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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-002-2022-00049-01

Reporting judge: Nadia Patricia Benítez Vega

Date: 2024-02-22

SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, cinco (5) de abril del año dos mil veinticuatro (2024) IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300220240004901 Demandante: TULIA ELENA ARGUMEDO QUIÑONEZ Demandado: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES – SAE SAS - Tema: Derecho de Petición Decisión: Confirma la decisión Procede la Sala a decidir sobre la impugnación de la sentencia de fecha 22 de febrero del año 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por la señora Tulia Elena Argumedo Quiñonez contra la Sociedad de Activos Especiales – SAE SAS-.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos de demanda Refiere la actora que ha presentado de forma reiterativa derecho de petición ante la Sociedad de Activos Especiales – SAE, en los siguientes términos: “1.- Soy propietaria del bien inmueble de matrícula inmobiliaria No. 141-016297 (hoy 14289/6), el cual se encontraba en extinción de dominio, pero mediante un proceso judicial demostramos su licitud, estando a la espera de que se cancelen las medidas cautelares que pesaban sobre el bien inmueble. 2.- Teniendo en cuenta nuestro requerimiento, mediante fui informada por esa entidad: Que en atención a la información remitida a esta entidad por parte Grupo Interno de trabajo ASREC de esta Sociedad, se informa que el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No 141-016297 (hoy 1428976), fue devuelto mediante resolución No. 0116 del 03 de noviembre de 2011, razón por la cual no se encuentra dentro del inventario de bienes administrados por esta sociedad 3.- Nos informan también, que una vez validado el certificado de tradición y Libertad del inmueble, se observan medidas administrativas, manifestando que la sociedad se encuentra efectuando los trámites para solicitar la cancelación de las medidas administrativas, es de manifestar que aun estas se encuentran vigentes en registro de instrumentos públicos registrados sobre el bien inmueble aquí mencionado, sin que hasta la presente se hayan cancelas las medidas administrativas, causándonos un grave perjuicio, pues no hemos podido negociarlo, teniendo una promesa de venta vigente, por el gravamen. 3. - Ahora bien, mediante OFICIO radicado No. CS 2022 - 006366, DE FECHA 18/03/2022, LA sociedad de Activos Especiales S.A.S, radicado consecutivo interno 28545 Hash CGCN5376, se nos da respuesta a un derecho de petición, suscrito por la suscrita TULIA ELENA ARGUMEDO QUIÑONES y mis hijos, en donde se pide se Impugnación de tutela Radicación 23001333300220240004901 Demandante: Tulia Elena Argumedo Quiñonez Demandado: Sociedad de Activos Especiales SAE 2 CO-SC5780-99 realicen los trámites para la cancelación de medidas administrativas de los siguientes predios: con matrícula inmobiliaria No. 141-016297 (hoy 1428976), con matrícula inmobiliaria No. 141-016297 (hoy 1428976) con matrícula inmobiliaria No. 141-12120 (hoy 142-7809) con matrícula inmobiliaria No. 141-12121 (hoy 1428-7810) con matr con matrícula inmobiliaria No. 141-016297 (hoy 1428976icula inmobiliaria No. 141- 16010 (hoy 142-8909), y con matrícula inmobiliaria No. 141-8711 (hoy 142-6563). 4.- Manifiesta la SAE en dicho oficio: "una vez revisados los archivos y base de datos suministrados por la liquidada Dirección Nacional de Estupefacientes en virtud del proceso de empalme consagrado en el Decreto 1335 de 2014 y que reposan en la Sociedad de Activos especiales S.A.S, se evidenció que el folio de matrícula inmobiliaria 141 - 12120 (hoy 142-7809), se encuentra en el sistema integrado de gestión Misional de Activos - SIGMA SAE. 5.- Me permitiré, manifestar nuestro inconformidad por la respuesta dada por la SAE, con respecto a los bienes que nuevamente relaciono así: con matrícula inmobiliaria No. 141-016297 hoy 1428976), con matrícula inmobiliaria No. 141-016297 (hoy 1428976) con matrícula inmobiliaria No. 141- 12120 (hoy 142-7809) con matrícula inmobiliaria No. 141-12121 (hoy 1428-7810) con matrícula inmobiliaria No. 141- 016297 (hoy 1428976 icula inmobiliaria No. 141- 16010 (hoy 142- 8909), y con matrícula inmobiliaria No. 141-8711 (hoy 142-6563), manifestado por una parte que están a la espera de una respuesta de la autoridad Judicial, con respecto a este bien inmueble, 141-12121( hoy 1428-7810), como le informamos esto fue favorable a los afectados, y es un deber de la SAE, solicitar a la autoridad judicial que remita la providencia judicial que nos devolvió los bienes y la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, por otra parte nos comunica que se encuentra realizando el análisis correspondiente con el fin de establecer la procedencia de cancelación de las medidas administrativas registradas en los folios de la matricula inmobiliaria de los bienes aquí enunciados, si bien es cierto que nos manifiestan que estos bienes no limitan el dominio ni los saca del comercio, estamos recibiendo graves perjuicios materiales y morales, como consecuencia a le tenemos promesa de venta con uno de los bienes, donde el comprador se abstiene de pagar el ultimo contado hasta que se cancele la medidas administrativas que pesan sobre los bienes inmuebles aun, pese a que judicialmente todo fue resuelto de manera favorable a nuestros intereses. 6.- La SAE me responde mediante oficio del 20 de diciembre de 2022, radicado ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., Consecutivo 42484 Código de Seguimiento CPST7324 Orfeo 20221212654242, afirmando que están a la espera de un pronunciamiento del JUEZ CATORCE DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTA, desde ya afirmamos que esa no es responsabilidad de la suscrita, debe la SAE, adelantar todas als acciones para obtener una respuesta de ese Juzgado, que conlleven al levantamiento de medidas cautelares, debido a que el bien inmueble se encuentra fuera del comercio, perjudicando mi patrimonio.

ES EVIDENTE QUE LA SAE ESTA VIOLANDO MIS DERECHOS FUNDAMENTALES.” -sic- Señala que, como se observa en las respuestas de la Sociedad de Activos Especiales–SAE, la entidad manifiesta que esperan un pronunciamiento del Juez Catorce de Extinción de Dominio de Bogotá. 1.2 Pretensiones Requiere el amparo del derecho fundamental de petición. En consecuencia, solicita se ordene a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. que, adelante, los trámites pertinentes, para levantar las medidas administrativas que recaen sobre los bienes inmuebles identificados con las siguientes matrículas inmobiliarias: No. 141-016297 (hoy 1428976), No. 141-12120 (hoy 142-7809), No. 141-12121 (hoy 142-7610) y No. 141-8710, No. 141-8763).

De igual manera, depreca se ordene su cancelación ante la Oficina de Instrumentos Públicos, de tal forma que el certificado de tradición de cada uno aparezca sin gravamen alguno. Impugnación de tutela Radicación 23001333300220240004901 Demandante: Tulia Elena Argumedo Quiñonez Demandado: Sociedad de Activos Especiales SAE 3 CO-SC5780-99 Finalmente, se ordene a la SAE que, profiera respuesta de fondo a lo solicitado. 1.3 Contestación Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Arguye que la acción de tutela es improcedente porque no se evidencia acción u omisión que vulnere algún derecho fundamental a la tutelante, en consecuencia, esta debería ser negada por carencia de objeto por hecho superado.

Señala que, con la liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes la cual fungía como administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), la administración del FRISCO recayó sobre la SAE S.A.S, en consecuencia, esta entidad actúa como secuestre de los bienes sobre los cuales se adopten medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, una vez es proferida una sentencia que lo ordena.

Agrega que la SAE en representación del FRISCO administra los bienes en virtud del secuestro regulado en el artículo 2276 del Código Civil, orden de naturaleza judicial que solo puede cesar por orden de autoridad jurisdiccional conforme lo dispuesto en el artículo 2280 del Código Civil. Expone que “mientras que no cese, SAE S.A.S. deberá cumplir las funciones que la Ley 1708 de 2014, el Decreto 1068 de 2015 y el Código Civil le imponen en calidad de secuestre; tal como lo ha determinado la doctrina especializada: “Así mismo, el secuestre ejercerá el cargo hasta tanto no recaiga sentencia de adjudicación u orden del juez competente.

Pero, por necesidad imperiosa, previo, aviso a los depositantes en el convencional, o por el relevo del juez, en el judicial, podrá ser exonerado del cargo.” Posteriormente, manifiesta: “Revisado el escrito de tutela presentado por el accionante, por medio del cual solicita se le ampare el derecho fundamental de petición, es preciso indicar que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., Acción de Tutela Radicación No. 23-001-33-33-002- 2024-00049-00 3 CO-SC5780-99 mediante comunicación con radicado ORFEO No 20243020060631, dio alcance a los oficios 20233020355321 - 20223020299361 en respuesta a los derechos de petición con radicados 42484 Código de Seguimiento CPST7324 Orfeo 20221212654242, 55412 Código de Seguimiento AAZX5722 Orfeo 2023121192201, respectivamente.

En consideración con lo expuesto, es evidente que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante, toda vez que la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., respondió la petición del accionante, dando una respuesta de fondo, clara y precisa, así mismo en este punto, es preciso señalar que el derecho de petición no implica una respuesta positiva a la parte accionante”.

Concluye señalando que la respuesta emitida fue de fondo, lo que no significa que la respuesta fuera positiva. La misma se remitió el 13 de febrero a los correos electrónicos de la peticionaria. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de fecha 22 de febrero hogaño se amparó el derecho fundamental de petición de la señora Tulia Elena Argumedo Quiñonez.

En consecuencia, se ordenó a la Sociedad de Activos Especiales - SAE de respuesta de fondo, precisa y consecuente con lo solicitado por la señora Tulia Elena Argumedo Impugnación de tutela Radicación 23001333300220240004901 Demandante: Tulia Elena Argumedo Quiñonez Demandado: Sociedad de Activos Especiales SAE 4 CO-SC5780-99 Quiñonez, respecto a la petición del 17 de julio del 2023, además proceda a notificarla eficazmente.

Después de realizar un recuento de las situaciones fácticas, junto con las pruebas allegadas al expediente, el a quo señaló: “En vista del anterior recuenta fáctico y probatorio podemos establecer que, si bien existió una respuesta a la petición por parte de la accionada Sociedad de Activos Especiales SAE, ésta no cumple con los requisitos que la jurisprudencia constitucional exige para hacer efectivo el derecho fundamental de petición, en efecto, en las reiteradas respuestas a las peticiones de la accionante, incluyendo el oficio N° 20243020060631, se exponen por parte de la accionada los mismos argumentos, como son: solicitud de piezas procesales al Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá respecto al inmueble con matrícula inmobiliaria 141-12120 (hoy 142- 789) y solicitud al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Extinción de Dominio de las sentencias de no extinción de dominio y las constancias de ejecutoria respecto a los inmuebles con la matriculas inmobiliarias 141-16297 (hoy 142-8976), 141- 12121 (hoy 142-87810), 141- 16297 (hoy 142-8976), 141-16010 (hoy 142-8909) y 141- 8711 (hoy 142-6563) o en su defecto, dicen estar analizando la procedencia del levantamiento solicitado.

La accionada debe evitar conductas dilatorias y evasivas respecto al trámite adelantado ante esa entidad por la accionante, y con ese fin debe emitir una respuesta de fondo a la petición de la accionante, demostrando fehacientemente las gestiones adelantadas dentro del trámite de su competencia para decidir sobre la situación jurídica de los bien inmuebles de la actora, esto es, aportando los oficios, comunicaciones o requerimientos dirigidos al Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Extinción de Dominio o a la entidad correspondiente, en suma, informando y probando las actuaciones surtidas para decretar o denegar el levantamiento de las medidas administrativas solicitado.”.

III. IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la Sociedad de Activos Especiales SAE impugnó el fallo de primera instancia, reafirmando los argumentos expuestos en la contestación de la tutela. Solicita se revoque el fallo de primera instancia. Manifiesta que esta entidad solo actúa en calidad de secuestre de los bienes sobre los cuales recaía una medida administrativa interpuesta por una autoridad judicial.

Asegura que se configuró un hecho superado, pues profirió respuesta de fondo a los derechos de petición interpuestos por la tutelante, y recalca que dar respuesta a estos no significa que dicha respuesta deba ser positiva o a favor de la accionante: “Revisado el escrito de tutela presentado por el accionante, por medio del cual solicita se le ampare el derecho fundamental de petición, es preciso indicar que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., mediante comunicación con radicado ORFEO No 20243020060631, dio alcance a los oficios 20233020355321 - 20223020299361 en respuesta a los derechos de petición con radicados 42484 Código de Seguimiento CPST7324 Orfeo 20221212654242, 55412 Código de Seguimiento AAZX5722 Orfeo 2023121192201.

En consideración con lo expuesto, es evidente que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante, toda vez que la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., respondió la petición del accionante, dando una respuesta de fondo, clara y precisa, así mismo en este punto, es preciso señalar que el derecho de petición no implica una respuesta positiva a la parte accionante (…).

Impugnación de tutela Radicación 23001333300220240004901 Demandante: Tulia Elena Argumedo Quiñonez Demandado: Sociedad de Activos Especiales SAE 5 CO-SC5780-99 En este punto, es necesario indicar que la anterior comunicación fue enviada el 13 de febrero hogaño al correo electrónico registrado en la petición de la accionante g.vergarasoto@gmail.com, ticalvarez@hotmail.com” Resalta que además de las respuestas proferidas por la entidad, el día 12 de febrero del año 2024. le solicitaron al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Extinción de Dominio el desarchivo del expediente.

Expresa lo que sigue: “Ahora bien, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S el día 12 de febrero de 2024 procedió a solicitar al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO el desarchivo del expediente, quién confirmó recibido y escaló al competente el mismo 12 de febrero de 2024 como se evidencia a continuación: (…) Por tal motivo, esta Sociedad procederá a la validación de las piezas procesales que haya a lugar una vez el Centro De Servicios Administrativos De Los Juzgados De Extinción De Dominio la remita y así poder determinar la viabilidad de la devolución, una vez se tenga la orden judicial de devolución.” -sic- Finalmente, pide se revoque la decisión de primera instancia y se vincule al proceso al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Extinción de Dominio para que se pronuncien al respecto.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, teniendo en cuenta que es competente para conocer la impugnación presentada contra la acción de tutela de la referencia según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Debe indicarse que en el sub examine la parte demandada presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello.

La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el Tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis. 4.2. Problema jurídico Determinar si la Sociedad de Activos Especiales - SAE S.A.S, emitió respuesta de fondo a la solicitud de fecha 17 de julio del 2023, elevada por la actora en relación con el levantamiento de medidas administrativas sobre sendos inmuebles, y, en consecuencia, establecer la configuración de la carencia actual del objeto por hecho superado, o si, por el contrario, a la fecha no se ha emitido respuesta de fondo.

Adicionalmente, analizar si resulta pertinente vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Extinción de Dominio conforme lo solicita la entidad demandada en el escrito de impugnación “para que se pronuncien respecto lo sustentado en el presente escrito”. En procura de resolver la Litis, se debe realizar el estudio de los siguientes aspectos: i) Requisitos de procedencia de la acción de tutela, ii) Del derecho de petición, iii) De la carencia actual del objeto por hecho superado, y iv) Solución del caso.

Impugnación de tutela Radicación 23001333300220240004901 Demandante: Tulia Elena Argumedo Quiñonez Demandado: Sociedad de Activos Especiales SAE 6 CO-SC5780-99 4.2.1. Procedencia de la acción de tutela Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre;

(ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador; (iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.

A continuación, se revisará el cumplimiento de los mismos. Sobre la legitimación en la causa por activa en el asunto de marras se estima que la señora Tulia Elena Argumedo Quiñonez se encuentra legitimada para adelantar la acción de tutela que hoy nos ocupa, pues aduce afectación ius fundamental al haber formulado derecho de petición ante la SAE SAS.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala verifica que se cumple igualmente con este requisito, por cuanto, la Sociedad de Activos Especiales - SAE es la entidad ante la que se han elevado peticiones, específicamente, la petición adiada el 17 de julio del 2023. En relación con el principio de inmediatez, en el sub examine se cumple con este requisito porque el derecho de petición fue formulado en julio de 2023, y la actora al haber trascurrido el término legal para dar respuesta, el día 8 de febrero de 2024 acude a la acción de tutela para obtener el amparo del derecho de petición. El lapso entre las fechas reseñadas se estima como prudencial y oportuno. Finalmente, sobre la subsidiariedad tenemos que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este caso lo que se reclama es la respuesta efectiva y de fondo de la petición impetrada por la parte actora de forma reiterativa, tendiente al levantamiento de medidas administrativas sobre sendos inmuebles, especialmente se revisa la petición adiada 17 de julio del 2023, de manera que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para obtener el amparo del mismo. 4.2.2.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición Al tenor literal del artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Impugnación de tutela Radicación 23001333300220240004901 Demandante: Tulia Elena Argumedo Quiñonez Demandado: Sociedad de Activos Especiales SAE 7 CO-SC5780-99 A su vez, la Ley 1755 de 2015, en virtud de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece en el inciso segundo del artículo 13 que en ejercicio del mismo se podrá solicitar: “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.” De lo anterior, se colige que los ciudadanos tienen la facultad de formular solicitudes ante las autoridades respectivas y a obtener una respuesta pronta y completa, así mismo, la Administración tiene la obligación de contestar de manera oportuna, clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado.

La Corte Constitucional en sentencia T – 044 de 20191 sostiene que, para considerar satisfecho el derecho de petición, la respuesta emitida debe cumplir las siguientes características: “(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014.

En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”   (ii)  Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.

(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.” –Negrillas de la Sala- Según la jurisprudencia la respuesta al derecho de petición además de atender los términos fijados por el legislador, ser clara y de fondo; requiere ser notificada al interesado, para que se entienda satisfecho el derecho.

“emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.”2 La Corte ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emita, lo que se traduce a que se le debe notificar debidamente la misma.

El núcleo esencial del derecho de petición corresponde a una pronta y oportuna resolución, pero se hace necesario precisar que amparar el derecho de petición no 1 Corte Constitucional en Sentencia T – 044 de 2019, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-149 de 2013, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Impugnación de tutela Radicación 23001333300220240004901 Demandante: Tulia Elena Argumedo Quiñonez Demandado: Sociedad de Activos Especiales SAE 8 CO-SC5780-99 se extiende hasta el sentido de la respuesta, pues una respuesta aun siendo negativa a lo solicitado, siempre que esta se haga de forma oportuna, sea clara y de fondo, protege el derecho fundamental de la petición, el Consejo de Estado mediante providencia identificada con el radicado N° 11001-03-15-000-2020-04387-00 del 19 de diciembre de 2020, hace la siguiente aclaración: “En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela.

De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.” En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido”.

En ese orden de ideas, se entenderá que la respuesta al derecho de petición debe ser oportuna, clara y de fondo, sin que se entienda que el citado derecho es vulnerado en atención al sentido positivo o negativo que se desprenda de la respuesta. 4.2.3. De la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado La Corte Constitucional establece que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede presentarse en tres supuestos diferentes: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado y (iii) por una situación sobreviniente.

En la sentencia SU-522 de 2019, la Corte señaló lo que sigue: “40. Desde su primer año de funcionamiento, la Corte ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez.

Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados.

Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Política- o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales. 3.1. Categorías de la carencia actual de objeto 41.

Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.

Impugnación de tutela Radicación 23001333300220240004901 Demandante: Tulia Elena Argumedo Quiñonez Demandado: Sociedad de Activos Especiales SAE 9 CO-SC5780-99 42. El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. De ahí que el daño consumado tenga un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible”.

(…) De ahí que uno de los escenarios más comunes en los que se ha invocado esta categoría ha sido cuando el peticionario fallece en el trascurso de la tutela. (…) 44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales.

Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. (…) La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez.” De acuerdo con lo expuesto, es claro que el hecho superado se genera cuando lo pretendido con la acción de tutela ha acaecido, esto es, que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. 4.2.4.

Caso concreto Revisadas las documentales allegadas con el escrito de tutela se encuentra que la demandante en calenda 17 de julio de 2023, hora 15:463, a través de correo electrónico dirigido a la dirección atencionalciudadano@saesas.gov.co radica “reiteración de derecho de petición”, allí requiere: “Se adelanten los trámites pertinentes de manera urgente, por parte de SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S, para que se levanten las medidas administrativas que pesan sobre los siguientes bienes inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 141- 016297( hoy 1428976) con matrícula inmobiliaria No. 141- 12120( hoy 142-7809) con matrícula inmobiliaria No. 141-12121( hoy 1428-7810) con con matrícula inmobiliaria No. 141-016297( hoy 1428976icula inmobiliaria No. 141- 16010( hoy 142-8909), y con matrícula inmobiliaria No. 141-8711( hoy 142-6563), ordenando su cancelación ante la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS, de tal forma que el certificado de tradición de cada uno aparezca sin gravamen alguno.” -sic- De igual forma, se adjunta al plenario memorial radicado CS2022-006366 de 18 de marzo de 20224 emanado de la demandada, dirigido entre otras personas a la señora Tulia Elena Argumedo Quiñonez en respuesta al derecho de petición de radicado 28545 Hash CGCN5576, relacionado con la solicitud de cancelación de medidas administrativas sobre sendos inmuebles.

La entidad informa a los peticionarios respecto de algunas matriculas inmobiliarias que requiere notificación de orden judicial para adelantar las medidas solicitadas y que pedirá la información correspondiente a la autoridad judicial, concretamente indicó: 3 Ver folios 7 a 9 del pdf 02Anexos del expediente digital 4 Ver folios 1 a 2 del pdf 02Anexos del expediente digital Impugnación de tutela Radicación 23001333300220240004901 Demandante: Tulia Elena Argumedo Quiñonez Demandado: Sociedad de Activos Especiales SAE 10 CO-SC5780-99 También obra en el plenario memorial emanado de la SAE de fecha 20 de diciembre de 20225, dirigida a la actora, en respuesta al radicado 42484 Código de Seguimiento CPST7324 Orfeo 20221212654242.

Al referirse a la solicitud de levantamiento de medidas administrativas de los inmuebles deprecados se informa: “La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. en adelante SAE S.A.S., de la manera más respetuosa se permite reiterar la información suministrada en el oficio CS2022-006366 en el sentido de indicar que a la fecha esta Sociedad no ha sido debidamente notificada sobre la decisión judicial de devolución del inmueble identificado con folio de matrícula 141-12120 (hoy 142-7809), documento indispensable para tal efecto.

En consecuencia, la SAE S.A.S. solicitó al Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá información sobre el estado legal del folio de matrícula 141-12120 (hoy 142-7809). En tal sentido, una vez se cuente con la respuesta de la autoridad judicial, de ser el caso se procederá a expedir el acto administrativo que instrumente el cumplimiento de la orden judicial de devolución del folio de matrícula 141-12120 (hoy 142-7809), al igual que la cancelación de las medidas de administración registradas en el folio de matrícula N° 141-12120 (hoy 142- 7809).

Así mismo, en relación con los inmuebles identificados con folio de matrícula 141-12121 hoy 142-7810, 141-16267 hoy 142-8976, 141-16010 hoy 142-8909 y 141- 8711 hoy 142-6563 de la manera más respetuosa se reitera que no se encuentran en el Sistema Integrado de Gestión Misional de Activos - SIGMA SAE y la SAE S.A.S., se encuentra realizando gestiones de saneamiento jurídico con el propósito de determinar la procedencia de cancelación de las medidas de administración.” Así mismo, con el escrito de tutela se allega oficio de radicado 20233020355321 sin fecha6, expedido por la demandada, dirigido a la actora, cuyo asunto es “Respuesta al derecho de petición presentado ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., radicado consecutivo 55412 Código de Seguimiento AAZX5722 Orfeo 2023121192201”, expedido en ampliación del término de respuesta identificada con N° 20233020319851, relacionado con la petición de levantamiento de medidas sobre los inmuebles relacionados en el citado memorial.

Se informa a la peticionaria lo siguiente: “La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. en adelante SAE S.A.S, en virtud Grupo Interno de Trabajo Asignación y Recuperación de Activos y Cumplimiento de Órdenes Judiciales – ASREC, de la manera más respetuosa se permite reiterar que para tramitar las órdenes judiciales de devolución, conforme al artículo 106 de la Ley 1708 de 20141, requiere que estas sean comunicadas directamente por la autoridad judicial que la profiera y se encuentren debidamente ejecutoriadas.

Debido a que a la fecha 5 Ver folios 10 a 11 del pdf 02Anexos del expediente digital 6 Ver folios 12 a 13 del pdf 02Anexos del expediente digital Impugnación de tutela Radicación 23001333300220240004901 Demandante: Tulia Elena Argumedo Quiñonez Demandado: Sociedad de Activos Especiales SAE 11 CO-SC5780-99 esta Sociedad no ha sido debidamente notificada de la decisión judicial de devolución de los bienes objeto de la presente, la SAE S.A.S., a través del oficio 20233010354971 reiteró la solicitó de información al Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio Bogotá con el fin de establecer si existe providencia que ordene la devolución de los bienes, documento indispensable para tal efecto.

Así las cosas, una vez se cuente con la respuesta de la autoridad judicial, de ser el caso se procederá a expedir el acto administrativo que instrumente el cumplimiento de la orden judicial de devolución de los inmuebles objeto de la presente.” Ahora bien, con la contestación de la acción de tutela, la entidad agrega memorial radicado 202430200606317 expedido por la SAE y dirigido a la señora Tulia Elena Argumedo Quiñonez, referencia “Alcance a los oficios 20233020355321 - 20223020299361 en respuesta a los derechos de petición presentados ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., radicados 42484 Código de Seguimiento CPST7324 Orfeo 20221212654242, 55412 Código de Seguimiento AAZX5722 Orfeo 2023121192201 respectivamente y a la acción de tutela radicado N° 23.001.33.33.002.2004.00049 que cursa ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería – Córdoba.” Expresa que se relaciona con la reiterativa solicitud de levantamiento de medidas administrativas sobre sendos inmuebles.

La entidad señaló en su memorial: “La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. en adelante SAE S.A.S., en virtud de la información suministrada por el Grupo Interno de Trabajo Asignación y Recuperación de Activos y Cumplimiento de Órdenes Judiciales - ASREC, se permite indicar: a. Sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 141-12120 (hoy 142-7809), la SAE S.A.S., para establecer su situación jurídica, a través de oficio 20243010059051 solicitó nuevamente al Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá copia de las piezas procesales. b. Con respecto de los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria 141-16297 (hoy 142-8976), 141- 12121 (142-7810), 141-16010 (hoy 142-8909) y 141-8711 (hoy 142-6563), la SAE S.A.S., solicitó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Extinción de Dominio, las sentencias de no extinción de dominio junto con la constancia de ejecutoria.

Así pues, una vez se establezca la situación jurídica de los inmuebles objeto de la presente, de ser el caso se procederá a expedir el acto administrativo de cumplimiento de la orden judicial de devolución y se solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montelíbano la cancelación de las medidas de administración ordenadas por el administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO., ya sea por la liquidada Dirección Nacional de Estupefacientes y por la SAE S.A.S. Lo anterior, obedece estrictamente a lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1708 de 20141, ya que a la fecha la SAE S.A.S., no ha sido debidamente notificada de las decisiones judiciales de devolución de los bienes en mención. Se hace necesario aclarar, que la SAE S.A.S., administra únicamente aquellos bienes que han sido recibidos materialmente, conforme lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1708 de 2014 y 2.5.5.2.1.1. del 1068 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en donde se señala que esta Sociedad funge como administradora de los bienes puestos a disposición por parte de las Autoridades Judiciales de extinción del derecho de dominio, siendo así la secuestre o depositaria de los bienes sobre los que en el pasado se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares.

Situación que conlleva a que la SAE S.A.S. sea un ejecutor de las decisiones que se ventilen dentro de dichos procesos y que así mismo proceda al cumplimiento de las ordenes que se emitan dentro de esta jurisdicción.” 7 obrante en el PDF 08AnexoContestacion del expediente digital Impugnación de tutela Radicación 23001333300220240004901 Demandante: Tulia Elena Argumedo Quiñonez Demandado: Sociedad de Activos Especiales SAE 12 CO-SC5780-99 En el escrito de contestación8 la entidad demandada aporta screenshot o captura de pantalla, en el que consta el envío de un mensaje de datos a la demandante en fecha 13 de febrero de 2024, asunto “entregado: Oficio 20243020060631”, así: Analizado el acervo probatorio allegado al plenario, se procede a desatar la litis: En relación con la solicitud elevada por la entidad impugnante tendiente a que se vincule al trámite de tutela al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Extinción de Dominio “para que se pronuncien respecto lo sustentado en el presente escrito”, la Sala estima que no existe prueba en el expediente, más que la afirmación del libelista, que conlleve la necesidad de citar a dicha dependencia judicial.

En efecto, dentro del dossier procesal solo figuran documentales de la demandante y de la Sociedad de Activos Especiales SAE, por lo cual, no figura evidencia que justifique que la judicatura deba vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Extinción de Dominio para intervenir en la acción constitucional de la referencia. En otras palabras, al centro de servicios mencionado no se le reprocha acción u omisión en su actuar que pudiera afectar los derechos fundamentales bajo examen.

De otra parte, revisadas las documentales que obran en el expediente digital, se advierte que, en efecto, la actora elevó derecho de petición ante la entidad demandada mediante correo electrónico adiado 17 de julio de 2023, hora 15:46. Solicita se levanten las medidas administrativas que recaen sobre los inmuebles identificados con los números de matrícula inmobiliaria previamente citados.

Aunado, de los oficios emanados de la Sociedad de Activos Especiales, se extrae, sin precisión de los días y meses, que la actora desde el año 2022 ha elevado ante la SAE solicitudes relativas al levantamiento de las medidas administrativas de los inmuebles en comento. Como se anunció, la SAE mediante memorial radicado 20243020060631, con ocasión a la acción de tutela de la referencia, se pronuncia con relación a las peticiones reiterativas de la demandante e indica respecto de una de las matrículas inmobiliarias que, mediante oficio 20243010059051 solicitó al Juzgado 14 Penal del Circuito 8 Ver folio 6 del pdf 07ContestacionSociedadActivos del expediente digital Impugnación de tutela Radicación 23001333300220240004901 Demandante: Tulia Elena Argumedo Quiñonez Demandado: Sociedad de Activos Especiales SAE 13 CO-SC5780-99 Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, copias de las piezas procesales.

Respecto las demás matrículas inmobiliarias, informa que solicitó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Extinción de Dominio las sentencias de no extinción de dominio junto con la constancia de ejecutoria, e indica que una vez se establezca la situación jurídica de los inmuebles procederá conforme corresponda. Para la Sala la respuesta emitida por la entidad, además de tardía9 y dilatoria10, no resuelve de fondo la petición elevada, pues la SAE se limita a indicar, sin demostrar fehacientemente gestión ante las dependencias judiciales reseñadas11 que, solicitó piezas procesales a efectos de definir la situación jurídica de los inmuebles.

La entidad impugnante no aporta al plenario prueba que acredite las gestiones realizadas o los requerimientos al Juzgado 14 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Extinción de Dominio. La SAE tampoco aporta al proceso prueba de haber emitido pronunciamiento de fondo con relación a la petición de fecha 17 de julio de 2023, por lo tanto, no se configuran los presupuestos para declarar la carencia actual del objeto por hecho superado.

En estos términos, resulta claro para la judicatura que no existe una respuesta de fondo al derecho de petición de fecha 17 de julio de 2023, esta situación impone la confirmación de la sentencia de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la señora Tulia Elena Argumedo Quiñonez, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Notificar a los interesados en los términos del artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

QUINTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, enviar el expediente al juzgado de origen. 9 Por haberse proferido con ocasión de la acción de tutela. 10 Teniendo en cuenta que la demandante ha venido presentado solicitudes desde el año 2022 y no se ha emitido pronunciamiento de fondo. 11 Juzgado 14 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Extinción de Dominio Impugnación de tutela Radicación 23001333300220240004901 Demandante: Tulia Elena Argumedo Quiñonez Demandado: Sociedad de Activos Especiales SAE 14 CO-SC5780-99 Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA CABRALES SOLANO12 Magistrada Magistrada 12 Se deja constancia que mediante Acuerdo 046 de 5 de marzo 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado se encargó a la magistrada Diva María Cabrales Solano, presidenta del Tribunal Administrativo de Córdoba, de las funciones del despacho del doctor Luis Eduardo Mesa Nieves a quien se le aceptó la renuncia conforme el artículo primero del citado acto administrativo.