TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 076 Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2017-00470-00 Demandante: Miguel Ángel Usquiano Sierra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 018 del 05 de abril de 2024 Manizales, cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO De conformidad con lo dispuesto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procede a dictar sentencia en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Miguel Ángel Usquiano Sierra contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
LA DEMANDA Pretensiones En ejercicio de este medio de control interpuesto el 17 de noviembre de 20162, se solicitó lo siguiente3: 1. Que se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto surgido con ocasión del silencio administrativo negativo configurado respecto de la reclamación elevada por la parte actora, tendiente al reconocimiento y 1 En adelante, CPACA. 2 Archivo nº 001 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Páginas 1 a 3 del archivo nº 004 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2017-00470-00 2 pago de pensión por sanidad y reajuste de indemnización. 2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a pagar a favor del accionante, pensión por sanidad o invalidez, en cuantía del 125% mensual de lo equivalente al salario devengado como cabo tercero y aplicable en este caso por asimilación, a partir del 11 de enero de 2013, fecha de retiro de la institución con discapacidad psicofísica, sin solución de continuidad, desde el momento que así fue declarado en forma absoluta y permanente. 3.
Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la indemnización plena o el reajuste de la indemnización ya reconocida, según corresponda, conforme a la disminución de la capacidad médico laboral dictaminada que le da acceso a la pensión de sanidad o invalidez. 4. Que se condene a la entidad accionada a pagar la indexación respectiva, dentro de la que están incluidos la corrección monetaria e intereses correspondientes. 5.
Que se ordene a la demandada a que de conformidad con el artículo 187 del CPACA, realice la actualización respectiva, aplicando los ajustes del IPC. 6. Que se condene a la parte accionada a reconocer y pagar la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia, como reparación de los perjuicios causados, en los términos del artículo 138 del CPACA. 7.
Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la suma de $594.000, a título de daño emergente. 8. Que se ordene a la parte demandada a cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 9. Que se ordene a la entidad accionada a remitir copia auténtica de la sentencia al Grupo de Coordinación de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, a efecto de que se conforme el expediente prestacional de la pensión reconocida y se disponga su liquidación y pago oportuno, como su inclusión en nómina dentro de la mayor brevedad posible.
Exp. 17001-23-33-000-2017-00470-00 3 Hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente4: 1. El señor Miguel Ángel Usquiano Sierra prestó sus servicios al Ejército Nacional, del cual fue retirado en condiciones de discapacidad médico laboral. 2. A la fecha de presentación de la demanda, el accionante cuenta con una disminución de la capacidad laboral del 125%, según informe técnico rendido por el médico cirujano Enrique Ayala Pérez. 3.
Las lesiones que dieron origen a la discapacidad médica padecida se presentaron durante su permanencia en el Ejército Nacional, y son sustancialmente graves al punto de mantenerlo al margen del desempeño de cualquier actividad laboral en el sector privado. 4. El señor Miguel Ángel Usquiano Sierra padece de psicosis esquizofrénica crónica y afecciones en la columna lumbar. 5.
Pese a las afecciones presentadas, el actor no ha recibido por parte de la entidad demandada y con regularidad, el tratamiento y la asistencia médica adecuados, permitiendo con ello que su discapacidad laboral se agrave y lo haga acreedor a una pensión de sanidad o invalidez. 6. Desde la época de desacuartelamiento o retiro de la institución accionada, el demandante no ha tenido recuperación alguna y siempre ha dependido de sus familiares para la formulación médica y tratamiento, lo que se ha convertido en una carga pesada para aquellos que les impide obtener unos ingresos razonables y dignos. 7.
La parte accionante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de pensión, el reajuste de la indemnización, previo examen y reevaluación de sus actuales condiciones psicosomáticas, así como el tratamiento y suministro de medicamentos que la gravedad de su estado de salud demande. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante estimó como violadas las siguientes disposiciones5: 4 Páginas 3 a 5 del archivo nº 004 del cuaderno 1 del expediente digital. 5 Páginas 5 a 8 del archivo nº 004 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2017-00470-00 4 Constitución Política: artículos 1 a 5, 13, 25, 29, 48, 49, 53 y 228 a 230; Código Sustantivo del Trabajo: artículo 9; Ley 923 de 2004: artículo 3 –numeral 3.5–; Decreto 1157 de 2014: artículo 2; y Decreto 4433 de 2004: artículo 32. Luego de hacer alusión a la labor que los uniformados prestan al Estado, manifestó que no es justo ni equitativo que si un soldado ingresa a prestar servicio a la patria en la plenitud de sus facultades psicofísicas, retorne a su vida particular en lamentables condiciones de salud, sin la condigna prestación social que legalmente le corresponde.
Sostuvo que los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho, tanto en servicio activo como retirados, a la protección y vigilancia permanente respecto de sus condiciones sanitarias por razón de una enfermedad o lesión adquirida en la prestación del servicio, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-602 de 2009. Indicó que además de la pensión de invalidez, es procedente el reconocimiento de la indemnización y su reajuste, pues ésta no es incompatible con aquella.
Aseguró que en el acta de la Junta Médico Laboral realizada no se consignaron plenamente las lesiones que el accionante padecía y que progresivamente ha deteriorado su salud, prueba de lo cual es que fue declarado como no apto para el servicio. Expuso que las normas que contemplan el régimen especial para el personal del Ministerio de Defensa y Policía Nacional no son, como deberían, más favorables que aquellas que cubren de manera universal la seguridad social.
Manifestó que sobre el tema objeto del proceso existe precedente jurisprudencial que relaciona en su escrito. Finalmente afirmó que como la asignación de retiro tiene la misma naturaleza jurídica de la pensión de vejez o de invalidez, la prescripción aplicable al asunto debe ser la cuatrienal. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término legal correspondiente y actuando debidamente representada, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional respondió la demanda promovida6, en los siguientes términos. En relación con los hechos, la entidad demandada manifestó atenerse a lo que 6 Archivo nº 014 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2017-00470-00 5 resulte probado en el proceso, indicando que las partes se encuentran de acuerdo en que el señor Miguel Ángel Usquiano Sierra prestó su servicio militar obligatorio al Ejército Nacional del 15 de febrero de 2011 al 11 de enero de 2013, siendo orgánico del Batallón de Infantería nº 22 Batalla de Ayacucho en la ciudad de Manizales.
Acotó que durante el tiempo de permanencia en el servicio activo, la institución le garantizó la prestación de los servicios médicos que fueron necesarios. Se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que: i) según la normativa existente aplicable al caso concreto, para la época de los hechos, al actor no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada; ii) no existe prueba de la existencia de la enfermedad como relación directa de la prestación del servicio; y iii) no se demostró el envío y recibido de la reclamación administrativa a la entidad, por lo que no existe un acto administrativo sobre el cual deba declararse la nulidad.
Explicó que de conformidad con el inciso 3º del artículo 217 de la Constitución Política, las Fuerzas Armadas tienen un régimen especial de pensiones que es más ventajoso que el general y que por ningún motivo puede entenderse como violatorio del derecho a la igualdad. Sostuvo que quienes estén vinculados a un régimen especial deben someterse íntegramente a éste sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el régimen general, pues esa circunstancia sí sería inequitativa.
Indicó que la entidad accionada no ordenó el reconocimiento y pago de suma alguna como consecuencia de algún acontecimiento traumático ocurrido con el señor Miguel Ángel Usquiano Sierra, toda vez que para la aparición de su diagnóstico, aquel ya no pertenecía bajo ninguna modalidad a las filas de la institución, siéndole además inaplicable la normativa vigente para la época contenida en el Decretos 2728 de 1968 y 89 de 1984.
Señaló que el Sistema Integral de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993 no es aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y, por tanto, no puede ser extendido a la parte actora. Expuso que en la demanda no se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon algún hecho ocurrido durante la prestación del servicio militar obligatorio que determinara la aparición de la enfermedad.
Adicionalmente señaló que antes de la incorporación al Ejército Nacional, el actor ya había presentado eventos relacionados con trastornos psiquiátricos, por lo que la patología es preexistente a la prestación del servicio. Exp. 17001-23-33-000-2017-00470-00 6 Propuso como excepciones las que denominó: “CADUCIDAD”, teniendo en cuenta que, de un lado, no existe plena prueba de la radicación de la reclamación administrativa presentada supuestamente por la parte actora a la entidad, y de otro, el medio de control debió interponerse dentro de los 4 meses siguientes al vencimiento del término otorgado por la ley para la resolución de la solicitud;
“CARENCIA DEL DERECHO DEL DEMANDANTE E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE LA DEMANDADA”, con base en que el régimen especial aplicable no contiene el beneficio de la pensión de invalidez para el caso del señor Miguel Ángel Usquiano Sierra; “PRESCRIPCIÓN TRIENAL”, en el entendimiento que la prescripción cuatrienal es de carácter especial y dirigida a un sector específico de las Fuerzas Militares; e “INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN”, en el sentido que el medio de control propuesto debió ser el de reparación directa y no el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el accionante debe demostrar la existencia de un hecho o invocar la nulidad del acto de incorporación en tanto está acreditada la preexistencia de la enfermedad.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante7 Expuso que en el proceso se acreditó que al accionante no se le realizó seguimiento alguno a sus condiciones de salud luego de la desvinculación de la institución, y tampoco se le impusieron con igual rigor las pruebas médicas previas a su ingreso a las filas, para declararlo apto, abandonándolo a su suerte, en clara y manifiesta contravención de la ley, la doctrina y la jurisprudencia. Afirmó que cuando se trata de prestaciones periódicas de carácter laboral, como sucede con las pensiones por invalidez, siempre se tendrá la oportunidad de acceder a la justicia cuantas veces sea necesario, en orden a lograr el reconocimiento de tal prestación. Insistió en el reajuste de la indemnización solicitada en la demanda, como consecuencia directa de la pensión reconocida.
