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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-001-2017-00203-01

Reporting judge: Pedro Facundo Olivella Solano

Date: 2024-05-24

SIGCMA CO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23001333300120170020301 Demandante Alexandra Salgado Viloria Demandado ESE Hospital San Rafael de Chinú Tema: Contrato realidad.

Auxiliar de enfermería. I. ASUNTO El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Alexandra Salgado Viloria contra la Sentencia del 29 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que declaró la legalidad del oficio No. 00 del 1 de diciembre de 2016, negó la existencia de una relación laboral entre las partes y negó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda La señora Alexandra Salgado Viloria prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en la ESE Hospital San Rafael de Chinú a través de contratos de prestación de servicios dentro del período comprendido entre el 01 de julio de 2013 al 31 de marzo de 2016. Durante el tiempo en que estuvo vinculada la labor fue continua y remunerada y bajo la subordinación del director de la ESE Hospital San Rafael de Chinú, donde realizaba labores propias de los empleados de planta.

El 28 de octubre de 2016, a través de su apoderada, la señora Alexandra Salgado Viloria presentó petición ante el ESE Hospital San Rafael de Chinú para que se le reconociera la existencia de una relación laboral con esta entidad, y la cancelación de las prestaciones sociales a las que tiene derecho, petición negada mediante el acto administrativo sujeto a control judicial. 2.2.

Contestación de demanda La ESE Hospital San Rafael de Chinú contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Propuso las excepciones denominadas: “ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan la prosperidad de las pretensiones”, “Inexistencia del derecho y de Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.001.2017-00203-01 Segunda instancia la obligación” y “la genérica”.

Las excepciones se sustentaron en que la relación jurídica entre la demandante y la empresa social del Estado fue una relación contractual cumplida de buena fe y no laboral, regulada por la Ley 80 de 1993, pues no se configuraron los tres elementos propios del contrato de trabajo. 2.3. Sentencia de primera instancia La A quo mediante Sentencia del 29 de enero de 2021 declaró la legalidad del oficio No. 00 del 01 de diciembre de 2016, negó la existencia de una relación laboral entre las partes y a su vez negó en su totalidad las pretensiones de la demanda.

Argumentó que no se encuentra debidamente acreditada la subordinación del vínculo laboral que alega la accionante. Aunque los testimonios de las señoras Argenida Isabel Guerra Pérez y Lucy Tirado Salcedo concuerdan en afirmar que la actora laboró de manera ininterrumpida en la ESE y que recibía órdenes de sus jefes inmediatos, que las actividades desempeñadas eran realizadas en las instalaciones de la entidad y con elementos suministrados por ella, cumpliendo horarios de lunes a viernes según los turnos asignados, estos testimonios no tienen la calidad de dar cuenta de la misión cumplida.

Tampoco especificaron en qué consistieron tales órdenes recibidas de la entidad para establecer si existía una relación de subordinación o sumisión respecto de quienes provenían dichas órdenes o instrucciones. Concluye que el material probatorio arrimado no es eficaz para comprobar que entre la actora y la ESE Hospital San Rafael de Chinú existió una relación laboral durante el tiempo que estuvo vinculada y tampoco se configuró la existencia del elemento de la subordinación. 2.4.

Recursos de apelación y sus fundamentos El apoderado de la señora Alexandra Salgado Viloria presentó recurso de apelación contra la sentencia, alegando que difiere de la decisión tomada por la A quo debido a que, la demandante prestó sus servicios de forma personal a la entidad demandada, recibiendo por ello una remuneración y realizando labores propias del objeto misional de la ESE Hospital San Rafael de Chinú y recibiendo ordenes de las directivas del centro asistencial; asimismo, puede señalarse que las labores ejercidas por la demandante para la entidad demandada fueron continuas e ininterrumpidas, según se aprecia de los diferentes contratos de trabajo aportados con la demanda, configurando así el elemento subordinación, es decir, existió una sujeción o dependencia constante de quien prestó el servicio respecto de su contratante.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1 Competencia Conforme a los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.001.2017-00203-01 Segunda instancia lo Contencioso Administrativo (CPACA) este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandante contra la decisión adoptada en Sentencia 29 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería. 3.2.

