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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001333302020140037001

Reporting judge: Carlos Enrique Pinzón Muñoz

Date: 2024-04-29

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Régimen jurídico aplicable / OMISIÓN DE SEGURIDAD / FALLA PROBADA - Se debe acreditar las obligaciones a cargo de cada una de las entidades demandadas y la forma en la que estas fueron desconocidas propiciando el daño por el que se demanda – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer, si de conformidad con la prueba obrante en el expediente, es posible declarar la responsabilidad del Ministerio de Defensa Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la ESE Hospital San Pedro de Sabanalarga por el secuestro del que fue objeto María Eugenia Espinosa Rivera dadas las omisiones en que se aduce incurrieron y que propiciaron el daño por el que se demanda, tal y como lo solicita la parte demandante; o, por el contrario, se debe confirmar la decisión y negar las pretensiones de la demanda, por no haberse acreditado uno o varios elementos que permiten declarar la responsabilidad estatal, tal y como requiere la parte demandada.

Extracto: ( ) La responsabilidad que deviene de las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones en cabeza de la Administración, deben ser desarrolladas bajo el título de imputación de la falla probada del servicio, estableciendo: de un lado, el alcance de la obligación legal incumplida; y de otro, la forma en que esta se inobservó. En otras palabras, corresponde verificar cuál era el deber legal y constitucionalmente impuesto y por qué o cómo surgió la negligencia por parte de la Administración. ( ) En efecto, es posible atribuir el resultado a la persona, que teniendo un “deber jurídico” que le impone evitar el mismo, no lo hace.

Y ello está contenido en la propia norma superior, pues en su artículo 1º se instituye como valor estructural el del respeto a la “Dignidad humana”, y en el artículo 95, dentro del capítulo dedicado a los deberes y obligaciones, se consagra el principio de “solidaridad social” y, por supuesto, el principio de efectividad de todos los derechos fundamentales consagrado en el artículo 2 de la Carta Política.

( ) Para el análisis concreto, la fuerza pública, integrada por las fuerzas militares y de policía (artículo 216 Superior), conforme con el artículo 217 de la CP, tienen como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Por supuesto que, ese orden incluye el valor superior de la “vida” y otros, para nada despreciables, como son sus bienes materiales e inmateriales, etc.

( ) Ahora ante la generalidad de dichas obligaciones y especialmente frente al amparo y seguridad de los ciudadanos, se ha precisado que es necesario que estos soliciten especial protección a los órganos de seguridad, pues ni en cumplimiento de todas las funciones a cargo de estas se podría lograr el amparo de cada uno de los asociados ya que es imposible tener un policía por cada ciudadano y, aun en presencia de este, no se podría garantizar plenamente su seguridad.

Son entonces las circunstancias particulares y que requieren especial atención las que se aseguran, por manera que, si el estado omite adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección previamente requerida, es cuando surge su responsabilidad. Sobre este punto, el H. Consejo de Estado ha dispuesto 5 criterios para establecer la existencia de la falla del servicio por omisión en el deber de protección, estos son: ( ).

( ) De manera que, en aplicación de las normas vigentes, no es posible lanzar un juicio de reproche en contra de las demandadas, ya que la Policía no recibió ninguna solicitud anticipada de protección, por causa de una amenaza o riesgo del que fuera víctima M.E.E.R., o por lo menos no se allegó prueba de ello; la Fiscalía sólo recibió la denuncia una vez ocurrió el suceso y adelantó la respectiva investigación; y el Hospital demandado, no se demostró que pudiera hacer algo, pues ella salió con sus captores de manera pacífica, sin solicitar ayuda y sin que haya evidencia de que hubo uso de la violencia. En corolario, no puede afirmarse que inobservaran algunas de sus funciones, menos que por causa de estas se propiciara el secuestro.

( ) Por todo entonces, está demostrada la imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad del hecho dañoso, lo que a su vez permite declararla configuración del eximente de responsabilidad de fuerza mayor pues, no logró la parte demandante demostrar que el daño se produjo por la omisión en la funciones de la administración, sino por el contrario, quedó acreditado que por la forma en que se desarrollaron los hechos las autoridades no pudieron ser informadas para reaccionar y por tanto no pudieron intervenir para evitar la materialización de daño. Al tiempo que no se demostró que una vez conocieran del evento no hubieran hecho nada, por el contrario, ejecutaron las acciones que correspondían a sus funciones.

No se demostró entonces que se desconociera en este caso la posición de garante REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Medellín, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia No. 097 Radicado 05001 33 33 020 2014 00370 01 HÍBRIDO Medio de control Reparación Directa Instancia Segunda Demandante María Eugenia Espinosa Rivera y otros Demandado Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros Decisión MODIFICA Temas Régimen de imputación jurídica por omisión de seguridad.

Falla probada. Se debe acreditar las obligaciones a cargo de cada una de las entidades demandadas y la forma en la que estas fueron desconocidas propiciando el daño por el que se demanda// Falla probada. Requisitos, casuística jurisprudencial. Ni el elemento falla, ni el del nexo causal, gozan de presunción en el régimen de la responsabilidad administrativa, por tanto, corresponde a la parte actora acreditar su configuración. // La oportunidad probatoria.

La oportunidad para solicitar los medios probatorios no queda al arbitrio de la parte, sino que debe ceñirse a la regulación procesal y, especialmente, al respeto del debido proceso constitucional. Acepta impedimento La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 13 de diciembre de 2017, por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Maria Eugenia Espinosa Rivera, Santiago Molina Espinosa, Andrés Molina Espinosa, Juan de la Cruz Espinosa Zapata, Sonia Helena Espinosa Rivera, Olga Maria Espinosa Rivera, Radicado: Demandante: Demandado: 05001 33 33 020 2014 00370 01 María Eugenia Espinosa Rivera y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros Alejandra Correa Espinosa y Paula Ester Espinosa Rivera en nombre propio, a través de apoderado judicial, acudieron a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de Reparación Directa en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, E.S.E. Hospital San Pedro de Sabanalarga de Antioquia y la Fiscalía General de la Nación. 1.

Objeto de la demanda Pretende la parte actora que las entidades demandadas sean declaradas solidaria y administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios causados a los demandantes con motivo del secuestro sufrido por María Eugenia Espinosa Rivera en el año 2011. En consecuencia, solicita se las condene al pago de todos los daños y perjuicios causados tales como los morales que se tasaron en 100 SMLMV para cada uno de los demandantes.

Para María Eugenia Espinosa Rivera, a título de perjuicios psicológicos se solicita la suma de 300 SMLMV; por el concepto de lucro cesante, la suma de $4.313.920; y por el daño a la vida relación la suma de $58.150.000. Finalmente, para Juan de la Cruz Espinosa Zapata, por concepto del dinero que pagó por el rescate, solicitan se condene al pago de $130.000.000. todas las sumas deben ser actualizadas. 2.

Hechos La demanda tiene sustento en los supuestos que a continuación se resumen: El Municipio de Sabanalarga, Antioquia, fue testigo de la actividad de grupos al margen de la ley, como los frentes 18 y 36 de las FARC. En consecuencia, María Eugenia Espinosa Rivera fue secuestrada el 5 de julio de 2011 en el Hospital San Pedro de Sabanalarga, sin resistencia de la fuerza pública.

Durante su cautiverio, se comunicó el secuestro a diversas entidades, y fue liberada el 7 de noviembre de 2011 tras el pago de 130 millones de pesos a los secuestradores. Posteriormente, María Eugenia ha sufrido secuelas psicológicas que requieren tratamiento médico. Su familia también ha sido afectada, incluso con el fallecimiento de su madre, Fanny de Jesús Escobar, en agosto de 2012, debido al impacto psicológico del secuestro de su hija.

Consideran los demandantes que las entidades demandadas no actuaron para evitar el secuestro de María Eugenia, a pesar de que este fue denunciado ante la Fiscalía. Además, Radicado: Demandante: Demandado: 05001 33 33 020 2014 00370 01 María Eugenia Espinosa Rivera y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas negó el reconocimiento de María Eugenia como víctima, por lo que solicitan que se reconozcan los perjuicios sufridos y se otorgue la indemnización solicitada que compensará los daños a ellos causados. 3.

Oposición Una vez notificado de la demanda, el resistente procesal se pronunció en los siguientes términos: 3.1. ESE Hospital San Pedro de Sabanalarga Antioquia El apoderado de esta entidad hospitalaria manifiesta que no le constan los hechos, que respecto de lo anunciado por los demandantes no está probado ningún secuestro, sino solamente que María Eugenia Espinos un día estando en la ESE se le acercaron dos sujetos y ella se fue con ellos en una moto sin rumbo conocido.

Como excepciones de defensa propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la ESE no actuó de manera negligente; el hecho de un tercero, en la medida en que el daño por el que se demanda lo causó un grupo al margen de la ley; falta de nexo de causalidad ya que la entidad demandada sólo se encarga de prestar servicios de salud y no ocasionó ningún daño antijurídico; e inexistencia de perjuicios ocasionados por la entidad hospitalaria, pues la ESE no tuvo nada que ver con el daño por el que se demanda. 3.2.

Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional El apoderado del demandado, inició su escrito de contestación refiriéndose a los hechos para indicar que la mayoría no le constaban, por tanto, todo deben ser objeto de prueba. Conforme a lo anterior, manifestó que se oponía a la prosperidad de todas las pretensiones por carecer de la prueba del sustento fáctico que permita endilgar responsabilidad.

Como excepciones se propuso: la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no se allegó prueba de la acción u omisión por parte de la Policía que en los hechos en los cuales fue secuestrada María Eugenia Espinosa Rivera; y el hecho de un tercero, ya que el delito causante del daño fue perpetrado por alguien ajeno a la institución que representa y por tanto la investigación no vinculó a ninguno de los miembros de la institución que representa.

Radicado: Demandante: Demandado: 05001 33 33 020 2014 00370 01 María Eugenia Espinosa Rivera y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros 3.3. Fiscalía General de la Nación Quien apoderó a esta demandada inició su escrito manifestando que no le consta que sea de conocimiento público que en el municipio de Sabanalarga hayan operado u operen grupos al margen de la ley, así mismo manifiesta que todos los hechos deben ser acreditados ya que ninguno le consta ni se encuentra acreditado con la prueba aportada.

En cuanto a las pretensiones, manifiesta que se opone a todas pues le resulta claro que la Fiscalía no es responsable del presunto daño antijurídico alegado y, por ende, tampoco de los perjuicios que reclama la parte demandante, pues en todo caso la entidad siempre actuó en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales. Como excepciones propuso: la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que el deber de protección y defensa de la integridad nacional está a cargo de las fuerzas armadas de Colombia, no de su representada, quien en todo caso inició la investigación penal que procedía; el hecho de un tercero, atendiendo a que las actuaciones causantes del daño fueron provocadas por un grupo al margen de la ley que secuestró a la demandante principal y al parecer recibió un rescate para liberarla, lo que nada tiene que ver con la entidad que representa; y rompimiento del nexo causal, pues no se observa ninguna actuación u omisión por parte de su representada que permita comprometer su responsabilidad, por el contrario actuó cuando debía hacerlo. 4.

La sentencia apelada Correspondió el conocimiento del presente medio de control, en primera instancia, al Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín el que, mediante sentencia que data del 13 de diciembre de 2017 (fol. 580), resolvió negar las pretensiones de la demanda, bajos los siguientes postulados: “De conformidad con lo expuesto, para el Juzgado deberán denegarse las pretensiones de la demanda por cuanto no se encuentran medios de convicción que permitan generar un convencimiento acertado del daño antijurídico ocasionado a los demandantes pueda ser atribuido a la actuación de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y la E.S.E. Hospital San Pedro de Sabanalarga Antioquia, y no habiéndose acreditado el primero de los elementos -la falla- de los tres que integran la teoría de la falla probada del servicio, no es posible endilgar responsabilidad alguna.

Es decir, que desde el punto de vista probatorio, la actividad del extremo demandante de la relación jurídica procesal fue deficiente en tanto que no aportó elementos de convicción al proceso que permitieran establecer Radicado: Demandante: Demandado: 05001 33 33 020 2014 00370 01 María Eugenia Espinosa Rivera y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros la veracidad de los hechos narrados en la demanda, y demás elementos que permitieran predicar la falla de la administración. La parte demandante tenía la carga de probar las afirmaciones y los hechos alegados a su favor pero no dio cumplimiento al artículo 167 del Código General del Proceso que consagra el principio de autorresponsabilidad probatoria, que se constituye en una obligación para la parte que alega los hechos.

En estos términos, se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación jurídica, como quiera que la parte no probó la existencia de los elementos de responsabilidad, derivados del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, los actores debieron acreditar la existencia del daño sufrido y su nexo con la actuación de la administración. Sin embargo, como se indicó, no obra en el proceso prueba alguna que permita satisfacer tal exigencia”. 5.

Impugnación Una vez notificada la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación manifestando que no está conforme con la conclusión a la que llegó el juez de primera instancia, según la cual a pesar de que es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños de las personas, causados por terceros porque las obligaciones del estado son relativas, ello por cuanto consideran que la jurisprudencia y la doctrina no puede estar por encima de la Carta Política Colombiana menos cuando en su parecer han quedado demostrados los perjuicios sufridos por la demandante principal.

En cuanto al nexo causal considera que no existe ninguna ruptura sino por el contrario este está demostrado por tanto la sentencia de primera instancia sólo refleja el “favorecimiento al Estado en sus actuaciones reprochables”, por todo solicita que se revoque la decisión y se concedan las pretensiones de la demanda. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia Una vez propiciado el momento procesal para presentar alegatos en segunda instancia las partes se pronunciaron para reiterar los argumentos consignados tanto en el recurso de apelación como en las contestaciones de la demanda.

Así, la parte demandante solicitó que se revocará la decisión de instancia, para en su lugar conceder las pretensiones al encontrar plenamente acreditados los presupuestos de la responsabilidad del Estado. Por su parte, la Policía Nacional, la ESE Hospital San Pedro de Sabanalarga, reiteraron su petición de que se declare su falta de legitimación y en consecuencia se niegue cualquier pretensión que vincula su responsabilidad.

La Fiscalía guardó silencio. Radicado: Demandante: Demandado: 05001 33 33 020 2014 00370 01 María Eugenia Espinosa Rivera y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Tribunal para conocer del presente asunto; 2) la caducidad de la acción; 3) problema jurídico; 4) tesis de la Sala; 5) legitimación en la causa; 6) caso concreto; 7) presupuestos de la responsabilidad; 7.1.) daño; 7.2.) imputación fáctica; 7.3.) imputación jurídica en los eventos de omisión en el cumplimiento de un deber; 8) Condena en costas 1.

Competencia Esta Corporación es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia, de acuerdo a lo establecido por los artículos 153 y 247-7 del CPACA. 2. Caducidad De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164-i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.

En el proceso de la referencia la Fiscalía General de la Nación certificó que la demandante principal fue secuestrada el 05 de julio de 2011 en el municipio de Sabanalarga y liberada el 07 de noviembre de 2011 (fol. 56). Adicionalmente la solicitud de conciliación se presentó el 17 de octubre de 20131, la audiencia se realizó el 26 de noviembre de 2013 y la demanda se presentó el 21 de enero de 20142.

Implica ello que no operó el fenómeno de la caducidad. 3. Problema jurídico Corresponde a esta instancia establecer, si de conformidad con la prueba obrante en el expediente, es posible declarar la responsabilidad del Ministerio de Defensa Policía Nacional, 1 Fol. 151 2 Fol. 12 Radicado: Demandante: Demandado: 05001 33 33 020 2014 00370 01 María Eugenia Espinosa Rivera y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros la Fiscalía General de la Nación y la ESE Hospital San Pedro de Sabanalarga por el secuestro del que fue objeto María Eugenia Espinosa Rivera dadas las omisiones en que se aduce incurrieron y que propiciaron el daño por el que se demanda, tal y como lo solicita la parte demandante; o, por el contrario, se debe confirmar la decisión y negar las pretensiones de la demanda, por no haberse acreditado uno o varios elementos que permiten declarar la responsabilidad estatal, tal y como requiere la parte demandada. 4.

Tesis de la Sala Desde ya, se anuncia que la decisión que se sostendrá por esta Sala se concreta en confirmar la decisión proferida en primera instancia, en la medida en que, a partir del análisis de la prueba obrante en el expediente, pudo verificarse la existencia de un daño, pero no que el mismo fuera antijurídico por la imposibilidad de imputárselo a todas o alguna de las entidades demandadas lo que impide proferir condena en su contra.

A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, realizando una conceptualización de los temas y postreramente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue. 5. Legitimación en la causa 5.1.- La Sala encuentra que en el escrito introductorio actúan como demandantes Maria Eugenia Espinosa Rivera, como afectada principal;

Juan de la Cruz Espinosa Zapata (fol. 13), que es su padre; Santiago Molina Espinosa (fol. 15), Andrés Molina Espinosa (fol. 19), Alejandra Correa Espinosa (fol. 17), que son sus hijos; y Paula Ester Espinosa Rivera (fol. 27), Sonia Helena Espinosa Rivera (fol. 23), Olga Maria Espinosa Rivera (fol. 25), que son sus hermanos. Por tanto la Sala debe convenir en que su legitimación se acreditó de manera plena. 5.2. - Por su parte, la responsabilidad fue endilgada a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, E.S.E. Hospital San Pedro de Sabanalarga de Antioquia y la Fiscalía General de la Nación, respecto de los cuales puede afirmarse que existe legitimación en la causa por pasiva de hecho.

La Sala debe, con el ánimo de dotar de claridad el tópico, reitera que la legitimación en la causa se observa desde dos puntos de vista, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia Radicado: Demandante: Demandado: 05001 33 33 020 2014 00370 01 María Eugenia Espinosa Rivera y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros de la Corporación de cierre de esta jurisdicción3, así: i) de hecho, que se entiende como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado, es decir, corresponde a la relación jurídica que surge de la atribución de una conducta en la demanda, vale decir, alude a la vinculación procesal; y ii) material, que apunta a la participación real en los hechos de la persona (natural o jurídica). 6.

