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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-005-2024-00049-01

Reporting judge: Nadia Patricia Benítez Vega

Date: 2024-04-02

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, dos (2) de abril del año dos mil veinticuatro (2024) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Acción: TUTELA - IMPUGNACIÓN Radicación: 23001333300520240004901 Demandantes: RAFAEL ENRIQUE AVILEZ HERNANDEZ Y OTRA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL PARA LAS VÍCTIMAS1 Asunto: Priorización indemnización administrativa - víctima con discapacidad Tipo de providencia: Sentencia Decisión: Modifica Procede la Sala a decidir sobre la impugnación de la sentencia de fecha 20 de febrero del año 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por los señores Rafael Enrique Avilez Hernández y Patricia Avilez Conde contra la UARIV.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Hechos: Alegan los actores que el 15 de enero elevaron ante la UARIV derecho de petición, solicitando la reparación administrativa que, según la Ley 387 de 1997 y el Decreto 1290 de 2008, tienen derecho como víctimas del conflicto armado, despla- zados desde 1999 y por su situación de adulto mayor —68 años— el señor Avilez Hernández y la condición de discapacidad permanente de la señora Avilez Conde, (padece artrosis degenerativa con incapacidad permanente), por lo tanto, no puede caminar ni desempeñar ningún tipo de actividad laboral y necesita acompañamiento para levantarse.

Añade el señor Avilez Hernández que, se encuentran atravesando necesidades ex- tremas y urgentes, debido a las recaídas en la salud de su hija por lo que no puede atender sus labores agrícolas debido a que ella necesita atención personalizada las 24 horas, lo que los tiene sumido en graves dificultades económicas. La parte tutelante dice que la UARIV no ha contestado el derecho de petición, no los escucha, no atienden el teléfono, la página web hace meses que no sirve y en las oficinas de esta ciudad no los atienden, por lo que se vieron obligados a interponer tutela. 1 En adelante UARIV.

CO-SC5780-99 Impugnación de Acción de Tutela Radicación: 23001333300520240049001 Demandante: Rafael Enrique Avilez Hernández y otra Demandado: UARIV 2 1.2. Pretensiones: En sede de tutela solicitan los actores que la UARIV dé respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a su petición y se ordene urgente el desembolso inmediato de la indemnización según la reparación administrativa, prevista en la Ley 37 de 1997 y el Decreto 1290 de 2008. 2.

Trámite impartido e intervención La acción de tutela fue radicada ante el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería el día 8 de febrero de 20242, autoridad judicial que mediante auto de la misma fecha la admitió y ordenó requerir al demandante y a la demandada para que allegaran pruebas y se pronunciaran sobre los hechos. 2.1.

Contestación de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral para las Víctimas Alegó que no ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales a los tutelantes, por cuanto emitió respuesta al derecho de petición LEX 7848165, mediante el cual informó que, a través de la Resolución No 04102019-1842877 del 18 de noviembre de 2022, se les reconoció el derecho a recibir la medida de indemnización adminis- trativa.

Dicho pago está condicionado a la aplicación del método técnico de prioriza- ción, dado que la entidad considera que los actores no acreditan un criterio de priori- zación para acceder de manera preferencial al pago de la medida indemnizatoria. También aduce que, no se acredita la situación de extrema vulnerabilidad al tenor del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, modificada por la Resolución 00582 de 26 de abril de 2021.

Añade que, mediante Resolución No 04102019-1842877 del 18 de noviembre de 2022, se reconoció una medida de indemnización administrativa a la que hace re- ferencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1. y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015 a favor de los demandantes. No obstante, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado del Método Técnico de Priorización, en razón a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019.

Esto porque los tutelantes no acreditan situación de extrema vulnera- bilidad conforme los lineamientos del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, mo- dificada por la Resolución 00582 de 26 de abril de 2021. Concluye explicando que no es procedente la solicitud de suministrar fecha cierta y/o carta cheque, toda vez que a los actores se le aplicará el método técnico de prioriza- ción, por lo que, hasta que no culmine en debida forma el procedimiento de aplicación del método técnico, no se realizará la entrega de carta cheque y/o fecha cierta.

Adi- cionalmente, reitera que, en caso de requerirse documentación adicional, se le infor- mará inmediatamente. 3. Sentencia en primera instancia Mediante providencia de fecha 20 de febrero de 2024, el a quo declaró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado y negó la pretensión de amparo tutelar referente a ordenar el desembolso inmediato de la indemnización administrativa. 2 Ver expediente digital – cuaderno C01 archivo 02.ActadeRepart.pdf CO-SC5780-99 Impugnación de Acción de Tutela Radicación: 23001333300520240049001 Demandante: Rafael Enrique Avilez Hernández y otra Demandado: UARIV 3 La primera instancia tuvo como probado que la UARIV respondió de fondo la petición que originó la presente acción de tutela mediante oficio Radicado No. 2024-0151085- 1 de fecha 10 de febrero de 2024, en el cual expresa una negativa a la petición incoada por el señor Rafael Enrique Avilez Hernández por cuanto no ostenta un criterio de priorización de acuerdo a las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o, iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

Dicha respuesta fue enviada al correo apoyojuridico12345@gmail.com mismo que se indicó en el acápite de notificaciones por la parte actora en el escrito de la acción de tutela. Como consecuencia de lo anterior, el despacho encontró que el motivo que originó el ejercicio de la acción constitucional de tutela referente a tutelar el derecho de petición fue superado por el actuar de la entidad tutelada.

Razón por la cual, negó el amparo solicitado respecto a tutelar el derecho de petición por carencia actual de objeto por hecho superado. Indicó el fallo que, acorde con la respuesta de la entidad, los tutelantes no tienen derecho al desembolso inmediato de la indemnización administrativa reconocida en la Resolución No. 04102019-1842877 del 18 de noviembre de 2022, razón por la que negó dicha pretensión. 4.

Impugnación Dentro del término legal la parte tutelante impugnó el fallo de tutela, reafirmando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Se alega que la primera instancia no tuvo en cuenta que la señora Patricia Avilez Conde, cumple con el requisito del literal C. del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, modificada por la Resolución 00582 de 26 de abril de 2021, que hace referencia a la discapacidad, así: “C. Discapacidad.

Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. (…)” Manifiesta el recurrente que la certificación médica expedida por el médico tratante de la EPS, aportada con el derecho de petición y en el presente asunto, es per se constancia de la situación de discapacidad que padece la señora Patricia Avilez Conde, la cual no le permite caminar ni desempeñar ningún tipo de actividad laboral, además necesita acompañamiento para levantarse, por lo que debe ser priorizada de inmediato por ley.

Igualmente expone que Rafael Enrique Avilez Hernández es un adulto mayor de 69 años, en estado de pobreza absoluta y que lleva más de 20 años esperando la indemnización en cuestión. 5. Vista fiscal El señor agente del Ministerio Público delegando no intervino en esta oportunidad. CO-SC5780-99 Impugnación de Acción de Tutela Radicación: 23001333300520240049001 Demandante: Rafael Enrique Avilez Hernández y otra Demandado: UARIV 4 II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Procede el Tribunal a resolver el asunto, teniendo en cuenta que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la acción de tutela de la referencia, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Debe indicarse en primer lugar, que en el sub examine la parte tutelante, es quien presenta la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello.

La impugnación se concedió por el a quo y admitió el Tribunal, por lo que se procederá con su análisis. 2. Problema jurídico La Sala determinará si hay lugar a revocar, modificar o confirmar la decisión del Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería por la que negó el amparo solicitado frente al pago de la indemnización administrativa reconocida en la Resolución No. 04102019-1842877 del 18 de noviembre de 2022, a favor de los tutelantes y declaró la carencia actual de objeto.

Teniendo en cuenta los argumentos de la impugnación, la Sala procederá a verificar si se configuran los presupuestos legales para ordenar la aplicación inmediata del método técnico de priorización por parte de la UARIV, a favor de los tutelantes con el fin de hacer efectivo el pago de la indemnización por reparación administrativa que les corresponde por ostentar la calidad de víctimas de desplazamiento forzado.

Para resolver el problema jurídico formulado, la Sala abordará el estudio de siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela; ii) Derecho a la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado. Énfasis en victimas con discapacidad física, y iii) Caso concreto. 2.1 Procedencia de la acción de tutela Según la Corte Constitucional3 hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador;

(iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.

A continuación, se revisará el cumplimiento de estos. 3 Sentencia T-022 de 2017 Expediente T-5.719.398 Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. CO-SC5780-99 Impugnación de Acción de Tutela Radicación: 23001333300520240049001 Demandante: Rafael Enrique Avilez Hernández y otra Demandado: UARIV 5 Frente a la legitimación por activa, se estima que los señores Rafael Enrique Avilez Hernández y Patricia Avilez Conde, se encuentran legitimados toda vez que en su calidad de víctimas del conflicto armado elevaron petición de pago inmediato de la indemnización administrativa ante la UARIV.

Respecto la legitimación por pasiva se advierte que la tutela puede dirigirse contra la UARIV, Unidad Administrativa Especial, adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patri- monial, creada mediante de la ley 1448 de 2011. La norma citada consagra en su artículo 166 que la UARIV es una autoridad adminis- trativa cuya función es coordinar “de manera ordenada, sistemática, coherente, efi- ciente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacio- nal de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas y asumirá las competencias de coordinación señaladas en las Leyes 387, 418 de 1997, 975 de 2005, 1190 de 2008, y en las demás normas que regulen la coordinación de políticas encaminadas a satisfacer los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas.” Además, es la encargada de administrar los recursos y hacer la entrega efectiva de la indemnización por vía administrativa, lo cual se corres- ponde con las pretensiones de la tutela impetrada.

Examen de inmediatez. En el sub examine la parte actora no aportó con la demanda de tutela la petición elevada ante la UARIV a fin de que se entregue de manera in- mediata la indemnización administrativa reconocida a través de la Resolución No. 04102019-1842877 del 18 de noviembre de 20224, sin embargo, con la impugnación de la tutela, adjuntó copia de la petición de la cual se pudo advertir que esta fue enviada el 15 de enero de 20245.

Para la Colegiatura, resulta razonable el tiempo transcurrido entre la formulación de petición y la presentación de la acción constitucional, 8 de febrero de 20246. En relación con el principio de subsidiariedad, se encuentra satisfecho toda vez que los actores señalan haber sido reconocidos como víctimas de desplazamiento forzado, adicionalmente, aducen condiciones especiales -ser adulto mayor en el caso del señor Rafael Enrique Avilez Hernández y las condiciones de salud de la señora Pa- tricia Avilez Conde- por lo tanto, dichas circunstancias a primera vista los hacen su- jeto de especial protección constitucional.

Corolario, se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, por lo tanto, se examinará de fondo la controversia planteada. 4 Ver expediente digital – archivo C01 – 07.ContestaciondeTutela.pdf 5 Ver expediente digital – archivo C01 – 11.Impugnacionde Tutela.pdf 6 Ver expediente digital – cuaderno C01 archivo 02.ActadeRepart.pdf CO-SC5780-99 Impugnación de Acción de Tutela Radicación: 23001333300520240049001 Demandante: Rafael Enrique Avilez Hernández y otra Demandado: UARIV 6 2.2 Derecho a la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado.

Énfasis en victimas con discapacidad física El capítulo séptimo de la ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” reglamenta la indemnización administrativa para las personas que hayan sido víctimas de desplazamiento forzado.7 La ley dispone que la UARIV debe implementar un programa de acompañamiento a las víctimas para promover una versión adecuada de los recursos que se reciban a título de indemnización ad- ministrativa (artículo 134).

“[L]a indemnización se distribuirá por partes iguales entre los miembros del grupo familiar víctima del desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Vícti- mas. En virtud de la Sentencia SU-254 de 2013, habrá núcleos familiares que reci- birán 27 SMLMV y otros que recibirán 17 SMLMV.”8 Asimismo, el artículo 149 del decreto 4800 de 2011 determina el monto de la indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado.

En la sentencia SU-254 de 2013,9 la Corte Constitucional unificó los criterios jurídicos a partir de los cuales se efectúa la reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos huma- nos.10 La jurisprudencia constitucional11 ha advertido que la UARIV no puede desconocer el derecho que tienen las personas que han sido víctimas de desplazamiento de acce- der a la indemnización administrativa, después de haber sido incluidas en el RUV.

De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2 del artículo 3 de la ley 1448 de 2011 deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que 7 La UARIV ha manifestado que la indemnización administrativa se entrega a las personas que hayan sido víctimas de los delitos de homicidio, desaparición forzada, secuestro, lesiones personales que generaron incapacidad permanente o discapacidad, lesiones personales que generaron incapacidad, reclutamiento ilícito de niños, niñas y adolescentes, delitos contra la libertad e integridad sexual, incluidos niños, niñas y adolescentes nacidos como consecuencia de una violación sexual en el marco del conflicto armado, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes y desplazamiento forzado. http://www.unidadvictimas.gov.co/es/indemnizaci%C3%B3n/8920 8 Consultado en http://www.unidadvictimas.gov.co/es/indemnizaci%C3%B3n/8920 9 Analizó los casos en los cuales procede la indemnización para la población víctima de desplazamiento forzado, reconociendo el derecho fundamental de ellas a la reparación integral.

MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 En esa oportunidad, la Corte se pronunció en detalle sobre los siguientes ejes temáticos: (i) los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación integral en el marco del derecho internacional humanitario y derecho internacional de los derechos humanos; (ii) la jurisprudencia constitucional en sede de control abstracto sobre los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación;

(iii) la jurisprudencia constitucional en el marco del seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004. MP. Manuel José Cepeda Espinosa y sus autos de cumplimiento sobre reparación a víctimas de desplazamiento forzado; (iv) la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de reparación integral a víctimas del desplazamiento forzado en el marco de procesos contencioso administrativos;

(v) el nuevo marco jurídico institucional para la reparación integral a víctimas, de conformidad con la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios; (vi) los recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con la Ley 1448 de 2011. Sobre el alcance de esta Sentencia de Unificación, esta Corporación precisó que la protección de los derechos fundamentales de las víctimas debe hacerse extensiva a otras personas “intercomunis” que no han acudido a la acción de tutela o que habiendo acudido no eran demandantes dentro de los casos en esa oportunidad en estudio, pero que sin embargo, se encuentren en situaciones de hecho o de derecho similares o análogas. 11 Ver, por ejemplo, la Sentencia T-236 de 2015 M.P. [e] Martha Victoria Sáchica Méndez la cual analizó la procedencia de la reparación administrativa para las víctimas del conflicto armado.

CO-SC5780-99 Impugnación de Acción de Tutela Radicación: 23001333300520240049001 Demandante: Rafael Enrique Avilez Hernández y otra Demandado: UARIV 7 esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (artículo 151 decreto 4800 de 2011).

Si hay lugar a ello se en- tregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total, aten- diendo a criterios de vulnerabilidad y priorización.12 Frente a los criterios de priorización, el artículo 4 de la Resolución No 01049 del 15 de marzo de 2019, modificada por la Resolución No 582 del 26 de abril de 2021, establece que los mismos corresponden a las siguientes situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad: “Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.

Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente conside- rada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. El pre- sente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Victi- mas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protec- ción Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

Parágrafo 1. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación inte- gral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. Parágrafo 2.

Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tra- tante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés. El ordenamiento jurídico consagra un deber de especial protección para las personas que se encuentren en condición de discapacidad.

Esto se traduce, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional en (i) la igualdad de derechos y oportunidades entre todas las personas, con la consiguiente prohibición de cualquier discriminación por motivos de discapacidad, (ii) el derecho de las personas en situación de discapacidad a que se adopten todas las medidas necesarias para poder ejercer sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones con los demás, y (iii) el deber estatal correlativo de otorgar un trato especial a las personas en situación de discapacidad.13 Así, por ejemplo, la Corte ha indicado que, en relación con este grupo 12 Ver auto 331 de 2019.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, en el que se sintetiza la línea de la Corte Constitucional sobre la finalidad de la indemnización administrativa; el procedimiento y el orden de entrega, según los criterios de vulnerabilidad de las personas y de su núcleo familiar; la reparación para núcleos familiares víctimas del desplazamiento forzado, entre otros aspectos. 13 En diversas oportunidades, esta Corporación ha recurrido a normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad (Resolución de la ONU de 20 de diciembre de 1993 que, a pesar de no tener carácter vinculante ha sido considerada un documento útil para la interpretación de las normas sobre discapacidad, tanto por parte de esta Corporación como por parte del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, en su Observación General Número 5.); a la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (Aprobada por ley 762 de 2002 (Cfr. Sentencia C-401 de 2003.

M.P. Álvaro Tafur Galvis); la Observación General Nº 5 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en las que se interpretan las obligaciones frente a la población con discapacidad derivadas del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) y al Protocolo de San Salvador sobre derechos económicos, sociales y culturales (adoptado en San Salvador, fecha: 11/17/88).

CO-SC5780-99 Impugnación de Acción de Tutela Radicación: 23001333300520240049001 Demandante: Rafael Enrique Avilez Hernández y otra Demandado: UARIV 8 poblacional, “la igualdad de oportunidades es un objetivo, y a la vez un medio, para lograr el máximo disfrute de los demás derechos y la plena participación en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación (CP artículo 2)”14 Las personas en situación de discapacidad tienen derecho a que el Estado les pro- cure un trato acorde a sus circunstancias, siempre que ello resulte necesario para el ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de igualdad, la omisión de este deber, por parte del Estado, se convierte en una lesión de sus derechos fundamentales.

En concordancia, la Corte Constitucional ha señalado que, las personas en condición de discapacidad víctimas del conflicto armado o de la violencia generalizada tienen de- recho a que el Estado cree acciones en su favor, eliminando cualquier barrera que les impida acceder de manera oportuna y eficaz a los beneficios legales de los que sean titulares15.

Asimismo, la alta Corte ha advertido que ninguna autoridad judicial o administrativa puede imponer a las personas en situación de discapacidad, víctimas de la violencia “requisitos o condiciones gravosas que impliquen una carga irrazonable o desproporcionada para el acceso efectivo a las prestaciones asistenciales reconocidas en su beneficio, pues de esta manera no solo se vulneran sus garantías fundamentales, sino que también se desconoce la especial protección constitucional”. 2.3 Caso concreto Los señores Rafael Enrique Avilez Hernández y Patricia Avilez Conde, padre e hija respectivamente, actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela con el fin de que la UARIV realice de manera inmediata el pago de la indemnización admi- nistrativa por ser víctimas del conflicto armado y desplazamiento forzado.

El A quo a través de la sentencia adiada 20 de febrero de 2024, negó el amparo solicitado respecto al derecho de petición. Sostuvo que la UARIV respondió de fondo la petición elevada por los tutelantes y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Indico que, acorde con la respuesta de la entidad, los tutelantes no tienen derecho al desembolso inmediato de la indemnización administrativa reconocida en la Resolución No. 04102019-1842877 del 18 de noviembre de 2022, y por esta razón negó dicha pretensión. La parte tutelante presentó impugnación, argumenta que no se tuvo en cuenta la edad del señor Rafael Enrique Avilez Hernández, ni la discapacidad de la señora Patricia Avilez Conde, así como la situación económica gravosa por la que atravie- san en estos momentos.

La Sala entrará a estudiar si las circunstancias expuestas por los recurrentes pueden ser catalogados como criterio de priorización de acuerdo con las situaciones de 14 En la Sentencia T-288 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) se analizó una acción de tutela, donde los peticionarios, personas con limitaciones físicas, aficionadas al fútbol, se les negó la posibilidad de asistir al Estadio Pascual Guerrero a presenciar los partidos de fútbol.

En la providencia se concluye que diversas situaciones pueden constituir un acto discriminatorio contrario al derecho a la igualdad de los discapacitados. Por un lado, la conducta, actitud o trato, consciente o inconsciente, dirigido a anular o restringir sus derechos, libertades y oportunidades, sin justificación objetiva y razonable y por otro, el acto discriminatorio consistente en una omisión injustificada en el trato especial a que tienen derecho los discapacitados, la cual trae como efecto directo su exclusión de un beneficio, ventaja u oportunidad. 15 Ver, entre otras, las sentencias T- 551 de 2011.

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-298 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. CO-SC5780-99 Impugnación de Acción de Tutela Radicación: 23001333300520240049001 Demandante: Rafael Enrique Avilez Hernández y otra Demandado: UARIV 9 urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1 de la Resolución 582 de 2021. - A folio 5 y 6 del archivo 01.EscritoTutela.pdf de la carpeta C01PrimeraInstancia del expediente digital se anexó copia de la cédula de ciudadanía del señor Rafael Enrique Avilez Hernández.

Se advierte que nació el día 24 de abril de 1957, por lo que, al momento de la expedición de la presente sentencia, cuenta con 66 años. Por ende, no ostenta un criterio de priorización según las normas citadas. - La señora Patricia Avilez Conde fue diagnosticada el 13 de febrero de 2020 conforme la historia clínica expedida por la ESE CAMU de Canalete con “artritis juvenil de comienzo generalizado” y “otras anormalidades de la marcha y de la movilidad y las no especificadas”16.

Dicho diagnóstico evidencia que el padecimiento que afecta a la tutelante tiene que ver con problemas de artritis, deformidades óseas, circulación y enfermedad vascular periférica. Lo expuesto se corresponde con las afirmaciones de la demanda relativas a las dificultades que presenta la actora para caminar adecuadamente. Frente a los criterios de priorización, la Corte Constitucional ha establecido que co- rresponden a situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.

También ha considerado que es necesario que el juez de tutela pondere entre el cumplimiento de determinadas exigencias mínimas por parte de17. En este sentido ha señalado: “A manera ilustrativa, este Tribunal encontró que las autoridades desconocen estos principios y, con ello, imponen cargas desproporcionadas a las personas desplazadas, que justifica acudir a la acción de tutela para así acceder a un bien o servicio específico, cuando: (i) les exigen requisitos adicionales a los consagrados en la ley o el reglamento para acceder a sus derechos;

(ii) la aplicación de los requisitos legales se realiza de manera inflexible, de tal manera que se exige una prueba específica o se busca “llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos”, cuando en realidad se trata de situaciones que pueden ser acreditadas de manera sumaria, mediante indicios u otra actividad probatoria que sea suficiente para dar por ciertos, mediante la sana crítica, los hechos alegados por el accionante;

(iii) las normas se interpretan de una manera errónea, de tal modo que se excluye a las personas desplazadas del acceso a ciertas prestaciones, a pesar de tener derecho a las mismas bajo una interpretación favorable; (iv) el Estado “se ampara en una presunta omisión de la persona para impedir efectivamente el acceso a la asistencia a que tiene derecho”;

(v) las autoridades invocan circunstancias administrativas o judiciales que no provienen de la omisión de los afectados para negar la protección de sus derechos fundamentales; (vi) se les exige a las personas desplazadas la interposición de “interminables solicitudes” ante las autoridades, ya sean actuaciones administrativas o legales, a pesar de haberse desplegado una actuación suficiente encaminada a cuestionar las decisiones de la administración (i.e. haber agotado la vía gubernativa);

(vii) las autoridades se demoran de manera desproporcionada e injustificada en responder las peticiones elevadas por las personas desplazadas, entre otras.”18 -Negrilla fuera del texto- Revisado el Sisbén, la actora se encuentra en el Grupo IV – A4 Pobreza Extrema (ver screenshot), resultando claro que se encuentra en una situación de urgencia 16 Pueden ser ocasionadas por muchos diferentes tipos de problemas.

Problemas con articulaciones (como artritis), huesos (como deformidades), circulación (como enfermedad vascular periférica), o incluso el dolor puede dificultar caminar adecuadamente. Las enfermedades o lesiones a los nervios, los músculos, el cerebro, la médula espinal o el oído interno pueden afectar caminar de manera normal. Tomado de la página web “MedlinePlus” – https//:MedlinePlus.gov 17 Sentencia T-377 de 2022 M.P. Diana Fajardo Rivera. 18 Sentencia T-488 de 2017.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. CO-SC5780-99 Impugnación de Acción de Tutela Radicación: 23001333300520240049001 Demandante: Rafael Enrique Avilez Hernández y otra Demandado: UARIV 10 manifiesta toda vez que tiene una condición de discapacidad, es una víctima de des- plazamiento forzado y cuenta con escasos recursos para garantizar su superviven- cia. Se precisa que los documentos aportados por la actora -historia clínica del año 2020- son suficientes para probar su condición de discapacidad y los riesgos que emana su situación de salud (padece una enfermedad degenerativa de las articulaciones).

En definitiva, de la consulta hecha a la página web: https://www.sisben.gov.co/pagi- nas/consulta-tu-grupo.html se advierte la situación de urgencia manifiesta de la se- ñora Avilez Conde, toda vez que tiene una condición de discapacidad, es una víctima de desplazamiento forzado y cuenta con escasos recursos para garantizar su super- vivencia. La actuación de la UARIV desconoce el enfoque diferencial que debe imperar en los trámites de reparación de las personas víctimas de la violencia, en un evento en el que se trata de una persona en condición de discapacidad, el cual debe recibir una especial protección por parte de todas las autoridades estatales.

Recuérdese que existen víctimas del conflicto armado (niños, niñas, adolescentes, mujeres, adultos mayores y personas en condición de discapacidad) que por sus si- tuaciones particulares están expuestas a un mayor grado de vulnerabilidad que las demás personas que han sufrido a causa de la violencia. Esa condición los hace merecedores de una intervención más fuerte por parte del Estado, en comparación con personas que no atraviesan esas circunstancias.

Por lo tanto, las diferentes en- tidades del Estado deben implementar todos los recursos disponibles y hacer todo lo que tengan a su alcance para ayudar a estas personas a superar ese estado de de- bilidad manifiesta que atraviesan19. 19 La Ley 1448 de 2011 destaca el mayor grado de vulnerabilidad en el que se encuentran los niños, niñas, adolescentes, mujeres, adultos mayores y discapacitados víctimas del conflicto armado.

Es por eso que el artículo 13 de esa norma ordena aplicar un enfoque diferencial a quienes por su edad, género, CO-SC5780-99 Impugnación de Acción de Tutela Radicación: 23001333300520240049001 Demandante: Rafael Enrique Avilez Hernández y otra Demandado: UARIV 11 Para la Sala, la UARIV ha incurrido en la prohibición de imposición de barreras de acceso para el goce efectivo de los derechos fundamentales de la actora, persona víctima del conflicto armado en condición de discapacidad.

Lo anterior, conlleva a la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la indemnización administrativa como víctima de desplazamiento forzado, y a una vida en condiciones dignas. No desconoce que la entrega de indemnización a las víctimas sigue un sistema de turnos que debe respetarse pues uno de sus objetivos es garantizar el derecho a la igualdad.

Sin embargo, la Corte Constitucional “ha admitido alterar el orden de di- chos turnos cuando nos encontramos frente a situaciones excepcionales, en las que se ha valorado la situación de la persona y se ha acreditado que encuadra dentro de las condiciones que configuran situaciones de ‘urgencia manifiesta’. Dicho trato prio- ritario, a pesar de que pareciera ser una afectación al derecho a la igualdad, resulta ser justificado con base en el riesgo inminente en el que se encuentra el actor, e ilustra una aplicación del principio de la igualdad material.”20 21 Ahora, en lo concerniente al criterio de priorización referente a la edad manifestado por el señor Rafael Enrique Avilez Hernández se encuentra acreditado que no tiene 68 años, por lo tanto, no se cumple dicho criterio.

En ese sentido, se confirma lo decidido por el a quo respecto a su pretensión. Según lo expuesto, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, para orde- nar al director de la UARIV, o quien haga sus veces que, en las próximas 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, indique el turno correspondiente para hacer efectivo el desembolso o el plazo para pagar la medida de indemnización reconocida a la señora Patricia Avilez Conde, por la Resolución No. 04102019- 1842877 del 18 de noviembre de 2022, en el porcentaje indicado en dicha resolución. VII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha 20 de febrero del año 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, en el sentido de ordenar al director de la UARIV, o quien haga sus veces que, dentro de las próximas 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, indique el turno que le corresponde para hacer efectivo el desembolso o el plazo cierto en que se efectuará el pago de la medida de indemnización reconocida a la señora Patricia Avilez Conde, a través de la Resolución No. 04102019-1842877 del 18 de noviembre de 2022, en el porcentaje indicado en dicha resolución.

SEGUNDO: Confirmar el resto de las decisiones proferidas en sentencia de fecha 20 de febrero del año 2024. orientación sexual y situación de discapacidad requieran de un mayor nivel de intervención por parte del Estado. 20 Sentencia T- 520 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. CO-SC5780-99 Impugnación de Acción de Tutela Radicación: 23001333300520240049001 Demandante: Rafael Enrique Avilez Hernández y otra Demandado: UARIV 12 TERCERO: Comunicar la presente decisión a las partes y al a quo.

CUARTO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

SEXTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, enviar el expe- diente al juzgado de origen. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA DIVA CABRALES SOLANO22 Magistrada Ponente Magistrada 22 Se deja constancia que mediante Acuerdo 046 de 5 de marzo 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado se encargó a la magistrada Diva María Cabrales Solano, presidenta del Tribunal Administrativo de Córdoba, de las funciones del despacho del doctor Luis Eduardo Mesa Nieves a quien se le aceptó la renuncia conforme el artículo primero del citado acto administrativo.