PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Hijo invalido Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala resolver si la señora L.D.G.Q. tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, como consecuencia del fallecimiento de su padre, el señor Jorge María Gallego Marín, el 14 de mayo de 2016, al cumplir con los requisitos consagrados en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en su condición de hija en situación de invalidez.
Extracto: ( ) Así las cosas, la pensión de sobreviviente tiene como finalidad proteger la familia como núcleo fundamental de la sociedad, impidiendo que quede desamparada al faltar la persona que proveía el sustento y debiendo mantenerse equiparable la seguridad social y económica existente antes del fallecimiento; sin embargo, con respecto a dicho tema, es decir, la dependencia económica que se debe acreditar, ha señalado la jurisprudencia los requisitos para su procedencia los cuales no requiere en todo caso que la dependencia sea absoluta.
( ) Según lo visto en el marco jurídico de la presente providencia son beneficiarios de la sustitución pensional los hijos inválidos que dependan económicamente del causante y mientras subsistan las condiciones de invalidez (artículo 47 literal c), requisitos que cumple la demandante ( ). ( ) Así las cosas, tanto de la prueba documental como testimonial arrimada al proceso se logra demostrar una dependencia económica de la hija inválida en relación con el causante, sin que sean de recibo los argumentos manejados por la entidad demandada en cuanto a que la demandante debía ser beneficiaria en salud de su padre por su condición de invalidez y que al ser cabeza de hogar y vivir con su hermana se desvirtúa la dependencia económica de su progenitor, pues, se repite, solo hasta el fallecimiento del mismo se realizó el dictamen de su pérdida de capacidad laboral y las testigos fueron enfáticas en afirmar que si bien la hermana ayudaba económicamente en el hogar por vivir en la misma casa, quien respondía económicamente por la demandante era su padre.
( ) Lo dicho aunado al hecho de que se trata de una persona inválida desde los 23 años de edad aproximadamente y por tanto un sujeto de especial protección constitucional sobre la cual la ley brindó una salvaguarda de sus derechos para la garantía de su subsistencia dada la incapacidad de la misma de proveerse su propio sustento y por tanto se encuentra de acuerdo esta Sala de decisión con lo resuelto por la juez de instancia en tanto según lo acreditado la demandante es beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de hija inválida del causante Jorge María Gallego Marín, mientras persista la condición de invalidez.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- Demandante: LOOR DEY GALLEGO QUINTERO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- Radicado: 05 001 33 33 004 2017 00255 01 Instancia: SEGUNDA 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- Demandante: Loor Dey Gallego Quintero Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- Radicado: 05 001 33 33 004 2017 00255 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA Nº S7- 086 -Ap Tema: Conoce la Sala Séptima de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, del doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda.
I.- ANTECEDENTES La señora LOOR DEY GALLEGO QUINTERO, actuando en nombre propio, y por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acude en demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas: Sustitución pensional hijo (a) inválido (a).
Cumplimiento de requisitos. Dependencia económica. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- Demandante: LOOR DEY GALLEGO QUINTERO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- Radicado: 05 001 33 33 004 2017 00255 01 Instancia: SEGUNDA 3 PRIMERA: Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. RDP No. 039509 del 20 de octubre de 2016 mediante la cual se negó la sustitución pensional a la demandante por el fallecimiento de su padre el señor José María Gallego Marín, No. RDP 048177 del 21 de diciembre de 2016 y No. RDP 004407 del 7 de febrero de 2017 que resolvieron el recurso de reposición y apelación, respectivamente, confirmando la decisión inicial.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la demandante es persona inválida con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 56.60% con fecha de estructuración del 8 de junio de 1991. TERCERA: Se ordene a la UGPP reconocer y pagar a la demandante la sustitución de la pensión de vejez que percibía en vida su padre el señor Jorge María Gallego Marín, a partir del 14 de mayo de 2016 fecha de deceso del mismo.
CUARTA: Se condene a la entidad demandada al pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, adeudados por el no reconocimiento y pago oportuno de la sustitución pensional y subsidiariamente la indexación de las sumas reconocidas. QUINTA: Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho; y al cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 2.- HECHOS DE LA DEMANDA En apoyo del petitum que se somete al conocimiento del Tribunal, en la demanda se hace el relato de las siguientes circunstancias fácticas, que resumidamente se presentan, siendo fieles a la intención del libelista: 2.1.
Señaló la apoderada judicial que la demandante es hija del señor Jorge María Gallego Marín, y que la misma, padece una enfermedad común denominada trastorno afectivo bipolar – episodio mixto presente, y que ha sido declarada inválida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 11 de marzo de 2016, quien a través del dictamen No. 59011 de la misma fecha, le otorgó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 56.60%, desde la fecha de estructuración de su invalidez, esto es, desde el 8 de julio de 1991. 2.2.
Indicó que según lo establecido por la Resolución No. RDP 039509 proferida por la UGPP, la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL mediante Resolución No. 9875 del 18 de noviembre de 1979 Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- Demandante: LOOR DEY GALLEGO QUINTERO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- Radicado: 05 001 33 33 004 2017 00255 01 Instancia: SEGUNDA 4 reconoció al señor Jorge María Gallego Marín una pensión mensual vitalicia de jubilación, la cual disfrutó hasta el momento de su fallecimiento ocurrido el 14 de mayo de 2016. 2.3.
Manifestó que la demandante siempre dependió económicamente de su padre, quien le suministraba lo necesario para su subsistencia como alimentación, vestuario, vivienda y todos los medicamentos que requiriera. 2.4. Que la demandante solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, la cual fue negada por la entidad mediante la Resolución No. RDP 039509 del 20 de octubre de 2016 por encontrarse en el FOSYGA como afiliada en calidad de cabeza de familia en COOSALUD EPS-S a partir de junio de 2011, desvirtuándose con ello la dependencia económica como requisito para acceder a la sustitución pensional. 2.5.
Afirmó que la calificación de “cabeza de familia” la otorga el sistema de seguridad social, pero su afiliación siempre fue al régimen subsidiado, por ser una persona sin capacidad de pago, tal y como se observa en el Registro Único de Afiliados a la Protección Social –RUAF-. 3.- NORMAS VIOLADAS. Se citan en la demanda, con el cargo de resultar infringidos los artículos 2, 13, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; los artículos 38, 40, 41, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003, el Decreto 690 de 1974, el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, los artículos 137, 138 y 164, 165, 166, 175 y 215 del CPACA.
Manifestó que el hecho de que la actora figurara como madre cabeza de familia en el FOSYGA no podía ser motivo suficiente para negarle la “pensión de sobreviviente” a la demandante, dado que dicha condición es asignada por el Estado a través del FOSYGA a todos los afiliados al régimen subsidiado, incluso a los menores de edad, sin verificar las condiciones propias de la afiliada.
Sostuvo que los argumentos de la UGPP para negar la prestación adolecen de falsa motivación en el entendido de haber desconocido la dependencia económica de la demandante frente a su padre fallecido, pues con las pruebas allegadas se acreditó la condición de hija inválida dependiente del pensionado, lo que lleva a satisfacer el presupuesto fáctico contemplado en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la pensión. Que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad toda vez que se fundamentaron en una calificación emitida con base en una información extraída de una página web, sin permitir a la actora demostrar su dependencia económica de su padre, mediante la presentación de testimonios que acreditaran Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- Demandante: LOOR DEY GALLEGO QUINTERO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- Radicado: 05 001 33 33 004 2017 00255 01 Instancia: SEGUNDA 5 la misma, máxime que la condición de invalidez la tiene la demandante muchos años antes del fallecimiento de su padre, pues la fecha de estructuración fue el 8 de julio de 1991 y el deceso ocurrió el 14 de mayo de 2016. 4.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA-.
La entidad demandada, allega el pertinente escrito de contestación de la demanda, por medio del cual manifiesta que se opone a cada una de las pretensiones de la demanda. Manifestó que si bien a la demandante le fue calificada una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, no cumple con el requisito de la dependencia económica para ser beneficiaria de la sustitución pensional de su padre fallecido, pues lo más lógico es que la actora figurara como beneficiara de su padre en el sistema general de seguridad social en salud, en su condición de discapacitada, sin embargo, la demandante estaba afiliada a dicho sistema en calidad de cabeza de familia.
Aclaró que, si la discapacidad que se alega es de origen mental, por un trastorno que afecta su capacidad de disposición, la demandante no puede otorgar poder alguno y requiere de un curador que la represente. Señaló que el acto administrativo demandado, conserva incólume su presunción de legalidad y surte plenamente sus efectos en el mundo jurídico, puesto que esta no ha sido desvirtuada por la demandante, toda vez que el mismo no contiene vicio alguno que conlleve a su anulación, ya que fue expedido por la autoridad competente, observando la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria, los motivos son consistentes y congruentes con las normas superiores en las que se funda, por lo tanto, los vicios que se le imputan carecen de fundamento de acuerdo a los preceptos del ordenamiento jurídico.
Propuso como excepciones de mérito las de ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, inexistencia de la obligación y prescripción. 5.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Cuatro (4°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, profiere la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
Entre los argumentos que se tuvieron en cuenta en primera instancia para conceder las pretensiones, tenemos: El A Quo, manifestó que con las pruebas arrimadas al proceso, en especial un memorial suscrito por el causante en el 2015 y las declaración de las señoras Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- Demandante: LOOR DEY GALLEGO QUINTERO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- Radicado: 05 001 33 33 004 2017 00255 01 Instancia: SEGUNDA 6 María Eddy Ocampo Pulgarín, Astrid de Jesús Serna Gaviria y Olga María Quintero Ossa, se encuentra demostrada la condición de dependencia económica de la demandante frente a su padre y de contera, se desvirtúa la afirmación realizada por la demandada en los actos enjuiciados, donde señaló que por figurar la demandante en el registro del régimen subsidiado de salud como cabeza de familia, implicaba desvirtuar su condición de dependiente económica.
Señaló que en el proceso fueron acreditadas las condiciones de (i) parentesco en el primer grado de consanguinidad con el causante (ii) el estado de invalidez de la hija en los términos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y (iii) dependencia económica a fin de obtener reconocimiento pensional en favor de un hijo en condición de discapacidad.
Que, en tal sentido, los actos enjuiciados se encuentran viciados por las causales de falsa motivación y desconocimiento de norma superior, teniendo en cuenta que los motivos que adujo la entidad demandada para la negativa fueron desvirtuados en el discurrir procesal, acreditándose el desconocimiento de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y la Constitución Política, las cuales protegen a las personas en condición de discapacidad.
Así las cosas, ordenó el reconocimiento del 100% de “la pensión de sobrevivientes” en favor de la señora Loor Dey Gallego Quintero, con ocasión del fallecimiento de su padre, ordenándose, igualmente, la indexación de las sumas. 6.- EL RECURSO DE APELACIÓN. La apoderada de la parte demandada, interpuso el recurso de apelación, manifestando que la demandante en sede administrativa, no logró demostrar el estado de invalidez con su respectiva fecha de estructuración. Así mismo, sostuvo que no está probada la dependencia económica ya que la demandante no era beneficiaria en el sistema general de seguridad social en pensiones de su padre pese a su situación de invalidez.
Señaló que el A Quo obvió en la sentencia hacer el análisis de las declaraciones en las cuales existió unanimidad no en todas, pero si en las declaraciones en las que se les preguntó quién ayudaba a sostener a la hoy demandante y manifestaron que era su hermana quien era soltera y siempre vivió con ella en la misma casa y que aún siguen viviendo juntas y que es quien vela por el hijo de la demandante.
Sostuvo que las declaraciones fueron coincidentes en indicar que la demandante en vida de su padre dependía económicamente de él y luego de su deceso, su hermana Cruz Ellí Gallego Quintero se ha ocupado de sus gastos. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- Demandante: LOOR DEY GALLEGO QUINTERO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- Radicado: 05 001 33 33 004 2017 00255 01 Instancia: SEGUNDA 7 Adicionalmente indicó que la demandante en el registro del régimen subsidiado en salud figura como cabeza de familia, lo que implicaba desvirtuar su condición de dependiente económico.
Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque la sentencia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. 7.- LOS ALEGATOS DE FONDO EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 6 de mayo de 2019, se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos conclusivos en segunda instancia, registrándose las siguientes intervenciones: La demandada intervino en esta oportunidad, reiterando lo indicado en el recurso de apelación respecto de la falta del requisito de la dependencia económica de la demandante con su padre, al considerar que la hermana de la demandante, señora Cruz Ellí Gallego Quintero fue la persona encargada de la manutención de la misma después del fallecimiento del señor Jorge María Gallego Marín, quien era soltera y siempre vivió con ella en la misma casa; adicional al registro como cabeza de hogar en el Fosyga.
La demandante por su parte, indicó que las pruebas valoradas por el A Quo, se encuentran ajustadas a la normatividad existente ya que corresponden a la verdad material y procesal, pues todos los testigos fueron coincidentes en declarar que la demandante dependía económicamente de su padre fallecido Jorge María Gallego Marín, quien era la persona que le suministraba todo lo necesario para su subsistencia, y que al fallecer éste su vida y calidad misma se han visto menguados al no tener quién vele económicamente por ésta.
También reiteró que el hecho de que la demandante haya figurado en el sistema de salud como cabeza de familia, no desvirtuó nunca su condición de dependencia económica, sino que aquella condición fue impuesta por el sistema de seguridad social a todas las personas que se encuentran afiliadas al mismo, y el hecho de que esté en el régimen subsidiado hace presumir la incapacidad económica de la demandante.
Por lo anterior, se solicita se concedan las pretensiones. 8.- MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso impetrado, y dentro del término previsto para ello, no presentó concepto. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- Demandante: LOOR DEY GALLEGO QUINTERO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- Radicado: 05 001 33 33 004 2017 00255 01 Instancia: SEGUNDA 8 No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL CUESTIÓN PREVIA Advierte la Sala que, si bien el presente proceso ingresó a despacho para fallo el 16 de noviembre de 2022, es decir, que previo a éste hay otros procesos pendientes para fallo, los cuales, en principio, deben ser resueltos en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho, conforme con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, dicho orden puede ser alterado en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal, así mismo, en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
En relación con los sujetos de especial protección la jurisprudencia constitucional ha señalado que son en general quienes estén en situación de debilidad manifiesta, como las madres cabezas de familia, los niños, la población desplazada, los adultos mayores y las personas en situación de discapacidad1 y afirmó que el amparo reforzado a estos sujetos tiene como fundamento el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, en el que el constituyente reconoció la desigualdad formal y real a la que se han visto sometidos.
Así las cosas, la Sala considera que en el presente caso se involucran los derechos fundamentales de una persona en situación de discapacidad, es decir, un sujeto de especial protección constitucional pues se trata de una persona, que conforme con la documentación aportada, tiene una pérdida de capacidad laboral del 56.60%, por lo que es procedente, la alteración del orden para dictar sentencia. Aclarado lo anterior, corresponde a la Sala, al revisar la sentencia apelada, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, mediante el cual solicitó se revoque la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 12 de diciembre de 2018, por medio de la cual se concedieron las súplicas de la demanda. 1.- Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:
ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales 1 Corte Constitucional, sentencia T-495 de 2010 M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- Demandante: LOOR DEY GALLEGO QUINTERO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- Radicado: 05 001 33 33 004 2017 00255 01 Instancia: SEGUNDA 9 administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo de Antioquia para desatar, conforme a Derecho, la alzada propuesta en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto. 2.- Planteamiento del Problema. Consiste en resolver si la señora LOOR DEY GALLEGO QUINTERO tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, como consecuencia del fallecimiento de su padre, el señor Jorge María Gallego Marín, el 14 de mayo de 2016, al cumplir con los requisitos consagrados en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en su condición de hija en situación de invalidez.
Para ello la Sala deberá examinar la legalidad del acto administrativo demandado. 3.- El Asunto de fondo. 3.1. El caso concreto de la parte demandante, señora LOOR DEY GALLEGO QUINTERO. -Lo probado-. Se encuentra debidamente establecido, desde el punto de vista probatorio, con prueba documental idónea, lo siguiente: Que mediante Resolución No. RDP 9875 de 1979, la extinta CAJANAL –LIQUIDADA-, le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Jorge María Gallego Marín, a partir del 15 de abril de 1979, en cuantía de $7.988,27 pesos mensuales –Documento denominado “14- Acto Administrativo con Notificación…del CD de antecedentes allegado por la parte demandada obrante a folio 74-. Que el señor Jorge María Gallego Marín falleció el 14 de mayo de 2016, conforme con el Registro Civil de Defunción –Folio 19-. Que conforme con el registro civil de nacimiento visible a folios 8, la señora LOOR DEY GALLEGO QUINTERO es hija del señor Jorge María Gallego Marín, y de la señora Emerita Quintero. Que la parte demandante solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, el cual le fue negado mediante Resolución No. RDP 039509 del 20 de octubre de 2016 –Folios 9 y ss-, RDP 048177 del 21 de diciembre de 2016 –Folio 12 y ss- y RDP 004407 del 7 de febrero de Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- Demandante: LOOR DEY GALLEGO QUINTERO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- Radicado: 05 001 33 33 004 2017 00255 01 Instancia: SEGUNDA 10 2017 –Folio 15 y ss- Que la señora LOOR DEY GALLEGO QUINTERO, fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, con una pérdida de capacidad labora del 56,60%, con fecha de estructuración del 8 de julio de 1991, por enfermedad de origen común -folios 23 y 24-. La parte demandante radicó solicitud de aclaración de calidad de “Cabeza de hogar” ante Coosalud EPS-S y el FOSYGA, las cuales fueron resueltas el 29 de noviembre de 2016 –Folios 27 y ss-. Que la señora LOOR DEY GALLEGO QUINTERO se encuentra vinculada al Régimen Subsidiado de Salud de COOSALUD EPS-S ARS, desde el 22 de junio de 2011, como se desprende de la certificación allegada a folio 31 del expediente. También se aportó el CD de antecedentes administrativos. –Folio74- Que en audiencia celebrada el 9 de octubre de 2018, se realizó la contradicción del dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, a dicha diligencia asistió la médica cirujana Carmina Pérez Restrepo especialista en salud ocupacional, acompañada de la psicóloga María Clara Aramburu, por tratarse de una enfermedad mental.
En la contradicción del dictamen se indicó que para el momento del dictamen, la demandante tenía 53 años de edad, sin ocupación y que, de acuerdo a la historia clínica aportada, presenta diagnósticos de trastorno afectivo, bipolaridad e hipertensión arterial; así mismo, que la paciente fue calificada con base en la historia clínica, en la valoración directa y aplicando el Decreto 1507 del 2014, dándole una pérdida de la capacidad laboral del 56.60%, teniendo en cuenta los dos diagnósticos documentados, esto es, trastorno afectivo bipolar e hipertensión arterial.
Que fue clasificada utilizando la tabla 132 del Decreto 1507 del 2014 que corresponde a trastornos psicóticos y del humor siendo ubicada en la clase 3 que establece un porcentaje de deficiencia de un 60% donde se destaca que en el hallazgo hay persistencia del cuadro clínico característico de un episodio mayor del humor. Que la valoración del rol ocupacional relacionado con el uso del tiempo libre y esparcimiento, se le dictaminó a la demandante un rol ocupacional con dificultad moderada y dependencia moderada que corresponde a un 25%, y totalizando los puntos tenidos en cuenta, concluyeron que la paciente era una persona inválida, estructurando la misma desde el 8 de julio de 1991, fecha en la cual la paciente hizo la primera crisis psicótica que requirió hospitalización en el Hospital Mental de Antioquia, según la Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- Demandante: LOOR DEY GALLEGO QUINTERO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- Radicado: 05 001 33 33 004 2017 00255 01 Instancia: SEGUNDA 11 historia clínica que se aportó. Concluye que la demandante se establece en un cuadro mental de un desorden mental crónico denominado trastorno afectivo bipolar que lleva a la invalidez.
Aclara que la enfermedad afectiva bipolar vulnera el afecto, comportamiento y emociones, pero no la parte cognitiva. En la misma diligencia, el A Quo recibió el interrogatorio de parte y los testimonios de las señoras Olga María Quintero Ossa, Astrid de Jesús Serna Gaviria y María Eddy Ocampo Pulgarín, quienes fueron coincidentes en afirmar que la demandante dependía económicamente de su padre debido a la situación de salud mental que padece, que nunca ha trabajado por lo que es afiliada al Sisben y que en la actualidad y antes de que su padre falleciera vivía con su hermana quien es pensionada y con su hijo que para el momento de la declaración tenía 23 años, quien era estudiante de arquitectura. 4.- Disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, régimen general de seguridad social.
La parte demandante, mediante la presente demanda solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de acuerdo con la normatividad instituida por la Ley 100 de 1993, específicamente la consagrada en el artículo 46, luego de que la entidad demandada le negara dicha prestación al considerar que no se cumplía con el requisito de la dependencia económica conforme con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al encontrarse afiliada como cabeza de familia en COOSALUD EPS-S según la base de datos del FOSYGA.
Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones económicas, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se vieran expuestos.
Respecto de la pensión de sobrevivientes, los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 en comento acogen la siguiente regulación:
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46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- Demandante: LOOR DEY GALLEGO QUINTERO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- Radicado: 05 001 33 33 004 2017 00255 01 Instancia: SEGUNDA 12 2.
Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.
PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>. La preceptiva a la que pretende acogerse la parte accionante se enmarca en lo estatuido bajo el numeral 1°, toda vez que el causante, al momento de su deceso, se encontraba disfrutando de la pensión de vejez. Ciertamente el precepto establece que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, por el monto de la pensión que aquél disfrutaba, aspecto que se regula en el artículo 48 de la propia Ley 100.
Ahora, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, regula quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos:
ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> (…) c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (…)” El artículo 38 de la citada norma, en relación con dicho criterio de invalidez, estableció que: Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- Demandante: LOOR DEY GALLEGO QUINTERO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- Radicado: 05 001 33 33 004 2017 00255 01 Instancia: SEGUNDA 13 “Artículo 38.
Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.” En torno a la constitucionalidad del anterior artículo, especialmente en lo que tiene que ver con el de la dependencia económica para los hijos inválidos, que constituye un presupuesto esencial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional2 expresó: “No siendo lo mismo, para el caso del enunciado "esto es, que no tienen ingresos adicionales," del literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues si bien, la libertad de configuración es amplia, encuentra su límite en la vulneración de derechos fundamentales, mandatos constitucionales expresados con claridad, o regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas.
Dentro de los cuales se comprobó, en aplicación del precedente sentado en la sentencia C-111 de 2006 -Supra numeral 62-, que la medida legislativa en el caso de los hijos en situación de discapacidad, afecta el goce y disfrute de varios derechos fundamentales, tales como el mínimo vital, la dignidad humana y la seguridad social, garantizados a través de la pensión de sobrevivientes. 82.
Adicionalmente, la condición de acceso de dependencia económica con la cualificación de "sin ingresos adicionales", va en contravía con la posibilidad de que una persona en condiciones de discapacidad subordinada al causante, pueda procurarse algún medio de sustento, acceder a un trabajo o ejercer determinada profesión u oficio. Por lo que, la demostración de la ausencia total de ingresos, constituye una barrera de acceso para la superación personal de este grupo de personas, siendo necesaria la adecuación de la norma en la medida que si bien se mantenga la dependencia como requisito de ingreso, la misma no acentúe la discriminación, sobre todo si se tiene que en el caso de los padres, la subordinación pecuniaria es parcial, no se justifica porque en el caso de los hijos inválidos deba ser total, entre otras, siendo titulares de mejor derecho, en tanto que están en el mismo orden de prelación del cónyuge o la compañera permanente, y ante su existencia, desplazan a los padres del causante. 83.
El criterio de la subordinación pecuniaria para el caso de los hijos en situación de discapacidad, se circunscribe al concepto de dependencia económica determinado por la jurisprudencia, señalado en los párrafos 59 y 60”. (Negrita fuera de texto). Dicha providencia indicó en los mencionados párrafos en relación con la dependencia económica: “(…) la Corte se pronunció sobre la exigencia de la dependencia económica "total y absoluta" para los padres del afiliado o pensionado fallecido, recopilando la jurisprudencia al respecto, en los siguientes términos: "A este respecto, este Tribunal ha dicho que la independencia económica se refiere "a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio", o a la posibilidad de que "dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidades básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas". 2 Sentencia C 066 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- Demandante: LOOR DEY GALLEGO QUINTERO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- Radicado: 05 001 33 33 004 2017 00255 01 Instancia: SEGUNDA 14 En este sentido se ha sostenido que para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.
Así lo señaló, por ejemplo, el Consejo de Estado, al declarar la nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, mediante el cual se pretendía reglamentar la definición del concepto de dependencia económica, al reiterar la jurisprudencia que sobre protección a los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital ha fijado esta Corporación. Al respecto, el citado Tribunal sostuvo: "El art. 47 de la Ley 100 de 1993 ( ) no exige que el beneficiario no tenga ingreso o si los llegare a tener que éstos sean inferior a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente como lo hace el acto acusado, motivo por el cual se suspendieron provisionalmente sus efectos.
Este razonamiento sería suficiente para que la Sala procediera a declarar la nulidad del acto acusado por desbordar la potestad reglamentaria. // Adicionalmente se precisa que el recto entendimiento de la dependencia económica prevista en los literales b, c y d del art. 47 de la Ley 100 de 1993 no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos. // La dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros. // Desde esa perspectiva, aparece absurdo que el Decreto reglamentario circunscriba el concepto de dependencia económica, a la carencia de ingresos (indigencia) o que estos sean inferiores a la mitad del salario mínimo legal mensual, cantidad ésta última que de todas maneras coloca a la persona en situación de pobreza absoluta.// Las anteriores breves razones llevan a la Sala a concluir que el Decreto acusado, al fijar los alcances del concepto de 'dependencia económica' para acceder a la pensión de sobrevivientes, so pretexto de reglamentar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no solo establece unas condiciones no previstas en la norma que reglamenta, sino que limita dicho concepto a situaciones extremas desbordando la potestad reglamentaria e incurriendo en contracción con los principios que orientan el régimen de seguridad social integral en pensiones"[7]. 60.
De lo anterior se resalta que para esta Corporación la dependencia económica ha sido comprendida como: (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto- proporcionarse o mantener su subsistencia; (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas”.
(Negrita fuera de texto). Así las cosas, la pensión de sobreviviente tiene como finalidad proteger la familia como núcleo fundamental de la sociedad, impidiendo que quede desamparada al faltar la persona que proveía el sustento y debiendo mantenerse equiparable la seguridad social y económica existente antes del fallecimiento; sin embargo, con respecto a dicho tema, es decir, la dependencia económica que se debe acreditar, ha señalado la jurisprudencia los requisitos para su procedencia los cuales no requiere en todo caso que la dependencia sea absoluta. 3.
Del Caso Concreto. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- Demandante: LOOR DEY GALLEGO QUINTERO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- Radicado: 05 001 33 33 004 2017 00255 01 Instancia: SEGUNDA 15 La señora LOOR DEY GALLEGO QUINTERO, elevó petición ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP-, mediante la cual solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por ser beneficiaria de su padre fallecido, señor JORGE MARÍA GALLEGO MARÍN, quien para el momento del deceso se encontraba disfrutando de una pensión de vejez, la cual le fue reconocida mediante Resolución No. 9875 del 18 de diciembre de 1979 por la extinta CAJANAL – LIQUIDADA, a partir del 15 de abril de 1979, en cuantía de $7.988,57 pesos mensuales –CD de antecedentes administrativos folio 74- La entidad demandada mediante el acto administrativo contenido en la Resolución No. RDP 039509 del 20 de octubre de 2016 –Folios 9 y ss-, le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante, en virtud del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, aduciendo que no se cumplía con el requisito de la dependencia económica por encontrarse “afiliada en calidad de CABEZA DE FAMILIA en la COOPERATIVA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL ZONA SUR ORIENTAL DE CARTAGENA LTDA – COOSALUD E.S.S. (Sic.), a partir del 22 de junio de 2011.”, situación de debía ser desvirtuada por la parte actora.
La anterior decisión fue reiterada en las Resoluciones RDP 048177 del 21 de diciembre de 2016 –Folio 12 y ss- y RDP 004407 del 7 de febrero de 2017 – Folio 15 y ss-, al considerar: “(…) Que al revisar íntegramente el cuaderno administrativo obra REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO de la recurrente el cual refleja que nació el 04 de marzo de 1962 y mediante el cual acredita ser la hija del causante, con dicho documento se demuestra el parentesco más no la dependencia económica.
Así mismo obra el dictamen de invalidez 59011 del 11 de marzo de 2016, en la cual se establece como fecha de estructuración el 08 de julio de 1991, con una pérdida de capacidad laboral del 56.60%; ello no quiere indicar que dependiera económicamente del causante, pues con ello solo se demuestra la situación de invalidez y no la dependencia económica.
Por ultimo tenemos que se logra establecer el estado de invalidez de la recurrente y el parentesco de esta con el causante, empero al analizar el factor de dependencia económica encontramos que en la página del FOSYGA la recurrente se registra como cabeza de familia a partir del 2011, lo cual desvirtúa la dependencia económica de la misma.
(…)” Con la demanda se aportó derecho de petición ante Coosalud EPS -S radicado por la parte demandante, solicitando aclaración sobre el contenido de la expresión “Cabeza de hogar”, la cual fue contestada el 29 de noviembre de 2016 –Folio 30-, indicando: Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- Demandante: LOOR DEY GALLEGO QUINTERO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- Radicado: 05 001 33 33 004 2017 00255 01 Instancia: SEGUNDA 16 “(…) 1) Usted se encuentra afiliada a COOSALUD EPS-S REGIMEN SUBSIDIADO desde el 22 de junio de 2011. 2) RÉGIMEN SUBSIDIADO hace referencia al mecanismo mediante el cual la población más Pobre, Sin Capacidad De Pago tiene acceso a los servicios de salud atraves (Sic.) de un subsidio que ofrece el estado. 3) En las afiliaciones del régimen subsidiado todas las personas tienen la calidad de cabeza de familia y para ninguna de estas personas constituye aporte económico de cotización, en este régimen subsidiado hasta los 18 años se encuentran como tipo de afiliado en calidad de cabeza de familia. 4) El hecho de estar afiliado al régimen subsidiado, si hace presumir conforme a la jurisprudencia desarrollada por la Honorable Corte Constitucional, la incapacidad económica del mencionado afiliado, dada la naturaleza de su afiliación y el conjunto de normas, instituciones y recursos destinados a regular la vinculación al sistema de seguridad social en salud por parte de las personas más pobres o que carecen de potencial de pago. 5) La anotación de cabeza de familia es un género designado a la base de datos del FOSYGA para toda la población afiliada al régimen subsidiado, la cual no permite derivar que el afiliado posea capacidad de pago, por lo corresponde (Sic.) a quien pretenda demostrar lo contario aportar las pruebas que permitan concluir algo diferente.
De tal manera que su afiliación como cabeza de familia obedece a unas reglas establecidas por el Fosyga las cuales no podemos modificar. (…)” Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si la demandante LOOR DEY GALLEGO QUINTERO es beneficiaria de la sustitución pensional en su calidad de hija inválida por la muerte del señor Gallego Marín. Según lo visto en el marco jurídico de la presente providencia son beneficiarios de la sustitución pensional los hijos inválidos que dependan económicamente del causante y mientras subsistan las condiciones de invalidez (artículo 47 literal c), requisitos que cumple la demandante, tal como pasará a analizarse: Obra a folio 8 Registro Civil de Nacimiento de la señora LOOR DEY GALLEGO QUINTERO que da cuenta que su padre es el causante Jorge María Gallego Marín; así mismo, obra copia del dictamen para calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del Decreto 1507 de 2014 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia del 11 de marzo de 2016 que da cuenta de la invalidez de la señora Gallego Quintero en un 56,60% con fecha de estructuración del 8 de julio de 1991 –Folios 22 y ss-, asistiendo a la audiencia de contradicción del dictamen la Médica Cirujana Carmiña Pérez y la psicóloga María Clara Araujo, quienes suscribieron el dictamen, indicando la metodología utilizada, los documentos y exámenes analizados y, los resultados obtenidos; hecho que no fue cuestionado en sede judicial y fue aceptado por la propia entidad en sede administrativa pues en los actos administrativos demandados se indicó textualmente: Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- Demandante: LOOR DEY GALLEGO QUINTERO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- Radicado: 05 001 33 33 004 2017 00255 01 Instancia: SEGUNDA 17 “Que obra el dictamen de invalidez No. 59011 de fecha 11 de marzo de 2016 expedido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL (Sic.) ANTIOQUIA, en el cual se establece el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral en un 56.60% y con fecha de estructuración del 08 de julio de 1991, acreditándose la condición de invalidez”3.
Como prueba de la dependencia económica, las señoras Olga María Quintero Ossa, Astrid de Jesús Serna Gaviria y María Eddy Ocampo Pulgarín, como prima y vecinas de la demandante, respectivamente, en sus declaraciones fueron coincidentes en afirmar que la señora Gallego Quintero toda la vida vivió con su madre Emerita Gallego y su padre Jorge María Gallego Marín en Medellín y luego en Yolombó en una vereda y que, era éste último quien solventaba todos los gastos económicos del hogar ya que la madre era ama de casa y la demandante nunca trabajó por su condición de salud; así mismo, indicaron que los hermanos solo le daban “detalles” pero no sostenían el hogar donde vivía la demandante con sus progenitores; sostuvieron que la actora vivía con una hermana quien es pensionada y colaborada en el hogar por vivir allí y que es con quien vive actualmente en Medellín luego de que fallecieran ambos padres, además indicaron que la actora tiene un hijo que, para el momento de la declaración, estudiaba y también dependía económicamente del papá de la demandante cuando vivía. Igualmente, con los antecedentes administrativos se allegó un escrito radicado por el mismo causante el 8 de julio de 2015, es decir, casi un año antes de su muerte y la de su esposa Emerita Gallego de Quintero4, ante el Consorcio FOPEP5, con la siguiente solicitud: “(…) escribo con mi puño y letra ciñéndome estrictamente a la ley 44 año 1980, en su artículo (1) primero referente a traspaso de PENSION, es mi voluntad, después de la desaparición de JORGE MARÍA GALLEGO MARIN y EMERITA QUINTERO, pensionado, y beneficiaria, respectivamente, se realice el traspaso a la señora LOOR DEY GALLEGO, cedula de ciudadanía número 43.038.848, expedida en Medellín, hija legitima de la pareja arriba mencionada, ha vivido siempre a nuestro lado, la supervivencia suya ha dependido de la modesta situación económica mía, otro motivo, sufre trastorno afectivo bipolar, hasta hoy tiene registradas (9) nueve entras al hospital mental” Advierte la Sala que, con lo anterior, se acredita la dependencia económica de la demandante con su padre, pues todas las testigos fueron coincidentes y coherentes en afirmar que les constaba de manera directa que éste solventaba los gastos del hogar donde vivía la demandante, además, del escrito radicado por el mismo causante ante el Consorcio FOPEP. 3 Fl. 10. 4 Fls. 19 y 20. 5 Antecedentes administrativos Fl. 74, archivo “4201”.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- Demandante: LOOR DEY GALLEGO QUINTERO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- Radicado: 05 001 33 33 004 2017 00255 01 Instancia: SEGUNDA 18 Ahora, si bien la parte demandada en los actos administrativos acusados argumenta que la dependencia económica se encuentra desvirtuada por el hecho de que la demandante estuviera vinculada al régimen subsidiado de salud en calidad de “CABEZA DE FAMILIA” en COOSALUD EPS-S desde el 22 de junio de 2011, según el reporte del FOSYGA obrante a folio 31, es de aclarar que a dicho régimen son afiliadas las personas pobres y vulnerables del país, es decir, las clasificadas en los niveles 1 o 2 del SISBEN, lo que significa que la señora Loor Dey Gallego Quintero no tenía ingresos económicos que le permitieran cotizar al Sistema General de Salud por encontrarse en situación de pobreza, además, dicha caracterización de “CABEZA DE FAMILIA” no permite presumir la capacidad e independencia económica de la afiliada, sino que es una clasificación general que realiza el sistema para todos los afiliados aunque sean menores de edad tal y como lo certificó COOSALUD EPS-S, y el hecho de que no fuera afiliada como beneficiaria de su padre en su condición de persona inválida no obsta para que su subsistencia dependiera de su progenitor, máxime que su condición de invalidez únicamente fue dictaminada luego del fallecimiento del mismo, mediante el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 11 de marzo de 2016, con fecha de estructuración del 8 de julio de 1991 –Folios 22 y ss-, lo cual representa más que una razón que desvirtuaría la dependencia económica de la actora como lo pretende la parte demandada, un accionar pasivo o inexperto de los padres respecto de la complicada condición de salud de su hija invalida que no puede recaer en la desprotección de la misma.
Así las cosas, tanto de la prueba documental como testimonial arrimada al proceso se logra demostrar una dependencia económica de la hija inválida en relación con el causante, sin que sean de recibo los argumentos manejados por la entidad demandada en cuanto a que la demandante debía ser beneficiaria en salud de su padre por su condición de invalidez y que al ser cabeza de hogar y vivir con su hermana se desvirtúa la dependencia económica de su progenitor, pues, se repite, solo hasta el fallecimiento del mismo se realizó el dictamen de su pérdida de capacidad laboral y las testigos fueron enfáticas en afirmar que si bien la hermana ayudaba económicamente en el hogar por vivir en la misma casa, quien respondía económicamente por la demandante era su padre.
Por lo que no es de recibo de esta Sala los argumentos empleados por la parte demandada en los actos administrativos y en el recurso de apelación para negar la prestación, respecto a la ausencia del requisito de la dependencia económica. Lo dicho aunado al hecho de que se trata de una persona inválida desde los 23 años de edad aproximadamente y por tanto un sujeto de especial protección constitucional sobre la cual la ley brindó una salvaguarda de sus derechos para la garantía de su subsistencia dada la incapacidad de la misma de proveerse su propio sustento y por tanto se encuentra de acuerdo esta Sala de decisión con lo resuelto por la juez de instancia en tanto según lo acreditado la demandante es beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de hija inválida del causante Jorge María Gallego Marín, mientras persista la condición de invalidez.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- Demandante: LOOR DEY GALLEGO QUINTERO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- Radicado: 05 001 33 33 004 2017 00255 01 Instancia: SEGUNDA 19 En este orden de ideas, desestima la Sala los fundamentos con los cuales la parte demandada pretendía fuera revocada la sentencia de primera instancia, encontrando plenamente probados los requisitos contemplados en la norma para el reconocimiento pensional. 6.- De la condena en costas.
En cuanto a la condena en costas, advierte la Sala que en pronunciamientos anteriores se había acogido un criterio netamente objetivo, considerando que no se debía valorar el comportamiento de la parte vencida, quedando de lado la mala fe y/o la temeridad con la que hubiera podido actuar, debiéndose valorar así, criterios objetivos de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso.
Sin embargo, esta Sala de Decisión, acoge la postura reiterada del H. Consejo de Estado, respecto de la comprobación de la causación de las costas dentro del proceso, en los siguientes términos: “(…) la Sala estima pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”6 En los mismos términos, en sentencia del 26 de mayo de 2022, la Sección Segunda del Consejo de Estado7, sostuvo sobre la condena en costas: “Es importante destacar que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de las dos instancias del proceso no se observa su causación, se revocará la condena en costas dispuesta por el Tribunal contra la accionante.” 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia del 20 De Enero De Dos Mil Veintidós (2022), Radicado 050012333000201401233 01. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, sentencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), Radicado 05001-23-33-000-2014- 01327-01.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- Demandante: LOOR DEY GALLEGO QUINTERO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- Radicado: 05 001 33 33 004 2017 00255 01 Instancia: SEGUNDA 20 En un caso similar al que hoy nos ocupa, el Máximo Tribunal de esta jurisdicción, en sentencia del 20 de enero de 20228, destacó que la condena en costas “no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia.” En providencia del 11 de marzo de 2021 de la Sección Primera del Consejo de Estado9, la Sala concluyó que no había lugar a acceder a la condena en costas, toda vez que en el expediente no se aportaron pruebas que demostraran con suficiencia que los gastos por concepto de apoderamiento y las costas reclamadas se causaron, indicando: “Tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la condena en costas, en los términos previstos en el artículo 365 del CGP, surge de la derrota de una parte en el proceso o de la decisión desfavorable del recurso interpuesto.
Con todo, se destaca la regla contenida en el numeral 8 de la citada disposición, en la que se establece un requisito específico para que haya lugar a la referida condena, esto es, que las costas efectivamente se hayan causado y que la parte interesada haya aportado los medios de prueba idóneos que así lo acrediten10. En el asunto bajo examen, no obra en el expediente prueba de los gastos o expensas en los que incurrió la parte demandante con ocasión del proceso, por ser necesarios para su desarrollo, de manera que tampoco se encuentran acreditadas las costas por ese concepto.” Por su parte, la Sección Cuarta, ha sostenido que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, se debe encontrar probado o justificada en el proceso la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), para su causación11.
Así las cosas, atendiendo el criterio reiterado por el Consejo de Estado, esto es, que solo hay lugar a la condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: César Palomino Cortés, Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).
Radicación número: 05001-23-33-000- 2015-00531-01(1187-19), Actor: Luz Helena Del Carmen Correa Flórez, Demandado: Pensiones de Antioquia. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, Once (11) De Marzo De Dos Mil Veintiuno (2021),Radicación Número: 44001-23-33-000-2012-00029-01. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia de 6 de julio de 2016, radicado: 25000-23-37-000-2012-00174-01(20486), C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01403- 01(24233);
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Milton Chaves García, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01988- 01(24028); Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, Veinticinco (25) De Noviembre De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 05001-23- 33-000-2016-00224-01(25390), entre otros.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- Demandante: LOOR DEY GALLEGO QUINTERO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- Radicado: 05 001 33 33 004 2017 00255 01 Instancia: SEGUNDA 21 y al no haberse comprobado, en el presente asunto, el pago de gastos ordinarios, y que la actividad efectivamente realizada por la abogada de la demandante haya generado otro tipo de gastos, la Sala no condena en costas y agencias en derecho en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO
NOTIFÍQUESE esta sentencia y una vez ejecutoriada, devuélvase al juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Discutido y Aprobado en Sala de la fecha Acta Nº 033. LOS MAGISTRADOS, GONZALO ZAMBRANO VELANDIA MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Providencia firmada por SAMAI12 12 Para comprobar la autenticidad del documento ingresar a la pestaña “Validador de Documentos” en SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.