JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-005-2024-00122-01

Reporting judge: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Date: 2024-05-24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, veinticuatro (24) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300520240012201 Accionante(s): Elkin David Lara Puche en su condición de representante legal de la Cooperativa Multiactiva Nacional de Asesores Financieros - Asficoop Accionado(s): Fiduprevisora S.A. I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la entidad accionada, contra la Sentencia de Primera instancia, proferida el doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental de petición del accionante.

II.

ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: El representante legal de Cooperativa Multiactiva Nacional de Asesores Financieros Asficoop, presentó tres peticiones durante el mes de febrero ante Fiduprevisora S.A. - a través de la página web de la entidad-, requiriendo información con relación a partir de que mes que iniciaban con la aplicación de los descuentos ordenados por distintos juzgados, en los que cursan procesos ejecutivos donde la cooperativa accionante funge como demandante.

Al hilo de lo anterior, el día 26 de febrero de 2024, conforme al Oficio nro. 628 de 10 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista, la parte accionante presentó la primera petición, la cual consistía en lo siguiente: «presentó petición para solicitar se me informe si ingresa la medida cautelar y a partir de que mes ingresa, o si no ingresa la misma, en las cesantías parciales y/o definitivas CRISTIAN MANUEL RUIZ SÁNCHEZ cc 18777369 anexo oficio que emite esta orden.» Seguidamente, el día 28 de febrero de 2024, de acuerdo con el Oficio nro. 096 del 20 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de los Córdobas, volvió a 1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00122-01 2 presentar petición solicitando lo sucesivo: «presento petición para solicitar se me informe si ingresa la medida cautelar y a partir de que mes registra o si no ingresa la misma, en las cesantías parciales y/o definitivas ELIECER JULIO SIERRA BUELVAS cc 18879928, anexo oficio que emite esta orden» Ese mismo día, esto es el día 28 de febrero de 2024, conforme al Oficio 093 del 20 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de los Córdobas, presentó petición solicitando lo siguiente: «presento petición para solicitar se me informe si ingresa la medida cautelar de 25% y a partir de que mes ingresa, o si no ingresa la misma, en la mesada de CESAR ELIECER BARRERA PEREZ c.c. 6879873, ANEXO oficio que emite esta orden.» Por último, pese a estar vencidos los términos para responder las anteriores peticiones, la entidad accionada no ha emitido respuesta alguna. b).

Petición2. En el escrito de tutela, se indicaron las siguientes pretensiones: • Que se tutele el derecho fundamental de petición. • Por lo anterior, se ordene a Fidruprevisora S.A, resolver de fondo lo solicitado en las peticiones presentadas con los siguientes números de radicados: 20241010631682, 20241010659992 y 20241010660042. c).

Informe de la entidad accionada3 La Jefe de dependencia de la Gerencia Jurídica de Negocios Especiales (Fomag), precisó que al validar con el área de Dirección de Prestaciones Económicas, encargada de brindar respuesta a las peticiones presentadas bajo radicados números: 20241010631682, 20241010659992 y 202410106600422. En ese sentido, se encuentran realizando los procedimientos necesarios para dar respuesta a la accionante.

Manifestó que es una sociedad anónima de economía mixta de carácter indirecto del orden nacional, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado, en consecuencia, no tiene competencia para expedir actos administrativos, pues, su objeto social exclusivo es la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias.

Precisó que la gestión de la Fiduprevisora como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio según el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia, disponen que las peticiones de los docentes deben responderse por cada entidad territorial correspondiente. 2 PDF nro. 01 (pág. 3) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 07 y 08 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00122-01 3 Por último, solicitó que se declare improcedente la presente acción constitucional y se desvincule a la entidad, pues, se encuentra realizando lo solicitado por la parte accionante. d). Fallo impugnado4 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería, mediante fallo del doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024), resolvió lo siguiente: «PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de Petición en la presente acción de tutela, promovida por el señor Elkin David Lara Puche en su condición de Representante Legal de la Cooperativa Multiactiva Nacional de Asesores Financieros ASFICOOP NIT – 901454542-7, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior ORDENAR al Representante Legal de Fiduprevisora S.A. o quien haga sus veces al momento de la comunicación de la presente decisión, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la comunicación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a dar respuesta de fondo a las peticiones de información presentadas por la parte tutelante - Cooperativa Multiactiva Nacional de Asesores Financieros ASFICOOP NIT – 901454542-7- identificadas con los radicados Nos 20241010631682, 20241010659992 y 20241010660042.

Debiendo notificarle la respuesta en ese mismo término.

TERCERO

COMUNÍQUESE este fallo a las partes y al Ministerio Público a través del medio más expedito posible.

CUARTO: En firme esta sentencia, remítase a través de la Secretaría de esta unidad judicial a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo indican los artículos 86 de la C.N. y 31 del Decreto 2591 de 1991. En caso que la presente providencia fuere excluida de revisión constitucional, archívese el expediente.» El A quo fundamentó su decisión, argumentando la parte actora en ejercicio del derecho de petición formuló peticiones de información, las cuales en los términos del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 debían ser resueltas dentro de los 10 días hábiles siguientes a su recepción. En ese sentido, indicó que atendiendo las fechas de recepción de las peticiones radicadas a través de la página web «https://www.fiduprevisora.com.co/», observó que el término para darles respuesta se encontraba vencido al momento de radicar la presente acción constitucional.

Es por esto, que consideró evidente la vulneración del derecho de petición por parte de la entidad accionada, ante la no respuesta de la información requerida. e). La impugnación5 Inconforme con el fallo de primera instancia, la Fiduprevisora S.A. presentó impugnación, en la cual solicita que se declarare la carencia actual de objeto por hecho superado o en su defecto se declare improcedente la presente acción de tutela, como quiera que ha dado respuesta clara y de fondo a las peticiones presentadas por la parte accionante.

Sostiene que es una Sociedad Anónima de Economía Mixta de carácter indirecto del sector descentralizado del orden nacional, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado, y en consecuencia, no tiene competencia para expedir Actos 4 PDF nro. 11 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF nro. 13 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00122-01 4 Administrativos. Su objeto social exclusivo es la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias. Indica que una vez validado su sistema de información, la entidad se pronunció a la solicitud del accionante, a través de oficios con radicados nro. 20241083001107951, 20241083001107941 y 20241083001121221, debidamente enviados al correo suministrado por la parte accionante, por lo tanto, considera inexistente la vulneración del derecho fundamental de petición invocado por el actor.

Finalmente, expresa que ha dado respuesta de fondo a cada uno de los requerimientos y solicitudes recordando que derecho de petición es un derecho de rango constitucional, que supone para el Estado la obligación de responder de fondo las peticiones que se le formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado. d).

Trámite de segunda instancia Por auto de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024)6, se admitió la impugnación presentada por la Fiduprevisora S.A, contra el fallo del doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferido en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA a). De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, quien profirió el fallo objeto de impugnación. b).

Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar, si conforme a sus particularidades, en el sub lite, actualmente existe vulneración al derecho fundamental de petición de la Cooperativa Multiactiva Nacional de Asesores Financieros – Asficoop, por parte de Fiduprevisora S.A, frente a las peticiones con los siguientes números de radicados: 20241010631682, 20241010659992 y 20241010660042.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i). Generalidades de la acción de tutela; ii). Procedencia de la acción de tutela para solicitar el amparo del derecho fundamental de petición; iii). Presentación y radicación de peticiones a través de medios electrónicos; y iv) Carencia actual de objeto por hecho superado. 6 PDF nro. 15 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00122-01 5 i). Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.

La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional7 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii).

Procedencia de la acción de tutela para solicitar el amparo del derecho fundamental de petición El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 238 de la Constitución Política, y es indiscutible su categoría de fundamental. En tal sentido, el mencionado artículo dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, y que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

De igual forma, el derecho fundamental de petición está regulado en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015; norma que sustituyó el Título II Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, texto normativo que en su artículo 14, contiene los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo cuenta con un término especial, el término general deja de ser aplicable y en su lugar, es remplazado por el especial contenido en la norma que regula el caso concreto.

Al respecto, la Corte Constitucional, precisó: «…En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que aquel consiste en la “posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido”2.

Ahora bien, en sentencia T-377 de 2000 esta Alta Corte expuso las principales características del derecho de petición: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la 7 Corte Constitucional.

Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 8 «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00122-01 6 cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita» Así mismo, es importante resaltar que los requisitos de la respuesta al derecho de petición, oportunidad, contenido y notificación de la misma, la Corte Constitucional en sentencia T - 138 de 20179, ha establecido que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta.

Por su parte, el contenido, es decir lo decidido en la respuesta debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario, ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos, iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el actor sin que implique una respuesta favorable, iv) efectiva, que solucione el caso planteado, v) congruente, alude a la relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado a fin de evitar que esta omisión sea asimilable a la falta de contestación. iii).

Presentación y radicación de peticiones a través de medios electrónicos El servicio y la atención al ciudadano tienen un claro fundamento constitucional en los artículos 2, 23 y 74 de la Carta Fundamental, cuando se hace referencia a los fines esenciales del Estado de servir a la comunidad y de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y, además, cuando se reconocen como derechos fundamentales la posibilidad de formular peticiones ante las autoridades, y de obtener respuesta de su parte, aunado al derecho que tienen las personas de acceder a los documentos públicos.

Estos mandatos deben ser cumplidos en virtud de los principios que guían la función administrativa, como lo son la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. La Ley 962 de 200510 elimina los trámites innecesarios y ordena la utilización de los medios tecnológicos como una forma de disminuir los obstáculos que traban el normal desempeño de las actividades que ejercen los particulares ante la administración pública.

El objeto de la Ley es «facilitar el acceso de los ciudadanos a la Administración». Es decir, que por medio de la supresión de trámites y la implementación de mecanismos alternos como las páginas Web de las entidades, se busca crear diversas opciones para que el ciudadano pueda acudir al Estado con mayor flexibilidad. En esos términos cuando una entidad decide implementar los avances tecnológicos y poner mediante su página Web la posibilidad de 9 Corte Constitucional.

Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). 10 Ley 962 de 2005 «Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos» Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00122-01 7 presentar “peticiones, quejas, reclamaciones o recursos,” se debe hacer sin desconocer el objeto que persigue la Ley 962 de 200511.

En su artículo 6 dispuso que las entidades podían atender los trámites y procedimientos que fueran de su competencia, a partir de cualquier medio tecnológico o electrónico, con el fin de materializar los principios constitucionales que debían guiar la función administrativa: «[…]ARTICULO 6. Medios tecnológicos. Toda persona podrá presentar peticiones, quejas, reclamaciones o recursos mediante cualquier medio tecnológico del cual dispongan las entidades y organismos de la administración pública» […].

Así mismo, la Ley 1437 de 2011 en el artículo 15, parágrafo 1, (CPACA) prevé como derechos de las personas ante las autoridades, que las peticiones pueden presentarse en cualquiera de sus modalidades y por cualquier otro medio idóneo: «[…]PARÁGRAFO 1o. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos […].» Es importante señalar que la Corte Constitucional a través de la sentencia T-230 de 202012 señaló que las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos por la autoridad pública, siempre que permitan la comunicación deberán ser recibidos y tramitados, tal como si se tratara de un medio físico. «[…]Cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio […]» Iv).Carencia actual de objeto por hecho superado La carencia actual de objeto por ocasión al hecho superado, según el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional se presenta cuando «entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a «una conducta desplegada por el agente transgresor»13, definición similar se presenta en la Sentencia del primero 1º de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Corte Constitucional14, cuando establece lo siguiente: «Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la 11 Corte Constitucional, Sentencia T-013 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, Bogotá.D.C. diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008). 12 Corte Constitucional.

Sentencia T-230 de 2020, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). 13 Corte Constitucional. Sentencia T-054 de 2020, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020). 14 Corte Constitucional. Sentencia T-054 de 2020, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00122-01 8 vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado».

(Negrillas fuera del texto). Atendiendo lo definido por el Alto Tribunal la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando los hechos que dieron origen a la presentación de la acción de tutela cesan o desaparecen por ocasión del obrar desplegado de la entidad accionada. Cuando se configuran los presupuestos de la carencia actual de objeto por hecho superado el Juez Constitucional debe declarar improcedente la acción de tutela, sin embargo, está facultado en requerir al accionado en que no incurra nuevamente en la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, tal como lo sostiene la antes referenciada Sentencia T-054 de 2020, de la siguiente forma: «Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo.

Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición». (Negrillas fuera del texto). Ahora bien, también se concibe como hecho superado aquella situación en la cual la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o caería al vacío15, por lo que, existe hecho superado cuando la vulneración y/o amenaza al derecho fue antes de la presentación de la Acción de Tutela o en el trámite de la misma. c).

Consideraciones del caso en concreto Vistos los antecedes, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

Conforme al desarrollo jurisprudencial, el titular de los derechos fundamentales puede acudir a la acción de tutela de dos formas: una directa y otra indirecta. En forma directa, lo hace al promover la acción en nombre propio, y en forma indirecta, cuando la fórmula a través de (i) un representante legal, (ii) un apoderado judicial, (iii) un agente oficioso o (iv) del Ministerio Público.

En el caso sub examine, la acción tutela fue presentada por el señor Elkin David Lara Puche, actuando en calidad de representante legal de la Cooperativa Multiactiva Nacional 15 Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2020, M. P. Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00122-01 9 de Asesores Financieros Asficoop16, quien presentó una petición el día 26 de febrero de 2024, y dos peticiones adicionales el día 28 de febrero de 2024, a través del módulo de PQRS disponible de la página web de Fiduprevisora S.A; de ahí, el accionante es el titular del derecho fundamental de petición que se alega afectado o amenazado, debido a la falta de respuesta de las solicitudes elevadas.

Así las cosas, considera la Sala que en el sub lite, está acreditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, también se encuentra acreditada, pues la acción de tutela está dirigida contra Fiduprevisora S.A dado que es la entidad ante quien se presentó peticiones, las cuales se predican sin respuesta de fondo.

Bajo ese contexto, encuentra la Sala que se supera el citado requisito, pues, la autoridad presuntamente trasgresora de derechos fundamentales se encuentra debidamente identificada dentro de la acción constitucional, por lo que les asiste interés en las resultas del trámite constitucional bajo estudio. • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.

Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales17. El fundamento de exigencia del requisito de inmediatez, la necesidad apremiante y urgente de protección constitucional propia de la tutela. Advierte la Sala que cuando se alega la vulneración del derecho de petición, el requisito de la inmediatez debe observarse de manera diferente frente a la vulneración de otros derechos fundamentales, lo anterior, en atención a que entre más tiempo pase sin respuesta, más se agrava la vulneración al derecho de petición. No obstante, en el sub examine, carece de fundamento cualquier discusión al respecto, toda vez que el hecho generador de la acción de tutela es la no contestación de unas peticiones radicadas por el accionante el día 26 de febrero de 202418, y dos peticiones adicionales el día 28 de febrero de 2024,19.

En ese orden, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue presentada el 22 de marzo de 202420, se tiene que fue formulada dentro de un término razonable, el cual satisface el mencionado requisito. • Subsidiariedad En lo que atañe a la subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.

Su utilización es excepcional y su 16 Conforme se verificó en el certificado de existencia y representación legal: PDF nro. 01 (Págs. 5 a 10) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 17 Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., 5 de julio de 2022. 18 PDF nro. 01 (pág. 22) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 19 PDF nro. 01 (pág. 12 ) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Y PDF nro. 01 (pág. 17 ) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 20 PDF nro. 02 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00122-01 10 interposición, sólo es jurídicamente viable, cuando una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos.21 Al respecto, la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo, ni eficaz diferente de la acción de tutela, para la protección al derecho de petición, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.22 En cuanto a este requisito, advierte la Sala que en el sub lite, se promueve la acción de tutela respecto a la presunta falta de respuesta de la entidad accionada, lo que para el actor significa la vulneración del derecho fundamental de petición. Bajo ese entendido, el citado requisito en este caso se encuentra superado, pues la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la búsqueda de la protección del derecho fundamental de petición. • Solución del asunto Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para la solución del caso, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: Conforme el artículo 23 constitucional, el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta resolución, es un derecho fundamental, cuyo alcance y contenido ha sido decantado y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, y cuya protección corresponde por excelencia a la acción de tutela como mecanismo para la salvaguarda de los derechos fundamentales, pues, no existen en el ordenamiento mecanismos procesales distintos para el efecto, de tal modo, que si se demuestra la presentación de una petición, sin que oportuna, sustancial y suficientemente se le diere respuesta, habrá lugar a su amparo.

Con relación al mentado derecho, la jurisprudencia de la Corte Constitucional23 ha establecido que la finalidad de presentar peticiones, es la obtención de una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado, la cual trae intrínsecamente dentro de sus garantías, la pronta resolución del mismo, es decir, que la respuesta debe 21 Al respecto ver: Corte Constitucional, sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., 29 de julio de 2021. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2018, M.P Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 23 Corte Constitucional.

Sentencia T-206 de 2018. M. P: Alejando Linares Cantillo, Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00122-01 11 entregarse dentro del término legalmente establecido para ello, y además, la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado.

En atención de lo anterior, conforme los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional24, en materia de acción de tutela se está ante la carencia de objeto por hecho superado, cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante; así, dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.

En la presente causa constitucional, se advierten las siguientes situaciones fácticas que rodearon la presentación de las peticiones presentadas por Elkin David Lara Puche en su condición de representante legal de la Cooperativa Multiactiva Nacional de Asesores Financieros – Asficoop, los días 26 y 28 de febrero del 2024: I). El día 10 de noviembre del 202325, el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista Córdoba mediante Oficio nro. 628 dirigido a la Fiduprevisora, comunicó lo sucesivo: «[ ]Cordialmente comunico a usted, que este Juzgado dentro del proceso de la referencia, mediante providencia de fecha 19/10/2023, Decreto el embargo y retención del 30% de las CESANTÍAS PARCIALES O DEFINITIVAS que percibe o llegare a percibir el señor CRISTIAN MANUEL RUIZ SANCHEZ, identificado con C.C. No. 18.777.369, Limitando dicho embargo hasta la suma de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/CTE ($20.880.000).

Sírvase colocar los dineros a disposición de este Juzgado por conducto del Banco Agrario de esta municipalidad, en la cuenta de depósitos judiciales No.230792042001, y a favor del ejecutante COOPERATIVA ASFICOOP con NIT: 901454542-7.» II). Luego, el 20 de febrero de 202426, el Juzgado Promiscuo Municipal de los Córdobas mediante Oficio nro. 093 dirigido a la Fiduprevisora, informó lo siguiente: «[ ]En cumplimiento a lo ordenado en auto proferido dentro del proceso de la referencia, en forma comedida me permito comunicarle que este despacho judicial, ha decretado el EMBARGO Y RETENCION del 25% sobre la mesada pensional que percibe el demandado CESAR ELIECER BARRERA PEREZ, identificado con la cédula de ciudadanía N ° 6.879.873, como integrante del cuerpo de pensionado de esa entidad, hasta completar la suma de $220.000.000.

La suma retenida deberá ser consignada en la cuenta de depósito judicial No 234192042001 que tiene el juzgado en el Banco Agrario de Colombia, sucursal Los Córdobas. 24 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 2019, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019), Corte Constitucional, Sentencia T-054 de 2020, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020) y Corte Constitucional.

Sentencia T-086 de 2020, M. P. Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020). 25 PDF nro. 01 (Págs. 23 a 24) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 26 PDF nro. 01 (Págs. 19 y 20) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00122-01 12 Se le advierte que una vez haya dineros deberá consignar la suma embargada, dentro de los tres días siguientes, tal como lo ordena el numeral 9 del artículo 593 del Código General del Proceso, so pena de responder por dichos valores.

Se le agradece informar al despacho sobre el cumplimiento de la medida.» III). De la misma manera, para la misma fecha el 20 de febrero de 202427, el Juzgado Promiscuo Municipal de los Córdobas mediante Oficio nro. 096 dirigido a la Fiduprevisora, indicó lo siguiente: «[ ] En cumplimiento a lo ordenado en auto proferido dentro del proceso de la referencia, en forma comedida me permito comunicarle que este despacho judicial, ha decretado el EMBARGO Y RETENCION del 25% sobre las cesantías parciales y/o definitivas que percibe el demandado ELIECER JULIO SIERRA BUELVAS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 18.879.928, como como docente, adscrito a esa entidad, hasta completar la suma de $7.500.000.

La suma retenida deberá ser consignada en la cuenta de depósito judicial No 234192042001 que tiene el juzgado en el Banco Agrario de Colombia, sucursal Los Córdobas. Se le advierte que una vez haya dineros deberá consignar la suma embargada, dentro de los tres días siguientes, tal como lo ordena el numeral 9 del artículo 593 del Código General del Proceso, so pena de responder por dichos valores.

Se le agradece informar al despacho sobre el cumplimiento de la medida.» IV). El día 26 de febrero de 202428, con motivo del Oficio nro. 62829, la parte accionante presentó petición a través del módulo de PQRS disponible en la página web de Fiduprevisora S.A, solicitando lo siguiente: «presento petición para solicitar se me informe si ingresa la medida cautelar y a partir de que mes ingresa, o si no ingresa la misma, en las cesantías parciales y/o definitivas CRISTIAN MANUEL RUIZ SÁNCHEZ cc 18777369 anexo oficio que emite esta orden.» V).

Ante ello, mediante correo electrónico30, el centro de recurso de información de Fiduprevisora S.A, le informó que recibió su petición y que le correspondió el radicado nro. 20241010631682. VI). Seguidamente, el día 28 de febrero de 202431, la parte accionante a través del módulo de PQRS disponible en la página web de Fiduprevisora S.A, nuevamente presentó petición solicitando lo siguiente: «[..:]presento petición para solicitar se me informe si ingresa la medida cautelar y a partir de que mes registra o si no ingresa la misma, en las cesantías parciales y/o definitivas ELIECER JULIO SIERRA BUELVAS cc 18879928, anexo oficio que emite esta orden [ ]».

VII). Consecutivamente, mediante correo electrónico32, el centro de recurso de información de Fiduprevisora S.A le informó que recibió su petición y que le correspondió el radicado nro. 20241010659992. 27 PDF nro. 01 (Págs. 13 y 14) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 28 PDF nro. 01 (Pág. 22) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 29 PDF nro. 01 (Págs. 23 a 24) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 30 PDF nro. 01 (Pág. 11) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 31 PDF nro. 01 (Pág. 12) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 32 PDF nro. 01 (Pág. 21) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00122-01 13 VIII). Acto seguido, minutos más tardes el mismo 28 de febrero de 202433, la parte accionante por tercera vez elevó petición a través de la página https://www.fiduprevisora.com.co/, requiriendo lo siguiente: «[ ]presento petición para solicitar se me informe si ingresa la medida cautelar de 25% y a partir de que mes ingresa, o si no ingresa la misma, en la mesada de CESAR ELIECER BARRERA PEREZ c.c. 6879873, ANEXO oficio que emite esta orden.» IX).

Debido a lo anterior, mediante notificación por correo electrónico34, el centro de recurso de información de Fiduprevisora S.A le informó que recibió su petición y que le correspondió el radicado nro. 20241010660042. X). Posteriormente, el día 8 de abril de 202435, la Fiduprevisora S.A a través de Oficio con radicado nro. 20241083001107951 se pronunció respecto a la solicitud del accionante - con radicado de recibido nro. 20241010631682-, donde informó lo siguiente: «Nos referimos al oficio No.628 de fecha 10 de noviembre de 2023, proferido por el Despacho, recibido mediante radicado interno No 20241010631682, por medio del cual solicita realiza embargo del proceso de la referencia a favor del demandado CRISTIAN MANUEL RUIZ SANCHEZ.

Respetuosamente nos permitimos manifestar que, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se procedió a realizar el embargo, se aplicó en la base de datos del FOMAG.» XI). Paralelamente, el mismo día 8 de abril de 202436, la Fiduprevisora S.A a través de oficio con radicado nro. 20241083001107941 se pronunció a la solicitud del accionante - con radicado de recibido nro. 20241010659992-, manifestando lo sucesivo: «Nos referimos al oficio No. 096 de fecha 20 de febrero del año 2024, recibido por esta Entidad bajo el radicado interno No. 20241010659992 de fecha 28 de febrero del 2024 mediante el cual comunica;

“(DECRETADO el EMBARGO Y RETENCION del 25% sobre las cesantías parciales y/o definitivas que percibe el demandado ELIECER JULIO SIERRA BUELVAS, identificado con la cédula de ciudadanía No 18.879.928, como como docente, adscrito a esa entidad, hasta completar la suma de $7.500. 000.…)” De manera atenta nos permitimos manifestar al despacho que, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, procedió con el registró de la medida cautelar ordenada en el precitado oficio en la base de datos del FOMAG.» XII).

Finalmente, el día 9 de abril de 202437, la Fiduprevisora S.A. a través de Oficio nro. 20241083001121221 se pronunció con relación a la petición del accionante -con radicado de recibido nro. 20241010660042-, informando lo sucesivo: «[ ]Respetuosamente nos permitimos manifestar que, con relación al señor ROGER DAVID PEREZ MENDOZA junto a esta comunicación es adjuntado el oficio que decreto la medida a favor de la COOPERATIVA COOCREDIYA, pero en lo que respecta a la medida en beneficio de la COOPERATIVA MODA-IN no es posible aportar copia del oficio teniendo en cuenta que, esta entidad solo cuenta con la obligación de conservar los archivos allegados en su repositorio, por una duración de 10 años, así las 33 PDF nro. 01 (Pág. 17) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 34 PDF nro. 01 (Pág. 16) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 35 PDF nro. 13 (Págs. 14 a 15) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 36 PDF nro. 13 (Págs. 12 a 13) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 37 PDF nro. 13 (Págs. 16 a 17) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00122-01 14 cosas, dicha información está fuera del banco datos. En lo que concierne al señor WALTER ANTONIO GONZALES JEREZ evidenciando que, en los anexos aportados solo se remite oficio proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Majagual en virtud del proceso No. 2009-00084, el Fondo procederá a tramitar el proceso interno de pago adicional a fin de que los dineros objeto de rechazo sean depositados a la cuenta judicial del despacho.

Es necesario que, se aporte oficio por parte del JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE SINCELEJO para poder tramitar el pago en consideración a los descuentos realizados a las cesantías del precipitado docente, en consideración al proceso promovido por la COOPERATIVA COOCRESUCRE, oficio donde se consigue la siguiente información: - Identificación y nombre del demandante y demandado. -Nombre del Juzgado en el cual se encuentra actualmente el proceso judicial. -Estado del proceso. -Número de cuenta de depósito judicial a la cual se debe efectuar el pago de los depósitos. -Código único de proceso para la constitución de depósitos judiciales (23 dígitos), activado en la plataforma web transaccional del Banco Agrario de Colombia.

Ahora bien, sobre el pago de los dineros retenidos en el proceso 201800037 en contra del señor ARMANDO JOSE NAVAS RAMIREZ a favor de la señora MAYRA ALEJANDRA PALMETT CORRALES, el oficio número de 0977 del 12 de junio de 2018 por medio del cual decreto la medida, ordeno que el pago de los descuentos realizados a las prestación del docente deberían ser consignados a la cuenta de ahorros de la demandante, por lo tanto, para poder realizar el pago es necesario que se aporte la siguiente información: -Copia del acta de conciliación, orden judicial o autoridad competente que haya aprobado el acuerdo o embargo -Certificación bancaria con vigencia no mayor a 90 días de expedición de la cuenta de ahorros autorizada por la autoridad judicial competente -Copia de la cedula de ciudadanía del titular de la cuenta de ahorros. -Dirección de correspondencia física y electrónica -Teléfono fijo y/o celular La presente comunicación la emite Fiduprevisora, actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, en virtud del contrato de fiducia mercantil publica celebrado entre esta y la nación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1° del Decreto 1049 de 2006.» Pues bien, advierte la Sala que, la Cooperativa Multiactiva Nacional de Asesores Financieros – Asficoop presentó tres peticiones de la siguiente forma: nro.

Radicado Fecha de la petición 1 20241010631682 26/02/2024 2 20241010659992 28/02/2024 3 20241010660042 28/02/2024 Al hilo de anterior, encuentra la Sala que, lo pretendido a través de la acción constitucional es que la entidad accionada suministre información, con respecto de la fecha que inicia la aplicación de los descuentos ordenados por distintos juzgados en los que cursan procesos ejecutivos, en donde la Cooperativa Multiactiva Nacional de Asesores Financieros - Asficoop es demandante, en ese sentido, teniendo en cuenta el material probatorio previamente relacionado, la Fiduprevisora S.A. emitió respuesta de la siguiente forma: nro.

Radicado Fecha de Respuesta 1 20241083001107951 08/04/2024 2 20241083001107941 08/04/2024 3 20241083001121221 09/04/2024 Ante ello, encuentra la Sala que si bien la Fiduprevisora ha expedido diferentes respuestas dirigidas a la parte accionante y la entidad manifiesta haberlas enviado por correo electrónico, lo cierto es que, de lo allegado al plenario, no se evidencia que estas se hubieran notificado previo al fallo de tutela impugnado, de hecho, no se aportaron las guías Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00122-01 15 de correspondencia o constancia de envío de mensaje de datos a la accionante, pues, de las capturas de pantalla a su aplicativo de correspondencia, no se observa el correo remisorio ni receptor del mensaje de datos.

De esa manera, no es dable concluir que los aludidos oficios hayan sido enviados a la dirección electrónica dispuesta por la accionante (asficoop24@gmail.com). Aunado a lo anterior, con relación a una de las peticiones presentadas el 28 de febrero de 2024, concretamente la de radicado nro. 20241010660042, debe destacarse que, si bien la Fiduprevisora S.A. emitió respuesta mediante oficio nro. 20241083001121221, de fecha 9 de abril de 2024, encuentra la Sala las siguientes inconsistencias: (i) la respuesta no está dirigida a la accionante, sino a una persona natural: Álvaro Barragán Palencia; y (ii) la información contenida en dicho oficio no se corresponde con lo solicitado por la parte accionante en su petición, pues, aquella hace referencia a personas distintas de la indicada por la peticionaria -la petición se centraba en información sobre el docente Cesar Eliecer Barrera Pérez-.

De acuerdo con lo expuesto en precedencia, para la Sala, no se encuentran configurados los presupuestos jurisprudenciales para declarar la carencia de objeto por hecho superado, habida consideración que, entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de segunda instancia, no ha cesado la vulneración del derecho de petición, en tanto no se han atendido satisfactoriamente las peticiones bajo análisis.

En este punto, se recuerda que la garantía del derecho de petición abarca la notificación de la respuesta clara, suficiente y congruente a la solicitud. En virtud de lo anterior, la Sala procederá a confirmar la sentencia impugnada, de conformidad con las precisiones previamente realizadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley: FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de Primera instancia proferido el día doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que concedió el amparo constitucional al derecho de petición de la Cooperativa Multiactiva Nacional de Asesores Financieros - Asficoop, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00122-01 16 Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA PEDRO OLIVELLA SOLANO (E)