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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-008-2024-00077-01

Reporting judge: Pedro Facundo Olivella Solano

Date: 2024-04-23

CO- ____________________________________________________________________ SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024) DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300820240007701 Accionante: Claudia Patricia Lorduy González Accionados: Administradora colombiana de pensiones “Colpensiones” – Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide la impugnación presentada por la accionada Colpensiones frente al fallo de 12 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Montería que tuteló el derecho fundamental de petición a la accionante; este Tribunal Administrativo confirmará la decisión. II.

ANTECEDENTES 1. Derecho fundamental invocado ✓ Petición ✓ Debido Proceso 2. Petición de amparo La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y que se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías resolver el derecho de petición de 30 de octubre de 2023. 3.

Síntesis de los hechos que originan la tutela La parte accionante relata que el 30 de octubre de 2023 presentó solicitud de cumplimiento de sentencia a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, para que le sean trasladados todos sus aportes pensionales con destino a Colpensiones y sean incorporados a su historia laboral, lo que no ha sido resuelto. 4.

Conducta de las entidades accionadas La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, pidió que se negara la acción por improcedente, indica que ha actuado conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico sin vulnerar derechos fundamentales. Agrega que la accionante dispone de otro mecanismo de defensa como lo es el proceso ejecutivo, en el que se puede solicitar medidas cautelares.

No acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. Finalmente señala que podrá cumplir con su obligación en el momento que Colfondos S.A. realice las gestiones Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300820240007701 CO-SC5780-99 necesarias para que quede sincronizada la afiliación, el traslado de los aportes y la historia laboral de la accionante en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión (SIAFP).

Colfondos S.A. pensiones y cesantías, solicito que se negara la acción de tutela o que se declarara improcedente, ya que no había vulnerado o amenazado los derechos fundamentales. Igualmente expuso que el 1° de marzo de 2024 dio respuesta al derecho de petición interpuesto por la accionante, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado. 5.

Fallo de primera instancia El Juzgado mediante sentencia de 12 de marzo de 2024 declaró carencia actual de objeto por hecho superado respecto a Colfondos SA Pensiones y Cesantías. Tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” resolver de fondo, de manera clara y precisa, la petición de 30 de octubre de 2023, y a poner en conocimiento su respuesta, en un término máximo de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia. 6.

Impugnación La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” señala que, para cumplir con las órdenes judiciales se requiere surtir etapas para la anulación e ineficacia de la afiliación entre la Administradora de Fondos Privados- AFP (en este caso, Colfondos S.A.) y Colpensiones. Que se encuentran en la tercera etapa del trámite y a la espera que Colfondos S.A. realice el pago de los aportes y se notifique el archivo para la actualización de la historia laboral en Colpensiones.

Que no se evidencia el pago de tales aportes ni archivos con detalle de la historia laboral, por lo que se solicitó realizar la total devolución a la AFP mediante reclamo jurídico mantis No 116360 y se encuentra a la espera de la respuesta de Colfondos S.A., teniendo en cuenta que el tiempo de respuesta es de máximo 90 días desde la radicación del caso en mantis hasta que se entregue la información a Colpensiones.

Lo anterior fue comunicado al apoderado de la accionante a la dirección electrónica suministrada para notificaciones, esto es: maurorodelo@hotmail.com y que esta fue entregada el día 2024/03/08, como se evidencia en acuse de recibo. Por lo anterior solicita negar la acción por carencia actual de objeto por hecho superado. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1.

La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300820240007701 CO-SC5780-99 3.2. El derecho fundamental de petición y su efectividad El artículo 23 de la Constitución Política establece “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

Al respecto la Corte Constitucional, se ha referido al alcance del derecho de petición y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario1.

Así, la inobservancia de cualquiera de estas características conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, en cuyo caso la acción de tutela es el medio idóneo para obtener su protección. En cuanto a la resolución de fondo, se tiene que la respuesta al derecho de petición debe versar sobre lo preguntado por el solicitante y libre de evasivas o premisas confusas que desorienten el propósito esencial de la solicitud.

La Corte Constitucional ha explicado, además, que supone una resolución suficiente, efectiva y congruente con lo pedido. Así: “i) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii) es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y iii) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.

Respecto de la oportunidad de la respuesta, se refiere al deber de la administración de resolver las peticiones formuladas dentro del término establecido por el legislador. Sin perjuicio de que en aquellos casos en los que, debido al grado de dificultad o complejidad de la solicitud, la autoridad explique los motivos y señale un término razonable en el cual se realizará la contestación, pues aquella situación no enerva la debida diligencia. 3.3.