Problema jurídico Determinar si existió una verdadera relación laboral entre la señora Alexandra Salgado Viloria y la ESE Hospital San Rafael de Chinú, y en caso afirmativo, si daría lugar a que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales a las que tendría derecho la demandante por la prestación de sus servicios en dicha entidad. 3.3.

Marco normativo La Constitución Política de Colombia en su artículo 53 consagra los derechos fundamentales de los trabajadores a tener en cuenta para la expedición del estatuto del trabajo, estos son i) igualdad de oportunidades para los trabajadores; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; viii) garantía a la Seguridad Social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario, y; ix) protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

Con base en estos el legislador debe garantizar la materialización de los principios mínimos que protegen a los trabajadores y su garantía. Por lo tanto, toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas aquellas en las que el Estado es el empleador, deberán ser analizadas con base en ellos bajo una perspectiva ampliamente garantista.

El mismo artículo 53 además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo ratificados por el Estado forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

Dicho Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.001.2017-00203-01 Segunda instancia Convenio es fuente de derecho y su aplicación es directa en el ordenamiento jurídico interno, según lo establece el mismo artículo 53 y el 93 de la Constitución. Entre los particulares y las entidades públicas existen tres clases de vínculos laborales permitidos por el ordenamiento jurídico colombiano, estos son: as relaciones legales y reglamentarias, los trabajadores oficiales quienes poseen una relación contractual equivalente al derecho privado y los contratistas por prestación de servicios.

De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado garantiza el principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre sí o entre particulares y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los elementos esenciales de una verdadera relación de trabajo, esta se debe declarar independientemente del nomen iuris que se le haya dado.

Es así como, el estudio de los elementos esenciales dentro de una relación de trabajo, tales como: la actividad personal del trabajador, la continua subordinación y dependencia, y el pago de una contraprestación o salario son los pilares para determinar el tipo de vinculación real que tienen las personas con la entidad estatal, y corresponde a la justicia ordinaria asumir jurisdicción del asunto siempre que su actividad se asemeje a la realizada por un trabajador oficial, del mismo modo, cuando el objeto del contrato se ejercen las mismas funciones que corresponden a un cargo de con una relación legal y reglamentaria corresponde asumir a la jurisdicción contencioso administrativo.

En la sentencia de vieja data C-154-97 sobre la cual permanece el criterio a la fecha, la Corte Constitucional Colombiana estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, dicha providencia expresó: “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” (El resaltado es de la Sala).

Ahora bien, cuando se habla de la modalidad del contrato de prestación de servicios con una entidad estatal se establecen ciertos requisitos para su correcta configuración, en el artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, dicha norma dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.001.2017-00203-01 Segunda instancia <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Siguiendo esta idea, el Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, Rad: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) analizó las características del contrato estatal de prestación de servicios y expresó: “87.

(i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».25 89.

(iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales. 90.

A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”.

Negrilla por fuera del texto original Luego, a fin de hacer claridad sobre el tema, se dispuso que para estar en presencia de un contrato realidad se debe probar los indicios de subordinación. Esa alta corporación en la sentencia citada precisó: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.001.2017-00203-01 Segunda instancia al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad Tomando la cuenta lo anterior, esta sala procede a analizar el caso concreto. 3.4.

Caso concreto En el caso que nos ocupa, la señora Alexandra Salgado Viloria por medio de su apoderado judicial solicita se revoque la sentencia de primera instancia que declaró la legalidad del oficio de la resolución No. 00 del 1 de diciembre de 2016 donde se negó la existencia de una relación laboral con la ESE Camu de Momil, y como consecuencia se negó el pago de las prestaciones sociales y demás derechos reclamados.

El recurrente afirmó que existió una relación de subordinación bajo la figura de contratos de prestación de servicios, más no una relación laboral coordinada e invitó a una nueva valoración probatoria. Dentro del proceso se presentaron y valoraron las siguientes pruebas documentales: - Se relaciona contrato de prestación de servicios de número 050 de fecha 04 de enero de 2016 hasta 31 de marzo de 2016 por valor de $2.800.000. - Se relaciona contrato de prestación de servicios de número 098 de fecha 3 de febrero de 2014 hasta 30 de abril de 2014 por valor de $1.560.000. - Se relaciona contrato de prestación de servicios de número 230 de fecha 02 de mayo de 2014 por el valor de 1.040.000. - Se relaciona contrato de prestación de servicios de número 482 de fecha 01 de octubre de 2014 por el valor de $2.550.000 Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.001.2017-00203-01 Segunda instancia - Se relaciona contrato de prestación de servicios de número 060 de fecha 02 de enero de 2015 hasta 31 de marzo de 2015 por el valor de $2.667.300. - Se relaciona contrato de prestación de servicios de número 220 de fecha 01 de abril de 2015 hasta 31 de mayo de 2015 por valor de $1.778.200. - Se relaciona contrato de prestación de servicios de número 552 de fecha 01 de diciembre de 2015 hasta 31 de diciembre de 2015 por valor de $889.100. - Se relacionan constancias de pago del banco BBVA de la cuenta de la ESE Hospital San Rafael de Chinú a la señora Alexandra Salgado.

Pues bien, de acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente se tiene que la señora Alexandra Salgado Viloria estuvo vinculada con la ESE Hospital San Rafael de Chinú a través de distintos contratos de prestación de servicios celebrados en un periodo de más de 2 años (indicio del carácter permanente de sus funciones), en virtud de los cuales desarrolló personalmente un objeto similar en cada uno de ellos (Auxiliar de enfermería) y por ello recibió una remuneración económica periódica.

Teniendo en cuenta la inconformidad de la recurrente, no son motivo de discusión los elementos relacionados con la actividad personal y la remuneración de la relación de trabajo, acreditados con las pruebas documentales allegadas de manera oportuna. El litigio se circunscribe al elemento de la subordinación continuada, para lo cual se hace necesario analizar el caso conforme a los criterios establecidos en la sentencia de unificación SUJ-025- CE-S2- del 2021: • El lugar de trabajo y horario de labores.

Coinciden los testimonios de Argenida Isabel Guerra Pérez y Lucy Tirado Salcedo en acreditar la realización de labores a favor de la ESE Hospital San Rafael de Chinú, situación que también se infiere de la naturaleza del objeto contractual. En cuanto a la labor de auxiliar de enfermería esta se prestaba en la sede y en una jornada laboral establecida acorde a las necesidades del servicio, lo que coincide con el dicho de los testigos referidos sobre el tiempo en que permanecía en la entidad en la ejecución de sus actividades, es decir, de 6:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 5:00 pm.

Cabe resaltar que se le da credibilidad a la testigo Lucy Tirado Salcedo debido a que manifiesta que la señora Alexandra Salgado trató a varios de sus familiares en el hospital y al preguntársele si le constaba su cumplimiento de horarios, contesto: “Me consta que trabajó en el hospital entre los años 2013 a 2016 y cumplía un horario alrededor de ocho horas y que desarrollaba labores que eran supervisadas por la jefe de enfermeras”.

Del mismo modo, se le da credibilidad a la señora Argenida Guerra Pérez, debido a que al hacerle el cuestionamiento sobe el lugar de trabajo y como le constaba el mismo, contesto: “que conocía a la señora Alexandra dese hace mucho tiempo ya que eran vecinas y amigas y que por tal motivo le consta que Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.001.2017-00203-01 Segunda instancia ella trabajaba en el Hospital San Rafael de Chinú del 2013 al 2016 ” Estando las declaraciones en armonía con el objeto contractual, a criterio de esta Sala se tienen acreditado los indicios de lugar y horario de trabajo dentro del proceso de la referencia. • La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y su correspondencia con las asignadas a un empleado de planta.

La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral en Colombia y dentro de este se estableció el subsistema de seguridad social en salud a fin de garantizar el servicio público a la población, ahora bien, dentro del subsistema existen instituciones prestadoras tanto de carácter público como privado, tales como las Empresas Sociales del Estado(ESE) cuya función misional se encaminada a la correcta y eficiente prestación del servicio público de salud con base en los principios legales que regulan la materia.

De estas circunstancias, parte el hecho de que la ejecución de los contratos de prestación de servicios entre la demandante y entidad se infiere con total claridad la subordinación de la señora Alexandra Salgado Viloria frente a la ESE Hospital San Rafael de Chinú, toda vez que la naturaleza de las actividades contratadas (Auxiliar de Enfermería) son atribuibles a la esencia de las Empresas Sociales del Estado.

Adicionalmente, esta Sala difiere de los argumentos de la A quo y considera que de los testimonios referidos se desprende que la accionante se encontraba sometida al cumplimiento de las actividades dentro los parámetros fijados por la entidad, cortando de tajo cualquier indicio de autonomía o independencia en la ejecución del contrato.

Sobre la actividad realizada por la demandante el Consejo de Estado en sentencia del 26 de mayo de 2016 y radicación No. 81001-23-33-000-2013-00059-01 (3801-14), expresó: “Así entonces, se encuentra que durante toda su vinculación como contratista con la entidad, la demandante realizó funciones similares a las demás enfermeras, pues el hecho de guardar reserva sobre historias clínicas y asuntos relacionados con su actividad, la aplicación de procedimientos científicos, protocolos y demás, son inherentes a la profesión que ejercen; y el cumplimiento de turnos evidencian no sólo la relación de coordinación entre las partes, sino una subordinación respecto de la Institución. No se trató, entonces, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional, sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la prestación del servicio por un periodo superior a seis años, constituyéndose en un indicio claro de que bajo la figura del contrato de prestación de servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral, en idénticas condiciones a las de las enfermeras de planta.” La Sala observa que las labores que realizaba la demandante eran constantes y ejecutaban una actividad misional en la entidad demandada, pues estaban sujetas a programas, directrices y protocolos de la institución. Las funciones de auxiliares enfermería no son esporádicas u ocasionales dentro del objeto misional de las ESE, lo cual se reafirma con el hecho de que la accionante las realizó por aproximadamente 2 años.

Se comparten Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.001.2017-00203-01 Segunda instancia los argumentos del apelante y se encuentran argumentos suficientes para revocar la providencia apelada. Así las cosas, valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que, si bien es cierto la señora Alexandra Salgado Viloria se vinculó a la ESE Hospital San Rafael de Chinú a través de contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias del mismo, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia, continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación, por lo cual están llamadas a prosperar las suplicas del recurrente.

Por ese motivo se procederá a revocar la sentencia del 29 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Montería. Para establecer los límites temporales que existieron durante la vinculación que mantuvo el actor con la parte demandada se debe analizar los contratos de prestación de servicios integrados al plenario|, estos son: Contrato Periodo laborado Salario Base OPS 03-02-2014 de 2014 3 meses $1.560.000 OPS 02-05-2014 de 2014 2 meses $1.040.000 OPS 01-10-2014 de 2014 3 meses $2.550.000 OPS 02-01-2015 de 2015 3 meses $2.667.300 OPS 01-04-2015 de 2015 2 meses $1.778.200 OPS 01-12-2015 de 2015 1 mes $889.100 OPS 04-01-2016 de 2016 3 meses $2.800.665 A título de restablecimiento del derecho se condenará a la entidad demandada al pago de las prestaciones sociales reconocidas a los empleados de planta de la entidad mediante vinculación legal y reglamentaria para la época de la prestación del servicio, tomando como base para la liquidación el valor pactado en los contratos.

Se debe recordar que, las sumas adeudadas a la demandante en virtud de la declaratoria de la existencia de la relación laboral atendiendo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional deberán actualizare con los índices de inflación certificados por el DANE y con indexación al valor teniendo en cuenta la siguiente fórmula: R = RH ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En la que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que se obtiene de dividir el índice final Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.001.2017-00203-01 Segunda instancia de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, certificado por el DANE, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.

Además, debe aclararse que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la acusación de cada uno de ellos. De igual manera, a título de restablecimiento del derecho, se condenará a la ESE Hospital San Rafael de Chinú a tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, para lo cual la entidad accionada descontará de las sumas de la presente condena, el valor del porcentaje de cotización que por ley le competa realizar a la demandante Por último, frente al reconocimiento de la sanción moratoria cuando se declara la existencia de una relación laboral encubierta en una relación contractual bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios con el Estado, se debe entender que el reconocimiento y pago de las cesantías nace únicamente con ocasión de la declaratoria de la relación laboral, motivo por el cual no podría reclamarse la sanción moratoria.

En otras palabras, la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sólo es viable en tanto las cesantías hayan sido reconocidas y no cuando está en litigio la declaración del derecho a percibirlas, de la misma forma, se debe aclarar que la declaratoria del contrato realidad no le da la calidad de empleado público al demandante, pues esta acción solo va dirigida a reparar el daño ocasionado al trabajador por parte de la entidad, es decir el pago de sus prestaciones sociales, mas no se pueden conceder factores salariales como lo son el reconocimiento de horas extras, dominicales, festivos y demás conceptos análogos, motivo por el cual se deniegan todas las demás pretensiones de la demanda. 3.5.

Condena en costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 188) en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas ya que no aparece prueba de su causación y además porque las pretensiones solo prosperaron de manera parcial. Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.001.2017-00203-01 Segunda instancia En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del 29 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo de fecha 1 de diciembre de 2016, mediante el cual se negó la existencia de un contrato realidad con la ESE Hospital San Rafael de Chinú, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y declarar que entre la demandante Alexandra Salgado Viloria y la ESE Hospital San Rafael de Chinú existió una relación laboral conforme a los periodos estipulados en los contratos de prestación de servicios OPS 03-02-2014 de 2014, OPS 02-05-2014 de 2014, OPS 01-10- 2014 de 2014, OPS 02-01-2015 de 2015, OPS 01-04-2015 de 2015,OPS 01-12-2015 de 2015 y OPS 04-01-2016 de 2016.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la ESE Hospital San Rafael de Chinú a reconocer, liquidar y pagar a la señora Alexandra Salgado Viloria, el valor equivalente a la totalidad de prestaciones sociales que se reconocen a los empleados vinculados legal y reglamentariamente por parte de la entidad, tomando como base el valor de los honorarios mensuales pactados en los contratos de prestación de servicios.

OPS 03- 02-2014 de 2014, OPS 02-05-2014 de 2014, OPS 01-10-2014 de 2014, OPS 02-01-2015 de 2015, OPS 01-04-2015 de 2015, OPS 01-12-2015 de 2015 y OPS 04-01-2016 de 2016.

CUARTO: CONDENAR a la ESE Hospital San Rafael de Chinú a reconocer, liquidar y pagar a la señora Alexandra Salgado Viloria, el valor equivalente a los porcentajes de cotización de pensión que fueron asumidos por el accionante para los periodos señalados en el numeral anterior; sin embargo, si dichos aportes no se hubieren efectuado, la demandada deberá hacer las cotizaciones respectivas, descontando de las sumas que se adeudan a la accionante en el porcentaje que a ella le corresponda.

QUINTO: CONDENAR a la ESE Hospital San Rafael de Chinú a que las sumas que resulten a favor de la demandante sean ajustadas de conformidad con lo señalado en el último inciso del artículo 187 del CPACA, y con la fórmula descrita en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.001.2017-00203-01 Segunda instancia SÉPTIMO: Sin condena en costas en ninguna de las instancias.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Los Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA