TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S. 067 Asunto: Sentencia de primera instancia Acción: Tutela Radicación: 17-001-23-33-000-2024-00052-00 Accionante: Segundo Olmedo Ojeda Burbano Accionados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Caldas y Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas Vinculados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales –Sala de Gobierno– Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 016 del 22 de marzo de 2024 Manizales, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO Se decide por esta Corporación la acción de tutela instaurada por el señor Segundo Olmedo Ojeda Burbano, quien actúa en nombre propio, contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Caldas y el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en la cual se vinculó a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se amparen sus derechos constitucionales al trabajo en condiciones dignas y justas y al descanso.
COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 333 del 6 de abril de 20211, que en su artículo primero establece: 1 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. Exp. 17-001-23-33-000-2024-00052-00 2 “ARTÍCULO 1°.
Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: "Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 8.
(…) Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria.
En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. En relación con la competencia de este Tribunal Administrativo para conocer de la presente acción, se observa que la tutela se presentó inicialmente contra la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que no resulta aplicable el inciso inicial2 del numeral 8 del artículo 1 citado, en tanto la demanda de tutela no se dirigió contra el Consejo Superior de la Judicatura, sino que dicha entidad fue vinculada en el transcurso del trámite de la acción constitucional.
A lo expuesto, se agrega que la acción de tutela se formuló contra la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales por el ejercicio de la función administrativa consistente en este caso en negar la solicitud de vacaciones del funcionario judicial accionante, razón por la cual tampoco es aplicable lo 2 Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
Exp. 17-001-23-33-000-2024-00052-00 3 dispuesto en el numeral 53 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, ya que al existir norma posterior y especial como el segundo inciso del numeral 8, antes transcrito, se considera que no es aplicable el criterio funcional sino el relativo a la calidad del accionante, en este caso, tratarse de un funcionario de la Rama Judicial de la jurisdicción ordinaria.
Por lo anterior, se aplicará el criterio de competencia según el cual, “Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Finalmente, debe precisar esta Sala de Decisión que el expediente de tutela fue repartido a esta Corporación, lo que genera la imposibilidad de remitir la acción a otra autoridad judicial según lo expuesto en el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 por cuyo mandato “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”.
TRÁMITE PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió inicialmente al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, Despacho que en providencia del 12 de marzo de la presente anualidad declaró la falta de competencia funcional para conocer del presente trámite. La solicitud de amparo tutelar fue presentada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 12 de marzo de 2023, correspondiendo su conocimiento, por reparto, al Despacho de este Magistrado Ponente.
Por auto del día siguiente, se admitió la presente acción de tutela, se dispuso la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Las entidades demandadas y vinculadas guardaron silencio.
ANTECEDENTES Hechos 3 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. Exp. 17-001-23-33-000-2024-00052-00 4 El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo: Manifestó que desempeña el cargo en propiedad, como Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, Caldas.
Expresó que el Consejo Seccional de la Judicatura en el parágrafo 3º del artículo 6 del Acuerdo n°CSJCAA21-93 del 25 de noviembre de 2021, le suspendió el disfrute de las vacaciones durante la vacancia judicial del 17 de enero de 2021 al 10 de enero de 2022. Afirmó que de acuerdo con la constancia nº0158-2024 emitida el 31 de enero de 2024 por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, tiene pendiente el disfrute del periodo de vacaciones del periodo comprendido entre el 24 de abril de 2021 al 23 de abril de 2022.
Adujo que el día 11 de enero del año en curso radicó solicitud ante el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para que se le concediera el disfrute de dicho periodo vacacional. Sostuvo que el día 22 de febrero de esta anualidad, mediante Resolución n°008, la Sala de Gobierno del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, negó la solicitud de vacaciones por no existir: “certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo”.
Afirmó que requiere hacer uso de su derecho al goce y disfrute de los periodos vacacionales, a fin de descansar y compartir con su familia, cambiar de ambiente, y recuperarse del agotamiento físico y mental generado en la ardua labor de administrar justicia. Derechos que se alegan vulnerados Consideró el actor que, con el aplazamiento en el disfrute de sus vacaciones, se le están vulnerando sus derechos constitucionales a la igualdad, a la salud, al descanso y al trabajo en condiciones dignas y justas.
Pretensiones Solicitó el accionante la protección de los derechos mencionados y que en consecuencia, se ordene a la “OFICINA DE EJECUCIÓN PRESUPUESTAL Y PAGOS - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MANIZALES - CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS que en el término perentorio de cuarenta y ocho [48] horas, a través de Exp. 17-001-23-33-000-2024-00052-00 5 la dependencia correspondiente, inicie las acciones pertinentes para que se garantice la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal requerido por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para que conceda el disfrute del período vacacional pendiente y comprendido entre el 24/04/2021 al 23/04/2022, teniendo la posibilidad de designar a la persona que me reemplazará en dicho tiempo”.
Así mismo solicitó “Se requiera a las autoridades accionadas para que a futuro, no se presenten los mismos actos que hoy se describen y que resultan violatorios de mis derechos constitucionales fundamentales, que obliguen a la interposición de acciones de la misma naturaleza, con el correspondiente desgaste de la administración de justicia”.
CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE TUTELA Tribunal Superior de Manizales, Sala de Gobierno. En documento que obra en el archivo 11 del expediente, expresó que el periodo vacacional del Doctor Ojeda Burbano causado del 24/04/2021 al 23/04/2022, para disfrutarlo del 20/12/2021 al 10/01/2022, por pertenecer a un Despacho judicial del régimen de vacaciones colectivas, le fue suspendido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas por necesidades del servicio y para garantizar el ejercicio de la Función de Garantías, lo cual implicó la interrupción del disfrute de esa vacancia judicial.
Describió que una vez adelantados los trámites administrativos pertinentes ante la Oficina de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas, fue remitido a esa Corporación el oficio DESAJ.CGEP24/003 de fecha 08 de febrero de 2024, en el cual se indica que: “(…) El disfrute de vacaciones a que tiene derecho entre 20/12/2021 y 10/01/2022, le fue suspendido según el Acuerdo CSJCAA21-93 del 25 de noviembre de 2022, por lo tanto, al Doctor OLMEDO SEGUNDO OJEDA BURBANO, tiene pendiente este disfrute vacacional, por los motivos expuestos en el Acuerdo ya mencionado, es decir, que laboró durante el tiempo de su disfrute de vacaciones colectivas.
Para la expedición del CDP y proceder a comprometer los recursos para el nombramiento del reemplazo de la titular del cargo, el Área de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia Seccional Calda, está obligada a dar aplicación a lo establecido por: 1)- La Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo de la Judicatura en la circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, numeral 4 y 2)- A la unidad e Recursos Humanos de la DEAJ oficio DEAJRHO17-5287 emitido ( )” por la Doctora Judith Morante García Directora.
Luego de realizado el análisis a la conformación de la planta de personal del despacho, se encontró que hay servidores que cumplen requisitos para el encargo en periodo vacacional (Abogado Exp. 17-001-23-33-000-2024-00052-00 6 Juan Camilo Hernández Osorio –Secretario de Circuito), que ostenta propiedad en el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales - Caldas, en el mismo despacho judicial para el reemplazo del titular.
Por lo expuesto en el párrafo anterior, no es permitido al Área de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia Seccional Caldas, asignar recursos para el nombramiento del reemplazo. (…) no se expide disponibilidad presupuestal que garantice el pago por concepto de sueldos y demás emolumentos que devengue quien vaya a ocupar el cargo de JUEZ (E) en el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales - Caldas, por el periodo vacacional del titular en el cargo.
(…)”. Expresó que de acuerdo con lo anterior, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales mediante la Resolución No. 008 del 22 de febrero de 2024, acordó no conceder el disfrute de las vacaciones solicitadas por el Doctor Segundo Olmedo Ojeda Burbano. Afirmó que por disposición del numeral 6 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, al nominador le está vedado conceder vacaciones a funcionarios y empleados, sin la previa expedición del certificado de disponibilidad presupuestal (CDP), el cual se requiere no solo para quien va a disfrutar de sus vacaciones, como también para aquella persona, quien, por el principio de continuidad de los servicios públicos, entraría a remplazarlo temporalmente.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas, en una errada interpretación de una Circular expedida hace 11 años por el Consejo Superior de la Judicatura, se niega sistemáticamente a expedir el CDP para las personas que temporalmente suplirían al funcionario que debe disfrutar de su período de vacaciones; incluso, cuando en el despacho existen personas que reúnen los requisitos formales para el desempeño del cargo, sugieren la designación de uno de esos servidores, pero sin retribución alguna por el encargo, lo que evidentemente constituye una vulneración al derecho a la igualdad -artículo 13 de la Constitución Política-y desconoce los principios de autonomía e independencia judicial-artículo 228 ibidem-.
Mencionó que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales ha considerado que si se nombrara a otro funcionario o empleado en el cargo de quien sale a disfrutar de vacaciones, sin reconocerle retribución alguna, se estarían violando otros principios mínimos consagrados precisamente en la norma en que se fundamenta la decisión que fue impugnada; esto es, el artículo 53 de la Constitución. Afirmó que designar a otro funcionario, así sea del mismo Despacho de quien sale a disfrute de vacaciones, sin derecho a reconocerle ese encargo, es Exp. 17-001-23-33-000-2024-00052-00 7 privilegiar el derecho fundamental al descanso de quien va a disfrutar sus vacaciones, pero con violación de derechos fundamentales de quien debe reemplazarlo, vulnerando el principio “A trabajo igual, salario igual”.
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Dentro del término conferido para pronunciarse sobre la demanda de tutela, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial lo hizo a través de escrito que obra en el expediente digital (archivo 12), para afirmar que no ha omitido amparar el derecho al reconocimiento de las vacaciones, toda vez que no puede ir contra lo establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, como quiera que la obligación de expedir un CDP para vincular personal que reemplace el periodo vacacional de un juez de vacaciones individuales, corresponde a desbordar la normatividad legal, contable, de saneamiento fiscal y presupuestal, toda vez que las Direcciones Seccionales carecen de facultad para asignar recursos para atender reemplazos del personal cobijado con régimen de vacaciones individuales.
Afirmó que la Dirección Seccional debe cumplir lo dispuesto en la circular PSAC11-44 de 2011 que es directriz interna y expedida por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, que expresa “Tal como está previsto en el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan.
Por tanto, tratándose de Jueces, los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser designado como Juez. Por su parte, el empleado encargado asumirá este deber conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sin derecho a percibir la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular lo esté devengando.”.
Indicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama judicial, dando aplicación a la normatividad y disposiciones internas sobre la materia, y que como tal, no es de su resorte la negación o no del disfrute de las vacaciones de los servidores y funcionarios de los despachos judiciales, ya que su función radica en la ejecución de los procedimientos y actividades administrativas y presupuestales, como órgano técnico.
Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas En archivo n°10 del expediente digital, la Presidenta de la mencionada Corporación argumentó que de conformidad con el Artículo 101 de la Ley 270 Exp. 17-001-23-33-000-2024-00052-00 8 de 1996, ese Consejo Seccional no tiene competencia legal ni reglamentaria para expedir certificados de disponibilidad presupuestal de ningún tipo, entre ellos los correspondientes a la concesión y pago de vacaciones a los funcionarios judiciales; razón por la cual, no hemos vulnerado derecho fundamental alguno al accionante; se reitera, porque esta Corporación no es ordenadora del gasto, facultad asignada a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, tal y como se especifica en el numeral 6 del artículo 103 de la citada Ley.
Afirmó que no es viable para esa Corporación pronunciarse sobre las decisiones proferidas mediante actos administrativos por el Tribunal Superior de Manizales, las cuales son mencionadas por quien promueve la acción constitucional de la referencia. Agregó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, no ha vulnerado los derechos fundamentales del servidor judicial SEGUNDO OLMEDO OJEDA BURBANO, por lo que carecen de legitimación en la causa por pasiva, tema sobre el cual se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-005 de 2022, Magistrada Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Emitió informe en el que advirtió que la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que con esta se pretende atacar lo resuelto en un Acto Administrativo proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Manizales, para lo cual efectivamente el Juez Natural es el Juez Contencioso Administrativo y no el Constitucional de Tutela.
Afirmó que si bien, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se encarga de la ejecución, administración y representación de la Rama Judicial, atribuciones de las cuales, es claro que esa Dirección nunca ha puesto en riesgo, ni ha violado el derecho de carácter constitucional o legal citado por la parte actora, lo cierto es que la competente para desatar el asunto es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales y el nominador que en el presente caso es el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales – Caldas.
Adujo que frente al concepto o respuesta emitida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Manizales, es correcto al señalar la imposibilidad de disponer recursos con los cuales contratar el remplazo de la accionante durante su periodo de vacaciones, por cuanto claramente la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, mediante la cual se reglamente lo relacionado con la asignación de recursos para el disfrute de las Exp. 17-001-23-33-000-2024-00052-00 9 vacaciones de los funcionarios judiciales que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales con excepciones claras, y resalto la palabra FUNCIONARIOS, por cuanto la accionante no ostenta la condición de Funcionaria, sino, de empleada judicial.
Propuso excepciones que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “FALTA DE CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORIO POR PASIVA”, “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA, VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE PLANEACIÓN, PRESUPUESTO Y SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL” e “INEXISTENCIA Y/O AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE”. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
(…) Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro Exp. 17-001-23-33-000-2024-00052-00 10 mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata4.
No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria5, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza6.
El problema jurídico que se debe resolver En el asunto bajo examen, de acuerdo con las peticiones que sustentan la acción de tutela instaurada por el señor Segundo Olmedo Ojeda Burbano, corresponde a esta Sala de Decisión determinar si la decisión adoptada por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales de no conceder el disfrute de las vacaciones del actor, así como la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales a certificar la disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo correspondiente, vulneran los derechos fundamentales del actor al descanso y al trabajo en condiciones dignas y justas.
Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala analizará: i) El fundamento normativo y jurisprudencial en que se sustenta el derecho de los trabajadores a gozar de un descanso remunerado; ii) los hechos acreditados en el sub lite; y iii) el grado de afectación de los derechos fundamentales. Hipótesis de solución del caso Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala 4 H. Corte Constitucional.
Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 5 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.
Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 6 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.] Exp. 17-001-23-33-000-2024-00052-00 11 propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado, de una parte, el derecho que ostenta el accionante a gozar de las vacaciones que reclama; y de otra, la vulneración del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, del cual es titular el señor Segundo Olmedo Ojeda Burbano, por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Manizales.
En torno a las órdenes de protección de los derechos fundamentales del actor, previa demostración de la hipótesis anterior como producto del examen fáctico y jurídico pertinente, la Sala considera preliminarmente que debe ordenarse a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Manizales y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nacional realizar los trámites presupuestales necesarios para proveer los recursos que requiere la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para solucionar la situación presentada por la salida a vacaciones del accionante.
El derecho a las vacaciones como garantía fundamental de los trabajadores El artículo 25 de la Constitución Política consagró el trabajo como un derecho y una obligación social, que debe desarrollarse en condiciones de justicia y dignidad, y que goza de la especial protección estatal. A su vez, dicho cuerpo normativo dispone en su artículo 53 lo siguiente: El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.
La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”.
(Subrayas de la Sala). Jurisprudencialmente se han definido las vacaciones como el derecho que tienen los trabajadores a cesar en sus actividades por un determinado período de tiempo, a fin de que estos recuperen las energías intelectuales y materiales que han gastado en la labor desempeñada, permitiéndoles renovar sus Exp. 17-001-23-33-000-2024-00052-00 12 fuerzas y fomentar su libre esparcimiento y desarrollo personal.
Así lo ha entendido la H. Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-669 de 2006, al señalar que, (…) la persona que sólo cuenta con su fuerza de trabajo y la entrega a otro para subsistir, tiene derecho a tener espacios propios, ajenos a la actividad laboral, para dedicarlos no sólo a su recuperación física y sicológica, sino a su propia realización y la de su familia.
Esto forma parte del reconocimiento de la dignidad humana (art.1 C.P.), del concepto de un trabajo digno (art. 25 C.P) y del derecho al descanso laboral remunerado (art.53 C.P.). Lo anterior es desarrollo también de los derechos mínimos reconocidos a toda persona en los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (artículos 5 y 11 del Convenio No. 132), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 7°-d ) y en el Protocolo de San Salvador (artículo 7°, literales g y h)”.
Es así como las vacaciones son una prerrogativa de la que gozan quienes entregan su fuerza laboral al servicio de otro para su propia subsistencia, que guarda directa relación con el concepto de un trabajo en condiciones dignas y se ajusta plenamente a los desarrollos logrados en los convenios internacionales que prescriben las garantías para los trabajadores.
Su relación con el derecho fundamental a un trabajo en condiciones dignas es esencial, y como tal su posibilidad de ser protegida por medio de la acción de tutela está fuera de toda discusión. Los hechos acreditados Se encuentran debidamente acreditados en el presente caso los siguientes hechos relevantes para resolver el problema jurídico planteado: ▪ A través de Oficio del 11 de enero de 2024, el funcionario judicial Segundo Olmedo Ojeda Burbano, quien se desempeña como Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes, solicitó a la Presidenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, conceder vacaciones por el periodo de causación comprendido entre el 24 de abril de 2021 al 23 de abril de 2022. ▪ En Resolución n°008 del 22 de febrero de 2024, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales, decidió no conceder el disfrute de las vacaciones a que tiene derecho el Doctor Segundo Olmedo Ojeda Burbano, quien se desempeña como Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Manizales, Caldas.
Exp. 17-001-23-33-000-2024-00052-00 13 ▪ El Consejo Seccional de la Judicatura en el parágrafo 3º del artículo 6 del Acuerdo n°CSJCAA21-93 del 25 de noviembre de 2021, le suspendió el disfrute de las vacaciones al accionante durante la vacancia judicial del 17 de enero de 2021 al 10 de enero de 2022. ▪ La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales emitió constancia nº0156-2024 el 31 de enero de 2024 en la que se indica que el accionante tiene pendiente el disfrute del periodo de vacaciones del tiempo comprendido entre el 24 de abril de 2021 al 23 de abril de 2022. ▪ En oficio n°035 del 02 de febrero de 2024, la Presidencia del Tribunal Superior de Manizales envió solicitud de CDP al Coordinador del Grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, con el fin de resolver la solicitud de vacaciones del demandante. ▪ En oficio n° DESAJ.CGEP24/003 del 8 de febrero de 2024, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales respondió la solicitud de CDP al Tribunal Superior de Manizales, negando la petición. De acuerdo con lo anterior, el derecho que ostenta el accionante a gozar de las vacaciones que reclama, está fuera de toda discusión en el sub lite y sólo corresponde determinar hasta qué punto las entidades accionadas son responsables por la vulneración de los derechos fundamentales alegados.
El grado de afectación de los derechos Las razones esgrimidas por los órganos accionados tienen que ver con la falta de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo del actor durante el período de vacaciones, ya que si bien existe en su Despacho, personal que pueda asumir en encargo tales funciones, no se garantiza el pago de salarios y demás emolumentos que genere tal designación, motivo por el cual prima la continua e idónea prestación del servicio público judicial.
La H. Corte Constitucional ha sostenido que el aplazamiento de las vacaciones no puede ser arbitrario, ni basta con que se invoque el principio de continuidad en la prestación del servicio, sino que necesariamente deben ser razonables y proporcionales a la demora del goce de las mismas. En sentencia T-870 del 11 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, dicha Corporación sostuvo: Exp. 17-001-23-33-000-2024-00052-00 14 (…) que si bien es cierto el principio de continuidad de los servicios públicos exige que la función que desempeña el actor prosiga cumpliéndose adecuadamente, la administración no puede ampararse en ese principio constitucional para desconocer el derecho al descanso del trabajador, pues la legislación colombiana prevé formas efectivas para conciliar los dos intereses involucrados, tales como el reemplazo y la comisión de servicios.
De igual manera, la Sala no acepta las razones de índole administrativa que invoca la accionada para demorar el goce del derecho al descanso del trabajador, pues desconocen que la facultad de la administración para aplazar las vacaciones no puede ser arbitraria sino que debe fundamentarse en la necesidad del servicio, la cual “es un valor objetivo del interés público que se evidencia tanto en la evaluación de las metas que se propone el Estado, como en la razonabilidad, la proporcionalidad y la finalidad legal del traslado (Art. 36 del Código Contencioso Administrativo).
Teniendo en cuenta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, según el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, es el órgano encargado de administrar los recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial, actuando como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan, no es razonable que se niegue a disponer del presupuesto necesario para atender la situación administrativa ocasionada por el disfrute de las vacaciones, que necesariamente trunca el efectivo goce de las mismas, puesto que sin recursos para nombrar el reemplazo, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Distrito Judicial no las concede.
Al respecto debe decirse que ha sido reiterada la jurisprudencia de este Tribunal7 en sostener que no puede predicarse que la negativa a gozar del descanso remunerado por estrictas razones del servicio se presente cuando la Administración Judicial está incumpliendo la norma, pretendiendo de tal modo que el actor asuma una carga que no le corresponde.
Este mismo criterio ha sido compartido por la suprema Corporación de lo Contencioso Administrativo, entre otras, en sentencia del 27 de mayo de 2010, radicación número AC-17001-23-31-000-2010-00081-01, actor Jaime Soto Ramírez, al señalar lo siguiente: A juicio de la Sala, las razones de la Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial, son restricciones administrativas que no se compadecen con el derecho al goce de las vacaciones que legalmente le corresponden al actor, que merece consideración por el 7 Véanse por ejemplo las sentencias del 22 de febrero de 2010 (Radicado 2010-00041-00, M.P. Carlos Manuel Zapata Jaimes) y del 12 de abril de 2010 (Radicado 2010-00081-00, M.P. William Hernández Gómez).
Exp. 17-001-23-33-000-2024-00052-00 15 desgaste intelectual y físico que supone el ejercicio de su función como Juez Penal del Circuito de Anserma (Caldas). Así mismo, aquella Alta Corporación, en providencia del 27 abril de 2010, Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del Consejero Rafael Vergara Quintero, indicó que: (…) es claro que la imposición efectuada a la Dirección Nacional y Seccional de Administración Judicial, de adelantar las gestiones necesarias a fin de lograr la consecución de los recursos que necesita la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para solucionar la problemática por la salida a vacaciones de la titular del Juzgado Segundo Penal de Municipal de Manizales, no constituye otra cosa que la recordación de los deberes impuestos por la ley, en tanto los recursos y apropiaciones para el efecto son de su absoluto resorte; en consecuencia, la Sala confirmará en sus precisos términos la decisión de instancia. (…) Al resolver una acción de tutela por hechos similares a los discutidos en esta oportunidad, se expresó lo siguiente por el H. Consejo de Estado8 el 12 de diciembre de 2018: Así las cosas, considera la Sala que si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dispuso directrices dirigidas a las Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios públicos y la expedición del CDP para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia9, al resolver una acción de tutela con hechos y fundamentos jurídicos similares al presente caso, dejó sin efecto los actos administrativos que negaron el derecho al disfrute de las vacaciones de un funcionario de la rama judicial y ordenó proferir un nuevo acto administrativo concediéndole las vacaciones a las que tenía derecho el accionante.
Así mismo ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, realizar las gestiones para suplir el reemplazo del accionante en los periodos de vacaciones solicitados. 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00756-01(AC) Actor: ROSA MARÍA MUÑOZ RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA - SECCIONAL ATLÁNTICO Y OTRO 9 Sala de Decisión de Tutelas n° 2, Magistrado Ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa, STP 12087-2019, RADICACION 106524, Acta 224.
Septiembre 3 de 2019. Exp. 17-001-23-33-000-2024-00052-00 16 La Sección Tercera Subsección C, del H. Consejo de Estado10, expresó en relación con un tema similar al presente en providencia del 9 de septiembre de 2019 lo que se cita a continuación: Vistas las consideraciones arriba expuestas, la Subsección entiende que, en el presente asunto, la garantía del derecho fundamental al descanso en el contexto del servicio a la administración de justicia requiere la actuación conjunta del sujeto nominador y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia, que permita una lectura y aplicación sistemática del derecho fundamental al descanso, en armonía con los mandatos sobre la adecuada prestación del servicio público.
En la parte resolutiva de la mencionada providencia, la Corporación ordenó al nominador de la accionante conceder el disfrute de las vacaciones y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial expedir el certificado de disponibilidad presupuestal correspondiente. Conclusiones Visto lo anterior y analizando la responsabilidad de cada una de las accionadas en la vulneración del derecho fundamental del actor a un trabajo en condiciones dignas, se observa que: La Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales ha realizado todos los trámites que tiene a su cargo para solucionar el problema planteado en la presente acción de tutela, sin que se pueda endilgar violación alguna de su parte en relación con el mencionado derecho constitucional.
Respecto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Nacional y Seccional–, aun cuando se reconoce que actúan en cumplimiento de las directrices impartidas a través de la Circular PSA 09-082 del 18 de noviembre de 2005, sí encuentra esta Sala que sus decisiones vulneran el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, alegado en la presente acción de tutela. 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02681-01(AC) Actor: SANDRA MILENA GIL AGUDELO Demandado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN - ANTIOQUIA Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Exp. 17-001-23-33-000-2024-00052-00 17 Al efecto esta Sala observa que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial ni siquiera ha solicitado la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la dependencia del orden nacional, omisión que tiene como consecuencia la vulneración del derecho fundamental al descanso del accionante.
En ese orden de ideas, este Tribunal dispondrá que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente decisión, solicite a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, proveer los recursos que necesita la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para solucionar la situación presentada por la salida a vacaciones del titular del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales.
Así mismo, se ordenará que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nacional, en el término de diez (10) días, contado a partir de la solicitud que hiciere el Director Seccional, provea los dineros necesarios que requiere la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para conceder el disfrute de las vacaciones del señor Segundo Olmedo Ojeda Burbano. Finalmente, se ordenará a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que una vez se cumpla lo dispuesto en esta providencia por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales y la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, conceda las vacaciones solicitadas por el señor Segundo Olmedo Ojeda Burbano. En todo caso el otorgamiento del derecho al disfrute de vacaciones se deberá garantizar en un término prudencial, procurando la atención de la fecha solicitada por el accionante ante el nominador y siempre que se observen criterios de necesidad del servicio y disponibilidad presupuestal.
Las consideraciones precedentes bastan para que la Sala tutele el derecho fundamental del actor al trabajo en condiciones dignas, y la relevan de analizar los demás derechos que se alegan transgredidos. Finalmente, teniendo en cuenta que la parte actora solicitó que se conmine a las autoridades respectivas para que en el futuro esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la autorización de recursos para designar como empleado encargado a otras personas, para que los empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la Exp. 17-001-23-33-000-2024-00052-00 18 eficiencia de la administración de justicia, considera la Sala que dicha pretensión escapa al objeto de la presente acción y será únicamente a través del análisis de cada caso concreto que se determine la posible vulneración de derechos por parte de la administración de la entidad demandada.
Sobre el reconocimiento de vacaciones en una fecha específica En el presente asunto se acreditó que el funcionario judicial accionante solicitó ante el Tribunal Superior de Manizales el disfrute de vacaciones a partir del 1° de abril de 2024, circunstancia respecto de la cual en criterio de esta Sala decisión, el empleador tiene la facultad de conceder el disfrute de las vacaciones según las necesidades propias del servicio, y en este caso específico, previo a la actividad administrativa necesaria que garantice la disponibilidad presupuestal correspondiente.
En este sentido, si bien es cierto que el escrito de tutela no contiene una solicitud expresa tendiente a ordenar al nominador la concesión del periodo de vacaciones a partir de una fecha específica, también lo es que la protección de los derechos fundamentales comprometidos en este asunto no puede conllevar una orden de reconocimiento en una calenda específica sin que se atiendan los dos aspectos mencionados, necesidad del servicio y disponibilidad presupuestal.
En todo caso, el otorgamiento del derecho al disfrute de vacaciones se deberá garantizar en un término prudencial procurando la atención de la fecha solicitada por el accionante. Para la notificación de esta providencia, dando aplicación a lo dispuesto por los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, se dispondrá enviar sendos telegramas a las partes; en ellos se consignará la información pertinente.
Igualmente, si dentro del término señalado por el artículo 31 ibídem, no hubiere impugnación de este fallo, se ordenará remitir la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido Decreto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Exp. 17-001-23-33-000-2024-00052-00 19
RESUELVE
Primero. TUTÉLASE el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, del cual es titular el señor Segundo Olmedo Ojeda Burbano, reclamado dentro de la acción de tutela instaurada contra la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Manizales. Segundo. ORDÉNASE a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente decisión, solicite a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, proveer los recursos que necesita la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para solucionar la situación presentada por la salida a vacaciones del titular del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales.
Tercero. ORDÉNASE a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nacional, que en el término de diez (10) días, contado a partir de la solicitud que hiciere el Director Seccional, provea los dineros necesarios que requiere la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para conceder el disfrute de las vacaciones del señor Segundo Olmedo Ojeda Burbano. Cuarto. ORDÉNASE a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que una vez se cumpla lo dispuesto en esta providencia por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales y la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, conceda las vacaciones solicitadas por el señor Segundo Olmedo Ojeda Burbano. En todo caso el otorgamiento del derecho al disfrute de vacaciones se deberá garantizar en un término prudencial, procurando la atención de la fecha solicitada por el accionante ante el nominador y siempre que se observen criterios de necesidad del servicio y disponibilidad presupuestal.
Quinto. La presente providencia es susceptible de impugnación, que deberá ser formulada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Sexto.
NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Exp. 17-001-23-33-000-2024-00052-00 20 Séptimo. Si el presente fallo no es impugnado, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Octavo. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Ausente con permiso CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.