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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-008-2023-00228-01

Reporting judge: Diva María Cabrales Solano

Date: 2024-02-13

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÒN Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano. Montería, trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO – ACCIÓN DE TUTELA. RADICACIÓN: 23-001-33-33-008-2023-00228-01 ACCIONANTE: Zuleika Perozo Ferrer1 ACCIONADO: Nueva E.P.S. AUTO RESUELVE CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta sobre la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante auto del 6 de febrero de 2024, dentro del trámite constitucional identificado en precedencia, mediante la cual se impuso multa de un (1) S.M.L.M.V. al señor Manuel Fernando Garzón Olarte identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.323.296 - Gerente Regional Bogotá de la Nueva E.P.S. I.

ANTECEDENTES Mediante escrito remitido a través de correo electrónico de fecha 12 de enero de 2024, la accionante solicitó al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Montería, la apertura de incidente de desacato contra Nueva EPS por el incumplimiento al fallo de tutela del 14 de junio de 2023, mediante el cual se tutelaron los derechos constitucionales invocados por la accionante y se impartieron las siguientes órdenes: “PRIMERO: TUTELAR el derecho a la salud de la joven Suleika José Perozo Ferrer, por las razones expuestas en la motivación.

SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS, a través de su Gerente Zonal Córdoba Dra Claudia Elena Morelos Ruiz o quien haga sus veces, para que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice todos los trámites administrativos necesarios para que le sea autorizada a la joven Suleika José Perozo Ferrer el procedimiento quirúrgico resección de agentes modelantes en tórax y torso.

TERCERO: NEGAR la solicitud invocada por la parte actora, referente al suministro de un tratamiento integral. (…)” 1 De conformidad con los hechos descritos en la acción de tutela y los documentos aportados, la accionante se identifica como una mujer transgénero de nacionalidad venezolana con documento de identidad Permiso por Protección Temporal #5744313 del Ministerio de Relaciones Exteriores Migración Colombia, bajo el nombre Jonathan José Perozo Ferrer con DNI # 30999657.

SIGCMA Informa la accionante que la entidad demandada Nueva E.P.S no ha dado cumplimiento al fallo de tutela en mención y pide al Juez constitucional que ordene a la EPS cumplir a la directriz judicial, en los términos que a continuación se transcriben: “Por medio del presente, quiero expresar mi actual situación con respecto al incumplimiento de una tutela que fue resulta a mi favor el día 14 de junio del año 2023 en contra de la Nueva E.P.S. para el retiro de unos polímeros que tengo en mi cuerpo, una vez fue resuelta dicha tutela empecé en la ciudad de Montería con los trámites médicos para que se me atendiera por parte de todos los especialistas necesarios y se me realizarán todos los exámenes médicos necesarios para poder realizar la cirugía; por temas personales y económicos me mude a la ciudad de Bogotá a finales del año 2023 y por cambio en la I.P.S. me tocó empezar el proceso nuevamente de citas con los especialistas y realización de exámenes, pero a partir del mes de diciembre la EPS no me quiso autorizar más citas ni exámenes médicos, sin razón aparente; me dirigí a la sede de la Nueva EPS donde soy atendida y allá me dijeron que iban a pasar un radicado interno en el cual me iban a dar una respuesta con respecto a porque me estaban negando las autorizaciones, aproximadamente 10 días hábiles después me dirijo nuevamente a la sede de la Nueva EPS a verificar su respuesta y me dicen que están negando el servicio debido a que, "No cuenta con fallos jurídicos tramitar según tabla de direccionamiento"; el día martes 9 de enero del presente año 2024 me dirigí a la Fiscalía General de la Nación exponiendo mi situación y esta me dijo que me acercara al Complejo Judicial de Paloquemao donde nuevamente expuse mi caso y en dicha institución me dijeron que tenía que hablar directamente con el Juzgado que recibió y fallo la tutela, por ende solicito que se me sea atendida y me ayuden a hacer valer la tutela para la extracción de los biopolímeros.” (sic)2 II.

TRAMITE INCIDENTAL 2.1. Requerimiento previo, apertura del incidente e informe de la entidad accionada Mediante auto del 15 de enero de 2024, el a quo profirió auto requiriendo previamente a la Dra. Claudia Elena Morelos Ruiz en su condición de gerente zonal Córdoba de la Nueva E.P.S., para que le diera cumplimiento dentro del término de dos (2) días hábiles contados al recibo de la correspondiente comunicación, al fallo de tutela de fecha 14 de junio del 2023, y en caso de haber dado cumplimiento a dicho fallo, anexara los documentos que así lo demostraran.

Pese a haberse surtido en debida forma la notificación del auto de requerimiento previo3, la entidad accionada guardó silencio en esta etapa. En ese orden, mediante auto de fecha 19 de enero del 2024, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Montería, profirió 2 Expediente Electrónico Cuaderno Principal documento 10SolicitudDEsacatoTulea.pdf página 1. 3 Expediente Electrónico Cuaderno Principal documento 12NotificacionAutoRequiereIncidenteDesacato.pdf página 1.

SIGCMA auto ordenando la apertura del trámite incidental y otorgó a la incidentada el término de dos (2) días hábiles para ejercer su derecho de defensa y contradicción, y aportar o solicitar pruebas. Mediante escrito aportado al proceso el 23 de enero de 2024, suscrito por la profesional jurídica de servicios vía judicial de la gerencia de unidad de servicios compartidos en salud de la vicepresidencia de salud de la Nueva EPS, la accionada señaló lo siguiente: Indicó por una parte que “NUEVA EPS está desplegando las gestiones positivas necesarias, el análisis y verificación, para la búsqueda del cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela.

Una vez se reciba información adicional, se pondrá en conocimiento al Despacho de manera inmediata, a través de respuesta complementaria.” (sic). Y debido a ello solicitó abstenerse de continuar con el trámite incidental contra la entidad. Asimismo, precisó que “para el caso en concreto, al tratarse de un usuario zonificado en IPS perteneciente a la ciudad de BOGOTÁ, y al demandar un servicio de SALUD, la persona encargada de velar por el cumplimiento las ordenes emanadas por los despachos judiciales en la Regional de Bogotá Cundinamarca el doctor Manuel Fernando Garzón Olarte en su condición de Gerente y Representante Legal de la sucursal Regional de Bogotá de la Nueva EPS.” (sic).

En ese orden, solicitó excluir y ordenar la desvinculación del presente tramite incidental a la doctora CLAUDIA ELENA MORELOS RUIZ en calidad de Gerente de la Zonal Córdoba de Nueva EPS, por no ser el funcionario encargado de cumplir la presente sentencia de tutela ni superior jerárquico del encargado de cumplir, y en su lugar, vincular e individualizar al debido responsable, quien es en este caso el doctor MANUEL FERNANDO GARZON OLARTE, como Gerente y Representante Legal de la sucursal Regional de Bogotá Cundinamarca de la Nueva EPS.

En vista de lo anterior, a través de auto adiado del 26 de enero de 2024, el a quo resolvió excluir del incidente de desacato a la señora Claudia Elena Morelos Ruiz y requerir al señor Manuel Fernando Garzón Olarte para que diera cumplimiento inmediato al numeral 2° de la sentencia de fecha 14 de junio de 2023, concediéndole dos (2) días hábiles para dar respuesta al requerimiento o en caso de haber cumplido la sentencia anexar los documentos que lo acrediten.

Efectuada en debida forma la notificación del auto de requerimiento previo, la entidad accionada, nuevamente a través de la profesional jurídica antes individualizada, dio respuesta al requerimiento indicando que revisado el caso concreto referente a un servicio de salud, se tiene un concepto técnico de participación en junta médica o equipo interdisciplinario por medicina especializada en el que se observa que la paciente fue SIGCMA atendida en el hospital Universitario San Ignacio el 23 de enero de 204 y adjuntó como soporte de la prestación del servicio médico epicrisis con resumen de la atención y orden de valoración por endocrinología, indicó que hay una autorización pendiente de programación y ordenes médicas de ‘consulta por primera vez por psicología’ y ‘control o seguimiento por especialista por endocrinología’.

Finalmente reiteró que NUEVA EPS está desplegando las acciones positivas necesarias para que se materialice lo dispuesto por el despacho. De seguido, por proveído del 31 de enero de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Montería, profirió auto admitiendo el trámite incidental contra el señor Manuel Fernando Garzón Olarte Gerente Regional Bogotá y le otorgó el término de un (1) día hábil para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, y aportara o solicitara pruebas.

La parte incidentada allegó respuesta el 2 de febrero de 2024, donde manifestó que siempre ha tenido la voluntad de cumplir con lo solicitado por los usuarios, de conformidad con las diferentes prescripciones médicas, teniendo en cuenta lo establecido en las normas especiales que regulan lo concerniente con el Sistema de Seguridad Social en Salud.

Sobre el caso concreto indicó que se procedió a validar con el área técnica de salud de NUEVA EPS, la cual informa que se realizaron las gestiones para darle continuación al cumplimiento del fallo de tutela, en tal sentido expuso que la paciente fue valorada el día 24 de enero de 2024 por la Junta Del Grupo Transdisciplinar adscrito al Hospital Universitario San Ignacio y de acuerdo a la condición clínica de la paciente determinaron que se requiere valoración por Psicología, y continuar seguimiento y terapia hormonal con endocrinología del grupo Transdisciplinario, por lo tanto, se solicitó al prestador programación de los servicios.

Reiteró que una vez obtenida la información será remitida al Despacho a través de respuesta complementaria. Adicionalmente, aportó epicrisis de la prestación del servicio médico con resumen de la atención y autorizaciones para ‘consulta por primera vez por psicología’ y ‘control o seguimiento por especialista por endocrinología’. Finalmente reiteró que NUEVA EPS está desplegando las acciones positivas necesarias para que se materialice lo dispuesto por el despacho y solicitó al Juez Constitucional abstenerse de dar continuidad al trámite incidental teniendo como premisa fundamental la presunción de inocencia, garantía constitucional del debido proceso toda vez que se están procediendo con las acciones necesarias para atender la solicitud de la usuaria.

Por último, ratificó que la persona encargada de ejecutar en la Regional Bogotá de NUEVA EPS en relación con la gestión del modelo de atención medico en el ámbito ambulatorio y hospitalario para tener oportunidad, accesibilidad y calidad de los servicios, es el Dr. SIGCMA MANUEL FERNANDO GARZON OLARTE, quien recibirá notificaciones en el correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co. 2.2.

Providencia objeto del grado jurisdiccional de consulta Mediante auto adiado del 6 de febrero de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería decidió sancionar por desacato con multa equivalente a un (1) SMLMV al Dr. Manuel Fernando Garzón Olarte como Gerente Regional Bogotá de la Nueva EPS. El A Quo consideró lo siguiente: “Se encuentra acreditado que el 23 de enero de 2024, la Junta del Grupo Transdisciplinar atendió a la joven Zuleika Peroso Ferrer13 y ordenó consulta de primera vez por sicología y consulta de control o de seguimiento por especialista en endocrinología. Con lo anterior se advierte que la atención médica brindada el 23 de enero de 2024 no guarda relación con la orden de la sentencia de fecha 14 de junio de 2024 pues aquella se llevó a cabo para continuar con el tratamiento del trastorno de la identidad de género mientras que esta se impartió para que la Nueva EPS autorizara la resección de agentes modelantes (sustancias extrañas introducidas para fines cosméticos) en tórax y torso, procedimiento quirúrgico que debe ser realizado independientemente del género de la joven Zuleika Peroso Ferrer y del proceso de transición de género.

El Despacho considera que el señor Manuel Fernando Garzón Olarte no demostró haber autorizado la resección de agentes modelantes en tórax y torso a la joven Zuleika Peroso Ferrer. Teniendo en cuenta el rango constitucional del derecho vulnerado14, el tiempo transcurrido desde el mes de diciembre15, la conducta negligente e injustificada del señor Manuel Fernando Garzón Olarte y su responsabilidad subjetiva pues no ha adelantado ninguna actuación para autorizar la resección de agentes modelantes en tórax y torso y confunde este procedimiento con el proceso de transición de género, el Despacho le impondrá sanción por desacato equivalente a multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Dicha sanción es proporcional de acuerdo a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en sentencia C-033 de 2014.” (sic) III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala en esta oportunidad, revisar en grado jurisdiccional de consulta, la decisión proferida en auto de fecha 6 de febrero de 2024, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, donde decidió sancionar con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente al Dr. Manuel Fernando Garzón Olarte gerente regional Bogotá de la Nueva EPS.

SIGCMA 3.2. Marco Normativo y Jurisprudencial aplicable. El Decreto 2591 de 1991, en cuanto al cumplimiento del fallo de tutela y el desacato frente al mismo, consagra: “Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Artículo 52. Desacato.

La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta será en el efecto devolutivo.” Según se desprende de las normas en cita, si el ente accionado no cumple con las órdenes impartidas en una sentencia de tutela, puede ser sancionado por desacato, cuya decisión deberá tomarse mediante trámite incidental.

De igual forma, la figura del desacato ha sido entendida como una medida de carácter coercitivo, con la que cuenta el juez constitucional para conseguir el cumplimiento de las obligaciones que emanan de las sentencias de tutela proferidas para evitar o reparar la vulneración de derechos constitucionales. Así mismo, la consulta en el desacato está instituida no sólo para verificar la efectividad de la protección del derecho que mediante el fallo se amparó a la tutelante, sino también está consagrada para revisar que la sanción impuesta por la A quo sea justa, equitativa y adecuada al propósito dispuesto y concordante con la norma que la consagra.

En este sentido la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, el objeto del incidente de desacato es que el funcionario acate o cumpla la orden emitida a través del fallo tutelar; así, en Sentencia T-421 de mayo 23 de 2003, la Sala Sexta de Revisión de esa Corporación señaló: “(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia (…) (…) la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha SIGCMA desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando…” (Subraya fuera de texto) Sobre este tema en particular la Corte Constitucional en Sentencia T- 123 de 2010, afirmó lo siguiente: “El incidente de desacato, de acuerdo con su formulación jurídica, es un procedimiento que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio y, en consecuencia, adquiere determinadas características definitorias, como lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional sobre la materia: La imposición de la sanción debe estar precedida de un trámite incidental, que garantice la eficacia del derecho al debido proceso de la autoridad contra quien se ejerce.

Por ende, el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se (i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio;

(ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva son indispensables para adoptar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior.” Asimismo, acorde a la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado el incidente de desacato, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente4: “En este contexto cobra vertebral importancia un juicio adecuado en torno a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden de tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente por parte del mismo[49].

Es por esto que se ha sostenido que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador”[50]. De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado”. 4 Ver Sentencia SU042- 2018 SIGCMA De la jurisprudencia citada, se puede establecer que la importancia que tiene la responsabilidad subjetiva en el incidente de desacato, la cual no se limita únicamente a la existencia del incumplimiento del fallo, sino que también al nexo causal entre la culpa o el dolo del accionado y el resultado que se obtiene con tal actuación. 4.

Análisis y conclusiones de la Sala En el estudio del desacato por incumplimiento de un fallo de tutela, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el límite a analizar lo constituye la orden proferida en la sentencia de tutela, por lo tanto, el Juez que tiene conocimiento del incidente de desacato debe verificar, “(1) a quién estaba dirigida la orden;

(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Que adicionalmente, el Juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial.

Una vez verificada tal situación irregular, el Juez debe encontrar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada-proporcionada y razonable-a los hechos5.

De acuerdo con el precedente normativo y jurisprudencial citado por la Sala, en consonancia con los antecedentes esbozados y una vez verificado el trámite otorgado al incidente de desacato de tutela objeto de estudio, esta Colegiatura procederá a establecer si la sanción en instancia anterior es respetuosa del debido proceso y, por ende, determinar si la entidad sancionada le ha dado cumplimiento o no a la sentencia de tutela.

Conforme a ello, se tiene que en la Sentencia de Tutela adiada del 14 de junio de 2023 se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR el derecho a la salud de la joven Suleika José Perozo Ferrer, por las razones expuestas en la motivación.

SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS, a través de su Gerente Zonal Córdoba Dra Claudia Elena Morelos Ruiz o quien haga sus veces, para que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice todos los trámites administrativos necesarios para que le sea autorizada a la joven Suleika José Perozo Ferrer el procedimiento quirúrgico resección de agentes modelantes en tórax y torso. 5 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicado No.: 25000-23-15- 000-2009-90099-01(AC). Junio 16 de 2009. SIGCMA TERCERO: NEGAR la solicitud invocada por la parte actora, referente al suministro de un tratamiento integral. (…)” Que, en razón del incumplimiento alegado por la accionante, el A Quo requirió a la parte incidentada para que, en un término perentorio, le diera cumplimiento al fallo de tutela y en caso de haber dado cumplimiento, anexar los documentos que así lo demuestren.

La parte accionada – incidentada, manifestó su voluntad de acatar la orden de tutela, concretamente expuso que realizó las gestiones para darle continuación al cumplimiento del fallo de tutela toda vez que la accionante fue valorada el día 24 de enero de 2024 por la Junta Del Grupo Transdisciplinar adscrito al Hospital Universitario San Ignacio y de acuerdo con su condición clínica se le ordenó valoración por Psicología, y continuar seguimiento y terapia hormonal con endocrinología del grupo Transdisciplinario, por lo tanto, se solicitó al prestador programación de los servicios.

Como soporte de sus argumentos, presentó epicrisis de la prestación del servicio médico con resumen de la atención y autorizaciones para ‘consulta por primera vez por psicología’ y ‘control o seguimiento por especialista por endocrinología’. Y, reiteró que NUEVA EPS está desplegando las acciones positivas necesarias para que se materialice lo dispuesto por el despacho por lo que solicitó abstenerse de imponer sanción. Pues bien, analizados los argumentos de las partes, así como los medios de prueba aportados durante el trámite incidental, advierte la Sala que tal como lo estableció el Juzgado de primera instancia, los documentos arrimados al plenario no dan cuenta que la NUEVA EPS ha realizado las acciones o gestiones concretas frente al cumplimiento del fallo de tutela.

Lo anterior teniendo en cuenta que del documento ‘resumen de atención’6 que se realizó una atención médica especializada – Urología a la accionante, el día 23 de enero de 2024 en la IPS Hospital Universitario San Ignacio en la ciudad de Bogotá, de la revisión de dicha epicrisis se evidencia que el motivo de la consulta registrado es ACTA DE JUNTA DEL GRUPO TRANSDISCIPLINAR y más adelante se especifica que “la paciente consulta para continuar proceso de reasignación de género, refiere que estaba en tratamiento con endocrinología en Monteria…”, y el servicio médico finaliza con las ordenes de valoración por psicología y seguimiento terapia hormonal por endocrinología. Sin embargo, NO es posible inferir que el servicio, las órdenes y autorizaciones médicas realizadas por 6 Expediente Electrónico Cuaderno Principal documento 21RespuestaIncidenteDesacatoNuevaEPS.pdf páginas 11-12.

SIGCMA la NUEVA EPS están dirigidas a autorizar el procedimiento quirúrgico resección de agentes modelantes en tórax y torso, como viene ordenado en el ordinal segundo de la sentencia de tutela. Advierte entonces la Sala, que si bien la Nueva EPS ha prestado servicios de salud a la accionante para la continuación de su proceso de reasignación de género, NO ha realizado los trámites administrativos necesarios para que le sea autorizada a la actora Suleika Perozo Ferrer el procedimiento quirúrgico resección de agentes modelantes en tórax y torso, siendo esta la orden expresa de la sentencia del 14 de junio de 2023 que se alega incumplida, por lo que se puede colegir que el incidentado no acreditó el acatamiento de la orden de tutela configurándose el elemento objetivo del desacato.

Ahora bien, frente al elemento subjetivo se advierte que, notificados en debida forma los autos de requerimiento previo y admisión dentro del trámite incidental, la Nueva EPS, entidad responsable del cumplimiento de las órdenes judiciales emitidas en el fallo constitucional, si bien respondió en todas las ocasiones, no dio respuestas sobre las gestiones concretas que se estaban realizando para dar cumplimiento al fallo de tutela referido puntualmente al procedimiento quirúrgico de resección de agentes modelantes, por lo cual resulta procedente imponer sanción por desacato.

En cuanto a la ponderación de la sanción impuesta, se advierte que se impuso multa de 1 SMLMV, la cual se considera razonable y proporcional al derecho fundamental vulnerado, máxime, teniendo en cuenta el actuar pasivo de la entidad demandada a lo largo del incidente de desacato. En vista de todo lo expuesto, se procederá a confirmar la decisión de primera instancia que resolvió imponer sanción por desacato al incidentado Manuel Fernando Garzón Olarte gerente regional Bogotá de la NUEVA EPS, como consecuencia de no acreditar el cumplimiento efectivo de las órdenes dadas en la sentencia de tutela de fecha 14 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba;

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en el auto del 6 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Montería, que sancionó con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, al Dr. Manuel Fernando Garzón Olarte gerente regional Bogotá de la NUEVA EPS. SIGCMA SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DEVUELVASE el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la presente providencia fue estudiada, debatida y aprobada en sesión virtual de la fecha. Los Honorables Magistrados, DIVA CABRALES SOLANO (Ausente con permiso) LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO