1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17 001 23 33 000 2022 00206 00 Demandante: Diana María López González Demandado: Agencia Nacional de Minería – ANM - Providencia: Sentencia No. 68 Pasa la Sala a proferir sentencia anticipada de primera instancia dentro del asunto de la referencia. I. Antecedentes 1.
Declaraciones y condenas. La accionante solicita que se hagan las siguientes declaraciones: “Primera: Se declare responsable administrativa y extracontractualmente a la Agencia Nacional de Minería por el daño que le causó la mora administrativa que tuvo dicha Entidad en la resolución de su solicitud de Legalización de Minería Tradicional de la mina El Porvenir, ubicada entre los municipios de Marmato y Supía, Caldas, proceso al cual se le asignó el Radicado N° 0E9-16011, consistente en el rechazo de su petición y la pérdida de oportunidad de firmar el contrato de concesión minera con el Estado.
Segunda: En caso de declarar la Agencia Nacional de Minería culpable de lo anterior, se le condene a pagar las siguientes sumas: i. Por pérdida de oportunidad en la firma del contrato de concesión minera la suma de mil setecientos siete millones ciento diecinueve mil trescientos un pesos ($1.707.119.301) moneda corriente, con en el pago de regalías que realizaba la mina El Porvenir y la respectiva liquidación de estas; o, lo que su Señoría considere justo según arbitrio iuris. ii.
Daño moral: la suma de cuarenta salarios mínimos mensuales legales vigentes. Tercera: Que, dichas cantidades sean actualizadas según la variación 2 porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el día de la radicación de la presente demanda, y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia, o, el auto que liquide los perjuicios acabados de solicitar.
Cuarta: Que, en caso de no ser el trámite adecuado y o la teoría de responsabilidad estatal pertinente, se apliquen el principio de Iura Novit Curia a la presente demanda y se ajuste al procedimiento y o teoría correspondiente. Quinta: Que, se condene en costas al demandado. Sexta: Que, se condene al demandado al pago de las agencias en derecho.
Séptima. Que, se me reconozca personería para actuar. Séptima: Que, se me reconozca personería para actuar” 2. Hechos. Los hechos de la demanda pueden resumirse en los siguientes: - Afirma la demandante que, ejercía minería tradicional en la mina el Porverir, ubicada en la vereda Cabras entre los municipios de Marmato y Supía, Caldas; y que, radicó solicitud de formalización minera sobre su explotación en la Unidad de Delegación Minera del Departamento de Caldas el día 31 de mayo de 2013 y en la Agencia Nacional de Minería el día 9 de mayo de 2013. - Que ante la solicitud elevada se le asignó por parte de la ANM el radicado número 0E9-16011, y se realizó inspección técnica a la mina en mención, el día 9 de julio de 2015, y que, la conclusión de dicha visita fue que la mina cumplía con lo establecido en el n el numeral 2 del artículo 2.2.5.4.1.1.1.1, y el literal b del artículo 2.2.5.4.1.1.1.2, del Decreto Nacional 1073 de 2015.
Y que, solo restaba el perfeccionamiento del contrato de concesión. - No obstante lo anterior, sostiene la demandante que, la Agencia Nacional de Minería se demoró de manera injustificada en la legalización del área minera; y que, sólo hasta el 25 de noviembre de 2019, expidió la resolución número 001263, por medio de la cual rechazó la solicitud presentada por la demandante; y, mediante resolución número 000366 de 14 de abril de 2020, resolvió un recurso de reposición interpuesto contra aquella, confirmando el rechazo en mención. - Que, dentro de las razones para el rechazo de la solicitud se encuentra que, el artículo 24 de la Ley 1955 de 2019 dispuso que, todas las solicitudes mineras, se resolverían con base en el sistema de cuadrícula, implementado 3 por la autoridad minera; y que, el artículo 329 de la Ley 1955 facultó a la autoridad minera para expedir la resolución determinando el área por cuadrícula; por lo que expidió la Resolución 505 del 2 de agosto de 2019, en donde se determinó el sistema de cuadrícula del momento; y, el artículo 325 de la Ley 1955, dispuso que las solicitudes anteriores al 10 de mayo de 2013 se resolverían con el sistema de cuadrícula. - Que, según la cuadrícula señalada en la Resolución 505 de 2019, el área de explotación minera de la señora López González, se encuentra totalmente superpuesta. - Sostiene que, lo que genera el rechazo de la solicitud, es el cambio en el sistema de medida por parte de la Autoridad Minera. 3.
Contestación de la demanda. La Agencia Nacional de Minería contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, y refiere que, el artículo 325 de la Ley 1955 de 2019 dispuso que: “Las personas naturales, grupos o asociaciones que presentaron solicitud de formalización de minería tradicional hasta el 10 de mayo de 2013 ante la autoridad minera competente y que a la fecha de promulgación de esta ley se encuentran vigentes y en área libre, continuarán su trámite con el fin de verificar la viabilidad técnica del desarrollo del proyecto de pequeña minería. Si la solicitud no se encuentra en área libre esta se rechazará salvo lo dispuesto en el inciso tercero del presente artículo.
En caso de que la superposición sea parcial se procederá a los recortes respectivos”; y que, mediante la resolución 505 del 2 de agosto de 2019, la Agencia Nacional de Minería adoptó los lineamientos para realizar la evaluación de los trámites y solicitudes mineras a partir del sistema de cuadrícula y definió el área mínima, dando además inicio al periodo de transición en el cual se debían evaluar las solicitudes en el sistema de cuadrícula minera.
Relata que, a partir de lo dispuesto en precedencia, el área técnica del Grupo de Legalización Minera de la Agencia Nacional de Minería mediante concepto de transformación y migración de área al sistema de cuadricula minera de fecha 06 de octubre de 2019 concluyó que: “Una vez realizado el proceso de migración y transformación dentro de la solicitud No OE9-16011 para CARBON MINERAL TRITURADO O MOLIDO, se tiene que de acuerdo con los "Lineamientos para la Evaluación de los Trámites y Solicitudes Mineras a Partir del Sistema de Cuadrícula Minera y Metodología para la Migración de los Títulos Mineros al Sistema de Cuadrícula" adoptadas por la Resolución 505 de 2 de agosto de 2019, no cuenta 4 con área libre”; con fundamento en lo cual, la Vicepresidencia de Contratación y Titulación Minera de la Agencia Nacional de Minería mediante Resolución No. 001263 del 25 de noviembre de 2019, resolvió rechazar la solicitud de Formalización de Minería Tradicional No. OE9-16011, presentada por la demandante, señora Diana María López González.
Frente al argumento del plazo irracional para resolver la petición alegado por la demandante, la ANM expuso que, con el fin de resolver las solicitudes radicadas en virtud del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 0933 de 2013, que fuere compilado en el artículo 2.2.5.4.1.1.1.1 y siguientes del Decreto 1073 de 2015.
Normativa vigente al momento de la solicitud de Formalización de Minería Tradicional No. OE9-16011; y que, sumado a ello, mediante auto de 20 de abril de 2016 el Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad contra el Decreto 0933 de 2013, ordenó la suspensión del mismo, lo que significó la suspensión de las solicitudes de minería tradicional pendientes por resolver, lo cual imposibilitaba a la Agencia Nacional de Minería a firmar Contratos de Concesión bajo esa modalidad.
Y que, el 28 de octubre de 2019 la Sección Tercera Subsección del Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 0933 del 9 de mayo de 2013 y las disposiciones que reprodujeron su contenido en el Decreto 1073 de 2015; promulgándose posteriormente la Ley 1955 de 2019, Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022, en el cual se estableció un nuevo marco normativo con el fin adelantar los trámites de las solicitudes de formalización de minería tradicional que fueron presentados hasta el 10 de mayo de 2013 y se encontraban vigentes, Con relación al sistema de cuadrícula minera expone que, en atención al mandato mencionado, la Agencia Nacional de Minería profirió la Resolución No. 504 del 18 de septiembre de 2018 “Por medio de la cual adoptó el sistema de cuadricula para la Agencia Nacional de Minería” y se dispuso que las solicitudes y propuestas presentadas con anterioridad y los contratos de concesión generados a partir de la puesta en operación del Sistema Integral de Gestión Minera estarán conformados espacialmente por celdas completas colindantes por un lado de la cuadricula minera.
Sostiene que, en cumplimiento a las disposiciones mentadas, al realizar el estudio de área libre el 06 de octubre de 2019, se concluyó que no existía área libre y 5 susceptible de otorgamiento. 4. Fijación del litigio. Mediante auto número 252 de 3 de octubre de 2023 se fijó en el litigio en el presente asunto de la siguiente manera: ¿Se encuentra acreditado en este asunto el daño alegado por la parte demandante, consistente en, “la mora administrativa que tuvo dicha Entidad en la resolución de su solicitud de Legalización de Minería Tradicional de la mina El Porvenir, ubicada entre los municipios de Marmato y Supía, Caldas, proceso al cual se le asignó el Radicado N° 0E9-16011, consistente en el rechazo de su petición y la pérdida de oportunidad de firmar el contrato de concesión minera con el Estado? De ser así, ¿Hay lugar declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Agencia Nacional de Minería por el daño que le causó la mora en mención a la parte demandante? En caso afirmativo, ¿Si hay lugar al pago por parte de la Agencia Nacional de Minería por concepto de pérdida de oportunidad en la firma del contrato de concesión y por el daño moral, en las sumas solicitadas en la demanda? Lo anterior sin perjuicio de que otras cuestiones, principales o subsidiarias que tengan que ver con la controversia planteada, puedan ser objeto de estudio al momento de decidir de fondo el asunto. 5.
Alegatos de conclusión. 5.1. Parte demandante. El apoderado judicial de la parte demandante presentó su escrito de alegatos, reiterando lo expuesto en la demanda y aduce que, las resoluciones de las solicitudes de legalización mineras deben realizarse de manera expedita, y que, para el año de 2015, la demandante tenía certificado de área libre y viabilidad de su explotación minera y, pese a ello, su solicitud fue finalmente rechazada por la lentitud del trámite minero administrativo; afirmando que en ello radica el daño, 6 pues si se hubieran cumplido los mandatos legales se hubiera concedido el título minero; puesto que la ANM dejó transcurrir 9 meses desde la declaración del área libre de la zona a explotar, sin la elaboración del contrato en mención, retardando por más de 10 años la respuesta a su solicitud de concesión minera. 5.2.
Parte demandada. La demandada Agencia Nacional de Minería, en adelante – ANM – presenta su escrito de alegatos refiriéndose a la naturaleza jurídica de la Agencia, y a su facultad para suscribir títulos mineros y registrarlos conforme al artículo 14 del Código de Minas, y que, tiene reglas específicas para formalizar la solicitud de legalización de minería tradicional, conforme a la legalidad de las resoluciones números VCT-001109 del 28 de octubre de 2019 y VCT-000274 del 27 de marzo de 2020.
Refiere que en este caso, faltan elementos probatorios para atribuir la responsabilidad por acción u omisión de la ANM, y reitera en su totalidad los argumentos de la contestación de la demanda, mencionando que, al existir la suspensión provisional de la normatividad que regulaba y reglamentaba la formalización de Legalización Minera, no era posible realizar ninguna gestión para continuar con la formalización de la solicitud de legalización; y sostiene que no hay nexo causal en el presente asunto entre el daño y el actuar de la demandada.
Sostiene que falta en este caso, prueba idónea para tazar los perjuicios alegados por la demandante, y que, se allegó un concepto técnico de una profesional en contaduría, sobre los presuntos ingresos que dejó de percibir el demandante conducto de la solicitud de formalización de legalización minera; pero que, dicha tasación debía realizarse mediante dictamen pericial controvertido, y que los documentos aportados para tales fines, carecen de la conducencia que permita llegar sin duda a duda a las conclusiones allí planteadas, por lo que afirma, no existe prueba que demuestre efectivamente los presuntos perjuicios causados; y que, en este asunto se trata de una mera expectativa, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. 6.
Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público rindió su concepto haciendo un resumen de la demanda y la contestación, y hace un estudio de los elementos que estructuran la 7 responsabilidad del Estado a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado. Continúa con el estudio del daño, y considera que, en dicho documento, se estableció como proyecto de los presuntos ingresos que dejó de percibir el demandante conducto de la solicitud de formalización de legalización minera; y que, el fondo del asunto se centra en el daño por la pérdida de oportunidad en la firma del contrato de concesión minera, con el pago de regalías que realizaba la mina El Porvenir, así como el perjuicio moral, originados en la presunta mora administrativa que la parte actora le atribuye a la Agencia Nacional de Minería en la resolución de la solicitud de legalización de minería tradicional, trámite que se decidió con el rechazo de la petición de legalización minera.
Continúa con un estudio de los hechos probadas y las normas aplicables al asunto; y analiza la imputación en el caso, concluyendo que, en atención a lo establecido en el artículo 325 de la Ley 1955 de 2019, la situación jurídica de la actora resuelta por la Agencia Nacional de Minería en el procedimiento que finalizó con la decisión de rechazar la solicitud de minería tradicional fue tramitada conforme a la Ley, quedando acreditadas las razones con fundamento en las cuales se rechazó la solicitud de legalización minera; y que, las solicitudes de formalización de minería tradicional corresponden a meras expectativas, es decir, no constituyen situaciones jurídicas consolidadas, para lo cual debe suscribirse contrato de concesión minera y este debe ser inscrito en el Registro Minero Nacional.
Afirma que, dentro del proceso no se acreditaron los elementos del régimen de responsabilidad extracontractual que sustenta las pretensiones indemnizatorias de la parte demandante, y que tampoco se comprobó un daño antijurídico y, una relación de causalidad entre las actuaciones de la entidad demandada y el supuesto daño; es decir, no se cuenta con elementos de juicio que permitan establecer que se produjo un daño como consecuencia de las acciones u omisiones de la entidad demandada, es forzoso concluir que en este caso no se reúnen los presupuestos para que el daño reclamado por los actores sea imputable al Estado; por lo que, no se dan en este asunto los elementos necesarios para que se configure la responsabilidad del Estado y solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
I. Consideraciones de la Sala 8 1. Problemas jurídicos a resolver: ¿Se presentan en este caso los elementos necesarios para que se configure la responsabilidad de la Agencia Nacional de Minería por pérdida de oportunidad? ¿Se encuentra acreditado en este asunto el daño alegado por la parte demandante, consistente en, “la mora administrativa que tuvo dicha Entidad en la resolución de su solicitud de Legalización de Minería Tradicional de la mina El Porvenir, ubicada entre los municipios de Marmato y Supía, Caldas, proceso al cual se le asignó el Radicado N° 0E9-16011, consistente en el rechazo de su petición y la pérdida de oportunidad de firmar el contrato de concesión minera con el Estado?.
De ser así, ¿Hay lugar declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Agencia Nacional de Minería por el daño que le causó la mora en mención a la parte demandante? En caso afirmativo, ¿Si hay lugar al pago por parte de la Agencia Nacional de Minería por concepto de pérdida de oportunidad en la firma del contrato de concesión y por el daño moral, en las sumas solicitadas en la demanda? Lo anterior sin perjuicio de que otras cuestiones, principales o subsidiarias que tengan que ver con la controversia planteada, puedan ser objeto de estudio al momento de decidir de fondo el asunto. 2.
Régimen de responsabilidad estatal. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o 9 la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
El Consejo de Estado1 se ha pronunciado sobre el daño antijurídico en el siguiente sentido: “(…) sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir, no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga, a lo que podemos agregar que aun imponiéndola no exceda de las cargas que razones de solidaridad, igualdad imponen la vida en comunidad, violando los principios de igualdad ante las cargas públicas y de confianza legítima (…)” Por su parte, la imputación del daño en su doble connotación fáctica y jurídica permite la atribución de la lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política; en el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribución material del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando la acción u omisión que determine si el daño debe o no ser reparado.
La determinación de uno u otros regímenes de responsabilidad estatal corresponde al juzgador, en virtud del principio de Iura Novit Curia, aplicable entre otros al medio de control de reparación directa como una excepción a la regla de la justicia rogada en materia contencioso administrativa, el cual le confiere al funcionario judicial el direccionamiento hacia el régimen de responsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa petendi, realizando la valoración que le corresponde por excelencia acerca de las actividades y elementos que hubieren intervenido en tales sucesos, con miras a encausar el análisis del asunto planteado hacia el sistema de imputación que la jurisprudencia ha elaborado, precisamente, en consideración a las diversas actividades de la administración y a los elementos involucrados en tales actuaciones.
Ahora, para definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 26 de marzo de 2014 10 necesario tener presente la imputación que hace la demandante a la demandada ANM, por el daño que le causó la mora administrativa que tuvo dicha entidad en la resolución de su solicitud de Legalización de Minería Tradicional de la mina El Porvenir, por el rechazo de su petición, afirmando que, existe una pérdida de oportunidad de firmar el contrato de concesión minera con el Estado; debiéndose en este caso estudiar la responsabilidad de la Agencia Nacional de Minería - ANM por falla en la prestación del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada1; teniendo presente que previo al estudio de la responsabilidad de la demandada, se hace necesario en primer lugar verificar la existencia del elemento del daño. Este régimen de responsabilidad se configura con la existencia de tres elementos imprescindibles: 1) el daño antijurídico sufrido por el interesado, 2) la falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, 3) una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio. 3.
Pruebas en el presente asunto. - Copia del Concepto técnico de 9 de julio de 2015 “placa OE9-16011”, proferido por la Agencia Nacional de Minería, el proceso de formalización de Minería tradicional del que se extrae: “2.1.7. Consultado el CMC de la ANM, se evidencia que la interesada en el trámite de la solicitud de formalización de minería tradicional OE9-16011 a la fecha, no cuenta con solicitudes de formalización de minería tradicional vigentes y radicadas con anterioridad a la solicitud en estudio.
(…) Conclusiones 1. Evaluada la solicitud de formalización de minería tradicional OE9-16011. Se determina que esta CUMPLE TÉCNICAMENTE, con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.5.4.1.1.1.1. y el literal b) del artículo 2.2.5.4.1.1.1.2 del decreto 1083 de 2015. 2. Revisado el expediente contentivo de la solicitud de formalización de minería tradicional OE9-16011 y consultado el sistema oficial de radicación de la entidad, se verificó que la interesada no ha aceptado en cumplimiento de sus obligaciones, los formatos para declaración del producción y liquidación de regalías con sus correspondientes recibos de pago de los trimestres no cancelados de acuerdo con el siguiente cuadro: 11 (…) Se remite el expediente al área jurídica para su respectivo trámite.
Finalmente, la presente evaluación técnica producirá los resultados mencionados una vez sea debidamente acogida por el área jurídica mediante acto administrativo” - Copia del auto número 000617 de 02 de septiembre de 2015 “Por el cual se ordena la visita de viabilización y se efectúa un requerimiento dentro del trámite de la solicitud de formalización Minería Tradicional No. OE9” del cual se extrae: (…) (…) - Copia de documento enviado por la señora María Isabel Rendón Parra, en condición de apoderada de la sociedad “Comunidad Minera Guayabal”, al Coordinador del Grupo de Legalización Minera de la Agencia Nacional de Minería, presentando oposición a la solicitud de formalización de Minería Tradicional OE9-16001 exponiendo entre otros que: 12 (…) - Copia del documento proferido por la Agencia Nacional de Minería, Vicepresidencia de Contratación y Titulación, Grupo de Legalización Minera, de fecha 6 de octubre de 2019, mediante el cual se atiende la solicitud número OE9-16011 del cual se extrae: 13 - Copia de la resolución número 001263 de 25 de noviembre de 2019, mediante la cual se rechaza y se archiva la solicitud de minería tradicional No. OE0-16011 de la cual se extraen los siguientes fundamentos de la decisión: - Copia de la resolución número 0010366 de 14 de abril de 2020, “por la cual se resuelve el recurso de reposición dentro del trámite de la solicitud de formalización de minería tradicional No. OE0-16011 de la que se cita: (…) Por último, y en atención a las inconformidades planteadas por el recurrente, es importante hacer claridad del porque hasta ahora se realizan las evaluaciones correspondientes; pues todo obedece a que el programa de formalización de minería tradicional ha sufrido múltiples cambios normativos 14 y en razón a ello es que la autoridad minera he tenido que revaluar varias veces las solicitudes; habida cuenta que cuando nos encontrábamos adelantando los trámites bajo los postulados del Decreto 0933 de 2013, se profirió la medida cautelar frente a los efectos del mencionado decreto, situación está que obligo a la autoridad minera a suspender todos los trámites, esto es desde el 20 de abril de 2016.
De tal manera, que con la expedición de la Ley 1955 de 2019, la autoridad minera pudo tomar nuevamente las solicitudes vigentes y determinar la viabilidad de conformidad con los parámetros de la nueva reglamentación. (…) De tal manera y en atención a que los criterios y/o presupuestos que se determinan para el estudio de área, varían completamente de una reglamentación a otra, es que se justifica la decisión adoptada para cada una de las solicitudes, entre la que encontramos la de su interés. Recapitulando entonces, para el caso concreto, es claro que la evaluación se debe ajustar a las condiciones del área obrante en el Sistema Integral de Gestión Minera Anna, por lo cual el Grupo de Legalización Minera, atendiendo el nuevo marco normativo que dispuso el legislador para evaluar las solicitudes de formalización, procedió a efectuar el estudio técnico del área de interés bajo el nuevo modelo, adoptado por los artículos 21 de la Ley 1753 de 2015, y 24 y 325 de la Ley1955 de 2019.
A partir de lo señalado y con el fin de darle cumplimiento al trámite definido, el 06 de octubre de 2019 se procedió a evaluar el área correspondiente a la solicitud OE9-16011, arrojando la siguiente situación técnica a saber: (…) Consecuente con lo argumentado, queda evidenciado que es procesalmente admisible dada la situación técnica que presenta la solicitud de su interés, el recorte del área superpuesta parcialmente con las solicitudes HB1-08301X, HB1-08302X, HI8-15231 y el título LH0071-17, de acuerdo con lo preceptuado en el inciso primero del artículo 325 de la Ley 1955 de 2019, lo que finalmente se hizo generando el rechazo de la solicitud al no encontrarse área libre susceptible de continuar.
(…) De acuerdo al interrogante planteado por el recurrente, debo manifestarle que el sistema de cuadricula minera se encuentra oficialmente implementada bajo los parámetros establecidos por los artículos 21 de la Ley 1753 de 2015, y 24, así como las Resoluciones Resolución 504 de 2018 y 505 de 2 de agosto de 2019 (como se indicó de manera clara y detallada en la Resolución de rechazo No. 1263 del 25 noviembre de 2019), por lo que el Grupo de Legalización Minera, atendiendo el nuevo marco normativo que dispuso el legislador para evaluar las solicitudes de formalización, procedió a efectuar al estudio técnico del área de interés bajo el nuevo modelo del Sistema Integral de Gestión Minera Anna (SIC) Minería.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. - CONFIRMAR lo dispuesto en la Resolución No. 001263 del 25 de noviembre de 2019 “Por medio del cual se rechaza y se archiva la solicitud de minería tradicional N° OE9-16011” lo anterior de conformidad con la parte motiva del presente acto administrativo.” 4. De la pérdida de oportunidad. 15 De conformidad con las pretensiones de la demanda, con los hechos de la misma, y con la fijación del litigio en el presente asunto, se centra la discusión en la pérdida de oportunidad en este caso por demora de la ANM en la resolución de su solicitud de Legalización de Minería Tradicional de la mina El Porvenir de la parte demandante, con la que, finalmente, se rechazó su petición; situación con la cual, según la demandante, perdió la oportunidad de firmar el contrato de concesión minera con el Estado.
Con relación a la pérdida de oportunidad, el Consejo de Estado2 ha precisado: “(…) En los casos en los que se decreta la prescripción de la acción penal y como consecuencia de ello se deja a la víctima y/o parte civil sin conocer las resultas del proceso y sin la indemnización patrimonial a la que habría tenido derecho si la decisión era favorable a sus intereses, la Sección Tercera ha reconocido la posibilidad de que el daño pueda enmarcarse en el concepto de pérdida de oportunidad3; sin embargo, esta última no puede reducirse al simple hecho de la incertidumbre sobre la decisión penal definitiva sino que, deben presentarse las suficientes pruebas que demuestren que la persona tenía una amplia posibilidad de obtener un resultado acorde a sus intereses y que al precluirse la investigación esta se frustró, es decir, que la oportunidad cuya pérdida se reclama debe ser seria y estar acreditada para que pueda reconocerse como daño indemnizable4.
En un reciente pronunciamiento esta Subsección5 explicó que se trata de un daño con identidad y características propias, consistente en “la vulneración de una expectativa o interés legítimo tutelados que deben repararse”, por ende, la pérdida de oportunidad “debe ser susceptible de advertirse como seria” en tanto “permita concluir que, la acción u omisión de la autoridad pública generadora de daño, disminuyó la probabilidad de ganar o, aumentó la de perder, de manera relevante para el derecho” y “debe tratarse de una posición de ventaja reservada para el titular del interés”.
Por lo anterior, este daño debe cumplir con los siguientes requisitos: “1) la aleatoriedad del resultado, 2) la certeza respecto de la oportunidad propiamente dicha y 3) que la oportunidad de evitar esa aminoración o de obtener un provecho, se extinguió de manera irreversible para la víctima”. En dicho pronunciamiento también se explicó que en los casos de prescripción de la acción penal el momento en el cual esta se decreta resulta ser un criterio importante para efectos de determinar la seriedad o relevancia de la oportunidad perdida, por cuanto la expectativa de ganar un pleito penal y obtener una condena en perjuicios no será la misma si la prescripción fue declarada en la etapa de investigación a si fue declarada en etapa de juzgamiento pues, lógicamente la superación de etapas de un proceso penal eleva la probabilidad de obtener ventaja. 2 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sub Sección B. Sentencia de 11 de octubre de 2021. CP. Dr. Fredy Ibarra Martínez. Rad. 76001-23-31-000-2011-00686-01(49939). 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencias del 29 de abril de 2015, proceso no. 13001- 23-31-000-1999-00328-01(25327); del 2 de mayo de 2016, proceso no. 13001233100020010050601 (37111) y del 10 de agosto de 2017, proceso no. 13001-23-31-000-2007-00642-01(42334), todas con ponencia del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, entre otras. 4 En iguales términos ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de marzo de 2020, proceso no. 250002326000201000986 01 (45530), MP Ramiro Pazos Guerrero. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 13 de mayo de 2019, proceso no. 76001- 23-31-000-2011-01470-01(52889), MP Alberto Montaña Plata. 16 De conformidad con lo anterior, la oportunidad perdida debe estar dotada de una cierta relevancia jurídica que permita calificarla como valiosa o real, que justifique el interés legítimo del demandante, es decir, aunque para acreditar la pérdida de oportunidad basta con la aleatoriedad del eventual resultado favorable debe existir certeza sobre la existencia de la oportunidad, entendida como la expectativa real, seria y relevante perdida, esto es, que en ausencia del hecho dañoso la víctima habría mantenido intacta la expectativa de obtener un provecho o de evitar un perjuicio, de manera que la oportunidad se extinguió de forma irreversible para la víctima pues, de lo contrario, el daño sería eventual y por tanto no indemnizable.
(…) Así entonces, aunque es cierto que a la sociedad Ren Ren Ltda. y/o al señor Édgar de Jesús Rengifo Rengifo se les frustró el derecho a una tutela judicial penal efectiva por el hecho de no haberse resuelto de fondo el proceso penal que había iniciado por la denuncia del primero, la verdad es que no se demostró una oportunidad real perdida y, por tanto, un daño cierto que pueda ser objeto de reparación. Como no se superó el segundo requisito necesario para la configuración de una pérdida de oportunidad se torna innecesario el análisis del tercero. Así, en el presente asunto no se satisfacen los presupuestos para que se tenga por establecida la seriedad de la pérdida de la oportunidad, es decir, que se trate de una expectativa, real y relevante para el derecho, por lo cual no hay certeza de aquella y, por tanto, certitud sobre el daño alegado por la demandante.
Es importante recordar que la condición necesaria para que se tenga por acreditado el daño dentro de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, es la certeza. No puede ser reparado un daño eventual o hipotético, este debe estar materializado o debe ser materializable; la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterativa en sostener que no puede haber responsabilidad si no se encuentra plenamente acreditado el daño; en este orden de ideas, no es posible analizar la actuación de la entidad demandada.
(…) De conformidad con lo expuesto dado que no hay certeza de la pérdida de oportunidad y, por tanto, del daño alegado, se impone confirmar la sentencia apelada, en tanto fue denegatoria de pretensiones. (…)” (Subraya la Sala). 5. Configuración de los elementos de pérdida de oportunidad en el caso concreto. A continuación, la Sala analizará si en el caso concreto se encuentran acreditados los elementos que permitan afirmar con exactitud si la Agencia Nacional de Minería es responsable por la supuesta pérdida de oportunidad de la señora Diana María López González de firmar el contrato de concesión minera con el Estado, por la mora de dicha entidad, al resolver la solicitud de Legalización de Minería Tradicional de la mina El Porvenir, ubicada entre los municipios de Marmato y Supía, Caldas. 17 5.1.
De la aleatoriedad del resultado. Al valorar las pruebas obrantes en el expediente esta Sala advierte que el primer componente de la pérdida de oportunidad se encuentra acreditado en el presente asunto, ya que no es posible determinar con certeza si la señora Diana María López González se le iba a responder favorablemente en primer lugar, la solicitud de Legalización de Minería Tradicional de la mina El Porvenir, ubicada entre los municipios de Marmato y Supía Caldas; y, como consecuencia de ello, podía firmar el contrato de concesión minera. 5.2.
De la certeza respecto de la oportunidad. Se encuentra demostrado que, la señora Diana María López González, presentó solitud de formalización minera sobre su explotación ante la Agencia Nacional de Minería el 9 de mayo de 2013, con ocasión a lo cual se iniciaron una serie de trámites y procedimientos necesarios, y reglados para obtener la respuesta a su solicitud; trámites dentro de los cuales se profirió inicialmente el 9 de julio de 2015 un concepto técnico por la ANM, en el cual se concluyó que, se cumplía técnicamente con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.5.4.1.1.1.1. y el literal b) del artículo 2.2.5.4.1.1.1.2 del decreto 1083 de 2015; así como que la señora en mención, no había presentado unos documentos relacionados con la declaración de producción y liquidación de regalías, requiriéndolo.
La evaluación técnica en mención se envió al área jurídica, y deja presente que, sólo surtirá efecto, una vez sea acogida por el área jurídica mediante acto administrativo. Posterior a lo anterior, se surtió la visita de viabilización y se requiere a la demandante para que aporte información necesaria, y dentro del trámite mencionado, se allegó por la apoderada judicial de una sociedad minera de fecha 27 de enero de 2016 oposición a la formalización minera tradicional solicitada por la ahora demandante, afirmando que la señora López González, no era minera tradicional, no cumplía con los requisitos para la formalización de minería tradicional, y solicita se evite las labores mineras de explotación. El 6 de octubre de 2019, la ANM expide una respuesta a la solicitud de explotación 18 minera, en la cual dice entre otros que, al realizar un estudio a partir del sistema de cuadrícula minera, se debe rechazar la solicitud presentada por no encontrarse en área libre, al encontrarse “totalmente superpuesta” con zonas de exclusión, de manera que no queda área a otorgar; y se expide la resolución número 001263 de 25 de noviembre de 2019, mediante la cual se rechaza y se archiva la solicitud de minería tradicional No. OE0-16011, cuyo fundamento central es que, no cuenta con área libre susceptible de contratar.
La resolución en mención es objeto de recurso de reposición, resuelto mediante la resolución número 0010366 de 14 de abril de 2020, que confirma la proferida inicialmente, por no encontrarse área libre para continuar con la explotación minera. De lo expuesto queda claro que, en el presente asunto, nunca hubo una certeza de la oportunidad de firma del contrato de concesión minera; pues si bien es cierto se iniciaron unos trámites encaminados a ello, no había certeza que los mismos terminarían con la firma del contrato; pues ello dependía de cantidad de estudios, de visitas, de cumplimiento de requisitos técnicos, que, al no existir no podía avanzarse del primer paso, correspondiente a la solicitud de formalización minera sobre la explotación ante la Agencia Nacional de Minería de la señora Diana María López González; después de la cual, debían surtirse otros trámites, como se indicó en las comunicaciones y resoluciones mencionadas.
De manera que, no por realizarse la solicitud, y menos aún, no porque dentro del trámite se haya conceptuado en uno de los puntos que, se cumplía técnicamente con lo establecido en unos numerales de un artículo del decreto 1083 de 2015, quería decir ello que se debía proferir un acto administrativo aceptando la solicitud de minería tradicional No. OE0-16011, y así mismo, suscribirse el contrato de concesión minera; pues en el mismo concepto que se mentó el cumplimiento en mención, se dejó consignado que, la demandante debía cumplir con allegar unos documentos requeridos, así como que, ese concepto solo surtiría efecto, cuando fuera acogido mediante acto administrativo.
Por su parte, le ley 685 de 2001, mediante la cual se expide el Código de Minas, vigente para el momento de los hechos, contempla en el capítulo II el derecho a explorar y explotar, y cuyos artículos 14, 15, 16 disponen lo siguiente: “Artículo 14. Título minero. A partir de la vigencia de este Código, únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión 19 minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional.
Lo dispuesto en el presente artículo deja a salvo los derechos provenientes de las licencias de exploración, permisos o licencias de explotación, contratos de explotación y contratos celebrados sobre áreas de aporte, vigentes al entrar a regir este Código. Igualmente quedan a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas antes de la vigencia del presente estatuto.
Artículo 15. Naturaleza del derecho del beneficiario. El contrato de concesión y los demás títulos emanados del Estado de que trata el artículo anterior, no transfieren al beneficiario un derecho de propiedad de los minerales "in situ" sino el de establecer, en forma exclusiva y temporal dentro del área otorgada, la existencia de minerales en cantidad y calidad aprovechables, a apropiárselos mediante su extracción o captación y a gravar los predios de terceros con las servidumbres necesarias para el ejercicio eficiente de dichas actividades.
Artículo 16. Validez de la propuesta. La primera solicitud o propuesta de concesión, mientras se halle en trámite, no confiere, por sí sola, frente al Estado, derecho a la celebración del contrato de concesión. Frente a otras solicitudes o frente a terceros, sólo confiere al interesado, un derecho de prelación o preferencia para obtener dicha concesión si reúne para el efecto, los requisitos legales”.
(Subraya la Sala) De igual manera, el capítulo V del Código de Minas, regula el contrato de concesión, y, los artículos 45 y 46 precisan: “Artículo 45. Definición. El contrato de concesión minera es el que se celebra entre el Estado y un particular para efectuar, por cuenta y riesgo de este, los estudios, trabajos y obras de exploración de minerales de propiedad estatal que puedan encontrarse dentro de una zona determinada y para explotarlos en los términos y condiciones establecidos en este Código.
Este contrato es distinto al de obra pública y al de concesión de servicio público. El contrato de concesión comprende dentro de su objeto las fases de exploración técnica, explotación económica, beneficio de los minerales por cuenta y riesgo del concesionario y el cierre o abandono de los trabajos y obras correspondientes. Artículo 46.
Normatividad del contrato. Al contrato de concesión le serán aplicables durante el término de su ejecución y durante sus prórrogas, las leyes mineras vigentes al tiempo de su perfeccionamiento, sin excepción o salvedad alguna. Si dichas leyes fueren modificadas o adicionadas con posterioridad, al concesionario le serán aplicables estas últimas en cuanto amplíen, confirmen o mejoren sus prerrogativas exceptuando aquellas que prevean modificaciones de las contraprestaciones económicas previstas en favor del Estado o de las de Entidades Territoriales”.
(Subraya la Sala) De las normas en mención, se desprende sin duda que, la primera solicitud o propuesta de concesión, no confiere por si sola el derecho a celebrar contrato de concesión; y que, solo confiere al interesado, frente a otras solicitudes o a terceros, 20 un derecho de prelación o preferencia para obtener dicha concesión, siempre y cuando reúna los requisitos legales para ello.
Por lo expuesto, para esta Sala de decisión no existía en este caso la certeza respecto de la oportunidad de firmar el contrato de concesión que es el que la demandante alega en este caso, como la oportunidad que perdió por la mora en la resolución de su solicitud de legalización; pues, independientemente del tiempo transcurrido, no por el mero hecho de presentarse solicitud de legalización, implica que el proceso prosperara a su favor, y que, si o si, se diera la suscripción del contrato. 5.3.
De la extinción irreversible de la oportunidad. Para estudiar este elemento de la pérdida de oportunidad en este caso, basta con remitirse a la resolución del elemento anterior, pues si no existía certeza de la firma del contrato de concesión, menos aún, podía decirse que, esa extinción de oportunidad, fuera irreversible; pues, en este caso no se presenta una certeza sobre la oportunidad de suscripción de contrato de concesión, por lo que, la expectativa que tenía en este caso la señora Diana María López González, no tenía los elementos suficientes para que ello, se constituyera en una posibilidad, cierta y concreta; sino que, es en este caso, una eventualidad, pues, solo se materializaba en el caso de pasar cada uno de los filtros necesarios, en cada uno de los procesos previos a ello, para que procediera a la suscripción del mismo; y lo que, al tenor del artículo 16 de la Ley 785 de 2001, fue un derecho de prelación frente a otras solicitudes, ello solo en el caso de reunir los requisitos.
Siendo necesario además en este punto de la discusión, dejar presente que, se desconoce si en este caso, la demandante fue la primera en elevar la solicitud de concesión, máxime cuando en el proceso, se encontró una solicitud ante la ANM de una sociedad denominada “Comunidad Minera Guayabal”, oponiéndose a la solicitud de formalización de Minería Tradicional OE9-16001 presentada por la demandante, argumentando que la misma, no realizaba labores de minería tradicional, como si lo eran los mineros de la comunidad mencionada.
En tal sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado6, con relación al contrato de 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sub Sección A. Sentencia de 21 de mayo de 2021. CP. Dr. José Roberto Sáchica Méndez. Rad. 11001 03 26 000 2016 00061 00(56840). 21 concesión minera: “(…) El procedimiento para el otorgamiento del título minero El legislador expidió el Código de Minas -Ley 685 de 2001-, el cual contempla como una de las formas para acceder al contrato de concesión minera, la iniciativa privada de cara a la actuación administrativa, de modo que en el caso particular, la propuesta del contrato dio origen al expediente LBN-09271. 17.5.
Resulta relevante poner de presente que el contrato de concesión comporta un acuerdo de voluntades entre el Estado y un particular a quien se le transfiere el derecho para realizar una actividad económica de exploración y explotación mineral, sin que se traslade la propiedad, pues ésta se encuentra en cabeza del Estado; por tanto, genera únicamente el aprovechamiento de la actividad, maximizando el mayor beneficio económico posible.
La característica principal de este contrato es la solemnidad, pues, se formaliza por escrito y se requiere la inscripción en el Registro Minero Nacional, generador de derechos ciertos por lo que se necesita, entre otros efectuar, dentro de las áreas concedidas, los estudios, trabajos y obras para establecer la existencia de los minerales objeto del contrato, así como explotarlos conforme a los principios y reglas propias de la actividad minera. 17.6.- Ahora, la presentación de la propuesta de contrato de concesión minera, con el lleno de sus requisitos formales, da inicio a la etapa precontractual del contrato de concesión minera, la cual se encuentra gobernada por las normas especiales de la materia -Ley 685 de 2001-, de modo que tal modalidad no se rige por las disposiciones de la Ley 80 de 1993.
A través de dicha propuesta se solicita permiso al Estado para explorar y explotar recursos mineros, cuyo trámite se inicia con la presentación a la autoridad minera, y que, a la luz del artículo 16 de la Ley 685 de 2001, genera un derecho de prelación para el solicitante “prior un tempore, potior un iure”, consistente en la preferencia para obtener la concesión minera, siempre que reúna los requisitos legales, sin que por sí solo comporte un derecho para acceder al título o a la celebración del contrato de concesión con el Estado. 17.7.
Indica la ley que al tiempo en que se presente la propuesta, el interesado deberá manifestar su compromiso de realizar los trabajos de exploración técnica con estricta sujeción a las guías ambientales que para esa actividad expida la autoridad competente. En este punto se hace necesario precisar que el contrato de concesión minera consta de tres etapas, a saber: i) exploración, ii) construcción y iii) montaje y explotación. Para el caso de la primera etapa -actividad de exploración- se exige la aceptación del cumplimiento de las guías minero ambientales, incluso cuando se haga necesario usar o aprovechar recursos naturales renovables -como el aprovechamiento forestal- de que trata el artículo 837 del Código de Minas.
En ese orden, presentado el Estudio de Impacto Ambiental, el ente competente decidirá sobre la viabilidad ambiental del proyecto o actividad, para lo cual cuenta con un plazo de sesenta (60) días para negar u otorgar la licencia ambiental8. 7 “Zonas de exploración adicional. El concesionario, para los efectos de la devolución de zonas, podrá pedir que por un plazo prudencial que no puede pasar de dos (2) años, se lo autorice para retener, con base en el contrato, zonas continuas del área contratada con el objeto de proseguir en ellas labores de exploración técnica las cuales deberán estar incluidas en la Licencia Ambiental.
Estas zonas, en caso de resolver el concesionario posteriormente ponerlas en explotación, deberá incorporarlas al Programa de Trabajos y Obras y pedir la modificación de la respectiva Licencia Ambiental si a ello hubiere lugar”. 8 Artículos 272 y 282 del Código de Minas. 22 (…) 17.8. Siguiendo en el orden, una vez radicada la propuesta el interesado tiene la posibilidad de corregirla o adicionarla, por una sola vez, si a ello hay lugar, luego de lo cual se procederá a la determinación del área libre de superposiciones con propuestas anteriores o títulos vigentes. 17.9.
De acuerdo con el artículo 274 de la Ley 685 de 2001, la autoridad competente rechazará la propuesta cuando: i) el área objeto de la petición en su totalidad se encuentra ubicada en los lugares y zonas señaladas en el artículo 34 del Código de Minas, ii) si no se obtienen las autorizaciones y conceptos que la norma exige, iii) si se superpone totalmente a propuestas o contratos anteriores, iv) si no cumple los requisitos de la propuesta o si al requerirse subsanar sus deficiencias no se atiende tal requerimiento.
Cuando el área se superpone parcialmente, podrá admitirse por el área restante, si así lo acepta el proponente. 17.10. Si, por el contrario, la propuesta no es objetada por la autoridad minera, ésta se comunicará a los representantes de los grupos étnicos ocupantes del área, en caso de que se encuentre ubicada en zonas mineras indígenas, comunidades negras o mixtas, a efectos de que comparezcan al proceso para hacer valer su preferencia (artículo 275 del Código de Minas). 17.11.
Si se presentan oposiciones e intervenciones de terceros, éstas deben ser resueltas y, dentro de los diez (10) días siguientes, se celebrará el contrato de concesión y se procederá a su inscripción en el Registro Minero Nacional (artículo 279 ibídem). 17.12. Así, luego de resueltas las oposiciones e intervenciones de terceros, se celebrará el contrato de concesión y se procederá a su inscripción en el Registro Minero Nacional.
Una vez perfeccionado, el interesado deberá constituir una póliza de garantía de cumplimiento, que ampare el cumplimiento de las obligaciones mineras y ambientales, el pago de las multas y la caducidad9, con lo cual se culminará la actuación administrativa. (…) 18.6. En suma, para la Sala es claro que la Resolución 1412 de 9 de abril de 2014 no le concedió a la parte demandante derechos de exploración y explotación sobre las áreas pedidas a través de la solicitud LBN-09271, ni mucho menos la convertía automáticamente en titular de la concesión, dado que en los términos del artículo 14 del Código de Minas, únicamente se obtienen los derechos asociados al contrato de concesión minera, luego de que la autoridad minera adopte una decisión favorable y se proceda a inscribir el respectivo contrato en el Registro Minero Nacional, lo cual no ocurrió, pues tal como obra en la prueba aportada al expediente, finalmente sus aspiraciones fueron rechazadas por medio de las Resoluciones 115 del 3 de febrero de 2015 y 2730 del 26 de octubre del mismo año, en tanto concluyeron sobre la existencia de la superposición de cara a los títulos 04- 018-98 - código.
RMN HBWO-01, DBP-161 – código RMN DBP 161, 1979T – código RMN HDXG-01, FAQ-111 - código RMN FAQ-111; 297T, código RMN FC5-151, 037-93 - código RMN GCGA-04 y HHM - 10221 y las solicitudes HB6-11521, HFM – 092, JG1 - 15232 y FCF – 101, actos administrativos de naturaleza definitiva, en la medida en que resolvieron el fondo la actuación administrativa, finalizaron la misma y no comportan decisiones de simple impulso.
(…) 9 Ley 685 de 2001, artículos 279 y 280. 23 18.8.- De contera, no se pasa por alto que el artículo 16 del Código de Minas prevé que con la presentación de la propuesta se genera una prelación o preferencia para obtener la concesión minera, lo que pone en tensión el principio consistente en que el primero en el tiempo es el primero en el derecho, sin que ello signifique que la sola presentación de la solicitud confiera derecho alguno, sino una mera expectativa para lograr que se otorgue el título minero, sin soslayar el cumplimiento de los demás requisitos indicados.
(…)” (Subraya la Sala) La sentencia en mención, coincide con el análisis realizado por esta Sala en el elemento de la certeza respecto de la oportunidad, cuando se dijo que, en este caso no había seguridad de la oportunidad de suscribir el contrato de concesión solicitado; además porque debían cumplirse una cantidad de requisitos, como el cumplimiento de normativa técnica, la aprobación por la ANM y la expedición de los actos administrativos correspondientes, incluida que la solicitud no fuera objetada por la autoridad minera y la comunicación a los demás grupos étnicos; entre otros; de manera que en este caso, no hay una extinción irreversible de la oportunidad.
Finalmente, debe dejarse claro que, la condición necesaria para que se tenga por acreditado el daño dentro de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, es la certeza; pues no puede ser reparado un daño eventual o hipotético; y debe contrario a ello, estar materializado; y, como en este caso, la pérdida de la oportunidad en la firma del contrato de concesión es el daño autónomo discutido por la demandante; en vista de que no se acreditó su certeza en este asunto, y resultó ser, un daño eventual, no se predica la responsabilidad de la Agencia Nacional de Minería, por lo que, tampoco se hace necesario estudiar a fondo la actuación de dicha entidad.
Así pues, en virtud de que no hay certeza en este caso de la pérdida de oportunidad y, por tanto, del daño alegado, se deben negar las pretensiones de la demanda en este caso. Ahora, frente a la excepción denominada “presunción de legalidad de las resoluciones 001263 del 25 de noviembre de 2019 000366 del 14 de abril de 2020.”, propuesta por la demandada Agencia Nacional de Minería, debe decirse que, en el asunto de la referencia no se zanjó discusión alguna sobre la legalidad de las resoluciones en mención, y el medio de control de reparación directa no es el idóneo para discutir la legalidad de los actos administrativos que rechazaron la solicitud minería tradicional No. OE0-16011 presentada por la demandante.
Motivos 24 suficientes para, declarar impróspera dicha excepción, como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. 6. De la condena en costas. En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado5 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP.
Una vez revisado el expediente, se advierte que la parte demandada intervino a través de apoderado judicial desplegando actuaciones útiles para la defensa de los intereses de la demandada ANM, contestó la demanda, formuló excepciones y, alegó de conclusión; y, la parte demandante, resultó vencida dentro del proceso. Por lo tanto, se condenará en costas por concepto de agencias en derecho a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada, fijando por concepto de agencias en derecho el tres por ciento (3%) de lo pedido en la demanda, atendiendo a lo dispuesto para los procesos de primera instancia literal ii) del numeral 1 del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.
Y, de conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del CGP. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. Falla Primero: Declarar impróspera la excepción denominada “presunción de legalidad de las resoluciones 001263 del 25 de noviembre de 2019 000366 del 14 de abril de 2020.”, propuesta por la demandada Agencia Nacional de Minería. Segundo: Negar las pretensiones de la demanda presentada dentro del medio de control de reparación directa incoada por la señora Diana María López González contra la Agencia Nacional de Minería. Tercero: Condenar en costas por concepto de agencias en derecho a cargo de la 25 parte demandante y en favor de la parte demandada, fijando por concepto de agencias en derecho el tres por ciento (3%) de lo pedido en la demanda.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, liquidar los gastos del proceso, devolver los remanentes si los hubiere, y archivar el proceso, previas las anotaciones del caso en el aplicativo SAMAI. Notifíquese y cúmplase Discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha. Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente Dohor Edwin Varón Vivas Magistrado Augusto Morales Valencia Magistrado Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.