SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, siete (7) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicado: 23001333300620240010201 Demandante: MERCEDES AMELIA RUBIO CAMPILLO Demandado: COLPENSIONES S.A Tipo de Providencia: Sentencia Tema: Petición inclusión en nómina Decisión: Declara carencia actual de objeto por hecho superado La Sala decide la impugnación de la sentencia del 21 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en la acción de tutela de Mercedes Amelia Rubio Campillo contra Colpensiones S.A. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Hechos La señora Mercedes Amelia Rubio Campillo señala que mediante Resolución SUB 236763 del 5 de septiembre de 2023, le fue reconocida por Colpensiones S.A la pensión de vejez, quedando en suspenso la inclusión de nómina de pensionados hasta que sea aportada la certificación de retiro de servicio.
Indica que la actora aportó el certificado de retiro del servicio a Colpensiones S.A tramitado mediante radicado N° 2023_15610095, sin embargo, mediante la Resolución N° SUB 333127 del 29 de noviembre de 2023, se reconoce la pensión de vejez a la demandante, y se deja en suspenso la inclusión a la nómina de pensionados hasta aportar la certificación de retiro de servicio.
Nuevamente, el 24 de enero de 2024 mediante radicado 2024_1385701, la actora solicita la inclusión en la nómina de pensionados, para lo cual aporta la certificación de retiro de servicios expedida por la Gobernación de Córdoba el 21 de diciembre de 2023, en el que se indica que la demandante fue retirada del servicio el 10 de febrero de 2022.
Refiere que mediante Resolución N° SUB 58784 adiada 21 de febrero de 2024, Colpensiones reconoce la pensión de vejez a la demandante, sin embargo, deja en suspenso la inclusión a la nómina de pensionados hasta aportar la certificación de retiro de servicio. Acción de Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620240010201 Demandante: Mercedes Amelia Rubio Campillo Demandado: Colpensiones S.A 2 CO-SC5780-99 La señora Mercedes Amelia Rubio Campillo expresa que es una mujer de 66 años, desvinculada laboralmente desde el 10 de febrero de 2022.
Reprocha que Colpensiones S.A no valore la certificación. Por lo anterior, la señora Rubio Campillo considera violados sus derechos fundamentales a la petición, información, igualdad, seguridad social, mínimo vital y salud. 1.2. Pretensiones La parte demandante solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición, información, igualdad, seguridad social, mínimo vital y salud.
En consecuencia, requiere se ordene a Colpensiones S.A resolver en forma inmediata, efectiva y de fondo la inclusión de nómina de prensión de vejez reconocida en mediante las Resoluciones SUB 236763 del 5 de septiembre de 2023, SUB 333127 del 29 de noviembre de 2023 y SUB 58784 del 21 de febrero de 2024. 1.3. Contestación de la acción La entidad tutelada en la contestación solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado al estimar que respondió de fondo la solicitud de la señora Mercedes Amelia Rubio Campillo mediante Resolución N° SUB 87653 del 14 de marzo de 2024.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de fecha 21 de marzo de 2024, el A quo resolvió amparar los derechos fundamentales de petición, igualdad, seguridad social, mínimo vital y salud de la señora Mercedes Amelia Rubio Campillo. En consecuencia, ordenó a Colpensiones S.A que, en un término de 48 horas a partir de la notificación, dé respuesta a la solicitud de inclusión en nómina de pensionados presentada el 24 de enero de 2024 y notifique la misma.
El A quo consideró: “La entidad accionada presentó informe expresando que verificados los sistemas de información estableció que la accionante presentó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez el 15 de septiembre del 2023, con radicado 2023_15610095, solicitud resuelta de fondo por parte del área competente, previo a rigurosas validaciones, y amparado en el más completo marco jurídico aplicable al caso concreto, mediante la expedición de la resolución SUB 87653 DEL 14/03/2024, y así el derecho de petición de la accionante carece de objeto, por ocurrencia de hecho superado, situación que se solicita sea declarada en el fallo que resuelva el presente asunto.
Por lo anterior el despacho considera de la respuesta emitida por parte de la entidad Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a la presente acción si bien afirma haber dado respuesta a la accionante, se verifica que la misma no le ha notificado a la accionante lo resuelto, por lo que la falta de respuesta y notificación vulnera el derecho de petición invocada por la señora Mercedes Amelia Rubio Campillo.
Se aprecia que hasta la fecha no se ha notificado, dicha decisión incumpliéndose con uno de los requisitos que la jurisprudencia ha señalado como necesario para la satisfacción del derecho de petición reclamado como violentado, proceda en el término de 48 hora a resolver de fondo la petición elevada el 24 de enero de 2024 de inclusión en nómina de pensionados, y proceda a su notificación.” Acción de Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620240010201 Demandante: Mercedes Amelia Rubio Campillo Demandado: Colpensiones S.A 3 CO-SC5780-99 III.
IMPUGNACIÓN La decisión fue impugnada por Colpensiones S.A. dentro del término legal. Considera que dentro del asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto mediante la Resolución SUB 87653 del 14 de marzo de 2024 se satisface la petición de que trata la acción de tutela incoada. Resalta que el acto administrativo en mención “debe surtir un proceso de citación y notificación, el cual, no se realiza de manera inmediata, por ende, se encuentra en proceso de notificación”.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, considerando que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia, según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Debe indicarse en primer lugar, que en el caso sub examine la parte demandada, es quien presenta impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello.
La impugnación se concedió por el a quo y admitió el Tribunal, por lo que se procederá con su análisis. 4.2. Problema jurídico La Sala determinará si hay lugar a revocar, modificar o confirmar la decisión de primera instancia del 21 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante la cual decide amparar los derechos fundamentales de petición, igualdad, seguridad social, mínimo vital y salud de la señora Mercedes Amelia Rubio Campillo, o si por el contrario, hay lugar a declarar la carencia actual del objeto por hecho superado.
Para resolver el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela; ii) Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición; iii) De los términos conferidos para resolver derechos de petición en materia de reconocimiento, reliquidación y reajuste pensional, iv) De la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, y v) Caso concreto. 4.2.1.
Procedencia de la acción de tutela Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador;
(iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen Acción de Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620240010201 Demandante: Mercedes Amelia Rubio Campillo Demandado: Colpensiones S.A 4 CO-SC5780-99 otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.
A continuación, se revisará el cumplimiento de estos. Legitimación en la causa por activa En el asunto se estima que la señora Mercedes Amelia Rubio Campillo se encuentra legitimada en la causa por activa toda vez que en su nombre se adelanta trámite administrativo de reconocimiento pensional e inclusión en nómina en la administradora de pensiones correspondiente.
Así mismo, se acredita que la actora confirió poder en debida forma a la abogada que gestiona sus intereses en la acción de tutela de la referencia. Legitimación en la causa por pasiva En el caso que nos atañe, Colpensiones se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en razón a que se trata de la administradora de fondo pensional a la que se encuentra afiliada la actora y frente a quien se presentan las solicitudes de reconocimiento prestacional y de inclusión en nómina. Examen de inmediatez En el sub examine se cumple con este requisito pues se depreca respuesta de fondo a la solicitud de inclusión en nómina de la pensión de vejez reconocida mediante las Resoluciones SUB 236763 del 5 de septiembre de 2023, SUB 333127 del 29 de noviembre de 2023 y SUB 58784 del 21 de febrero de 2024.
Así, teniendo en cuenta que la acción de tutela se interpuso el 11 de marzo de 2024, se estima que se presentó en un término prudencial y oportuno. Examen de subsidiariedad Por último, la acción cumple también con el requisito de subsidiaridad. El inciso 3º del artículo 86 superior y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es un procedimiento residual y subsidiario.
La Corte Constitucional ha definido las siguientes reglas sobre el principio de subsidiariedad: (i) la tutela procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial; (ii) la tutela procede cuando existen mecanismos que, en abstracto podrían proteger el derecho, pero en las circunstancias del caso concreto no son idóneos; (iii) la tutela procede cuando existen esos mecanismos en abstracto, pero, en concreto, no son eficaces; y (iv) finalmente, la tutela procede como mecanismo transitorio cuando existen otros medios de defensa, pero mientras se obtiene el pronunciamiento correspondiente podría producirse la lesión a un derecho.
En este caso, estamos frente a la vulneración de los términos para responder una petición, sobre el particular la Corte Constitucional es del siguiente criterio: “cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente a la acción de Acción de Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620240010201 Demandante: Mercedes Amelia Rubio Campillo Demandado: Colpensiones S.A 5 CO-SC5780-99 tutela1“.
Por consiguiente, no existe otro medio de defensa que garantice y proteja el derecho de petición. 4.2.2. Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición Al tenor literal del artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
A su vez, la Ley 1755 de 2015, en virtud de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece en el inciso segundo del artículo 13 que en ejercicio del mismo se podrá solicitar: “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.” De lo anterior se colige que los ciudadanos tienen la facultad de formular solicitudes ante las autoridades respectivas y a obtener una respuesta pronta y completa, así mismo, la Administración tiene la obligación de contestar de manera oportuna, clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado.
La Corte Constitucional en Sentencia T – 044 de 20192 dispuso que para que se pueda considerar satisfecho el derecho de petición, la respuesta emitida debe cumplir las siguientes características: “(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014.
En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.” (ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.
(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.” –Negrillas de la Sala- Según la jurisprudencia la respuesta al derecho de petición además de atender los términos fijados por el legislador, ser clara y de fondo; requiere ser notificada al interesado, para que se entienda satisfecho el derecho. 1 Sentencia T-410 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Sentencia T-149 de 2013, entre otras. 2 Corte Constitucional en Sentencia T – 044 de 2019, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.
Acción de Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620240010201 Demandante: Mercedes Amelia Rubio Campillo Demandado: Colpensiones S.A 6 CO-SC5780-99 “emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.”3 La Corte ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emita, lo que se traduce a que se le debe notificar debidamente la misma.
El núcleo esencial del derecho de petición corresponde a una pronta y oportuna resolución, pero se hace necesario precisar que amparar el derecho de petición no se extiende hasta el sentido de la respuesta, pues una respuesta aun siendo negativa a lo solicitado, siempre que esta se haga de forma oportuna, sea clara y de fondo, protege el derecho fundamental de la petición, el Consejo de Estado mediante providencia identificada con el radicado N° 11001-03-15-000-2020-04387-00 del 19 de diciembre de 2020, hace la siguiente aclaración: “En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela.
De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.” En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido”.
En ese orden de ideas, se entenderá que la respuesta al derecho de petición debe ser oportuna, clara y de fondo, sin que se entienda que el citado derecho es vulnerado en atención al sentido positivo o negativo que se desprenda de la respuesta. 4.2.3. De los términos conferidos para resolver derechos de petición en materia de reconocimiento, reliquidación y reajuste pensional La interposición del derecho de petición para el reconocimiento de una prestación pensional le impone a la entidad encargada de la prestación pronunciarse de fondo respecto de lo solicitado en el plazo dispuesto por el Gobierno Nacional que en ningún caso podrá exceder de cuatro (4) meses, tal y como lo dispone el artículo 19 del Decreto 656 de19944.
Sobre el derecho de petición en materia pensional la Corte Constitucional en sentencia T – 045/22 reiteró los plazos para responder solicitudes en materia de reconocimiento, reliquidación y reajuste pensional. Así se lee: “En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el 3 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-149 de 2013, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 “ARTICULO 19.
El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.” Acción de Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620240010201 Demandante: Mercedes Amelia Rubio Campillo Demandado: Colpensiones S.A 7 CO-SC5780-99 trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.” -Subrayado de la Sala- La Corte Constitucional en sentencia T-774 de 20155 precisó los términos de respuesta de los trámites o solicitudes de prestaciones económicas desde la radicación, así como la norma en que se sustenta el tiempo de respuesta, ilustrándolo en la siguiente tabla explicativa: Trámite o solicitud Tiempo de respuesta a partir de la radicación de la petición Normatividad que sustenta el tiempo de respuesta Pensión de vejez 4 meses Artículo 9 de la Ley 797 de 2003, parágrafo 1 Pensión de invalidez SU-975 de 2003 Pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 717 de 2001 Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 797 de 2003 Indemnización sustitutiva de las pensiones de vejez e invalidez 4 meses SU-975 de 2003 Reliquidación, incremento o reajuste de la pensión 4 meses SU-975 de 2003 Auxilio funerario 4 meses SU-975 de 2003 Recursos de reposición y apelación 2 meses Artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 En ese sentido, las entidades encargadas de la administración de los fondos de pensiones deben atender con rigor los términos de las normas especiales, pues desconocerlos representa una transgresión a los derechos fundamentales de los afiliados reclamantes, principalmente los derechos de petición, mínimo vital y vida digna.
Circunstancia que hace procedente el amparo constitucional. 4.2.4. De la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado La Corte Constitucional establece que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede presentarse en tres supuestos diferentes: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado y (iii) por una situación sobreviniente. 5 Magistrado Ponente.
Luis Ernesto Vargas Silva. Acción de Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620240010201 Demandante: Mercedes Amelia Rubio Campillo Demandado: Colpensiones S.A 8 CO-SC5780-99 En la sentencia SU-522 de 2019, la Corte señaló lo que sigue: “40. Desde su primer año de funcionamiento, la Corte ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez.
Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados.
Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Política- o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales. 3.1. Categorías de la carencia actual de objeto 41.
Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. 42.
El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. De ahí que el daño consumado tenga un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible”.
(…) De ahí que uno de los escenarios más comunes en los que se ha invocado esta categoría ha sido cuando el peticionario fallece en el trascurso de la tutela. (…) 44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales.
Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. (…) La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez”.
De acuerdo con lo expuesto, el hecho superado se genera cuando lo pretendido con la acción de tutela ha acaecido, esto es, que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. 4.2.5. Caso concreto Conforme con el plenario la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, profirió la Resolución SUB 87653 del 14 de marzo de 20246 “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con 6 Ver archivo 22RecepcionMemorial.pdf del expediente digital Acción de Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620240010201 Demandante: Mercedes Amelia Rubio Campillo Demandado: Colpensiones S.A 9 CO-SC5780-99 prestación definida”.
En los antecedentes del acto se lee que la administradora de pensiones emitió los siguientes actos administrativos: - Resolución SUB 236763 del 5 de septiembre de 2023, que reconoce el derecho pensional de la actora dejando en suspenso el ingreso a nomina hasta el retiro del servicio. - Resolución SUB 333127 del 29 de noviembre de 2023, que resuelve recurso de reposición de la resolución SUB 236763 del 5 de septiembre de 2023. - Resolución SUB 58784 del 21 de febrero de 2024, de reconocimiento del derecho pensional de la actora.
Este acto deja en suspenso el ingreso a nomina hasta el retiro del servicio. En el último acto administrativo citado se resolvió ingresar en la nómina de pensionados el pago de la pensión de vejez de la demandante Mercedes Amelia Rubio Campillo, para el periodo 202404, pagadera el último día hábil del mismo mes en la central del Banco de Bogotá de Montería. Se aportó al proceso memorial de trámite de notificación: 2024_56823500 de fecha 1 de abril de 20247, en el cual se deja constancia que se notifica personalmente a la señora Mercedes Amelia Rubio Campillo de la Resolución SUB 87653 del 14 de marzo de 2024, mediante la cual se ingresa a nómina una pensión de vejez.
La diligencia de notificación fue suscrita por las personas que se observan en la siguiente captura de pantalla: 7 Ver archivo 21RecepcionMemorial.pdf del expediente digital Acción de Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620240010201 Demandante: Mercedes Amelia Rubio Campillo Demandado: Colpensiones S.A 10 CO-SC5780-99 Para la Sala se encuentra satisfecho el derecho de petición presentado por la actora con la emisión del acto administrativo contenido en la Resolución SUB 87653 del 14 de marzo de 2024, notificado personalmente a la interesada en la forma indicada en precedencia. En ese sentido, la circunstancia que originó el presente medio de amparo constitucional, se encuentra actualmente superada y no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente caso.
La Corte Constitucional en las sentencias T-533 de 2009, T-308 de 2003, entre otras, expresa que “cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela”.
En conclusión, la decisión judicial de instancia se torna inocua y pierde razón de ser como mecanismo de protección, si la actuación u omisión que origina la amenza o vulneración a los derechos fundamentales invocados se extingue o cesa. Corolario, como dentro del sub examine se encuentra satisfecha la pretensión que dio lugar a la presentación de esta tutela debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Comunicar la presente decisión a las partes y al A quo. Acción de Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620240010201 Demandante: Mercedes Amelia Rubio Campillo Demandado: Colpensiones S.A 11 CO-SC5780-99 TERCERO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
QUINTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, enviar el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA CABRALES SOLANO8 Magistrada Magistrada 8 Se deja constancia que mediante Acuerdo 046 de 5 de marzo 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado se encargó a la magistrada Diva María Cabrales Solano, presidenta del Tribunal Administrativo de Córdoba, de las funciones del despacho del doctor Luis Eduardo Mesa Nieves a quien se le aceptó la renuncia conforme el artículo primero del citado acto administrativo.