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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333301620160056201

Reporting judge: Jorge Leon Arango Franco

Date: 2024-04-16

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Régimen jurídico aplicable / SEÑALAMIENTO FRENTE A LA COMISIÓN DE CONDUCTAS PUNIBLES / DAÑO ANTIJURÍDICO – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si se acreditó la responsabilidad administrativa de la E.S.E HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL, con ocasión de los supuestos señalamientos realizados en contra del señor J.A.V.V. como autor del delito de hurto de medicamentos en la farmacia de la entidad, y las consecuencias que se derivaron de ello, laborales, económicas y familiares.

Extracto: ( ) Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos.

Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas).

Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”.

( ) Considera esta Agencia Judicial que, si bien el demandante afirma que producto de los supuestos señalamientos que fueron realizados en su contra como autor del delito de hurto sufrió una afectación al buen nombre y a la honra, dichas afirmaciones no fueron probadas, por el contrario, de lo efectivamente probado en el proceso se desprende que el señor Vanegas Vélez era trabajador oficial de la E.S.E Hospital Manuel Uribe Ángel, para lo cual suscribió un contrato a término fijo de 6 meses, el cual no fue prorrogado, lo que se le comunicó con el respectivo preaviso dentro de la oportunidad que contempla la ley laboral vigente; en consecuencia, la terminación de su contrato se dio por una causal objetiva, cual fue el vencimiento del término del mismo, y no por el hurto de medicamentos acaecido en la entidad, como lo indica la parte actora, pues así no se desprende de su carta de terminación laboral, y las presunciones que éste señala en la demanda no se acreditaron con ningún otro medio de prueba.

Veamos que, si bien en la entidad demandada efectivamente ocurrió un hurto en el área de farmacia de medicamentos de alto costo, para ello se llevó a cabo el respectivo conducto regular, esto es, la jefe del área informó a la gerencia de la situación acaecida, quien delegó en la jefe del área jurídica interponer la respectiva denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se iniciara la investigación para hallar a los responsables del ilícito, denuncia que no se realizó en contra de alguna persona determinada, simplemente se informó de los hechos y se solicitó que se investigaran.

M TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN AGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024) RADICADO 05001 33 33 016 2016 00562 01 DEMANDANTE JHONY ARLEY VANEGAS VÉLEZ OTROS DEMANDADO E.S.E HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL ACCIÓN Reparación Directa INSTANCIA Segunda SENTENCIA N° 44 TEMA Perjuicios causados por señalamientos frente a la comisión de conductas punibles.

Inexistencia de daño antijurídico. DECISIÓN CONFIRMA I.

ANTECEDENTES. Pasa la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE contra la sentencia proferida el día tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el JUZGADO DIECISÉIS (16) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1. PRETENSIONES.

La parte demandante solicita que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de la E.S.E HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL DE ENVIGADO, por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, con el señalamiento de hurto al señor JHONY ARLEY VANEGAS VÉLEZ. Como consecuencia de lo anterior, pretende que se condene a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios: Demandante Parentesco Perjuicio moral Lucro cesante Daño emergente Jhony Arley Vanegas Vélez Víctima Directa 50 SMLMV $7.246.440 $1.000.000 Yuly Andrea Restrepo Cardona Compañera permanente 50 SMLMV Renata Vanegas Restrepo Hija 50 SMLMV Xiomara Vanegas Restrepo Hija 50 SMLMV Mariangel Vanegas Restrepo Hija 50 SMLMV Alba Estrella Vélez Cardona Madre 50 SMLMV Radicado: 05001 33 33 016 2016 00562 01 Demandante: JHONY ARLEY VANEGAS VÉLEZ Y OTROS 2 Luz Janed Vélez Hermana 30 SMLMV Ana María Vélez Cardona Hermana 30 SMLMV 2.

FUNDAMENTOS DE HECHO. La parte demandante manifestó que, el señor Jhony Arley Vanegas Vélez celebró el 1 de marzo de 2014 un contrato laboral a término fijo por 6 meses, el cual vencía el 31 de agosto de 2014, como trabajador oficial de la E.S.E Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, para desempeñarse en el cargo de Operario, código 487.

Señaló que, a mediados del mes de julio de 2014 dentro de las instalaciones de la entidad, en el local donde funciona la farmacia ocurrió un hurto de medicamentos, y el señor Vanegas Vélez junto con otro compañero laboraron al otro día del suceso en el área de la farmacia, por lo que afirma que sus superiores los señalaron como responsables del robo, razón por la cual aduce que contrataron los servicios de una empresa de investigación privada, quienes los condujeron a otra sección del Hospital para someterlos al polígrafo, sin autorización alguna de autoridad competente como la Fiscalía General de la Nación. Indicó que, posteriormente los acusaron del hurto de los medicamentos, y se les informó que así lo mostraban los videos de la droguería con el fin de que confesaran, lo cual no ocurrió. Adujo que, la entidad no inició procedimiento disciplinario en contra del demandante, a pesar de acusarlo de hurto, solo mediante escrito del 30 de julio de 2014 se le informó que su contrato no sería renovado, invocando el régimen disciplinario y la cláusula de reserva, por lo que considera que existe contradicción entre las causales invocadas y se violentaron sus derechos fundamentales, cuando el motivo real de la terminación del contrato de trabajo fue el presunto hurto. 3.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. LA E.S.E HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL contestó la demanda manifestando que, no es cierto que a mediados del mes de julio de 2014 haya ocurrido el hurto de medicamentos, pues este ocurrió durante los meses de marzo y abril de 2014 de forma continua, sobre medicamentos de alto costo en el área de servicio farmacéutico del hospital.

Radicado: 05001 33 33 016 2016 00562 01 Demandante: JHONY ARLEY VANEGAS VÉLEZ Y OTROS 3 Señaló que, el 10 de abril de 2014 la Jefe de Servicio Farmacéutico remitió informe a la Gerente de la entidad dando a conocer sobre la pérdida de insumos en el servicio farmacéutico, y como resultado de dicho informe el 11 de abril siguiente se presentó denuncia penal ante la Fiscalía Seccional de Envigado con el fin de que se investigara la comisión del delito de hurto de medicamentos que se presentaba en la institución, por un valor estimado de $90.294.220, denuncia que no fue dirigida contra persona determinada.

Indicó que, la entidad nunca señaló al señor Jhony Arley Vanegas Vélez como responsable del hurto de medicamentos; sin embargo, el 21 de abril de 2014 celebró contrato con una firma especializada con el objeto de realizar investigación y recopilación de material probatorio suficiente para ser aportado al proceso penal, la cual practicó prueba de polígrafo a todos los funcionarios que prestaron servicios farmacéuticos y que aparecían registrados en los videos de seguridad de la entidad, prueba que fue realizada a los funcionarios que de manera libre y voluntaria autorizaron y consintieron en su realización, por lo cual efectivamente se le practicó al demandante.

Adujo que, los resultados del examen de poligrafía no fueron utilizados por la entidad como prueba contra el señor Jhony Arley Vanegas Vélez, pues no existe proceso judicial, disciplinario, fiscal o penal que se haya iniciado en su contra, y tampoco se ha divulgado o publicado información que vincule al demandante con los hechos relacionados con el hurto de medicamentos.

Afirmó que, la terminación del contrato de trabajo se fundamentó en una razón objetiva y fue el vencimiento del término del mismo, el cual fue establecido en 6 meses, y si bien en la carta que le fue enviada se presentó un error en cuanto a la referencia numérica de las cláusulas contractuales invocadas, no existió ninguna contradicción.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. EL JUZGADO DIECISÉIS (16) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en sentencia proferida el 3 de agosto de 2021, negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Argumenta que, pese a que la parte actora afirma que la entidad demandada presentó denuncia penal en su contra como presunto autor del delito de hurto, ello solo quedó en meras afirmaciones, por cuanto del material probatorio se Radicado: 05001 33 33 016 2016 00562 01 Demandante: JHONY ARLEY VANEGAS VÉLEZ Y OTROS 4 desprende que se cometió un delito y se instauró una denuncia frente a personas indeterminadas.

Señala que, se logró establecer también que el señor Jhony Arley Vanegas Vélez estuvo de acuerdo con la realización de la prueba de polígrafo, lo cual autorizó por escrito. Concluye que, no se logró probar la relación de causalidad entre el hecho generador y el daño alegado, por lo cual no se logró probar la responsabilidad de la entidad demandada.

Sin condena en costas.

5. RECURSO DE APELACIÓN. LA PARTE DEMANDANTE, oportunamente interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia manifestando que, la sentencia de primera instancia desconoció que con el señalamiento realizado al demandante por el delito de hurto afectaron su dignidad, honra y buen nombre, máxime cuando la Fiscalía General de la Nación no realizó una investigación penal al respecto.

Señala que, se vulneró el debido proceso por cuanto el fallador debía aplicar la ley y no la jurisprudencia, por lo que considera que existe nulidad de pleno derecho, y solicita que así se declare y se ordene proferir una nueva sentencia en la que verdaderamente se administre justicia, con base en las normas anunciadas y en las pruebas aportadas.

Indica que, se demostró la responsabilidad de la entidad demandada con el interrogatorio de parte del señor Jhony Arley Vanegas Vélez, toda vez que encontrándose vigente el contrato de trabajo le ordenaron realizarse el examen de polígrafo; también con la denuncia penal realizada ante la Fiscalía General de la Nación. Aduce que, el juez de primera instancia falló de forma inequitativa pues solo acogió indicios a favor de la parte demandada, teniendo en cuenta que la prueba del polígrafo fue ordenada por su empleadora y no voluntaria, y con ella misma se afectaba su reputación frente a los demás compañeros, concluyendo que la no renovación de su contrato se derivó del hurto de medicamentos.

Radicado: 05001 33 33 016 2016 00562 01 Demandante: JHONY ARLEY VANEGAS VÉLEZ Y OTROS 5 Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia recurrida y se acceda a las pretensiones de la demanda.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. Teniendo en cuenta que el recurso formulado se rige por las disposiciones contenidas en el CPACA con las modificaciones implementadas por la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales pueden pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia, término dentro del cual no se recibieron pronunciamientos.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. EL MINISTERIO PÚBLICO no presentó concepto en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES. 1. COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos.

Igualmente es procedente emitir un pronunciamiento de fondo en segunda instancia, porque el medio de control de reparación directa fue ejercido de manera oportuna, esto es, dentro de los dos años siguientes a la notificación de terminación del contrato de trabajo del señor Jhony Arley Vanegas Vélez en la E.S.E Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado el 30 de julio de 2014, puesto que la demanda fue presentada el 13 de julio de 2016, incluso luego de la suspensión de los términos por la solicitud de conciliación extrajudicial.

Del mismo modo encuentra la Sala que, en principio las partes tienen legitimación en la causa para comparecer al proceso, sin perjuicio de que en el análisis de fondo de la controversia se acredite la ausencia de legitimación material, bien para acceder o resistir las pretensiones formuladas. 2. PROBLEMA JURÍDICO. Atendiendo los planteamientos efectuados en el recurso de apelación, la Sala establecerá si se acreditó la responsabilidad administrativa de la E.S.E HOSPITAL Radicado: 05001 33 33 016 2016 00562 01 Demandante: JHONY ARLEY VANEGAS VÉLEZ Y OTROS 6 MANUEL URIBE ÁNGEL, con ocasión de los supuestos señalamientos realizados en contra del señor Jhony Arley Vanegas Vélez como autor del delito de hurto de medicamentos en la farmacia de la entidad, y las consecuencias que se derivaron de ello, laborales, económicas y familiares.

En caso de hallarse la responsabilidad administrativa, deberá definirse si los perjuicios solicitados en la demanda deben ser reconocidos en su totalidad.

3. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE. 3.1 Responsabilidad extracontractual del Estado. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado1.

Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos.

Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas).

Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 2 Así mismo, en providencia de Sala Plena radicación 24392 de agosto 23 de 2012, se dijo: “Esta Sala, en sentencia de 19 de abril pasado3, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió 1 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042. 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012. Exp 21515. Radicado: 05001 33 33 016 2016 00562 01 Demandante: JHONY ARLEY VANEGAS VÉLEZ Y OTROS 7 ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetario- un específico título de imputación. Por ello se concluyó en la mencionada sentencia de la siguiente forma: “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”4 (Negrillas por fuera del texto original). 4.

ACERVO PROBATORIO. De las pruebas aportadas al expediente, se resaltan las siguientes:  Contrato de Trabajo para trabajadores oficiales suscrito el 1 de marzo de 2014 entre el señor Jhony Arley Vanegas Vélez y la E.S.E Hospital Manuel Uribe Ángel, para desempeñarse como trabajador oficial en el cargo de Operario código 487, asignado al área de gestión de ambiente físico y medio ambiente, para la ejecución de labores de mantenimiento de acuerdo a su área de asignación. Dicho contrato se suscribió por un término fijo de 6 meses.

(Fls. 16 a 18)  Comunicación enviada el 30 de julio de 2014 al señor Jhony Arley Vanegas Vélez, mediante la cual la Gerente de la E.S.E Hospital Manuel Uribe Ángel le informa la no renovación de su contrato de trabajo a partir del 1 de septiembre de 2014. (Fl. 19)  Constancia expedida por la jefe de la oficina de gestión del talento humano de la E.S.E Hospital Manuel Uribe Ángel, en la cual se informa que el señor Jhony Arley Vanegas Vélez se desempeñó en el cargo de operario código 487 desde el 1 de marzo al 31 de agosto de 2014 mediante contrato de trabajo de trabajador oficial, con un salario básico de $727.644 mensuales.

Adicionalmente que, la terminación de su contrato se dio con base en la cláusula objetiva de terminación establecida en las cláusulas novena y décima del contrato, y fue avisada con una antelación de 30 días. (Fl. 21)  Formato de liquidación de prestaciones sociales del señor Jhony Arley Vanegas Vélez. (Fl. 22-189)  Resolución N° 445 del 10 de abril de 2014 expedida por la Gerente de la E.S.E Hospital Manuel Uribe Ángel mediante la cual delegó en la oficina de 4 Ídem.

Radicado: 05001 33 33 016 2016 00562 01 Demandante: JHONY ARLEY VANEGAS VÉLEZ Y OTROS 8 gestión jurídica de la entidad la función de presentarse ante las autoridades competentes para denunciar los hechos ocurridos en el servicio farmacéutico de la E.S.E, asociados al hurto continuado de medicamentos de alto costo en los meses de marzo y abril de 2014, lo que generó un detrimento patrimonial de la entidad por un valor estimado de $90.249.220.

(Fl. 96)  Denuncia presentada el 11 de abril de 2014 por la E.S.E Hospital Manuel Uribe Ángel ante la Fiscalía General de la Nación por hurto calificado. (Fls. 97 a 100)  Contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 21 de abril de 2014 entre la E.S.E Hospital Manuel Uribe Ángel y Fabio Nelson Ayala Franco en calidad de propietario del establecimiento PROSIP CONSULTORES, con el objeto de investigar el hurto continuado de medicamentos de alto costo presentado en el servicio farmacéutico de la entidad, con el fin de aportar material probatorio al proceso penal.

(Fls. 102 y 103)  Autorización de examen de polígrafo firmada por el señor Jhony Arley Vanegas Vélez el 17 de junio de 2014. (Fl. 101)  Informe escrito bajo la gravedad del juramento presentado por la Gerente de la E.S.E Hospital Manuel Uribe Ángel. (Fls. 194 y 195)  Respuesta entregada el 30 de agosto de 2016 por la Fiscalía General de la Nación al señor Jhony Arley Vanegas Vélez.

(Fl. 240)  Testimonios solicitados por la parte demandante y demandada. (CD 3)  Interrogatorio de parte de Jhony Arley Vanegas Vélez. (CD 4) 5. CASO CONCRETO. Conforme al problema jurídico planteado, corresponde a la Sala establecer si se acreditó la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, con ocasión de los supuestos señalamientos realizados en contra del señor Jhony Arley Vanegas Vélez como autor del delito de hurto de medicamentos en la farmacia de la E.S.E Hospital Manuel Uribe Ángel, y las consecuencias que se derivaron de ello, laborales, económicas y familiares.

La parte demandante manifiesta en el recurso de apelación que, la sentencia de primera instancia desconoció que con el señalamiento realizado al demandante por el delito de hurto afectaron su dignidad, honra y buen nombre, máxime cuando la Fiscalía General de la Nación no realizó una investigación penal al respecto. Radicado: 05001 33 33 016 2016 00562 01 Demandante: JHONY ARLEY VANEGAS VÉLEZ Y OTROS 9 Señala que, se vulneró el debido proceso por cuanto el fallador debía aplicar la ley y no la jurisprudencia, por lo que considera que existe nulidad de pleno derecho, y solicita que así se declare y se ordene proferir una nueva sentencia en la que verdaderamente se administre justicia, con base en las normas anunciadas y en las pruebas aportadas.

Indica que, se demostró la responsabilidad de la entidad demandada con el interrogatorio de parte del señor Jhony Arley Vanegas Vélez, toda vez que encontrándose vigente el contrato de trabajo le ordenaron realizarse el examen de polígrafo; y también con la denuncia penal realizada ante la Fiscalía General de la Nación. Aduce que, el juez de primera instancia falló de forma inequitativa pues solo acogió indicios a favor de la parte demandada, teniendo en cuenta que la prueba del polígrafo fue ordenada por su empleadora y no voluntaria, y con ella misma se afectaba su reputación frente a los demás compañeros, concluyendo que la no renovación de su contrato se derivó del hurto de medicamentos.

Según lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, norma superior que sirve de fundamento a la acción de reparación directa que da origen al presente proceso, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o por la omisión de las autoridades públicas.

De las pruebas obrantes en el proceso se desprende que, el demandante señor Jhony Arley Vanegas Vélez suscribió el 1 de marzo de 2014 contrato de trabajo como trabajador oficial con la E.S.E Hospital Manuel Uribe Ángel, para desempeñarse como operario código 487, asignado al área de gestión de ambiente físico y medio ambiente, para la ejecución de labores de mantenimiento de acuerdo a su área de asignación, contrato que se suscribió por un término fijo de 6 meses.

Posteriormente, y antes del vencimiento de la vigencia del contrato de trabajo, la entidad le envió al señor Vanegas Vélez comunicación fechada el 30 de julio de 2014, mediante la cual se le informó sobre la no renovación de su contrato de trabajo, el cual iba solo hasta el 31 de agosto de 2014, con base en la cláusula objetiva de terminación establecida en las cláusulas novena y décima del contrato, y fue avisada con una antelación de 30 días.

Radicado: 05001 33 33 016 2016 00562 01 Demandante: JHONY ARLEY VANEGAS VÉLEZ Y OTROS 10 Ahora bien, en la E.S.E Hospital Manuel Uribe Ángel se presentó un hurto continuado de medicamentos de alto costo entre los meses de marzo y abril de 2014, por lo cual la Gerente de la entidad mediante Resolución N° 445 del 10 de abril de 2014 delegó en la oficina de gestión jurídica de la entidad la función de presentarse ante las autoridades competentes para denunciar los hechos ocurridos en el servicio farmacéutico de la E.S.E, lo que generó un detrimento patrimonial de la entidad por un valor estimado de $90.249.220.

Como consecuencia de ello, el 11 de abril de 2014 se presentó denuncia por parte del Hospital ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de hurto calificado. En esta se señaló que, se tuvo conocimiento por intermedio de la jefe del servicio farmacéutico de la E.S.E que, en dicha área se venía presentando desde el mes de marzo de 2014 un hurto continuado de medicamentos por un valor estimado de $90.294.220.

Por lo anterior, se solicitó iniciar la investigación penal respectiva, y se aplicaran las sanciones que correspondieran a las personas responsables del ilícito. En consonancia con ello, el 21 de abril de 2014 la E.S.E suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el señor Fabio Nelson Ayala Franco en calidad de propietario del establecimiento PROSIP CONSULTORES, con el objeto de investigar el hurto continuado de medicamentos de alto costo presentado en el servicio farmacéutico de la entidad, y aportar dicho material probatorio al proceso penal.

Con ocasión de dicha investigación, la firma contratada practicó exámenes de polígrafo a ciertos empleados de la E.S.E que laboraban para el servicio farmacéutico y otros que de acuerdo con los registros de video de las cámaras de vigilancia se encontraban en la farmacia en esas fechas, entre ellos, el señor Jhony Arley Vanegas Vélez, quien para la fecha en que se presume ocurrió el hurto, se encontraba realizando labores de mantenimiento en el área de la farmacia, por lo cual, firmó la correspondiente autorización para que le fuera practicado el examen de polígrafo el 17 de junio de 2014.

Adicionalmente, en respuesta entregada el 30 de agosto de 2016 por la Fiscalía General de la Nación al señor Jhony Arley Vanegas Vélez, se le indicó que la investigación adelantada por hurto calificado y agravado por denuncia interpuesta por la E.S.E Hospital Manuel Uribe Ángel, se encontraba en etapa de indagación, Radicado: 05001 33 33 016 2016 00562 01 Demandante: JHONY ARLEY VANEGAS VÉLEZ Y OTROS 11 no se tenían presuntos autores definidos, y que en la denuncia no se mencionó el nombre de ningún presunto responsable.

Ahora bien, durante el trámite del presente proceso, la Gerente de la E.S.E Hospital Manuel Uribe Ángel, aportó informe escrito bajo la gravedad del juramento, en el cual realizó las siguientes manifestaciones relevantes: “(…) Entre la E.S.E HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL y el señor JHONY ARLEY VANEGAS VÉLEZ se celebró contrato de trabajo para Trabajadores Oficiales, suscrito el día 1 de marzo de 2014 por un término de seis (6) meses, tal como se pactó en la cláusula décima segunda del precitado contrato.

Con fecha 30 de julio de 2014, la E.S.E HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL remitió al señor JHONY ARLEY VANEGAS VÉLEZ, oficio por medio del cual se le informó la decisión de no renovar su contrato de trabajo a partir del 1 de septiembre de 2014, con base en las disposiciones legales vigentes y en lo establecido por las cláusulas del contrato que se refieren a la terminación del contrato y a la cláusula de reserva.

La terminación del contrato de trabajo como claramente se deduce de su texto y de la comunicación mediante la cual se le informó al trabajador de la decisión de no renovar el contrato de trabajo, se fundamentó en una razón objetiva, esto es, el vencimiento del término de duración del contrato, el cual fue establecido en seis (6) meses, según lo pactado en la cláusula décima segunda.

Si bien en la misiva se presentó un error en cuanto a la referencia numérica de las cláusulas contractuales invocadas, lo cierto es que no existió ninguna contradicción con respecto a las causales de terminación del contrato que se invocaron, pues se hizo referencia específica respecto del contenido de cada una de las cláusulas y lo que éstas regulaban.

Acorde con la constancia expedida el 15 de octubre de 2014, por la Doctora Gladys Dávila González, Jefe de la Oficina de Gestión de Talento Humano de la E.S.E HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL, se confirma con evidente claridad que la terminación del contrato de trabajo de trabajadores oficiales se produjo por una causal objetiva, esto es el vencimiento del término establecido como plazo de vigencia y duración del contrato de trabajo.

Adicionalmente se hace constar que NO se encontraban procesos disciplinarios en contra del señor JHONY ARLEY VANEGAS VÉLEZ, lo que demuestra además que el demandante no fue acusado ni responsabilizado por parte de las directivas de la entidad por pérdida continuada de medicamentos, argumento en el que se hace descansar su demanda, pues de haber sido señalado como responsable de tales hechos, se le hubiera iniciado los correspondientes procesos disciplinarios, fiscales e incluso penales, lo cual evidentemente no ocurrió. Es preciso aclarar, que durante los meses de marzo y abril de 2014, se presentó un hurto continuado de medicamentos de alto costo en el área de servicio farmacéutico de la E.S.E HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL DE ENVIGADO y con fecha de 10 de abril de 2014, la Jefe de Servicio Farmacéutico, remitió un informe a la Gerencia mediante el cual daba a conocer la pérdida de insumos en el servicio farmacéutico.

Como resultado de dicho informe y la cuantía del mismo, la E.S.E Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado a través de la Jefe de la Oficina Jurídica, presentó con fecha 11 de abril de 2014 denuncia penal ante la Fiscalía Seccional de Envigado con el fin de que se investigara la comisión del delito de hurto continuado de medicamentos de alto costo que se venía presentando en la Institución en el área de servicio farmacéutico por un valor estimado de $90.294.220.

Dicha denuncia no fue dirigida contra un sujeto o persona determinada, la misma se formuló en contra de personas indeterminadas a fin de que la Fiscalía General de la Nación como autoridad competente, determinara a los posibles responsables de los hechos denunciados, sin que se hubiera señalado de manera específica personas o Radicado: 05001 33 33 016 2016 00562 01 Demandante: JHONY ARLEY VANEGAS VÉLEZ Y OTROS 12 presuntos responsables del presunto hurto, dado que la E.S.E formuló denuncia penal en relación con el hurto de medicamentos a fin de que como resultado de la investigación penal correspondiente, se determinaran los responsables de dichos hechos y su participación, reitero, ni dentro de la denuncia penal, ni dentro de ningún escenario distinto, se ha señalado al señor Jhony Arley Vanegas ni a ningún otro funcionario como responsable de hurto de medicamentos, dado que es la Fiscalía General de la Nación la autoridad competente para determinarlo.

Dada la cuantía de la pérdida y el detrimento patrimonial al que se exponía la Institución, en cumplimiento de mi deber legal de proteger los bienes de la entidad pública, y con el objeto de recopilar material probatorio suficiente para ser aportado al proceso penal al que se había dado inicio con la denuncia, la E.S.E Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, con fecha del 21 de abril de 2014 celebró el contrato No AF 207 con una firma especializada en investigaciones “PROSIP CONSULTORES”.

El investigador contratado por parte de la Entidad, con la finalidad descrita en el objeto del contrato, entre otras pruebas, practicó prueba de polígrafo a todos los funcionarios que prestaron servicios farmacéuticos y que aparecían registrados en los videos de seguridad de la Entidad, ingresando para la fecha del presunto hurto al área de servicio farmacéutico principal de la E.S.E en los días que se indicaron en el informe de pérdida de insumo en el servicio farmacéutico.

Dicha prueba fue practicada a los funcionarios que de manera libre y voluntaria autorizaron y consintieron en su realización. El señor Jhony Arley Vanegas Vélez, mediante escrito del 17 de junio de 2014 autorizó voluntariamente se le practicara el examen de polígrafo en las instalaciones del Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado y que los resultados de dicho examen fueran suministrados a la Entidad, lo cual se acredita con el documento de autorización de examen de polígrafo que fuera suscrito con inserción de huella, en señal de aceptación (…).

Los resultados del examen de poligrafía no fueron utilizados por la entidad como prueba en contra del señor Jhony Arley Vanegas Vélez, pues no existe proceso judicial, disciplinario, fiscal o penal que se haya iniciado en contra del señor Vanegas Vélez y en el cual se exhiba como prueba las muestras del polígrafo, así como tampoco se ha divulgado o publicado información o comentario alguno que vincule al señor Jhony Arley Vanegas Vélez con los hechos relacionados al hurto de medicamentos.

(…)” De otro lado, de los testimonios practicados en audiencia de pruebas se resalta lo siguiente:  Giovanny Ferley Zapata Ramírez: Manifestó que, fue compañero de trabajo de Jhony Arley Vanegas en el área de mantenimiento de la E.S.E Hospital Manuel Uribe Ángel en el año 2014. Señaló que hubo un robo en un almacén donde estaban haciendo una labor, unos medicamentos de la farmacia, les hicieron prueba de polígrafo, todos se referían a ellos, los de mantenimiento, como ladrones en el hospital, y cuando se cumplió el término del contrato laboral no se los renovaron.

Indicó que había muchas personas en investigación y ellos fueron los primeros en salir, pero nunca les dijeron de forma directa que había sido por el hurto ocurrido, pero no demandó por eso, y tampoco ha sido citado por la Fiscalía. Radicado: 05001 33 33 016 2016 00562 01 Demandante: JHONY ARLEY VANEGAS VÉLEZ Y OTROS 13  Gladys Dávila González: Jefe del área de talento humano del hospital.

Manifestó que, el señor Jhony Arley Vanegas trabajó para el Hospital Manuel Uribe Ángel como trabajador oficial en el año 2014, quienes tienen un contrato con una duración de 6 meses, estaba asignado al área de mantenimiento general del hospital, y dejó de laborar para la entidad por terminación de la vigencia del contrato, de lo cual se entregó preaviso con un mes de anticipación. Señaló que, no hubo ninguna investigación en contra del demandante por la situación del hurto de medicamentos; refiere además que, a partir de una investigación que ordenó la gerencia, se quería recolectar unas pruebas para una investigación penal derivada de dicho hurto, pero el área de talento humano no participó en ello, y que la Gerente como representante legal de la entidad era quien debía reportarlo a la Fiscalía. Expuso que con ocasión del hurto no se adelantó ningún proceso disciplinario, y tampoco hubo ninguna queja en contra del demandante con ocasión del hurto de los medicamentos.  Mónica Liliana Jiménez Zapata: Jefe de la Oficina Jurídica del Hospital Manuel Uribe Ángel.

Manifestó que, trabaja en el hospital desde el año 2008. Sabe que el demandante se desempeñaba en el área de mantenimiento, tenía un contrato de trabajador oficial a término fijo, al cual se le dio terminación unilateral con un preaviso previo a la culminación de su vigencia. Señaló que, tuvo conocimiento de un escrito que envió la jefe del servicio farmacéutico, sobre un hurto de medicamentos, por lo cual se realizó una denuncia penal contra personas indeterminadas, para que la Fiscalía asumiera la competencia dentro de la investigación. Indicó que, no existió ningún proceso disciplinario al respecto, porque nunca se conocieron los responsables del hurto, desconoce el estado de la investigación penal, además porque está sometida a reserva.

Expuso que, sabe que al demandante se le practicó prueba de polígrafo, y previamente se le tomó el consentimiento escrito, el cual fue suscrito de manera Radicado: 05001 33 33 016 2016 00562 01 Demandante: JHONY ARLEY VANEGAS VÉLEZ Y OTROS 14 libre y voluntaria, y desconoce los resultados de la prueba, pero fueron aportados a la investigación penal.

Finalmente, del interrogatorio de parte rendido por el señor Jhony Arley Vanegas Vélez, se resalta lo siguiente: Manifestó que, trabajó desde el año 2011 con el hospital a través de una empresa temporal, y lo vincularon directamente en el año 2014 por 6 meses, vigencia que era prorrogable. Señaló que, ellos podían entrar a todas las áreas del hospital con el material de mantenimiento, que en las fechas que ocurrió el hurto de los medicamentos ellos se encontraban en el área de farmacia, por lo que a los días les hicieron las pruebas de polígrafo y nunca le dieron los resultados.

Con posterioridad les enviaron el preaviso de terminación del contrato, y se rumoraba en los pasillos que él era uno de los responsables, pero nunca lo escuchó de sus superiores. Indicó que, no lo presionaron para realizarse la prueba del polígrafo, pero que el señor que les realizó la prueba si los acusó de hurto, quien fue contratado por el hospital.

Expuso que, con la carta de terminación del contrato presumió que fue por el hurto de los medicamentos. De lo anteriormente expuesto, debe recordarse que para que el daño antijurídico sea resarcible, requiere que esté cabalmente estructurado. Por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura o hipótesis–, sin que sea relevante que sea actual (determinado), puesto que puede ser futuro (determinable); iii) que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido por el ordenamiento jurídico, es decir, que no ampare situaciones ilícitas; y iv) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar o debatir el interés que se debate en el proceso, bien Radicado: 05001 33 33 016 2016 00562 01 Demandante: JHONY ARLEY VANEGAS VÉLEZ Y OTROS 15 a través de un derecho que le es propio (iure proprium) o uno que le deviene por la vía hereditaria (iure hereditarium).5 En atención a lo expuesto en la demanda y lo probado en el expediente, se advierte que la responsabilidad patrimonial reclamada en el presente caso se fundamentó en la supuesta afectación del demandante derivada de los supuestos señalamientos realizados en contra del señor Jhony Arley Vanegas Vélez como autor del delito de hurto de medicamentos de alto costo en la farmacia de la E.S.E Hospital Manuel Uribe Ángel, y las consecuencias que se derivaron de ello para el demandante, laborales, económicas y familiares.

Considera esta Agencia Judicial que, si bien el demandante afirma que producto de los supuestos señalamientos que fueron realizados en su contra como autor del delito de hurto sufrió una afectación al buen nombre y a la honra, dichas afirmaciones no fueron probadas, por el contrario, de lo efectivamente probado en el proceso se desprende que el señor Vanegas Vélez era trabajador oficial de la E.S.E Hospital Manuel Uribe Ángel, para lo cual suscribió un contrato a término fijo de 6 meses, el cual no fue prorrogado, lo que se le comunicó con el respectivo preaviso dentro de la oportunidad que contempla la ley laboral vigente; en consecuencia, la terminación de su contrato se dio por una causal objetiva, cual fue el vencimiento del término del mismo, y no por el hurto de medicamentos acaecido en la entidad, como lo indica la parte actora, pues así no se desprende de su carta de terminación laboral, y las presunciones que éste señala en la demanda no se acreditaron con ningún otro medio de prueba.

Veamos que, si bien en la entidad demandada efectivamente ocurrió un hurto en el área de farmacia de medicamentos de alto costo, para ello se llevó a cabo el respectivo conducto regular, esto es, la jefe del área informó a la gerencia de la situación acaecida, quien delegó en la jefe del área jurídica interponer la respectiva denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se iniciara la investigación para hallar a los responsables del ilícito, denuncia que no se realizó en contra de alguna persona determinada, simplemente se informó de los hechos y se solicitó que se investigaran.

Del mismo modo, la E.S.E demandada contrató con una firma particular para investigar los hechos ocurridos dentro de la entidad y aportar dichas pruebas a la Fiscalía, por lo que lo más lógico era iniciar con las personas que se encontraban 5 Cf. DE CUPIS, Adriano “El Daño”, Ed. Bosch, Barcelona, 2ª edición, 1970, pág. 82. Radicado: 05001 33 33 016 2016 00562 01 Demandante: JHONY ARLEY VANEGAS VÉLEZ Y OTROS 16 en las fechas del hurto en el área de farmacia, razón por la cual, fue llamado el señor Jhony Arley Vanegas Vélez, quien para esa fecha estaba realizando labores de mantenimiento en el lugar, y se le solicitó autorización para que le fuera practicada una prueba de polígrafo, a lo cual accedió y entregó su autorización de forma escrita, tal y como consta en el expediente.

A pesar de las investigaciones realizadas por la firma privada, no se lograron hallar los responsables del hurto, por lo que no se inició ningún tipo de investigación disciplinaria al interior de la entidad, y si bien el actor afirma que con posterioridad a dichos acontecimientos, el personal del hospital comenzó a señalarlos a él y otros compañeros de ser los autores del hurto de medicamentos, ello no fue debidamente acreditado en el proceso.

Así las cosas, el supuesto señalamiento de hurto en contra del señor Jhony Arley Vanegas Vélez por parte de funcionarios de la E.S.E Hospital Manuel Uribe Ángel, no puede ser considerado como un daño antijurídico que pueda desencadenar la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, en cabeza de la entidad demandada, toda vez que, no se acreditó la ocurrencia del mismo, esto es, no se probó que fuera cierto, concreto y personal, circunstancia indispensable y necesaria para declarar la responsabilidad del Estado por falla en la prestación del servicio; razón por la cual, nos encontramos ante una falta absoluta de daño antijurídico que pueda ser imputable al Estado, y por ello, lo procedente era negar las pretensiones de la demanda, tal y como lo hizo el juez de primera instancia en la sentencia recurrida.

Adicionalmente, también debe precisarse que la sentencia de primera instancia no contiene ningún vicio por el cual deba declararse su nulidad como lo pretende la parte demandante, además porque no se invoca ninguna de las causales establecidas en el artículo 133 del CGP, y tampoco se observa que se haya vulnerado el debido proceso o el derecho de defensa y contradicción, teniendo en cuenta que las partes tuvieron la oportunidad de pronunciarse en cada una de las etapas del proceso.

Recuerda la Sala que, el artículo 167 del Código General del Proceso dispone que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". Ahora bien, la regla contenida en la norma antes referida no significa que la parte gravada con la carga deba necesariamente suministrar las pruebas de los hechos en que fundamente su derecho, sino que ella corre con el riesgo que implica el que la demostración falte, porque en ese Radicado: 05001 33 33 016 2016 00562 01 Demandante: JHONY ARLEY VANEGAS VÉLEZ Y OTROS 17 caso la decisión judicial tendrá que ser desestimatoria de sus pretensiones.

En ese orden de ideas, es evidente que la parte actora no cumplió con su deber, pues era ella quien corría con el onus probandi inicial, lo que lleva al fracaso de la pretensión. En ese orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia proferida el tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 6.

COSTAS. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adoptó la postura del Código General del Proceso, que atiende el criterio objetivo para la condena en costas. El H. Consejo de Estado puntualizó: “d- Por su parte, el artículo 365 del CGP que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma, al señalar lo siguiente: “[…] La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto en el artículo 365.

(Negrillas de la Sala) Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. […]”6 Ahora bien, respecto de la condena en costas en esta instancia, el artículo 365 numeral 3 del Código General del Proceso, a su tenor literal prescribe: “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.”. De allí que se imponga para la parte demandante, vencida en juicio, la condena en costas en segunda instancia, con inclusión en agencias en derecho, las cuales 6 4CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencias 7 de abril de 2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022-01. Radicado: 05001 33 33 016 2016 00562 01 Demandante: JHONY ARLEY VANEGAS VÉLEZ Y OTROS 18 serán fijadas y liquidadas por la Secretaría del A- quo. En mérito de lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condena en costas de segunda instancia a la parte demandante con inclusión de agencias en derecho, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la instancia previa.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de la fecha. LOS MAGISTRADOS, SUSANA NELLY ACOSTA PRADA JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ (Salvamento parcial del voto) JORGE LEÓN ARANGO FRANCO P. Radicado: 05001 33 33 016 2016 00562 01 Demandante: JHONY ARLEY VANEGAS VÉLEZ Y OTROS 19 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD Magistrado: John Jairo Alzate López Medellín, Referencia: Reparación Directa Demandante: Jhony Arley Vanegas Vélez Otros Demandado: E.S.E Hospital Manuel Uribe Ángel Radicado: 05001 33 33 016 2016 00562 01 Con el natural y acostumbrado respeto, manifiesto que salvo parcialmente el voto en la sentencia del proceso de la referencia, toda vez que, si bien estoy de acuerdo con la decisión de fondo, no comparto la posición de la Sala en relación con la condena en costas por las siguientes razones: Al respecto, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Del análisis de la anterior norma, es posible concluir que la condena en costas se compone de dos aspectos: uno objetivo y otro valorativo. El primero tiene que ver con el hecho de que en toda sentencia se debe decidir acerca de esta condena, mientras que el segundo hace relación al análisis que se debe hacer de la conducta de la parte al momento de determinar si se condena o no por dicho concepto.

Así mismo, aunque la citada norma solo hace referencia a la condena en costas a la parte demandante, una interpretación armónica de la misma lleva a concluir que la condena en costas en materia contenciosa solo opera para la parte actora cuando la demanda se presenta con manifiesta carencia de fundamento legal o cuando la parte demandada, en el curso del proceso, ejecuta maniobras dilatorias o que entorpecen el desarrollo del mismo.

Radicado: 05001 33 33 016 2016 00562 01 Demandante: JHONY ARLEY VANEGAS VÉLEZ Y OTROS 20 La anterior posición se advierte en sentencia del 17 de noviembre de 20227, en la cual la Alta Corporación señaló lo siguiente: “Respecto a la condena en costas, La Subsección “B” de esta Corporación en Sentencia de 1.º de diciembre de 20168, manifestó lo siguiente: “En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP)” (Negrilla fuera de texto).

Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe” (Subraya fuera de texto).

En providencia de la misma fecha9, el Consejo de Estado analizó los aspectos objetivo y valorativo de la condena en costas de la siguiente forma: 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Magistrado Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., 17 de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 13001-23-33-000-2014-00136-01 (2624-2020) 8 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Radicación número: 23001-23-33- 000-2016-00329-01 (3047 – 2019) Radicado: 05001 33 33 016 2016 00562 01 Demandante: JHONY ARLEY VANEGAS VÉLEZ Y OTROS 21 “Por último, como el escrito de apelación la parte demandante solicitó que se condene a las costas, lo cual incluye la condena en costas impuesta; la Sala estima pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Así las cosas, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, si bien se comprobó el pago de gastos ordinarios, sobre la actividad efectivamente realizada por el abogado no se evidenció que haya realizado otro tipo de gastos para la parte demandada, ni conducta que comporte temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder no se condenará en costas a la entidad”.

En este sentido, es claro que al momento de decidir sobre la condena en costas, no es posible condenar en costas a la parte vencida en el proceso por el mero hecho de no tener un resultado favorable a sus intereses, sino que se debe verificar la causación de gastos ordinarios y la conducta del apoderado durante el trámite del proceso. Así, entonces, considero que en el presente caso no se debió condenar en costas a la parte vencida, al no haberse demostrado que el apoderado hubiere realizado actuaciones temerarias o dilatorias que dificultaren el curso normal del proceso, ni tampoco la causación de gastos ordinarios.

Se agrega que la sentencia se profiere en vigencia de la Ley 2080 de 2021, que establece que se debe valorar la conducta de las partes. Cordialmente, JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ MAGISTRADO