JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Magdalena

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 47-001-3333-006-2023-00406-01

Reporting judge: María Victoria Quiñones Triana

Date: 2024-01-29

https://www.d1tribunaladministrativodelmagdalena.com/ d01tribunalmag 3194153703 @01TribunalMagd Victoria en línea Despacho 01 Tribunal Administrativo del Magdalena TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Despacho 01 Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA Santa Marta D.T.C.H., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 47-001-3333-006-2023-00406-01 Actor: Omar de Jesús Avendaño Cantillo Demandado: Distrito de Santa Marta Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley Instancia: Segunda Asunto: Decide impugnación Analizada la actuación, decide la Sala el escrito de impugnación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio de la cual se declaró improcedente esta acción. I.

ANTECEDENTES DE PRIMERA INSTANCIA 1.1. Hechos En síntesis, la parte actora señaló lo siguiente1: 1. Expresa que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 1617 de 2013, el Distrito de Santa Marta se encuentra dividido en localidades, siendo Taganga el único corregimiento perteneciente a la Localidad 2 Rodrigo de Bastidas. 2. Afirma que la comunidad de dicho corregimiento presenta muchos problemas, y no está exenta de la ola de inseguridad que atraviesa la ciudad, siendo necesaria la presencia de la autoridad en dicho sector. 3.

Sostiene que actualmente el cargo de Alcalde de la Localidad 2 se encuentra vacante, toda vez que el designado por la Alcaldesa Distrital renunció; y anota que desde hace cuatro años la Localidad 2 – Rodrigo de Bastidas ha carecido de un alcalde en propiedad. 1 Ver páginas 1 y 2, PDF 02, Carpeta Primera Instancia del expediente digital, obrante en OneDrive.

CONECTANDO JUSTICIA CONECTANDO JUSTICIA Y FUTURO Y FUTURO Radicación número: 47-001-3333-006-2023-00406-01 Actor: Omar de Jesús Avendaño Cantillo Asunto: Decide impugnación 4. Que mediante escrito del 26 de junio de 2023, solicitó a la Alcaldesa Distrital Virna Lizi Johnson la expedición del Decreto que impulse el nombramiento del corregidor de Taganga en propiedad.2 5.

Finalmente, aclara que a pesar de haber transcurrido los quince días que consagra la ley, la Alcaldesa Distrital no ha dado cumplimiento a su obligación de nombrar el corregidor de Taganga en propiedad. 1.2. Informe rendido en el trámite de primera instancia 6. Es pertinente aclarar que la demanda inicialmente fue admitida en contra del Distrito de Santa Marta mediante auto de 9 de noviembre de 2023, disponiéndose la vinculación de la Comunidad Indígena Taganga3; y posteriormente, a través de proveído de 23 de noviembre de 2023, se ordenó la vinculación del Alcalde de la Localidad 2 Histórica Rodrigo de Bastidas y de la Junta Administradora de esa localidad. i. Distrito de Santa Marta 7.

La apoderada del Distrito de Santa Marta rindió su informe4, manifestando en síntesis lo siguiente: a. Afirma en primer lugar que se oponen rotundamente a los hechos de la demanda, toda vez que estima que la acción de cumplimiento no es el mecanismo judicial procedente para acceder a lo requerido por el demandante. b. Sostiene que en el presente caso no se cumple con el requisito de la subsidiariedad; y que se observa que lo pretendido por el accionante es que se proceda con el nombramiento de corregidor de Taganga, basado en lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 1617.

Sin embargo, sostiene que existe imposibilidad de dar aplicación a lo señalado en la norma jurídica y por tanto, como se explicó anteriormente, no es posible la prosperidad de lo pretendido. Lo anterior, toda vez que de acuerdo con el Manual de Funciones de la Alcaldía de Santa Marta, dicho cargo no existe, pues Taganga actualmente hace parte de la zona rural del Distrito de Santa Marta -de acuerdo con lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial – POT- 2 El actor afirma que la persona que vaya a ser designada como corregidor/a de Taganga debe ser oriundo de allí, en atención a que dicha comunidad mediante el Decreto 010 de febrero 5 de 2020, expedido por el Director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, fue declarado Cabildo Indígena. 3 Ver PDF07 4 Ver PDF12 Radicación número: 47-001-3333-006-2023-00406-01 Actor: Omar de Jesús Avendaño Cantillo Asunto: Decide impugnación y por tanto, en dicho manual el cargo que corresponde es el equivalente a Inspector de Policía Rural. c. Aclara que el cargo en mención fue ofertado en convocatoria pública de méritos adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, (convocatoria 910 de 2018 Municipios priorizados para el postconflicto – PDET) y que a la fecha, se encuentra en trámite de firmeza de lista de elegibles para proveer en periodo de prueba a quienes ocupen un cargo meritorio, por parte de la Alcaldía Distrital de Santa Marta. 8.

Finalmente, solicita se declare la improcedencia de la acción, por no acreditarse el requisito de la subsidiariedad y por imposibilidad material para el cumplimiento de la norma. ii. Alcaldía Localidad No. 2 “Histórica Rodrigo de Bastidas” 9. El señor Alcalde de la Localidad No. 2 del Distrito de Santa Marta, actuando en nombre propio, rindió su informe5, manifestando en síntesis lo siguiente: a. Expone que el Distrito se encuentra imposibilitado para cumplir la norma jurídica a la que alude el actor, pues de acuerdo al Plan de Ordenamiento Territorial y el Manual de Funciones de la Alcaldía, el cargo solicitado por el actor ya no existe; al hacer parte Taganga de la Zona Rural del Distrito de Santa Marta.

Ello implica que en dicho manual, el cargo no funge como corregidor sino como Inspector de Policía Rural, el cual fue ofertado en la Convocatoria No. 910 de 2018 – Municipios Priorizados para el Postconflicto – PDET, adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil; y que a la fecha se encuentra en trámite de firmeza de lista de elegibles para que el Distrito de Santa Marta provea en periodo de prueba dichas vacantes con aquellos que hayan superado el concurso. b. Manifiesta que encontrándose vigente el POT –donde se puede observar que el cargo al que hace alusión el actor es equivalente al cargo de Inspector de Policía Rural- no es posible acceder a lo solicitado por el actor y mucho menos a las pretensiones de la acción, dada la existencia del empleo de Inspector Rural de Policía. c. Finalmente, solicita se declare la improcedencia de la presente acción, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y por la imposibilidad material de dar cumplimiento a lo deprecado. 5 Ver PDF21 Radicación número: 47-001-3333-006-2023-00406-01 Actor: Omar de Jesús Avendaño Cantillo Asunto: Decide impugnación 1.3.

De la sentencia de primera instancia 10. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta sentencia de fecha 11 de diciembre de 20236, dispuso declarar la improcedencia de la presente acción, en atención a que la norma cuyo cumplimiento pretende el actor establece un gasto, como lo es la creación del cargo de corregidor en la planta de personal del Distrito de Santa Marta. 9.

En ese orden, el a-quo destacó lo siguiente: a. Que en el presente caso, la parte actora pretendía que se ordenara al Distrito de Santa Marta la designación de corregidor de Taganga; y aunque si bien antes de la expedición de la Ley 1617 de 2013, el Concejo Distrital de Santa Marta dispuso la creación de dicho cargo mediante el acuerdo que ordenó la creación del corregimiento, no se acreditó que con posterioridad a la referida norma, y en cumplimiento de la Ley 1617 de 2013, dicho colegiado hubiera expedido el Acuerdo por medio del cual fijó las calidades, asignación salarial, y la fecha de posesión de los corregidores, en especial el de Taganga. b. Que de la lectura del parágrafo del artículo 77 de la Ley 1617 de 2013 se advierte que la designación del corregidor por parte del Alcalde Local de la terna enviada por la Junta Administradora Local comporta un gasto que se traduce en la asignación salarial del Corregidor de Taganga; el cual debe ser fijado por el Concejo Distrital, y respecto del cual no se acreditó que a la fecha se encuentre autorizado y apropiado en el presupuesto de la entidad territorial, esto es, con posterioridad a la expedición del Acuerdo No. 011 de 13 de agosto de 1998, y en vigencia de la Ley 1617 de 2013. c. Que igualmente es preciso aclarar que el cargo de corregidor no está creado en la planta de personal distrital, y por consiguiente, no ha sido fijada la asignación salarial del respectivo cargo, lo cual supone que lo que pretende el actor es el cumplimiento de una norma que establece un gasto, de donde fluye que la acción de cumplimiento es improcedente. d. Sostiene que no puede desconocerse que la entidad accionada informó al Juzgado que el cargo de corregidor de Taganga no existe en la planta de personal distrital, y que dicho empleo corresponde actualmente al de Inspector de Policía Rural, Código 306, Grado 04, en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 1099 de 21 de septiembre de 2017, por medio de la cual se modificó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los Empleos de la Planta de Personal de la Alcaldía de Santa 6 Ver PDF23 Radicación número: 47-001-3333-006-2023-00406-01 Actor: Omar de Jesús Avendaño Cantillo Asunto: Decide impugnación Marta, por lo que a su juicio no puede invadir el juez la órbita de competencia de la Administración al ordenar en ejercicio de la acción de cumplimiento el nombramiento en un cargo que no está creado. 10.

De acuerdo a lo expuesto, el a quo declaró la improcedencia de la acción.

2. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1. De la competencia y trámite del Tribunal Administrativo para conocer de la impugnación 2.1.1. Competencia 11. Según los artículos 26 y 27 de la Ley 393 de 1997, la sentencia dictada dentro del trámite de la acción de cumplimiento es susceptible de impugnación, la cual debe ser conocida por el superior jerárquico de quien emitió la decisión. 12.

En ese sentido, esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la parte demandante en contra de la decisión del 11 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta. 2.1.2. Trámite de la impugnación 13. La sentencia de primera instancia fue proferida el 11 de diciembre de 2023 y notificada personalmente a las partes a sus buzones electrónicos el día 14 del mismo mes y año.7 14.

Seguidamente, por escrito remitido el 19 de diciembre de 20238, la parte accionante impugnó la referida decisión. 15. Finalmente, por auto del 15 de enero de 2024, el juzgado concedió la impugnación que fue presentada por la parte actora, correspondiendo por reparto la ponencia del asunto al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena, y siendo recibido el expediente en el buzón electrónico institucional el 16 de enero de 2024. 7 Ver PDF24. 8 Ver PDF 25 y 26.

Radicación número: 47-001-3333-006-2023-00406-01 Actor: Omar de Jesús Avendaño Cantillo Asunto: Decide impugnación 2.2. Argumentos de la impugnación 16. La parte accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se sintetizan a continuación9: 17. Expresa que el presente debate gira en torno a la vigencia del Acuerdo No. 011 del 13 de agosto de 1998 que ordenó la creación del corregimiento; aclarando que a la fecha dicho acuerdo está vigente, pues no ha sido derogado en forma expresa. 18.

Igualmente aclara que si bien es cierto que no se acreditó que con posterioridad a la referida norma y en cumplimiento del parágrafo de la Ley 1617 de 2013, el Concejo Distrital de Santa Marta hubiere expedido el Acuerdo por medio del cual fijó las calidades, la asignación salarial, en el referido acuerdo es posible observar en el parágrafo de su artículo quinto las facultades que le otorgó el Concejo Distrital de Santa Marta al Alcalde Mayor para la estructuración del cargo cuya creación se invoca. 19.

En ese orden, solicita que se revoque la decisión recurrida, y en su lugar, se conceda la acción de cumplimiento interpuesta. 3. CONSIDERACIONES 20. Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la Litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia, con el siguiente derrotero: 1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2) generalidades de la acción de cumplimiento, 3) análisis del caso en concreto y 4) conclusión. 3.1.

Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal 21. Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante sentencia del 11 de diciembre de 2023. 22. En ese sentido, se debe establecer en primer término si el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia se encuentra debidamente colmado en la presente actuación. 23.

En caso afirmativo, es preciso determinar si a través de la acción de cumplimiento es procedente que se ordene al Distrito de Santa Marta que proceda a la observancia del artículo 77 de la Ley 1617 de 2013; y que en 9 Ver PDF26 Radicación número: 47-001-3333-006-2023-00406-01 Actor: Omar de Jesús Avendaño Cantillo Asunto: Decide impugnación consecuencia, que el Alcalde Distrital proceda a iniciar el trámite de la designación del Corregidor de Taganga, en el término consagrado en dicha norma.

Tesis del Tribunal: Confirmar la sentencia recurrida, pues aunque sí se encuentra debidamente colmado el requisito de la constitución en renuencia, debe declararse la improcedencia de la acción, toda vez que la norma cuyo cumplimiento pretende implica la causación de gastos. 3.2. De la acción de cumplimiento 24. La Constitución Política consagró la posibilidad de exigir por vía judicial el cumplimiento de leyes y actos administrativos, según lo establece en su artículo 87, así: “ARTÍCULO 87.

Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.” (Subrayado fuera del texto) 25. Asimismo, la Ley 1437 de 2011 consagró un medio de control propio que recoge la finalidad de esta acción constitucional, por lo que estableció: “ARTÍCULO 146.

CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.” (Subrayado fuera del texto) 26.

Ahora bien, esta acción fue desarrollada en la Ley 393 de 1997, en la cual se dispuso sobre su objeto, procedibilidad e improcedencia, lo siguiente: “ARTÍCULO 1º. OBJETO. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.

(…)

ARTÍCULO 8. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que Radicación número: 47-001-3333-006-2023-00406-01 Actor: Omar de Jesús Avendaño Cantillo Asunto: Decide impugnación incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos.

También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. (…)

ARTÍCULO 9. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.” Parágrafo.- La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.” (Subrayado fuera de texto) 27.

De lo expuesto, se tiene hasta ahora que la acción de cumplimiento es aquella que persigue la materialización de lo contenido en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, esto quiere decir, que debe tratarse de un mandato imperativo en cabeza de una autoridad pública o un particular en ejercicio de funciones públicas, empero, para que proceda el estudio por parte del juez competente, se requiere que lo pretendido no pueda ser solicitado mediante la acción de tutela y que no se disponga de otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma o acto administrativo que se demanda, además que no se puede pretender con la acción perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. 28.

En reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado recordó que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de ese Alto Tribunal, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;

(ii) que el mandato, la Radicación número: 47-001-3333-006-2023-00406-01 Actor: Omar de Jesús Avendaño Cantillo Asunto: Decide impugnación orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. 3.3.

Análisis del caso concreto 29. Observa la Sala que la parte actora presentó acción de cumplimiento en contra del Distrito de Santa Marta por la presunta inobservancia del artículo 77 de la Ley 1617 de 2013, al no proceder a adelantar los trámites pertinentes para la designación del corregidor de Taganga en el término que consagra dicha norma.

La norma citada dispone: “Artículo 77. Administración de los corregimientos. Para el adecuado e inmediato desarrollo de los corregimientos, estos tendrán corregidores como autoridades administrativas, quienes coordinadamente con la participación de la comunidad, cumplirán, en el área de su Jurisdicción, las funciones que les asignen los acuerdos y les deleguen los alcaldes, con sujeción a las leyes vigentes.

Los corregidores cumplirán también las funciones asignadas por las disposiciones vigentes a las actuales inspecciones de policía. En los corregimientos donde se designe corregidor, no habrá inspectores departamentales ni municipales de policía. Los alcaldes locales designarán a los corregidores de ternas presentadas por la respectiva Junta Administradora Local, con quienes coordinarán sus tareas de desarrollo administrativo y comunitario.

Parágrafo. Los concejos distritales fijarán las calidades, asignaciones salariales y fecha de posesión de los corregidores dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley en el marco que establezcan la Constitución y las leyes vigentes”. 30. Por otra parte, se encuentra acreditado que el señor Omar de Jesús Avendaño Cantillo elevó solicitud ante la Alcaldía Distrital de Santa Marta el Radicación número: 47-001-3333-006-2023-00406-01 Actor: Omar de Jesús Avendaño Cantillo Asunto: Decide impugnación día 26 de junio de 2023, deprecando el cumplimiento inmediato del artículo 77 ejusdem, y que en consecuencia, se expidiera el decreto correspondiente para iniciar el trámite del respectivo cargo10, sin que al plenario se allegara respuesta alguna de la misma. 3.3.1.

De la constitución en renuencia 31. Decantado lo anterior, procede la Sala a estudiar lo concerniente a la constitución en renuencia en las acciones de cumplimiento. Así, tenemos que una de las exigencias de procedencia plasmadas en la normatividad que regula la acción de cumplimiento es la constitución en renuencia de la autoridad demandada, tal como categóricamente lo aclara el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, que señala lo siguiente: “Artículo 8º.

Procedibilidad. (…) Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. ( ).” 32. En relación con este presupuesto procesal, el Consejo de Estado puntualizó: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: De un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia. Pese a que la Ley 393 de 1997 no señala cómo debe efectuarse la reclamación, es lógico inferir que no está sometida a formalidades especiales.

Sin embargo, del objetivo mismo de la reclamación, que no es otro que exigir el cumplimiento de una norma, es posible concluir que la solicitud debe contener i) la petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, ii) el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y iii) la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, se configura la renuencia al cumplimiento en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido i) expresamente ratifica el incumplimiento o ii) si transcurridos 10 días después de la presentación de la solicitud, la entidad o el 10 Ver páginas 4 y 5 del PDF 02.

Radicación número: 47-001-3333-006-2023-00406-01 Actor: Omar de Jesús Avendaño Cantillo Asunto: Decide impugnación particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado y la segunda circunscribe la competencia del juez constitucional en la acción de cumplimiento para analizar única y exclusivamente las normas que el demandado es renuente a cumplir.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos.” (Negrillas y subrayas fuera de texto) 33.

En tal sentido, y dado el carácter de acción constitucional del medio de control de cumplimiento de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos, es pertinente realizar el examen de sus exigencias formales con menor rigurosidad que las que pudiera imprimirse a un medio de control ordinario; sin que ello implicar obviar la observancia de sus requisitos de procedencia. 34.

En el presente asunto se tiene que mediante escrito radicado en la Secretaría demandada el día 26 de junio de 2023, el actor Omar de Jesús Avendaño Cantillo elevó escrito que denominó “REF. Solicitud de trámite para designación de CORREGIDOR EN TAGANGA”, Asunto: Constitución en renuencia (Artículo 8, Ley 393 de 1997)”, reclamando de la entidad territorial accionada el cumplimiento inmediato del artículo 77 de la Ley 1617 de 2013, y en consecuencia, que se procediera a expedir el decreto correspondiente para iniciar el trámite tendiente a surtir el cargo. 35.

Para la Sala, el escrito en cita cuenta con la entidad suficiente para colmar el cumplimiento del requisito de la constitución en renuencia, y en aplicación de la flexibilización de los criterios de rigurosidad en la valoración del contenido del documento radicado ante la autoridad demandada con este objeto, el fin del mismo resalta con claridad: Reclamar al Distrito de Santa Marta la designación de corregidor de Taganga; lo cual resulta ser el objeto de este proceso. 36.

Resuelto este cuestionamiento, resulta pertinente analizar si el correspondiente medio de control es procedente para ordenar al Distrito de Santa Marta se lleven a cabo los trámites para la designación del corregidor de Taganga. Radicación número: 47-001-3333-006-2023-00406-01 Actor: Omar de Jesús Avendaño Cantillo Asunto: Decide impugnación 3.3.2.

De la procedencia de la acción de cumplimiento 37. En este punto, es importante mencionar que el Honorable Consejo de Estado ha expuesto que la acción de cumplimiento es de carácter subsidiario, y en tal sentido procede únicamente cuando el accionante no tenga a su alcance otro instrumento judicial que pueda lograr la efectividad de una norma legal, finalmente tampoco procede cuando en el ejercicio del medio de control se pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. 38.

En síntesis, el actor pretende el cumplimiento del artículo 77 de la Ley 1617 de 2013, y en ese orden, depreca que se ordene a la administración distrital que proceda a adelantar los trámites para designar al Corregidor de Taganga. 39. No obstante, del análisis de la norma y de los elementos probatorios allegados al proceso, la Sala avizora que lo pretendido por el demandante implica la causación de un gasto, toda vez que en la planta de cargos de la entidad territorial distrital demandada no se encuentra el cargo de corregidor, por lo cual, acceder a que se disponga el cumplimiento compulsorio del precepto precitado, supone unas erogaciones no presupuestadas; tales como el adelantamiento de la modificación de la planta de personal citada, previo adelantamiento de estudios técnicos, y la consecuencial fijación y aplicación de una escala salarial. 40.

En punto al tema analizado, es pertinente traer a colación la Sentencia C-157 de 1998, emanada del máximo Tribunal de lo Constitucional, que en lo atinente a la discusión suscitada por la constitucionalidad de la limitación impuesta por el legislador a la procedencia de este medio de control en relación a las normas que imponen gastos expresó: “En el marco de la acción de cumplimiento, facultar al juez para que el gasto previsto en una ley se incorpore en la ley de presupuesto o que la partida que en ésta se contempla se ejecute, quebranta el sistema presupuestal diseñado por el Constituyente, lo mismo que el orden de competencias y procedimientos que lo sustentan.

La acción de cumplimiento tiene un campo propio en el que ampliamente puede desplegar su virtualidad. La eficacia del novedoso mecanismo debe garantizarse y promoverse por la ley. Sin embargo, ello no puede perseguirse a costa de alterar las restantes instituciones y mecanismos constitucionales. Por lo demás, resulta insólita la pretensión que se expresa con la fórmula según la cual “todo gasto ordenado por las normas legales habrá de ejecutarse”, que pretende erigir un sistema presupuestal inflexible, apto para servir de escarmiento al abuso o ligereza de la democracia que ordena gastos que a la postre no se Radicación número: 47-001-3333-006-2023-00406-01 Actor: Omar de Jesús Avendaño Cantillo Asunto: Decide impugnación realizan.

Los recursos del erario provienen de los impuestos de los ciudadanos. De su manejo desordenado y descuidado no puede surgir la receta para curar el mal que con razón se censura.” (Cursivas, negrillas y subrayas de la Sala).0020 41. Tal como lo expuso la Corte Constitucional, la Ley 393 de 1997 no le asignó al juzgador de la acción de cumplimiento la facultad de ordenar a la autoridad renuente la observancia de aquellas normas que impliquen gastos, pues ello pondría en peligro la adecuada gestión presupuestal de las entidades públicas. 42.

El Consejo de Estado también se ha pronunciado acerca de este tópico, planteando de forma reiterada que no es posible ordenar el cumplimiento de normas que establezcan gastos que no se encuentren debidamente incluidos y apropiados en los correspondientes presupuestos de las entidades públicas. En reciente decisión11, esa alta Corporación discurrió al respecto, en los siguientes términos: “En este orden de ideas, se advierte que la acción ejercida por el señor Heyder Fabián Gómez Pinto con la cual pretende que se le ordene a las entidades accionadas poner en funcionamiento el Consejo de Profesionales de Estadística y reglamentar la expedición de tarjetas profesionales, deviene improcedente de conformidad con el parágrafo14 del artículo 9.o de la Ley 393 de 1997; pues si bien la norma creó dicho consejo, su funcionamiento implica la gestión administrativa de ejecución de un gasto no presupuestado, por lo que el mandato pretendido va ligado va ligado a la disponibilidad presupuestal de tal manera que al nombrarse al Consejo se cuente con el dinero para su funcionamiento efectivo.

Resulta necesario destacar, que esta Sección ha concluido que esa causal puede ser superada cuando dicho gasto está debidamente presupuestado12, es decir, una vez elaborado un presupuesto o apropiado el gasto que debe ser efectivamente destinado a la satisfacción de la función para el cual está concebido, y será en estos casos, en los cuales, la pretensión de cumplimiento devendrá procedente.

No obstante, esta excepción no se demostró en el presente asunto, pues no se cuenta con la erogación que se requiere para el funcionamiento del Consejo Profesional de Estadística y la reglamentación pretendida, por el contrario, la parte demandada afirmó que todas las entidades demandadas recursos, lo cual impone que la sentencia impugnada debe ser revocada, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia de 16 de noviembre de 2023. Rad. No. 25000-23-41-000-2023- 01127-01, M. P. Omar Joaquín Barreto Suárez. 12 Original de cita: “Al respecto puede consultarse la sentencia de 3 de abril de 2014, Rad. No. 2013-01288-01, actor: María Luisa Guerrero Narváez, M.P. Alberto Yepes Barreiro”. Radicación número: 47-001-3333-006-2023-00406-01 Actor: Omar de Jesús Avendaño Cantillo Asunto: Decide impugnación (…) Así, para esta la Sala los artículos 14 y 15 de la Ley 379 de 1997 conlleva gasto no presupuestado, lo que configura la improcedencia de la presente acción e impide que este juez constitucional pueda pronunciarse respecto del fondo de las pretensiones de la parte actora; en consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia, para declarar la improcedencia de la acción, por las razones aquí señaladas”.

(Cursivas de la Sala). 43. Tal como se expuso en precedencia, no es posible a través de esta acción ordenar el cumplimiento compulsorio de normas que impliquen la causación de gastos que no se encuentren presupuestados, como ocurre en el presente caso; por lo cual se reafirma la improcedencia de este medio de control. 44. Ahora bien, es pertinente anotar que si en gracia de discusión aún el gasto estuviera presupuestado, tampoco sería posible acceder a la solicitud de cumplimiento, toda vez que ante la falta de respuesta de la entidad demandada a la solicitud elevada por el actor con fines de renuencia, se generó un acto ficto presunto negativo que puede ser demandado en cualquier tiempo ante esta Jurisdicción, con el objeto de satisfacer sus pretensiones; lo que devendría en un incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dada la falta de acreditación de la inminente ocurrencia del perjuicio irremediable a la que alude el artículo 8 de la Ley 393 de 1997. 3.4.

