_______________________________________________________________________ SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300920240013301 Accionante: Nurys de Jesús Hoyos Vargas Accionados: Fiduprevisora S.A - Secretaría de Educación Departamental de Córdoba I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide la impugnación presentada por la accionada Fiduprevisora S.A frente al fallo de 16 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Montería que tuteló el derecho fundamental de petición a la accionante; este Tribunal Administrativo confirmará la decisión. II.
ANTECEDENTES 2.1 Derecho fundamental invocado Petición Debido Proceso 2.2 Petición de amparo La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a la Fiduprevisora y a la Secretaría de Educación de Córdoba emitir respuesta de fondo a la petición impetrada. 2.3 Síntesis de los hechos que originan la tutela Relata la accionante que se desempeñó como docente oficial en el Departamento de Córdoba, afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Mediante Resolución Nº 000411 del 16 de marzo de 2020 se le reconoció pensión de jubilación y fue retirada del servicio docente mediante Decreto Nº 000205 del 10 de abril de 2023. El 21 de noviembre de 2023 en la plataforma humano en línea solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación. Validada la documentación la Secretaría de Educación de Córdoba asignó el radicado CORDO20231124R35888 del 24 de noviembre de 2023.
A la fecha han trascurrido más de 4 meses y no ha recibido una respuesta de fondo. 2.4 Conducta de las entidades accionadas Fiduprevisora S.A, luego de precisar la naturaleza jurídica de la entidad señala que no es dable endilgar responsabilidad a la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300920240013301 CO-SC5780-99 administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, teniendo en cuenta que tanto el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia, ha dispuesto de manera clara y precisa que los derechos de petición de los docentes deben ser radicados ante la entidad territorial correspondiente, toda vez que estas son las competentes para dar respuesta a dichas solicitudes.
Concluye que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva de la que se deduzca la supuesta afectación de los derechos fundamentales incoados por la accionante, en relación con Fiduprevisora S.A, por lo que solicita sea desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva. También solicita que se declare la inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales, como quiera ante dicha entidad no fue radicada la petición. Finalmente solicita se declare la improcedencia de la acción por existir un mecanismo expedito diferente a la tutela para la protección del derecho que la actora considera vulnerado.
Secretaria de Educación del Departamento Córdoba, no rindió informe. 2.5 Fallo de primera instancia El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería en sentencia de 16 de abril de 2024 concedió el amparo al derecho fundamental de petición por cuanto no está probado en el expediente que existe alguna respuesta clara, expresa y de fondo que haya sido emitida por la accionadas respecto a la petición de reliquidación pensional presentada por la accionante, transcurriendo a la presentación de la tutela, más de 4 meses desde su radicación. Y en cuanto a la respuesta dada por la Fiduprevisora S.A, destaca que hizo alusión fue a petición de cesantías, que no corresponde a la solicitud cuya respuesta se reclama.
En consecuencia, ordenó a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba y a la Fiduprevisora S.A, en un término máximo de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, emita una respuesta de fondo, clara y precisa, a la petición de 24 de noviembre de 2023, y sea notificada a la peticionaria. 2.6 Impugnación La Fiduprevisora S.A señala que de acuerdo con el Decreto 1272 de 2018 que rige la materia, son: 1).
Estudiar los proyectos de acto administrativo (Resolución) que remiten las Secretarías de Educación a nivel nacional, devolviendo el resultado, en calidad de negado o aprobado, dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación completa del mismo en el aplicativo destinado para ello y la remisión física del expediente. 2). Pagar las prestaciones sociales reconocidas a través de una Resolución (Acto administrativo) que única y exclusivamente pueden promulgar las Secretarías de Educación a nivel nacional, una vez dicho ente territorial nos remita toda la documentación legalmente necesaria para proceder con el pago, es decir, copia de la resolución con constancia de ejecutoria y orden de pago sin errores.
Informa que verificados los aplicativos de la entidad la prestación reliquidación de la pensión de jubilación registra pendiente de estudio, por lo que solicitará Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300920240013301 CO-SC5780-99 al área encargada efectuar la respectiva validación. Finalmente solicita revocar y/o modificar el fallo de primera Instancia en lo que respecta a FIDUPREVISORA S.A., porque no es posible dar cumplimiento con lo ordenado por tratarse de una solicitud de prestación económica.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2 El derecho fundamental de petición y su efectividad El artículo 23 de la Constitución Política establece “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Al respecto la Corte Constitucional, se ha referido al alcance del derecho de petición y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario1.
Así, la inobservancia de cualquiera de estas características conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, en cuyo caso la acción de tutela es el medio idóneo para obtener su protección. En cuanto a la resolución de fondo, se tiene que la respuesta al derecho de petición debe versar sobre lo preguntado por el solicitante y libre de evasivas o premisas confusas que desorienten el propósito esencial de la solicitud.
La Corte Constitucional ha explicado, además, que supone una resolución suficiente, efectiva y congruente con lo pedido. Así: “i) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii) es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y iii) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.
Respecto de la oportunidad de la respuesta, se refiere al deber de la administración de resolver las peticiones formuladas dentro del término establecido por el legislador. Sin perjuicio de que en aquellos casos en los que, debido al grado de dificultad o complejidad Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300920240013301 CO-SC5780-99 de la solicitud, la autoridad explique los motivos y señale un término razonable en el cual se realizará la contestación, pues aquella situación no enerva la debida diligencia. 3.3 Asunto a resolver Corresponde a la Sala definir si existe vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante.
Así mismo, si le asiste razón a la Fiduprevisora S.A. cuando afirma que el legitimado para responder la petición es la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba. 3.4 Análisis y conclusiones En el caso bajo estudio la accionante elevó una petición de la reliquidación de su pensión de jubilación, cuya respuesta reclama a través de este mecanismo constitucional porque a la fecha no ha obtenido una respuesta de fondo.
La disconformidad de la Fiduprevisora S.A converge en que la dependencia asevera que no ha trasgredido derecho fundamental a la actora por cuanto los derechos de petición de los docentes deben radicarse ante la entidad territorial correspondiente por ser las competentes para responder a dichas solicitudes. Sea lo primero resaltar que el derecho de petición como derecho fundamental ha sido concebido como “la herramienta de ejercicio de los demás derechos fundamentales, pese a lo cual no pierde su naturaleza de derecho fundamental autónomo, pero, además, tiene como fin salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida de la Nación”.
El Decreto 1272 de 2018, establece en su artículo 2.4.4.2.3.2.1 que: “Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado…”.
En el artículo siguiente dispone: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.
Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300920240013301 CO-SC5780-99 3.
Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria (…).” Más adelante establece: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.5. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez.
La entidad territorial certificada en educación, dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.” “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.6. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez.
La sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.” Atendiendo los apartes normativos pretranscritos y descendiendo al caso se tiene que en el sub lite la entidad territorial correspondiente dentro del mes siguiente a la radicación de la solicitud del petente debía elaborar un acto administrativo que resolviera el requerimiento y en ese mismo término subir y remitirlo a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
Ante el silencio de la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba durante el trámite tutelar, no se tiene noticia de las actuaciones adelantadas. Sin embargo, en la impugnación la Fiduprevisora señala que verificados los aplicativos de la entidad la prestación reliquidación de la pensión de jubilación registra pendiente de estudio, por lo que solicitará al área encargada efectuar la respectiva validación; pero ello no puede tenerse como una respuesta por cuanto la garantía solo se satisface cuando se decide, se concluye o se ofrece certeza al interesado.
Máxime si se tiene que el término establecido por el legislador para emitir la respuesta se encuentra vencido. De modo, al unísono del A quo concluye la Sala subsiste la vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante por parte de las entidades accionadas. En cuanto al argumento de la Fiduprevisora S.A relativo a que la competente para responder el pedimento elevado por el accionante es la entidad territorial certificada en educación, merece resaltarse que es el mismo legislador quien le asigna la competencia o el deber a la sociedad fiduciaria para que imparta su aprobación o desaprobación Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300920240013301 CO-SC5780-99 argumentando de manera precisa el sentido de su decisión, en cuanto a materia pensional se refiere, así como la reliquidación de estas prestaciones, y además en su calidad de vocera y administradora de los recursos del FOMAG es la entidad obligada a pagar las prestaciones de los docentes, por lo que sí está obligado a responder en aquello que corresponda al ejercicio de las funciones.
Sin perjuicio de que la petición con la cual se dio inicio a la actuación administrativa sigue estando a cargo de la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba. En ese sentido, no hay lugar a modificar y tampoco revocar el fallo impugnado, el cual se mantendrá incólume. En ese orden de ideas se confirmará la sentencia de primera instancia que concedió el amparo constitucional, conforme las razones anotadas en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de 16 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Montería que tuteló el derecho fundamental de petición a la accionante Nurys de Jesús Hoyos Vargas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.
Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. Los magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA