RÉGIMEN PRESTACIONAL - Personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional - Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si adolece de nulidad el acto administrativo demandado, a través del cual se negó a la demandante el reconocimiento de las prestaciones contempladas en el Decreto 1214 de 1990 para el personal civil de la Policía Nacional y su consecuente inclusión en el reconocimiento pensional.
Extracto: ( ) El Decreto 1214 de 1990, reformó el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, señalando que dicho personal corresponde a quienes presten sus servicios en el Despacho del Ministro, la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o Policía Nacional, excluyendo dentro de esta categoría expresamente a quienes prestaran sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa.
( ) A partir de tal análisis, debe advertirse que no existen elementos dentro del presente asunto para considerar que a partir de la incorporación de la demandante al INSSPONAL, aquella fue desmejorada en su remuneración teniendo entonces derecho a que se le continuara aplicando en su régimen salarial lo previsto en el Decreto 1214 de 1990.
Habrá igualmente de indicarse, para señalar que no le asiste razón en este punto al recurrente, que frente a este tipo de asunto, el Consejo de Estado, ha sido reiterado en advertir que “la exclusión del régimen contemplado en el Decreto 1214 de 1990 a los empleados incorporados a la dirección general de sanidad militar, por sí sola no configura un quebranto del derecho a la igualdad al imponerse tratamientos disímiles en materia salarial, ya que ello obedece al tipo de responsabilidades y funciones que tienen estos servidores respecto de los demás miembros del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.” ( ) En atención a tal normatividad, se tiene que la entidad demandada, al momento de liquidar la prestación, tuvo en cuenta las partidas allí enlistadas que efectivamente habían sido devengadas por la demandante en el último año, dentro de las que no se encuentran aquellas pretendidas por la demandante, que se repite dejaron de ser reconocidas a partir de su incorporación al INSSPONAL, con ocasión del cambio de su régimen salarial, que se reitera se encuentra acorde con la normatividad dispuesta al efecto y que no implicó una desmejora de sus derechos.
Es por ello, que sobre este punto tampoco le asiste razón al recurrente, puesto que pretende que se incluyan dentro de la asignación de retiro o pensión de jubilación unas partidas que no estaban siendo devengadas al momento del retiro por la demandante. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024) RADICADO 05001 33 33 031 2019 00147 01 DEMANDANTE Luz Amparo Torres Álvarez DEMANDADO Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho – laboral SENTENCIA N° 43 TEMA Régimen prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de la Policía Nacional.
Decreto 1214 de 1990, Ley 100 de 1993, Decreto 1301 de 1994, Ley 352 de 1997 DECISIÓN Confirma sentencia I.
ANTECEDENTES Resuelve esta Sala de decisión el recurso de apelación interpuesto por LA PARTE DEMANDANTE contra la sentencia proferida el día veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el JUZGADO TREINTA Y UNO (31) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
PRETENSIONES Pretende la parte demandante que se declare la nulidad del Oficio N° 032424/ARPRE-GRUPE-1.10 del 5 de junio de 2018, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de los factores salariales previstos en el Decreto 1214 de 1990. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la demandada el reconocimiento de la prima de actividad, prima de servicio, prima de alimentación, auxilio de transporte, subsidio familiar, y demás prestaciones sociales consagradas en el Decreto 1214 de 1990, desde la fecha de su vinculación. Pretende igualmente que se ordene el reconocimiento de intereses moratorios e indexación sobre las sumas concedidas, que se ordene el reajuste de todos los haberes laborales afectados en razón del no pago de los emolumentos aludidos, que sean tenidos en cuenta dentro de su pensión. Finalmente solicita que se ordene a la entidad dar cumplimiento a la sentencia Radicado: 05001 33 33 031 2019 00147 01 Demandante: Luz Amparo Torres Álvarez Asunto: Régimen prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de la Policía Nacional 2 en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la demandada. 2.
HECHOS Señala la parte demandante que, ingresó a la Policía Nacional el 21 de abril de 1982, siendo trasladada en el mes de septiembre de 1995 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, cargo del que tomó posesión en el mes de octubre de 1995. Relata que en el año 1998 al haberse extinguido el Instituto, fue trasladada nuevamente a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, momento en el cual se le dejó de pagar la prima de actividad, prima de alimentación, prima de servicio, auxilio de transporte y demás prestaciones sociales que venía devengando de conformidad con el Decreto 1214 de 1990.
Indica que mediante Resolución N° 02115 del 13 de agosto de 2002, la Policía Nacional le reconoció una pensión de jubilación, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 en concordancia con el Decreto 1214 de 1990, sobre el 75% de los últimos haberes devengados, esto es: sueldo, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.
Afirma que elevó derecho de petición ante la demandada solicitando el reconocimiento de las prestaciones dejadas de cancelar con ocasión del traslado, recibiendo respuesta desfavorable a través del acto administrativo demandado.
3. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA. LA PARTE DEMANDADA presentó contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demandante, al considerar que las mismas carecen de asidero jurídico y fáctico. Indica que la demandante se encontraba vinculada laboralmente a la Institución Policial a partir del 21 de abril de 1982, siendo que al momento de entrar en vigencia el Decreto Ley 2701 de 1988, aquella quedó regida bajo los postulados normativos allí contemplados.
Radicado: 05001 33 33 031 2019 00147 01 Demandante: Luz Amparo Torres Álvarez Asunto: Régimen prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de la Policía Nacional 3 Relata que el 2 de octubre de 1995 la demandante tomó posesión del cargo para el que fue nombrada en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, previo a lo cual, a través de comunicado del 15 de septiembre de 1995, había sido informada del proceso de transición contenido en el artículo 21 del Decreto 352 de 1994.
Añade entonces que el reconocimiento pensional efectuado en favor de la demandante, obedeció a los principios de legalidad y temporalidad de la ley y estuvo ceñido a los preceptos legales. Formula como excepciones: presunción de legalidad, cobro de lo no debido, inexistencia de vicios de nulidad e innominada.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y uno Administrativo Oral del Circuito Medellín, dictó sentencia el 27 de agosto de 2021 a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante no es beneficiaria del régimen salarial contenido en el Decreto 1214 de 1990. Como sustento de la decisión, indicó que al tomar posesión del cargo para el que fue nombrada en el año 1995 en el Instituto para la Seguridad y Bienestar de la Policía Nacional, la demandante quedó sometida al régimen salarial previsto para los empleados de dicha entidad según el Decreto 2701 de 1988, tal como le fue comunicado con anterioridad a su posesión, régimen que excluyó a este personal de las prestaciones devengadas por el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional contenido en el Decreto 1214 de 1990.
Ahora, indicó que ante la supresión del Instituto y el traslado de la demandante a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, ocurrido en el año 1998, se siguió por la regla contenida en el artículo 56 de la Ley 352 de 1997, conforme la cual dicho personal conservaría el régimen salarial de que venía gozando, esto es lo previsto en el Decreto Ley 2701 de 1988, y en virtud de la cual se determinó la liquidación de su reconocimiento pensional, atendiendo a los conceptos devengados al momento de su retiro, dentro de los cuales no se incluían aquellos sobre los que versa su pretensión. Finalmente, se abstuvo de imponer condena en costas.
Radicado: 05001 33 33 031 2019 00147 01 Demandante: Luz Amparo Torres Álvarez Asunto: Régimen prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de la Policía Nacional 4
5. RECURSO DE APELACIÓN. LA PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la decisión de primera instancia. Expresa que en el proceso se demostró que la demandante a su ingreso y retiro de la Policía Nacional ostentó la calidad de empleada pública civil no uniformada al servicio de la Dirección de la Policía Nacional y por ende del Ministerio de Defensa Nacional, no encontrándose excluida del régimen de asignaciones, primas y subsidios consagrados en el Decreto 1214 de 1990 para los empleados civiles del Ministerio de Defensa y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
Considera además, que el a quo no tuvo en cuenta que el artículo 2 de la Ley 4 de 1992 contiene una prohibición expresa, de desmejorar los salarios y prestaciones sociales, respecto de lo que indica está demostrado que la demandante con el traslado al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, fue desmejorada en sus prestaciones sociales y como consecuencia en su derecho pensional.
Insiste entonces que su régimen prestacional, corresponde a aquel contemplado para el personal civil en el Decreto 1214 de 1990.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. Teniendo en cuenta que el recurso formulado se rige por las disposiciones contenidas en el CPACA con las modificaciones implementadas por la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales pueden pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia, término dentro del cual no se recibieron pronunciamientos.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público, no emitió concepto en esta oportunidad, pese a encontrarse debidamente notificado. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Radicado: 05001 33 33 031 2019 00147 01 Demandante: Luz Amparo Torres Álvarez Asunto: Régimen prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de la Policía Nacional 5 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos. 2.
PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si adolece de nulidad el acto administrativo demandado, a través del cual se negó a la demandante el reconocimiento de las prestaciones contempladas en el Decreto 1214 de 1990 para el personal civil de la Policía Nacional y su consecuente inclusión en el reconocimiento pensional.
3. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE. El Decreto 1214 de 1990, reformó el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, señalando que dicho personal corresponde a quienes presten sus servicios en el Despacho del Ministro, la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o Policía Nacional, excluyendo dentro de esta categoría expresamente a quienes prestaran sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa.
Tal normativa, igualmente contempló en favor de aquellos, entre otros, el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación, en favor de quienes acreditara veinte años de servicios continuos o discontinuos y previó las partidas computables al momento de liquidar la prestación, disponiendo: “ARTÍCULO 102. PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES.
A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
Radicado: 05001 33 33 031 2019 00147 01 Demandante: Luz Amparo Torres Álvarez Asunto: Régimen prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de la Policía Nacional 6 PARAGRAFO 1º. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales.
Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.
PARAGRAFO 2 º. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.” Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se facultó al Presidente de la República para organizar el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía, indicando:
ARTÍCULO 248. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados desde la fecha de publicación de la presente Ley para: (…) 6. Facúltase al Gobierno Nacional para que en el término de seis meses, contados a partir de la fecha de la presente Ley, organice el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y al personal regido por el Decreto ley 214 de 1990, en lo atinente a: a) Organización estructural; b) Niveles de Atención Médica y grados de complejidad; c) Organización funcional; d) Régimen que incluya normas científicas y administrativas; e) Régimen de prestación de servicios de salud. 7.
Precisar las funciones del Invima y proveer su organización básica. Facúltase al Gobierno Nacional para efectuar los traslados presupuestales necesarios que garanticen el adecuado funcionamiento de la entidad. 8. Reorganizar y adecuar el Instituto Nacional de Cancerología, los Sanatorios de Contratación y de Agua de Dios y la unidad administrativa especial Federico Lleras Acosta, que prestan servicios de salud para su transformación en Empresas Sociales de Salud.
Para este efecto facúltase al Gobierno Nacional para efectuar los traslados presupuestales necesarios.” En virtud de lo anterior, se expidió el Decreto 352 de 1994 y el Decreto Ley 1301 de 1994, a través de los cuales se creó el Instituto para la Seguridad social y bienestar de la Policía Nacional, como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa1, cuyo objeto fue definido indicando: “desarrollará programas de educación, recreación, vivienda propia y fiscal, readaptación laboral y subsidios para los discapacitados físicos.
Así 1 Decreto 352 de 1994 artículo 1 Radicado: 05001 33 33 031 2019 00147 01 Demandante: Luz Amparo Torres Álvarez Asunto: Régimen prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de la Policía Nacional 7 mismo, dirigirá el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y en tal carácter será el responsable de ejecutar las políticas, planes y programas que adopte el Ministerio de Defensa y el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y ejercer las funciones relativas a la organización y funcionamiento de dicho Subsistema"2.
Igualmente, dispuso el citado decreto 1301 de 1994 en sus artículos 88 y 89, sobre el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional: “ARTICULO
88. REGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional.
En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
PARAGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.
ARTICULO
89. REGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen.
PARAGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.” A su vez, el Decreto 1407 de 1995, estableció las equivalencias en los cargos para el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional que se incorpore a la Planta de Personal del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. 2 Decreto Ley 1301 de 1994 artículo 56 Radicado: 05001 33 33 031 2019 00147 01 Demandante: Luz Amparo Torres Álvarez Asunto: Régimen prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de la Policía Nacional 8 Igualmente, a efectos de evitar que dicho personal fuera desmejorado en sus condiciones salariales, el citado decreto, señaló: “Artículo 2º.
El personal a que se refiere el artículo anterior que por efectos de la incorporación en virtud de las equivalencias señaladas anteriormente, resultara devengando una remuneración inferior a la que tenía en la Policía Nacional por concepto de sueldo básico, subsidio familiar y primas mensuales que estuviese devengando tendrán derecho a recibir por concepto de la asignación básica mensual en el cargo que sea incorporado un valor equivalente al que había alcanzado en la Policía Nacional mientras permanezca en este empleo.
Para quienes la incorporación no implique disminución en su remuneración, la asignación básica mensual será la que corresponda al cargo del cual sea incorporado en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. Artículo 3º. Mientras el personal de la Policía Nacional se vincule a la planta de personal del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional seguirá percibiendo la remuneración asignada en la Policía Nacional.
Artículo 4º. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 89 del Decreto 1301 de 1994, y en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, para efectos de la liquidación de prestaciones sociales del personal incorporado a la planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, a que hace referencia el artículo 19 del presente Decreto estarán incluidas dentro de la asignación básica mensual que corresponde al cargo en que fue incorporado, el salario básico, la prima de actividad, la prima de alimentación y el subsidio familiar que le pagaba la Policía Nacional como factor salarial.” Posteriormente, la Ley 352 del 17 de enero 1997 derogó el Decreto 1301 de 1994, reestructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y creó la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, suprimiendo y liquidando el Instituto para la Seguridad Social y bienestar de la Policía Nacional3 y respecto de su personal, indicó: “ARTÍCULO 54.
Personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional. 3 Artículo 53 Radicado: 05001 33 33 031 2019 00147 01 Demandante: Luz Amparo Torres Álvarez Asunto: Régimen prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de la Policía Nacional 9 PARÁGRAFO 1º.
Inicialmente, las personas incorporadas continuarán prestando sus servicios en las mismas unidades y establecimientos en que laboraban antes de la expedición de la presente ley.
PARÁGRAFO 2 º. El personal que actualmente presta sus servicios en la unidad prestadora de servicios Hospital Militar Central, se incorporará al establecimiento público de orden nacional, previsto en el artículo 40de la presente ley.
ARTÍCULO 55. Régimen prestacional. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 56. Régimen salarial. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso.” Sobre el tema, el Consejo de Estado se pronunció en sentencia del 21 de junio de 2018, indicando: “De la precitada norma se colige que en lo atañedero al régimen prestacional, esta respetó los derechos adquiridos del personal que venía vinculado con los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en el sentido de que quienes estuviesen vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, continuarán sometidos a la aplicación integral del título VI del Decreto ley 1214, referido únicamente a la seguridad y bienestar social.
(…) En ese orden de ideas, la Sala concluye que en materia salarial (remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios) los servidores incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional (hoy dirección general de sanidad militar4) en virtud de lo previsto en la Ley 352 de 1997, se rigen por las disposiciones que el Gobierno nacional fijó para los 4 Ley 352 de 1997. «Artículo 9o.
Dirección general de sanidad militar. Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares».
Radicado: 05001 33 33 031 2019 00147 01 Demandante: Luz Amparo Torres Álvarez Asunto: Régimen prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de la Policía Nacional 10 empleados públicos, por cuanto (i) el Decreto 1301 de 1994 dispuso que el personal que prestara sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional y hubiese ingresado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaría sometido al régimen salarial de dicha entidad, esto es, aquel que estableciera el Gobierno nacional para los empleados públicos y trabajadores oficiales, y (ii) posteriormente, en virtud de la supresión y liquidación del mencionado establecimiento público, el legislador determinó que los empleados que ingresaran a la planta de salud del Ministerio de Defensa (dirección general de sanidad militar) como consecuencia de esa decisión administrativa, conservarían el régimen salarial de los empleados del pluricitado instituto.”5 Igual posición ha sostenido de manera más reciente, insistiendo que el régimen prestacional aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional «INSSPONAL» que fueron incorporados a las plantas de personal de la Policía Nacional, y que se hubieren vinculado a esta entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, corresponde en su integridad el Título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen, en lo que respecta a la seguridad y bienestar social6.
Finalmente, conviene hacer referencia a sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2019, en el que se refirió al tema en lo referido al régimen salarial y prestacional del personal civil del sistema de salud de las Fuerzas Militares, y que resulta de suma importancia si se tiene en cuenta que la normatividad allí analizada, estaba dada tanto para el personal de las Fuerzas Militares como el de la Policía Nacional.
Es así, que la sentencia en mención, consolidó las siguientes reglas: “Reglas de unificación 61. En este orden de ideas, la Sala fija las siguientes reglas de interpretación, atendiendo a los principios de igualdad y respeto por las garantías laborales, para sentar jurisprudencia sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar. 5 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-42-000-2012- 00646-01(0240-15) 6 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”. Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000- 2014-03697-01(3859-16) CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”. Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42- 000-2017-03431-01(0887-19) CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B. Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 25000-23-42-000-2018-00660-01. Nº Interno: 4069-2021 Radicado: 05001 33 33 031 2019 00147 01 Demandante: Luz Amparo Torres Álvarez Asunto: Régimen prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de la Policía Nacional 11 62.
Para fijar las reglas, la Sala considera pertinente tomar como referencia la normativa que en el tiempo ha regido en materia de personal del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 63. Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994 y de la Ley 352 de 1997, aplican las siguientes reglas: 1.
En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2.
En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.
Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. 64.
A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas: 1. En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 2.
En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997).”7 7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-42-000- 2016-04235-01(0901-18) SUJ-019-CE-S2-19. Radicado: 05001 33 33 031 2019 00147 01 Demandante: Luz Amparo Torres Álvarez Asunto: Régimen prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de la Policía Nacional 12
4. ACERVO PROBATORIO Respecto de la controversia sometida a juzgamiento de esta Sala, obran en el plenario los siguientes elementos probatorios que resultan jurídicamente relevantes en orden a resolver el fondo del litigio: 4.1. Prueba documental. Derecho de petición elevado por la demandante a través de correo electrónico el 19 de abril de 2018 (Págs. 91 archivo 01 expediente digital). Oficio N° 032424/ARPRE-GRUPE-1.10 del 5 de junio de 2018 (Págs. 93 archivo 01 expediente digital). Resolución N° 02115 del 13 de agosto de 2002 por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación (Págs. 104 archivo 01 expediente digital). Certificado de salarios (Págs. 107, 117, 131 a 136, 139 a 149, 158 a 164, 166 a 189 archivo 01, archivo 08 expediente digital). Hoja de liquidación de servicios (Págs. 108 archivo 01 expediente digital). Orden Administrativa N° 1-177 por la cual se efectúan unos traslados y acta de posesión (Págs. 120 y 122 archivo 01 expediente digital). Resolución N° 0169 del 14 de septiembre de 1995 por la cual se efectúan unos nombramientos en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (Págs. 125 archivo 01 expediente digital). Certificación sobre historia laboral (Archivo 07 expediente digital). 5.
CASO CONCRETO. Pretende la parte demandante que se declare la nulidad del acto administrativo a través del cual, la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de los factores salariales y prestacionales contemplados en el Decreto 1214 de 1990 y sobre los cuales se suspendió su pago a partir de su traslado al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL).
Así mismo, pretende que tales factores sean tenidos en cuenta para efectos de la liquidación de su pensión de jubilación. Al resolver sobre el asunto en primera instancia, el Juzgado Treinta y uno (31) Administrativo Oral de Medellín, negó las pretensiones de la demanda considerando que en virtud de las normas que contemplaron la creación del Radicado: 05001 33 33 031 2019 00147 01 Demandante: Luz Amparo Torres Álvarez Asunto: Régimen prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de la Policía Nacional 13 citado INSSPONAL y el régimen salarial y prestacional definido para el personal que se incorporara al mismo, no es dable la aplicación de las disposiciones del Decreto 1214 de 1990, en tanto la norma que rige este aspecto para tal personal es el Decreto 2701 de 1988.
Inconforme con lo decidido, la parte demandante presentó recurso de apelación al considerar que no se tuvo en cuenta que le estaba prohibido a la entidad desmejorar su régimen salarial y prestacional al momento de su incorporación al INSSPONAL, considerando además que de las normas que rigen la creación y posterior supresión de tal instituto con la consecuente creación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a la que igualmente fue trasladada, dejan claro que su régimen salarial y prestacional es el contenido en el Decreto 1214 de 1990, conforme el cual tiene derecho a que se reconozcan los emolumentos allí fijados y a su vez, los mismos sirvan de base a la liquidación de su derecho pensional.
Del material probatorio obrante en el proceso se encuentra probado lo siguiente: - La señora Luz Amparo Torres Álvarez, prestó sus servicios al Ministerio de Defensa- Policía Nacional, entre el 21 de abril de 1982 y el 12 de mayo de 2002, en las siguientes condiciones: A través de contrato de trabajo a término fijo, para desempeñarse como Profesora entre el 21 de abril de 1982 y el 30 de septiembre de 19838.
Mediante Orden Administrativa de Personal 1-177 del 19 de septiembre de 1983, la señora Torres Álvarez fue nombrada Profesora en la categoría de Adjunto Primero, cargo del que tomó posesión el 20 de octubre de 19839. Mediante Resolución N° 0169 del 14 de septiembre de 1995, la Dirección General de la Policía Nacional realizó los nombramientos del personal en el INSSPONAL, nombrando a la demandante como Profesional Universitario código 3020 grado 0510, cargo del cual tomó posesión el 2 de octubre de 199511. 8 Págs. 185, 188 a 192 Cuaderno 02 9 Pág. 120 a 122 archivo 01 10 Pág. 125 archivo 01 11 Pág. 123 archivo 01 Radicado: 05001 33 33 031 2019 00147 01 Demandante: Luz Amparo Torres Álvarez Asunto: Régimen prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de la Policía Nacional 14 A su vez, se acreditó que con la supresión del INSSPONAL, la demandante fue vinculada a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, dispuesta por la Ley 352 de 1997, cargo que desempeñó hasta su retiro, como se desprende de los certificados salariales aportados y así mismo, se consignó en el acto administrativo de retiro, donde se indicó que aquella pertenecía a la Dirección de Bienestar “DIBIE”. - Se advierte igualmente, que mediante comunicación fechada el 15 de septiembre de 1995, la entidad informó a la demandante sobre el nombramiento en el INSSPONAL, poniéndole de presente el contenido del artículo 21 del Decreto 352 de 1994, relativo al régimen prestacional que regiría su incorporación12. - A través de Resolución N° 01106 del 10 de mayo de 2002, le fue aceptada renuncia a la demandante, quedando retirada del servicio a partir del 12 de mayo de 200213, fecha para la cual ostentaba el cargo de Profesional Universitaria Policial Código 3020 Grado 05. - En virtud de su retiro, a través de Resolución N° 02115 del 13 de agosto de 2002, le fue reconocida pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 en concordancia con los artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990, en el 75% de los últimos haberes devengados, esto es, sueldo básico y una doceava de la bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad; efectiva a partir del 12 de mayo de 200214 - La demandante elevó derecho de petición vía correo electrónico el 19 de abril de 2018, solicitando el reconocimiento y pago de la prima de actividad, prima de servicios, prima de alimentación, auxilio de transporte y demás prestaciones sociales consagradas en el Decreto 1214 de 1990, así como su inclusión en todas las prestaciones afectadas por el no pago de tales conceptos15. - La entidad demandada resolvió sobre lo peticionado, mediante Oficio N° 032424/ARPRE-GRUPE-1.10 del 5 de junio de 2018, en los siguientes términos: “(…) Al respecto, me permito comunicarle que la Policía Nacional realiza los reconocimientos prestacionales en virtud de los principios de legalidad y 12 Págs. 177 Cuaderno 02 13 Pág. 167 cuaderno 02 14 Pág. 104 cuaderno 01 15 Pág. 91 cuaderno 01 Radicado: 05001 33 33 031 2019 00147 01 Demandante: Luz Amparo Torres Álvarez Asunto: Régimen prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de la Policía Nacional 15 temporalidad de la Ley, es por ello que para el caso en particular los derechos prestacionales, fueron reconocidos y cancelados de acuerdo a lo contemplado por el Decreto 21701 del 29 de diciembre de 1988, “por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional” (…) Lo anterior, en concordancia con el Decreto 1214 de 1990 el cual en su artículo 98 indica (…) Razón por la cual y para el caso en particular el derecho pensional está liquidado de conformidad con la norma en cita, teniendo en cuenta el 75% de los últimos haberes devengados computables para prestaciones sociales (…).
Como puede observar dentro del último salario devengado no se encuentra la Prima de Actividad, auxilio de Alimentación y de Transporte, por lo cual no le fueron tenidas en cuenta al momento de liquidar el total de la prestación.” Teniendo en cuenta lo anterior, y conforme la normatividad y la jurisprudencia arriba citadas, para efectos de definir el régimen salarial que gobierna la vinculación del personal policial al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL), ha de tenerse en cuenta que el Decreto 1301 de 1994, dispuso que aquel correspondería a aquel que estableciera el Gobierno nacional para los empleados públicos y trabajadores oficiales.
Bajo este entendido, y a efectos de evitar la desmejora de tal régimen salarial, el Decreto 1407 de 1995, previó de manera expresa que quienes en virtud de tal incorporación quedaran recibiendo una remuneración inferior a la que venían percibiendo en la Policía, tendrían derecho a continuar percibiendo la remuneración de la cual venían gozando, mientras que para quienes no representara un salario inferior, se acogerían a las remuneraciones fijadas para el personal del Instituto.
Ahora, para determinar si la demandante con su incorporación al INSSPONAL, tenía derecho a conservar el régimen salarial anterior, para evitar una desmejora en sus derechos, basta con revisar el salario que percibió en el Instituto y aquel que le correspondería de continuar vinculada directamente con la Policía. Así las cosas, atendiendo las pruebas allegadas, se advierte que por ejemplo, para el mes de noviembre de 199816, aquella devengaba un salario básico por valor de $651.224; mientras que para el mismo periodo, el Decreto 16 Pág. 145 Cuaderno 01 expediente digital Radicado: 05001 33 33 031 2019 00147 01 Demandante: Luz Amparo Torres Álvarez Asunto: Régimen prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de la Policía Nacional 16 58 de 1998 estableció un salario básico para el Especialista 4 (grado ostentado por la demandante), por la suma de $323.306.
Igual análisis merecen los demás conceptos devengados si se tiene en cuenta que aquellos que son solicitados por la demandante, prima de actividad, prima de servicios, subsidios de alimentación y transporte y subsidio familiar, se liquidan a partir del sueldo básico devengado y; adicionalmente, debe resaltarse que posterior a la incorporación al Instituto aquella percibió otras prestaciones como son Subsidio de familia nivel ejecutivo, prima de alto mando, entre otros17.
A partir de tal análisis, debe advertirse que no existen elementos dentro del presente asunto para considerar que a partir de la incorporación de la demandante al INSSPONAL, aquella fue desmejorada en su remuneración teniendo entonces derecho a que se le continuara aplicando en su régimen salarial lo previsto en el Decreto 1214 de 1990.
Habrá igualmente de indicarse, para señalar que no le asiste razón en este punto al recurrente, que frente a este tipo de asunto, el Consejo de Estado, ha sido reiterado en advertir que “la exclusión del régimen contemplado en el Decreto 1214 de 1990 a los empleados incorporados a la dirección general de sanidad militar, por sí sola no configura un quebranto del derecho a la igualdad al imponerse tratamientos disímiles en materia salarial, ya que ello obedece al tipo de responsabilidades y funciones que tienen estos servidores respecto de los demás miembros del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.”18 De otro lado y en lo que respecta al régimen prestacional, es claro que es la fecha de vinculación a la entidad la que determina la normatividad aplicable, puesto que sobre este aspecto se contempló tanto en el Decreto 1301 de 1994 como en la Ley 352 de 1997, que a las personas vinculadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se continuaría aplicando lo previsto en el Decreto 1214 de 1990 en su título VI, que se refiere a las prestaciones por retiro.
Es así que teniendo en cuenta la fecha de ingreso de la demandante a la entidad como empleada pública, 1 de octubre de 1983, es claro que el régimen prestacional por haberse vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 17 Pág. 145 Cuaderno 01 18 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2012- 00646-01(0240-15). Radicado: 05001 33 33 031 2019 00147 01 Demandante: Luz Amparo Torres Álvarez Asunto: Régimen prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de la Policía Nacional 17 de 1993, es el previsto en el Decreto 1214 de 1990, que en su artículo 98 prevé el reconocimiento en favor del personal de dicha institución que cumpla un tiempo de servicios de veinte años.
Así mismo, para efectos de establecer la forma de liquidación de la prestación, es preciso acudir al contenido del artículo 102 del mismo decreto que indica que se tendrán en cuenta como partidas computables: el sueldo básico, las primas de servicios, alimentación, actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y una doceava de la prima de navidad.
En atención a tal normatividad, se tiene que la entidad demandada, al momento de liquidar la prestación, tuvo en cuenta las partidas allí enlistadas que efectivamente habían sido devengadas por la demandante en el último año, dentro de las que no se encuentran aquellas pretendidas por la demandante, que se repite dejaron de ser reconocidas a partir de su incorporación al INSSPONAL, con ocasión del cambio de su régimen salarial, que se reitera se encuentra acorde con la normatividad dispuesta al efecto y que no implicó una desmejora de sus derechos.
Es por ello, que sobre este punto tampoco le asiste razón al recurrente, puesto que pretende que se incluyan dentro de la asignación de retiro o pensión de jubilación unas partidas que no estaban siendo devengadas al momento del retiro por la demandante. Dicho lo anterior, y en consideración a los argumentos plasmados, considera la Sala que el recurso de apelación formulado no tiene vocación de prosperidad, por lo que se hace necesario CONFIRMAR la sentencia proferida el día veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el JUZGADO TREINTA Y UNO (31) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 6.
COSTAS. No se impondrá condena en costas, como quiera que a la demandante le fue concedido amparo de pobreza, por lo que en aplicación del artículo 154 del CGP no procede tal condena. Radicado: 05001 33 33 031 2019 00147 01 Demandante: Luz Amparo Torres Álvarez Asunto: Régimen prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de la Policía Nacional 18 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el JUZGADO TREINTA Y UNO (31) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: EJECUTORIADA la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para que continúe con el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de la fecha LOS MAGISTRADOS, SUSANA NELLY ACOSTA PRADA JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Cgo