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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-008-2023-00408-01

Reporting judge: Luis Eduardo Mesa Nieves

Date: 2024-02-21

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves Montería, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Acción TUTELA Radicación 23.001.33.33.008.2023.00408.01 Accionante (s) Leonardo Oviedo Tordecilla Accionado (s) Nación – Ministerio de Educación Nacional - Municipio de Montería Se procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionada – Secretaria de Educación de Montería, contra el fallo de tutela de fecha de 13 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se tuteló el derecho fundamental de petición de la parte accionante.

A N T E C E D E N T E S a) Hecho Manifiesta la parte actora, que la comunidad indígena de Jaraquiel de Montería, desde el mes de junio ha venido realizando solicitudes a la IE San José de Jaraquiel para que se actualice la información en la plataforma SIMAT, caracterizando los estudiantes que llevan la certificación de la autoridad indígena.

Indica que, el rector de dicha institución ha manifestado que no es posible recibir el documento debido a que la comunidad y autoridades no se encuentran dentro del registro del Ministerio del Interior, hecho que considera está superando debido a que su comunidad cuenta con la respectiva inscripción de registro de comunidad indígena la cual fue proferida mediante Resolución N° 157 de 30 de agosto de 2023.

Menciona que se han realizado dos solicitudes a la Secretaría de Educación de Montería, la primera solicitando la información del numero de estudiantes y la segunda pidiendo un acompañamiento técnico en terreno, pero de lo cual respondieron con un documento de Excel donde se aprecia el numero de estudiantes reportados por cada establecimiento, sin que se diera una respuesta de fondo pues se pidió un acompañamiento para la revisión del censo y caracterización de los niños nacidos en esa comunidad y no se ha permitido por parte de la administración del plantel caracterizarlos en la plataforma SIMAT.

Sostiene que actualmente cuentan con la certificación del ministerio, por lo que solicita a la Secretaria de Educación de Montería, que le pase por escrito al rector recibir la certificación de las autoridades. Agrega que el 1 de noviembre de 2023, presentó solicitud ante la secretaria de Educación, para dar cumplimiento a las peticiones anteriores donde se ordena al rector recibir los certificados de los estudiantes indígenas y procediera a realizar nombramiento en propiedad del etnoeducador, específicamente al profesional indígena Gustavo Gutiérrez Márquez, para la Institución Educativa San José de Jaraquiel, solicitud basada en los acuerdos previamente establecidos con el Ministerio de Educación, la alcaldía de Montería y en cumplimiento del Plan de Desarrollo Municipal, específicamente en el componente 4 referentes a la etnoeducación. Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-008-2023-00408-01 2 Indica que el 24 de noviembre la Secretaria de Educación emitió respuesta, en la cual se desconoció la petición solicitada ya que en su redacción no se estableció el tema de atención a comunidades indígenas, por el contrario, se habló de la población mayoritaria de la cual no se hizo ninguna solicitud, además no se mencionaron a unas leyes y decretos.

Concluye que la respuesta dada a la solicitud realizada, y acuerdos que se contemplaron en el plan de desarrollo y otros acuerdos que se han venido dando con el Ministerio del Interior y el convite étnico, les genera preocupación, ya que actualmente se encuentra en curso un concurso docente, el cual respetan pero también se sienten violentados, ya que por no aceptar sus certificaciones y caracterizar a sus estudiantes se puso en concurso las plazas ocupadas por provisionales en la institución que actualmente está en su territorio, plazas que se suponía iban hacer para los profesionales de su comunidad, algo que ya venían indicando ya que el ministerio había dicho que se podía recibir los documentos para caracterizar a los estudiantes, pero por negligencia hoy ven amenazado el proceso educativo. b) Pretensiones ➢ Que el Ministerio de Educación le indique a la Secretaria de Educación de Monería que si es posible realizar caracterizar a los estudiantes de la institución y esta, ser caracterizada como etnoeducativa en su sede principal, por contar con más del 50% +1 de los estudiantes indígenas. ➢ Que el Ministerio de Educación le Informe a la Secretaria de Educación que las instituciones o sedes que cuenten con más del 50% + 1 deberán ser caracterizadas como etnoeducativas y no podrán nombrar docentes Mayoritarios en ellas, los provisionales que se encuentren reportados en esas plazas podrán ser remplazados por indígenas; que la secretaria no traslade o haga movimientos internos para esas instituciones o sedes sin consulta previa. ➢ Que el Ministerio de Educación informe al rector o a los funcionarios de la Secretaria de Educación que deben recibir el censo o certificados de estudiantes y actualice la plataforma SIMAT con la caracterización de los estudiantes indígenas de la comunidad Xaraquiel que se encuentran matriculados en la IE San Jose Jaraquiel del CORREGIMIENTO JARAQUIEL antes de salir a vacaciones. ➢ Que el Ministerio de Educación le indique a la Secretaria de Educación que debe Proceder a dar cumplimiento al acuerdo 007 de 2020, página 346 del mismo, en el cual se estableció el componente 4 del Plan de Desarrollo Municipal de Montería, el cuan indica que se procederá con nombramientos de entnoeducadores según lo contemplado por la norma y de la cual ya se cumple con todos los requisitos. ➢ Que la Secretaria de Educación de Montería nombre en propiedad al etnoeducador Gustavo Humberto Gutiérrez Márquez, indígena zenú en la IE SAN JOSE JARAQUIEL del CORREGIMIENTO JARAQUIEL; quien cuenta con la certificación por el Ministerio del Interior, así mismo cumple con los requisitos establecidos por el decreto 804 y Decreto 1345 del 15 de agosto del 2023, para ocupar el cargo y poder generar procesos de recuperación de la cultura zenú desde la escuela. ➢ Que el Ministerio de Educación oriente a la secretaria de educación como es el proceso de atención a indígenas y la normatividad para etnoeducadores, para facilitar y dar cumplimiento a lo contemplado en el plan de desarrollo desde el tema de Etnoeducación, antes de terminar el gobierno actual y el cual se dejó contemplado y acordado en su plan de Desarrollo y de los cuales desde el 2020 hasta el día de hoy no se ha cumplido. ➢ Que la Secretaria de Educación realice de manera inmediata un proceso de Nombramiento en Propiedad del Indígena Gustavo Humberto Gutiérrez Márquez, seleccionado y avalado por la comunidad Indígena Zenú Xaraquiel en la IE San José Jaraquiel.

Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-008-2023-00408-01 3 ➢ Que la secretaria de Educación respete la petición de las comunidades indígenas y permita que se pueda dar el primer nombramiento de un etnoeducador Indígena en el Municipio de Montería. c) Derechos invocados como violados Derecho fundamental de Petición. d) Fundamentos de Derecho Como sustento jurídico de las pretensiones, el demandante citó el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y sus decretos reglamentarios 2591 y 306 de 1992, artículo 6° del CPACA. e) Contestaciones ➢ Municipio de Montería La entidad accionada allegó respuesta indicando que el día 28 de noviembre de 2023, fue notificada acción de tutela por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, bajo la misma identidad de objeto y partes, lo que evidencia que la acción interpuesta por el señor Leonardo Oviedo Tordecilla, tiende a jugar con la interpretación judicial, toda vez que la acción es temeraria y atenta contra el principio de buena fe procesal.

Indica que la Secretaria de Educación Municipal ha cumplido con todas sus obligaciones legales y ha respondido de manera oportuna y adecuada a las solicitudes presentadas por el accionante de forma clara, precisa y congruente en el término legal establecido, por lo que se evidencia que no se está ante la vulneración de un derecho fundamental por parte de esa entidad, considerando que según la jurisprudencia y la doctrina se ha configurado la temeridad de la acción por lo que solicita la improcedencia de la misma. ➢ Ministerio de Educación Nacional La accionada allegó respuesta vía electrónica mediante la cual señala que el señor Leonardo Oviedo Tordecilla, radicó dos acciones de tutela distintas, en contra del Ministerio de Educación Nacional, con ocasión al mismo tema, mismos hechos y misma pretensión, situación que, en consideración de esta parte procesal, solo evidencia un desgaste innecesario del aparato judicial.

Respecto la competencia de las secretarias de educación en la administración del personal docente, el Ministerio no cuenta con la potestad para servir de instancia jurídica consultiva que implique o le permita coadministrar las relaciones laborales y situaciones administrativas que se presenten al interior de las entidades territoriales certificadas en educación; por lo que, las decisiones a adoptar son de exclusiva competencia del nominador.

Menicona que la norma faculta a los entes territoriales para la adopción de medidas administrativas necesarias con el fin de garantizar la prestación del servicio, de tal suerte que el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, contempla la administración de la educación como: “Organizar, ejecutar, vigilar y evaluar el servicio educativo; nombrar, remover, trasladar, sancionar, estimular, dar licencias y permisos a los docentes y directivos docentes y personal administrativo; orientar, asesorar y en general dirigir la educación del municipio”.

Por lo anterior, destaca que la competencia para efectuar el respectivo nombramiento solicitado en la acción de tutela radica de manera exclusiva en la autoridad nominadora, es decir, para el Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-008-2023-00408-01 4 caso sub examine, en la Secretaría de Educación de Montería, más no en cabeza del Ministerio de Educación Nacional.

Frente al nombramiento de etnoeducadores, indica que la educación diferenciada o etnoeducación, fue señalada inicialmente en los artículos 55 al 62 de la Ley 115 de 1994 y posteriormente desarrollada en el Decreto 804 de 1995, los cuales determinan que la etnoeducación es la que se ofrece a grupos o comunidades que integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos fueros propios y autóctonos, ligada al ambiente, al proceso productivo, al proceso social y cultural, con el debido respeto de sus creencias y tradiciones.

Agrega que dentro dicho marco jurídico, al igual, que en el artículo 62 de la Ley 115, se señaló que en concertación con las comunidades de los grupos étnicos y las entidades competentes, se seleccionará los educadores respectivos para sus territorios, con preferencia en los miembros de las comunidades, con una acreditación en etnoeducación, y con conocimientos de la comunidad en especial su lengua materna como también del idioma castellano, la vinculación y nombramiento de esos educadores la norma estableció que estos se efectuarían de conformidad con el estatuto docente y con las normas especiales vigentes aplicables a tales grupos.

Con relación a la aplicación de lo dispuesto en el estatuto docente, hoy establecido en el Decreto ley 1278 de 2002, aclara que atendiendo lo enunciado por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 208 de 2007, se dispuso que este no era aplicable a los docentes y directivos docentes etnoeducadores, señalando que, mientras el legislador procedía expedir un estatuto de profesionalización docente atendiendo las exigencias de la consulta previa con estas comunidades y el cual regulara de manera especial la materia, las normas aplicables a los grupos étnicos serían las contenidas en la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994) Decreto 804 de 1995 y demás normas complementarias.

Concluye que teniendo claro que el proceso de caracterización de los establecimientos educativos ubicados en territorio indígena o que atienden población mayoritariamente indígena fueron entregados a las secretarias de educación a través de la circular 022 de 2020 y que las claridades frente a los temas de traslado se han establecido en la directiva 02 de 2019, considera el Ministerio De Educación Nacional, que corresponde a estas entidades en el marco de sus competencias garantizar una adecuada prestación del servicio educativo, por lo que debe ser vinculada en esta demanda de tutela incoada por el señor Leonardo Oviedo Tordecilla. f) Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, decidió tutelar el derecho fundamental de petición del accionante, ordenando a la Secretaría de Educación de Montería, resolver de fondo, de manera clara y precisa, el derecho de petición de fecha 1° de noviembre de 2023, resolviendo todos los numerales en ella presentados por el señor Leonardo Oviedo Tordecilla, y a poner en conocimiento su respuesta, en un término máximo de 5 días contados a partir de la notificación de la presente providencia. Manifiesta que al amparo solicitado, en el expediente se encuentra acreditado que el accionante radicó petición de fecha 1° de noviembre de 2023, a la Secretaría de Educación de Montería, con la finalidad que se ordenara al rector recibir los certificados de los estudiantes indígenas, con ello proceder con el cumplimento a las respuestas dadas en relación a los nombramientos de etnoeducadores y procediera a realizar el nombramiento en propiedad del etnoeducador, específicamente al profesional indígena Gustavo Gutiérrez Márquez, para la Institución Educativa San José Jaraquiel ubicada en el corregimiento de Jaraquiel.

Señala que Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-008-2023-00408-01 5 la accionada emitió respuesta a dicha petición el 24 de noviembre de 2023, en ella hace énfasis en el punto No.3 de la solicitud e indica que los numerales 1 y 2 habían sido contestados por las oficinas de las áreas correspondientes en su debido momento.

Advierte que es claro que la respuesta suministrada por la accionada Secretaría de Educación de Montería, no resuelve de fondo lo pedido por el accionante, pues básicamente se limita a indicar que los nombramientos en propiedad se realizan luego que el docente haya superado periodo de prueba, cuando ha sido seleccionado a través de un concurso de méritos, como el que se viene adelantando con la Comisión Nacional del Servicio, adicional a ello, las plazas que vienen siendo convocadas a concurso, son las que vienen siendo ocupadas por docentes vinculados en provisionalidad, caso que no es el del señor Gutiérrez Márquez, que no figura con vinculación activa con esta entidad territorial.

Sostiene que las vinculaciones a la planta docentes de la ETC Montería, deben corresponder a la planta viabilizada por el Ministerio de Educación Nacional, para población mayoritaria, y las vinculaciones a esta planta se dan, cuando se genera una vacante definitiva por alguna de las situaciones administrativas contempladas en la norma y la forma de proveerla es conforme al orden de prioridad señalado en el artículo 2.4.6.3.9 del Decreto 1075 de 2015, situación que, al tenor de las pretensiones invocadas en la tutela, no está completamente resuelta y da lugar al objeto de la acción constitucional, pues lo que se pretende en el asunto sub examine es que Secretaría de Educación de Montería, de una respuesta de fondo a la petición radicada en fecha 1° de noviembre de 2023, respecto a los 3 puntos solicitados en la misma, por lo que, considera que existe vulneración al derecho fundamental de petición del tutelante.

Concluye que respecto a la respuesta de Ministerio de Educación Nacional, la cual hace énfasis, que para el año 2020 el Ministerio de Educación Nacional expidió la Circular 022 de 2020, la cual se generó para todos los Gobernadores, Alcaldes, Secretarios de Educación de Entidades Territoriales Certificadas en Educación, Autoridades Indígenas, Jefes o Líderes de Talento Humano, Rectores y Directores Rurales, en la que se entregaron orientaciones para la elaboración del estudio de planta y administración de docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos ubicados en territorio indígena o que atienden población mayoritariamente indígena, para lo cual se indicó que, con acatamiento a las normas especiales y el respeto del enfoque diferencial que les asiste a los pueblos indígenas en el marco de la protección y promoción de su identidad cultural y mientras se expida la norma del Sistema Educativo Indígena Propio -SEIP-, las entidades territoriales certificadas tendrán en cuenta en la organización de la planta de personal docente, las necesidades educativas de la población que se encuentra en los Establecimientos Educativos Indígenas, y para ello, deberán garantizar que el proceso de elaboración de los estudios técnicos de planta de docente y directivo docente para los Establecimientos Educativos Indígenas, se concerte con las Autoridades Indígenas competentes, en el marco de las normas legales y reglamentarias vigentes y adoptar los criterios generales. g) Impugnación La parte accionada Secretaria de Educación Municipal de Montería, impugnó la sentencia de primera instancia señalando que el accionante desde el mes de junio viene realizando peticiones a la administración que buscan el mismo fin y todas y cada una de ellas han sido respondidas de forma clara, precisa y congruente dentro del término legal oportuno. Precisa que si bien en la respuesta emitida por esa dependencia el día 24 de noviembre de 2023, se hace énfasis en el punto N° 3 y se indica que los numerales 1 y 2 habían sido contestados por las oficinas de las áreas correspondientes en su debido momento, el día 04 de diciembre de 2023, se remitió respuesta vía correo electrónico al peticionario y también alcance a la respuesta ya emitida, se adiciona y amplia la información suministrada del trámite Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-008-2023-00408-01 6 legal establecido para el nombramiento de docentes en la IE, tal y como consta en la contestación remitida al Juzgado Sexto Administrativo y que se encuentra soportada en los anexos.

II. T R Á M I T E D E S E G U N D A I N S T A N C I A a. Admisión Por auto de fecha 26 de enero de 2024, se admitió la impugnación presentada por la parte accionada – Secretaria de Educación de Montería contra el fallo de tutela de fecha 13 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, notificándose en debida forma a las partes y al señor Agente del Ministerio Público.

III. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L a. Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b. Problema Jurídico Corresponde a la Sala en esta oportunidad, determinar si la decisión emitida por el a quo de amparar el derecho fundamental de petición invocado por la accionante, se encuentra ajustada a derecho, o si, por el contrario, se debe revocar el fallo de tutela y declarar carencia actual de objeto por hecho superado, conforme lo solicita la parte accionada. c. Procedencia de la Acción de Tutela El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por los Decretos  2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que debe estudiarse (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Frente al requisito de la legitimación en la causa por activa este se encuentra plenamente acreditado, pues la parte accionante es el titular del derecho invocado como vulnerado.

De igual forma, se encuentran legitimadas las partes accionadas – Nación Ministerio de Educación Nacional – Secretaria de Educación de Montería, pues ante estas radicó de derechos de petición y sobre esta última se tuteló el derecho invocado. Con relación al requisito de procedibilidad de la inmediatez, se tiene que se satisface, pues el accionante interpuso la acción de tutela el 27 de noviembre de 2023, término que se encuentra razonable a partir del momento en que se presentaron los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, esto es, el 04 de noviembre de 2023 al considerar que las respuestas emitidas no resuelven de fondo la petición presentada.

Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-008-2023-00408-01 7 Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, también está acreditado, en tanto el accionante no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental de petición. d. Caso Concreto. En el presente caso, como se expuso previamente, la accionante pretende el amparo de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la entidad accionada, al no resolver de fondo la petición presentada por esta mediante la cual solicitó lo siguiente; i) Ordenar al Rector o a un funcionario de la secretaria de educación para que reciba las certificaciones o el censo y actualice la plataforma SIMAT con la caracterización de los estudiantes indígenas de la comunidad Xaraquiel que se encuentran matriculados en la IE San José Jaraquiel Del Corregimiento Jaraquiel en un tiempo no mayor a 5 días. ii) Proceder a dar cumplimiento al acuerdo 007 de 2020, página 346 del mismo, en el cual se estableció el componente 4 del Plan de Desarrollo Municipal de Montería, y iii) Nombrar en propiedad al etnoeducador Gustavo Humberto Gutiérrez Márquez, indígena zenú en la IE San José Jaraquiel Del Corregimiento Jaraquiel; quien cuenta con la certificación por el Ministerio del Interior, así mismo cumple con los requisitos establecidos por el decreto 804 y Decreto 1345 del 15 de agosto del 2023.

El Juzgado de primera instancia, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó a la Secretaria de Educación de Montería resolver de fondo el derecho de petición de fecha 1° de noviembre de 2023, respecto a todos los numerales en ella presentados y a poner en conocimiento su respuesta, en un término máximo de 5 días contados a partir de la notificación de la sentencia. Por su parte, la accionada Secretaria de Educación de Montería impugnó la sentencia de primera instancia solicitando que se revocara el fallo de tutela proferido el día 13 de diciembre de 2023, teniendo en cuenta que el accionante desde el mes de junio viene realizando peticiones a la administración que buscan el mismo fin y todas y cada una de ellas han sido respondidas de forma clara, precisa y congruente dentro del término legal oportuno, precisando que en la respuesta emitida por esa dependencia el día 24 de noviembre de 2023, se hace énfasis en el punto N° 3 y se indica que los numerales 1 y 2 habían sido contestados por las oficinas de las áreas correspondientes en su debido momento, el día 04 de diciembre de 2023, se remitió respuesta vía correo electrónico al peticionario y también alcance a la respuesta ya emitida, se adiciona y amplia la información suministrada del trámite legal establecido para el nombramiento de docentes en la IE, tal y como consta en la contestación remitida al Juzgado Sexto Administrativo y que se encuentra soportada en los anexos.

Para resolver lo anterior, se hace necesario hacer mención de lo expuesto por la H. Corte Constitucional respecto al derecho de petición1: “Derecho fundamental de petición[59] 12. El artículo 23 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las diferentes autoridades por motivos generales o particulares, y a obtener pronta respuesta a dichas solicitudes[60].

Se ha sostenido que el derecho de petición es “una garantía fundamental de las personas que otorga escenarios de diálogo y participación con el poder público y que posibilita la satisfacción de otros derechos constitucionales en el marco del Estado social de derecho”[61]. 13. En el marco del ejercicio de ese derecho fundamental, la autoridad encargada de responder la solicitud debe cumplir con ciertos requisitos[62]: (i) La respuesta debe ser pronta y oportuna.

Según el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011[63], modificado por la Ley 1755 de 2015, toda petición deberá responderse dentro de los 15 días 1 T-051/2023 Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-008-2023-00408-01 8 siguientes a su recepción. De no ser posible otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben señalar los motivos que impiden contestar, al igual que el tiempo que emplearán para emitirla[64].

(ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido[65]. 14.

Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”[66], que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”[67]. 15.

En suma, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta de las mismas. La respuesta debe ser (i) pronta y oportuna y (ii) de contenido cualificado, es decir, debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente. En el evento de incumplirse alguna de dichas exigencias, se entendería vulnerado el derecho fundamental de petición, por lo que podría acudirse a la acción de tutela para reclamar su protección, como el único mecanismo judicial idóneo y eficaz habido para ese propósito.” Con relación a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional señaló:2 “ 3.4.

Carencia actual de objeto por hecho superado 3.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”[9]. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 3.4.2.

El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[10].

En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”[11]. 3.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008[12], se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: 2 Sentencia T- 085 de 2018 Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-008-2023-00408-01 9 “1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia citada, se tiene que la parte accionada con el escrito de impugnación señala que en fecha 24 de noviembre de 2023 se hace énfasis en el punto número 3 de la petición presentada por el accionante y se indicó que los numerales 1 y 2 habían sido contestados por las oficinas de las áreas correspondientes en su debido momento, y que el 04 de diciembre de la misma anualidad se remitió respuesta complementaria vía correo electrónico dando alcance a la respuesta ya emitida, adicionando y ampliando la información suministrada del trámite legal establecido para el nombramiento de docentes en las instituciones educativas: Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-008-2023-00408-01 10 Revisado lo anterior, se observa que con la respuesta emitida, nuevamente se hace referencia al punto numero 3 de la petición presentada por el accionante referente a la solicitud de que se nombre en propiedad al etnoeducador Gustavo Humberto Gutiérrez Márquez, indígena zenú en la IE San José Jaraquiel Del Corregimiento Jaraquiel; sin que se haga referencia alguna respecto a las solicitudes 1 y 2, esto es, que se ordenar al rector o a un funcionario de la secretaria de educación para que reciba las certificaciones o el censo y actualice la plataforma SIMAT con la caracterización de los estudiantes indígenas de la comunidad Jaraquiel que se encuentran matriculados en la Institución Educativa San José Jaraquiel en un tiempo no mayor a 5 días y que procediera a dar cumplimiento al Acuerdo 007 de 2020, página 346 del mismo, en el cual se estableció el componente 4 del Plan de Desarrollo Municipal de Montería. Es del caso señalar que conforme lo ha establecido la H. Corte Constitucional el contenido de la respuesta debe ser entre otros de fondo, es decir, que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, lo cual no quiere decir que por ello se excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario.

Teniendo en cuenta lo anterior, considera esta Sala que en el caso objeto de estudio no se ha configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, como lo señaló el A quo respecto a los puntos 1 y 2 de la petición de fecha 1° de noviembre de 2023, no se hizo ningún pronunciamiento. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmese la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se tuteló el derecho de petición invocado por la parte accionante.

SEGUNDO: Comuníquese a las partes y al A quo esta decisión.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE