se ha demostrado la existencia de un daño irreparable que justifique la intervención del juez de tutela, concretamente se consideró: “En este caso, se observa que, aunque el actor no haya solicitado explícitamente en la demanda, su intención es impugnar un acto administrativo emitido por la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud "ADRES", haciendo referencia en la demanda a la Resolución No. 2239 del 29 de marzo de 2019.
Para ello, en primer lugar, el actor cuenta con los recursos ordinarios de defensa dentro del proceso administrativo llevado a cabo por ADRES, para argumentar, por ejemplo, la presunta violación al debido proceso, de acuerdo con las normas que rigen la materia. En segundo lugar, una vez finalizado el proceso de cobro coactivo mencionado, y de manera concurrente, el actor puede iniciar o ejercer la acción contenciosa administrativa sobre los actos (sujetos a juicio) y situaciones indicadas en el artículo 101 y otras disposiciones relacionadas, que corresponde al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante los jueces administrativos, siendo el medio adecuado y eficaz para abordar lo solicitado por el actor.” Acción de Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300920240013901 Demandante: Engelberto López Mejía Demandado: ADRES 4 CO-SC5780-99 III.
IMPUGNACIÓN Dentro del término legal Engelberto López Mejía impugnó el fallo proferido por el a quo. IV. VISTA FISCAL El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad. V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, considerando que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida en la tutela de referencia, según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Debe indicarse en primer lugar, que en el caso sub examine la parte tutelada es quien presenta impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el A quo y admitida por el Tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis. 5.2 Problema jurídico La Sala determinará sí se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
En caso afirmativo, establecerá si existió vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor en relación con la presunta falta de respuesta del ADRES a la solicitud de exoneración de pago de la obligación objeto de cobro coactivo iniciada mediante Resolución 2239 del 29 de marzo de 2019. En procura de resolver la Litis se debe realizar el estudio de los siguientes aspectos: i) Requisitos de procedencia de la acción de tutela, ii) solución del caso. 5.2.1.
Procedencia de la acción de tutela Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador;
(iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.
A continuación, se revisará el cumplimiento de estos. Acción de Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300920240013901 Demandante: Engelberto López Mejía Demandado: ADRES 5 CO-SC5780-99 Legitimación en la causa por activa En el asunto se estima que el señor Engelberto López Mejía, quien alega la vulneración principalmente del derecho de petición, debido proceso y vida digna, se encuentra legitimado en la causa por activa, pues aduce afectación ius fundamental.
Legitimación en la causa por activa pasiva En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, si bien en principio dentro de la acción de tutela no se allega documental alguna que permita corroborar actuaciones por parte del Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, con la contestación de la demanda la entidad se refiere a la existencia de un proceso de cobro coactivo seguido contra el demandante, lo que permite colegir, que la entidad se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
Examen de inmediatez y del cumplimiento del principio de subsidiariedad Previo al estudio de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que se analizaran de forma conjunta, se debe precisar que, revisado el plenario, no se encontró prueba aportada con el escrito de tutela, pese al requerimiento efectuado por a quo en auto de fecha 9 de abril de 20241:
TERCERO: Requerir al accionante, para que, en un término de 2 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, allegue con destino a este proceso, los documentos que relaciona como “PRUEBAS” en el escrito de demanda. Ahora bien, revisado el escrito de tutela se extrae que el demandante en el hecho número 8, refiere que en calenda 21 de agosto recibió notificación de la Resolución 2239 de 29 de marzo de 2019, a través del cual el ADRES inicia proceso de cobro coactivo, motivo por el cual, mediante derecho de petición de septiembre de 2019 (sin especificación de día), solicitó: “Que a través de esta entidad se exonerara el pago de la obligación, a que ahora es objeto de este proceso coactivo iniciado mediante resolución 2239 del 29 de marzo de 2019”.
En la tutela se afirma que no se ha recibido respuesta alguna. El ADRES en la contestación de la acción de tutela da cuenta de la existencia del proceso de cobro coactivo adelantado contra el demandante en virtud del cual se profirió la Resolución 2239 de 29 de marzo de 2019, “Por la cual se ordena un cobro derivado de las reclamaciones reconocidas y pagadas por el entonces “FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA – FOSYGA hoy Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social - ADRES”, para cuya notificación se allegaron las siguientes capturas de pantalla: 1 Ver auto en archivo 004AutoAdmiteTutela.pdf mediante el cual se admitió la acción de tutela promovida a nombre propio por el señor Engelberto López Mejía, contra la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud “ADRES”.
Acción de Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300920240013901 Demandante: Engelberto López Mejía Demandado: ADRES 6 CO-SC5780-99 Acción de Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300920240013901 Demandante: Engelberto López Mejía Demandado: ADRES 7 CO-SC5780-99 Cabe resaltar que, a la fecha de emisión de esta providencia, además de las afirmaciones y argumentos vertidos por las partes en los escritos de tutela y contestación de esta, solo se cuenta con las capturas de pantalla precitadas para corroborar la existencia del procedimiento administrativo de cobro coactivo seguido contra el actor.
Pues bien, el actor se duele que a la fecha de presentación de la acción de tutela no se le ha resuelto de fondo la petición de exoneración de pago de la obligación objeto de cobro coactivo iniciado mediante Resolución 2239 de 29 de marzo de 2019, presentada en septiembre de 2019, sin embargo, no aporta al plenario la referida solicitud.
Pese a que no se cuenta con la solicitud formulada ante el ADRES para ser revisada, se debe advertir que, de la narrativa fáctica, se extrae que la petición de amparo deprecada se torna improcedente por no satisfacerse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. En efecto, como quiera que el actor aduce que la demandada no le respondió la solicitud que presentó en septiembre de 2019, frente a un acto administrativo dictado en el marco del procedimiento administrativo de cobro coactivo, reluce de bulto la existencia de una inactividad injustificada por parte del demandante que frustra la Acción de Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300920240013901 Demandante: Engelberto López Mejía Demandado: ADRES 8 CO-SC5780-99 superación del requisito de inmediatez.
En este caso la inacción supera los 4 años teniendo en cuenta que la acción de tutela fue presentada el 9 de abril del 2024. La Corte Constitucional2 ha considerado que la inactividad injustificada del interesado en promover la defensa de sus intereses impide que se acuda a este mecanismo constitucional y conlleva a que se adelanten los instrumentos ordinarios pertinentes, pues la inactividad devela la carencia de urgencia en acudir a la acción constitucional en razón a su naturaleza, así se dijo: “La jurisprudencia de la Corte ha puesto de manifiesto que el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela.
Este mecanismo de protección constitucional, se ha dicho, debe ejercerse en un término oportuno, justo y razonable.[37] Por lo que toca a la razonabilidad en el término, es preciso advertir que no existe en el ordenamiento jurídico un plazo legal o constitucional perentorio para promover la solicitud de amparo. En todo caso, su análisis está atado a una premisa normativa y a una circunstancia fáctica.[38] En términos normativos, la inmediatez responde a la finalidad de la acción de tutela, esto es, brindar una protección inmediata a las prerrogativas constitucionales que el actor juzga como comprometidas.
En términos fácticos, el análisis responde al lapso transcurrido entre la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales invocados y la presentación de la demanda.[39] 45. Así las cosas, cuando el juez de tutela advierte una inactividad injustificada de parte del actor, al momento de promover la defensa de sus intereses, se cierra esta vía excepcional, pues en estos casos es preciso que el interesado acuda a las instancias ordinarias para dirimir el asunto.
Sobre este punto, la Corte ha señalado que el transcurrir del tiempo es indicativo de que la controversia está desprovista de la urgencia subyacente a la procedencia de la acción constitucional. Este proceder, además, busca que la solicitud de amparo se corresponda con la gravedad de la vulneración, al tiempo que pretende que el mecanismo de defensa judicial en cuestión no sea utilizado como una herramienta para eludir la ausencia oportuna de actuaciones encaminadas a la defensa de los intereses en juego, pues ello suscitaría escenarios de inseguridad jurídica.
Los fundamentos expuestos permiten concluir que el presupuesto de subsidiariedad tampoco se acredita en razón la existencia de instrumentos ordinarios dispuestos para el demandante, bien sea en sede administrativa ante la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES, o en sede judicial en ejercicio del medio de control que estime pertinente.
Colofón, la acción de tutela objeto de estudio no cumple los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad, motivo por el cual la decisión impugnada será confirmada. VI. DECISIÓN: Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 22 de abril del año 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería, mediante la cual se resolvió declarar improcedente la acción de tutela, por las razones que anteceden. 2 Ver sentencia T-180 de 2023. Acción de Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300920240013901 Demandante: Engelberto López Mejía Demandado: ADRES 9 CO-SC5780-99 SEGUNDO: Comunicar la presente decisión a las partes y al A quo.
TERCERO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remítase a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
QUINTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, envíese el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada PEDRO OLIVELLA SOLANO3 MARIA BERNARDA MARTINEZ CRUZ Magistrado Magistrada 3 Se deja constancia que mediante Acuerdo 109 del 17 de mayo de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado se encargó al magistrado Pedro Facundo Olivella Solano, de las funciones del despacho de la doctora Diva María Cabrales Solano por el término de la incapacidad médica concedida.