Acotó que la indemnización y reajuste de la misma son compatibles con la pensión de sanidad, al tenor de lo preceptuado por el numeral 3.12 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004. Parte demandada8 7 Archivo nº 049 del cuaderno 1 del expediente digital. 8 Archivo nº 048 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-23-33-000-2017-00470-00 7 Indicó que las Fuerzas Armadas tienen un régimen especial, más ventajoso que el régimen general de pensiones, y al cual deben someterse íntegramente los uniformados.
Manifestó que la norma vigente para la época que regía al personal conscripto de las Fuerzas Militares era el Decreto 1211 de 1990, el cual, en su artículo 191 establece el reconocimiento y pago de pensión mensual si para el momento el militar contaba con 15 años de servicio. Refirió que para el caso concreto, el Ejército Nacional no ordenó el reconocimiento y pago de suma alguna por dicho concepto, toda vez que para el momento de la reclamación, el actor no pertenecía bajo ninguna modalidad a las filas de la institución, es decir, no era militar, siendo ésta la primera condición necesaria para la prestación reclamada.
Sostuvo que le era además inaplicable la normatividad vigente para la época de ocurrencia de los hechos, entre otras las normas establecidas en el Decreto 2728 de 1968 y Decreto 89 de 1984; y que no es procedente la aplicación de la Ley 447 de 1998 y mucho menos la Ley 100 de 1993. Precisó que la enfermedad del demandante no se originó a causa del servicio prestado en la institución, ni tuvo relación con el servicio prestado, por lo que no puede considerarse que no se le vulneraron sus derechos.
Indicó que con ocasión de las pruebas practicadas, específicamente con el perito que rindió el dictamen aportado por la parte demandante, se logró establecer que no era posible determinar la causa de la enfermedad y el momento en el cual se había adquirido. Consideró entonces que no está acreditado un nexo causal entre la afectación del accionante, la actividad realizada al interior de la institución y, por ende, una posible responsabilidad de la entidad demandada, razón por la cual no puede ser posible acceder a las súplicas de la demanda.
Solicitó no acceder a las pretensiones, toda vez que, de un lado, no existe plena prueba de la radicación de la solicitud ante la entidad con la cual se pretendía el reconocimiento pensional, y de otro, la acción encaminada a lograr la nulidad de dicho acto administrativo ficto o presunto debió ejercerse dentro de los cuatro meses siguientes al vencimiento del término otorgado por la ley para la resolución de la misma.
Refirió que en el evento que se declare la nulidad del acto administrativo Exp. 17001-23-33-000-2017-00470-00 8 demandado, debe estudiarse la excepción de prescripción trienal de derechos prestacionales, contados desde la fecha en que se presentó la petición a la entidad. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia. TRÁMITE PROCESAL Reparto.
Para conocer del asunto, el expediente fue repartido inicialmente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de noviembre de 20169, quien lo remitió por competencia territorial el 18 de mayo de 201710. Nuevo reparto. El proceso fue nuevamente repartido a este Tribunal el 4 de julio de 201711, y allegado el 25 de septiembre del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia12.
Admisión, contestación y traslado de excepciones. Por auto del 21 de agosto de 2018 se admitió la demanda13; una vez notificada, fue contestada oportunamente por la entidad accionada14. La parte actora no se pronunció en relación con las excepciones formuladas, según constancia secretarial visible en el expediente15. Audiencia inicial.
El 4 de marzo de 2019 el proceso ingresó a Despacho para fijar fecha para audiencia inicial16, la cual se llevó a cabo el 24 de septiembre de 201917, y finalizó con decreto de pruebas. Audiencia de pruebas. El 5 de agosto de 2021 tuvo lugar la audiencia prevista por el CPACA para el recaudo de las pruebas solicitadas y decretadas18. Alegatos y concepto del Ministerio Público.
Considerando innecesario citar a audiencia de alegaciones y juzgamiento, este Magistrado ponente ordenó la presentación de alegatos por escrito, para dictar sentencia 9 Archivo nº 001 del cuaderno 1 del expediente digital. 10 Páginas 123 y 124 del archivo nº 005 del cuaderno 1 del expediente digital. 11 Archivo nº 002 del cuaderno 1 del expediente digital. 12 Archivo nº 006 del cuaderno 1 del expediente digital. 13 Archivo nº 007 del cuaderno 1 del expediente digital. 14 Archivo nº 014 del cuaderno 1 del expediente digital. 15 Archivo nº 017 del cuaderno 1 del expediente digital. 16 Archivo nº 017 del cuaderno 1 del expediente digital. 17 Archivo nº 022 del cuaderno 1 del expediente digital. 18 Archivo nº 046 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2017-00470-00 9 posteriormente19. Durante el término conferido, ambas partes intervinieron20. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. Paso a Despacho para sentencia. El 24 de agosto de 2021, el proceso ingresó a Despacho para sentencia21, la que se dicta en seguida atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende el demandante que por parte de esta Corporación se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto surgido con ocasión del silencio administrativo negativo configurado respecto de la reclamación elevada por la parte actora, tendiente al reconocimiento y pago de pensión por sanidad y reajuste de indemnización. Como consecuencia de tal declaración, solicita la parte accionante se condene a la entidad demandada a pagar a favor del accionante, pensión por sanidad o invalidez, en cuantía del 125% mensual de lo equivalente al salario devengado como cabo tercero y aplicable en este caso por asimilación, a partir del 11 de enero de 2013, fecha de retiro de la institución con discapacidad psicofísica, sin solución de continuidad, desde el momento que así fue declarado en forma absoluta y permanente.
Adicionalmente pide que se condene a la parte accionada a reconocer y pagar la indemnización plena o el reajuste de la indemnización ya reconocida, según corresponda, conforme a la disminución de la capacidad médico laboral dictaminada que le da acceso a la pensión de sanidad o invalidez. Insta para que las sumas a pagar sean debidamente indexadas, con los intereses correspondientes, y actualizadas aplicando los ajustes del IPC.
Solicita que la parte accionada sea condenada a reconocer y pagar la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia, como reparación de los perjuicios causados; y el valor de $594.000, a título de daño emergente. Cuestión previa 19 Archivo nº 046 del cuaderno 1 del expediente digital. 20 Archivos nº 048 y 049 del cuaderno 1 del expediente digital. 21 Archivo nº 050 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2017-00470-00 10 Antes de formular el problema jurídico que habrá de ser resuelto en esta providencia, debe precisar esta Sala de Decisión que no será analizada la pretensión relacionada con el reajuste de la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral, dado que, como lo ha señalado el Consejo de Estado22, “(…) la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica no es una prestación de aquellas que se califican con el carácter de periódica puesto que se agota en un único pago, de manera que la acción que le pretenda se encuentra sujeta al término de caducidad de cuatro meses que fija el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo «actualmente el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», distinto de lo que sucede respecto de la pretensión pensional en tanto es claro que el derecho a ella comporta una obligación de tracto sucesivo”.
Para el caso concreto, mediante la Resolución nº 197457 del 26 de junio de 201523, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional reconoció y ordenó el pago de $9’277.014 a favor del señor Miguel Ángel Usquiano Sierra, por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral. Conforme a la providencia citada anteriormente, la parte actora debía debatir no sólo directamente la legalidad de dicho acto administrativo que definió su situación jurídica particular y concreta respecto de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, sino que además tenía que hacerlo dentro del término previsto por el CPACA.
De las pretensiones de la demanda se advierte que la parte actora no solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución nº 197457 del 26 de junio de 2015, sin que una nueva petición de solicitud de reajuste de la indemnización tenga la capacidad de revivir la oportunidad para atacar la decisión que ahora se cuestiona. Así las cosas, esta Corporación se abstendrá de emitir pronunciamiento sustancial sobre la materia.
Problema jurídico Conforme se estableció en la fijación del litigio, el asunto jurídico a resolver en el sub examine se centra en dilucidar lo siguiente: 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 3 de marzo de 2021.
Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01112-01(0948-2020). 23 Páginas 3 y 4 del archivo nº 002 del cuaderno 2 del expediente digital. Exp. 17001-23-33-000-2017-00470-00 11 ¿El señor Miguel Ángel Usquiano Sierra tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en los términos solicitados en la demanda y de conformidad con el porcentaje de disminución de la capacidad laboral establecido en dictamen pericial rendido de manera particular a petición de la parte actora? Para despejar el problema planteado, la Sala estudirá los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) marco normativo de la pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública; y iii) examen del caso concreto.
