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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-33-002-2024-00027-02

Reporting judge: Augusto Ramón Chávez Marín

Date: 2024-03-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S. 060 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Radicación: 17-001-33-33-002-2024-00027-02 Accionante: Rosendo Giraldo Ospina Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 013 del 13 de marzo de 2024 Manizales, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO Se decide por esta Corporación la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo de primera instancia proferido el 14 de febrero de 2024 en el trámite de la acción de tutela que declaró improcedente este mecanismo constitucional respecto de la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez a favor del señor Rosendo Giraldo Ospina, la cual fue radicada contra la Administradora Colombiana de Pensiones1.

COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1382 de 20002. TRÁMITE PROCESAL El señor Rosendo Giraldo Ospina radicó acción de tutela contra Colpensiones, y correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito 1 En adelante Colpensiones 2 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. 2 Exp. 17-001-33-39-002-2024-00027-02 de Manizales, el cual dictó fallo el catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), declarando la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. A través de memorial anexo en el expediente digital, enviado a través de correo electrónico al juzgado de origen, la parte demandante impugnó el fallo de tutela, y por auto del 22 de febrero de 2024 se concedió la impugnación presentada.

El proceso fue repartido a esta Corporación el 23 de febrero de 2024 y pasó a Despacho del Magistrado ponente en la misma fecha.

ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por el actor en su solicitud de amparo: Manifestó la parte actora que actualmente cuenta con 64 años de edad y fue diagnosticado con enfermedades que requieren constante tratamiento médico, tales como: “DIABETES MELLITUS TIPO II, EPISODIO DEPRESIVO CON SINTOMAS PSICÓTICOS, OSTEOARTROSIS DISCO CENTRAL PROTUIDO L5 – S1”, de las cuales se derivan múltiples síntomas que disminuyen su calidad de vida.

Refirió que desde enero del 2000 hasta el 30 de septiembre de 2014 pudo realizar aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión gracias al subsidio otorgado por el Consorcio Prosperar ahora Fiduagraria, acumulando 650 semanas cotizadas hasta el año 2014. Informó que en razón de su situación médica, en el año 2016 inició los trámites para calificación de pérdida de capacidad laboral con el fin de aspirar a la pensión de invalidez.

Expresó que tras los dictámenes de primera y segunda instancia, fue calificado con 56.70% de pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con fecha de estructuración del 29 de enero de 2018; pese a esto, advirtió que no cumplía con el requisito adicional de las 50 semanas de cotización en los últimos 3 años, por lo cual no solicitó el reconocimiento pensional en su momento. 3 Exp. 17-001-33-39-002-2024-00027-02 Mencionó que intentó continuar con los aportes a pensión conforme su capacidad laboral residual le permitió y de conformidad prestó sus servicios en la Asociación de Discapacitados sin Ánimo de lucro de Chinchiná - ZONAS AZULES alcanzando las 814,29 semanas de cotización. Indicó que actualmente no cuenta con capacidad económica para asistir a controles médicos en la ciudad de Manizales puesto que, por causa de su “compromiso mental y limitación física” no pudo continuar con su trabajo en las “Zonas Azules” y además no dispone de una red de apoyo para solventar sus necesidades básicas por lo que depende de su único hermano y de la caridad de sus vecinos. Adujo que por esta razón no pudo continuar con el pago de los aportes a pensión por lo que su situación de indefensión y precariedad cada vez se hace más notoria hasta el punto de llevarlo a “un estado mental delirante con constantes deseos de muerte”.

Afirmó que tiene un puntaje de “Sisbén B6 pobreza moderada” y pese a esto no recibe ningún subsidio o ayuda por parte del Estado. Manifestó que el 09 de agosto de 2024 fue admitida acción de tutela por la cual solicitó el reconocimiento pensional, misma que fue declarada improcedente pues no se había radicado solicitud previa ante Colpensiones.

Aseguró que el 29 de septiembre de 2023 radicó solicitud para el reconocimiento y pago de pensión de invalidez ante Colpensiones y por medio de Resolución nº SUB 10885 del 16 de enero de 2024 fue resuelta en el sentido de negar la prestación reclamada con fundamento en que el accionante no cumplía con el requisito de cotización de 50 semanas en los tres años previos a la fecha de estructuración de la invalidez.

Derechos que se alegan vulnerados Solicitó la parte actora que se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud, igualdad en aplicación de la jurisprudencia para casos similares y la seguridad social. Pretensiones La parte actora pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a Colpensiones “el RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ por vía acción de tutela dentro del marco de la 4 Exp. 17-001-33-39-002-2024-00027-02 Sentencia SU-588 de 2016 con ocasión a la repuesta negativa de la AFP COLPENSIONES Resolución SUB 10885 del 16 de enero de 2024.” CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE TUTELA Administradora Colombiana de Pensiones3 Colpensiones se pronunció frente a la acción de tutela, indicando que el accionante inició el trámite de reconocimiento de pensión de invalidez con solicitud de radicado n° 2023_16422730 del 29 de septiembre de 2023, que a la fecha fue resuelta de manera negativa por medio de la Resolución SUB 10885 del 16 de enero de 2024, frente a la cual no se interpuso recurso alguno por lo que no es posible revivir por este medio los términos de ley con los que contaba el accionante para agotar la vía administrativa.

Manifestó que debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. Expresó que el trámite alegado por el accionante en la presente tutela debe ser declarado improcedente, ante la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo, y ante el carácter subsidiario de la acción de tutela.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, declaró improcedente la acción respecto de la solicitud de pensión de invalidez a favor del señor Rosendo Giraldo Ospina.

Expresó la juez a quo que si bien la legitimación en la causa y el requisito de inmediatez no presentan conflicto en el caso particular, no sucede en igual sentido con la subsidiariedad, por cuanto el accionante cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo para resolver sobre el reconocimiento de la prestación que solicita. 3 Archivo 005 del cuaderno principal del expediente digital 5 Exp. 17-001-33-39-002-2024-00027-02 Argumentó que tanto la pretensión del accionante como los fundamentos en los que sustenta su inconformidad son propios del medio judicial ordinario existente para solicitar la nulidad de los actos administrativos que han adquirido firmeza, esto es, el de nulidad y restablecimiento del derecho.

Agregó que la parte actora no probó haber ejercido el recurso obligatorio previsto por el artículo 76 de la ley 1437 de 2011 contra la resolución que negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Respecto de la solicitud de aplicación de la Sentencia SU 588 de 2016, recordó que el alcance de aplicación de las sentencias de unificación depende de supuestos fácticos idénticos entre los que dieron origen a la providencia y los que se discuten en el caso concreto, presupuesto que no se encuentra acreditado en la presente discusión. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Parte demandante Inconforme con la decisión, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, indicando que la Resolución nº SUB 10885 del 16 de enero de 2024 en la actualidad se encuentra en firme, toda vez que ya pasaron los 10 días preceptuados en la ley para interponer recurso.

En consecuencia, el accionante solicitó que se revise y analice el caso concreto a la luz de la sentencia SU 588 de 2016 en cuanto considera que: Esta (sic) es mi único momento procesal idóneo para que mi caso sea analizado en sede de acción de tutela, so pena de radicar de nuevo el amparo constitucional e incurrir en una falta a la ACCIÓN DE TUTELA por temeridad, pues pese a que no se ha analizado mi caso bajo los preceptos de la Sentencia de Unificación 588 de 2016, se interpondría otra acción básicamente por los mismos hechos únicamente con la diferencia de la presentación extemporánea del RECURSO DE REPOSICIÓN SUBSIDIARIO EL DE APELACIÓN”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en 6 Exp. 17-001-33-39-002-2024-00027-02 el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

(…) Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata4.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria5, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger 4 H. Corte Constitucional.

Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 5 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 7 Exp. 17-001-33-39-002-2024-00027-02 instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza6. El problema jurídico que se debe resolver De acuerdo con la impugnación de la parte actora, la Sala estima que el problema jurídico en el presente asunto es el siguiente: ¿Es procedente por vía de tutela solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada por la parte actora? Para resolver el problema anterior la sala requiere hacer las siguientes consideraciones: Hechos acreditados - De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía que obra en el expediente, el señor Rosendo Giraldo Ospina nació el 12 de noviembre de 1958 y actualmente tiene 65 años. - De conformidad con el reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones, el señor Rosendo Giraldo Ospina al 20 de julio de 2023 tiene 814,29 semanas cotizadas. - Según la historia clínica del accionante fue diagnosticado principalmente con las siguientes patologías: DERMATOSIS PURPURICA PIGMENTADA”, “DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE“, “HIPERLIPIDEMIA MIXTA”, “POLIARTROSIS”, “TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR”. - El accionante cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 56,70% de acuerdo con el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 15 de febrero de 2019. - Certificado laboral del señor Rosendo Giraldo Ospina por el cual consta que laboró desde el 01 de abril de 2012 hasta el 03 de marzo de 2020 con la Asociación de Discapacitados del Municipio de Chinchiná. 6 Para la H. Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.] 8 Exp. 17-001-33-39-002-2024-00027-02 - El accionante se encuentra clasificado en el grupo B6 “pobreza moderada” del Sisbén. - Por sentencia del 18 de agosto de 2023 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales negó la solicitud de tutela radicada por el accionante al considerar que se debía agotar previamente el procedimiento administrativo de solicitud de pensión ante la entidad. - En Resolución SUB 10885 del 16 de enero de 2024 Colpensiones resuelve negar el reconocimiento de pensión de invalidez al Rosendo Giraldo Ospina, acto administrativo frente al cual procedían los recursos de reposición y de apelación. Derecho a la seguridad social Al respecto, la H. Corte Constitucional ha expresado en Sentencia T-485 de 20167: Esta Corporación ha definido la naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social 8 y en especial los derechos pensionales.

En efecto, como se estableció en la sentencia T-250 de 20159, el amparo de los derechos sociales fue admitido por esta Corporación desde el año 199210, inicialmente bajo la tesis de la “conexidad”, al demostrarse un nexo inescindible entre el derecho social y un derecho fundamental 11. Sin embargo, actualmente la Corte abandonó el análisis del carácter fundamental de los derechos sociales a partir de argumentaciones ajenas a la naturaleza propia del derecho como lo proponía la tesis de la conexidad12, para permitir su protección por vía de tutela, una vez se han definido, por el Legislador o la administración en los distintos niveles territoriales, las prestaciones debidas de forma clara y precisa, de manera que constituyan derechos subjetivos de aplicación directa13. 7 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado 8 Cita de Cita: Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Cita de Cita: M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Cita de Cita: Sentencia T–406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón. 11 Cita de Cita: Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Cita de Cita: Sentencia T-859 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 13 Cita de Cita: Sentencia T–1318 de 2005M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. reiterado en sentencia T–468 de 2007 con ponencia del mismo Magistrado.

Ver también sentencia T–760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Exp. 17-001-33-39-002-2024-00027-02 En materia del derecho a la seguridad social, este Tribunal estableció que: “(…) una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados –prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela(…)”14 Derecho al mínimo vital En relación con este derecho fundamental. la H. Corte Constitucional ha indicado en Sentencia T-678 de 201715: El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional"16.

En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo17. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente18.

Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 14 Cita de Cita: Ibídem. 15 Referencia: Expediente T-6.301.544, Acción de tutela presentada por Domingo Vidal Severiche Cárdenas, en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches; la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Limitada – Financiera Comultrasan.

Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO. Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 16 Cita de cita: Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999. 17 Cita de cita: Corte Constitucional, Sentencia T-651 de 2008. 18 Cita de cita: Corte Constitucional, Sentencia T-818 de 2000. 10 Exp. 17-001-33-39-002-2024-00027-02 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.).

De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho. De acuerdo con lo anterior, la salvaguarda del derecho al mínimo vital se materializa en la satisfacción de las necesidades básicas del individuo, para el desarrollo de su proyecto de vida 19. Es en ese sentido que la Corte Constitucional ha señalado que “derecho al mínimo vital adopta una visión de la justicia constitucional en la que el individuo tiene derecho a percibir un mínimo básico e indispensable para desarrollar su proyecto de vida (…)20”.

(Se destaca) (…) Entonces, para establecer si frente a un determinado caso se ha visto vulnerado el derecho fundamental al mínimo vital, el juez constitucional deberá verificar cuáles son aquellas necesidades básicas o gastos mínimos elementales en cabeza del individuo, indispensables para garantizar la salvaguarda de su derecho fundamental a la vida digna, y evaluar si la persona está en capacidad de satisfacerlos por sí mismo, o por medio de sus familiares.

Visto lo anterior, pasará esta Sala de Decisión a resolver problema jurídico planteado. Examen del caso concreto Al estudiar la demanda, el fallo de primera instancia y el escrito de impugnación, observa este Tribunal que la discusión gira en torno a establecer si es procedente la acción de tutela para ordenar que Colpensiones realice el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada por el actor.

Sobre el reconocimiento pensional por vía de tutela En relación con la procedencia de la acción de tutela para reconocer prestaciones como la que convoca el pronunciamiento de esta Sala, la H. Corte Constitucional en sentencia T-046 de 201921 ha expresado lo siguiente: 19Cita de cita: Corte Constitucional, Sentencia T – 891 de 2013. 20 Cita de cita: Corte Constitucional, Sentencia T-426 de 2014. 21 Referencia: Expediente T-6.890.904.

Acción de tutela interpuesta por Marcela Ramírez Ospina contra la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Procedencia: Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C. Asunto: Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar prestaciones sociales. Reconocimiento de pensión de invalidez en casos de enfermedades catastróficas y degenerativas.

Contabilización del requisito de cotización de 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración. Magistrada Ponente: GLORIA 11 Exp. 17-001-33-39-002-2024-00027-02 8. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas.

En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judicial que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para proteger los derechos invocados. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia22. 9.

De acuerdo con lo expuesto, es procedente el amparo cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, con fundamento en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad23: (i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales STELLA ORTIZ DELGADO. 22 Sentencias T-373 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-313 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 23 Sentencia T-662 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Exp. 17-001-33-39-002-2024-00027-02 circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. 10.

Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad del mecanismo en el caso concreto, para determinar si dicho medio tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal y debe tener en cuenta que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario.

Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva. Ahora bien, en cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha indicado que existe flexibilidad respecto de dicha exigencia. Así, en estos casos el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar que este se encuentre en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones24. 11.

En particular, la jurisprudencia reiterada sobre la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez de personas con enfermedades crónicas, degenerativas o progresivas ha reconocido al proceso ordinario laboral como uno de los medios judiciales para la definición de controversias relacionadas con la prestación de los servicios de seguridad social que se generen entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, y las entidades administradoras o prestadoras de tales servicios, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sin embargo, en varias oportunidades, la Corte Constitucional ha concluido que el mecanismo judicial ante la jurisdicción laboral no es idóneo, ni eficaz para garantizar la protección oportuna de las personas en situación de discapacidad que solicitan la pensión de invalidez25. (…) 24 Sentencias T-662 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-527 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 25 Sentencias T-435 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera, T-350 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-703 de 2017 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, T-721 de 2016 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras. 13 Exp. 17-001-33-39-002-2024-00027-02 12.

Por otra parte, el Tribunal Constitucional 26 se ha referido a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones emitidas por las entidades administradoras de pensiones y ha determinado que, en esos casos, es necesario demostrar: (i) un grado mínimo de diligencia por parte del accionante al solicitar la protección del derecho invocado y (ii) la afectación del mínimo vital.

De lo expuesto por la H. Corte Constitucional, este Tribunal infiere que el principio de subsidiariedad implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por lo que es necesario hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios disponibles para enfrentar la situación que amenaza o lesiona sus derechos.

Así mismo, la Sala concluye que según la jurisprudencia transcrita, para acudir a la acción de tutela como mecanismo principal para solicitar el reconocimiento de pensión de invalidez, se debe acreditar por el interesado que el mecanismo judicial ordinario ante la jurisdicción laboral no es idóneo, ni eficaz para garantizar la protección oportuna de las personas en situación de discapacidad que solicitan este tipo de prestación. En este sentido, si bien es cierto que la parte actora se puede considerar un sujeto de especial protección constitucional por su pérdida de capacidad laboral, también lo es que las pruebas que obran en el trámite de tutela no permiten establecer que el señor Rosendo Giraldo Ospina no pueda ejercer los medios ordinarios de defensa para lograr su derecho pensional en igualdad de condiciones a otros ciudadanos. Adicionalmente se advierte que la Resolución SUB 10885 del 16 de enero de 2024, con la cual Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al actor, dispuso en el artículo segundo que dicho acto era susceptible de los recursos de reposición y apelación, frente a los cuales no se advierte por la Sala en el expediente que se haya acudido a los mismos.

En este sentido, la Sala infiere la improcedencia de la acción de tutela para los fines propuestos. En efecto, este Tribunal encuentra acreditado que la parte actora ha solicitado el reconocimiento pensional y la administradora de pensiones ha negado 26 Sentencias T-608 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-326 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-142 de 2013. 14 Exp. 17-001-33-39-002-2024-00027-02 dicha petición a través de un acto administrativo que pese a tener recursos, no fueron ejercidos en término, tal y como se deduce del mismo escrito de impugnación. En similar sentido no se observa material probatorio tendiente a acreditar que se haya acudido a una instancia judicial ordinaria para lograr la prestación cuyo reconocimiento se solicita por vía de tutela; y tampoco se demostró que la vía judicial ordinaria no sea eficaz para lograr las pretensiones a favor del señor Rosendo Giraldo Ospina.

Ahora, en relación con el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación de invalidez, la Sala resalta que es justamente en el proceso ordinario ante el juez natural en dónde se debe debatir el desacuerdo con lo decidido por Colpensiones en este sentido, vale indicar, lo relacionado con los tiempos cotizados o bien la existencia de un régimen más beneficioso, entre otras situaciones propias del proceso de reconocimiento pensional.

Finalmente, este Tribunal considera pertinente mencionar que en el presente asunto no es posible aplicar la decisión contenida en la sentencia SU-588 de 2016 27 como lo solicita el actor vía impugnación, toda vez que el objeto de unificación de la providencia referida se refiere al análisis de fondo realizable en el proceso de amparo en punto al conteo de semanas cuando existe una capacidad laboral residual, situación que requiere en primer lugar que haya sido acreditada la procedibilidad de la acción de tutela.

Como se advierte, en el presente caso no se acreditó el requisito de subsidiariedad necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, motivo por el cual este asunto difiere del estudiado por la H. Corte Constitucional en la providencia cuyos efectos se reclama en la alzada. Por tal razón, este Juez plural no abordará el estudio de fondo relativo al reconocimiento de la pensión de invalidez.

En todo caso la Sala se permite observar, sin que ello signifique entrar en la discusión de fondo sobre el derecho a la pensión de invalidez de la parte actora, que en el acto administrativo que negó el reconocimiento pensional, Colpensiones hizo referencia a las semanas cotizadas al sistema pensional por el accionante después de la estructuración de la invalidez y adicionalmente se pronunció sobre la aplicación de providencias judiciales a favor del accionante según el tiempo de cotización a pensión con posterioridad a la 27 Referencia: Expediente T-5.526.649.

Acción de tutela interpuesta por Orlando Ramos Robayo contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES). Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo. Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre dos mil dieciséis (2016). 15 Exp. 17-001-33-39-002-2024-00027-02 fecha de estructuración de la invalidez. Ello tampoco permite inferir a esta Corporación la violación de otras garantías fundamentales como el derecho de petición o el debido proceso en este asunto.

Atendiendo las consideraciones que anteceden, estima esta Sala de Decisión que en este asunto no se demostró la presentación de los recursos que en vía administrativa procedían contra la resolución que negó la pensión de invalidez al actor, y tampoco la imposibilidad de ejercer los mismos. Adicionalmente no se probó la utilización de otros medios de defensa judicial ni tampoco fue acreditada la ineficacia de éstos.

Por lo anterior, este Tribunal concluye que en el presente caso no se demostraron lo requisitos para aceptar que por vía de tutela se realice el reconocimiento pensional solicitado por la parte demandante. De acuerdo con lo anterior, precisa entonces la Sala que en este asunto no hay lugar por vía de tutela a ordenar el reconocimiento pensional solicitado por la parte actora.

Conclusión Por las razones expuestas, estima la Sala necesario confirmar la sentencia objeto de impugnación. Para la notificación de esta providencia, la Secretaría de la Corporación dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, que disponen que aquélla se efectúe a través del medio más eficaz posible, consignando la información necesaria al respecto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) dentro de la acción de tutela promovida por el señor Rosendo Giraldo Ospina contra la Administradora Colombiana de Pensiones en la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela. 16 Exp. 17-001-33-39-002-2024-00027-02 Segundo.

NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Tercero. Ejecutoriado este proveído, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adoptada en esta providencia. Quinto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “SAMAI”.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.