Análisis y conclusiones Sea lo primero resaltar que el derecho de petición como derecho fundamental ha sido concebido como “la herramienta de ejercicio de los demás derechos fundamentales, pese a lo cual no pierde su naturaleza de derecho fundamental autónomo, pero, además, tiene como fin salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida de la Nación”.

Así, advierte la Sala que en el caso bajo estudio la peticionaria acude al derecho de petición para solicitar traslado de régimen pensional, que hasta el momento no se le ha dado solución. Conforme las pruebas allegadas al despacho, se resalta lo siguiente: ✓ Acta de audiencia del proceso laboral de primera instancia del juzgado tercero laboral del circuito del 02 de septiembre de 2022. ✓ Decisión del tribunal superior de distrito judicial sala civil- familia- laboral del 30 de agosto de 2023.

Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300820240007701 CO-SC5780-99 ✓ Solicitud de cumplimiento de sentencia por parte de la accionante el 30 de octubre de 2023 por correo electrónico a Colfondos S.A. y Colpensiones, a fin que se de cumplimiento a lo ordenado por el juzgado tercero laboral del circuito de Montería y confirmado por el tribunal superior del distrito judicial sala civil, familia, laboral. ✓ En respuesta Colpensiones emitió un concepto de área con radicado No. 2024_4525051 del 08 de marzo de 2024 en la que se dio respuesta al proceso de activación en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. ✓ Resolución con radicado No. 2024_4779644 del 19 de marzo de 2024 emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en la que le dio cumplimiento a la providencia emitida por la primera instancia. Hasta aquí lo probado es evidente la petición a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” por tratarse de un asunto relacionado con el tratado de régimen pensional solicitado, y a su vez, se logró evidenciar que la Dirección de Ingresos por Aportes de la entidad emitió el oficio No. 2024_4525051 del 08 de marzo de 2024, información que no resuelve de fondo, de manera clara y congruente lo solicitado por la interesada, ya que solo menciona el procedimiento en curso para el reintegro o activación en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida- RPMPD.

Aunque el deber de responder que les asiste a las autoridades no implica que deba accederse en el sentido de lo pretendido por la interesada, la respuesta si debe ser suficiente y resolver materialmente la petición, sin perjuicio de que sea negativa a las pretensiones de la peticionaria. Así las cosas, el amparo de la tutela es acertado por cuanto no ordena la ejecución y tampoco la finalización del procedimiento en curso por parte de la Administradora, sino que protege el derecho fundamental de petición de la actora a quien le asiste el derecho de conocer las razones por las cuales su historia laboral y la acreditación de los aportes trasladados no han sido incorporados. • Del cumplimiento de fallo Se tiene que la directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” en memorial de cumplimiento de fallo aporta copia del oficio radicado No. 2024_4935058 del 14 de marzo de 2024 remitido a la parte accionante donde le informa lo siguiente: “(…) con el propósito de dar cumplimento al fallo judicial, COLPENSIONES¸ procedió a la verificación en el aplicativo Mantis, No. 116360, en el cual se evidencia que aún no hay respuesta por parte de la AFP COLFONDOS.

Por lo mencionado se procede requerir nuevamente a la AFP COLFONDOS a través del reclamo jurídico Mantis No 117049 insistiendo para que se dé cumplimiento a fallo judicial y se trasladen la totalidad de aportes de la señora CLAUDIA PATRICIA LORDUY GONZALEZ a COLPENSIONES. En este orden de ideas nos encontramos en IMPOSIBILIDAD MATERIAL de forma temporal para dar cumplimiento total al fallo citado totalmente hasta tanto, la AFP COLFONDOS, remita todos sus aportes a COLPENSIONES.

Por lo tanto, seguimos atentos a respuesta que emita la AFP COLFONDOS. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300820240007701 CO-SC5780-99 En consecuencia, COLPENSIONES, a través de la Dirección de Ingresos por Aportes una vez cuente con la información correspondiente, le informara el estado en el cual quedara su historia laboral.” Dentro de este contexto, para la Sala es evidente que actualmente sí se encuentra satisfecha la petición elevada por la accionante en la medida que ha resuelto sobre lo pedido en forma suficiente y congruente, pero esta respuesta fue expedida con ocasión al fallo de tutela de primera instancia, por lo que se descarta la configuración del hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de 12 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Montería mediante el cual se tuteló el derecho fundamental de petición a la accionante Claudia Patricia Lorduy González.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.

Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. Los Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA