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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-33-003-2016-00008-02

Reporting judge: Augusto Ramón Chávez Marín

Date: 2024-03-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 070 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación Directa Radicación: 17001-33-33-003-2016-00008-02 Demandante: Carlos Enrique Espinosa García Demandado: Municipio de Supía Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 016 del 22 de marzo de 2024 Manizales, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Carlos Enrique Espinosa García contra el Municipio de Supía. LA DEMANDA Pretensiones En ejercicio del medio de control interpuesto el 18 de enero de 20162, la parte demandante solicitó lo siguiente3: 1.

Que se declare civilmente (sic) responsable al Municipio de Supía. 1 En adelante, CPACA. 2 Página 2 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Páginas 16 y 17 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-33-33-003-2016-00008-02 2 2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la parte demandada al pago de los siguientes perjuicios a favor del accionante: PERJUICIOS MORALES (s.m.l.m.v.) DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN (s.m.l.m.v.) PERJUICIOS MATERIALES (Daño Emergente) PERJUICIOS MATERIALES (Lucro cesante) 20 10 $15’500.000 $2’520.000 - - $5’000.000 - 3.

Que se condene en costas y agencias en derecho. Hechos La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala: 1. El 6 de abril de 2013, el señor Carlos Enrique Espinosa García se encontraba conduciendo su vehículo de placas PEY-447, por el kilómetro 14-700, vía Tres Puertas – La Estrella, del Municipio de Manizales. 2.

A las 10:00 a.m., la policía de tránsito le impuso comparendo por exceso de velocidad. 3. El 9 de abril de 2013, el señor Carlos Enrique Espinosa García pagó en la tesorería del Municipio de Supía, la multa impuesta por valor de $147.400. 4. A principios de junio de 2014, el señor Carlos Enrique Espinosa García vendió su vehículo al señor Jorge García, por la suma de $15’500.000; negocio que se realizó en el Municipio de Riosucio. 5.

Al momento de hacer los trámites de traspaso del vehículo, esto es, el 25 de junio de 2014, el demandante se enteró que no había sido borrado por parte del Municipio de Supía, del sistema que manejan las oficinas de tránsito del país, lo cual le impedía realizar cualquier transacción. 6. Por lo anterior, el actor presentó petición al Municipio de Supía, la cual nunca fue contestada y, adicionalmente, tampoco fue borrado del sistema de multas de tránsito a nivel nacional. 4 Páginas 13 a 16 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-003-2016-00008-02 3 7. Como consecuencia de lo expuesto, el señor Carlos Enrique Espinosa García no pudo vender su vehículo, ya que no podía realizar el traspaso del mismo, por el comparendo que le registraba en el Municipio de Supía. 8. A finales de 2014, el accionante compró un vehículo de placas BYL-317, por la suma de $22’000.000, el cual tuvo que poner a nombre de su esposa, la señora Claudia Patricia Jaramillo, ya que seguía reportado ante tránsito y no podía hacer los papeles a su nombre. 9.

El 12 de marzo de 2015, el señor Carlos Enrique Espinosa García acudió a la Personería Municipal de Supía, para que le ayudaran a solucionar el inconveniente que presentaba. 10. Para el 23 de julio de 2015, cuando se llevó a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial, el registro de la multa se borró, pero los perjuicios ya se habían causado.

Fundamentos de derecho Como fundamentos de derecho la parte actora invocó el contenido de las siguientes disposiciones5: Constitución Política: artículos 1, 2 y 29; Código Civil: 2.431; Código Contencioso Administrativo: artículos 2, 85, 132, 134D, 136; Ley 640 de 2001; y demás normas concordantes. Explicó que al hacer el pago de la multa de tránsito, el accionante debió haber sido borrado por parte del Municipio de Supía, del sistema que manejan las oficinas de tránsito del país. Sostuvo que la situación referida le ha generado perjuicios morales y a la vida de relación, ya que, pese a ser una persona cumplidora de sus obligaciones, y considerada como apta para negociar en la comunidad de Riosucio, no ha podido hacer negocios por la multa que le figura en tránsito, afectándose su buen nombre.

Señaló que con la falta de gestión de la administración municipal de Supía, el actor ha tenido dos perjuicios, cuales son: no obtener la suma de $15’500.000 por la venta de su vehículo de placas PEY-447, y no poder poner a su nombre el nuevo automotor adquirido con posterioridad a la fecha del comparendo que le fue realizado. Expuso que aunque para el 23 de julio de 2015, cuando se llevó a cabo la 5 Páginas 17 a 19 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-003-2016-00008-02 4 audiencia de conciliación extrajudicial, el registro de la multa ya había sido borrado, lo cierto es que los perjuicios sufridos por el accionante ya se habían causado. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando dentro del término previsto para tal efecto, y debidamente representada, el Municipio de Supía contestó la demanda6, de la siguiente manera.

Se opuso a las súplicas de la demanda, por considerar que, de un lado, no hay lugar a la mal llamada responsabilidad civil de la administración en el marco de un proceso de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y de otro, no existe vulneración de derechos, ya que el actor pretende responsabilizar al municipio por su propio descuido e inatención a los trámites que resultaban pertinentes para subsanar su infracción. Expuso que el accionante se limitó a realizar el pago de la multa, sin indagar sobre los pasos que debía seguir en los casos en que el comparendo hubiera sido impuesto en un municipio distinto a aquel de la jurisdicción donde se impuso el comparendo y, por ende, donde debía pagarse.

En ese sentido, indicó que el pago debió haberlo realizado en la ciudad de Manizales, a través de la cuenta corriente para el pago de multas de otros municipios. Aclaró que el Municipio de Supía sí respondió la petición elevada, y que para la fecha de presentación de la demanda, el accionante no se encontraba reportado como contraventor en el SIMIT.

Manifestó que la parte actora no logra demostrar los perjuicios reclamados. Objetó los perjuicios materiales supuestamente causados, al estimar que el interesado se limitó a discriminar la suma de manera general pero no señaló ni demostró las causas que originaron el presunto detrimento patrimonial. Consideró que los perjuicios inmateriales solicitados desbordan de manera sustancial la realidad.

Propuso como excepciones las que denominó “CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL INVOCADO”, si se tiene en cuenta que el daño que presuntamente tuvo que soportar el accionante tiene como fundamento el 6 Páginas 65 a 75 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-33-33-003-2016-00008-02 5 pago que hizo el 9 de abril de 2013 de la infracción de tránsito impuesta;

“CUMPLIMIENTO EN LAS NORMAS DE ORDEN PÚBLICO EN MATERIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE”, como quiera que el Municipio de Supía contestó la petición elevada por el actor, cumpliendo su deber de resolver la dificultad que éste presentaba, y realizó las gestiones pertinentes para que desde el SIMIT se revocara la anotación; “INEXISTENCIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS ECONÓMICOS”, pues el accionante no aportó pruebas que permitan colegir que durante el lapso entre el pago de la sanción y la fecha en que se revocó la anotación se hubieren presentado perjuicios de índole material o inmaterial;

“INDEBIDA SOLICITUD DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE”, en la medida en que no hay prueba del valor del vehículo que supuestamente no pudo vender el demandante; “INDEBIDA PRETENSIÓN RESPECTO DE LAS COSTAS”, ya que al momento de condenar en costas, el Juez de conocimiento no aplicará los porcentajes solicitados en la demanda, sino que analizará objetivamente los gastos procesales probados y las agencias en derecho; y “(…) GENÉRICA DE DECLARATORIA OFICIOSA”, en relación con cualquier otra excepción que se pruebe en el proceso.

LA SENTENCIA APELADA El 13 de abril de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia7, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones. Inicialmente, precisó que en el presente asunto no se había configurado el fenómeno de caducidad, ya que el cómputo de éste inicia desde que la parte actora presentó la petición ante el Municipio de Supía, que fue cuando conoció que no había sido retirado del sistema de infracciones de tránsito, esto es, el 25 de junio de 2014.

A continuación, el Juez a quo sostuvo que la parte actora había incumplido la carga probatoria que le correspondía de demostrar los elementos constitutivos de una falla en el servicio por parte del Municipio de Supía. Precisó que para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por ineficiencia, es necesaria la concurrencia de dos aspectos fundamentales, a saber: que se presente un incumplimiento por parte de la entidad frente al contenido obligacional a su cargo, esto es, una omisión de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, y que la falencia o 7 Archivo nº 07 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-003-2016-00008-02 6 irregularidad en su proceder tenga relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño. Acotó que, además de esa falla en el servicio, para que surja el deber jurídico de reparar, es menester acreditar que el defecto en la prestación del servicio a cargo del Estado tuvo incidencia jurídica en la producción del resultado dañino, es decir, que es imputable a la administración. Expuso que de las pruebas arrimadas a la actuación no quedó evidenciado que existiera una afectación patrimonial en cabeza del demandante, y tampoco se demostró que una eventual afectación patrimonial se hubiese generado como consecuencia de una falla en el servicio por parte de la entidad demandada.

Sostuvo que lo único que se probó en el caso concreto fue que la infracción de tránsito que pendía sobre el accionante no había sido retirada del respectivo sistema de información, pero no se probaron las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se presentó dicha omisión, es decir, sobre quién recaída la responsabilidad por esta omisión. Aseguró que tampoco fueron probados los supuestos perjuicios que la parte actora alegó como consecuencia de no haber sido retirado de la base de datos de infracciones de tránsito.

Por lo anterior, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Juez a quo y actuando dentro del término legal, la parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia8, aduciendo lo siguiente. Sostuvo que el Municipio de Supía tenía la obligación administrativa de cobrar el comparendo que le hicieron al accionante, y que, efectivamente, cumplió dicha carga e hizo efectivo el cobro.

Indicó que el actor cumplió igualmente con su obligación de cancelar oportunamente el comparendo, quedando a paz y salvo con la entidad territorial. Refirió que al cumplir la obligación de pago, al Municipio de Supía le surgió 8 Archivo nº 09 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-33-33-003-2016-00008-02 7 como deber el de borrar o cancelar la anotación del accionante en el sistema.

Aseguró que hubo mala fe por parte del funcionario que omitió borrar al actor oportunamente del sistema de infracciones, lo que le impidió a aquel hacer trámites ante las autoridades de tránsito, pese a que había cancelado la multa. Manifestó que la omisión de la entidad territorial obligó al actor a recurrir a la personería municipal y a elevar petición, pese a lo cual la situación perduró casi dos años.

Afirmó que la administración cumplió su obligación cuando quiso, sin importar que era un trámite interno y fácil de realizar. Consideró que el solo hecho de estar reportado sin deber nada, constituye un perjuicio, y acotó que el daño moral está plenamente demostrado. Expuso que de las pruebas documentales allegadas, mismas que se reputan legales, se demuestra plenamente la conducta omisiva de la entidad; que el nexo de causalidad se establece en el hecho que la inspección de tránsito hace parte de la administración municipal; y que el perjuicio ocasionado nace de la misma conducta omisiva.

PRONUNCIAMIENTOS EN RELACIÓN CON LOS RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante y el Municipio de Supía guardaron silencio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 30 de junio de 20219, y allegado el 28 de julio del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia10.

Admisión y alegatos. Por auto del 29 de julio de 2021 se admitió el recurso 9 Archivo nº 01 del cuaderno 2 del expediente digital. 10 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. Exp. 17001-33-33-003-2016-00008-02 8 de apelación11. Los sujetos procesales no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación formulado por el accionante, de acuerdo con lo previsto por el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202112.

El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. Paso a Despacho para sentencia. El 24 de agosto de 2021 el proceso ingresó a Despacho para sentencia13, la que se dicta en seguida atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquel fue formulado.

Problema jurídico La cuestión que debe resolverse en el sub examine se centra en resolver las siguientes preguntas: ▪ ¿Se acreditó la existencia del daño antijurídico invocado en la demanda? ▪ De ser así lo anterior, ¿es imputable al Municipio de Supía el daño antijurídico padecido por la parte actora? ▪ En el evento que se configure responsabilidad, ¿se encuentran acreditados los perjuicios alegados por la parte accionante? Para despejar los interrogantes planteados, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) elementos generales de responsabilidad del Estado; ii) régimen de responsabilidad aplicable; iii) hechos probados; y iv) acreditación de los elementos del régimen de responsabilidad en el caso concreto. 1.

Elementos generales de la responsabilidad De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los 11 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 12 Archivo nº 04 del cuaderno 2 del expediente digital. 13 Archivo nº 04 del cuaderno 2 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-003-2016-00008-02 9 daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al actual artículo 140 del CPACA que consagra el medio de control de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

La responsabilidad del Estado puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación tales como la falla del servicio, el daño especial, o la denominada teoría del riesgo, los cuales obedecen a diversas situaciones en las que el Estado, a través de sus autoridades, está llamado a responder por la producción de un daño antijurídico. Atendiendo el título de imputación aplicable en cada caso, se constatará la existencia de los siguientes elementos que estructuran la responsabilidad de la administración pública por sus hechos u omisiones; aspectos éstos que conviene dilucidar a manera de exordio.

La jurisprudencia y la doctrina, a partir de las sucesivas reformas constitucionales y legales que se han dado en Colombia, han señalado que para deducir la responsabilidad de la administración pública por sus hechos u omisiones, deben reunirse tres condiciones: Como primer elemento de la responsabilidad pública, el daño o perjuicio por el cual se reclama la indemnización debe tener la característica de ser resarcible, indemnizable, teniendo en cuenta que no todos lo son; algunos perjuicios no son resarcibles por parte de quien los ocasiona, como sucede cuando la persona que los padece está obligada a asumir las consecuencias en virtud del mandato legal o constitucional, impuesto en función del interés general, cuando éste prima sobre el interés individual.

El hecho de la administración se concreta en una actuación u omisión de los agentes del Estado, cuando obran u omiten obrar en ejercicio de sus funciones públicas, es decir, en representación de la administración, salvo cuando se configura lo que en la doctrina y jurisprudencia se conoce como la falta personal del agente, caso en el cual, responde el empleado total o parcialmente por los perjuicios derivados del hecho.

Finalmente entre la acción u omisión y el perjuicio debe mediar una relación de causalidad, lo cual impone al actor el deber de demostrar que el perjuicio provino exactamente de las actuaciones u omisiones de la administración, Exp. 17001-33-33-003-2016-00008-02 10 con un nexo de causa a efecto, el que se rompe, como también lo ha dicho la jurisprudencia, cuando se prueba una causa extraña a la administración en la producción del daño, como la culpa de la propia víctima, el hecho de un tercero o una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito.

Por regla general, corresponde a la parte demandante la comprobación plena de los hechos de su demanda, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso (CGP)14, es decir, de los tres elementos que permiten deducir la responsabilidad. 2. Régimen de responsabilidad aplicable Para definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es necesario remitirse al texto mismo de la demanda y a la manera en la cual se estructuraron las imputaciones relacionadas con la responsabilidad extracontractual de la administración; ello no obstante la aplicación del aforismo jurídico “venite ad factum, iura novit curia” (dame los hechos, el Juez dará el Derecho), que significa que en materia de acciones de reparación directa se permite al Juez de la causa acudir al régimen de responsabilidad que más se ajuste a los hechos que dan origen al proceso, sin que se esté limitado a lo expuesto por el actor o los sujetos procesales15.

Las imputaciones jurídicas de la demanda realizadas contra la parte demandada aluden a la omisión en la que supuestamente incurrió el Municipio de Supía al no borrar el registro o cancelar la anotación relacionada con la multa de tránsito impuesta al accionante. Conforme a las condiciones descritas en la causa petendi, considera este Tribunal que el asunto debe definirse con fundamento en el régimen de responsabilidad por falla en el servicio, criterio de imputación que procede frente a supuestos en los cuales se analiza la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada16. 3.

Hechos acreditados 14 En adelante, CGP. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 14 de agosto de 2008. Radicación número: 47001-23-31- 000-1995-03986-01(16413). 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Sentencia del 16 de agosto de 2007. Radicado número: 41001-23-31- 000-1993-07585-01(30114). Exp. 17001-33-33-003-2016-00008-02 11 En aras de establecer si los elementos del régimen de responsabilidad aplicable en este asunto se encuentran configurados, procede esta Sala de Decisión a reseñar preliminarmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos que dieron origen a esta demanda y que se encuentran acreditados en el expediente. a) El 6 de abril de 2013, a las 10:55 a.m., la policía de tránsito le impuso al señor Carlos Enrique Espinosa García el comparendo nº 9999999900000118957817, por manejar a alta velocidad en la vía Tres Puertas – La Estrella, kilómetro 14+700, jurisdicción del Municipio de Manizales. b) El 9 de abril de 2013, el señor Carlos Enrique Espinosa García pagó en el Municipio de Supía el valor de $147.400, por concepto de multas de tránsito, sin que conste que dicho pago se encontraba relacionado con el comparendo nº 9999999900000118957818. c) El 25 de junio de 2014, el señor Carlos Enrique Espinosa García radicó petición en la Alcaldía de Supía, con destino a la inspección de tránsito19, con el fin de obtener lo siguiente: i) explicación en relación con el hecho de no haber sido borrado del sistema de multas de tránsito de Manizales, pese a haber cancelado oportunamente comparendo impuesto; y ii) transferir el dinero pagado a la oficina de tránsito en Manizales, para evitar que ésta le cobrara de nuevo la multa. d) El 10 de julio de 2014, el inspector de tránsito del Municipio de Supía respondió la petición elevada por el señor Carlos Enrique Espinosa García20, manifestándole que el comparendo impuesto el 6 de abril de 2013 se encontraba registrado en Manizales, pese a lo cual se había pagado en Supía, por lo cual debía acudir a la Secretaría de Hacienda de Supía para que le devolvieran su dinero. e) Con Oficio nº P.M.S.C. del 12 de marzo de 201521, el personero municipal de Supía solicitó al inspector de tránsito de dicha localidad, dar respuesta a la petición elevada por el señor Carlos Enrique Espinosa García. 17 Página 11 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 18 Página 12 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 19 Página 10 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 20 Página 63 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 21 Página 9 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-003-2016-00008-02 12 f) Según quedó consignado en el acta de la audiencia de conciliación extrajudicial celebrada entre las partes el 23 de julio de 201522, el Municipio de Supía giró a favor del Municipio de Manizales, el dinero pagado por el señor Carlos Enrique Espinosa García por concepto de la multa impuesta. 4.

Acreditación de los elementos del régimen de responsabilidad por falla en el servicio en el caso concreto Los presupuestos que permiten endilgar responsabilidad bajo el título de imputación por falla en el servicio se concretan en el daño antijurídico sufrido por el interesado, la conducta anormal de la administración, y finalmente, una relación de causalidad entre esta última y aquél, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio; aspectos cuya configuración en el sub examine se analizan a continuación. En relación con la noción de daño, como primer requisito del proceso de determinación de la responsabilidad que le pueda caber a la entidad enjuiciada, la Sala observa que ese concepto se distingue del referido al perjuicio, entendido el primero como el hecho o situación objetiva verificable con los sentidos, que lesiona de manera definitiva un derecho o interés lícito o altera su goce pacífico; el segundo corresponde al menoscabo patrimonial subjetivo sufrido por la víctima del daño y como consecuencia directa de este, que comporta su faz indemnizable.

Esa misma postura ha sido adoptada por el Consejo de Estado al señalar que “(…) es necesario reiterar que el daño antijurídico es el primer elemento de la responsabilidad, y una vez verificada su configuración, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada, como quiera que aquél es requisito indispensable de la obligación de reparar.

En ese orden de ideas, el daño, en su aspecto objetivo, debe ser entendido como la lesión de un derecho, interés o atributo de la persona, sin que exista la necesidad de relacionarlo con la actividad que lo causó, pues es una entidad fenoménica u ontológica que lejos de estar relacionado con el deber ser de las cosas, es un dato objetivo apreciable por los sentidos y, por consiguiente, una entidad natural.

De allí que, la mera ocurrencia del daño y su nota de antijuricidad es el presupuesto indispensable que genera el deber de reparar. (…) La labor del juez, en principio, se reduce simple y llanamente a la constatación del daño como entidad, como violación a un interés legítimo, esto es, como fenómeno, como dato objetivo o de conocimiento dado por la experiencia, luego, aquél asume una posición axial frente al mismo, lo que imprime el sello de antijurídico o jurídico, 22 Página 7 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-003-2016-00008-02 13 y una vez estructurado éste, comprobar la posibilidad de imputación o no, a la entidad demandada” 23. Es preciso recordar que en el ordenamiento jurídico colombiano, a partir de la promulgación de la Constitución Política de 1991, no basta la demostración de la ocurrencia del daño puro y simple para exigir del Estado la obligación de repararlo, sino que se requiere que el mismo sea calificado como antijurídico24.

La antijuridicidad del daño representa, entonces, la ausencia del deber jurídico de soportarlo por parte de quien lo sufre. Ahora, el daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo se torna imprescindible que se acrediten los aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, a saber: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, como se indicó; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente, de manera que no puede limitarse a una mera conjetura o alea.

En el caso que convoca la atención del Tribunal, según lo expuesto en la demanda y de conformidad con el material probatorio aportado al proceso, esta Sala no observa prueba alguna en relación con la existencia del daño que dice haber padecido el señor Carlos Enrique Espinosa García. En efecto, aun cuando consta en el expediente que antes de la gestión realizada por el Municipio de Supía, el accionante al parecer figuraba como deudor del comparendo nº 9999999900000118957825, ello por sí solo no constituye un daño antijurídico indemnizable y, además, no existe ninguna prueba en la actuación relativa a que con ocasión de la situación referida se le generara al accionante alguna lesión a un derecho, bien o interés protegido legalmente por el ordenamiento.

Si bien en la demanda el actor relata que el hecho de figurar todavía la anotación de la multa ya pagada en el sistema de información de tránsito le impidió realizar la venta y traspaso del vehículo de placas PEY-447, así como registrar a su nombre el nuevo automotor de placas BYL-317, lo cierto 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencia del 30 de marzo de 2011. Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero. Exp. 20001-23-31-000-1998-03813- 01(18451). Ver también sentencia del 19 de octubre de 2011, de la misma Corporación y Sección, con ponencia de la Dra. Olga Mélida Valle de De La Hoz. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencia del 22 de junio de 2001. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Rad. 05001-23-25-000-1992- 3233-01(13233). 25 Página 64 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-33-33-003-2016-00008-02 14 es que ningún esfuerzo probatorio realizó el interesado en acreditar tal situación. Así pues, la parte demandante no cumplió la carga de demostrar el funcionamiento tardío injustificado que alegó en la demanda, lo que desconoce el mandato del artículo 167 del CGP, según el cual: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Al no constatarse la existencia del daño invocado, esta Sala se abstiene de analizar los elementos restantes del régimen de responsabilidad. Conclusión De conformidad con lo expuesto en esta providencia, esta Sala de Decisión considera que en el presente asunto no se acreditó el daño antijurídico invocado. En tal sentido, la providencia recurrida debe ser confirmada.

Costas De conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 8 del artículo 365 del CGP, esta Sala de Decisión se abstendrá de condenar en costas, como quiera que no observa que las mismas se hayan causado en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. CONFÍRMASE la sentencia del trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Carlos Enrique Espinosa García contra el Municipio de Supía. Segundo. ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia, por lo brevemente expuesto.

Tercero.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Exp. 17001-33-33-003-2016-00008-02 15 Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en SAMAI. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Ausente con permiso CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.