Conclusión 45. De los argumentos expuestos con antelación, la Sala advierte que de acuerdo a lo pretendido por el actor, esto es, que se ordene al Distrito de Santa Marta el inicio de los trámites para la designación del corregidor de Taganga, en cumplimiento del artículo 77 de la Ley 1617 de 2013; se revela la presente acción como improcedente, en atención a que la observancia de dicha norma implica un gasto que no se encuentra presupuestado.

En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 111 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, que declaró improcedente la acción de cumplimiento promovida por el señor Omar de Jesús Avendaño Cantillo en contra del Distrito de Santa Marta. Radicación número: 47-001-3333-006-2023-00406-01 Actor: Omar de Jesús Avendaño Cantillo Asunto: Decide impugnación SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas anotaciones de rigor en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA Magistrada ADONAY FERRARI PADILLA ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS Magistrado Magistrada 1 Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta De: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta Enviado el: lunes, 5 de febrero de 2024 2:37 p. m. Para: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta Asunto: APROBACION CONSTITUCIONAL REPULICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO No se pude mostrar la imagen vinculada.

Puede que se haya mov ido, cambiado de nombre o eliminado el archivo. Compruebe que el vínculo señala al archivo y ubicaciones TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA DRA. MARIA VICTORIA QUIÑONES Magistrada Despacho 001 Por medio del presente, atendiendo expresas indicaciones del Dr. Adonay Ferrari Padilla, se informa que se APRUEBA, el siguiente proyecto constitucional: 1. 47-001-3333-006-2023-00406-01 IMPUGNACION DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO seguida por Omar Avendaño Cantillo vs Distrito de Santa Marta.

Cordialmente, LIZETH RUMBO MARTINEZ ESCRIBIENTE ASIGNADO AL DESPACHO 02 AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia. Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo.

Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener consecuencias legales como las contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las que le apliquen. Si es el destinatario, le corresponde mantener reserva en general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/o archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita.

Antes de imprimir este correo, considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital. 1 Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta De: Elsa Mireya Reyes Castellanos Enviado el: jueves, 1 de febrero de 2024 4:09 p. m. Para: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta; Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta;

Tribunal 04 Administrativo - Magdalena - Santa Marta Asunto: RE: REGISTRO CONSTITUCIONAL RAD. 06-2023-406 OMAR AVENDAÑO CANTILLO VS DISTRITO DE SANTA MARTA Doctores: María Victoria Quiñones Triana Adonay Ferrari Padilla Apruebo la sentencia proferida dentro de la acción de cumplimiento No 47-001-3333-006-2023-00406-01 que confirmó la sentencia del 11 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, que declaró improcedente la acción promovida por el señor Omar de Jesús Avendaño Cantillo en contra del Distrito de Santa Marta.

Cordialmente, Elsa Mireya Reyes Castellanos De: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo01mag@cendoj.ramajudicial.gov.co> Enviado: miércoles, 31 de enero de 2024 9:33 a. m. Para: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo02mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Adonay Ferrari Padilla <aferrarp@cendoj.ramajudicial.gov.co>;

Tribunal 04 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo04mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Elsa Mireya Reyes Castellanos <ereyesc@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: REGISTRO CONSTITUCIONAL RAD. 06-2023-406 OMAR AVENDAÑO CANTILLO VS DISTRITO DE SANTA MARTA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA DESPACHO 01 Magistrada ponente: MARIA VICTORIA QUIÑONES TRIANA Doctores: ADONAY FERRARI PADILLA Magistrado ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS Magistrada E.S.M. Cordial saludo, 2 Por medio de la presente, se registra proyecto de falo que resuelve impugnación presentada dentro de la acción de cumplimiento con radicado 47-001-3333-006-2023-00406-01 seguida por Omar Avendaño Cantillo vs Distrito de Santa Marta.

El expediente se encuentra disponible para consulta en el siguiente link: 47001333300620230040601 DAYANA CAROLINA SALTAREN BELTRAN Auxiliar Judicial I AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia. Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo.

Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener consecuencias legales como las contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las que le apliquen. Si es el destinatario, le corresponde mantener reserva en general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/o archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita.

Antes de imprimir este correo, considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital.