JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333300420150028301

Reporting judge: Martha Cecilia Madrid Roldán

Date: 2024-04-24

CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Marco normativo / EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL - Elementos esenciales – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar, si la sentencia recurrida debe revocarse y en su lugar negarse las pretensiones de la demanda, toda vez que, conforme al contenido del recurso de apelación presentado por la parte demandada, se ha acreditado la caducidad de la acción y que no se han configurado los elementos de una relación laboral.

Extracto: ( ) Las “ordenes de servicio”, comúnmente conocidas como “contratos de prestación de servicios personales”, son típicos contratos estatales, en las que la entidad estatal contratante, acuerda con una persona natural, la realización de actividades relativas a la administración o funcionamiento de la entidad, que no pueden ser desempeñadas por el personal de la planta, o que requieren de conocimientos especializados.

( ) En suma, corresponderá a la parte interesada demostrar la existencia de una relación de trabajo, esto es, acreditar la presencia de los tres elementos mencionados, especialmente el de la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública de carácter permanente, de suerte que haya certeza del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue contratado.

( ) De suerte que, las disposiciones y jurisprudencia en cita, permiten establecer las características del contrato de prestación de servicios, al igual que los casos en que éste se puede desnaturalizar convirtiéndose en una relación o contrato de trabajo, lo que generaría al contratista los beneficios y pagos similares a los que percibe el personal de planta vinculado a la entidad a través de una relación legal y reglamentaria, o dependiendo del caso por un contrato de trabajo.

( ) En conclusión, de acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala considera que el elemento de subordinación quedó debidamente probado teniendo en cuenta la vocación de permanencia del servicio contratado por parte del señor M.N.M., tanto que suscribió contratos de prestación de servicios como conductor desde el 17 de febrero de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2006, después desde el 1 de junio de 2007 hasta el 30 de junio de 2007, posteriormente desde el 1 de agosto de 2007 hasta el 30 de octubre de 2011 y 4 de septiembre 2012 hasta el 30 de diciembre de 2012, Finalmente desde el 1 de febrero 2013 hasta el 30 de junio de 2013 cumpliendo horario, bajo las órdenes impartidas por el Alcalde Municipal, lo cual es un indicio de la inexistencia del elemento esencial de los contratos de prestación de servicios, esto es, de la independencia y autonomía. ( ) Conforme con las razones expuestas, la Sala considera que, en el caso del señor M.N.M. y el MUNICIPIO DE ARGELIA se encuentran presentes todos los elementos de la relación laboral, estos son 1) prestación personal del servicio, 2) remuneración y 3) subordinación continuada y dependiente; razón por la cual, resulta procedente declarar la existencia del contrato realidad, conforme así lo encontró probado el A Quo. 2 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: MARIO NARVÁEZ MUÑOZ Demandado: MUNICIPIO DE ARGELIA Radicado: 05001-33 33 004 2015 00283 01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN Medellín, abril veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA RADICADO No. 05001 33 33 004 2015 00283 01 MEDIO DE CONTROL Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE Mario Narváez Muñoz DEMANDADO Municipio de Argelia PROCEDENCIA Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín TEMA Contrato Realidad DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA NÚM. 056 Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia, proferida el día catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES 1. Se declare que entre el MUNICIPIO DE ARGELIA – ANTIOQUIA y MARIO NARVÁEZ MUÑOZ existió un vínculo laboral – contrato realidad. 2. Se declare que las actividades y funciones realizadas por MARIO NARVÁEZ MUÑOZ eran las propias de un empleado público. 3. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio fechado el 30 de octubre de 2014, por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral entre el MUNICIPIO DE ARGELIA y el señor MARIO NARVÁEZ MUÑOZ 4.

En consecuencia con las declaraciones anteriores, se condene a la demandada a pagar al señor MARIO NARVÁEZ MUÑOZ las prestaciones 3 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: MARIO NARVÁEZ MUÑOZ Demandado: MUNICIPIO DE ARGELIA Radicado: 05001-33 33 004 2015 00283 01 sociales dejadas de percibir durante todo el tiempo que prestó el servicio, es decir, desde el 17 de noviembre de 2003 hasta el 3 de noviembre de 2011 y desde el 15 de agosto de 2012 hasta el 30 de julio de 2023 como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación especial por recreación prima de servicios, prima de navidad y la demás primas legales y extralegales que pague el Municipio a sus empleados públicos. 5.

Condenar al MUNICIPIO DE ARGELIA que le pague al señor MARIO NARVÁEZ MUÑOZ el valor de los aportes a la seguridad social que le correspondía efectuar al Fondo de Pensiones, a la EPS y a la administradora de riesgos laborales durante toda la relación legal y reglamentaria (75%) 6. Condenar al MUNICIPIO DE ARGELIA que le pague al señor MAURICIO NARVÁEZ MUÑOZ el valor de la dotación (calzado y vestido de labor) que debieron haberle entregado mientras estuvo laborando en el Municipio. 7.

Condenar al MUNICIPIO DE ARGELIA que le pague al señor MARIO NARVÁEZ MUÑOZ el valor de las cuotas monetarias del subsidio familiar por su hijo Ferney Narváez Martínez, quien era menor de edad para la fecha que se prestó el servicio. 8. Ordenarle al MUNICIPIO DE ARGELIA que realice todas las gestiones administrativas pertinentes para crear en la planta de personal dicho puesto de trabajo, con el fin de que reintegre al señor MARIO NARVÁEZ MUÑOZ en el cargo que estaba desempeñado: conductor. 9.

Condenar a la entidad demandada a pagar al señor MARIO NARVÁEZ MUÑOZ todos los salarios, prestaciones sociales, y demás derechos laborales dejados de recibir desde el despido injustificado hasta su reintegro a la planta de cargos del Municipio. 10.Pretensión subsidiaria y/o complementaria. En caso que no se acceda a la pretensión del reintegro y pago de salarios se le pague al señor al señor MARIO NARVÁEZ MUÑOZ la indemnización por despido sin justa causa, contemplada en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, o en su defecto 4 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: MARIO NARVÁEZ MUÑOZ Demandado: MUNICIPIO DE ARGELIA Radicado: 05001-33 33 004 2015 00283 01 la contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, o la norma que regule pertinentemente este asunto. 11.Condenar a la demandada que pague al señor MARIO NARVÁEZ MUÑOZ la sanción por no consignar las cesantías al fondo contemplado en la ley 50 de 1990 y la sanción por el no pago de los intereses de las cesantías 12.Condenar a la entidad demandada a que reembolse al señor MARIO NARVÁEZ MUÑOZ retenciones (retención y estampillas) realizadas al valor de las remuneraciones que recibía como contraprestación por los servicios prestados. 13.Condenar a la entidad demandada a que pague las demás prestaciones e indemnizaciones a que tuvieren derecho los demás empleados del Municipio 14.Condenar al MUNICIPIO DE ARGELIA a que cancele al señor MARIO NARVÁEZ MUÑOZ cualquier suma de dinero, que por algún factor salarial ordinario y /o extraordinario se le adeude, atendiendo a lo que se pruebe en el proceso 15.Ordenar al MUNICIPIO DE ARGELIA a que realice la liquidación y pago de las anteriores sumas de dinero, las cuales deberán ser actualizadas conforme a las normas que regulan el tema, aplicando los ajustes de valor (indexación) 16.Ordenar que el MUNICIPIO DE ARGELIA pague oportunamente intereses comerciales y moratorios conforme al artículo 192 del CPACA o la norma que lo modifique, complemente o adicione del lapso que transcurriere entre la ejecutoria de la sentencia y la cancelación total de las sumas de las anteriores condenas. 17.Condenar a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho 2.SÍNTESIS DEL CASO 5 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: MARIO NARVÁEZ MUÑOZ Demandado: MUNICIPIO DE ARGELIA Radicado: 05001-33 33 004 2015 00283 01 Se indicó en la demanda1, que el señor MARIO NARVÁEZ MUÑOZ prestó sus servicios al MUNICIPIO DE ARGELIA de forma ininterrumpida desde el 17 de febrero de 2003 hasta el 3 de noviembre de 2011 y desde el 15 de agosto de 2012 hasta el 30 de julio de 2013.

Expuso que el vínculo que tuvo el señor MARIO NARVÁEZ MUÑOZ y el MUNICIPIO DE ARGELIA estuvo basado en contratos de prestación de servicios, en algunos casos en forma verbal y otros por escrito Expresó que el señor MARIO NARVÁEZ MUÑOZ desempeñó durante la relación contractual como conductor de vehículo tipo volqueta, mantenimiento de las vías del Municipio, Transporte de Personal, de materiales, de maquinarias y herramientas a diversos lugares donde le ordenaban hacerlo, transportaba escombros a sitios señalados, cumplía con las rutas y horarios de recolección de basura en el casco urbano del MUNICIPIO DE ARGELIA y realizaba mantenimiento preventivo de los vehículos a su cargo y reparaciones menores que requieran, conductor que transporta a la señora alcaldesa y de más funcionarios de la administración. Manifestó que el señor MARIO NARVÁEZ MUÑOZ laboraba durante o horas diarias, debía tener disponibilidad completa tanto diurna como nocturna, todos los días de la semana, en muchas ocasiones iniciaba labores en la madrugada hasta altas horas de la noche, en muchos momentos ayudando a quitar derrumbes en la carretera principal, transportando materiales de construcción y personal de la fuerza pública a veredas lejanas, bien sea en días ordinarios o dominicales y feriados.

Pero en general, su horario de trabajo era de lunes a viernes desde las 7 am hasta las 12 m y 1 pm a 5 pm y los sábados de 7 am a 12 m. Señaló que el señor MARIO NARVÁEZ MUÑOZ ejecutó la labor encomendada de manera personal, atendiendo ordenes, instrucciones, órdenes directas y con continuidad de los diferentes alcaldes durante su relación laboral con la entidad demandada percibió contraprestación económica, siendo la última $1.440.000 mensual.

Se argumentó que las labores desempeñadas fueron ejecutadas de carácter habitual y permanente como las debería realizar normalmente un trabajador de 1 4-19 6 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: MARIO NARVÁEZ MUÑOZ Demandado: MUNICIPIO DE ARGELIA Radicado: 05001-33 33 004 2015 00283 01 la planta de personal como empleado público, sin recibir queja o llamado de atención. Arguyó que el vínculo laboral se mantuvo hasta el 3 de noviembre de 2011, fecha en la que no le renovaron el contrato aduciendo la administración que como el carro tipo volqueta estaba varado y no había presupuesto para arreglarla, se le acababa el contrato.

Sin embargo, en la actualidad las labores son desempeñadas por otras personas, los señores Carlos Arturo Carmona y William Alberto Pérez, demostrando que existe la necesidad del servicio, y que dicho cargo debe figurar en la planta de personal y no continuar perpetuamente con una nómina paralela, eludiendo las obligaciones laborales consagradas en el ordenamiento jurídico.

Precisó que al señor MARIO NARVÁEZ MUÑOZ le correspondía cotizar el 100% de la seguridad social en salud y pensiones, dando cumplimiento a los contratos celebrados y el MUNICIPIO DE ARGELIA en cumplimiento de la ley le retenía el 6% de los pagos efectuados por concepto de retefuente, además de otras retenciones como estampilla. 3.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE ARGELIA – ANTIOQUIA contestó la demanda2, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda argumentando que carecen de todo fundamento fáctico y jurídico.

Con relación a los hechos de la demanda, señaló que el demandante prestó sus servicios al MUNICIPIO DE ARGELIA de manera discontinua. Adujo que los contratos celebrados por la parte actora siempre estuvieron regidos por las disposiciones de la ley 80 de 1993, no le constan contratos de manera verbal. Expuso que el demandante no cumplió un horario de trabajo, simplemente prestó sus servicios en un horario que se requería o él lo dispusiera, es decir, tenía autonomía para su tiempo de trabajo, nunca existió subordinación, toda 2 279-289 7 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: MARIO NARVÁEZ MUÑOZ Demandado: MUNICIPIO DE ARGELIA Radicado: 05001-33 33 004 2015 00283 01 vez que su labor estaba relacionada con la alcaldesa, personero y demás funcionarios del Municipio.

El contrato de prestación de servicios no se renovó, toda vez que la ley 80 de 1993 no lo permite y dependen de la vigencia fiscal, que no puede pasar de un año a otro de manera arbitraria, inclusive siendo imposible reiniciarlos a partir del 1 de enero de cada año fiscal, pues uno de los requisitos es que se expida de acuerdo al presupuesto un certificado de disponibilidad presupuestal y el cumplimiento de otros por parte del contratista.

Propuso como excepciones de mérito 1) caducidad de la acción 2) ausencia de mala fe por parte del Municipio de Argelia, 3) Falta de jurisdicción, 4) prescripción, 5) Genérica.

4. LA PROVIDENCIA APELADA El día 14 de septiembre de 2017, el Juez Cuarto Administrativo Oral de Medellín,3 profirió la sentencia de primera instancia 66, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandada, bajo los siguientes argumentos: “(…) En el caso que ocupa la atención del Despacho, puede inferirse que el demandante prestó sus servicios personales a favor del Municipio De Argelia (Antioquia), a través sucesivas vinculaciones a través de contratos de prestación de servicios celebrados entre el 17 de febrero de 2003 y el 30 de octubre de 2011 y el 4 de septiembre de 2012 a 30 de julio de 2013 ( afirmación que se desprende de la relación de los contratos efectuada por el despacho), es decir, po un lapso superior a nueve años para atender las funciones de conducción forma permanente.

Lo que pone en evidencia, el ánimo de emplear de modo permanente y continúo sus servicios, desdibujándose de este modo la temporalidad o transitoriedad que caracteriza la contratación de prestación de servicios. Dado que se encuentran desvirtuados los elementos propios del contrato de prestación de servicios, esto es, la autonomía e independencia en la prestación del servicio del demandante, al igual que la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios y probados los elementos de una relación de trabajo, menester concluir que, la entidad demandada, vinculó al demandante bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios para ocultar encubrir la naturaleza real de la labor que éste desempeñó.

En este orden de ideas, fluye la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la constitución Política, porque el demandante desarrolló la función de conductor de volqueta y posteriormente del vehículo de la administración Municipal de manera personal, subordinada y percibiendo una retribución por la labor prestada 3 364-385 8 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: MARIO NARVÁEZ MUÑOZ Demandado: MUNICIPIO DE ARGELIA Radicado: 05001-33 33 004 2015 00283 01.

(…) ” 5.DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación4, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, toda vez que los extremos temporales señalados por el A Quo, no se pueden presumir sin solución de continuidad, toda vez que el demandante tuvo tiempos entre la suscripción de los contratos sin trabajar.

Señaló que no puede haber vinculación o servicios con el Estado de manera verbal, conforme a lo dispuesto por el artículo 43 de la ley 80 de 1993. Arguyó que en el presente asunto se ha configurado la caducidad de la acción, toda vez que el último acto que se genera es el acta de liquidación suscrito entre las partes y una vez notificado el contratista tiene cuatro (04) meses para ejercer el derecho a demandar por sus prestaciones sociales adeudadas.

El señor Mario Narváez al finalizar los contratos que finalizaron en las fechas del día 3 de noviembre de 2011, ni del día 30 de junio de 2013, nunca solicitó la cancelación de sus prestaciones sociales Agregó que no están llamadas a prosperar las pretensiones del demandante, toda vez que para que se configuren las sanciones económicas que pretende cobrar en esta acción, debe demostrar la mala fe por parte del Municipio de Argelia.

Entre el demandante y el Municipio las condiciones del contrato de prestación de servicios siempre estuvieron claras, tanto es así que el demandante pagaba la seguridad social, por su propia cuenta, que se hacían las retenciones que la ley ordena, hubo solución de continuidad entre contrato y otro, sin presentación de reclamación de relación laboral como se pretenden acreditar en este momento. 6.TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. En audiencia de conciliación celebrada el día 27 de noviembre de 20175, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 4 389-391 5 397 9 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: MARIO NARVÁEZ MUÑOZ Demandado: MUNICIPIO DE ARGELIA Radicado: 05001-33 33 004 2015 00283 01 En proveído del 12 de febrero de 20186, se admitió dicho recurso.

En auto del día 26 de febrero de 20187, se dio traslado para alegar, término durante el cual intervinieron las partes del proceso. LA PARTE DEMANDANTE Presentó alegatos de conclusión8 y manifestó que reiteran los argumentos expuestos en el proceso y solicitó que se accedan a las pretensiones de la demanda MUNICIPIO DE ARGELIA Presentó alegatos de conclusión9 reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación El Agente del Ministerio Público, no se hizo partícipe en esta oportunidad procesal.

CONSIDERACIONES: I. COMPETENCIA. El Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para decidir las impugnaciones contra los fallos de primera instancia que profieren los Juzgados Administrativos del Circuito, de conformidad con lo establecido en el art. 153 del CPACA. II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la sentencia recurrida debe revocarse y en su lugar negarse las pretensiones de la demanda, toda vez que, conforme al contenido del recurso de apelación presentado por la parte demandada, se ha acreditado la caducidad de la acción y que no se han configurado los elementos de una relación laboral.

III. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE III.I. LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. 6 392 7 394 8 396 9 397-399 10 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: MARIO NARVÁEZ MUÑOZ Demandado: MUNICIPIO DE ARGELIA Radicado: 05001-33 33 004 2015 00283 01 Para los efectos de la Ley 80 de 1993 – Estatuto General de Contratación de la Administración Pública -, son entidades estatales, entre otras10: “a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles….” (Negrillas del Despacho).

Y de acuerdo con la definición contenida en el inciso primero del artículo 32 ibídem, son contratos estatales “…todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad…”.

El numeral 3º del mismo precepto, enumera como una “especie” del género “contrato estatal”, a los contratos de prestación de servicios, así: “3. Contrato de prestación de servicios. – Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades (no puedan realizarse con personal de planta o)* requieran conocimientos especializados. “(En ningún caso) estos contratos (generan relación laboral ni prestaciones sociales) y se celebrarán por el término estrictamente indispensable…”11 (Negrillas fuera del texto).

Partiendo de esta última definición, los requisitos que deben concurrir para poder hablar de un contrato de prestación de servicios con una persona natural, son los siguientes: a) Que su celebración tenga como objeto el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad; b) Que dichas actividades no puedan ser desempeñadas por el personal de planta o requieran de conocimientos especializados; y 10 Artículo 2, numeral 1º, Ley 80 de 1993. 11 El texto entre paréntesis fue declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-154 de 1997, salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada. 11 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: MARIO NARVÁEZ MUÑOZ Demandado: MUNICIPIO DE ARGELIA Radicado: 05001-33 33 004 2015 00283 01 c) Que su duración esté determinada por el tiempo indispensablemente necesario.

Contrario sensu, la ausencia de alguno de los requisitos enumerados, conlleva a la desnaturalización de esta modalidad contractual. Las “ordenes de servicio”, comúnmente conocidas como “contratos de prestación de servicios personales”, son típicos contratos estatales, en las que la entidad estatal contratante, acuerda con una persona natural, la realización de actividades relativas a la administración o funcionamiento de la entidad, que no pueden ser desempeñadas por el personal de la planta, o que requieren de conocimientos especializados.

Descendiendo al caso sub examine, no cabe duda que, en principio, y formalmente los contratos de prestación de servicios personales cuya naturaleza se discute en este proceso, son contratos estatales, en la medida que una entidad estatal, el MUNICIPIO DE ARGELIA-ANTIOQUIA, contrató con una persona natural, el señor MARIO NARVÁEZ MUÑOZ, la prestación de sus servicios como conductor, de acuerdo con el objeto pactado en los distintos contratos aportados Ahora, debe analizarse entonces, si por las circunstancias en que el señor MARIO NARVÁEZ MUÑOZ, prestó sus servicios a la entidad, la relación contractual que los vinculó, se tornó en una relación de tipo laboral.

III.II LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL. Puede hablarse de una relación laboral, cuando concurran los siguientes elementos esenciales12: a) La actividad personal de quien presta los servicios; 12 “Artículo 23.-Modificado por la Ley 50 de 1990, Artículo 1o. Elementos esenciales. 1o) Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c) Un salario como retribución del servicio. 2o) Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” 12 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: MARIO NARVÁEZ MUÑOZ Demandado: MUNICIPIO DE ARGELIA Radicado: 05001-33 33 004 2015 00283 01 b) La continuada subordinación y dependencia del prestatario de los servicios, respecto de su empleador o nominador, que permita exigirle el acatamiento de órdenes relativas al modo, tiempo o cantidad de trabajo, la imposición de normas, reglamentos o directrices; y c) El pago de un “salario” como contraprestación de los servicios.

Según lo anterior, se tiene que, la principal diferencia existente entre una relación contractual y una relación laboral, la constituye el segundo elemento señalado, esto es la continuada subordinación y dependencia del prestatario de los servicios, respecto de quien los contrata o su representante. Sobre este punto, la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la exequibilidad del numeral 3º del artículo 32 de la ley 80 de 1993, en Sentencia C – 154 de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Hernando Herrera Vergara, de manera clarificante, sostuvo: “(…)

3. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y SUS DIFERENCIAS CON EL CONTRATO DE TRABAJO. El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: “a) La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

“El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “ Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley”.

“b) La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en 13 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: MARIO NARVÁEZ MUÑOZ Demandado: MUNICIPIO DE ARGELIA Radicado: 05001-33 33 004 2015 00283 01 cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

“Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

“c) La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

“Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

“Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

“Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales —contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo— se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

“En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en 14 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: MARIO NARVÁEZ MUÑOZ Demandado: MUNICIPIO DE ARGELIA Radicado: 05001-33 33 004 2015 00283 01 caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

“Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo…” (Negrillas y subrayas del Despacho).

En suma, corresponderá a la parte interesada demostrar la existencia de una relación de trabajo, esto es, acreditar la presencia de los tres elementos mencionados, especialmente el de la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública de carácter permanente, de suerte que haya certeza del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue contratado.

Sobre el particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado realizó el siguiente análisis: “Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Así se dijo en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de estado del 18 de noviembre de 2003, Rad.

IJ-0039, M.-P. Nicolás Pájaro Peñaranda: " si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta; no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.

Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita.

Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una 15 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: MARIO NARVÁEZ MUÑOZ Demandado: MUNICIPIO DE ARGELIA Radicado: 05001-33 33 004 2015 00283 01 actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales." (Se resalta).

Es decir, que, para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. (…) El material probatorio antes reseñado permite a la Sala afirmar que en el caso presente se desvirtúan las características del contrato de prestación de servicios, pues el demandante cumplía una función que podía ser desempeñada por personal de planta, las funciones o responsabilidades que se le habían asignado no eran temporales, pues basta con observar que permaneció prestando sus servicios desde el 17 de abril de 1998 hasta el 22 de junio de 2001, según la certificación que obra a folio 60 del expediente, no contaba con autonomía e independencia para realizar las labores encomendadas, permanentemente, debía estar, atento a las instrucciones que se le impartieran, estaba sujeto a un horario de trabajo, es decir era dependiente y sometido a la subordinación, elementos propios de la relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios.

Dicho lo anterior en otros términos: Los servicios que el demandante prestó de manera personal, dependiente o subordinada, cumpliendo un horario de trabajo, desde el 17 de abril de 1998 hasta el 22 de junio de 2001 en el centro médico de ese municipio, institución que presta el servicio de salud en forma permanente, según la certificación expedida por el Alcalde Municipal de El Rosario, desvirtúan la existencia del contrato de prestación de servicios que en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas entre los sujetos de la relación laboral (art. 53 C. N.), amerita la especial protección del Estado que garantiza el artículo 25 de la Carta Política.”(Resalto del Despacho)13 De suerte que, las disposiciones y jurisprudencia en cita, permiten establecer las características del contrato de prestación de servicios14, al igual que los casos en que éste se puede desnaturalizar convirtiéndose en una relación o contrato de trabajo15, lo que generaría al contratista los beneficios y pagos similares a los que percibe el personal de planta vinculado a la entidad a través de una relación legal y reglamentaria, o dependiendo del caso por un contrato de trabajo.

Una vez más, sobre la necesidad de desvirtuar el contrato de prestación de servicios para que el operador judicial pueda encontrar demostrada una relación de trabajo, ha dicho el H. Consejo de Estado16: 13 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”. Sentencia del, dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008). Consejero Ponente: Dr. ALFONSO VARGAS RINCÓN. Radicación número: 520012331000200300116 01.

No. Interno: 0447 – 07. 14 (i) el objeto contractual debe versar sobre actividades inherentes al funcionamiento de la entidad, (ii) debe existir autonomía e independencia del contratista y (iii) la vigencia del contrato debe ser temporal. 15 i) la prestación de servicios u oficios de manera personal, ii) la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, iii) la contraprestación a los dos anteriores que se denomina salario. 16 Sección Segunda, Subsección «B», sentencia del 27 de enero de 2011, radicación número: 05001-23-31- 000-1998-03542-01(0202-10), C.p. Víctor Hernando Alvarado Ardila; actor: Gloria Mileidy Giraldo Giraldo; demandado: Municipio de Rionegro – Antioquia. 16 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: MARIO NARVÁEZ MUÑOZ Demandado: MUNICIPIO DE ARGELIA Radicado: 05001-33 33 004 2015 00283 01 «Pues bien, sobre el tema de la prestación de servicios la Corte Constitucional, en sentencia C - 154 de 1.997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios: “b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.”.

Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, conforme lo dispone el artículo 53 de la Constitución. En el contrato de prestación de servicios se desarrolla una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada, es decir, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien celebra un contrato de trabajo tiene el derecho al pago de éstas.

Vale la pena precisar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral como la mencionada no implica conferir a la demandante la condición de empleada pública, pues, según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado: “Como ya lo ha expresado la Corporación, para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley.

La circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público.”.17 En los casos en los cuales se desvirtúa el contrato de prestación de servicios por cuanto se logra demostrar la existencia de un contrato laboral, la persona que fue vinculada como contratista tiene derecho a recibir a título de reparación del daño, el pago de las prestaciones sociales dejadas de pagar.

(…) De acuerdo con lo anterior, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional.

Entonces, constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de 17 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, 17 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: MARIO NARVÁEZ MUÑOZ Demandado: MUNICIPIO DE ARGELIA Radicado: 05001-33 33 004 2015 00283 01 modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor.

Siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades, no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.» En tono con lo anterior, en sentencia del 15 de abril de 2010, explicó la Alta Corporación18: «Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en decisión adoptada el 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ-0039, Consejero Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actora: Maria Zulay Ramírez Orozco, manifestó: “6.

Es inaceptable el criterio según el cual la labor que se cumple en casos como aquel a que se contrae la litis, consistente en la prestación de servicios bajo la forma contractual, está subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público por no haber diferencia entre los efectos que se derivan del vínculo contractual con la actividad desplegada por empleados públicos, dado que laboran en la misma entidad, desarrollan la misma actividad, cumplen órdenes, horario y servicio que se presta de manera permanente, personal y subordinada.

Y lo es, en primer término, porque por mandato legal, tal convención no tiene otro propósito que el desarrollo de labores “relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad"; lo que significa que la circunstancia de lugar en que se apoya la pretendida identidad de la relación jurídica derivada del contrato (sitio donde se prestó el servicio) con la situación legal y reglamentaria, carece de fundamento válido.

Son las necesidades de la administración las que imponen la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales cuando se presente una de dos razones: a.) que la actividad no pueda llevarse a cabo con personal de planta; b.) que requiera de conocimientos especializados la labor (art. 32 L. 80/93). Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.

Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita.

Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.” En dicho fallo se concluyó lo siguiente: 1.

El vínculo contractual que subyace en los contratos de prestación de servicios no es contrario a la ley. 2. No existe identidad de la relación jurídica derivada del contrato (sitio donde se prestó el servicio) con la situación legal y reglamentaria, ya que, entre otras 18 Sección Segunda, Subsección «B», sentencia del 15 de abril de 2010, radicación número: 08001-23-31- 000-2003-00455-01(1644-07);

C.p. Bertha Lucía Ramírez de Páez; actor: Alfonso Herrera Revolledo: demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla. 18 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: MARIO NARVÁEZ MUÑOZ Demandado: MUNICIPIO DE ARGELIA Radicado: 05001-33 33 004 2015 00283 01 razones, el hecho de trabajar al servicio del Estado no puede en ningún caso conferir el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario. 3.

No existe violación del derecho de igualdad por el hecho de la suscripción de los contratos de prestación de servicios, puesto que la situación del empleado público, se estructura por la concurrencia de elementos sin los cuales dicha relación no tiene vida jurídica (artículo 122 de la Constitución Política), es distinta de la que se origina en razón de un contrato de prestación de servicios.

Esta última no genera una relación laboral ni prestacional. 4. La situación del empleado público es diferente a la que da lugar al contrato de trabajo, que con la Administración sólo tiene ocurrencia cuando se trata de la construcción y mantenimiento de obras públicas. 5. Se hizo énfasis en la relación de coordinación entre contratante y contratista para el caso específico.

Sin embargo y pese a lo anterior, si el interesado vinculado bajo la forma de contrato de prestación de servicios, logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, prestación personal del servicio y remuneración, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

(art. 53 C.P.).» De suerte que, con las precisiones jurisprudenciales citadas, se hace imperioso analizar, en el caso concreto, la existencia de los elementos necesarios para la configuración de una relación laboral. IV DEL CASO CONCRETO. Procede la Sala a estudiar los argumentos expuestos por la apoderada del MUNICIPIO DE ARGELIA ANTIOQUIA, en su recurso de apelación, acorde con las pruebas aportadas en el caso concreto, en el cual el demandante, el señor MARIO NARVAEZ MUÑOZ discute la existencia de una relación laboral con la entidad demandada IV.I EN CUANTO AL ARGUMENTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La parte demandante en el escrito de apelación manifestó que en el presente asunto se ha configurado la caducidad de la acción, toda vez que el último acto que se genera en el contrato es el acta de liquidación suscrito entre las partes y una vez notificado el contratista tiene cuatro (04) meses para ejercer el derecho a demandar por sus prestaciones sociales adeudadas.

Alega que, el señor MARIO NARVÁEZ al finalizar los contratos que finalizaron en las fechas del día 3 de noviembre de 2011, ni del día 30 de junio de 2013, nunca solicitó la cancelación de sus prestaciones sociales. 19 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: MARIO NARVÁEZ MUÑOZ Demandado: MUNICIPIO DE ARGELIA Radicado: 05001-33 33 004 2015 00283 01 En el presente asunto, la parte demandante pretende en primer lugar que se declare la nulidad del acto administrativo expedido por la entidad demandada el día 30 de octubre de 2014 mediante el cual se niega la relación laboral entre el señor MARIO NARVAEZ MUÑOZ y el MUNICIPIO DE ARGELIA;

En segundo lugar, se solicita que se declare la existencia de una relación laboral entre el señor MARIO NARVAEZ MUÑOZ y el MUNICIPIO DE ARGELIA originada en sendos contratos de prestación de servicios y de acuerdo con la prueba aportada al proceso, fueron ejecutados desde el 17 de febrero de 2003 hasta el 30 de junio de 2013 y en consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las cuales considera que tiene derecho.

La caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho está contemplada en el literal d) del numeral 2 de la artículo 164 de la ley 1437 de 2011, que establece lo siguiente: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

Teniendo en cuenta lo anterior, es importante aclarar a la parte recurrente, que esos cuatro (4) meses que tiene la parte demandante para interponer la demanda, cuentan a partir de la notificación del comunicado, del cual se pretende la nulidad, esto es, el oficio con fecha 30 de octubre de 2014 mediante el cual se niega la relación laboral entre el señor MARIO NARVAEZ MUÑOZ y el MUNICIPIO DE ARGELIA.

La Sala no comparte los argumentos expuestos por la parte recurrente al afirmar que la caducidad en el presente asunto, se cuenta a partir de la notificación, comunicación de la última acta de liquidación de los contratos suscritos entre las partes, toda vez así no lo estipula la ley. En el presente asunto, no se ha configurado la caducidad de la acción, toda vez que el acto administrativo demandado fue expedido el día 30 de octubre de 2014.

La parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante 20 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: MARIO NARVÁEZ MUÑOZ Demandado: MUNICIPIO DE ARGELIA Radicado: 05001-33 33 004 2015 00283 01 la Procuraduría el día 5 de febrero de 201519, la audiencia se celebró el día 10 de marzo de 2015, fecha en la cual se expidió la respectivo constancia de la diligencia y la demanda fue radicada en la oficina de apoyo de los juzgados administrativos el día 18 de marzo de 201520 IV.II EN CUANTO A LOS DEMAS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE LOS EXTREMOS TEMPORALES SEÑALADOS EN EL FALLO JUDICIAL DEL A QUO, NO SE PUEDEN PRESUMIR SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD Y AUSENCIA DE MALA FE POR PARTE DEL MUNICIPIO DE ARGELIA La parte demandada solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, toda vez que los extremos temporales señalados por el A Quo, no se pueden presumir sin solución de continuidad, toda vez que el demandante tuvo tiempos entre la suscripción de los contratos sin trabajar.

Agregó que no están llamadas a prosperar las pretensiones del demandante, toda vez que para que se configuren las sanciones económicas que pretende cobrar en esta acción, debe demostrar la mala fe por parte del Municipio de Argelia. Entre el demandante y el Municipio las condiciones del contrato de prestación de servicios siempre estuvieron claras, hubo solución de continuidad entre contrato y otro, sin presentación de reclamación de relación laboral como se pretenden acreditar en este momento.

Ahora, en cuanto a los argumentos de la parte recurrente que los extremos temporales señalados en el fallo judicial del A Quo, no se pueden presumir sin solución de continuidad, y la ausencia de mala fe la Sala las analizara en conjunto, toda vez que para pronunciarse sobre estas se realizará un análisis del caso en concreto. Revisado el expediente, la Sala observa que el señor MARIO NARVÁEZ MUÑOZ, prestó sus servicios al MUNICIPIO DE ARGELIA - ANTIOQUIA, a través de sendos contratos de prestación de servicios, desde el 17 de febrero de 2003 hasta el 30 de junio de 2013, con interrupciones, los cuales se detallan a continuación, de acuerdo con la prueba documental aportada al proceso como son las copias de 19 20-22 20 19 21 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: MARIO NARVÁEZ MUÑOZ Demandado: MUNICIPIO DE ARGELIA Radicado: 05001-33 33 004 2015 00283 01 los contratos de prestación de servicios21 y el oficio del 28 de julio de 2017 suscrito por el señor BAIRON MARTINEZ MORALES en calidad de alcalde, dando respuesta al exhorto22: CONTRATO VIGENCIA OBJETO FOLIOS 004--2003 3 meses a partir del 17 de febrero de 2003 al 15 de mayo de 2003 Prestar sus servicios como conductor del vehículo placas OKA 620 26-27 039-2003 3 meses a partir del 26 de mayo de 2003 al 25 de agosto de 2003 Prestar sus servicios como conductor del vehículo placas OKA 620 28-29 055-2003 3 meses a partir del 2 de septiembre de 2003 al 1 de diciembre de 2003 Prestar sus servicios como conductor del vehículo placas OKA 620 30-31 021-2004 3 meses a partir del 17 de enero de 2004 al 16 de abril de 2004 Prestar sus servicios como conductor del vehículo placas OKA 620 32-33 054-2024 3 meses a partir del 19 de abril de 2004 al 18 de julio de 2004 Prestar sus servicios como conductor del vehículo placas OKA 620 34-35 136 2024 Desde el 21 de julio de 2004 al 20 de agosto de 2004 No se aportó contrato, pero consta relacionado en la respuesta al exhorto 335 139 2004 Desde el 21 de agosto de 2004 al 19 de septiembre de 2004 No se aportó contrato, pero consta relacionado en la respuesta al exhorto 335 055-2004 Desde el 21 de septiembre de 2004 al 20 de diciembre de 2004 No se aportó contrato, pero consta relacionado en la respuesta al exhorto 335 021-2005 3 meses a partir del 17 de enero de 2005 al 16 de abril de 2005 Prestar sus servicios como conductor del vehículo placas OKA 620 36-37 1512-2005 A partir del 18 de abril de 2005 al 30 de abril de 2005 No se aportó contrato, pero consta relacionado en la respuesta al exhorto 335 1758-2005 A partir del 1 de mayo de 2005 al 30 de mayo de 2005 No se aportó contrato, pero consta relacionado en la respuesta al exhorto 335 2108-2005 A partir del 1 de junio de 2005 al 30 de junio de 2005 No se aportó contrato, pero consta relacionado en la respuesta al exhorto 335 2392 2005 A partir del 1 de julio de 2005 al 30 de mayo de 2005 (sic) No se aportó contrato, pero consta relacionado en la respuesta al exhorto 335 2877 2005 A partir del 1 de agosto de 2005 al 30 de agosto de 2005 No se aportó contrato, pero consta relacionado en la respuesta al exhorto 335 3062 2005 A partir del 1 de septiembre de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2005 No se aportó contrato, pero consta relacionado en la respuesta al exhorto 335 1024 2005 A partir del 1 de octubre de 2005 hasta el 30 de octubre de 2005 No se aportó contrato, pero consta relacionado en la respuesta al exhorto 335 3649 2005 A partir del 1 de noviembre de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2005 No se aportó contrato, pero consta relacionado en la respuesta al exhorto 335 v 953 2006 Desde el 2 de enero de 2006 hasta el 30 de junio de 2006 No se aportó contrato, pero consta relacionado en la respuesta al exhorto 335 v 2092 2006 Desde el 1 de febrero de 2006 hasta el 30 de abril de 2006 (sic) No se aportó contrato, pero consta relacionado en la respuesta al exhorto 335 v 6106 2006 Desde el 4 de julio de 2006 al 15 de agosto de 2006 No se aportó contrato, pero consta relacionado en la respuesta al exhorto 335 v 6116 2006 Desde el 16 de agosto de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2006 No se aportó contrato, pero consta relacionado en la respuesta al exhorto 335 v 21 26-69 22 335-337 22 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: MARIO NARVÁEZ MUÑOZ Demandado: MUNICIPIO DE ARGELIA Radicado: 05001-33 33 004 2015 00283 01 1524 Desde el 1 de junio de 2007 al 30 de junio de 2007 No se aportó contrato, pero consta relacionado en la respuesta al exhorto 335 v 1765 2007 Desde el 1 de agosto de 2007 hasta el 30 de agosto de 2007 No se aportó contrato, pero consta relacionado en la respuesta al exhorto 335 v 3056 2007 Desde el 1 de septiembre de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2007 No se aportó contrato, pero consta relacionado en la respuesta al exhorto 335 v 3323 2007 Desde el 1 de octubre de 2007 al 30 de octubre de 2007 No se aportó contrato, pero consta relacionado en la respuesta al exhorto 335 v 1689 2007 Desde el 1 de noviembre de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2007 No se aportó contrato, pero consta relacionado en la respuesta al exhorto 335 v 70 2008 Desde el 2 de enero de 2008 al 30 de enero de 2008 No se aportó contrato, pero consta relacionado en la respuesta al exhorto 335 v 161 2008 Desde el 1 de marzo de 2008 al 30 de marzo de 2008 No se aportó contrato, pero consta relacionado en la respuesta al exhorto 335 v 870 2008 Desde el 1 de abril de 2008 al 30 de abril de 2008 No se aportó contrato, pero consta relacionado en la respuesta al exhorto 335 v 39 -2008 3 meses a partir del 1 de mayo de 2008 Operar y hacer mantenimiento de volqueta de propiedad del Municipio 38-40 72-2008 4 meses a partir del 11 de agosto de 2008 Operar y hacer mantenimiento de volqueta de propiedad del Municipio 41-43 17-2009 6 meses a partir del 20 de enero de 2009 al 19 de julio de 2009 Operar y hacer mantenimiento a la volqueta con placa OKA 620 de propiedad del Municipio 44-46 114-2009 5 meses a partir del 25 de julio de 2009 al 24 de diciembre de 2009 Operar y hacer mantenimiento a la volqueta con placa OKA 620 de propiedad del Municipio 47-49 006-2010 6 meses a partir del 4 de enero de 2010 al 3 de julio de 2010 Operar y hacer mantenimiento a la volqueta con placa OKA 620 de propiedad del Municipio 50-52 061-2010 19 de julio de 2010 al 20 de diciembre de 2010 Operar y hacer mantenimiento a la volqueta con placa OKA 620 de propiedad del Municipio 53-55 07-2011 4 meses 17 de enero de 2011 al 16 de mayo de 2011 Operar maquinaria para la construcción, ampliación, optimización y mejoramiento de los sistemas de acueductos y alcantarillado 56-58 048-2011 5 meses 1 de junio de 2011 al 30 de octubre de 2011 Operar maquinaria para la construcción, ampliación, optimización y mejoramiento de los sistemas de acueductos y alcantarillado 59-61 094-2012 3 meses y 27 días a partir del 4 de septiembre 2012 hasta el 30 de diciembre de 2012 Conductor del vehículo de la administración para la movilización de la Alcaldesa, Secretarios de despacho para comisiones oficiales y demás asuntos competentes de la administración en pro de la comunidad desplazada de Argelia- Antioquia 62-64 027-2013 5 meses a partir del 1 de febrero hasta el 30 de junio de 2013 Conductor del vehículo de la administración para la movilización de la Alcaldesa, Secretarios de despacho para comisiones oficiales y demás asuntos competentes de la administración en pro de la comunidad desplazada de Argelia- Antioquia 67-69 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera necesario entrar a determinar si la parte actora demostró la existencia de cada uno de los elementos que comportan la existencia de una relación laboral, estos son “prestación personal del servicio”, “remuneración”, estableciendo desde ya la importancia que conlleva el elemento “subordinación” sobre todos los demás: 23 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: MARIO NARVÁEZ MUÑOZ Demandado: MUNICIPIO DE ARGELIA Radicado: 05001-33 33 004 2015 00283 01 EN CUANTO A LA ACTIVIDAD PERSONAL.

Consiste en que por sí mismo se realice la función. En punto al elemento de la relación laboral que se discute, se tiene que, en principio, el mismo se deduce del objeto de los múltiples contratos de prestación de servicios profesionales, allegados al proceso. Bajo los parámetros descritos por la jurisprudencia nacional citada en el acápite anterior, y el acervo probatorio, esta instancia judicial encuentra que el señor MARIO NARVÁEZ MUÑOZ prestó sus servicios entre el 17 de febrero de 2003 hasta el 30 de junio de 2013, mediante contratos de prestación de servicios sucesivos, con el objeto a desarrollar, de manera personal, como: “conductor”, “mantenimiento de volqueta” y “operación de maquinaria para la construcción”.

Ahora, de acuerdo al criterio establecido del Consejo de Estado, mediante providencia del 9 de septiembre de 2021, los contratos de prestación de servicios suscritos por el MUNICIPIO DE ARGELIA -ANTIOQUIA y el señor MARIO NARVÁEZ MUÑOZ fue durante años, esto es, desde el año 2003 hasta el año 2013 y se interrumpe entre el inicio y terminación de cada uno por unos días, observándose eso sí, algunos interregnos superiores a 30 días hábiles, término unificado, para la configuración de la solución de continuidad.

En el presente caso, el demandante no prestó sus servicios de manera transitoria o esporádica en el Municipio de Argelia, sino con vocación de permanencia conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, así:  Primera relación laboral, se observa en los contratos de prestación de servicios ejecutados desde el 17 de febrero de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2006.  Segunda relación se observa en los contratos de prestación de servicios ejecutados desde el 1 de junio de 2007 hasta el 30 de junio de 2007  Tercera relación se observa en los contratos de prestación de servicios ejecutado desde el 1 de agosto de 2007 hasta el 30 de octubre de 2011  Cuarta relación se observa en los contratos de prestación de servicios ejecutados 4 de septiembre 2012 hasta el 30 de diciembre de 2012 24 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: MARIO NARVÁEZ MUÑOZ Demandado: MUNICIPIO DE ARGELIA Radicado: 05001-33 33 004 2015 00283 01  Quinta Relación laboral se observa en los contratos de prestación de servicios ejecutados desde el 1 de febrero 2013 hasta el 30 de junio de 2013 Ahora bien, superado el primer elemento de la relación laboral que se discute, se hace necesario analizar los otros elementos de la relación laboral.

EN CUANTO A LA REMUNERACIÓN Consiste en los pagos y retribuciones que se recibe por el servicio prestado. De acuerdo con la prueba documental aportada al proceso, como son las órdenes de pago y comprobantes de egreso relacionados en la respuesta al exhorto23 y aportados en copia obrantes a folios 71 a 176 del expediente, se acreditó que el demandante, el señor MARIO NARVAEZ MUÑOZ percibía por parte del MUNICIPIO DE ARGELIA- ANTIOQUIA contraprestación por su labor como conductor.

EN CUANTO A LA CONTINUADA SUBORDINACIÓN O DEPENDENCIA DEL TRABAJADOR RESPECTO AL EMPLEADOR. Entendida como la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto a modo, tiempo o cantidad de trabajo, y permanente durante el tiempo de duración del contrato. Al respecto, encuentra la Sala preciso citar la posición que ha tomado el H. Consejo de Estado24, al analizar la importancia de demostrar el elemento subordinación, con el fin de desvirtuar la existencia de una relación contractual y afirmar la realidad de una relación laboral, indicando para el efecto: «”En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de 23 a folios 335 v y 337 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 18 de mayo de 2011, radicación número: 25000-23-25-000-2006-08488-02(0056-10), Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 25 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: MARIO NARVÁEZ MUÑOZ Demandado: MUNICIPIO DE ARGELIA Radicado: 05001-33 33 004 2015 00283 01 prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.25” (Destaca la Sala) Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación».

Frente a este elemento, en sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, y citando providencia de la misma Corporación, se indicó: “De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda26 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.” Esa misma Corporación, posteriormente en Sentencia de unificación - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Varga., Nueve (9) De Septiembre De Dos Mil Veintiuno (2021) Radicación Número: 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16) CE-Suj2-025- 21)27, ha considerado, como indicios de los elementos de la subordinación, lo siguiente: 25 Sentencia C-154 de 1997, Ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara. 26 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. 27 5.

Efectos de la sentencia 240. El numeral 1.º del Artículo 237 de la Constitución consagra como una de las atribuciones del Consejo de Estado la de desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso-administrativo, por lo que la jurisprudencia que profiere es vinculante y debe aplicarse para resolver los conflictos cuya competencia está atribuida a esta jurisdicción.140 241.

En razón de lo anterior, y con el fin de proteger los principios de equidad e igualdad y la superación de situaciones que afectan el valor de la justicia y la aplicación de las normas de conformidad con los cambios sociales, políticos y culturales, las reglas jurisprudenciales que se fijan en esta providencia se aplicarán a todos 26 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: MARIO NARVÁEZ MUÑOZ Demandado: MUNICIPIO DE ARGELIA Radicado: 05001-33 33 004 2015 00283 01 “(…) La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: i)El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. […] [E]l desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral (…)” los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, con la salvedad de aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables. 242.

Finalmente, para garantizar la seguridad jurídica y dar prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, no puede invocarse el principio de igualdad para solicitarse la inaplicación de esta sentencia. 27 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: MARIO NARVÁEZ MUÑOZ Demandado: MUNICIPIO DE ARGELIA Radicado: 05001-33 33 004 2015 00283 01 Con el fin de analizar el elemento de la subordinación, en el presente asunto, se observa que se aportaron las siguientes pruebas al plenario.  De la prueba documental Se observan a folios 26 a 37 copia de los contratos de prestación de servicios suscritos por el MUNICIPIO DE ARGELIA -ANTIOQUIA y el señor MARIO NARVÁEZ MUÑOZ durante los años 2003 a 2005, donde se indicaban que el objeto, era la prestación del servicio como conductor y sus funciones eran:  Cumplir las normas de seguridad y prevención de accidentes  Permanecer en los lugares de trabajo dispuesto a cumplir sus funciones en el momento oportuno  Atender el transporte de funcionarios en actividades oficiales previa orden y autorización del jefe inmediato  Transportar los trabajadores a los puestos de trabajo y de estos a los sitios establecidos  Transportar materiales a los diferentes lugares de trabajo y botar los escombros en los sitios señalados  Transportar maquinas, equipos y herramientas a los sitios ordenados.  Velar por el estricto cumplimiento de las normas sobre mantenimiento preventivo del vehículo a su cargo y realizar las reparaciones menores que requiera  Responder por la herramienta, repuestos e implementos del vehículo  Avisar oportunamente los daños y problemas que se le presenten al vehículo  Cumplir estrictamente con los requeridos o rutas de recolección de basura según programación previa con el jefe inmediato  Transportar la basura al sitio final de disposición sin sobrepasar la capacidad de tonelaje del vehículo  Dar aviso oportuno a la comunidad para la recolección de la basura para lograr un mejor servicio  Guardar diariamente el vehículo en el lugar y hora indicada Cabe advertir, que los demás contratos de prestación de servicios no tienen plasmadas de manera detallada las funciones específicas que debía realizar el señor MARIO NARVÁEZ MUÑOZ; sin embargo, tienen consagrado el objeto del contrato.

“Operar y hacer mantenimiento una volqueta de propiedad del Municipio”, “Operar maquinaria para la construcción, ampliación, optimización y mejoramiento de los sistemas de acueductos y alcantarillado” y “Conductor del vehículo de la administración para la movilización de la alcaldesa, Secretarios de Despacho para comisiones especiales y demás asuntos competentes de la Administración en pro de la comunidad desplazada de Argelia – Antioquia”.

En cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos por el MUNICIPIO DE ARGELIA -ANTIOQUIA y el señor MARIO NARVÁEZ MUÑOZ, se 28 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: MARIO NARVÁEZ MUÑOZ Demandado: MUNICIPIO DE ARGELIA Radicado: 05001-33 33 004 2015 00283 01 estableció que la prestación del servicio sería supervisada por el Secretario de Gobierno o el Secretario de Planeación quienes debían controlar su correcta ejecución y cumplimiento.

Como prueba documental, también fue aportado al proceso, el carnet del señor MARIO NARVÁEZ MUÑOZ como conductor del MUNICIPIO DE ARGELIA, como consta folio 191. Igualmente, consta dentro del proceso, a folios 340 a 341 copia del Decreto 077 del 2 de mayo de 2009 “Por el cual se modifica el Decreto 012 de 2006 por medio de la cual se adopta el sistema de nomenclatura, clasificación, códigos y denominaciones de empleos y se dictan otras disposiciones” En el citado decreto, se observa que en el artículo primero se indicó que la planta global de la Administración Central de la Alcaldía del Municipio de Argelia Antioquia, era la siguiente: Nivel Grado Código No. de plazas Denominación del Empleo Naturaleza jurídica del cargo DIR 02 005 1 Alcalde Elección Popular DIR 01 020 4 Secretario de Despacho Libre nombramiento y remoción PROF 01 202 1 Comisario de Familia Carrera administrativa TEC 03 303 1 Inspector de Policía 6ª categoría Carrera administrativa TEC 02 367 1 Técnico Administrativo Carrera administrativa TEC 01 367 2 Técnico Administrativo Carrera administrativa ASIS 03 407 2 Auxiliar administrativo Carrera administrativa ASIS 02 470 1 Auxiliar de servicios generales Carrera administrativa ASIS 01 470 2 Auxiliar de servicios generales Carrera administrativa Total número de plazas del nivel central 15 -Total número de empleos del nivel central 15 Así mismo, en su artículo quinto, se expuso que, a las áreas de gestión de la administración central, se les asignan provisionalmente las siguientes plazas.

No. de plazas Código Denominación Despacho del Alcalde 1 005-03 Alcalde Secretaria de Planeación, Desarrollo Territorial y Vivienda 1 020-02 Secretario de Despacho 1 367-01 Técnico Administrativo 1 470-02 Auxiliar de servicios generales Secretaria de Gobierno y Servicios Administrativos 1 020-02 Secretario de Despacho 29 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: MARIO NARVÁEZ MUÑOZ Demandado: MUNICIPIO DE ARGELIA Radicado: 05001-33 33 004 2015 00283 01 1 202-01 Comisario de Familia 1 303-01 Inspector de Policía Sexta Categoría 2 470-01 Auxiliar Administrativo 2 470-01 Auxiliar de servicios Generales Secretaria de Hacienda y desarrollo económico 1 020-02 Secretario de Despacho 2 367-02 Técnico Administrativo Secretaria de Salud y Bienestar Social 1 020-02 Secretario de Despacho Así mismo, se creó la siguiente plaza de empleo en la plata de personal TEC 03 303 1 Inspector de Policía 6ª categoría Carrera administrativa  De la prueba testimonial En audiencia de pruebas del 1 de agosto de 201728, se practicó la prueba testimonial de la señora RUTH MERY CARDONA CASTAÑO, quien manifestó que conoce al demandante porque fueron compañeros de trabajo de 2003.Expuso que ella laboró desde agosto de 1994 como coordinadora de inventarios, desde 1998 a 2011 como auxiliar administrativa en la Secretaria de Hacienda, estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios.

Señaló que el señor MARIO NARVAEZ era el conductor tipo volqueta y luego conductor del carro administrativo, empezó desde el febrero de 2003 hasta noviembre de 2011, hay fue retirado y luego desde agosto de 2012 hasta agosto de 2013, mediante contratos de prestación de servicios escrito o verbal. Indicó que las funciones del señor MARIO NARVAEZ como conductor de la volqueta, a él le tocaba era hacer mantenimiento a las vías, personal y maquinaria a los lugares asignados, escombros y hacerle mantenimiento a los vehículos a su cargo y como conductor del vehículo administrativo transportar a la alcaldesa y a los demás funcionarios, tenía que cumplir un horario de lunes a viernes de 7 am de 12 m y de 1 pm a 5 pm, los sábados de 7 am a 12 m, los demás día le correspondía estar pendiente, toda vez que a horas de la madrugada o altas horas de la noche le tocaba trabajar fuera festivos, dominicales u ordinarios.

Expresó que su jefe de inmediato eran los diferentes alcaldes del Municipio y las ordenes se las daban los diferentes alcaldes, los jefes de planeación y jefes de obra. Los señores Mario Loaiza, Néstor Darío Ramírez y Carlos Buitrago les asignaban las funciones y cuando era conductor del carro administrativo era la alcaldesa. Las funciones era transporte de materiales, maquinarias y personas 28 342-345 30 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: MARIO NARVÁEZ MUÑOZ Demandado: MUNICIPIO DE ARGELIA Radicado: 05001-33 33 004 2015 00283 01 a las diferentes veredas.

Señaló que el cargo desempeñado por el señor Mario Narváez lo han realizado Carlos Arturo Carmona, William Pérez Otalvaro y Gonzalo Salazar. Afirmó que su trabajo era continuo hasta que firmara el otro contrato y se le pagaba por planilla o por la caja menor. Dijo que no sabe porque salió del Municipio y agregó que nunca lo vio con uniforme del Municipio Así mismo, consta dentro del expediente a folios 324 a 329 diligencia de Comisión en el Juzgado Promiscuo de Argelia 30 de junio de 2017, en la cual se recepcionó testimonio de los señores HENRY MAURICIO MONSALVE RAMIREZ y HECTOR DE JESÚS MUÑOZ CORTES.

El señor HENRY MAURICIO MONSALVE RAMIREZ manifestó que conoce al señor MARIO NARVAEZ porque es el esposo de una prima, y tiene conocimiento que se desempeñaba como conductor de la volqueta y posteriormente el carro administrativo del Municipio de Argelia, empezó desde el año 2003, cuando JORGE CARDONA, continuó con el periodo de CORNELIO MANRIQUE durante todo el periodo y en el año 2008 con la administración del señor GERARDO PEREZ y en el 2012 pasó a manejar el carro administrativo en la administración de FLOR DEY GRANADA VALENCIA, siendo despedido en el mes de julio de 2013.

Expuso que su relación laboral era mediante contratos de prestación de servicios escritos y verbales. Señaló que sus funciones como conductor de la volqueta era cargar materiales de construcción para ayudas de campesinos, transportar tierra y piedra cuando se tapaba la vía, subir y bajar de la base militar a los soldados en horas de mañana, tarde y noche.

Desplazarse a Medellín a llevar la caseta a la feria de flores, cargar insumos o materiales de la ciudad de Medellín a este Municipio, transportar el alumbrado navideño, transportar el combustible para el parque automotor desde el Municipio de la Ceja, y como conductor del carro administrativo le correspondía transportar al alcalde del Municipio de Argelia a la ciudad de Medellín y otros municipios.

Debía trabajar de lunes a domingo y sus jefes inmediatos eran los alcaldes y expuso que el cargo ha sido desempeñado por otras personas como GONZALO SALAZAR, WILLIAM PEREZ, ARTURO CARMONA y el carro administrativo YEISSON LOPEZ. Explicó que durante el tiempo que el señor MARIO NARVAEZ estuvo trabajando en el Municipio de Argelia, no tuvo interrupciones, cuando se termina un contrato continúa desarrollando las actividades del cargo de manera verbal hasta que se elabora el nuevo contrato y esos días se pierden, pero uno lo acepta para seguir trabajando. 31 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: MARIO NARVÁEZ MUÑOZ Demandado: MUNICIPIO DE ARGELIA Radicado: 05001-33 33 004 2015 00283 01 Por su parte, el señor HECTOR DE JESÚS MUÑOZ CORTES manifestó que conoce al señor MARIO NARVAEZ porque han sido vecinos y han trabajado con el Municipio, fueron compañeros de trabajo.

Indicó que el señor MARIO NARVAEZ se desempeñaba como conductor de una de las volquetas y luego pasó a ser el conductor del carro administrativo en la época de la alcaldesa FLOR DEY GRANADA VALENCIA. Señaló que los dos empezaron a trabajar en el año 2003, siendo alcalde el señor JORGE CARDONA ZAPATA, luego continuó CORNELIO MANRIQUE y luego con el señor GERARDO PEREZ y de ahí el señor MARIO NARVAEZ continuó trabajando con FLOR DEY hasta cierta época.

Los carros fueron manejados por ARTURO CARMONA, WILLIAM PEREZ, GONZALO SALAZAR y el señor MARIO NARVAEZ volvió al puesto de conductor del carro administrativo siendo alcalde el señor BAIRO MARTINEZ. Manifestó que la relación laboral del señor MARIO NARVAEZ con el Municipio de Argelia fue mediante contrato de prestación de servicios y con horario de 7 am a 5: de la tarde y horas extras porque había que mantener total disponibilidad.

Explicó que cuando el señor MARIO NARVAÉZ MUÑOZ se desempeñaba como conductor de la volqueta le tocaba transportar materiales y gente a sus lugares de trabajo, recolectar basura, transportar uniformados y como conductor del carro administrativo, transportar a la alcaldesa con los acompañantes. EN CUANTO A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE LA SUBORDINACION Valorado todo el acervo probatorio que obra en el expediente de manera conjunta pruebas documentales y testimoniales, aplicando las premisas de la sana crítica, la Sala concluye lo siguiente: Del Lugar de Trabajo El señor MARIO NARVAEZ MUÑOZ debía prestar los servicios como conductor de la Volqueta y del vehículo administrativo del Municipio de Argelia, tenía como jefes inmediatos, los alcaldes le indicaban el lugar al cual debía desplazar en el vehículo, no podía dirigirse a un lugar diferente.

En los contratos de prestación de servicios 004-2003,039-2003, 055-2003, 021 2004, 054-2004, 021-2005 se le exige como sus funciones “Permanecer en los sitios de trabajo dispuesto a cumplir sus funciones en el momento oportuno” Transportar los trabajadores a los puestos de trabajo y de estos a 32 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: MARIO NARVÁEZ MUÑOZ Demandado: MUNICIPIO DE ARGELIA Radicado: 05001-33 33 004 2015 00283 01 los sitios establecidos y “Transportar materiales a los diferentes lugares de trabajo y botar los escombros en los sitios señalados “ Del Horario de Labores De acuerdo con las pruebas testimoniales el señor MARIO NARVAEZ MUÑOZ cumplía el horario de lunes a viernes de 7 am de 12 m y de 1 pm a 5 pm, los sábados de 7 am a 12 m, los demás días le correspondía estar pendiente o disponible, toda vez que a horas de la madrugada o altas horas de la noche le tocaba trabajar fuera festivos, dominicales u ordinarios.

Situación que, demuestra que se encontraba supeditado a la determinación de su jefe inmediato, las funciones que debía cumplir eran de carácter permanentes para la entidad, por lo tanto el servicio que debía prestar no tenía la categoría de temporal ni podía ejercerse de forma independiente En los contratos de prestación de servicios 004-2003,039-2003, 055-2003, 021 2004, 054-2004, 021-2005 se le exige como sus funciones “Guardar diariamente el vehículo en el lugar y hora indicada” En cuanto a La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

De acuerdo con las actividades descritas en los contratos de prestación de servicios004-2003,039-2003, 055-2003, 021 2004, 054-2004, 021-2005 se le exige como sus funciones, se evidencia, en la cláusula de funciones del contratista, como conductor estaban labores en las cuales debía seguir órdenes impartidas por el jefe inmediato: Permanecer en los lugares de trabajo dispuesto a cumplir sus funciones en el momento oportuno Atender el transporte de funcionarios en actividades oficiales previa orden y autorización del jefe inmediato Transportar los trabajadores a los puestos de trabajo y de estos a los sitios establecidos Transportar materiales a los diferentes lugares de trabajo y botar los escombros en los sitios señalados Transportar maquinas, equipos y herramientas a los sitios ordenados.

Cumplir estrictamente con los requeridos o rutas de recolección de basura según programación previa con el jefe inmediato 33 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: MARIO NARVÁEZ MUÑOZ Demandado: MUNICIPIO DE ARGELIA Radicado: 05001-33 33 004 2015 00283 01 Transportar la basura al sitio final de disposición sin sobrepasar la capacidad de tonelaje del vehículo Dar aviso oportuno a la comunidad para la recolección de la basura para lograr un mejor servicio Guardar diariamente el vehículo en el lugar y hora indicada Así mismo, el señor MARIO NARVAEZ MUÑOZ avisar oportunamente los daños y problemas que se le presenten al vehículo y responder por la herramienta, repuestos e implementos del vehículo Velar por el estricto cumplimiento de las normas sobre mantenimiento preventivo del vehículo a su cargo y realizar las reparaciones menores que requiera Igualmente, los testigos RUTH MERY CARDONA CASTAÑO, HENRY MAURICIO MONSALVE RAMIREZ y HECTOR DE JESÚS MUÑOZ CORTES manifestaron que el jefe directo del señor MARIO NARVAEZ MUÑOZ eran los alcaldes del momento y recibía ordenes de otros funcionarios de la administración. De acuerdo, con las pruebas aportadas al proceso el objeto del contrato era tan general que implicaba depender de las órdenes impartidas por un superior, en este caso del alcalde Municipal En cuanto a que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, y sea objeto misional Revisado el decreto 77 del 2 de mayo de 2009, aportado al proceso, se observa que el cargo de conductor no integraba la planta global de la administración central del Municipio de Argelia.

Sin embargo, está plenamente probado que el demandante prestó sus servicios como Conductor, cargo inexistente en la Planta de Personal, pese a que se trata de una función permanente que debe ser cumplida por un empleado público, y no por un contratista como sucedió en realidad. El artículo 32 de la Ley 80 de 1993, permite la celebración de contratos de prestación de servicios, siempre que se trate de una labor temporal o transitoria, que no pueda desempeñarse por personal de planta y amerite 34 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: MARIO NARVÁEZ MUÑOZ Demandado: MUNICIPIO DE ARGELIA Radicado: 05001-33 33 004 2015 00283 01 conocimientos especializados, conservando total autonomía sin subordinación alguna, situación no enmarcada en el presente caso, pues el demandante tuvo que cumplir un horario laboral, prestó personalmente el servicio, bajo las órdenes impartidas por el propio Alcalde del Municipio de Argelia y su trabajo se prolongó durante varios años, esto es, desde el 2003 al 2013.

Ahora, en cuanto a determinar, si la labor del demandante como conductor, corresponde a una actividad que se enmarca en el objeto misional de la entidad contratante, la Sala considera que es necesario, tener en cuenta que el Consejo de Estado, en estudio de un caso similar, en providencia del diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)29.

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS argumentó que la labor de conducción no se hizo de manera independiente y autónoma como corresponde a una relación de carácter contractual soportada en la autonomía de la voluntad, sino que se trató de una relación en la que la labor asignada se cumplió bajo los condicionamientos fijados por la Alcaldía Municipal, lo que asimila dicha relación a una de carácter laboral, donde se asignaron responsabilidades indispensables en el funcionamiento de la entidad, así: “(…)Así entonces, el objeto de los contratos que se ejecutaron, en términos generales, es el mismo a lo largo de toda la relación y consistía en que el señor Raúl Hernández Acosta (q.e.p.d.) debía prestar los servicios como conductor el bus oficial de la Alcaldía Municipal, de lo que se puede llegar a la conclusión, de una parte que no requería de una persona con conocimientos especializados para desarrollar las tareas que implicaba el contrato, y de otra que las funciones que debía cumplir eran de carácter permanentes para la entidad, por lo tanto el servicio que debía prestar no tenía la categoría de temporal ni podía ejercerse de forma independiente.

Se suma a lo anterior, que el objeto del contrato era tan general que de una u otra forma siempre implicaba depender de las órdenes impartidas por un superior para cumplir con sus funciones, en este caso del alcalde Municipal o la persona que el delegara para el efecto, hecho que envuelve un claro acto de subordinación. Esto, además se corrobora con las tareas asignadas, entre otras, “transporte de menor infractor de la ley penal desde el Guamo a la cárcel del Circuito del Espinal”, “transporte de infractores de la ley penal desde el Guamo a la Cárcel de Ibague”, “transporte de personal de la alcaldía Municipal desde el Guamo a la vereda rincón Santo del municipio”, junto a los servicios como conductor del bus escolar para “apoyar a la gestión (…) dentro de la estrategia para aumentar y mantener la cobertura educativa del Municipio (…)” y que para el momento del deceso, se encontraba en la ciudad de Bogotá (ff. 176 - 179), ejecutando la labor encomendada en el vehículo automotor perteneciente a la administración municipal.

De acuerdo con todo lo anterior, para la Sala es incuestionable el hecho de que la ejecución del objeto convenido no se hizo de manera independiente y 29 Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00351-01(3513-16) Actor: MARÍA MAGDALENA MENDOZA RAMÍREZ Demandado: MUNICIPIO DEL GUAMO (TOLIMA) 35 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: MARIO NARVÁEZ MUÑOZ Demandado: MUNICIPIO DE ARGELIA Radicado: 05001-33 33 004 2015 00283 01 autónoma como corresponde a una relación de carácter contractual soportada en la autonomía de la voluntad, sino que se trató de una relación en la que la labor asignada se cumplió bajo los condicionamientos fijados por la Alcaldía Municipal del Guamo, lo que asimila dicha relación a una de carácter laboral, donde se asignaron responsabilidades indispensables en el funcionamiento de la entidad.

También se observa que, el señor Raúl Hernández Acosta (q.e.p.d.), no solo debía cumplir con el objeto del contrato, que consistía en desempeñar las funciones de conductor del bus oficial, de acuerdo a las órdenes del alcalde municipal, sino que además debía poner en conocimiento de la administración municipal si se presentaba alguna falla del vehículo, obligaciones que sin duda llevan implícito el componente de subordinación y que se encuentra en cada uno de los contratos de prestación de servicios (ff. 43 – 69).

Esta Sección ha establecido que, la figura del contrato realidad es aplicable en aquellos eventos en los que se logra probar la continua prestación de los servicios personales remunerados “propios de la actividad misional de la entidad contratante”, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales30, pues al desarrollarse en cumplimiento de órdenes directas de sus superiores, es claro que se desvanece la figura de la coordinación y por ende se desvirtúa la autonomía e independencia con la que se presta el servicio.

( Negrilla de la Sala). En el presente asunto, el señor MARIO NARVAEZ MUÑOZ ejecutaba sus funciones como conductor, así mismo debía atender de manera permanentemente el estado del vehículo de propiedad de la entidad demandada que tenía bajo su responsabilidad, y cumplir las órdenes impartidas de manera directa por su jefe inmediato, en este caso el Alcalde del Municipio de Argelia que estuviera en el momento.

En conclusión, de acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala considera que el elemento de subordinación quedó debidamente probado teniendo en cuenta la vocación de permanencia del servicio contratado por parte del señor MARIO NARVAEZ MUÑOZ, tanto que suscribió contratos de prestación de servicios como conductor desde el 17 de febrero de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2006, después desde el 1 de junio de 2007 hasta el 30 de junio de 2007, posteriormente desde el 1 de agosto de 2007 hasta el 30 de octubre de 2011 y 4 de septiembre 2012 hasta el 30 de diciembre de 2012, Finalmente desde el 1 de febrero 2013 hasta el 30 de junio de 2013 cumpliendo horario, bajo las órdenes impartidas por el Alcalde Municipal, lo cual es un indicio de la 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez, Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 08001-23-33-000-2012- 00161-01(3809-14), actor: Piedad del Carmen González Mendoza, demandado: Municipio de Tubará (Atlántico), medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho. 36 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: MARIO NARVÁEZ MUÑOZ Demandado: MUNICIPIO DE ARGELIA Radicado: 05001-33 33 004 2015 00283 01 inexistencia del elemento esencial de los contratos de prestación de servicios, esto es, de la independencia y autonomía. Cabe advertir que, si bien es cierto, en las pruebas testimoniales obrantes dentro del proceso, los señores RUTH MERY CARDONA CASTAÑO, HENRY MAURICIO MONSALVE RAMIREZ y HECTOR DE JESÚS MUÑOZ CORTES afirmaron que el señor MARIO NARVAEZ MUÑOZ y el MUNICIPIO DE ARGELIA también realizaron contratos de prestación de servicios de manera verbal, estos no fueron valorados por el A Quo al no cumplir con los requisitos de la contratación estatal, ley 80 de 1993.

Conforme con las razones expuestas, la Sala considera que, en el caso del señor MARIO NARVAEZ MUÑOZ y el MUNICIPIO DE ARGELIA se encuentran presentes todos los elementos de la relación laboral, estos son 1) prestación personal del servicio, 2) remuneración y 3) subordinación continuada y dependiente; razón por la cual, resulta procedente declarar la existencia del contrato realidad, conforme así lo encontró probado el A Quo.

V. PRESCRIPCIÓN Una vez se comprobado la existencia de la relación laboral entre el MUNICIPIO DE ARGELIA – ANTIOQUIA y el señor MARIO NARVAEZ MUÑOZ, en tanto se ha demostrado la configuración de los tres elementos que la componen 1) prestación personal del servicio, 2) subordinación o dependencia y 3) remuneración, simulada mediante la ejecución de contratos de prestación de servicios sucesivos, corresponde determinar si en la misma se ha presentado el fenómeno jurídico de la prescripción. El Consejo de Estado31 en cuanto a la prescripción ha argumentado que en los casos de contrato realidad, quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se 31 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16 Actor: LUCINDA MARÍA CORDERO CAUSIL Demandado: MUNICIPIO DE CIÉNAGA DE ORO (CÓRDOBA) 37 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: MARIO NARVÁEZ MUÑOZ Demandado: MUNICIPIO DE ARGELIA Radicado: 05001-33 33 004 2015 00283 01 extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Ahora, teniendo en cuenta que, durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios, se presentaron interrupciones entre cada contrato, superando el termino de solución de continuidad señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021, es necesario, determinar los periodos contractuales y cuando se presentó la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de sus acreencias laborales ante la entidad.  Primera relación laboral, se observa en los contratos de prestación de servicios ejecutados desde el 17 de febrero de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2006. teniendo hasta el 30 de septiembre de 2009, para reclamar ante la jurisdicción contenciosa administrativa el reconocimiento de la relación laboral.  Segunda relación laboral se observa en los contratos de prestación de servicios ejecutados desde el 1 de junio de 2007 hasta el 30 de junio de 2007, teniendo hasta el 30 de junio de 2010, para reclamar ante la jurisdicción contenciosa administrativa el reconocimiento de la relación laboral.  Tercera relación laboral se observa en los contratos de prestación de servicios ejecutado desde el 1 de agosto de 2007 hasta el 30 de octubre de 2011, teniendo hasta el 30 de octubre de 2014, para reclamar ante la jurisdicción contenciosa administrativa el reconocimiento de la relación laboral.  Cuarta relación laboral se observa en los contratos de prestación de servicios ejecutados 4 de septiembre 2012 hasta el 30 de diciembre de 2012, teniendo hasta el 30 de diciembre de 2015, para reclamar ante la 38 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: MARIO NARVÁEZ MUÑOZ Demandado: MUNICIPIO DE ARGELIA Radicado: 05001-33 33 004 2015 00283 01 jurisdicción contenciosa administrativa el reconocimiento de la relación laboral.  Quinta Relación laboral se observa en los contratos de prestación de servicios ejecutados desde el 1 de febrero 2013 hasta el 30 de junio de 2013, teniendo hasta el 30 de junio de 2016 para reclamar el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las acreencias laborales Dentro del plenario, consta que el demandante radicó el día 11 de octubre de 2014 reclamación de reconocimiento y pago de sus acreencias laborales ante la entidad demandada, como consta a folio 24, configurándose así, el fenómeno de la prescripción con relación a la primera y segunda relación laboral anteriormente mencionadas, esto es, desde el 17 de febrero de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2006 y 1 de junio de 2007 hasta el 30 de junio de 2007.

Pese a lo expuesto, dado que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles, tal como se explicó en la precitada sentencia de unificación de la sección segunda de 25 de agosto de 2016, la entidad demandada deberá completarlos al respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía durante el tiempo comprendido entre el 17 de febrero de 2003 hasta el 30 de junio de 2013, salvo las interrupciones ocasionada entre cada contrato.

VI DECISIÓN Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala MODIFICARÁ la decisión del A Quo en cuento al extremo temporal de la relación laboral reconocida, en los numerales primero, tercero, cuarto y séptimo al mencionar el tiempo de duración de los contratos de prestación de servicios a reconocer las acreencias laborales reclamadas en este proceso, así: PRIMERO DECLARAR la existencia de la relación laboral entre el Municipio de Argelia y el señor MARIO NARVAEZ MUÑOZ durante el 1 de agosto de 2007 hasta el 30 de octubre de 2011, del 4 de septiembre 2012 hasta el 30 de diciembre de 2012, y del 1 de febrero 2013 hasta el 30 de junio de 2013.

TERCERO CONDENAR al Municipio de Argelia a pagar a título de restablecimiento del derecho a favor del señor Mario Narváez Muñoz, el equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que percibían los empleados públicos del ente territorial demandado por el tiempo de duración de los contratos de prestación de servicios que celebró el demandante con la entidad accionada, entre el 1 de agosto de 2007 hasta el 30 de octubre de 2011, del 4 de septiembre 2012 39 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: MARIO NARVÁEZ MUÑOZ Demandado: MUNICIPIO DE ARGELIA Radicado: 05001-33 33 004 2015 00283 01 hasta el 30 de diciembre de 2012, y del 1 de febrero 2013 hasta el 30 de junio de 2013, tomando como base de liquidación el valor pactado por honorarios en dichos contratos.

CUARTO CONDENAR al Municipio de Argelia a cotizar a favor del señor Mario Narváez Muñoz, el valor en el porcentaje que por ley debió cancelar como empleador por aportes a salud al Sistema General de Seguridad Social por el tiempo de duración de los contratos de prestación de servicios comprendidos entre el 1 de agosto de 2007 hasta el 30 de octubre de 2011, del 4 de septiembre 2012 hasta el 30 de diciembre de 2012, y del 1 de febrero 2013 hasta el 30 de junio de 2013, tomando como base de liquidación el valor pactado por honorarios en dichos contratos.

SÉPTIMO CONDENAR al Municipio de Argelia a pagar a título de restablecimiento del derecho a favor del señor Mario Narváez Muñoz, el valor de los aportes que debió cancelar por riesgos profesionales al Sistema de Riesgos Profesionales para la época, por el tiempo de duración de los contratos de prestación de servicios comprendidos entre el 1 de agosto de 2007 hasta el 30 de octubre de 2011, del 4 de septiembre 2012 hasta el 30 de diciembre de 2012, y del 1 de febrero 2013 hasta el 30 de junio de 2013, tomando como base de liquidación el valor pactado por honorarios en dichos contratos.

Los demás numerales de la sentencia se mantendrán incólume. VII COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA Sobre la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

El Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, de esta forma se debe entender que la remisión que hace el CPACA, es a la normativa procesal vigente y, particularmente, a su artículo 365 que es del siguiente tenor literal (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita): “Artículo 365. Condena en costas.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 40 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: MARIO NARVÁEZ MUÑOZ Demandado: MUNICIPIO DE ARGELIA Radicado: 05001-33 33 004 2015 00283 01 En relación con la liquidación de las agencias en derecho, el artículo 366 del Código General del Proceso estipula (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita): “Artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: “4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.

Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado: “De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.” En este caso en particular, ha prosperado parcialmente el recurso de apelación presentado por la parte demandada, motivo por el cual la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme al numeral 5º del artículo 365 del CGP32.

En mérito de lo expuesto la SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO MODIFICAR los numerales primero, tercero, cuarto y séptimo de la sentencia número 66 del 14 de septiembre de 2017, proferida por el Juez Cuarto (04) Administrativo Oral de Medellín, al mencionar el tiempo de duración de los contratos de prestación de servicios a reconocer las acreencias laborales reclamadas en este proceso, así: 32 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 41 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: MARIO NARVÁEZ MUÑOZ Demandado: MUNICIPIO DE ARGELIA Radicado: 05001-33 33 004 2015 00283 01 PRIMERO DECLARAR la existencia de la relación laboral entre el Municipio de Argelia y el señor MARIO NARVAEZ MUÑOZ durante el 1 de agosto de 2007 hasta el 30 de octubre de 2011, del 4 de septiembre 2012 hasta el 30 de diciembre de 2012, y del 1 de febrero 2013 hasta el 30 de junio de 2013.

TERCERO CONDENAR al Municipio de Argelia a pagar a título de restablecimiento del derecho a favor del señor Mario Narváez Muñoz, el equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que percibían los empleados públicos del ente territorial demandado por el tiempo de duración de los contratos de prestación de servicios que celebró el demandante con la entidad accionada, entre el 1 de agosto de 2007 hasta el 30 de octubre de 2011, del 4 de septiembre 2012 hasta el 30 de diciembre de 2012, y del 1 de febrero 2013 hasta el 30 de junio de 2013, tomando como base de liquidación el valor pactado por honorarios en dichos contratos.

CUARTO CONDENAR al Municipio de Argelia a cotizar a favor del señor Mario Narváez Muñoz, el valor en el porcentaje que por ley debió cancelar como empleador por aportes a salud al Sistema General de Seguridad Social por el tiempo de duración de los contratos de prestación de servicios comprendidos entre el 1 de agosto de 2007 hasta el 30 de octubre de 2011, del 4 de septiembre 2012 hasta el 30 de diciembre de 2012, y del 1 de febrero 2013 hasta el 30 de junio de 2013, tomando como base de liquidación el valor pactado por honorarios en dichos contratos.

SÉPTIMO CONDENAR al Municipio de Argelia a pagar a título de restablecimiento del derecho a favor del señor Mario Narváez Muñoz, el valor de los aportes que debió cancelar por riesgos profesionales al Sistema de Riesgos Profesionales para la época, por el tiempo de duración de los contratos de prestación de servicios comprendidos entre el 1 de agosto de 2007 hasta el 30 de octubre de 2011, del 4 de septiembre 2012 hasta el 30 de diciembre de 2012, y del 1 de febrero 2013 hasta el 30 de junio de 2013, tomando como base de liquidación el valor pactado por honorarios en dichos contratos.

SEGUNDO: DECLARAR la PRESCRIPCIÓN de los emolumentos causados entre el 17 de febrero de 2003 y el 30 de septiembre de 2006, y entre el 1° de junio de 2007 y el 30 de junio de 2007, conforme a la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia apelada.

CUARTO: No se condena en costas en esta instancia, conforme al numeral 5 del artículo 365 del CGP.

QUINTO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, previa anotación en el SAMAI.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado en sesión de la fecha 42 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL- Demandante: MARIO NARVÁEZ MUÑOZ Demandado: MUNICIPIO DE ARGELIA Radicado: 05001-33 33 004 2015 00283 01 Los Magistrados, MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN ANDREW JULIAN MARTÍNEZ MARTÍNEZ DANIEL MONTERO BETANCUR