TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, once (11) de abril del año dos mil veinticuatro (2024) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300720240003401 Accionante(s): Lina Rocío Álvarez Morales Accionado(s): EPS Sanitas y Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la EPS Sanitas, en contra la sentencia de primera instancia, proferida el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería, mediante la cual amparó los derechos fundamentales invocados por la accionante.
II.
ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: La señora Lina Rocío Álvarez Morales de 38 años de edad, es madre cabeza de hogar y está afiliada a la EPS Sanitas desde el año 2020, donde cotiza al sistema de seguridad social en salud y pensiones como trabajadora independiente de forma activa e ininterrumpida, con un ingreso base de cotización de un salario mínimo legal mensual vigente.
Bajo ese contexto, la señora Álvarez Morales tuvo un embarazo de alto riesgo para dar a luz a su tercer hijo, pues desde la semana 30 presentó contracciones y riesgo de parto prematuro; por lo cual se mantuvo en reposo desde la aludida semana sin poder trabajar en su emprendimiento como venía haciéndolo. No obstante, siguió cotizando de forma continua al sistema de seguridad social en salud y pensiones.
El día 30 de septiembre de 2023, cuando la accionante se encontraba en la semana 34.4 de gestación, estuvo hospitalizada por sangrado, dolor abdominal, infección urinaria y 1 PDF nro. 01 (Págs.1 a 10) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 3001333300720240003401 2 riesgo de parto prematuro en la Clínica Central de la ciudad de Montería hasta el 4 de octubre del mismo año, por ello, durante esa fecha tampoco pudo trabajar en su emprendimiento y ni obtener los ingresos necesarios para su subsistencia. Posteriormente, el día 21 de octubre de 2023, estando en la semana 37 de gestación, la accionante ingresó a urgencias en la Clínica Central de Montería donde dio a luz a su tercer hijo, consecuentemente, el día 22 de octubre del mismo año, el médico ginecólogo que atendió su parto emitió la licencia de maternidad por el término de 128 días.
El día 26 de octubre de 2023, por presión arterial alta, la actora ingresó de nuevo a urgencias en la Clínica Central de Montería donde le diagnosticaron «preclamsia postparto», por lo que el médico de turno la ingresó inmediatamente a la Unidad de Cuidados Intensivos - UCI para controlar su presión arterial. Por esa razón, la señora Álvarez Morales no pudo laborar en su emprendimiento, lo que constituye su único ingreso económico, debido a que estuvo en la clínica e incapacitada.
En ese orden, el día 17 de noviembre de 2023, la accionante radicó solicitud de pago incapacidad y licencia de maternidad ante la EPS Sanitas con el fin de obtener el pago de la licencia de maternidad para compensar el periodo no laborado durante el tiempo de la maternidad. En efecto, la EPS Sanitas vía correo electrónico le informó a la accionante que la incapacidad se encontraba disponible para reclamar en el Banco de Bogotá a partir del 7 de diciembre de 2023; de tal forma que, el 22 de diciembre del mismo año fue a dicho banco y recibió el pago por la incapacidad preparto.
Luego, el 2 de enero de 2024, la EPS Sanitas le informó a la accionante de la negativa respecto al pago de la licencia de maternidad con fundamento en la demora del pago de la seguridad social del mes octubre, situación que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. b). Petición2. En el escrito de tutela, hicieron las siguientes peticiones: • Que se tutelen los derechos fundamentales a la salud, vida digna, mínimo vital, seguridad social, trabajo y dignidad humana. • En virtud de lo anterior, se ordene a EPS Sanitas y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social - ADRES: a. Reconocer y pagar 128 días de licencia de maternidad según el salario mínimo legal mensual vigente, que es el ingreso base de cotización que cotizaba entonces. b. Advertir a la EPS Sanitas de abstenerse en realizar actos discriminatorios en contra de la mujer embarazada o lactante, negando las prestaciones económicas de licencia de maternidad, e imponer las sanciones correspondientes. 2 PDF nro.01 (págs.16 a 17) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 3001333300720240003401 3 c). Informes de las entidades accionadas. • EPS Sanitas3 La Directora de la EPS Sanitas indicó que al efectuar análisis y validación de su sistema de información, constató que la señora Lina Rocío Álvarez Morales está afiliada activamente a dicha EPS en calidad de cotizante independiente, vinculada al régimen contributivo; la cual presentó licencia de maternidad nro. 59157274 con fecha inicio 21 de noviembre de 2023 y fecha fin 23 de febrero de 2024, radicada el 2 de diciembre de 2023 y que tramitó la entidad sobre un IBC de $1.160.000 de acuerdo al decreto 1427 de julio 2022.
Informó que la solicitud que motivó la presente acción de tutela desapareció, por cuanto el pago de la Licencia de Maternidad se hizo efectivo el 7 de febrero de 2024, mediante giro empresarial en el Banco de Bogotá. En ese sentido, la finalidad central a la cual se encuentra comprometida la acción consagrada en el artículo 86 superior se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo.
Por lo anterior, alega que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues este fenómeno ocurre cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo del juez de amparo se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. • Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES.
La entidad no emitió pronunciamiento. d). Fallo impugnado4 El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería, mediante fallo de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), resolvió lo siguiente: «PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas de la señora LINA ROCÍO ÁLVAREZ MORALES.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la E.P.S. SANITAS, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda al pago de la licencia de maternidad y/o incapacidad radicada ante dicha entidad en fecha 11 de noviembre de 2023, a favor de la señora de la señora LINA ROCÍO ÁLVAREZ MORALES, conforme a lo señalado en el certificado de licencia maternidad expedido por el médico de la red de la entidad promotora de salud o entidad adaptada o validado por esta.
En caso de no haberse efectuado el pago a la fecha del presente fallo.
TERCERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, dentro del presente asunto; conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia. 3 Carpeta nro.5, pdf nro. 08 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 Carpeta nro.7, pdf nro.12 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 3001333300720240003401 4 CUARTO: Notifíquese la presente sentencia, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: De no recurrirse la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.» El A quo fundamentó la anterior decisión argumentando que si bien, la EPS Sanitas no desconoció su obligación del reconocimiento y pago de la licencia de maternidad solicitada por la señora Lina Rocío Álvarez Morales, pues, señaló en la contestación de la tutela que para el día 7 de febrero de 2024 estaría disponible para su cobro mediante giro empresarial en el Banco de Bogotá. No obstante, de las pruebas allegadas al plenario, lo aportado para demostrar tal hecho correspondía al «Documento soporte en adquisiciones efectuadas a no obligadas a facturar» efectuadas a la paciente Socorro del Carmen Alarcón Pérez por el valor de $2.980.000.
En consonancia con ello, señaló que no se encuentra demostrado el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad solicitada, pues, la accionante no manifestó desistimiento de la acción por el cumplimiento de lo pretendido. Por último, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, dado que ante esa entidad la accionante no presentó solicitud para reconocer y pagar la prestación. e).
La impugnación5. Inconforme con el fallo de primera instancia, la Directora de la EPS Sanitas presentó impugnación, solicitando se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. En ese marco, indica que la licencia de maternidad con fecha de inicio el 21 de noviembre de 2023 hasta 23 de febrero de 2024, por 126 días, se autorizó y liquidó por un valor de $5.286.120, con fecha de pago el 7 de febrero de 2024 mediante giro empresarial en el Banco de Bogotá. Destaca la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de violación de derechos fundamentales; debido a que no existe ninguna conducta de EPS Sanitas que haga necesaria la puesta en marcha del presente mecanismo, pues actualmente no hay evidencia alguna de negación de servicios a la accionante.
Finalmente, sostiene que la acción de tutela no deja de ser un mecanismo de defensa judicial residual que se activa únicamente frente a aquello que la distingue, su carácter instrumental frente a la violación efectiva o el riesgo de vulneración de derechos fundamentales, ya sea por acción u omisión del agente. Además, dicho mecanismo fue concebido para la protección de los derechos constitucionales de las personas ante la vulneración y la amenaza de estos, lo cual implica que, si los motivos que generaron la vulneración o amenaza cesan o desaparecen, ya no existe ningún elemento jurídico sobre el cual pronunciarse, pues ya no es necesario satisfacer ningún derecho fundamental. 5 Carpeta nro.9, pdf nro.18 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 3001333300720240003401 5 f). Trámite de segunda instancia. Por auto de fecha quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)6, se admitió la impugnación presentada por EPS Sanitas, contra el fallo de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA. a). De la competencia. Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería. b).
Problema jurídico. Corresponde a la Sala verificar, si conforme a sus particularidades, en el sub lite, se está ante la configuración de un hecho superado. Así mismo, se procederá a determinar si actualmente existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) de los derechos fundamentales invocados como vulnerados; iii) carencia actual de objeto por hecho superado. i).
Generalidades de la acción de tutela. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y regulada en el especial Decreto 2591 de 1991, en el que se estatuyen los elementos básicos para su ejercicio. La jurisprudencia de la Corte Constitucional7, la entiende y explica como un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio judicial idóneo y eficaz para su protección, o cuando existiéndolo, se requiera acudir al amparo constitucional en aras de evitar un perjuicio irremediable; la tutela se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su razón de ser. ii).
De los derechos fundamentales invocados como vulnerados. El derecho a la salud ha tenido un importante desarrollo en la jurisprudencia constitucional, de modo que en su reconocimiento vía tutela, se pueden destacar tres momentos: al principio, se amparaba si se encontraba en conexidad con los derechos a 6 PDF nro.04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-451 de 2019, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá D. C., tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 3001333300720240003401 6 la vida digna e integridad personal; luego, fue reconocido como derecho fundamental, para el caso de personas que por sus condiciones eran consideradas de especial protección constitucional y, posteriormente, en Sentencia T-760 de 2008 se ha considerado un derecho fundamental autónomo8.
El carácter fundamental y autónomo del derecho a la salud, fue ratificado por la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1751 de 20159, refiriéndose a la salud como un «derecho fundamental», «autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo», el cual comprende, entre otros elementos, la prestación del servicio de manera «oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud»: «Artículo 2°.
Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.
De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado10». En consecuencia, el derecho a la salud, visto desde la perspectiva de la garantía subjetiva derivada de las normas que determinan su contenido, es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable cuya protección se garantiza a través de la acción de tutela Sobre el derecho a la vida, el cual se encuentra previsto en el artículo 1111 de la Constitución Política, debe indicarse que la Corte ha determinado que el reconocimiento de que el derecho a la vida no se limita a la mera existencia física, sino que implica vivir de conformidad con la dignidad propia del ser humano, materializa la interdependencia de los derechos fundamentales, por cuanto la garantía de la vida digna busca armonizar el ejercicio de varios derechos fundamentales, para así asegurar el máximo desarrollo posible de las facultades inherentes al ser humano. En otras palabras, la protección y garantía del derecho a la vida digna implica optar por la alternativa que le permita a su titular ejercer sus derechos fundamentales, sin la anulación total de alguno de ellos.12 En consideración a la vida en condiciones dignas, tal como se haya previsto en el artículo 1113 de la Constitución Política, debe indicarse que la Corte ha determinado que el reconocimiento de que el derecho a la vida no se limita a la mera existencia física, sino que implica vivir de conformidad con la dignidad propia del ser humano, materializa la interdependencia de los derechos fundamentales, por cuanto, la garantía de la vida digna busca armonizar el ejercicio de varios derechos fundamentales, para así asegurar el 8 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008, M.P Manuel José Cepeda Espinosa, Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). 9 Ley Estatutaria 1751 del 16 de febrero de 2015. «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones».
Declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante las providencias C-313 de 2014, Auto 377 del tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) y C-634 de 2015. 10 Ibidem. 11«Artículo 11: El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte». 12 Corte Constitucional. Sentencia T-083 de 2021. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schelsinger, Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiunos (2021) 13«Artículo 11: El derecho a la vida es inviolable.
No habrá pena de muerte». Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 3001333300720240003401 7 máximo desarrollo posible de las facultades inherentes al ser humano. En otras palabras, la protección y garantía del derecho a la vida digna implica optar por la alternativa que le permita a su titular ejercer sus derechos fundamentales, sin la anulación total de alguno de ellos14.
Manifiesta la Corte Constitucional15 que es el fundamento y la finalidad de todos los derechos fundamentales y los derechos humanos; uno de los pilares del orden constitucional y un mandato que se proyecta sobre toda la organización y diseño institucional del Estado. Como consecuencia de estos atributos, la dignidad humana es un valor, un principio y un derecho subjetivo en nuestro Estado social y constitucional de derecho.
Respecto al derecho a la seguridad social, el cual se encuentra previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, debe indicarse que la Corte ha determinado que el mismo es un derecho fundamental, lo cual expone que conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva «de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal, en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad.
Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela16 Respecto al derecho al mínimo vital ha sido definido por la Corte Constitucional como «la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional».
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es propia; es por eso que la salvaguarda del derecho al mínimo vital se materializa en la satisfacción de las necesidades básicas del individuo, configurando una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho17 14Corte Constitucional.
Sentencia T-083 de 2021. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schelsinger, Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiunos (2021) 15 Corte Constitucional, Sentencia C-233 de 2021, Magistrada Ponente. Diana Fajardo Rivera D.C., veintidós (22) de julio dos mil veintiunos (2021). 16Corte Constitucional. Sentencia T-047 de 2013. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013). 17Corte Constitucional.
Sentencia T-678 de 2017, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 3001333300720240003401 8 En consideración a la dignidad humana, manifiesta la Corte Constitucional18 que es el fundamento y la finalidad de todos los derechos fundamentales y los derechos humanos; uno de los pilares del orden constitucional y un mandato que se proyecta sobre toda la organización y diseño institucional del Estado.
Como consecuencia de estos atributos, la dignidad humana es un valor, un principio y un derecho subjetivo en nuestro Estado social y constitucional de derecho. Bajo esa perspectiva, el contenido mínimo de la dignidad humana se cifra en dos grades aristas, la primera como valor intrínseco, el cual hace referencia al elemento ontológico de la dignidad humana vinculada a la naturaleza del ser.
De allí se predica el conjunto de características que le son inherentes y comunes a todos los seres humanos y la segunda, la autonomía, concebida como elemento ético de la dignidad humana, fundamenta el libre arbitrio de los individuos, la cual permite buscar aquello que se puede entender cómo vivir bien; aspirar a una vida buena. La autodeterminación es la pieza fundamental de esta dimensión. Una persona es autónoma cuando puede definir las reglas que han de regir su forma de vivir y obrar conforme a ellas. iii).
Carencia actual de objeto por hecho superado. La carencia actual de objeto por ocasión al hecho superado, según el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional se presenta cuando «entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a «una conducta desplegada por el agente transgresor»19,definición similar se presenta en la Sentencia del primero 1º de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Corte Constitucional20, cuando establece lo siguiente: «Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado» (Negrillas fuera del texto). Atendiendo lo definido por el Alto Tribunal la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando los hechos que dieron origen a la presentación de la acción de tutela cesan o desaparecen por ocasión del obrar desplegado de la entidad accionada.
Cuando se configuran los presupuestos de la carencia actual de objeto por hecho superado el Juez Constitucional debe declarar improcedente la acción de tutela, sin embargo, está facultado en requerir al accionado en que no incurra nuevamente en la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, tal como lo sostiene la antes referenciada Sentencia T-054 de 2020, de la siguiente forma: 18Corte Constitucional, Sentencia C-233 de 2021, M. P. Diana Fajardo Rivera D.C., veintidós (22) de julio dos mil veintiunos (2021). 19Corte Constitucional.
Sentencia T-054 de 2020, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020). 20Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 2019, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 3001333300720240003401 9 «Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo.
Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición». (Negrillas fuera del texto). Ahora bien, también se concibe como hecho superado aquella situación en la cual la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o caería al vacío21, por lo que, existe hecho superado cuando la vulneración y/o amenaza al derecho fue antes de la presentación de la Acción de Tutela o en el trámite de la misma. c).
Consideraciones del caso concreto. Vistos los antecedes, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
La acción de tutela la presentó Lina Rocío Álvarez Morales, quien tuvo un embarazo de alto riego y solicitó el pago de su licencia de maternidad ante su EPS; por ello, siendo ella, la titular de los derechos cuya protección reclama por el presunto incumplimiento en el pago de su licencia de maternidad, le asiste legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, también se encuentra acreditada, pues, la acción de tutela fue dirigida contra la EPS Sanitas, entidad que estaría llamada a cumplir las órdenes que se impartan en la presente acción, por la posible vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la accionante, dado que es la EPS a la que se encuentra afiliada la señora Lina Rocío Álvarez Morales.
En este sentido, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece la procedencia de la acción de tutela contra acciones u omisiones de particulares que estén encargados de la prestación del servicio público de salud. Así, siendo la entidad accionada a quien se le endilga y compromete funcionalmente en la alegación de vulneración de los derechos fundamentales que plantea la accionante, en consecuencia, les asiste legitimación en la causa por pasiva para actuar en este proceso. 21 Corte Constitucional.
Sentencia T-086 de 2020, M. P. Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 3001333300720240003401 10 • Inmediatez. El propósito del presente mecanismo de amparo radica en proveer una protección urgente frente a amenazas o afectaciones graves e inminentes de los derechos fundamentales, la formulación oportuna de la acción de tutela es un presupuesto primordial para la procedencia de la acción de tutela Cuando se pone de presente la vulneración del derecho fundamental a la Salud, el requisito de inmediatez debe observarse de manera diferente a los demás derechos, pues, el fundamento de exigencia del requisito de inmediatez es la necesidad apremiante y urgente de protección constitucional propia de la tutela.
Así, en el presente caso, advierte la Sala que la accionante Lina Rocío Álvarez Morales el 2 de enero de 2024, recibió la notificación por parte de la EPS Sanitas por medio de la cual le negó el pago de la licencia de maternidad y el 1° de febrero de 2024 presentó la acción de tutela22; es decir que, trascurrió poco menos de un (1) mes entre la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y la fecha de interposición del amparo constitucional.
Existiendo así, unidad y cercanía en el tiempo, que satisface ampliamente el mencionado requisito. • Subsidiariedad. En lo que atañe a este requisito, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.
Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos.23 En el presente caso, advierte la Sala que la señora Lina Rocío Álvarez Morales estuvo en estado de embarazo de alto riesgo con parto prematuro, por tanto, fue hospitalizada en la Clínica Central de Montería durante y después del embarazo; por lo cual estuvo incapacitada, y posterior al parto.
Así, se observa que la accionante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta por sus condiciones de salud, incapacitad y sin poder trabajar en su tienda virtual; único medio económico para ella y su familia; por ello, la acción de tutela es el único mecanismo con la idoneidad y capacidad de ofrecer protección efectiva e inmediata a los derechos de la accionante.
Por tanto, el requisito de subsidiariedad está suficientemente acreditado en el sub lite. 22 PDF nro. 02 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 3001333300720240003401 11 • Solución del asunto.
Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, vistos los antecedentes y referentes, también revisadas las particularidades del sub examine, para la solución del caso, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: Conforme los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional24, en materia de acción de tutela se está ante la carencia de objeto por hecho superado, cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante; así, dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
El día 11 de octubre de 202325, la accionante asistió a cita médica en la IPS Mi Casa Hospital de la Sabana SAS, en la cual el medico diagnosticó y sugirió tratamiento a seguir, de la siguiente forma: «Paciente femenina de 38 años de edad que ingresa en programa de Hospitalización Domiciliaria con diagnostico de: 1.Infección de las vías urinarias en el embarazo 2.Supervicison de embarazo de alto riesgo Para recibir manejo médico así: Cefradina 1gr IV cada 8 horas x 4 días]» Luego, el 21 de octubre de 202326, según consta en certificado de nacido vivo nro. 23104910705646, el médico de turno certificó que la accionante dio a luz en la ciudad de Montería. Por lo anterior, el 22 de octubre de 202327, el médico especialista en ginecología y obstetricia con ocasión del parto de la accionante emitió diagnóstico post - cesárea.
A la letra, el citado galeno determinó: «[…]evolución - paciente de 38 años en su pop de cesárea, actualmente en estables condiciones generales afebril tolera vía oral tolera oxigeno ambiente, no signos de inestabilidad hemodinámica, no signos de sirs, loquios hemáticos escasos no fetidos.se palpa globo de seguridad de pinard se decide alta médica con recomendaciones y signos de alarma. ta: 120/80 mmhg, fc: 78 lpm, fr: 18 rpm, t: 36 °c sat 97% aire ambiente, ccc: normocefalo, pupilas isocoricas, normoreactivas a la luz, mucosas húmedas, cuello Móvil, no doloroso, sin adenomegalias, torax: simétrico, expansible, ruidos cardiacos rítmicos sin soplos. pulmones claros normoventilados, sin sobreagregados. abdomen: blando, depresible, doloroso sobre 24 Corte Constitucional.
Sentencia T-038 de 2019, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019), Corte Constitucional, Sentencia T-054 de 2020, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020) y Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2020, M. P. Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020). 25 PDF nro. 01 (págs.61 a 63) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 26 PDF nro. 01 (pág. 27) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 27 PDF nro.01 (pág. 21) del cuaderno de primera instancia expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 3001333300720240003401 12 lecho quirúrgico, se palpa útero infraumbilical, 2cm or debajo de cicatriz umbilical, normotonico, con globo de seguridad de pinard, normotonico, herida qx en buen estado, en buen estado, no dehiscencias, no sangrados, no infección gu loquios hemáticos no fétidos. extremidades eutróficas, completas, sin edemas, pulsos periféricos presentes, neurológico: sin déficit aparente. plan-formula medica cefradina 500 mg cd 6 h vo por 6 días acetaminofén 500 mg cd 6 h vo, por 6 días naproxeno 250 mg vo cd 6 h por 5 días s. ferroso tb 200 mg vo día por 30 días retiro de puntos en 10 días curación de herida quirúrgica diariamente cita ginecología en 30 días. cita pediatría en 3 días. incapacidad por 126 si es cotizante […]» (Negrilla fuera del texto) De acuerdo con lo anterior, en esa misma fecha el médico especialista en Ginecología y Obstetricia de la Clínica Central O.H.L. LTDA generó incapacidad nro. 14487528 en la cual se especifica lo siguiente: «intrahospitalaria por 2 días e incapacidad extrahospitalaria por 126 días».
Posteriormente, el 11 de noviembre de 202329, la actora radicó ante la EPS Sanitas las incapacidades correspondientes a los 15 días antes del parto; las cuales fueron por Enfermedad General (EG) y los 128 días por Licencia de Maternidad (LM), de la siguiente manera: Nombre Nro. Documento de identidad Origen de la incapacidad o Licencia Nro.
Días Fecha inicio Lina Rocío Álvarez Morales 25776841 EG (Enfermedad General) 15 10-10-2023 Lina Rocío Álvarez Morales 25776841 LM (Licencia de Maternidad) 128 21-10-2023 Ante ello, el 12 de diciembre de 202330, según en certificado de incapacidad nro. 59157274 la EPS Sanitas rechazó el pago de la licencia de maternidad.
En ese sentido, el citado certificado describe que: «[…]Descripción. Licencia sin re por pago fuera de fecha límite de pago […]» Por lo anterior, el 28 de diciembre de 202331, la señora Lina Rocío solicitó reliquidación de la licencia de maternidad ante la EPS Sanitas, en la cual especifica que: «[ ]La presente es con el fin de solicitar reliquidación de mi licencia de maternidad, la cual fue solicitada y rechazada por pago fuera de tiempo, y en mi caso todo se encuentra al día por conceptos de pago de mi seguridad social […]». 28 PDF nro.01 (pág. 21) del cuaderno de primera instancia expediente digital. 29 PDF nro.01 (pág. 22) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 30 PDF nro.1 (pág. 23) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 31 PDF nro.(pág.24) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 3001333300720240003401 13 En consecuencia, el 2 de enero de 202432, la EPS Sanitas mediante oficio sin numeró de identificación informó sobre el estado de la Licencia de Maternidad tramite nro. 9029677. En el cual señala que: «[…] En atención a su solicitud, donde requiere validación de la licencia de maternidad, con fecha de inicio 21/10/2023, al respecto se permite informar que la misma se encuentra en estado RECHAZADO.
Se evidencia que el aporte a salud correspondiente al inicio de la licencia en este caso octubre de 2023 no se realizó dentro de los tiempos establecidos de acuerdo al decreto 1427 de 2022. Capítulo 2. Licencia de maternidad y de paternidad. Artículo 2.2.3.2.1 Condiciones para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. "Habrá lugar al reconocimiento de la licencia de maternidad siempre y cuando el pago de la totalidad de las cotizaciones correspondientes al periodo de gestación se haya realizado máximo en la fecha límite de pago del periodo de cotización en el que inicia la licencia junto con sus intereses de mora, cuando haya lugar." En este sentido, sin embargo, al ser cotizante independiente realiza los aportes mes vencido, la fecha de límite de pago se excedió teniendo en cuenta los dos últimos dígitos de su documento de identificación: en este caso la fecha límite era el 10 de noviembre de 2023 y el respectivo aporte se realizó el 15 de noviembre de 2023.
Es importante aclarar que todos los aportantes al Sistema de Salud deben realizar el pago de los aportes al SGSSS a través de la Planilla Integral de Liquidación de Aportes PILA de acuerdo con las fechas establecidas en el Decreto 1990 de 2016. Por lo tanto, lamentamos informar que nos es imposible acceder a su solicitud, toda vez que se ha actuado acorde con la normatividad legal vigente que rige el reconocimiento de prestaciones económicas con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y bajo las indicaciones que ha divulgado la entidad administradora de los recursos del sistema ADRES[ ]» Luego de ello, el 18 de enero de 202433, la EPS Sanitas certificó que la señora Lina Rocío Álvarez Morales fue afiliada el día 1 de agosto de 2020 como trabajadora independiente del régimen contributivo.
En ese orden, el certificado de afiliación señala lo siguiente: «Que la(s) persona(s) relacionada(s) a continuación está(n) o ha(n) estado afiliada(s) a TIPO Y NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN CC 25776841 NOMBRES Y APELLIDOS TIPO DE AFILIADO Titular Álvarez Morales, Lina Rocío TIPO DE TRABAJADOR 01/08/2020 FECHA DE AFILIACIÓN AL REGIMEN Independiente ESTADO DE AFILIACIÓN Vigente ESTADO DE SERVICIO Habilitado REGIMEN Contributivo» El 3 de febrero de 202434, EPS Sanitas adjuntó «Documento soporte en adquisiciones efectuadas a no obligados a facturar» a nombre de Olga María Pérez Tapia por un valor de $2.980.000; el cual especifica lo siguiente: «[…]Tratamiento durante 12 semanas con terapias alternativas 32 PDF nro. 01 (pág. 25) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 33 PDF nro.01 (págs.20) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 34 Carpeta nro.05, PDF nro.9 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 3001333300720240003401 14 para la paciente socorro del Carmen Alarcón Pérez cc no. 50849754 sesiones de terapia neural (cups 999401) sesiones de acupuntura (cups 999301) infusión o administración de soluciones de líquidos y electrolitos sod (99180 consulta medicina alternativa (medicina tradicional china) (890259) […]» Por su parte, el 20 de febrero de 202435, con ocasión del fallo de primera instancia la EPS Sanitas informó que procedió con el trámite de la prestación económica con número de certificado 59157274 a nombre de la señora Lina Rocío Álvarez Morales mediante modalidad de giro empresarial en el Banco de Bogotá donde el pago se hizo efectivo el 5 de febrero de 2024, En ese sentido, informó que: «[ ] Respetados Señores: En cumplimiento al fallo de tutela de Primera Instancia emitido por este despacho y notificado a EPS Sanitas el día 20 de febrero de 2024, informamos se procedió con el trámite de la prestación económica con numero de certificado 59157274 conforme al resuelve a favor de la afiliada: LINA ROCIO ALVAREZ MORALES.
En ese sentido se informa que el pago se hizo efectivo el 05 de febrero de 2024 mediante modalidad de giro empresarial en el Banco de Bogotá a favor de la usuaria.[…]» En concordancia con lo anterior, la EPS Sanitas conforme al informe historial de pagos de fecha 6 de febrero de 202436, se observa informe de pago por la suma de $5.286.120 a favor de la accionante.
Pues bien, teniendo en cuenta el material previamente relacionado, observa la Sala que lo pretendido por la accionante es el pago de la licencia de maternidad, sin embargo, la EPS Sanitas aduce en su impugnación haber pagado la citada prestación económica mediante giro empresarial del Banco de Bogotá del 5 de febrero del presente año por la suma de $5.286.120.
Al respecto, con la finalidad de corroborar el pago efectivo de la licencia de maternidad, el Despacho 05 del Tribunal Administrativo de Córdoba se comunicó con la señora Lina Rocío Álvarez Morales, quien manifestó haber recibido el pago por concepto de licencia de maternidad. De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de segunda instancia, cesó la vulneración de los derechos invocados, pues, satisface plenamente lo pedido por la tutelante.
Al respecto, la Corte Constitucional37, sobre la carencia del objeto por hecho superado, ha sostenido lo siguiente: «Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado». (Negrillas fuera del texto). 35 Carpeta nro.8, PDF nro.15 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 36 Carpeta nro.8, PDF nro.16 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 37 Corte Constitucional.
Sentencia T-038 de 2019, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 3001333300720240003401 15 Así las cosas, conforme lo previamente expuesto, la situación fáctica que causaba la amenaza al derecho fundamental cuyo amparo se solicita, ha desaparecido; por tanto, la Sala procederá a revocar el fallo de tutela impugnado, y en su lugar, procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley: FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el Fallo de Primera Instancia proferido el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia; en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso bajo revisión.
SEGUNDO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVIAR a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARIA CABRALES SOLANO