SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, veintisiete (27) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) IMPUGNACION DE ACCION DE TUTELA Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicado: 23001333300420240012701 Demandante: COOPERATIVA MULTIACTIVA FINCOOP1 Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES2 Tipo de Providencia: Sentencia Tema: Derecho de petición Decisión: Confirma amparo y modifica orden Procede la Sala a decidir la impugnación de la sentencia de fecha 18 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por la Cooperativa Multiactiva Fincoop, contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Hechos Fincoop como tercero interesado mediante apoderada judicial presentó derecho de petición el 8 de marzo de 2024, con el fin de solicitar a Colpensiones que se hiciese efectiva la medida cautelar de embargo de mesada pensional, decretada mediante oficio N° JPMM 0348 del 22 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Momil – Córdoba, dentro del proceso interpuesto en contra de Cesar Augusto Lara Avilés con radicado No. 23464408900120230019100.
Solicitó que se tuviera prioridad en la inclusión del embargo y/o en caso de que el demandado no contara con capacidad embargable, se le rindiera información de los procesos que están descontando, la entidad a la que corresponden y el turno en que se encuentra el embargo de la Cooperativa Multiactiva Fincoop. Solicitud a la cual la Colpensiones no ha respondido de fondo a la fecha de interpuesta la acción de tutela.
Considera la Cooperativa Multiactiva Fincoop que se ha vulnerado su derecho fundamental de petición. 1 De ahora en adelante Fincoop. 2 De ahora en adelante Colpensiones. Impugnación Acción de Tutela Expediente No. 23001333300420240012701 Demandante: Cooperativa Multiactiva Fincoop Demandado: Colpensiones 2 CO-SC5780-99 1.2 Pretensiones Fincoop solicita se le proteja su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo a cada una de las solicitudes realizadas en el escrito petitorio conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombiana. 2.
Trámite impartido e intervención La acción fue radicada ante el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería el día 3 de abril de 2024. Mediante auto del 4 de abril de 2024, se admite la acción de tutela impetrada por la Cooperativa Multiactiva FINCOOP. El A quo ordenó notificar a las partes, para que allegaran pruebas y se pronunciaran sobre los hechos. 2.1.
Contestación de Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Colpensiones manifestó que luego de revisados los aplicativos y la base de datos de la entidad, no se encontró evidencia de la solicitud que refiere la tutela, y evaluados los anexos de esta no registra sticker de radicación. Aunado a lo anterior, explica que el canal utilizado por la Cooperativa Multiactiva Fincoop para elevar su solicitud (notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co), no fue el dispuesto por la entidad para la radicación de peticiones del ciudadano. Por ende, solicita declarar la improcedencia de la acción, como quiera que la tutela incoada no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Argumenta que no se probó que Colpensiones haya vulnerado el derecho fundamental de petición del tutelante. 3. Sentencia en primera instancia Mediante providencia de fecha 18 de abril de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería decide amparar el derecho fundamental de petición de Fincoop, y ordena a Colpensiones dar respuesta de fondo, clara y precisa a la petición de fecha 8 de marzo de 2024, elevada por la Cooperativa Multiactiva FINCOOP, y proceda a notificar está en debida forma.
El a quo determinó que Colpensiones ha vulnerado el derecho fundamental de petición a la parte tutelante, pues ha vencido el término de los cinco (5) días hábiles, determinado por la ley y la jurisprudencia, con que contaba para remitir la petición al funcionario o dependencia competente para dar solución a la petición elevada al correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, y así mismo enviar al peticionario copia del oficio remisorio.
Impugnación Acción de Tutela Expediente No. 23001333300420240012701 Demandante: Cooperativa Multiactiva Fincoop Demandado: Colpensiones 3 CO-SC5780-99 4. Impugnación Dentro del término legal la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los mismos argumentos de la contestación de la acción de tutela.
Expresa que el canal utilizado por la Cooperativa Multiactiva Fincoop para elevar su petición (notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co), es un canal no autorizado por la entidad para ese tipo de trámites. Alega Colpensiones que no ha incurrido en ninguna acción u omisión violatoria de los derechos fundamentales de Fincoop, por cuanto al no ser dirigida la petición al canal autorizado para ello no nació la obligación de remitirla por competencia; en el entendido, que dichos correos solo son de salida y nada de lo que llega allí es leído, clasificado o tramitado por la entidad, en razón a las exigencias de seguridad legal e institucional.
Aduce que decidir de fondo y acceder a las pretensiones del actor excede las competencias del juez constitucional, por cuanto no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga menester el amparo de algún derecho. Señala que el funcionario competente es la señora Doris Patarroyo Patarroyo en su calidad de directora de nómina de pensionados y no el representante legal de Colpensiones.
Finaliza solicitando que se conceda el recurso de impugnación, se revoque el fallo de primera instancia, se deje de considerar el incumplimiento del fallo de tutela, y se vincule al trámite a los funcionarios responsables. 5. Vista fiscal El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad. 6. Trámite de segunda instancia Por auto de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)3 se admitió la impugnación presentada contra el fallo de fecha 18 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, considerando que es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia proferida en la acción de tutela de la referencia, según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3 Ver expediente digital – cuaderno C02SegundaInstancia-archivo04AutoAdmite.pdf.
Impugnación Acción de Tutela Expediente No. 23001333300420240012701 Demandante: Cooperativa Multiactiva Fincoop Demandado: Colpensiones 4 CO-SC5780-99 Debe indicarse que en el caso sub examine la parte demandada presentó impugnación dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el A quo y admitida por el Tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis. 2.
Problema jurídico La Sala deberá establecer si confirma, revoca o modifica la decisión de primera instancia del 18 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se decidió amparar el derecho fundamental de petición de la Cooperativa Multiactiva Fincoop, presuntamente afectado por Colpensiones.
Para resolver el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela, ii) De la petición, iii) De los medios electrónicos para la presentación de peticiones, iv) De la remisión del derecho de petición por competencia, y v) Caso en concreto. 2.1 Procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa Cualquier persona es titular de la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública, o excepcionalmente, por un particular, esto, según el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia.
En el caso sub examine, la Cooperativa Multiactiva Fincoop actuando mediante apoderada, considera amenazados y vulnerados su derecho fundamental de petición por parte de Colpensiones, por cuanto no ha contestado el derecho de petición formulado el 8 de marzo de 2024. Así las cosas, se evidencia que es la legitimada en la causa por activa. Legitimación en la causa por pasiva Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.
El Decreto 4121 de 2011 “Por el cual se cambia la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones” en su artículo 1 dispone: ARTÍCULO 1o. NATURALEZA JURÍDICA. Cámbiase la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, Empresa Industrial y Comercial del Estado, al de Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo, para que ejerza las funciones señaladas en el presente decreto y en las disposiciones legales vigentes, con la finalidad de otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema general de seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política.
A Colpensiones, entidad encargada de administrar recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, de carácter público, es a quien se le atribuye la Impugnación Acción de Tutela Expediente No. 23001333300420240012701 Demandante: Cooperativa Multiactiva Fincoop Demandado: Colpensiones 5 CO-SC5780-99 responsabilidad por vulnerar el derecho fundamental de la parte actora por la omisión en responder su petición de fondo.
De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela satisface el requisito de legitimación por pasiva. Examen de inmediatez La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta con la finalidad de cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.
Debe advertir la Sala que cuando se alega la vulneración del derecho de petición, el requisito de la inmediatez debe observarse de manera diferente frente a la vulneración de otros derechos fundamentales, lo anterior, en atención a que entre más tiempo pase sin respuesta, más se agrava la vulneración al derecho de petición. Ahora, en el caso bajo estudio, la acción de tutela satisface el requisito de inmediatez, por cuanto el derecho de petición ante Colpensiones se radico el 8 de marzo de 2024 y la tutela fue instaurada el 3 de abril de 2024, en un plazo que la Sala considera razonable. Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad La sentencia T-583 de 2017 proferida por la Corte Constitucional se pronuncia respecto a la subsidiariedad de la siguiente manera: “(…) El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección (…)”.
En este caso, estamos frente a la presunta vulneración del derecho de petición, toda vez que se alega no haberse respondido dentro del término establecido en la ley, siendo así la tutela es el medio de defensa idóneo para proteger el derecho de petición, dado que no existe otro medio para reclamar o exigir su cumplimiento. Con base en lo expuesto, se concluye que se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, por lo tanto, se examinará de fondo la controversia planteada. 2.2 Del derecho de petición La Constitución Política de Colombia de 1991 consagra el derecho de petición en su artículo 23 así: “ARTICULO 23.
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Impugnación Acción de Tutela Expediente No. 23001333300420240012701 Demandante: Cooperativa Multiactiva Fincoop Demandado: Colpensiones 6 CO-SC5780-99 Este derecho permite la efectividad de otros similares de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, por cuanto es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades y particulares el cumplimiento de sus deberes.
Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” de la siguiente manera: “Artículo 13.
Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. La jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.
En providencia del 14 de junio de 2022, la Sala de Casación Penal en la sentencia STP7894-2022, expuso que el núcleo esencial de este derecho fundamental se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario.
La Corte Constitucional en la sentencia T - 044 de 2019, expresa que para considerar satisfecho el derecho de petición, la respuesta debe cumplir las siguientes características: “(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014.
En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.” (ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.
Impugnación Acción de Tutela Expediente No. 23001333300420240012701 Demandante: Cooperativa Multiactiva Fincoop Demandado: Colpensiones 7 CO-SC5780-99 (iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.” 2.3 De la petición a través de medios electrónicos El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 5, consagra que las peticiones pueden ser presentadas por cualquier medio y que esto representa un derecho de las personas ante las autoridades.
“ARTÍCULO 5o. DERECHOS DE LAS PERSONAS ANTE LAS AUTORIDADES. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: 1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información oportuna y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto.
Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad o integradas en medios de acceso unificado a la administración pública, aún por fuera de las horas y días de atención al público. (…)” -Subrayado de la Sala- En concordancia, el artículo 7 ibídem precisa como deberes de las entidades con las personas, gestionar las peticiones que fueran remitidas por medios electrónicos y adoptar los medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, y permitir el uso de medios alternativos para quienes no disponen de aquellos.
“ARTÍCULO 7o. DEBERES DE LAS AUTORIDADES EN LA ATENCIÓN AL PÚBLICO. Las autoridades tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes: (…) 6. Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5o de este Código”.
La Ley 527 de 1999 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”, autorizó el uso de medios tecnológicos para las actuaciones electrónicas de la administración, otorgando amplias facultades probatorias a la información y al contenido que se encontrara en un mensaje de datos, en la medida que los documentos electrónicos tenían la capacidad de brindar iguales niveles de seguridad que el documento físico (papel).
En la sentencia T-230 de 2020, la Corte Constitucional establece que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio; aunado a ello insta las reglas para la radicación y presentación de solicitudes en plataformas tecnológicas: “(i) determinar quién es el solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo enviado y (iii) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad, las autoridades no podrán negarse a recibir y tramitar las peticiones que Impugnación Acción de Tutela Expediente No. 23001333300420240012701 Demandante: Cooperativa Multiactiva Fincoop Demandado: Colpensiones 8 CO-SC5780-99 sean formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad”.
En la Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos” el legislador dispuso en el artículo 6: “ARTÍCULO 6o. MEDIOS TECNOLÓGICOS. Para atender los trámites y procedimientos de su competencia, los organismos y entidades de la Administración Pública deberán ponerlos en conocimiento de los ciudadanos en la forma prevista en las disposiciones vigentes, o emplear, adicionalmente, cualquier medio tecnológico o documento electrónico de que dispongan, a fin de hacer efectivos los principios de igualdad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia en la función administrativa.
Para el efecto, podrán implementar las condiciones y requisitos de seguridad que para cada caso sean procedentes, sin perjuicio de las competencias que en esta materia tengan algunas entidades especializadas. (…) Toda persona podrá presentar peticiones, quejas, reclamaciones o recursos, mediante cualquier medio tecnológico o electrónico del cual dispongan las entidades y organismos de la Administración Pública”. -Subrayado de la Sala- El Decreto 019 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública” insta a las autoridades a utilizar las TIC en el trámite de los procesos administrativos. 2.4 De la remisión del derecho de petición por competencia El legislador previó la circunstancia en que el peticionario eleve sus solicitudes a funcionarios no competentes para resolverlas, por esto, el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” señala: “Artículo 21.
Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.
La jurisprudencia señala que la remisión del derecho de petición es una obligación de las entidades con las personas, en providencia del Consejo de Estado del 4 de octubre de 2012, se lee: “Si el funcionario a quien se dirige la solicitud no es el competente, además de remitirla a quien sí lo es, deberá informarle tal actuación al interesado, pues de no hacerlo, vulneraría su derecho fundamental de petición (…)” La Corte Constitucional en sentencia T-180 de 2001 hace referencia al mismo tópico, así: “Si al recibir un derecho de petición, la entidad se percata de su falta de competencia, es su deber comunicárselo al peticionario dentro del término legal previsto y remitir la solicitud al funcionario competente.
De esa manera se da una respuesta válida al Impugnación Acción de Tutela Expediente No. 23001333300420240012701 Demandante: Cooperativa Multiactiva Fincoop Demandado: Colpensiones 9 CO-SC5780-99 derecho de petición. Sin embargo, la responsabilidad de dar una respuesta de fondo no desaparece. Es la entidad a la cual se le remitió la petición la que, en virtud de su competencia, debe dar una contestación satisfactoria dentro de los quince días posteriores al recibo de la remisión de la solicitud (…)” En sentencia T-567 de 1992, se expresa que la única manera en que se entiende surtido el derecho fundamental de petición es mediante la respuesta de fondo a la petición y que cualquier respuesta que se dé al peticionario que no resuelva de fondo su solicitud, se entiende violatoria del derecho fundamental en cuestión. “(…) Desde luego, tal como lo ha precisado la Corte, el derecho de petición supone una "resolución" de lo planteado y no una simple referencia, sin contenido, al trámite que se sigue.
Es necesario que se produzca una determinación de fondo y una respuesta que concrete de manera cierta lo que decide la respectiva autoridad en torno a las peticiones, favorable o desfavorablemente." “El derecho de petición, debe entenderlo el juez de instancia, no se satisface con la respuesta del trámite interno que la accionada esta obligada a seguir.
Casi que es un dato irrelevante para el interesado, máxime si se constituye en una negativa a su petición. La garantía de la que estamos hablando se satisface sólo con respuestas. Las evasivas, las dilaciones, las confusiones, escapan al contenido del artículo 23 de la Constitución. Es que en el marco del derecho de petición, sólo tiene la categoría de respuesta, aquello que decide, que concluye, que afirma una realidad, que satisface una inquietud, que ofrece certeza al interesado (…)” -Negrilla del texto original- 2.5 Caso concreto La Cooperativa Multiactiva Fincoop, actuando mediante apoderada interpuso acción de tutela contra Colpensiones, en aras de la protección de su derecho fundamental de petición, con el fin de solicitar como tercero interesado, que se hiciese efectiva una medida cautelar de embargo, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Momil – Córdoba, dentro del proceso interpuesto en contra de Cesar Augusto Lara Avilés con radicado No. 23464408900120230019100, petición que no fue contestada por Colpensiones.
El A quo a través de la sentencia adiada 18 de abril de 2024, decidió amparar el derecho fundamental de petición. Colpensiones presentó impugnación bajo el argumento de que Fincoop no había elevado la solicitud por los canales dispuestos por la entidad, sino al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, el cual es utilizado como correo de salida.
Afirma que nada de lo que llega allí es leído, clasificado o tramitado por la entidad, debido a las exigencias de seguridad legal e institucional. Según el marco legal es un deber de la entidad ante la que se presenta una petición, remitirla al funcionario competente y, en caso de elevarse esta ante un funcionario incompetente, debe remitirse al indicado e informar al peticionario de la remisión de su solicitud.
En este caso no se configura el supuesto descrito en la normativa sobre la presentación de petición ante funcionario sin competencia, porque Colpensiones es la entidad que tiene entre sus funciones definir de fondo lo pretendido por la parte actora en su memorial petitorio. Aunado, en el correo Impugnación Acción de Tutela Expediente No. 23001333300420240012701 Demandante: Cooperativa Multiactiva Fincoop Demandado: Colpensiones 10 CO-SC5780-99 notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co se acusó el recibido satisfactorio de la petición radicada por la parte actora4.
Así las cosas, se evidencia la renuencia de Colpensiones a darle trámite y respuesta de fondo a la petición realizada por la cooperativa demandante, aun teniendo conocimiento de la presente acción de tutela, la cual fue notificada en debida forma por el juzgado de conocimiento. Es más, hasta la fecha de expedición de esta sentencia, Colpensiones no ha demostrado la realización de trámite alguno, ni mucho menos ha dado respuesta de fondo a la petición; por lo cual, se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición de la Cooperativa Multiactiva Fincoop. En definitiva, la actitud omisiva de Colpensiones desconoce el derecho fundamental de petición de la empresa Fincoop. Igualmente, se evidencia que el marco legal y jurisprudencial en torno a la utilización de las nuevas tecnologías en los trámites administrativos fue obviado.
Por consiguiente, hay lugar a mantener el amparo decretado en primera instancia. Sin embargo, la Sala procederá modificar la autoridad encargada de dar la respuesta, para dirigirla a la doctora Doris Patarroyo Patarroyo5, en su calidad de directora de nómina de pensionados o quien haga sus veces, por ser la funcionaria que tiene dentro de su marco funcional responder de fondo la solicitud elevada por la parte demandante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del día 18 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en cuanto amparó el derecho de petición vulnerado por Colpensiones.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo de tutela de primera instancia, el cual quedará así:
SEGUNDO: ORDÉNESE a la directora de nómina de pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a dar respuesta de fondo, clara y precisa a la petición de fecha 8 de marzo de 2024, elevada por la Cooperativa Multiactiva FINCOOP, y proceda a notificarla en debida forma.
Se aclara que el sentido del pronunciamiento de la administración escapa al ámbito de protección del derecho de petición, esto es, si accederá o no a lo solicitado. TERCERO Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. 4 Ver expediente digital – cuaderno C01PrimeraInstancia-archivo01DemandaTutela.pdf. 5 Ver expediente digital folio 15 del archivo 10AccionadaPresentaImpugnacionSentencia.pdf en la carpeta C01PrimeraInstancia. Impugnación Acción de Tutela Expediente No. 23001333300420240012701 Demandante: Cooperativa Multiactiva Fincoop Demandado: Colpensiones 11 CO-SC5780-99 CUARTO: Notifíquese a los interesados en los términos del artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remítase a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
SEXTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, envíese el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada ponente EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE6 PEDRO OLIVELLA SOLANO7 Magistrado Magistrado 6 Se deja constancia que mediante Acuerdo 109 del 17 de mayo de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado se encargó al magistrado Eduardo Javier Torralvo Negrete, vicepresidente del Tribunal Administrativo de Córdoba, de las funciones del despacho del doctor Luis Eduardo Mesa Nieves a quien se le aceptó la renuncia. 7 Se deja constancia que mediante Acuerdo 109 del 17 de mayo de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado se encargó al magistrado Pedro Facundo Olivella Solano, de las funciones del despacho de la doctora Diva María Cabrales Solano por el término de la situación médica por la cual atraviesa y la incapacidad médica que le sea concedida.