SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, cinco (05) de abril del año dos mil veinticuatro (2024) AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300720220044301 Demandantes: Alby José Pérez Anichiarico Demandado: Municipio de Montería El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 10 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se rechazó la demanda.
I.
ANTECEDENTES a) Lo pretendido en la demanda1 Con la demanda se pretende que se declare la nulidad del Decreto nro. 364, del 10 de diciembre de 2021, expedido por la Secretaría de Educación del Municipio de Montería; con el cual se dispuso la terminación del nombramiento en provisionalidad del demandante, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada proceder al reintegro sin solución de continuidad del demandante en el empleo denominado Profesional Universitario, código 219, grado 07, junto con el pago de los salarios y demás emolumentos prestacionales dejados de percibir. b) El auto apelado2 El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería decidió rechazar la demanda, mediante auto del 10 de noviembre de 2022, debido a que la demanda fue presentada por fuera del plazo de caducidad, en los términos del artículo 164.2.d) del CPACA.
Ello, habida consideración que la notificación del acto enjuiciado se surtió el 14 de enero de 2022, por lo que el termino de 4 meses establecido en la referida disposición, trascurría entre los días 15 de enero y 15 de mayo de 2022; sin embargo, se presentó solicitud de conciliación prejudicial el día 12 de mayo de 2022, es decir, a falta de tres días para el vencimiento del término de caducidad; siendo declarada fallida en fecha 25 de julio del año 2022, y la demanda fue presentada el día 29 de julio de 2022, estando un día por fuera del término indicado. c) Recurso de apelación3 La parte demandante, inconforme con la decisión de rechazo de la demanda, interpuso recurso de apelación contra ella, el día 17 de noviembre de 2022, en el cual, expuso que el A quo tuvo como fecha de presentación de la demanda la del reparto de esta, siendo que fue el 27 de julio de 2022 cuando radicó el escrito, mediante mensaje de datos, enviado a la Oficina Judicial de Montería, fecha que también consta en el acta de reparto. d) Trámite del recurso El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante auto del 14 de agosto de 20234, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal. 1 PDF nro. 01 (carpeta 01) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro. 01 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 3 Carpeta nro. 04 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 05 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro.: 23001-33-33-007-2022-00443-01 CO-SC5780-99 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el artículo 243 del CPACA, el recurso de apelación procede, entre otras providencias, contra el auto que rechaza la demanda proferido en primera instancia (numeral 1). En cuanto a su trámite, el artículo 244 ibidem señala lo siguiente: Artículo 244.
Trámite del recurso de apelación contra autos La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2.
Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá. interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.
Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.
Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. (Se destaca). En consonancia con lo anterior, en el sub lite, se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto de forma tempestiva, pues se presentó dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado del auto recurrido. Ahora, en cuanto al objeto de la apelación que exige a esta judicatura revisar si en el caso concreto procedía el rechazo de la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, la Sala advierte que la oportunidad para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra gobernada por el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, disposición que a la letra señala: OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA.
La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
En el sub examine, observa la Sala que la notificación del acto administrativo demandado se surtió el 14 de enero de 20225, con lo cual, el plazo de cuatro meses que dispone la norma en cita, fenecía, en principio, el 15 de mayo de 2022; no obstante, la solicitud de conciliación prejudicial elevada el 12 de mayo de 20226, suspendió dicho plazo cuando restaban 3 días, reanudándose su computo el 26 de julio de 2022, teniendo en cuenta que el 25 de julio anterior se expidió la constancia de no conciliación por parte del Procurador 78 Judicial I para asuntos administrativos7, y finalizaba el 28 de julio de 2022, tal como lo consideró el A quo.
Pues bien, aunque el computo del plazo de caducidad realizado en la providencia impugnada fue correcto, lo cierto es que no se tuvo en cuenta que, de acuerdo con el acta 5 PDF nro. 02 -págs. 20 y 21- (carpeta 01) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF nro. 02 -págs. 1- (carpeta 01) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 7 PDF nro. 02 -págs. 4 y 5- (carpeta 01) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro.: 23001-33-33-007-2022-00443-01 CO-SC5780-99 de reparto8 y la constancia de envío del correo electrónico que reposa en el expediente9, la demanda fue radicada el 27 de julio de 2022, esto es, de forma oportuna, y la fecha 29 de julio de 2022 corresponde es a aquella en la que se efectuó el reparto del proceso.
Así las cosas, advierte la Sala que en el sub lite no operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues fue incoado dentro del término previsto en el literal d, del numeral 2, del artículo 164 del CPACA. Por consiguiente, la Sala revocará el auto apelado y, en consecuencia, se ordenará que se proceda con el estudio de los demás requisitos necesarios para la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el auto del 10 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se rechazó la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, procédase con el estudio de los demás requisitos necesarios para la admisión de la demanda, de acuerdo con lo indicado en las motivaciones de este auto.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARIA CABRALES SOLANO 8 PDF nro. 02 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 9 PDF nro. 05 (carpeta 01) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.