TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela. Radicación: 23001333300820230040001 Accionante(s): Humberto Carlos Ramos Vergara1 Accionado(s): Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la Sentencia de primera instancia proferida el 5 de diciembre de 2023, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
II.
ANTECEDENTES a). Hechos2. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: El día 27 de octubre de 2023, el accionante presentó petición ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. No obstante, pese haber transcurrido más de 15 días no ha recibido respuesta a su solicitud. b). Petición3. En el escrito de tutela, se hizo la siguiente petición: • Que se tutele el derecho fundamental de petición del accionante. • Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad accionada resolver la petición presentada el día 27 de octubre de 2023. c).
Informe de la entidad accionada4. El apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios señaló que la vulneración o amenaza del derecho fundamental que el accionante considera como vulnerado no fue ocasionado por esta entidad, debido a que las órdenes de corte, 1 Actuando como representante legal de Proyectos Sevillana SAS. 2 PDF nro. 01 (pág. 1) cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro.01 (pags.1) Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 05 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2023-00400-01 2 reconexión y vinculación de un reclamo a la facturación es una actividad de exclusiva competencia de la empresa Veolia Aguas de Montería S.A. E.S.P, así que no era posible que se le vinculare a los efectos del fallo que se produjere en esta tutela. Indicó que respecto a la no resolución del recurso de reposición y subsidio apelación presentado ante esa entidad, el día 24 de noviembre de 2023 la entidad accionada procedió a trasladar la petición del 30 de octubre de 2023 (sic) a la empresa Veolia Aguas de Montería S.A E.S.P. Por último, adujo que es forzosa la denegación del amparo constitucional solicitado por la parte accionante, en la medida que dicho organismo de vigilancia y control atendió de fondo y en debida forma la petición del accionante. d).
Fallo impugnado5. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha 5 de diciembre de 2023, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En ese sentido, el citado despacho judicial, dispuso: «PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Humberto Carlos Ramos Vergara, por los motivos expuestos anteriormente. 1991.
SEGUNDO: Notificar a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de1991.
TERCERO: Notificar esta sentencia por un medio expedito a más tardar al día siguiente de haberse proferido. [ ]» El A quo fundamentó la anterior decisión, argumentando que se encuentra acreditado que el 24 de noviembre de 2023, la entidad accionada notificó del traslado de la petición a la empresa Veolia Aguas de Montería S.A. E.S.P por ser de su competencia. Sin embargo, en ejercicio de sus funciones de Vigilancia, Control e Inspección a las empresas de servicios públicos, solicitó a la mencionada empresa de aguas se sirva informar el trámite o gestión que le hayan dado o le den a la solicitud adelantada por el accionante.
En ese sentido, precisó que con la expedición y notificación del antedicho traslado se protegió el derecho fundamental invocado, y de igual forma como fue expedido y notificado durante el trámite de la acción de tutela, procedió a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. e). La impugnación6. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte accionante presentó impugnación el día 7 de diciembre de 2023, mediante la cual solicita que se proporcione una respuesta completa y pertinente a su solicitud. 5 PDF nro. 06 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF No.08 (págs. 2 a 3) Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2023-00400-01 3 Expone que la respuesta de la Superintendencia no satisface plenamente los requerimientos de su petición, la cual, fue clara al requerir si existían o no en sus archivos, las sustentaciones de las negativas enviadas por la empresa prestadora del servicio de aguas.
Del mismo modo, el accionante realizó otras peticiones netamente dirigidas a asuntos de la Superintendencia de Servicios Públicos, las cuales no dependían de un traslado a terceros, sino de una revisión interna de sus expedientes y procedimientos. f). Trámite de segunda instancia. Por auto de fecha 26 de enero de 20247, se admitió la impugnación presentada por la parte accionante, contra el fallo de fecha de 5 de diciembre de 2023, proferido en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA. a). De la competencia. Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. b).
Problema jurídico. Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar, si en el caso sub examine, actualmente existe vulneración del derecho fundamental de petición del señor Humberto Carlos Ramos Vergara, respecto de la petición presentada el día 27 de octubre de 2023. Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Procedencia de la acción de tutela para solicitar el amparo del derecho fundamental de petición; y iii) Carencia actual de objeto por hecho superado. i).
Generalidades de la acción de tutela. La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.
La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada 7 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2023-00400-01 4 como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política.
La Corte Constitucional8 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii).
Procedencia de la acción de tutela para solicitar el amparo del derecho fundamental de petición El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 239 de la Constitución Política, y es indiscutible su categoría de fundamental. En tal sentido, el mencionado artículo dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, y que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
De igual forma, el derecho fundamental de petición está regulado en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015; norma que sustituyó el Título II Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, texto normativo que en su artículo 14, contiene los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo cuenta con un término especial, el término general deja de ser aplicable y en su lugar, es remplazado por el especial contenido en la norma que regula el caso concreto.
Al respecto, la Corte Constitucional, precisó: «…En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que aquel consiste en la “posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido”2.
Ahora bien, en sentencia T-377 de 2000 esta Alta Corte expuso las principales características del derecho de petición: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita»8.
Así mismo, es importante resaltar que los requisitos de la respuesta al derecho de petición, oportunidad, contenido y notificación de la misma, la Corte Constitucional en 8 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 9 «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2023-00400-01 5 sentencia T-138 de 201710, ha establecido que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta.
Por su parte, el contenido, es decir lo decidido en la respuesta debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario, ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos, iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el actor sin que implique una respuesta favorable, iv) efectiva, que solucione el caso planteado, v) congruente, alude a la relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado a fin de evitar que esta omisión sea asimilable a la falta de contestación. iii).
Carencia actual de objeto por hecho superado. La carencia actual de objeto con ocasión del hecho superado, según el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional se presenta cuando «entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a «una conducta desplegada por el agente transgresor»11, definición similar se presenta en la Sentencia del primero 1º de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Corte Constitucional12, cuando establece lo siguiente: «Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado»16. (Negrillas fuera del texto). Atendiendo lo definido por el Alto Tribunal la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando los hechos que dieron origen a la presentación de la acción de tutela cesan o desaparecen por ocasión del obrar desplegado de la entidad accionada.
Cuando se configuran los presupuestos de la carencia actual de objeto por hecho superado el Juez Constitucional debe declarar improcedente la acción de tutela, sin embargo, está facultado en requerir al accionado en que no incurra nuevamente en la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, tal como lo sostiene la antes referenciada Sentencia T-054 de 2020, de la siguiente forma: «Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo.
Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición». (Negrillas fuera del texto). 10 Corte Constitucional.
Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). 11 Corte Constitucional. Sentencia T-054 de 2020, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020). 12 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 2019, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2023-00400-01 6 Ahora bien, también se concibe como hecho superado aquella situación en la cual la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o caería al vacío13, por lo que, existe hecho superado cuando la vulneración y/o amenaza al derecho fue antes de la presentación de la Acción de Tutela o en el trámite de la misma. c).
Consideraciones del caso. Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
Conforme al desarrollo jurisprudencial, el titular de los derechos fundamentales puede acudir a la acción de tutela de dos formas: una directa y otra indirecta. En forma directa, lo hace al promover la acción en nombre propio, y en forma indirecta, cuando la formula a través de (i) un representante legal, (ii) un apoderado judicial, (iii) un agente oficioso o (iv) del Ministerio Público.
En el caso sub examine, la acción tutela fue presentada por el señor Humberto Carlos Ramos Vergara, actuando como representante legal de Proyectos Sevillana SAS, quien es la titular del derecho fundamental de petición que podría resultar afectado o amenazado debido a la alegada falta de respuesta a la solicitud elevada ante la entidad accionada.
Así las cosas, considera la Sala que en el sub lite, está acreditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, para la Sala también se encuentra acreditada, pues la acción de tutela está dirigida contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; entidad ante quien se presentó la petición y de la que se predica en el libelo tutelar como la que vulnera o amenaza el derecho fundamental invocado, en la medida que presuntamente no dio respuesta a la petición presentada el día 27 de octubre de 2023.
Así entonces, está legitimada por pasiva para actuar en este proceso. • Inmediatez. La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental. Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales14. 13 Corte Constitucional.
Sentencia T-086 de 2020, M. P. Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020). 14 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2023-00400-01 7 El fundamento de exigencia del requisito de inmediatez, la necesidad apremiante y urgente de protección constitucional propia de la tutela.
Advierte la Sala que cuando se alega la vulneración del derecho de petición, el requisito de la inmediatez debe observarse de manera diferente frente a la vulneración de otros derechos fundamentales, lo anterior, en atención a que entre más tiempo pase sin respuesta, más se agrava la vulneración al derecho de petición. No obstante, en el sub examine, carece de fundamento cualquier discusión al respecto, toda vez que el hecho generador de la acción de tutela es la no contestación de una petición radicada por el accionante el día 27 de octubre de 2023.
En ese orden, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue presentada el 21 de noviembre de 2023, transcurrió menos de un (1) mes, entre la petición realizada y la fecha de interposición del amparo constitucional, existiendo así, unidad y cercanía en el tiempo, que satisface ampliamente el mencionado requisito. • Subsidiariedad.
En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares. Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos.15 Al respecto, la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo, ni eficaz diferente de la acción de tutela, para la protección al derecho de petición, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional16. En cuanto a este requisito, advierte la Sala que en el sub lite se promueve la acción de tutela respecto de la presunta falta de respuesta de la entidad accionada, lo que para el actor significa la vulneración del derecho fundamental de petición. Bajo ese entendido, el citado requisito en este caso se encuentra superado, pues la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la búsqueda de la protección del derecho fundamental de petición. 15 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiunos (2021). 16 Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2018, M.P Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2023-00400-01 8 • Solución del asunto. Una vez verificados los presupuestos de la acción de tutela, vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, encuentra la Sala que debe revocarse el fallo impugnado. La anterior conclusión se adopta teniendo en cuenta los siguientes elementos, valoraciones y premisas: Conforme el artículo 23 constitucional, el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta resolución, es un derecho fundamental, cuyo alcance y contenido ha sido decantado y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, y cuya protección corresponde por excelencia a la acción de tutela como mecanismo para la salvaguarda de los derechos fundamentales, pues no existen en el ordenamiento mecanismos procesales distintos para el efecto, de tal modo, que si se demuestra la presentación de una petición, sin que oportuna, sustancial y suficientemente se le diere respuesta, habrá lugar a su amparo.
Precisamente en relación con el derecho de petición, la Corte Constitucional17 ha establecido que la finalidad de presentar peticiones, es la obtención de una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado, la cual trae intrínsecamente dentro de sus garantías, la pronta resolución del mismo, es decir, que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello, y además, la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado.
El día 15 de agosto de 202318, la empresa Veolia Aguas de Montería S.A. E.S.P mediante oficio nro. VAM-PYC-IPA-PY/23-08/00271 respondió a solicitud de certificación de redes de acueducto y alcantarillado para el proyecto Conjunto Multifamiliar Cerrado Altos de Sevilla, en la cual se especifica lo siguiente: «Asunto: Solicitud de certificación de redes de acueducto y alcantarillado para el proyecto Conjunto Multifamiliar Cerrado Altos de Sevilla localizado en la calle 79 N° 12-56. [ ] En cuanto al servicio de alcantarillado nos permitimos informarle que no se puede certificar existencia de redes debido a que no se han recibido las redes locales de alcantarillado correspondientes al Plan Parcial Sevilla Unidades de Gestión 1 y 2 dentro del cual está localizado su proyecto. [ ]».
De la misma manera, el día 20 de septiembre de 202319, la empresa Veolia Aguas de Montería S.A E.S.P. mediante oficio nro. VAM-PYC-IPA-PY/23-09/00319 respondió a la 17 Corte Constitucional. Sentencia T-206 de 2018. M. P: Alejando Linares Cantillo, Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 18 PDF nro. 01 (Págs. 6 a 11) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 19 PDF nro. 01 (págs.11 a 14) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2023-00400-01 9 solicitud de certificación de redes de acueducto y alcantarillado para el proyecto Evergreen Mall de la ciudad de Montería, lo sucesivo: «Asunto: Certificación de redes de acueducto para el proyecto Evergreen Mall localizado en la calle 78 # 6-999 Urb.
Sevilla en la ciudad de Montería. [ ] En cuanto al servicio de alcantarillado nos permitimos informarle que no se puede certificar existencia de redes debido a que no se han recibido las redes locales de alcantarillado correspondientes al Plan Parcial Sevilla Unidades de Gestión 1 y 2 dentro del cual está localizado su proyecto. [ ]» Por lo anterior, el señor Humberto Carlos Ramos Vergara, el día 27 de octubre de 202320 presentó petición ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la que requirió: «[ ] 1.
Solicitamos por favor nos indiquen si la empresa prestadora del servicio domiciliario ha enviado las sustentaciones de las negativas de disponibilidad correspondientes con los oficios adjuntos VAM-PYC-IPA-PY/23-08/00271 del 15 de agostando 2023 y VAM-PYC-IPA-PY/23-09/00319 del 20 de septiembre de 2023, puesto que según las normas anteriormente descrita se debieron enviarlas 5 días posteriores a la negativa de la disponibilidad.
Si las enviaron por favor, de ser posible nos envíen copia de las mismas y/o del acto administrativo en que la superintendencia encuentra probados o rechaza los argumentos del prestador del servicio. 2. En caso de que la empresa de servicios públicos Veolia Aguas de Montería S.A. E.S.P. no haya sustentado, ni enviado los análisis que sustente tal decisión o los instrumentos que lo desarrollen o complementen, solicitamos inicien el proceso sancionatorio puesto que estaría probado de que incumplieron lo establecido en los mencionados decretos al no ceñirse a los dispuesto por la norma citada. 3.
Respecto a los expedientes No. 2023860340106830E y No. 2023860340106832E en los que reposan las copias de las solicitudes que se le han hecho al municipio respecto al recibo de la EBAR del plan parcial Sevilla que el prestador del servicio se niega a recibir, operar y compensar económicamente la EBAR que se contempló en el plan parcial estaba a cargo del concesionario, solicitamos nos indiquen si este actuar del prestador del servicio donde ordena y aprueba un diseño, acepta que fue construido acorde a las especificaciones, pero se niega a recibirlo, mientras ha cobrado el servicio y nos obliga a operar la estación sin razón alguna, da para sancionar al prestador del servicio o no, y cual debería ser el procedimiento para poder concluir la entrega de esta estación de bombeo, puesto que tras varias dilaciones Veolia lo último que solicito fue que estuviera la EBAR funcionando en automático y así se encuentra instalado. 4.
Respecto cualquiera de los actos que se han puesto de manifiesto de nuestra parte que se vienen cometiendo por la empresa Veolia Aguas de Montería S.A. E.S.P. tanto por las negativas de disponibilidad como en las negativas a asumir sus responsabilidades respecto de los planes parciales que complementan el POT de la ciudad, solicitamos que si hay mérito para ello se inicien los procesos investigativos o sancionatorios a que haya lugar. [ ]» Con ocasión de la presentación de la acción de tutela, el día 24 de noviembre de 202321, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante oficio nro. 20 PDF nro. 01 (Págs. 3 a 5) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 21 PDF nro. 05 (Págs. 14 a 16) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2023-00400-01 10 20238604626311 respondió a la precitada petición informando del traslado22 de la misma a la empresa Aguas de Montería Veolia S.A. E.S.P; Al respecto, en la mencionada respuesta precisó: «En atención a la comunicación de la referencia, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros –en adelante Superservicios– Derecho de petición, interpuesto por usted contra la empresa AGUAS DE AGUAS DE MONTERIA (VEOLIA) S.A. E.S.P. La Ley 142 de 1994, establece el procedimiento que deben seguir los usuarios de los servicios públicos domiciliarios para hacer sus peticiones, quejas, reclamos y recursos.
Es fundamental aclarar que la Superservicios es un órgano de segunda instancia, que vigila las actuaciones que estas empresas realizan en el marco de la ejecución del contrato usuario–empresa existente; es decir, que la Superservicios sólo tiene conocimiento de estas reclamaciones después que las prestadoras agoten lo de su competencia, brindando una solución y/o respuesta formal a la reclamación inicial del usuario, y luego de que el mismo haya interpuesto los recursos de ley procedentes cuando no esté de acuerdo con la respuesta. [ ] Es de anotar, que las “causales de reclamación” sobre las cuales procede el otorgamiento y la interposición del recurso de reposición, y en subsidio de apelación por las decisiones que adopten las empresas en las reclamaciones de los usuarios, están establecidas en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, como son: Los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realicen las empresas.» Pues bien, teniendo en cuenta el material probatorio previamente relacionado, encuentra la Sala que si bien la entidad accionada remitió por competencia la petición del 27 de octubre de 2023 a la empresa Veolia Aguas de Montería, lo cierto, es que el objeto de la mencionada petición guarda relación con las funciones de inspección, control y vigilancia a las empresas de servicios públicos domiciliarios que están en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, lo anterior según el artículo 2.3.1.2.7 del decreto 1077 de 201523, que estipula lo siguiente: «ARTÍCULO 2.3.1.2.7.
Trámite ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). En caso de que el prestador de los servicios públicos de acueducto v/o alcantarillado le comunique al peticionario la no disponibilidad inmediata del servicio, la persona prestadora deberá remitir dentro de los cinco (5) días siguientes a su negativa. copia de la misma comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, adjuntando los análisis que sustenten tal decisión y demás soportes.
La negativa del prestador a otorgar la viabilidad y disponibilidad inmediata deberá ser motivada desde el punto de vista técnico, jurídico y económico, y soportada debidamente con los documentos respectivos, teniendo en cuenta dentro de los elementos de análisis, lo contenido en el plan de obras e inversiones del respectivo prestador y los planes de ordenamiento territorial.
En el evento en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no encuentre probados los argumentos del prestador para la negativa de la disponibilidad inmediata de servicio, en el acto administrativo que así lo establezca, ordenará al prestador el otorgamiento de dicha viabilidad y disponibilidad. En caso que la empresa incumpla con el otorgamiento de 22 PDF nro. 05 (Págs. 17 y 18) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 23 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. » Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2023-00400-01 11 la viabilidad y disponibilidad, el expediente se remitirá al funcionario competente de la SSPD para efectos de que imponga las sanciones a que haya lugar.
En caso de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios encuentre probados los argumentos del prestador, así deberá consignarlo en el respectivo acto administrativo, el cuál deberá ser comunicado al solicitante y al ente territorial para los efectos establecidos en el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012, así cómo para dar cumplimiento a las inversiones previstas en materia de servicios públicos en los programas de ejecución de los planes de ordenamiento territorial.
La actuación que adelante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se surtirá de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» (negrilla fuera del texto) Obsérvese que lo requerido por el accionante en su petición, es conocer si la empresa Veolia Aguas de Montería envió a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios las sustentaciones de las negativas de la disponibilidad del servicio de alcantarillado, en ese sentido, teniendo en cuenta que según la precitada normativa la entidad accionada es la encargada de recibir dichas sustentaciones y en su respuesta del 24 de noviembre de 2023 únicamente se limitó a remitir la petición, considera la Sala que la respuesta de la entidad accionada no resolvió de forma clara, expresa y de fondo la petición del 27 de octubre de 2023.
Así las cosas, conforme lo explicado en precedencia, procederá la Sala a revocar el fallo de tutela impugnado, y en su lugar, se amparará el derecho fundamental de petición del señor Humberto Carlos Ramos Vergara en representación de Proyectos Sevillana S.A.S, por ende, se ordenará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente providencia, de respuesta de fondo, clara y congruente respecto de la petición presentada por el señor Humberto Carlos Ramos Vergara el día 27 de octubre de 2023.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley: FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera Instancia proferido el 5 de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio de la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Humberto Carlos Ramos Vergara en representación de Proyectos Sevillana S.A.S, en atención a lo indicado en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente providencia, de respuesta de fondo, clara y congruente respecto de la petición presentada Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2023-00400-01 12 por el señor Humberto Carlos Ramos Vergara el día 27 de octubre de 2023, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo.
TERCERO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.
CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVÍESE a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO