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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-008-2024-00047-01

Reporting judge: Diva María Cabrales Solano

Date: 2024-04-04

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente (E): Diva Cabrales Solano Montería, cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Acción: TUTELA Expediente: 23-001-33-33-008-2024-00047-01 Accionante: Sofía Díaz Álvarez y Otras Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Tema: Derecho de Petición Decisión: Confirmar Sentencia Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de tutela de 21 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se tuteló el derecho fundamental de petición de las accionantes.

A N T E C E D E N T E S a) Hechos1 Manifiestan las accionantes, que el día 15 de enero de 2024 presentaron petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones vía correo electrónico. En el escrito contentivo, se relacionaba la condición de madres comunitarias, a la cuales se les realizó la liquidación de las indemnizaciones sustitutivas de manera irregular.

La solicitud está encaminada a obtener copia de las resoluciones e historial de las cotizaciones laborales de las actoras que reposan en esa entidad, en aras de verificar si el valor reconocido a través de las indemnizaciones sustitutivas fue el correcto. Debido a que las actoras son del Municipio de Moñitos – Córdoba, las peticiones las radicaron por medio de la página virtual de Colpensiones; no obstante, como la plataforma tiene un límite de cargue de documentos, se hizo imposible el adjunto de todos los pliegos.

Por tal motivo, las peticiones fueron enviadas al correo habilitado por Colpensiones para notificaciones «notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co» Arguye que, aunque Colpensiones respondió el e-mail indicando que ese no era el canal para la radicación de peticiones, omitió no solo su obligación de dar traslado a la solicitud de las accionantes, sino que también desatendió dar informe del trámite dado, dejando a las peticionarias en una espera indefinida.

Finalmente, destaca que, aunque el canal por medio del cual se presentaron las peticiones no es el habilitado para radicar memoriales, ello no impedía que dicha solicitud fuera redireccionada al área correspondiente para tramitar y dar respuesta. Lo anterior, da cuenta de la evidente vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso. b) Pretensiones Primero: Que se amparen los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

En consecuencia, solicitan que se emita respuesta de fondo, congruente y detallada a la petición presentada de manera conjunta. 1 C01 Primera Instancia – 01Demanda.pdf Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-008-2024-00047-01 2 c) Derechos invocados como violados Derecho fundamental de petición y el debido proceso administrativo. d) Contestación2 La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, informó que el correo «notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co» es un correo exclusivo de los trámites que cursan ante la Rama Judicial, por ende, no se reciben trámites diferentes; situación que fue informada a las accionantes el 16 de enero de 2024.

Que dentro del material aportado, no obra prueba sumaria que demuestre la imposibilidad de la parte accionante de presentar su solicitud en los medios oficiales establecidos por la administradora, de tal suerte que no puede endilgarse la vulneración del derecho de petición de las accionantes, toda vez que no se ha presentado petición ante la entidad, por un medio oficial.

Resalta que respecto de los trámites administrados por Colpensiones relacionados con solitudes de prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados, pago de subsidio de incapacidad así como valoración de la pérdida de capacidad laboral, entre otros, se dispuso que los mismos deberán ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC, teniendo en cuenta que estas solicitudes requieren de unas validaciones tendientes a evitar alguna suplantación o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económicos.

Por lo anterior, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, se nieguen las pretensiones por no haberse demostrado la vulneración de derechos fundamentales y se notifique en debida forma lo decidido. e) Sentencia de primera instancia3 El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio de sentencia adiada el 21 de febrero de 2024, decidió tutelar el derecho fundamental de petición de las actoras y, en consecuencia, dispuso: “SEGUNDO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) resolver de fondo, de manera clara y precisa, el derecho de petición de fecha 15 de enero de 2024, y a poner en conocimiento su respuesta, en un término máximo de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia”.

Para llegar a la anterior decisión, precisó el A-quo que, no era cierto que: i) el derecho de petición de fecha 15 de enero de 2024 no fue recibido, ii) el correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co sólo permite enviar mensajes; y iii) los correos ahí recibidos no son leídos, clasificados o tramitados, puesto que si ello fuera así, la petición hubiese rebotado y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) no hubiera tenido conocimiento del mismo, ni le hubiera indicado a las accionantes que el 15 de enero de 2024 lo recibió. f) Impugnación4 La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, impugnó la decisión de primera instancia, alegando que el correo mencionado en el escrito de tutela, a donde fue remitida la solicitud de fecha 15 de enero de 2024 2 C01 Primera Instancia – 05RespuestaTutelaColpensiones.pdf 3 C01 Primera Instancia – 06Sentencia.pdf 4 C01 Primera Instancia – 11SolicitudImpugnaciónTutelaColpensiones.pdf Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-008-2024-00047-01 3 notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, no está habilitado para la recepción y trámite de PQRS, ya que es de uso exclusivo para trámites de notificación judicial frente a los juzgados, por ende lo solicitado por las accionantes a través de la acción de tutela, desnaturaliza el mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados y que no obra dentro del escrito de tutela, prueba sumaria que demuestre la imposibilidad de la parte accionante de presentar su solicitud haciendo uso de los medios oficiales establecidos por la administradora.

Por lo anterior, solicita sea revocado el fallo de primera instancia como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho. II. T R Á M I T E D E S E G U N D A I N S T A N C I A a. Admisión5 Por auto de fecha 1° de marzo de 2024, se admitió la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo de tutela de fecha 21 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, notificándose a las partes y al señor Agente del Ministerio Público, en debida forma.

III. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L a. Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b. Problema Jurídico Corresponde a la Sala en esta oportunidad, determinar si la decisión emitida por el A quo de amparar el derecho fundamental de petición invocado por la accionante, se encuentra ajustada a derecho, o si, por el contrario, se debe revocar el fallo de tutela y declarar la improcedencia de la tutela, conforme lo solicita la parte accionada. c. De los derechos vulnerados.

El artículo 29 Constitucional prevé que el debido proceso se aplica tanto a actuaciones judiciales como administrativas. En ese sentido, su eficacia no solamente conlleva el cumplimiento de ritualidades que dispone el ordenamiento jurídico, sino la garantía para la protección de otros derechos constitucionales. La Corte Constitucional en sentencia T-262 de 2019, indicó que este derecho es: “el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción( )”.

De la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido los elementos del derecho fundamental al debido proceso, dentro de los cuales se encuentran: 5 C02 Segunda Instancia – 04 AutoAdmiteImpugnación.pdf Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-008-2024-00047-01 4 (iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten.

El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. (iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.).

(v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas. Así las cosas, el debido proceso no solo se refiere a los actos finales de la administración, sino también a las actuaciones intermedias, toda vez que lo que se busca es que, el ciudadano conozca el procedimiento de los actos intermedios y que los mismos no dependan de la discrecionalidad de la administración, de tal suerte que tenga claridad sobre los trámites y los requisitos dentro del procedimiento que enfrentará. En la misma línea, la Corte Constitucional resalta que la finalidad del debido proceso administrativo es buscar garantizar el interés general, y que la función administrativa sea ágil y rápida, para así lograr mayor eficacia y garantía a la realización de los derechos de los administrados.

En conclusión, esa prerrogativa constitucional exige el respeto por las ritualidades propias de cada juicio o actuación administrativa, de tal forma que permita ejercitar en debida forma la defensa como el derecho a ser oído, y la contradicción como el derecho a presentar pruebas que permitan demostrar la legitimidad en obtener un derecho reclamado.

Frente al derecho de petición consagrado en el artículo 23 Superior pertenece a una categoría especial de derechos llamados derechos fundamentales, los cuales cuentan con un tratamiento jurídico exclusivo que les garantiza detentar un régimen de tutela reforzada completamente diferente a los demás derechos contenidos en el ordenamiento jurídico.

Lo anterior, se sustenta en que estos derechos se encuentran íntimamente relacionados con la esencia de la persona y son el sustento de valores y principios del sistema jurídico. «…En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que aquel consiste en la “posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido”6.

Ahora bien, en sentencia T-377 de 2000 esta Alta Corte expuso las principales características del derecho de petición: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

(…)”7. Finalmente, en relación con los requisitos de la respuesta al derecho de petición, oportunidad, contenido y notificación de esta, la Corte Constitucional en sentencia T-138 de 2017 ha establecido que la oportunidad implica la contestación dentro del término 6 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000 7 Corte Constitucional, Sentencia C-818 de 2011 Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-008-2024-00047-01 5 establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo deben exponerse las razones del caso y manifestar el termino en el cual se dará respuesta.

Por su parte, el contenido, es decir lo decidido en la respuesta debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario, ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos, iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el actor sin que implique una respuesta favorable, iv) efectiva, que solucione el caso planteado, v) congruente, alude a lo relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado a fin de evitar que esta omisión sea asimilable a la falta de contestación.8 d. Procedencia de la Acción de Tutela El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que debe estudiarse (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Frente al requisito de la legitimación en la causa por activa este se encuentra plenamente acreditado, pues las señoras Sofía Díaz de Álvarez, Candelaria Ramos, Ana Vitar, Valentina Ávila, Elsy Palencia y Norma Chima son las titulares de los derechos invocados como vulnerados.

De igual forma, se encuentra legitimada la parte accionada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, pues ante esta radicó derecho de petición y sobre el cual se tuteló el derecho invocado. Con relación al requisito de procedibilidad de la inmediatez, se tiene que se satisface, pues las accionantes interpusieron la acción de tutela el 12 de febrero de 2024, término que se encuentra razonable a partir del momento en que se presentaron los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, esto es, el 15 de enero de 2024.

Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, también está acreditado, en tanto las accionantes no disponen de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental de petición. e. Caso Concreto. Como se expuso previamente, las partes accionantes pretenden el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, y solicitan que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, resolver de fondo, congruente y detalladamente la solicitud de fecha 15 de enero de 2024.

Por su parte, el Juzgado de primera instancia, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición de las accionantes y ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) resolver de fondo, de manera clara y precisa, la petición presentada, y a 8 Corte Constitucional, Sentencia T-138 de 2017 Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-008-2024-00047-01 6 poner en conocimiento su respuesta, en un término máximo de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia. Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, la accionada impugnó la sentencia de primera instancia solicitando que se revocara el fallo de tutela, teniendo en cuenta que el correo a donde fue remitida la solicitud de fecha 15 de enero de 2024, no está habilitado para la recepción y trámite de PQRS, ya que es de uso exclusivo para trámites de notificación judicial frente a los juzgados.

Pues bien, de conformidad con lo expuesto en precedencia, observa la Sala que la petición presentada el día 15 de enero de 20249 por las señoras Sofía Díaz de Álvarez, Candelaria Ramos, Ana Vitar, Valentina Ávila, Elsy Palencia y Norma Chima dirigido a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al correo electrónico «notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co», tiene como pretensiones las siguientes: «PRIMERO: Solicitamos el historial de cotizaciones actualizados del cual tenemos derecho, ya que este documento debe reposar en su entidad.

SEGUNDO: Solicitamos la resolución mediante la cual fue reconocida la indemnización sustitutiva, a las cuales tenemos derecho ya que este documento debe reposar en su entidad.

TERCERO: En cuanto a nosotras ELSY DEL CARMEN PALENCIA MERCADO, identificada con cédula de ciudadanía 30.649.446 y NORMA ISABEL CHIMÁ SILGADO, identificada con cédula de ciudadanía 39.304.507 como madres comunitarias solicitamos de manera respetuosa copia de los derechos de petición presentados ante su entidad, y de la respuesta que dieron en su momento, ya que estos claramente reposan en su entidad, que claramente con el ingreso de la cédula en la base de datos puede verificarse.

CUARTO: En caso de la negativa de su entidad en entregar los respectivos documentos de los cuales estamos totalmente facultados para solicitarlos, de acuerdo a los poderes anexos, se expliquen las razones jurídicas y fácticas para no realizar la respectiva entrega de ellos». Frente a la anterior petición, el día 16 de enero de la misma anualidad10, Colpensiones indicó que el correo donde se envió la solicitud, era de uso exclusivo de los trámites que cursan ante la Rama Judicial y que si la misma era diferente a lo mencionado, debía presentarla a través de los diferentes canales oficiales habilitados para la radicación de trámites, solicitudes y PQRS, con el fin de garantizar su radicación y gestión a través de los sistemas y los procesos establecidos para asegurar que se cuente con la documentación o información mínima requerida para brindar una respuesta adecuada y oportuna, señalando los canales de atención. Ahora bien, frente a los argumentados esbozados por Colpensiones en el recurso de apelación referente a que el correo a donde fue remitida la solicitud de fecha 15 de enero de 2024, no está habilitado para la recepción y trámite de PQRS, comparte la Sala la decisión de la primera instancia al señalar que la tutelada vulneró el derecho fundamental de petición de las accionantes, en razón a que la solicitud radicada al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, efectivamente fue conocida por la entidad.

Empero, encontrándose la tutela en sede de impugnación, la Administradora Colombiana de Pensiones allegó la siguiente información:  Oficio con radicado No. BZ2024_3697685-0619949 del 5 de marzo de 2024, dando respuesta a la solicitud de “historia laboral” de la señora Candelaria Rosa Ramos Carmona. De igual manera, fue allegado el reporte de sus semanas cotizadas en pensiones.

Ahora, frente a la solicitud de “copias de las resoluciones de indemnización, indicaron que dicha información fue enviada al correo juridicajcm@gmail.com. 9 Páginas 11 a 14 del pdf. 01Demanda 10 Páginas 23 a 26 del pdf. 01Demanda Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-008-2024-00047-01 7  Oficio con radicado No. BZ2024_3697537-0658095 del 8 de marzo de 2024, dando respuesta a la solicitud de “historia laboral” no fue aportado argumentando reserva legal de la integridad y confidencialidad de datos personales.

Ahora, frente a la solicitud de “copias de las resoluciones de indemnización, copia de los derechos de petición presentados por ELSY DEL CARMEN PALENCIA MERCADO Y NORMA ISABEL CHIMA SILGADO” de la señora Norma Isabel Chima Silgado, indicaron que dicha información fue enviada al correo juridicajcm@gmail.com.  Oficio con radicado No. BZ2024_3731196 del 6 de marzo de 2024, dando respuesta a la solicitud de historia laboral” de la señora Ana Raquel Vitar García. De igual manera fue allegado el reporte de sus semanas cotizadas en pensiones.

Ahora, frente a la solicitud de “copias de las resoluciones de indemnización, copia de los derechos de petición presentados por ELSY DEL CARMEN PALENCIA MERCADO Y NORMA ISABEL CHIMA SILGADO” indicaron que dicha información fue enviada al correo juridicajcm@gmail.com. De otro lado, se anexó el reporte de semanas cotizadas en pensiones.  Oficio con radicado No. BZ2024_3730188 del 7 de marzo de 2024, dando respuesta a la solicitud de “copias de las resoluciones de indemnización, copia de los derechos de petición presentados por ELSY DEL CARMEN PALENCIA MERCADO Y NORMA ISABEL CHIMA SILGADO” de la señora Valentina Ávila Palencia, indicaron que dicha información fue enviada al correo juridicajcm@gmail.com.

De igual manera, lo solicitado en relación con la “historia laboral” no fue aportado argumentando reserva legal de la integridad y confidencialidad de datos personales.  Oficio con radicado No. BZ2024_3730908 del 7 de marzo de 2024, dando respuesta a la solicitud de “copias de las resoluciones de indemnización, copia de los derechos de petición presentados por ELSY DEL CARMEN PALENCIA MERCADO Y NORMA ISABEL CHIMA SILGADO” de la señora Elsy del Carmen Palencia Mercado, indicaron que dicha información fue enviada al correo juridicajcm@gmail.com.

De igual manera, lo solicitado en relación con la “historia laboral”, se anexó el reporte de las semanas cotizadas en pensiones.  Oficio con radicado No. BZ2024_3699137-0639567 del 7 de marzo de 2024, dando respuesta a la solicitud de “copias de las resoluciones de indemnización, copia de los derechos de petición presentados por ELSY DEL CARMEN PALENCIA MERCADO Y NORMA ISABEL CHIMA SILGADO” de la señora Sofía Díaz de Álvarez, indicaron que dicha información tiene el carácter de reservado, misma respuesta para la solicitud de historia laboral.

En resumen, los documentos aportados por la Administradora Colombiana de Pensiones en sede de impugnación se relacionan de la siguiente manera: Historial de cotizaciones Sofía Díaz de Álvarez Negado por reserva Candelaria Ramos Carmona aportado Ana Raquel Vitar García aportado Valentina Ávila Palencia Negado por reserva Elsy Palencia Mercado aportado Norma Chimá Silgado Negado por reserva Actos administrativos Sofía Díaz de Álvarez Negado por reserva Candelaria Ramos Carmona Dicen haberla enviado Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-008-2024-00047-01 8 Ana Raquel Vitar García Dicen haberla enviado Valentina Ávila Palencia Dicen haberla enviado Elsy Palencia Mercado Dicen haberla enviado Norma Chimá Silgado Dicen haberla enviado En ese escenario, si bien en la mayoría de las respuestas la parte accionada manifiesta no entregar los documentos requeridos por tener reserva legal, advierte la Sala que se indicaron los motivos por los cuales la entidad consideraba no hacer entrega de estos, lo que constituye una respuesta de fondo frente a esos puntos en específicos, pues, el carácter de reservado puede dilucidarse a consideración de las accionantes, a través del recurso de insistencia. Ahora bien, frente a las copias de las resoluciones de indemnización que manifiestan fueron enviadas al correo electrónico juridicajcm@gmail.com, no se tiene certeza si las mismas fueron puestas en conocimiento de las accionante, como quiera que, si bien obran en el expediente las constancias de envío, no se demuestra haber anexado tales oficios, por lo que persiste la vulneración del derecho de petición. Sumado a ello, frente a las pretensiones individuales de las señoras Elsy del Carmen Palencia Mercado y Norma Isabel Chimá Salgados -obtención de petición anteriormente presentada-, nada se dijo en los oficios contentivos de respuestas, por lo que se omitió emitir proferimiento frente a ese punto en específico.

Dicho lo anterior, se tiene que la satisfacción del derecho de petición se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que resuelva la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido en que se profiera, por lo que se considera que, i) en algunos casos, si bien no se accedió a la entrega de varios documentos, lo cierto es que se justificó el motivo por el cual no era procedente realizar el mismo.

Sin embargo, no se allegaron la totalidad de los documentos que dicen ser aportados, lo que hace que persista la vulneración del derecho fundamental de petición de las accionantes. Por último, la Sala considera que no está latente la vulneración del derecho al debido proceso de las accionantes, pues la prerrogativa constitucional que exige el respeto por las ritualidades propias de cada juicio o actuación administrativa de forma que se pueda ejercer en debida forma la defensa y contradicción, en ese sentido, la parte accionante puede hacer uso el recurso de insistencia para obtener dichas resoluciones objeto de solicitud. | Teniendo en cuenta las consideraciones de la H. Corte Constitucional, encuentra la Sala que las respuestas dadas por Colpensiones, en fechas 5, 6, 7 y 8 de marzo de 2024, no cumplen con los requisitos mínimos jurisprudenciales para satisfacer el derecho de petición, esto es, una respuesta suficiente, efectiva, congruente y clara, siendo notificadas las mismas al correo electrónico aportado por la parte actora; por lo que, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. En concordancia con lo antepuesto, esta Sala confirmará el fallo de tutela de fecha 21 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-008-2024-00047-01 9 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 21 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

SEGUNDO: Comuníquese a las partes y al A QUO esta decisión.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

COMUNIQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, DIVA CABRALES SOLANO (E) PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE