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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-009-2023-00150-02

Reporting judge: Diva María Cabrales Solano

Date: 2024-05-07

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÒN Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano. Montería, siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO – ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 23-001-33-33-009-2023-00150-02 ACCIONANTE: John Jairo Guerra Pacheco ACCIONADO: Mapfre Colombia ARL y Energía Integral Andina S.A. AUTO RESUELVE CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta sobre la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante auto del 16 de abril de 2024, dentro del trámite constitucional identificado en precedencia, mediante la cual se impuso multa de cinco (5) S.M.L.M.V. a la señora Johanna Milena Aya Rodríguez en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales, Extrajudiciales y Administrativos de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. I.

ANTECEDENTES Mediante escrito remitido a través de correo electrónico de fecha 2 de abril de 2024, la parte actora solicitó al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Montería, la apertura de incidente de desacato contra la ARL Mapfre por el incumplimiento al fallo de tutela del 16 de mayo de 2023 proferido en primera instancia y la sentencia emitida por la Sala Tercera en Tribunal Administrativo de Córdoba el 28 de junio de 2023, mediante el cual se tutelaron los derechos constitucionales invocados por la accionante y se impartieron las siguientes órdenes1: “PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia de fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones, la cual quedará así: Segundo: Tutelar los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y dignidad humana, del señor John Jairo Guerra Pacheco, en consecuencia, se ordena al Representante Legal de la ARL Mapfre, si aún no lo hubiera hecho, lo siguiente: • Que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, autorice y adelante las diligencias y actuaciones necesarias para que el actor se le realice valoración y/o consulta presencial con psicología, conforme las prescripciones del médico tratante. 1 Se transcribe la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

SIGCMA • Que, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, se sirva adelantar las diligencias y gestiones necesarias para que al actor se le autorice, asigne y realice el examen diagnóstico de tomografía computarizada de columna torácica, valoración y/o consulta presencial con especialista en fisiatría, así como, valoración y/o consulta con especialista en neurocirugía. Dentro del mismo término, se sirva adelantar las actuaciones necesarias para que el actor sea valorado por medicina laboral con el fin de que se realice el trámite de recalificación de su pérdida de capacidad laboral.

Lo anterior conforme los parámetros señalados en esta providencia. Tercero: Tutelar el derecho fundamental a la dignidad humana del señor John Jairo Guerra Pacheco, en consecuencia, se ordena al Representante Legal de la empresa Energía Integral Andina S.A., que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, realice las gestiones correspondientes ante la administradora de riesgos laborales con la que tenga vínculo actual, todo lo correspondiente a las condiciones y ambiente laboral definido en la Ley 2088 de 2021, respecto del señor John Jairo Guerra Pacheco, realizando inspección presencial al lugar de trabajo del señor John Jairo Guerra Pacheco, esto es, en su vivienda, para determinar las condiciones laborales que requiere el accionante, garantizando que dichas visitas de evaluación e inspección del lugar de trabajo sean periódicas según la necesidad del accionante, y de haber recibido por parte de la ARL las recomendaciones del caso, proceda a dar cumplimiento a las mismas, garantizando que el señor John Jairo Guerra Pacheco cuente con los implementos y elementos necesarios para realizar sus labores, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia de fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Del Circuito Judicial De Montería, según se motivó.” Informa la accionante que la entidad ARL Mapfre no ha dado cumplimiento al fallo de tutela en mención y pide al Juez constitucional que ordene a la entidad cumplir a la directriz judicial, resaltando que el accidente laboral del laboral ocurrió hace 10 años, luego de lo cual se ha deteriorado su salud, no obstante Mapfre ARL no ha realizado las actuaciones para realizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral, programar las citas médicas especializadas y suministrar los medicamentos y procedimientos requeridos por el accionante.

II. TRAMITE INCIDENTAL 2.1. Requerimiento previo, apertura del incidente e informe de la entidad accionada Mediante auto del 4 de abril de 2024, el a quo profirió auto requiriendo previamente a la representante legal de la ARL Mapfre, para que informaran en el término de tres (3) días hábiles contados al recibo de la correspondiente comunicación, si le han dado o no cumplimiento al fallo de tutela de fecha 28 de junio de 2023 proferido por esta Corporación, SIGCMA y las razones de ello.

Surtida la notificación del auto de requerimiento previo2 la entidad accionada guardó silencio. Mediante auto del 9 de abril de 2024, el a quo profirió auto apertura incidente de desacato a la representante legal de la ARL Mapfre, por el no cumplimiento de la sentencia de tutela de fecha 28 de junio de 2023 proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, donde ordenó requerir a Johanna Milena Aya Rodríguez en calidad de Representante Legal, a fin de que se sirvan informar a esta Unidad Judicial si le han dado cumplimiento o no al fallo de tutela y en el caso de que no, expongan las razones por las cuales ha sido posible cumplir con lo ordenado, y en caso contrario alleguen las pruebas que demuestren el cumplimiento.

Mediante escrito aportado al proceso el 11 de abril de 2024, la accionada ARL Mapfre a través de la Representante Legal para asuntos Judiciales, Extrajudiciales y Administrativos de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., Johanna Milena Aya Rodríguez, informó sobre el cumplimiento al fallo de tutela, pronunciándose en los siguientes términos: “(…) 1.

El pasado 09 de abril de 2024, se remitió al señor Guerra correo con la notificación de la fecha para cita con medicina laboral a fin de llevar a cabo recalificación, la misma esta programada para el próximo 15 de abril de 2024 a la 1:00 pm. (adjuntamos soporte de envió) 2. Lo anterior en vista que se evidencia que el asegurado ya fue valorado por la especialidad de Psicología fecha 26/07/2023, Neurocirugía fecha 31/08/2023, Medicina del dolor fecha 05/10/2023, Fisiatría fecha 05/10/2023 y Tomografía de columna torácica Computarizada fecha 01/08/2023, autorizadas por la ARL Mapfre.

Así las cosas, con cada uno de los conceptos emitidos por los especialistas, se procedió con el agendamiento de la valoración por medicina laboral, para el día 15/04/2024, por telemedicina, con el fin de revisar estado actual de salud del asegurado, y definir si se requiere algún concepto por parte de otra especialidad o actualización de los conceptos, de igual forma si se requiere exámenes de diagnóstico, esto lo decidirá el medico laboral.

De acuerdo con el resultado se continuará con la recalificación de PCL. En virtud de lo anterior, solicitamos archivar el presente Incidente de Desacato al haber realizado por parte de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. ARL todo lo necesario para la recalificación del señor JHON Jairo.” Aportó como anexo, soporte de remisión de correo electrónico dirigido al accionante mediante el cual se remitió comunicado donde se informa que fue agendada la consulta por medicina laboral para dar continuidad a su proceso de recalificación para el día 15 de abril de 2024 a la 1:00 p.m.3 2 Expediente Electrónico Cuaderno Principal documento 004ConstanciaCorreoElectronicoNotificacionAutoRequerie.pdf. 3 Expediente Electrónico Cuaderno Principal documento 007respuestaIncidenteDesacato.pdf.

SIGCMA 2.2. Providencia objeto del grado jurisdiccional de consulta Mediante auto adiado del 16 de abril de 2024, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería decidió sancionar por desacato con multa equivalente a cinco (5) SMLMV a la señora Johanna Milena Aya Rodríguez en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales, Extrajudiciales y Administrativos de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. El A Quo consideró lo siguiente: “(…) para el Despacho, es claro que la ARL MAPFRE no ha sido diligente con el cumplimiento cabal de las órdenes de tutela, ya que como se mencionó, en auto de 11 de agosto de 2023 se les exhortó a que autorizaran “sin dilaciones los servicios ordenados por el médico FISIATRA” y una vez autorizados, debían informar a esta Unidad Judicial el cumplimiento de los mismos, sin que a la fecha se observe que hayan realizado esa actividad, respecto al cumplimiento de dicha orden y nada dijeron sobre ello en la contestación emitida en el presente trámite incidental; manifestando únicamente sobre la cita con el médico laboral asignada al señor Guerra Pacheco, por lo que queda claro para este Despacho, dándole plena credibilidad a lo dicho por el accionante, que no ha sido posible obtener las citas de valoración por nutrición, valoración por junta de espasticidad en institución de nivel 4, valoración y seguimiento por urología y el plan integral de rehabilitación, el cual consiste en 60 sesiones de fisioterapia y 60 sesiones de terapia ocupacional.

Resalta este despacho que las órdenes emitidas en los fallos de tutela que son objeto de cumplimiento por el presente trámite, en clave de protección de los derechos fundamentales del actor, buscan que se realice el trámite de recalificación de su pérdida de capacidad laboral, lo cual no ha sido posible debido a la discontinuidad de las acciones necesarias para asegurar que las valoraciones y exámenes que deben realizarse al actor para acceder al referido trámite se lleven a cabo.

Como corolario de lo anterior, se observa que, en el trámite del presente incidente de desacato, se le asignó al señor John Guerra Pacheco para el 15 de abril pasado, una cita con el médico laboral. Al revisar la historia clínica proporcionada a través del correo electrónico, este Despacho nota que la profesional de la salud le indica que "ES PERTINENTE UN PCL QUE PUEDE SER SUPERIOR AL ACTUAL, SE REQUIERE PARA ESTO, UNA VALORACIÓN POR NEUROCIRUGÍA ACTUALIZADA, CON NUEVO REPORTE DE EMG Y NC4 EXTREMIDADES, VALORACIÓN FUNCIONAL FISIATRÍA", lo cual deja en claro que se le han ordenado nuevamente exámenes para poder determinar su pérdida de capacidad laboral.” Finalmente indicó, “(…) no queda duda ARL MAPFRE incumplió las órdenes judiciales y los parámetros ahí señalados, a pesar de haber programado una cita con un médico laboral en el marco del presente incidente con el objetivo de que el señor Guerra Pacheco pudiera ser recalificado SIGCMA por su pérdida de capacidad laboral, en tanto, esta cita no cumplió el fin esperado, por cuanto, el médico tratante estimó necesario realizar nuevamente estudios, exámenes y consultas médicas que ya habían sido ordenados y en algunos casos realizados.

Es así que, la falta de diligencia por parte de la ARL MAPFRE ha impedido que estos servicios médicos se presten de manera continua y oportunamente, lo cual, garantizaría que el señor Jonh reciba el dictamen sobre su pérdida de capacidad laboral en el menor tiempo posible, tal como fue estipulado en la orden de tutela emitida por este Despacho judicial y que fue confirmada en la sentencia de segunda instancia (…)” III.

CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala en esta oportunidad, revisar en grado jurisdiccional de consulta, la decisión proferida en auto de fecha 16 de abril de 2024, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, donde decidió sancionar con multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la señora Johanna Milena Aya Rodríguez en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales, Extrajudiciales y Administrativos de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. 3.2.

Marco Normativo y Jurisprudencial aplicable. El Decreto 2591 de 1991, en cuanto al cumplimiento del fallo de tutela y el desacato frente al mismo, consagra: “Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta será en el efecto devolutivo.” Según se desprende de las normas en cita, si el ente accionado no cumple con las órdenes impartidas en una sentencia de tutela, puede ser sancionado por desacato, cuya decisión deberá tomarse mediante trámite incidental.

De igual forma, la figura del desacato ha sido entendida como una medida de carácter coercitivo, con la que cuenta el juez constitucional para conseguir el cumplimiento de las obligaciones que emanan de las sentencias de tutela proferidas para evitar o reparar la SIGCMA vulneración de derechos constitucionales. Así mismo, la consulta en el desacato está instituida no sólo para verificar la efectividad de la protección del derecho que mediante el fallo se amparó a la tutelante, sino también está consagrada para revisar que la sanción impuesta por la A quo sea justa, equitativa y adecuada al propósito dispuesto y concordante con la norma que la consagra.

En este sentido la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, el objeto del incidente de desacato es que el funcionario acate o cumpla la orden emitida a través del fallo tutelar; así, en Sentencia T-421 de mayo 23 de 2003, la Sala Sexta de Revisión de esa Corporación señaló: “(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia (…) (…) la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando…” (Subraya fuera de texto) Sobre este tema en particular la Corte Constitucional en Sentencia T- 123 de 2010, afirmó lo siguiente: “El incidente de desacato, de acuerdo con su formulación jurídica, es un procedimiento que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio y, en consecuencia, adquiere determinadas características definitorias, como lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional sobre la materia: La imposición de la sanción debe estar precedida de un trámite incidental, que garantice la eficacia del derecho al debido proceso de la autoridad contra quien se ejerce.

Por ende, el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se (i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio;

(ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva son indispensables para adoptar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior.” SIGCMA Asimismo, acorde a la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado el incidente de desacato, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente4: “En este contexto cobra vertebral importancia un juicio adecuado en torno a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden de tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente por parte del mismo[49].

Es por esto que se ha sostenido que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador”[50]. De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado”.

De la jurisprudencia citada, se puede establecer que la importancia que tiene la responsabilidad subjetiva en el incidente de desacato, la cual no se limita únicamente a la existencia del incumplimiento del fallo, sino que también al nexo causal entre la culpa o el dolo del accionado y el resultado que se obtiene con tal actuación. 4.

Análisis y conclusiones de la Sala En el estudio del desacato por incumplimiento de un fallo de tutela, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el límite a analizar lo constituye la orden proferida en la sentencia de tutela, por lo tanto, el Juez que tiene conocimiento del incidente de desacato debe verificar, “(1) a quién estaba dirigida la orden;

(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Que adicionalmente, el Juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial.

Una vez verificada tal situación irregular, el Juez debe encontrar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada-proporcionada y razonable-a los hechos5. 4 Ver Sentencia SU042- 2018 5 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicado No.: 25000-23-15- 000-2009-90099-01(AC). Junio 16 de 2009. SIGCMA De acuerdo con el precedente normativo y jurisprudencial citado por la Sala, en consonancia con los antecedentes esbozados y una vez verificado el trámite otorgado al incidente de desacato de tutela objeto de estudio, esta Colegiatura procederá a establecer si la sanción en instancia anterior es respetuosa del debido proceso y, por ende, determinar si la entidad sancionada le ha dado cumplimiento o no a la sentencia de tutela.

Conforme a ello, se tiene que en la Sentencia de Tutela de segunda instancia adiada del 28 de junio de 2023 proferida por la Sala Tercera en Tribunal Administrativo de Córdoba, dispuso lo siguiente “PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia de fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones, la cual quedará así: Segundo: Tutelar los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y dignidad humana, del señor John Jairo Guerra Pacheco, en consecuencia, se ordena al Representante Legal de la ARL Mapfre, si aún no lo hubiera hecho, lo siguiente: • Que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, autorice y adelante las diligencias y actuaciones necesarias para que el actor se le realice valoración y/o consulta presencial con psicología, conforme las prescripciones del médico tratante. • Que, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, se sirva adelantar las diligencias y gestiones necesarias para que al actor se le autorice, asigne y realice el examen diagnóstico de tomografía computarizada de columna torácica, valoración y/o consulta presencial con especialista en fisiatría, así como, valoración y/o consulta con especialista en neurocirugía. Dentro del mismo término, se sirva adelantar las actuaciones necesarias para que el actor sea valorado por medicina laboral con el fin de que se realice el trámite de recalificación de su pérdida de capacidad laboral.

Lo anterior conforme los parámetros señalados en esta providencia. Tercero: Tutelar el derecho fundamental a la dignidad humana del señor John Jairo Guerra Pacheco, en consecuencia, se ordena al Representante Legal de la empresa Energía Integral Andina S.A., que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, realice las gestiones correspondientes ante la administradora de riesgos laborales con la que tenga vínculo actual, todo lo correspondiente a las condiciones y ambiente laboral definido en la Ley 2088 de 2021, respecto del señor John Jairo Guerra Pacheco, realizando inspección presencial al lugar de trabajo del señor John Jairo Guerra Pacheco, esto es, en su vivienda, para determinar las condiciones laborales que requiere el accionante, garantizando que dichas visitas de evaluación e inspección del lugar de trabajo sean periódicas según la necesidad del accionante, y de haber recibido por parte de la ARL las recomendaciones del caso, proceda a dar cumplimiento a las mismas, garantizando que el señor John Jairo Guerra Pacheco cuente con los implementos y elementos necesarios para realizar sus labores, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SIGCMA SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia de fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Del Circuito Judicial De Montería, según se motivó.” Que, en razón del incumplimiento alegado por la accionante, el A Quo requirió a la parte incidentada para que, en un término perentorio, le diera cumplimiento al fallo de tutela y en caso de haber dado cumplimiento, anexar los documentos que así lo demuestren.

La parte accionada – incidentada, manifestó su voluntad de acatar la orden de tutela, concretamente expuso que “(…) se procedió con el agendamiento de la valoración por medicina laboral, para el día 15/04/2024, por telemedicina, con el fin de revisar estado actual de salud del asegurado, y definir si se requiere algún concepto por parte de otra especialidad o actualización de los conceptos, de igual forma si se requiere exámenes de diagnóstico, esto lo decidirá el medico laboral.

De acuerdo con el resultado se continuará con la recalificación de PCL.” Y en ese orden, solicitó el archivo del incidente de desacato. De otra parte, el accionante a través de su apoderada judicial, allegó al expediente a través de correo electrónico del día 16 de abril de 2024, copia de la historia clínica de la atención por medicina laboral del 15/04/2024 en cuyo contenido conceptuó el médico tratante: Ahora bien, pese a lo prescrito por el médico tratante en la consulta de medicina laboral antes transcrita, la entidad incidentada no acreditó el cumplimiento de la orden emitida por el Juez Constitucional toda vez que el accionante requiere una valoración por neurocirugía actualizada y una valoración funcional por fisiatría que permita recalificar el porcentaje de perdida de capacidad laboral frente a su estado actual de salud, no obstante no se evidencia que la ARL haya autorizado o programado las citas médica especializadas indicadas por el SIGCMA médico laboral, máxime cuando la orden emitida por el juez constitucional data del 28 de junio de 2023, y si bien se concedió un término de 20 días para garantizar las valoraciones médicas al señor Guerra Pacheco dirigidas a que se realice el trámite de recalificación de su pérdida de capacidad laboral, solo hasta el 15 de abril de 2024, es decir más de 9 meses después fue atendido por medicina laboral, quedando pendiente otras valoraciones y exámenes médicos, sin que exista justificación de la ARL para la demora presentada en la atención del accionante.

Así las cosas, analizados los argumentos de las partes, así como los medios de prueba aportados durante el trámite incidental, advierte la Sala que tal como lo estableció el Juzgado de primera instancia, la información arrimada al plenario no da cuenta que la ARL Mapfre ha realizado las acciones o gestiones concretas frente al cumplimiento del fallo de tutela, configurándose el elemento objetivo del desacato.

Ahora bien, frente al elemento subjetivo se advierte que, notificados en debida forma los autos de requerimiento previo y admisión dentro del trámite incidental, ARL Mapfre a través de la funcionaria responsable del cumplimiento de las órdenes judiciales emitidas en el fallo constitucional, si bien remitió el informe solicitado, no demostró como se dijo el cumplimiento de sentencia de tutela, frente a las valoraciones médicas que requiere el actor sin justificar las razones por las cuales no autorizó o programo oportunamente la consulta de medicina o no ha garantizado los procedimientos y consultas pendientes que le permitan al tutelante continuar con el proceso de valoración de perdida de capacidad laboral, aun cuando ya han transcurrido casi desde años desde el accidente de trabajo que alega que ocasionó sus patologías y más de 9 meses desde la emisión de sentencia que amparó los derechos fundamentales del mismo, por lo cual resulta procedente imponer sanción por desacato.

En cuanto a la ponderación de la sanción impuesta, se advierte que se impuso multa de 5 SMLMV, la cual se considera razonable y proporcional al derecho fundamental vulnerado, máxime, teniendo en cuenta el actuar pasivo de la entidad demandada a lo largo del incidente de desacato. En vista de todo lo expuesto, se procederá a confirmar la decisión de primera instancia que resolvió imponer sanción por desacato a la incidentada Johanna Milena Aya Rodríguez en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales, Extrajudiciales y Administrativos de Mapfre, como consecuencia de no acreditar el cumplimiento efectivo de las órdenes dadas en la sentencia de tutela de fecha del 16 de mayo de 2023 Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería modificada por la Sala Tercera en Tribunal Administrativo de Córdoba el 28 de junio de 2023.

SIGCMA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba;

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en el auto del 16 de abril de 2024, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Montería, que sancionó con multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes a Johanna Milena Aya Rodríguez en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales, Extrajudiciales y Administrativos de Mapfre.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DEVUELVASE el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la presente providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha por los Magistrados que componen la Sala Tercera de Decisión de esta Corporación, precisando que la suscrita Magistrada ponente se encuentra a la vez encargada de las funciones del Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Córdoba que integra esta Sala, de conformidad con el Acuerdo 046 del 5 de marzo de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Los Honorables Magistrados, DIVA CABRALES SOLANO PEDRO OLIVELLA SOLANO