TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.064 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Radicación: 17-001-33-33-001-2024-00034-02 Accionante: Francisco Cardona Alarcón Accionado: Departamento de Caldas - Secretaría de Educación Departamental de Caldas y Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 014 del 15 de marzo de 2024 Manizales, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO Se deciden las impugnaciones radicadas por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A, contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, que tuteló el derecho fundamental de petición del señor Francisco Cardona Alarcón. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente solicitud de tutela, de conformidad con lo establecido por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA La solicitud de amparo fue radicada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 13 de febrero de 2024, y correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la demanda el 14 de febrero de 2024. Dentro del término otorgado para tal efecto, el Ministerio de Educación se Exp. 17-001-33-33-001-2024-00034-02 2 pronunció frente a la acción incoada, a través de memorial que obra en el expediente digital.
Por su parte la Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación Departamental no se pronunciaron respecto del escrito de tutela. Precisa la Sala que si bien la Secretaría de Educación Departamental alegó en el escrito de impugnación haber contestado la acción de tutela, no obra en el expediente digital memorial en este sentido. El 19 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en el asunto de la referencia y a través de escritos que obran en los archivos nº 09, 10 y 11 del expediente, las entidades accionadas impugnaron el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 01 de marzo de 2024.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 04 de marzo de 2024 y allegado el mismo día al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.
ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo. Refirió la apoderada de la parte actora que el 12 de septiembre de 2023 radicó la solicitud de “Cumplimiento de Fallo Contencioso Administrativo” ante las entidades accionadas. Afirmó que a la fecha de radicación de la acción de tutela no se ha recibido respuesta por parte de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas – Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Derecho que se alega vulnerado Consideró la parte actora que en el presente asunto se le vulnera su derecho fundamental de petición. Pretensiones Exp. 17-001-33-33-001-2024-00034-02 3 Solicitó el accionante el amparo del derecho fundamental invocado y como consecuencia de ello “se ordene a la Secretaría De Educación Departamental de Caldas – Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio, de respuesta al derecho de petición en el cual se solicita el Cumplimiento de Fallo Contencioso Administrativo, de acuerdo a las razones que se han expuesto”.
CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA Fiduprevisora S.A. y Secretaría de Educación Departamental de Caldas No se pronunciaron frente al escrito de tutela. Del Ministerio de Educación Nacional. En memorial del 15 de febrero, la oficina jurídica del ministerio informó al Despacho que esa entidad no es representante ni administradora del FOMAG y tampoco tiene injerencia alguna en los trámites que este fondo adelanta.
Indicó los requisitos jurisprudenciales de procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial. En este sentido manifestó que la acción constitucional está condicionada a que la autoridad pública haya vulnerado efectivamente un derecho, amenace con violarlo, o en su defecto, existiese una omisión que produzca alguna de estas consecuencias, presupuestos que no se dan en el presente caso.
Solicitó de manera principal que se declare la improcedencia de la acción de tutela, y de manera subsidiaria que se desvincule al Ministerio de Educación por falta de legitimación por pasiva. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en providencia del 19 de febrero de 2024, decidió tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, resolver y notificar al accionante la decisión de fondo que tome respecto de la solicitud radicada el 12 de septiembre de 2023.
Consideró que la discusión relativa a las competencias de cada entidad para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales no le concierne al Juez Constitucional, en tanto el propósito de la presente acción de tutela es exclusivamente la vulneración del derecho fundamental de petición. Exp. 17-001-33-33-001-2024-00034-02 4 Precisó que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, han trascurrido más de cinco meses sin que el accionante obtuviera respuesta de su solicitud, por lo que se evidencia de manera clara que las entidades se encuentran vulnerando el derecho fundamental de petición del accionante.
Con fundamento en lo anterior resolvió lo siguiente:
SEGUNDO: ORDENAR a la Nación -Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación Departamental de Caldas que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a resolver y a notificar al accionante, la respuesta o decisión de fondo que tome frente a la solicitud de cumplimiento de auto que modificó la liquidación del crédito, radicado en el aplicativo Humano en Línea desde el pasado 12 de septiembre de 2023.
IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, la Secretaría de Educación Departamental, la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Ministerio de Educación Nacional impugnaron la sentencia de primera instancia. -Departamento de Caldas - Secretaría de Educación Manifestó que contrario a lo consolidado en el fallo de primera instancia, la entidad se pronunció respecto de la acción de tutela dentro del término otorgado para tal efecto.
Consideró que la entidad territorial carece de legitimación por pasiva, puesto que la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas ha adelantado las gestiones necesarias tendientes a resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez. Afirmó que en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 1075 de 2015, los actos administrativos proferidos por la entidad territorial a través de los cuales se reconocen prestaciones económicas, deben contar con la autorización de FOMAG so pena de incurrir en responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal.
Indicó que se debe declarar la carencia actual por hecho superado en relación con la Secretaría de Educación Departamental, por cuanto la entidad territorial dio cumplimiento en el marco de sus competencias al remitir por oficio del 16 de febrero de 2024, el expediente y el proyecto de acto administrativo a la Fiduprevisora S.A. Exp. 17-001-33-33-001-2024-00034-02 5 Afirmó que en cumplimiento del “plan alterno de carácter transitorio para dar trámite a las solicitudes radicadas-Humano en línea”, el mencionado oficio fue radicado a través del correo electrónico planalternofomag@soportelogico.com.co.
Informó que el 16 de febrero de 2024 también se le notificó a la apoderada judicial de la accionante que “la solicitud de cumplimiento de sentencia – proceso ejecutivo a favor del señor FRANCISCO CARDONA ALARCON (sic) fue remitida a la sociedad fiduciaria la Previsora S.A. en virtud a lo establecido en el decreto 1272 de 2018”. -FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expresó que la Fiduprevisora S.A. es una sociedad Anónima de Economía Mixta de carácter indirecto del sector descentralizado del orden nacional, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado y en consecuencia no tiene competencia para expedir actos administrativos, pues de conformidad con el artículo 93 de la Ley 489 de 1998, esa facultad es otorgada a las entidades públicas que ejercen función pública.
Adujo que el actor no aportó ningún documento que acredite la radicación de petición ante la entidad, y en este sentido no se debe obligar a la Fiduprevisora S.A. a emitir pronunciamiento de fondo sobre una solicitud de la cual no tiene conocimiento pues no le ha sido allegada. Consideró que Fiduprevisora S.A. no ha incurrido en conducta alguna que materialice una violación de derechos fundamentales de la accionante, por lo que solicita su desvinculación. -Ministerio de Educación Reiteró que el Ministerio de Educación Nacional no representa al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ni tiene injerencia en las prestaciones sociales responsabilidad de este, por lo que no le es imputable cualquier demora o irregularidad en que dicho patrimonio autónomo incurra.
Determinó que esta cartera ministerial debe ser desvinculada del presente trámite, puesto que es la Fiduprevisora S.A. la encargada de manejar los recursos del FOMAG y de pagar las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados. Solicitó la desvinculación pues no se observa una acción u omisión por parte de la entidad que haya vulnerado los derechos fundamentales del actor.
Exp. 17-001-33-33-001-2024-00034-02 6 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
(…) Pretendió entonces el Constituyente, garantizar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable y exista otro mecanismo judicial.
No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria1, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la 1 H. Corte Constitucional.
Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Exp. 17-001-33-33-001-2024-00034-02 7 realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza2.
Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo, así como el contenido del escrito de impugnación, la Sala estima que el problema jurídico en el presente asunto se contrae a despejar el siguiente interrogante: ¿Se presenta en este asunto la figura de la carencia actual por hecho superado en relación con la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas? ¿Son competentes la Fiduprevisora S.A. y el Ministerio de Educación Nacional para dar respuesta de fondo a la petición de la parte demandante? Hipótesis de solución del caso Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado, de una parte, la carencia actual del objeto por hecho superado respecto de las actuaciones que debía adelantar el Departamento de Caldas en relación con la petición radicada por la parte actora; y de otra, la ausencia de respuesta por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de su vocera y administradora Fiduprevisora S.A. a la mencionada solicitud.
Previa demostración de lo anterior, la Sala considera preliminarmente que la decisión del Juez a quo debe ser confirmada con algunas precisiones sobre las entidades que deben cumplir la orden proferida en primera instancia como garantía del derecho fundamental de petición en este caso. Hechos acreditados • La parte actora aportó pantallazo con la siguiente información: Inicio solicitud: 12/09/2023 Validación de documentos: 19/07/2023 Prestación en estudio: 16/11/2023 En liquidación: 15/09/2023 EN SUSTANCIACIÓN 2 Para la H. Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.] Exp. 17-001-33-33-001-2024-00034-02 8 Prestación: Pensión Tipo de prestación: Pensión Jubilación Ley 91 Tipo Trámite: Fallo Estado prestación: En Sustanciación Número radicado: CALDA20231116F26078 Fecha radicado: 16/11/2023 • Solicitud dirigida a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría Educación Departamental de Caldas, para el cumplimiento del auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales a favor del señor Francisco Cardona Alarcón. • Manual operativo de prestaciones económicas secretarías de educación certificadas. • Otrosí al contrato de fiducia mercantil entre Ministerio de Educación Nacional y Fiduprevisora SA. • Comunicado 01 de 2021, Radicado No.:20210170237591 del 2 de febrero de 2021, remitido a las Secretarias de Educación por el Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio – FOMAG-Ministerio De Educación Nacional con el asunto “proceso radicación -digitalización”.
Previo al análisis del derecho fundamental de petición, la verificación de la carencia actual de objeto por hecho superado y el estudio de la competencia para responder la petición de la parte actora, esta Sala de decisión precisa que en el presente caso no se discute por vía de tutela el cumplimiento de la providencia judicial proferido a favor del señor Cardona Alarcón por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito, sino la respuesta de fondo a la petición de la parte accionante en relación con el acatamiento del mencionado fallo judicial.
En este sentido, no se estudiará o emitirá pronunciamiento sobre el grado de cumplimiento de una providencia proferida en un proceso ordinario, sino que el análisis se centrará en el derecho de petición como garantía fundamental de los ciudadanos. Derecho fundamental de petición El artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición de la siguiente manera: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones Exp. 17-001-33-33-001-2024-00034-02 9 respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. (…)”.
Ha sido clara la jurisprudencia constitucional acerca del deber que tienen las autoridades de responder en los términos de ley las solicitudes que se les formulen, exigiendo que debe ser de fondo y no una respuesta meramente formal que deje sin decisión la pretensión del solicitante. Así, en sentencia T- 463 de 20053, la H. Corte Constitucional señaló, entre otros aspectos, los requisitos que debe contener la respuesta a las peticiones: 3.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición4, y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3.
Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición5. Resumiendo, la esencia del derecho de petición comprende la pronta resolución, la respuesta de fondo y la notificación de la respuesta al interesado6. La pronta resolución atiende a la necesidad de que los asuntos sean respondidos de manera oportuna y dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; por consiguiente, la falta de respuesta o la resolución tardía vulneran el derecho de petición7.
En cuanto al segundo presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que el derecho de petición exige ciertos requisitos de calidad de la respuesta que debe ser emitida, esto es, las respuestas deben 3 H. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
Sentencia T-463 del 5 de mayo de 2005. Referencia: expediente T-1061083. Accionante: Sara Julia Serrato Ortiz. Contra: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. 4 Cita de cita: Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T- 116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01. 5 Cita de cita: Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también las sentencias T- 219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz, T-249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. 6 En las sentencias T-656 de 2002, T-991 de 2003, T-973 de 2003, T-971 de 2003, T-947 de 2003, T-979 de 2000 y T-947 de 2000, fue ratificado el carácter fundamental del derecho de petición y se sintetizaron las reglas sobre el contenido y alcance del mismo. 7 Al respecto, ver sentencias T-481 de 1992, T-997 de 1999, T-377 de 2000, T-1160A de 2001, T-220 de 1994, T-628 de 2002 y T-669 de 2003.
Exp. 17-001-33-33-001-2024-00034-02 10 resolver de fondo, de manera precisa y congruente lo pedido en las solicitudes elevadas8. Respecto del último elemento, el Alto Tribunal en lo Constitucional ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud, esto es, deben notificar la respuesta al interesado9.
De las peticiones ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio De acuerdo con los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 942 de 2022, por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación, sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como lo dispuesto en el artículo 2.4.4.2.3.2.1. y siguientes del Decreto 1272 de 2018, que reglamentó íntegramente el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria, el cual corresponde al Sistema Humano en Línea.
Ambos decretos establecen que la respuesta a la solicitud deberá emitirse dentro de “los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica” y que “En caso de que la entidad territorial observe que la solicitud está incompleta, deberá informar al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud”.
En mérito de lo anterior, esta Sala concluye la obligación conjunta entre las entidades territoriales y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para llevar a cabo las gestiones administrativas de su respectiva competencia con el fin de resolver las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que les correspondan.
Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado 8 Ver sentencia T-466 de 2004. 9 Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T-249 de 2001, T-1006 de 2001, T-565 de 2001 y T-466 de 2004, entre otras. Exp. 17-001-33-33-001-2024-00034-02 11 Conforme lo estatuye el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela puede ser ejercida en cualquier momento por una persona ante los jueces, en forma directa o por quien actúe a su nombre, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Así lo ha sostenido la H. Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, al afirmar que, en tales eventos “(…) la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” En igual sentido se pronunció aquel Alto Tribunal, a través de la sentencia T- 249 de 2010, M.P. Nilson Pinilla: “Este tribunal constitucional ha considerado que, si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la protección por parte del juez constitucional se torne innecesaria, en cuanto ya no subsista el acaecer conculcador del derecho fundamental, se configura un hecho superado.
Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales de las personas que acuden a ella como remedio a la violación de éstos, su objetivo se extingue cuando “la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo.
Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden”10. Y en la sentencia T-377 de 202111 la H. Corte Constitucional al estudiar la taxonomía de la carencia actual de objeto, explicó que “El hecho superado se configura cuando la amenaza o vulneración cesan, porque el accionado satisfizo la prestación solicitada por el accionante”.
Ahora, de acuerdo con la sentencia T- 355 de 2021 de la H. Corte Constitucional, en algunos casos a pesar de evidenciarse la existencia de la carencia actual de objeto, debe el Juez analizar el fondo, ya no para resolver 10 Cita de cita: sentencia T-170 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Referencia: Expediente T-8.193.500, Acción de tutela interpuesta por el Personero Delegado para los Derechos Humanos de la Personería Municipal de Neiva en contra de la Dirección General de Sanidad Militar y otros, Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA.
Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Exp. 17-001-33-33-001-2024-00034-02 12 el objeto de la tutela, sino para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro, por lo que considera este Tribunal que en el caso bajo estudio se dan las condiciones para ello.
En la providencia mencionada indicó la H. Corte Constitucional12: En la Sentencia SU-522 de 2019, la Corte se refirió al deber de pronunciamiento del juez de tutela cuando se encuentre probada la carencia actual de objeto, ya no para resolver el objeto de la tutela sino para para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro.
En este sentido, la referida decisión estableció que, en los casos de hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela se pronuncie de fondo. Sin embargo, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; ii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; iii) corregir las decisiones judiciales de instancia; o iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.
Entonces, a pesar de que la acción de tutela pierda su objetivo de proteger un derecho fundamental, ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso a fin de determinar si es necesario un pronunciamiento de fondo. Según lo transcrito, aun cuando se encuentre probada la carencia actual de objeto por hecho superado, el juez de tutela puede pronunciarse para llamar la atención sobre la falta de conformidad de los hechos generadores de vulneración de derechos, advertir inconveniencia de su repetición, corregir las decisiones judiciales de instancia o avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.
Examen del caso concreto En el presente asunto la parte actora solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por el Departamento de Caldas - Secretaría de Educación y la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al no suministrar respuesta a la petición de fecha 12 de septiembre de 2023. 12 Referencia: Expediente T-8.241.861.
Acción de tutela instaurada por Inversiones en Recreación Deporte y Salud S.A. Bodytech S.A. contra la Fiscalía 8 Especializada (Unidad Fe Pública y Orden Económico) de Bogotá. Magistrado sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Exp. 17-001-33-33-001-2024-00034-02 13 El Juez de primera instancia ordenó la protección del derecho fundamental de petición de la parte actora, disponiendo que la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, y el Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dieran respuesta a la solicitud “de cumplimiento de auto que modificó la liquidación de crédito, radicado en el aplicativo Humano en Línea desde el pasado 12 de septiembre de 2023”.
Por su parte el Departamento de Caldas consideró que en este caso se presenta la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse remitido la actuación que contiene la solicitud de la parte actora a la dirección de prestaciones económicas de la Fiduprevisora S.A a través de oficio del 16 de febrero de 2024. Agregó que en atención al “plan alterno de carácter transitorio para dar trámite a las solicitudes radicadas-Humano en línea”, el mencionado oficio fue remitido al correo autorizado para el trámite de peticiones.
La Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, adujo que no tiene competencia para expedir actos administrativos, pues esa facultad se la otorga la Ley a las entidades públicas que ejercen función pública. El Ministerio de Educación Nacional afirmó que no representa al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ni tiene injerencia en las prestaciones sociales que son responsabilidad de dicho patrimonio autónomo, por lo que ninguna demora o irregularidad de este le es imputable.
Al respecto, esta Sala de decisión encuentra probado que el señor Francisco Cardona Alarcón radicó petición el 12 de septiembre de 2023. En relación con el contenido de la petición, la Sala advierte que la misma versa sobre el cumplimiento de un auto proferido a favor de la parte demandante en un proceso ejecutivo: Respecto de la anterior solicitud, el Departamento de Caldas afirmó lo siguiente: Exp. 17-001-33-33-001-2024-00034-02 14 Mediante oficio del día 16 de febrero de 2024, se remitió por correo electrónico a FIDUPREVISORA, por parte de la Secretaría de Educación tanto el expediente del señor CARDONA ALARCÓN, como el proyecto de acto administrativo “POR MEDIO DEL CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A UN PROCESO EJECUTIVO”.
Sobre dicho documento esta Sala resalta que, pese a ser referido en el acápite de pruebas del escrito de impugnación radicado por la Secretaría de Educación Departamental, no fue allegado con el memorial que contiene la alzada, ni se observa en el expediente digital. Con el fin de dilucidar la diferencia existente entre lo afirmado por el Departamento de Caldas en el escrito de impugnación y los documentos obrantes en el expediente digital, este Despacho se comunicó telefónicamente13 con la oficina de la apoderada de la parte demandante al número de contacto referido como medio de notificación en el escrito de tutela.
En la mencionada comunicación, la señora Luisa Fernanda Rodríguez Arenas, quien se desempeña como asistente de la abogada Dina Rosa López Sánchez, apoderada del accionante, manifestó que el Departamento de Caldas a través de correo electrónico del día 19 de febrero de 2024, remitió a la parte actora copia del proyecto de acto administrativo resolviendo de fondo la petición objeto de la presente acción. Así mismo, indicó que la entidad territorial le informó que en la misma fecha envió dicho documento a la Fiduprevisora S.A. Lo analizado permite entonces concluir a este Tribunal que, por parte de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas fueron adelantadas las gestiones que se encuentran a su cargo para el trámite de la solicitud radicada por el señor Francisco Cardona Alarcón a través de apoderada, en tanto se recepcionó la petición de cumplimiento de una providencia judicial a cargo de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y se remitió la documentación pertinente ante la Fiduprevisora S.A. En relación con los términos en los cuales el Departamento de Caldas dio cumplimiento a lo anterior, esta Sala advierte lo siguiente: La parte actora radicó la petición el día 12 de septiembre, razón por la cual se encuentra que entre la fecha de radicación de la petición y el día en que la Secretaría de Educación Departamental remitió los documentos a Fiduprevisora S.A. (16 de febrero de 2024), transcurrió un periodo 13 Ver constancia de Auxiliar Judicial del Despacho del suscrito Magistrado Ponente.
Exp. 17-001-33-33-001-2024-00034-02 15 aproximado de cinco meses, por lo que se verificó la vulneración del derecho de petición de la parte accionante en este lapso de tiempo. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional aportó, tanto en el informe ante el Juez de primera instancia, como en el escrito de impugnación, el Comunicado n°001 de febrero de 2021, por medio del cual el FOMAG dio instrucciones a las Secretarías de Educación respecto de la radicación de fallos judiciales, indicando que todos estos cuando se refieran al pago de pensiones y cesantías “deben registrarse en el Sistema Único de Radicación Nacional de Prestaciones, denominado IPE (Identificador de Prestaciones Económicas) – FOMAG y remitidas al digitalizador que la Fiduprevisora ha suministrado en cada SED para el correspondiente cargue de imágenes en la plataforma IPE.
Los fallos judiciales (sentencia), deben radicarse en la plataforma IPE de conformidad con el “genérico prestación” (CES-PENS-AUX) y la “prestación principal” (ej. CD, CP) que le dio origen, seguido de la “Clasificación Global” (FALLO CONTENCIOSO) y deben contener los siguientes requisitos como mínimo:” y que: “Todas las solicitudes para cumplimiento de sentencia judicial deben realizarse ante las Secretarías de Educación Certificadas, de tal forma que las entidades nominadoras adelanten el procedimiento de radicación en IPE y digitalización en la plataforma habilitada por la entidad (IPE); razón por la cual, las solicitudes que sean remitidas a la Fiduprevisora por los apoderados o docentes, deben surtir de manera previa, el referido proceso ante la SED y por tanto es requisito indispensable para su trámite relacionar el código de identificación de la prestación generado por el aplicativo IPE, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2.4.4.2.3.2.2.
Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. En esta línea, el “manual operativo prestaciones económicas secretarías de educación certificadas” estipuló las gestiones a cargo de las Secretarías de Educación para que en coordinación con la Fiduprevisora S.A den cumplimiento a las órdenes judiciales y en este sentido deben: RADICAR: cada Secretaría de Educación Certificada debe radicar en estricto orden cronológico las solicitudes de prestaciones económicas presentadas por los docentes a nivel nacional; así como los fallos judiciales en contra del Fondo por concepto de prestaciones económicas, en el SISTEMA UNICO DE RADICACIÓN, hoy denominado IPE – Identificador de Prestaciones Económicas.
(…) REVISAR la documentación aportada siempre que se reúnan los requisitos legales exigidos para cada prestación o fallo judicial y en el caso de pensiones, auxilios, cesantías según Decreto 1272 de 2018, fallos por concepto de pension (sic), auxilios o cesantías cuya órden (sic) judicial sea diferente al reconocimiento y pago de sanción moratoria por la inoportunidad en el reconocimiento y pago de la prestación y realizar su Exp. 17-001-33-33-001-2024-00034-02 16 liquidación, sustanciación y elaboración del proyecto de acto administrativo, para su envío dentro de los términos legales, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación. (…) SUSCRIBIR Y NOTIFICAR el Acto Administrativo de Reconocimiento de la Prestación que deba pagar el Fondo, previa aprobación, en el caso de pensiones, auxilios y cesantías Decreto 1272 de 2018; así como fallos judiciales por concepto de pensión, auxilios y cesantías, cuya orden judicial sea diferente al reconocimiento y pago de sanción moratoria, de la entidad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según lo establecido en las leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites Administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.
Trantandose (sic) de Cesantías de Ley 1955 de 2019 no se requiere aprobación previa del acto administrativo definitivo por parte del Fondo y en el caso de Fallos de Cesantías por concepto de sanción moratoria no se requiere de proyecto ni de acto administrativo. De acuerdo con lo anterior, radica en cabeza de las entidades territoriales de educación certificadas la competencia para inicialmente proyectar el acto administrativo resolviendo o negando la solicitud, a fin de que tal decisión se le presente al Fondo que administra los recursos para el pago, y de obtener visto bueno y autorización de este último frente a la decisión proyectada, proceder luego a emitir el acto administrativo definitivo y enviarlo con los soportes del caso y constancia de ejecutoria del acto al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, trámite que se surte en línea a través del aplicativo denominado Humano. En este sentido, la Sala advierte que respecto del Departamento de Caldas se han superado las circunstancias que dieron origen a la acción de tutela, en tanto dicha entidad cumplió, aunque de manera tardía, con su obligación de recepcionar la petición y remitir el expediente del docente al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para que dicha entidad responda a la petición de la parte actora.
Tal cumplimiento del deber impuesto en las normas previamente citadas por parte de la entidad territorial demandada, conlleva a modificar el fallo de primera instancia, y en su lugar a declarar la carencia actual de objeto respecto de la actuación que debía adelantar el Departamento de Caldas en el presente asunto. Exp. 17-001-33-33-001-2024-00034-02 17 Sobre la actuación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y ante el vencimiento de la fecha en la cual dicha entidad debió emitir respuesta a la petición objeto del presente trámite constitucional (11 de marzo de 2024), no se advierte manifestación alguna del mencionado Fondo en respuesta a la solicitud.
Respecto del Ministerio de Educación, indica este Despacho que no se evidencian gestiones administrativas que deban llevarse a cabo por parte de esa entidad para garantizar una respuesta oportuna, clara y de fondo a la petición radicada por el accionante. Lo expuesto permite verificar entonces que a la fecha de la presente decisión, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien vulnera el derecho de petición del señor Francisco Cardona Alarcón, en tanto dicha entidad a través de su vocera y administradora Fiduprevisiora SA, tenía hasta el 11 de marzo de 2024 para emitir la respuesta que correspondiera y no ha proferido ninguna declaración favorable o desfavorable a los intereses de la parte actora.
Como consecuencia de lo anterior, se modificará el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales. Conclusión Atendiendo las consideraciones que anteceden, estima esta Sala de Decisión que en este asunto se acreditó, de una parte, la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la actuación que debía adelantar el Departamento de Caldas respecto de la petición del señor Francisco Cardona Alarcón; y de otra, la vulneración actual del derecho fundamental de petición del accionante, en tanto no se demostró que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio resolviera la petición radicada a través del trámite iniciado el 12 de septiembre de 2023.
En tal virtud la sentencia impugnada debe ser modificada declarando la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Departamento de Caldas, la vulneración actual del derecho de petición por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y confirmando la orden de primera instancia; esta última con la precisión que quien debe contestar la petición del accionante es la Fiduprevisora S.A. y no el Ministerio de Educación de Nacional.
Para la notificación de esta providencia, la Secretaría de la Corporación dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, que disponen que aquélla se efectúe a través del medio más eficaz posible, Exp. 17-001-33-33-001-2024-00034-02 18 consignando la información necesaria al respecto. Se ordenará remitir la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido decreto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. DECLÁRASE que en el trámite de impugnación de la sentencia de primera instancia ante este Tribunal, el Departamento de Caldas acreditó la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la actuación que debía adelantar esta entidad frente a la petición radicada por el señor Francisco Cardona Alarcón. Segundo. MODIFÍCANSE los ordinales primero y segundo de la sentencia de primera instancia proferida el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, que tuteló el derecho fundamental de petición del señor Francisco Cardona Alarcón, en el sentido que la entidad que vulnera la garantía constitucional de la parte actora y que debe dar cumplimiento a la orden del Juez de tutela es la Fiduprevisora SA en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Tercero. CONFÍRMASE en lo demás la sentencia objeto de impugnación. Cuarto.
NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Quinto. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Ejecutoriada la misma, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Sexto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adoptada en esta providencia. Séptimo. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “SAMAI”.
Notifíquese y cúmplase Exp. 17-001-33-33-001-2024-00034-02 19 Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.