Hipótesis de solución del caso Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado que al señor Miguel Ángel Usquiano Sierra no le asiste derecho a obtener de la demandada el reconocimiento y pago de pensión de invalidez, pues no cumple el primer requisito para ello, esto es, tener dictaminado por parte de los organismos competentes un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50%. 1.
Hechos debidamente acreditados La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto: a) El señor Miguel Ángel Usquiano Sierra se desempeñó como soldado regular del Ejército Nacional entre el 15 de febrero de 2011 y el 11 de enero de 2013, para un total de 1 año, 10 meses y 26 días; y se retiró de la institución por haber cumplido el tiempo de servicio militar24. b) El señor Miguel Ángel Usquiano Sierra se encontraba adscrito al Batallón de Infantería nº 22 Batalla de Ayacucho25. c) Durante el servicio militar, el señor Miguel Ángel Usquiano Sierra devengó como haberes el sueldo básico y el seguro de vida subsidiado26. d) En sentencia de tutela del 14 de diciembre de 201227, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales tuteló de manera transitoria los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas del señor Miguel Ángel Usquiano Sierra, para 24 Página 25 del archivo nº 005 del cuaderno 1 del expediente digital. 25 Página 26 del archivo nº 005 del cuaderno 1 del expediente digital. 26 Página 26 del archivo nº 005 del cuaderno 1 del expediente digital. 27 Páginas 22 a 34 del archivo nº 002 del cuaderno 3 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2017-00470-00 12 conjurar un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta la inminencia de la desafiliación como beneficiario del sistema de salud del Ejército Nacional. En ese sentido, ordenó a dicha entidad que continuara prestando el servicio de salud que requiriera el actor para el diagnóstico de artrosis interfacetaria L4-L5 y L5-S-1 bilateral, para la remisión al optómetro y los exámenes pendientes por practicar, así como para la patología psiquiátrica de trastornos de adaptación. Lo anterior, hasta tanto el señor Miguel Ángel Usquiano Sierra fuera afiliado a una EPS del régimen contributivo o aceptado como beneficiario del régimen subsidiado de salud; trámites que debía iniciar el accionante en un lapso no superior a cuatro meses.
Así mismo, dispuso que la entidad debía prestarle colaboración al accionante en los trámites para su atención, los que debían ser especiales y ágiles hasta completar su ficha médica y el informe administrativo de lesiones en actos de la prestación del servicio y posteriormente fuera remitido a la Junta Médico Laboral de las Fuerzas Militares de Colombia, a fin de que se determinara su pérdida de capacidad laboral por los afecciones físicas y psicológicas padecidas. e) En ese sentido, con ocasión del citado fallo de tutela, el Ejército Nacional se vio obligado a prestar atención médica integral al señor Miguel Ángel Usquiano Sierra para artrosis interfacetaria, optometría y trastornos de adaptación28. f) Obran en el expediente las siguientes anotaciones en relación con la atención médica recibida por el señor Miguel Ángel Usquiano Sierra mientras estuvo vinculado al Ejército Nacional, y de las que se extrae lo que se indica en seguida: ▪ Historia clínica en CONFAMILIARES29: - 21 de junio de 201230: Se le realizó resonancia magnética simple de columna lumbosacra, encontrando “Artrosis Interfacetaria L4-L5, L5-S1 bilateral”. 28 Página 67 del archivo nº 005 del cuaderno 1 del expediente digital. 29 Páginas 60, 65 y 66 del archivo nº 005 del cuaderno 1 del expediente digital. 30 Página 60 del archivo nº 005 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2017-00470-00 13 - 13 de marzo de 201431: El paciente ingresó por servicio de urgencias por intento suicida a través de intoxicación con antidepresivos, y es remitido a la Clínica San Juan de Dios. ▪ Historia clínica en la Clínica San Juan de Dios: - 16 de noviembre de 2012 a 6 de diciembre de 201232: Motivo de Consulta: SEGÚN PACIENTE: “POR ESTRÉS” SEGÚN ACOMPAÑANTE: “ESTÁ MUY ANSIOSO Y AGRESIVO” (…) PACIENTE REFIERE: “HACE 10 MESES QUE ESTOY AQUÍ(EN (sic) EL BATALLÓN EN MANIZALES) Y ME HAN NEGADO LOS BENEFICIOS DE SALUD.
POR CULPA DEL SARGENTO VICEPRIMERO ORLANDO DIAZ (sic), ME NEGARON UNA PARRILLA PARA CARGAR EL EQUIPO, ENTONCES LA COLUMNA SE ME DESVIÓ 9 GRADOS, ME DIÓ (sic) SACROILEITIS CRÓNICA Y ARTROSIS DE COLUMNA. ÉL NOS DABA MALTRATO FÍSICO Y PSICOLÓGICO, NOS DECÍA QUE TODOS NOS ÍBAMOS A MORIR, QUE IBA A CAER TODO EL PELOTÓN CUANDO NOS DIERAN PLOMO, NOS HACÍA AGUANTAR HAMBRE, NOS DABA SOLO ARROZ CON AGUA.
DESDE ENERO ME NEGARON SERVICIOS CON MEDICO (sic) GENERAL, VENIA (sic) YO MAL Y APENAS ME ATENDIERON EN FEBRERO. ME ACUERDO DE ESO Y ME DA RABIA, CASI NO PUEDO CAMTNAR, ME DUELE LA CINTURA, LLEVO 3 DÍAS SIN DORMIR, ME NIEGAN LA COMIDA PORQUE NO PUEDO BAJAR AL COMEDOR PORQUE ME DUELE, ENTONCES ME DEJAN SIN COMER. MIRABA EL EQUIPO Y ME DA RABIA, ESTOS DÍAS LE DI NAVAJA A ESE EQUIPO ACORDÁNDOME DE ESOS MANES (sic) DEL CAUCA Y DE ESE SARGENTO.
YO INTENTADO (sic) SUICIDARME EN 2 OCASIONES Y NO HE SI'DO CAPAZ, ME HE PUESTO EL FUSIL. MI VIDA YA NO ES LO MISMO, YA NO QUEDÉ SIRVIENDO PARA NADA, YO ENTRÉ CON LA ILUSIÓN DE AYUDAR A MI MADRE Y MIS HERMANAS. YO LE HABÍA PEDIDO AYUDA PARA VENIR ACÁ Y LA PSICÓLOGA NO ME QUIZO (sic) 31 Páginas 65 y 66 del archivo nº 005 del cuaderno 1 del expediente digital. 32 Páginas 41, 42, 47 a 57, 75, 76 y 81 del archivo nº 005 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2017-00470-00 14 COLABORAR. UN PROFESIONAL ME ACUSÓ INJUSTAMENTE DE QUE YO LE ROBÉ UN CELULAR Y ME AMENAZÓ CON DARME UNA PELA, ME AMENAZÓ DE MUERTE CON DARME 3 TIROS, Y YO LO AMENACÉ HOY”. ACOMPAÑANTE REFIERE: “ÉL TIENE PROBLEMA CON ALGUNOS COMANDANTES, HACE 1 MES TUVO UN PROBLEMA CON UN SARGENTO Y LE DIÓ (sic) PUÑOS A UN VIDRIO Y SE LESIONÓ LA MUÑECA.
UN COMPAÑERO DE ÉL ME INFORMO (sic) HOY QUE NO SE PODÍA MOVER Y ESTABA PARALIZADO POR EL DOLOR. ME DIJERON QUE AMENAZÓ A ALGUIEN CON UN ARMA DE FUEGO, QUE SU IDEA ERA MATAR A UN SOLDADO PROFESIONAL QUE LO AMENAZÓ”. Hallazgos mentales de importancia: ALERTA, ORIENTADO EUPROSEXICO (sic) LENGUAJE ADECUADO, PENSAMIENTO LOGICO (sic), CURSO TAQUIOSIQUICO (sic), REFRENCIAL (sic) CON EL PERSONAL DELS ERVICIO (sic) MILITAR, SIN SER DELIRANTE, REITERA SITUACIÓN DE NEFERMEDAD (sic) QUE PRESNTA (sic), EXPRESA QUE HA TENIDO IDEAS AUTOELSVIAS (sic) SIN ESTRUCTURACIÓN SIN QUES (sic) EAN (sic) EVIDENTES AL INGRESO, AFECTO ANISO (sic), TRSITE (sic), INTROSPECCIÓN BAJA, NO SINTOMAS (sic) ALUCINATORIOS, CONDUCTA MOTORA ADECUADA.
Evolución: PACIENTE QUE DURANTE LA HOSPITALIZACION (sic) SE OBSERVA ANSIOSO, REFERENCIAL CON MEDIO MILITAR, REITERA SITUACIÓND (sic) EN EFEMREDAD (sic) E INCAPACIDAD QUE TIENE. NOS EA (sic) RPEClANS (sic) INTOMAS (sic) PSICOTICOS (sic) COMQ TAL, ES CUMPLIDOR DE LAS NORMAS, SE PREOCUPA PORA (sic) RREGLO (sic), BUENA SOCIALIZACION (sic).
EN LOS ULTIMOS DIAS (sic) ANTE POSIBILIDADES DE EGRESO MAGNIFICA SINTOMAS (sic) Y MENCIOAN (sic) OTROS DE TIPO MENTAL NO PRESENTES (PESADILLAS, ANGUSTIA, ETC.). ES CLARO EN MANIFESTAR QUE SU DESEO ES REGRESAR A LA CASA. (…) Condiciones generales a la salid: BUENAS Exp. 17001-23-33-000-2017-00470-00 15 Plan para manejo ambulatorio: CLOZAPINA VALPROICO Recomendaciones: TOMAR LA MEDICACIÓN REGULARMENTE, DEBE SER GUARDADA POR SANIDAD Y SUMINSITRAR (sic) DOSIS DIARIA, ASISTIR A CONTROLES DE PSIQUIATRIA (sic), EL PROXIMO (sic) EN UN MES.
PSICOTERAPIA CON ÉNFASIS EN MANEJO CONDUCTUAL - 6 de marzo de 201333: SE CONTINUA (sic) CLOZAPINA, ACIDO (sic) VALPROICO, SE INICIA SERTRALINA, SE DAN RECOMENDACIONES DE HIGIENE DEL SUEÑO. AL MOMENTO SIN PSICOSIS NO CONSIDERA HOSPITALIZARSE, EN CASO DE NO MEJORAR SE EVALUARÁ POSIBILIDAD DE NUEVA HOSPITALIZACIÓN. SE RECOMIENDA EN PROXIMA (sic) CITA ASISTA CON FAMILIAR ACOMPAÑANTE.
SE CITA EN UN MES POR SEVERIDAD DEL CUADRO. (…) PACIENTE QUIEN SE ENCUENTRA EN CONSULTA EXTERNA, EN CITA POSTHOSPITALIZACIÓN, MANIFIESTA QUE HA PERSISTIDO CON SINTOMATOLOGÍA DE DEPRESIÓN ANSIEDAD, CON IRRITABILIDAD, BAJA TOLERANCIA A LA FRUSTRACIÓN, DESCRIBE SÍNTOMAS NEUROVEGETATIVOS, INTRUSIVOS Y EVITATIVOS. CON IDEAS DE MINUSVALÍA, SE CONSIDERA AL MOMENTO SE PUEDE BENEFICIAR DE INICIO DE MEDICACIÓN ANTIDEPRESIVA, AUNQUE PRESENTA LABILIDAD AFECTIVA, NO SE ENCUENTRAN SIGNOS DE PSICOSIS.
DIAGNÓSTICO TRASTORNOS DE ADAPTACION - 19 de marzo de 201334: REMITIDO DE CLÍNICA DEL BATALLÓN: “TRASTORNO DE ADAPTACIÓN” SEGUN PACIENTE: “POR 33 Páginas 33, 58 y 59 del archivo nº 005 del cuaderno 1 del expediente digital. 34 Páginas 36 a 38 del archivo nº 005 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-23-33-000-2017-00470-00 16 AGRESIVIDAD, POR DEPRESIÓN” SEGÚN ACOMPAÑANTE, LIGIA FANERY SIERRA, MADRE: “HA ESTADO ENFRENTÁNDOSE CON TODO EL MUNDO” (…) PACIENTE DE 20 AÑOS CONOCIDO EN LA INSTITUCIÓN CON DIAGNÓSTICO DE TRASTORNO DE ADAPTACIÓN, ÚLTIMA HOSPITALIZACIÓN EN NOMIEMBRE DE 2012, ÚLTIMO CONTROL POR PSIQUIATRÍA ESTE MES, EN MANEJO CON AC (sic) VALPROICO 2-0-2, CLOZAPINA 100 MG 0-0-1.5, SERTRALINA 50 MG 0-1-0, ADHERENCIA AL TRATAMIENTO DESCONOCIDA;
CUADRO DE VARIOS MESES DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN HETEROAGRESIVIDAD CON FAMILIARES Y EXTRAÑOS, INSOMNIO DE CONCILIACIÓN, HIPOREXIA, SOLILOQUIOS, LENGUAJE INCOHERENTE, EPISÓDICOS, QUE EN LOS ÚLTIMOS DÍAS HAN SIDO MÁS FRECUENTES. ADEMÁS AUTOAGRESIVIDAD. HA INTENTADO CORTARSE. (…) (…) VIVE ACTUALMENTE EN ALBERGUE DEL BATALLÓN DE INFANTERIA (sic) No 22, BATALLA DE AYACUCHO, DONDE YA NO TIENE ACTIVIDADES, SECUNDARIO A LUMBAGO CRÓNICO QUE EMPEORO (sic) HASTA QUE HACE 10 MESES YA NO PUDO DESEMPEÑARSE EN SU PROFESIÓN. (…) “SÉ QUE HAY UN DIOS, PERO ME GUÍO POR SAN MIGUEL ARCANGEL (sic), EL DIOS DE LA GUERRA”.
EVENTOS SIGNIFICATIVOS: *ENFERMEDAD DE LA COLUMNA *MUERTE DEL PAPÁ HACE 4 AÑOS, ASESINADO, ERA ESCOLTA *LAS VIVENCIAS Y “LAS INJUSTICIAS QUE ME HAN HECHO” EN EL EJERCITO (sic) (…) Impresión Dx TRASTORNOS DE ADAPTACION (sic) - F432 EJE I: ANOTADO, ESQUIZOFRENIA PARANOIDE?? (sic) EJE II: DIFERIDO EJE III DIFERIDO EJE IV: DISFUNCION (sic) EN TODAS LAS ÁREAS EJE V: 11-20 Conducta a seguir Hospitalizar PACIENTE DE 20 AÑOS CON CUADRO PSICÓTICO DE VARIOS DÍAS DE EVOLUCIÓN, QUE EN EL MOMENTO Exp. 17001-23-33-000-2017-00470-00 17 REPRESENTA GRAN PELIGRO PARA ÉL MISMO Y LAS PERSONAS QUE LE RODEAN.
REQUIERE VALORACIÓN Y MANEJO INTRAHOSPITALARIO. - 19 de marzo de 2013 a 27 de marzo de 201335: (…) Evolución: PACIENTE QUE DURANTE LA HOSPITALIZACIÓN SE APRECIA CON BUEN PATRÓN DE SUEÑO, COLABORADOR, NO SE APRECIA DELIRANTE NI CON SINTOMAS (sic) ALUCINATORIOS, BUENA ACPETACIÓN (sic) DE NORMAS, NO TIENE CONDUCTAS DE AGRESIVIDAD.
Recomendaciones: TOMAR LA MEDICACIÓN REGULARMETNE,. (sic) SE RECOMIENDA QUE LA FAMILIA GUARDE Y LE SUMINISTRE LA MEDICACIÓN LOS PRIMEROS DIAS (sic), CERCIORÁNDOSE DE QUE LA TOME. NO DEBE CONSUMIR SUSTANCIAS PSICOACTIVAS COMO MARIHUANA. ASISTIR A CONTROL, EL PROÓXIMO (sic) EN 20 DIAS (sic). - 3 de diciembre de 2013 a 16 de diciembre de 201336: Motivo de Consulta: REMITIDO DE CLÍNICA DEL BATALLÓN: “TRASTORNO DE ADAPTACIÓN” SEGÚN PACIENTE: “POR AGRESIVIDAD, POR DEPRESIÓN” SEGÚN ACOMPAÑANTE, LIGIA FANERY SIERRA, MADRE, “HA ESTADO ENFRENTÁNDOSE CON TODO EL MUNDO” TRIAGE III CALIDAD DE LA INFORMACIÓN: BUENA Enfermedad Actual: PACIENTE DE 20 AÑOS CONOCIDO EN LA INSTITUCIÓN CON DIAGNÓSTICO DE TRASTORNO DE ADAPTACIÓN, ÚLTIMA HOSPITALIZACIÓN EN NOMIEMBRE DE 2012, ÚLTIMO CONTROL POR PSIQUIATRÍA ESTE MES, EN MANEJO CON AC (sic) VALPROICO 2-0-2, CLOZAPINA 100 MG 0-0-1.5, SERTRALINA 50 MG 0-1-0, ADHERENCIA AL TRATAMIENTO DESCONOCIDA;
CUADRO DE VARIOS MESES DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN HETEROAGRESIVIDAD CON FAMILIARES Y EXTRAÑOS, INSOMNIO DE CONCILIACIÓN, 35 Páginas 39, 40 y 43 a 47 del archivo nº 005 del cuaderno 1 del expediente digital. 36 Página 35 del archivo nº 005 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-23-33-000-2017-00470-00 18 HIPOREXIA, SOLILOQUIOS, LENGUAJE INCOHERENTE, EPISÓDICOS, QUE EN LOS ÚLTIMOS DÍAS HAN SIDO MÁS FRECUENTES.
ADEMÁS AUTOAGRESIVIDAD. HA INTENTADO CORTARSE. (…) Hallazgos mentales de importancia: (…) PORTE ADECUADO, ACTITUD HOSTIL Y DESAFIANTE, FIJA MIRADA CON ENTREVISTADOR (…) IDEAS DE SER PERSEGUIDO POR EL EJERCITO (sic) “CONFUNDO PERSONAS Y CREO QUE SON DEL EJERCITO (sic) (…) Evolución: PACIENTE QUIEN EVOLUCIONA GRADUALMENTE HACIA LA MEJORÍA CON REGULARIZACIÓN DE PATRONES DE SUEÑO Y DE ALIMENTACIÓN CON CONTROL DE SINTOMAS (sic) Y SIGNOS DE ORDENES (sic) INTRUSIVO, EVITATIVO Y NEUROVEGETATIVOS RELACIONADOS CON EVENTO EMOCIONALMENTE PERTURBADOR VIVIDO EN EL EJERCITO (sic), CON MEJOR RELACIÓN CON EL ENTORNO, NO REFIERE ANSIEDAD DE CONSUMO, NO IDEAS DE AUTO NI DE HETEROAGRESIÓN, COLABORA A LA ENTREVISTA, SE CONSIDERA SE HAN LOGRADO LOS OBJETIVOS DE LA HOSPITALIZACIÓN, SE DA SALIDA POR MEJORÍA. ▪ Historia clínica en el dispensario médico de la Dirección de Sanidad37: Se observa en el expediente que el señor Miguel Ángel Usquiano Sierra recibió atención médica por el dispensario médico de la Dirección de Sanidad, los días 16 de marzo de 2011, 12 de enero de 2012, 6, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 21 y 24 de febrero de 2012, 18 de abril de 2012, 19 de abril de 2012, 5 y 9 de mayo de 2012, 5 de julio de 2012, 10 de octubre de 2012, 2 de julio de 2013, 9 de septiembre de 2013, 3 de diciembre de 2013, 10 y 11 de junio de 2014, 30 de julio de 2014 y 5 de agosto de 2014. g) Según se informó en el Oficio nº 00226 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ- JEMOP-DIV05-BR08-BIAYA-CJI-1.9 del 16 de enero de 202038, no obran en la oficina de personal del Batallón Ayacucho ni en su archivo central, 37 Páginas 61 a 63, 71, 72, 74 y 77 a 80 y 84 a 94 del archivo nº 005 del cuaderno 1 del expediente digital. 38 Páginas 6 y 7 del archivo nº 002 del cuaderno 4 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2017-00470-00 19 los documentos de incorporación del señor Miguel Ángel Usquiano Sierra y exámenes médicos del mismo. Se indicó que al no contar con dicha información, no podía certificarse el estado de salud del accionante al momento de su incorporación al servicio. Sin embargo, precisó que, al ser incorporado, se presume su aptitud para ello.
Se manifestó además que durante el tiempo que prestó servicio militar, obran en la carpeta de atención médica del establecimiento de sanidad del batallón, las siguientes anotaciones: ▪ 13 de febrero de 2011: cuadro de 4 meses de ardor y baja agudeza visual en ambos ojos, lumbalgia y omoalgia. ▪ 6 de marzo de 2011: malestar general. ▪ 12 de enero de 2012: cuadro de tres meses con lumbago sin síntomas asociados. ▪ 6 de febrero de 2012: terapia de dolor lumbar y hombro sin limitación de movimientos.
Continúa terapias los días 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17 y 21. No asistió a cita para el 5 de mayo de 2012. ▪ 10 de octubre de 2012: presenta múltiples heridas en cara, dorso, manos y brazo izquierdo producto de autoagresión mientras quebraba vidrios durante una histeria. Como antecedentes personales se señala discopatía crónica en estudio. ▪ 4 de marzo de 2013: se solicita cita de psiquiatría en la Clínica San Juan de Dios. ▪ 19 de marzo de 2013: trastorno adaptativo “está muy agresivo”. ▪ 4 de abril de 2013: remisión para valoración por audiometría para concepto médico. ▪ 8 de junio de 2013: consulta de odontología por control desde octubre. h) Con Orden Administrativa de Personal nº 1003 del 11 de enero de 201339, el señor Miguel Ángel Usquiano Sierra fue retirado del servicio activo de soldado regular del Ejército Nacional, teniendo como causal la de tiempo de servicio militar cumplido. i) Según consta en Acta nº 0034 del 7 de enero de 201340, como anotación del desacuartelamiento del señor Miguel Ángel Usquiano Sierra se dejó la de que aquel presentaba a su egreso un trastorno de adaptación. 39 Páginas 1 a 4 del archivo nº 002 del cuaderno 4 del expediente digital. 40 Páginas 33 a 38 del archivo nº 002 del cuaderno 4 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2017-00470-00 20 j) De conformidad con el Oficio nº 20193671936471: MDN-COGFM- COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPSO-JUR-1.10 del 3 de octubre de 201941, no existen informes administrativos por lesiones en relación con el señor Miguel Ángel Usquiano Sierra. k) El 9 de mayo de 2014 se llevó a cabo Junta Médica Laboral para dar cumplimiento a fallo de tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de la cual se suscribió Acta nº 6844542, y en la que se concluyó la existencia de un trastorno psicótico inespecífico actualmente asintomático, y se indicó que se encontraba pendiente el concepto de ortopedia. l) El 25 de agosto de 2014 se rindió informe y valoración psicológica43 a solicitud del señor Miguel Ángel Usquiano Sierra, para efectos de junta médica.
Se diagnosticó con trastorno de ansiedad generada por constante dolor, problemas relacionados con desavenencias con el comandante y sus compañeros, y reacción a estrés, lo que le generó trastorno de adaptación. Se precisó que en ese momento no se evidenciaban trastornos psicopatológicos, y que su estado depresivo se debía a su situación laboral, a su inconformismo y al sentimiento de impotencia ante la falta de apoyo que requería. m) El 24 de noviembre de 2014 se llevó a cabo Junta Médica Laboral para dar cumplimiento a fallo de tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de la cual se suscribió Acta nº 7441444, y en la que consta que se valoraron tres lesiones o afecciones del señor Miguel Ángel Usquiano Sierra: i) defecto refractivo; ii) lumbalgia mecánica; y iii) trastorno psicótico inespecífico.
La primera y la última afección se consideraron como enfermedad común; mientras que la lumbalgia se catalogó como enfermedad profesional. Se determinó un 26.28% de disminución de capacidad laboral del señor Miguel Ángel Usquiano Sierra, y se clasificó con incapacidad permanente parcial, no apto para actividad militar. n) Con ocasión de la inconformidad manifestada por el señor Miguel Ángel Usquiano Sierra, el 28 de julio de 2016 se reunió el Tribunal 41 Página 1 del archivo nº 002 del cuaderno 2 del expediente digital. 42 Página 16 del archivo nº 002 del cuaderno 3 del expediente digital. 43 Páginas 29 y 30 del archivo nº 002 del cuaderno 4 del expediente digital. 44 Páginas 7 a 10 del archivo nº 002 del cuaderno 2 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2017-00470-00 21 Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, según consta en Acta nº M15-152 - TML16-2-358 MDNSG-TML-41.145. Se observa que luego de valorar nuevamente al paciente y de realizarse una junta científica de psiquiatría, se decidió revocar los índices asignados a la patología psiquiátrica, y asignarle los correspondientes a estrés postraumático, considerado como una enfermedad común, teniendo en cuenta el origen multifactorial de la misma y el hecho de no existir informes administrativos de lesiones que relacionaran tiempo, modo y lugar del momento desencadenante.
En relación con la patología de lumbalgia mecánica, el Tribunal resolvió revocar los índices y asignarle los propios de una enfermedad común, ya que la etiología es multifactorial y por el corto tiempo de prestación del servicio militar no podía desencadenarse una hipertrofia facetaria. En cuanto al trastorno de refracción, revocó igualmente los índices y le asignó los de enfermedad común, al no haber antecedente de trauma desencadenante.
Encontró entonces causales de no aptitud para actividad militar por la patología mental. Consideró improcedente la reubicación laboral por estar licenciado del servicio militar. Finalmente le asignó un 32.25% de disminución de la capacidad laboral. o) Con Resolución nº 197457 del 26 de junio de 201546, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional reconoció y ordenó el pago de $9’277.014 por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral a favor del señor Miguel Ángel Usquiano Sierra.
Lo anterior, de conformidad con el Decreto 2728 de 1968, Decreto 94 de 1989 y Decreto 1796 de 2000. p) Mediante Resolución nº 234161 del 23 de junio de 201747, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional aclaró la Resolución nº 197457 del 26 de junio de 2015, en el sentido de la cuenta a la cual debía hacerse el giro del dinero reconocido. 45 Páginas 11 a 17 del archivo nº 002 del cuaderno 2 del expediente digital. 46 Páginas 3 y 4 del archivo nº 002 del cuaderno 2 del expediente digital. 47 Páginas 5 y 6 del archivo nº 002 del cuaderno 2 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2017-00470-00 22 q) El 29 de enero de 2016, el señor Miguel Ángel Usquiano Sierra radicó petición en el Ejército Nacional48, tendiente a obtener lo siguiente: i) la práctica de nuevos exámenes médicos para que se conceptúe sobre su verdadera incapacidad; ii) la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica tendiente a su recuperación; iii) el reconocimiento y pago de pensión de sanidad o invalidez, así como el reajuste de la indemnización consecuente; iv) el pago de perjuicios morales en cuantía equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. r) Consta en la actuación que luego de su desvinculación del Ejército Nacional, el señor Miguel Ángel Usquiano Sierra realizó de manera particular las siguientes consultas con especialistas en neurocirugía y psiquiatría, así: ▪ Neurocirugía: 27 de mayo de 201449: (…) REFIERE QUE NO PUEDE DORMIR.
(…) REFIFRE (sic) DESPUES (sic) DE UN COMBATE HACE 2 AÑOS SENSACION (sic) DE PERSECUSION (sic). HALUCINACIONES (sic) AUDITIVAS Y VISUALES. REFIERE ALTERACIN (sic) DE LA MEMORIA. ESTA (sic) RECIBIENDO ACIDO VALPROICO Y CLOZAPINA. DICE QUE EL MEDICAMENTO NO LE HACE SIGIE (sic) CON AGRESIVIDAD. REFIERE DEPRESION (sic) Y MINUSVALIA (sic).
REFIERE ADEMAS (sic) DOLOR LUMBAR DESPUES (sic) DE ALZAR EQUIPO DE CAMPAÑA DOLOR LUMBAR PERMANENTE. LAS TERAPIAS FISICAS (sic) LE ALIVIAN LEVEMENTE. EXAMEN FISICO (sic) Otros:LEVE (sic) DOLOR A LOS MOVIMIENTOS ACTIVOS Y PASIVOS DE COLUMNA LUMBOSACRA. NO HA Y SIGNSO (sic) DE IRRITACION (sic) RADICULR (sic). FUERZA Y SESNIBILIDA (sic) CONSERVADA.
COD DIAG: M545 LUMBAGO NO ESPECIFICADO COD DIAG: Z563 PROBLEMAS RELACIONADOS CON HORARIO ESTRESANTE DE TRABAJO CAUSA EXTERNA: 13 Enfermedad general TRATAMIENTO PENDIENTE TRAER EXAMENES (sic) DE RMN (sic) DE COLUMNA (…) 48 Páginas 3 a 5 del archivo nº 005 del cuaderno 1 del expediente digital. 49 Página 31 del archivo nº 005 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2017-00470-00 23 ▪ Neurocirugía: 28 de mayo de 201450: (…) TRAE RESULTADOS DE ESTUDIOS. TAC DE COLUMNA SIN FRACTURAS NI LISTESIS. ARTICULACIONES CONSERVADAS RMN (sic) DE COLUMNA MUESTRA LIGERA DISCOPATIA (sic) NO COMPRESIVA L4-L5 Y L5-S1. RX DE COLUMNA CON ESCOLIOSIS (sic) ANTALGICA (sic). DIAGNOSTICO (sic) DISCOPATIA (sic) LUMBAR DE CARACTER (sic) LEVE.
CODIGO DlAG: M545 LUMBAGO NO ESPECJFJCADO CODIGO DIÁG: Z563 PROBLEMAS RELACIONADOS CON HORARIO ESTRESANTE DE TRABAJO CAUSA EXTERNA: 13 Enfermedad general TRATAMIENTO REQUIERE CONTINUAR CON TERAPIAS FISICAS (sic). RECOMENDACIONES. SE SUGIERE CONTINUAR CONTROLES MENSUALES CON PSIQUIATRA (sic) (…) ▪ Psiquiatría: 30 de mayo de 201451: EXAMEN MENTAL Paciente que ingresa al consultorio por sus propios medios.
Aspecto externo limpio y ordenado, con ropa adecuada a sexo y edad. Saluda de mano. Toma asiento donde se le indica hacerlo. Marcha normal. Establece contacto visual adecuado. Paciente conciente (sic), eufórico, orientado en persona y lugar, mas no en tiempo. Colabora con la entrevista respondiendo a todas las preguntas. Permanece inquieto en la silla.
Durante la consulta percibo un pensamiento de curso acelerado y disperso; incoherente, desordenado y prolijo en el relato. Lenguaje pobre, limitado y de volumen adecuado. En la entrevista aprecio una memoria parcialmente conservada tanto en evocación, corno en fijación, aunque refiere episodios de confusión y desorientación lo que dificulta la precisión en la valoración. Al examen encuentro un afecto ansioso, con sudoración de manos y dramático en la expresión de sus emociones, eufórico y perplejo por momentos.
Durante su discurso noto una abstracción muy comprometida, con conciencia parcial de enfermedad mental y una prospección abolida. En el examen no percibo problemas de motricidad. IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: 50 Página 31 del archivo nº 005 del cuaderno 1 del expediente digital. 51 Páginas 27 a 29 del archivo nº 005 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2017-00470-00 24 - ESQUJZOFRENIA PARANOIDE (CÓDIGO F 200 CIE 10) - ESCOLIOSIS (sic) DORSAL CONCEPTO CLINICO (sic) PSIQUIATRICO (sic): Paciente quien desde el inicio de la consulta se nota eufórico y reconoce que se altera con facilidad perdiendo el control de sus impulsos desde trauma vivido en la Institución. Se expresa con enojo, pues reclama no haber sido tenido en cuenta a pesar de las varias veces que se quejó ante sus Superiores por su estado de salud.
Es notorio que es un paciente crónicamente enfermo, pues a pesar de haber estado hospitalizado cuatro veces, se encuentra actualmente sin medicación, aislado por la familia y rechazado por su comportamiento. Se le inicia tratamiento con Olanzapina 10 mg cada noche, para continuarlo al conseguir atención por Psiquiatría, es urgente manejo por Psiquiatría dado el nivel de agresividad que es capaz de manifestar. s) Obra en el expediente el costo del examen por neurocirugía realizado al accionante por valor de $120.00052. t) Consta que el señor Miguel Ángel Usquiano Sierra fue hospedado en el Hogar de Paso de la Fundación Colombia Herida, desde el 26 hasta el 30 de mayo de 2014, por lo cual su apoderado pagó la suma de $75.00053; y que también recibió alimentación el 8 de mayo de 2014 por la suma de $15.00054. u) El 15 de diciembre de 2015, el médico cirujano Medardo Enrique Ayala Pérez, especialista en salud ocupacional y administración de salud y seguridad social, emitió dictamen pericial a solicitud de la parte actora55, con base en la historia clínica del señor Miguel Ángel Usquiano Sierra.
De su experticia, se extrae lo siguiente: 4 - SITUACION (sic) ACTUAL Paciente con esquizofrenia diagnostico (sic) durante el tiempo que prestaba su servicio militar año 2012 y trastorno de columna lumbar desde la misma fecha. 5 – ANALISIS (sic) DE LA SITUACION (sic) Con su diagnostico (sic), confirmado desde el año 2012 el paciente necesita tratamiento de por vida y acompañamiento permanente por la agresividad que 52 Páginas 108 a 110 del archivo nº 005 del cuaderno 1 del expediente digital. 53 Páginas 113 a 115 del archivo nº 005 del cuaderno 1 del expediente digital. 54 Páginas 117 a 119 del archivo nº 005 del cuaderno 1 del expediente digital. 55 Páginas 6 a 9 del archivo nº 005 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2017-00470-00 25 ha demostrado no solo (sic) con su vida, sino también con la de sus semejantes. 6 – DIAGNOSTICO (sic) 6 – a - DISCOPATIA (sic) LUMBAR 6 – b – ESCOLIOSIS (sic) ANTALGICA (sic) 6 – c – ESQUIZOFRENIA PARANOIDE 7 – EVALUACION (sic) DE LA DISMINUCION (sic) DE SU CAPACIDAD LABORAL. FECHA ESTRUCTURACION (sic) PATOLOGÍA NUMERAL ÍNDICE DE LA LESIÓN DL Tabla DLT% 2012 Sicosis Esquizofrénica Crónica 3-004 21 100 100 2012 Afecciones Columna Lumbar 1-062 10 31.5 TOTAL DISCAPACIDAD 100% 8 – CONCLUSIONES (sic) 8 – a – ORIGEN DE LA ENFERMEDAD: NO se expidió certificación administrativa sobre la lesión de la columna lumbo sacra, existe la historia clínica donde reportan la sintomatología, e igualmente su alteración de la esfera mental desencadenada por el abandono que presentaba el soldado ante no darle importancia a la sintomaotlogía que presentaba. 8 – b - Su discapacidad de esquizofrenia se produjo en el servicio pero no por causa y razón del mismo.
La discopatía (sic) lumbar según historia clínica, testigos y relato del paciente se presento (sic) en el servicio por cusa (sic) y razón del mismo, en caso de duda, la prueba la debe presentar el demandado, para desvirtuar la historia clínica, los testigos y el relato del paciente. 8 – c - EL (sic) señor USQUIANO, presentaba resentimiento por el ejército, por la forma en que se trato (sic) cuando presento (sic) patologías, conllevando esto a trastornos mentales, que hacen indispensable para su rehabilitación como lo contempla el estatuto orgánico que rige a las fuerzas armadas, en darle protección con servicios médicos quirúrgicos –hospitalarios, medicamentosos (sic) y acompañamiento permanente para evitar que intente (sic) contra su vida o la de su familiares, semejantes, proyectarle servicios de rehabilitación para integrarlo a la vida comunitaria, teniendo en cuenta que la esquizofrenia tiene variabilidad en sus periodos de agresividad o pasividad. 8 – d - Las enfermedades mentales tienen inicio muy incierto, la gran mayoría Exp. 17001-23-33-000-2017-00470-00 26 cursan con periodos agudos transitorios, dependiendo de su etiología, el ámbito económico, familiar, social y cultural en que se desenvuelva, hasta que no vuelva a su memoria el impacto que lo causo (sic), otras como en este caso pueden tener periodos transitorios de mejoría ahogados por el efecto de los medicamentos, algunas de las causas de su activación es (sic) cuando los dejan de tomar.
Su alteración esta (sic) activa con las alucinaciones visuales y auditivas, sus deseos de muerte, intoxicaciones agudas con sus mismos medicamentos. 8 – e - Requiere persona permanente que lo acompañe para darle apoyo sicológico, físico y control de su droga y comportamiento, su presencia delirante, angustiosa, el severo distanciamiento de la realidad y la edad de aparición son compatibles con TRASTORNO ESQUIZOFRENICO (sic) GRAVE Y CRONICO (sic) DE PRONÓSTICO MUY INCIERTO.
Razones para dar aplicación a lo establecido en el decreto 4433 de 2014 art. 33 parágrafo 2 y se otorgue monto de pensión en un 25% adicional queda un total del 125% v) El 21 de diciembre de 2015, se expidió documento equivalente a factura por valor de $3’812.809, por concepto del dictamen pericial rendido por el médico Medardo Enrique Ayala Pérez56, con el respectivo recibo de consignación. w) De la contradicción del dictamen pericial rendido por el médico cirujano Medardo Enrique Ayala Pérez57, se extrae lo siguiente: ▪ Fue médico de reclutación en el Ejército. ▪ Las enfermedades causadas por el actor son dos: una que afecta el sistema mental (esquizofrenia) y otra que afecta su columna. ▪ Se basó en la documentación aportada por la parte interesada y en algunas valoraciones médicas anteriores. ▪ El paciente tiene un grado B, esto es, el grado máximo de la esquizofrenia. ▪ Es una enfermedad crónica e incapacitante. ▪ Se le hizo un incremento del 25% teniendo en cuenta una norma que autoriza hacerlo cuando el paciente no puede hacer sus actividades permanentes de forma personal y requiere ayuda de otras personas. ▪ En su conocimiento es merecedor de una pensión de invalidez. ▪ No tuvo acceso a los documentos cuando el paciente fue reclutado.
De hecho, indicó que es muy difícil encontrar las historias clínicas de quienes ingresan reclutados al Ejército. 56 Página 105 del archivo nº 005 del cuaderno 1 del expediente digital. 57 Minuto 13:10 a 1:14:23 del archivo nº 047 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-23-33-000-2017-00470-00 27 ▪ No encontró soporte de que el paciente hubiera ingresado con la enfermedad. ▪ Tampoco tiene soporte de atención médica anterior por la misma patología. ▪ La etiología de las esquizofrenias puede ser hereditaria, sustancias tóxicas y los factores ambientales como desencadenantes de la enfermedad. ▪ En relación con el paciente, sólo encontró referencia al factor ambiental. ▪ No hay elemento científico que pueda establecer desde qué momento se desencadenó la enfermedad.
No puede decir si fue a causa y con ocasión del servicio. ▪ Sin embargo, comenzó a presentar los primeros trastornos mentales en el combate que tuvo en Miranda (Cauca) cuando era soldado activo. ▪ Indicó que se produjo en el servicio porque ahí lo manifestó, pero como no hay informe administrativo sobre la etiología de la enfermedad, aseguró en ese momento que no se dio por causa del mismo. ▪ No tiene prueba para afirmar que fue por causa del servicio. ▪ La primera manifestación presentada por el paciente cuando estaba en el Ejército está relacionada con la esquizofrenia finalmente diagnosticada. ▪ Para diagnosticar al paciente no basta sólo la observación ni las preguntas que se hacen al momento de hacer la reclutación. Debe haber un buen análisis de antecedentes personales, tóxicos y medio ambientales de quien va a ingresar. x) De conformidad con el Oficio nº 23211 del 12 de febrero de 202058, el señor Miguel Ángel Usquiano Sierra se encuentra afiliado a POVERNIR desde el 9 de noviembre de 2016, sin que a dicha fecha estuviera pensionado o tuviera algún trámite en curso. y) Según se informó en los oficios del 25 de febrero de 202059 y del 16 de marzo de 202060, el señor Miguel Ángel Usquiano Sierra no reporta ni ha presentado afiliación a los fondos de pensiones administrados por PROTECCIÓN y COLPENSIONES. 2.
Marco normativo de la pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública 58 Archivo nº 002 del cuaderno 5 del expediente digital. 59 Archivo nº 003 del cuaderno 5 del expediente digital. 60 Archivo nº 004 del cuaderno 5 del expediente digital. Exp. 17001-23-33-000-2017-00470-00 28 El Decreto 2728 de 196861, estableció en su artículo 2 que para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalideces e indemnizaciones, los soldados y grumetes quedaban sometidos al Reglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
El Decreto 1836 de 197962 reguló lo atinente a la pensión de invalidez para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional, previendo que la misma se reconocería cuando se adquiriera una incapacidad durante el servicio, que implicara una pérdida igual o superior al 75% de la capacidad psicofísica.
Precisó la norma que la pensión se reconocería por el tiempo que subsistiera la incapacidad y que su liquidación se realizaría con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera. Luego, a través del Decreto 94 de 198963 se regularon los distintos procedimientos a seguir para determinar el grado de invalidez, el reconocimiento de la pensión y las autoridades que participarían del procedimiento.
Específicamente, frente a los soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, la citada norma previó en su artículo 90 los términos del reconocimiento pensional de invalidez, con la exigencia mínima del 75% de la disminución de la capacidad psicofísica, con las siguientes pautas:
ARTÍCULO
90. PENSION DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE SOLDADOS Y GRUMETES. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%. 61 “Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares”. 62 “Por el cual se terminan las normas relativas a la Capacitación Sicofísicas, las incapacidades, invalideces e indemnizaciones en el personal de Oficiales, y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”. 63 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”.
Exp. 17001-23-33-000-2017-00470-00 29 b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. En iguales términos se consagró la pensión de invalidez en el Decreto 1796 de 200064, que derogó tácitamente el Decreto 94 de 1989, salvo en lo relacionado con el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones, los cuales continuarían vigentes hasta tanto se expidiera una nueva regulación sobre la materia (artículo 48).
En el artículo 3 de la Ley 923 de 200465, se señalaron los elementos mínimos que tendría que considerar el Gobierno Nacional al momento de reglamentar el tema, señalando en todo caso lo siguiente respecto de la pensión de invalidez: 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico-Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.
En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico-laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar.
De conformidad con el artículo 6 de la citada ley, el reconocimiento de las pensiones de invalidez quedó atado a hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002. Dicho artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-924 de 2005. 64 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”. 65 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”.
Exp. 17001-23-33-000-2017-00470-00 30 Por su parte, el Decreto 4433 de 200466 reguló lo relativo a la pensión de invalidez, estableciendo el derecho a la prestación cuando los organismos competentes (Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía) determinaran una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% ocurrida en servicio activo (artículo 30).
En sentencia del 28 de febrero de 201367, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de la expresión “igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)” contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, pues consideró, con base en lo regulado en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, que el Gobierno Nacional había excedido la competencia que le fue otorgada para regular la materia al fijar un parámetro distinto del 50%.
Posteriormente, en fallo del 23 de octubre de 201468, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de todo el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, al considerar que: Como surge del análisis conjunto de la totalidad del contenido normativo del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, los numerales 30.1, 30.2 y 30.3 de esta disposición tienen como punto de referencia necesario que exista una incapacidad laboral “igual o superior al setenta y cinco por ciento 75%”, ocurrida en servicio activo a los miembros de la Fuerza Pública, esos tres numerales del artículo citado parten de la base de la existencia de tal incapacidad para ordenar entonces como (sic) será liquidada, pues no se tendría ningún derecho si esa incapacidad laboral fuese inferior al 75%, lo que significa que tal liquidación con los porcentajes que allí se señalan, carece entonces de fundamento, debido a que la disminución de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 75% que le servía de base desapareció del Ordenamiento Jurídico.
Igual ocurre con la base de liquidación de la pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y la del personal de soldados profesionales a que se refieren los parágrafos 1° y 2° del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, pues estas también parten del supuesto de la existencia de una incapacidad laboral igual o superior al 75% que exige el artículo en mención, exigencia esta cuya nulidad ya se declaró por esta Corporación; y, por la misma razón, resulta también afectada de invalidez la disposición contenida en el parágrafo tercero de la norma que se analiza por cuanto ella se refiere a un 66 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”. 67 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Sentencia del 28 de febrero de 2013. Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00061-00(1238-07). 68 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.
Sentencia del 23 de octubre de 2014. Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00077-01(1551-07). Exp. 17001-23-33-000-2017-00470-00 31 aumento en un 25% del monto de la pensión de invalidez que habría de ser liquidada, cuando se cumpla el requisito de la existencia de una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% que afecte a un integrante de la Fuerza Pública y que hubiere ocurrido en servicio activo, lo que sirve de base al descuento de ese porcentaje adicional del 25% para efectos de la sustitución pensional que se ordenan en el aludido parágrafo 3° de la norma acusada.
En virtud de los referidos pronunciamientos judiciales, el Gobierno Nacional, en uso de las facultades conferidas por la Ley 923 de 2004, expidió el Decreto 1157 de 201469, el cual reguló lo relativo al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, así: Artículo 2°. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez.
Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico-laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, así: 2.1.
El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 2.2. El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3.
El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 69 “por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública”.
Exp. 17001-23-33-000-2017-00470-00 32 2.4. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional.
Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000, serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público. Parágrafo 3°. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera el auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición ésta que será determinada por los organismos médico-laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la mesada pensional se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).
Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional. Del recuento normativo efectuado se extrae entonces que, en la actualidad, las normas que regulan la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública corresponden a la Ley 923 de 2004 en el numeral 3.5 del artículo 3, así como en el Decreto 1157 de 2014 en su artículo 2, con base en las cuales, se deben cumplir los siguientes presupuestos para el reconocimiento de la prestación mencionada: ▪ Que se cuente con un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50%. ▪ Que la pérdida de capacidad laboral mínima del 50% se genere por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo período. ▪ Que la calificación de pérdida de capacidad laboral sea integral, esto es, que incluya todos los factores discapacitantes, sin que haya lugar a la exclusión de alguno de ellos en razón de su origen.
Acorde con lo anterior, y tal como lo ha señalado el Consejo de Estado en reciente providencia70, “(…) el derecho a la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública, entre ellos los soldados regulares, surge cuando se genera una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% por lesiones o afecciones 70 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar. Sentencia del 6 de julio de 2023. Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00372-01(5042-2022). Exp. 17001-23-33-000-2017-00470-00 33 generadas en servicio activo, con independencia de su origen71, empero, se resalta que las patologías deben ocurrir durante el servicio, así no sean por causa o con ocasión de la actividad militar72.
(…)”. 3. Examen del caso concreto Tal como se indicó en el acápite de hechos probados, el señor Miguel Ángel Usquiano Sierra se desempeñó como soldado regular del Ejército Nacional entre el 15 de febrero de 2011 y el 11 de enero de 2013, para un total de 1 año, 10 meses y 26 días; siendo retirado de la institución por haber cumplido el tiempo de servicio militar.
Consta en el expediente que con ocasión de fallo de tutela, el demandante fue valorado tanto por la Junta Médica Laboral, como por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, siendo finalmente dictaminado por tales autoridades con un 32.25% de disminución de la capacidad laboral. Con la demanda se allegó dictamen pericial realizado el 15 de diciembre de 2015 por el médico cirujano Medardo Enrique Ayala Pérez, especialista en salud ocupacional y administración de salud y seguridad social, el cual determinó una disminución de la capacidad laboral del señor Miguel Ángel Usquiano Sierra del 100%, en atención a la psicosis esquizofrénica crónica que éste presenta.
Existen pues, dos dictámenes que determinaron de manera diferente la disminución de la capacidad laboral del señor Miguel Ángel Usquiano Sierra. El Consejo de Estado ha señalado73 que “(…) una de las características de la regulación de la pensión de invalidez de la Fuerza Pública es la de instituirse a partir de los conceptos científicos de las autoridades médico-laborales propias que tiene por ministerio de la ley [esto es, de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía], lo cual tiene pleno sustento en que dicho sector está excluido del Régimen General de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 199374”. 71 Cita de cita: Al respecto se pueden consultar las sentencias de la Sección Segunda, Subsección A: del 18 de julio de 2019, radicado: 050012333000201501359 01 (4887-2016); del 11 de julio de 2020, radicado: 25001-23-42-000-2012-02051-01(0565-17) y del 20 de mayo de 2021, radicado: 50001-23-31- 000-2010-00461-01(6256-19), entre otras. 72 Cita de cita: En igual sentido se pronunció esta Sección en sentencia del 18 de febrero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-00285-01(0351-18). 73 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 3 de marzo de 2021. Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01112-01(0948-2020). 74 Cita de cita: Artículo 279. Exp. 17001-23-33-000-2017-00470-00 34 Por lo anterior, este Tribunal considera que no es posible darle valor al dictamen pericial aportado de manera particular por el demandante, desconociendo las actas emitidas no sólo por la Junta Médico Laboral, sino también por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Recuérdese que conforme al Decreto 1796 de 2000, las autoridades competentes para determinar la disminución de la capacidad psicofísica de quienes son o fueron miembros de las Fuerzas Militares, son las Juntas Médicas Laborales y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en última instancia; y que además las decisiones de ese Tribunal son irrevocables y obligatorias, y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes (artículo 22).
Así pues, como lo ha sostenido igualmente el Consejo de Estado en reciente providencia75, “No es posible controvertir la determinación de pérdida de capacidad laboral fijada por la Junta Médico Laboral y ratificada por el Tribunal Médico de Revisión Militar con la cual se pretende acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en el dictamen rendido por médico especialista particular, por cuanto el personal de la Fuerza Pública se rigen para la calificación de la disminución de la capacidad laboral por los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000, normas de carácter especial, (…)”.
Adicionalmente, no puede pasar por alto esta Sala de Decisión que las actas de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía constituyen actos administrativos definitivos que podían demandarse directamente ante la Jurisdicción, tal como lo ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado76, pese a lo cual, la parte interesada no lo hizo: Establecido entonces que las decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar son irrevocables y que contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales, es necesario dilucidar cuándo dichas decisiones pueden ser consideradas como actos administrativos definitivos, y en consecuencia demandarse directamente ante la administración, y cuándo son actos de trámite.
Al respecto, la Sala Plena de la Sección Segunda en auto del 16 de agosto de 75 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar. Sentencia del 30 de marzo de 2023. Radicación número: 52001-23-33-000-2018-00067-01(1338-2021). 76 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 7 de abril de 2016. Radicación número: 05001-23-31-000-2002-02975-01(0738-13). Exp. 17001-23-33-000-2017-00470-00 35 2007 precisó77: “(…) Los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y recurridos ante el Tribunal Médico Laboral, en cuanto determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez, son actos definitivos en la medida en que impiden seguir adelante con la actuación. Sobre el particular, el inciso final del artículo 50 del C.C.A dispone: “…son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a la actuación cuando hagan imposible continuarla…” (Subrayas del texto) En las anteriores condiciones, no es posible exigir al interesado que a pesar de no alcanzar el porcentaje mínimo de incapacidad para tener derecho a la pensión de invalidez, acuda ante la entidad en procura de tal derecho, siendo en cambio procedente, ante la irrevocabilidad de tales actos, acudir en su demanda para que se estudie si estuvo bien fijado el índice lesional, y si además la pérdida de la capacidad es imputable al servicio, lo que conllevaría, en caso de ser favorable al actor, al reconocimiento de la prestación. En conclusión, si el acto del Tribunal Médico Laboral impide continuar con la actuación en la medida en que no permite al afectado solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, no se le puede dar el calificativo de simple acto de trámite y en tal caso, es susceptible de demanda ante ésta jurisdicción. (…)” (Negrillas de la Subsección) Lo mismo ocurre cuando la decisión del Tribunal Médico Laboral fija un porcentaje que impide al interesado adelantar el trámite de reliquidación de su pensión de invalidez, verbi gracia, cuando se establece o ratifica un porcentaje igual al señalado inicialmente para el reconocimiento de la prestación. En esa hipótesis es claro que dicho acto no puede ser considerado como un acto de trámite, sino como un acto definitivo, en la medida en que le imposibilita continuar con la actuación administrativa de reliquidación pensional.
Conclusión De conformidad con lo expuesto en esta providencia, estima esta Corporación que al señor Miguel Ángel Usquiano Sierra no le asiste derecho a obtener de la demandada el reconocimiento y pago de pensión de 77 Cita de cita: Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. No. 1836-05, M. P. Dr. Alfonso Vargas Rincón Exp. 17001-23-33-000-2017-00470-00 36 invalidez, pues no cumple el primer requisito para ello, esto es, tener dictaminado por parte de los organismos competentes, un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50%.
En ese sentido, se declarará fundada la excepción de “CARENCIA DEL DERECHO DEL DEMANDANTE E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE LA DEMANDADA”, propuesta por el Ejército Nacional y, en consecuencia, se negarán las súplicas de la demanda. Costas De conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, y en atención a la sentencia del 7 de abril de 201678, esta Sala de Decisión se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, como quiera que, de un lado, no sólo no está probada la causación de las mismas, sino que además, se trata de un asunto de carácter laboral, en el que la parte vencida es más vulnerable y de escasos recursos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. DECLÁRASE probada la excepción de “CARENCIA DEL DERECHO DEL DEMANDANTE E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE LA DEMANDADA”, propuesta por el Ejército Nacional.
Segundo. NIÉGANSE las súplicas de la demanda. Tercero. ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia, por lo brevemente expuesto. Cuarto.
NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Quinto. Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVENSE las 78 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 7 de abril de 2016.
Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). Exp. 17001-23-33-000-2017-00470-00 37 diligencias, previas las anotaciones pertinentes en SAMAI. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.