Caso concreto Sobre la base de las consideraciones anteriores, corresponde a esta Sala establecer si hay lugar a confirmar o revocar la decisión proferida por el A Quo, que consideró pertinente negar las pretensiones de la demanda. A partir de las apelación interpuesta, corresponde dentro de esta instancia verificar la presencia de cada uno de los elementos que componen la responsabilidad estatal para lo cual se analizará la prueba recaudada y practicada en el proceso. 6.1.

Los presupuestos de la responsabilidad que se discute Como es bien sabido, la responsabilidad extracontractual del Estado gira en torno a la discusión, y demostración, de tres elementos fundamentales. 1) el daño; 2) la falla y; 3) la imputación: causal o relación de causalidad y normativa. Por tanto, el juicio que debe elaborarse es en clave de responsabilidad jurídica, que si bien presupone un daño, y por ende guarda estrecha relación con la causalidad, aunque no se agota en ella, debe apoyarse en la determinación probatoria de la acción/omisión que ha de imputarse; para, finalmente, realizar el examen de atribución desde la óptica de la imputación normativa, que en el sistema francés que ha guiado la construcción interna se logra a través de los denominados títulos de imputación jurídica (la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial), pero que de ninguna manera deben ser entendidos como un contenido abstracto y sin consonancia con el sistema jurídico colombiano (artículo 90 de la Constitución Política). 3CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 6 de marzo de 2003. Exp. 13545. M.P. German Rodríguez Villamizar. Radicado: Demandante: Demandado: 05001 33 33 020 2014 00370 01 María Eugenia Espinosa Rivera y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros Dentro de esa estructura, es el Estado el que busca proteger determinadas realidades, individuales y colectivas, que suelen catalogarse como derechos o intereses, solo para mencionar uno de los vocablos más recurridos.

A ese objetivo se arriba, idealmente, a través de normas jurídicas, entre las que se cuentan las que buscan atribuir determinada responsabilidad, como en nuestro caso el artículo 90 de la Constitución Política, presupuesto de la responsabilidad administrativa, a la par del principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la misma Carta, que en nuestro medio suele pasar inadvertido y que es la balanza sobre la que se apoya el sistema de reparación. En suma, este modelo de protección de derechos que garantiza la reparación de los mismos cuando sufren una lesión antijurídica con ocasión de un daño, examina la acción (propiamente dicha o por efecto de la omisión) que es el centro del examen de causalidad, y de esta forma trata de determinarla en su origen para poder ser atribuida (imputada) al Estado (en la forma administrativa que se represente); y esta imputación, desde el plano fáctico (relación causal) y jurídico (juicio de atribución normativo), debe considerar especialmente esa relación de causalidad en el hecho (para la acción), o ese nexo de evitación (para daños por omisión de deberes de evitación), pero va más allá: intenta comprender o explicar el fenómeno causal desde el orden normativo, que es lo que finalmente activa el reproche y lo legitima como soporte jurídico.

O, como escribe ARCOS VIEIRA, resulta sencillo asimilar que la causalidad responde al cómo, y la imputación al porqué4. Con fundamento en esta breve reconstrucción de las bases del sistema, la Sala procede entonces a hacer la revisión metódica de los tres presupuestos fundamentales de la responsabilidad jurídica debatida y que, en el sub examine, centran la discusión en esta instancia. 6.2.

El daño Cuando se trata de discernir la responsabilidad del Estado y de cualquier tipo de responsabilidad, no hay duda de que el primer elemento que debe verificarse es el daño, atendiendo a que precisamente es este el fundamento principal de la reparación, por tanto, esa constatación se hace inaplazable. 4ARCOS VIEIRA, María Luisa.

Responsabilidad civil: Nexo causal e imputación objetiva en la jurisprudencia. En: Cuadernos de Aranzandi Civil, Thomson-Aranzadi: Navarra, 2005, pág. 36. Radicado: Demandante: Demandado: 05001 33 33 020 2014 00370 01 María Eugenia Espinosa Rivera y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros Así entonces el daño, además de ser la razón de ser de la responsabilidad extracontractual, debe reunir determinados requisitos: personal, cierto y determinado5.

Adicionalmente, debe ser antijurídico, esto es, que se demuestre que la persona que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo6. En el proceso de la referencia, el hecho negativo que se pregona como causante del daño, es el secuestro del cual se aduce fue objeto María Eugenia Espinosa Rivera, situación que pudo ser verificada a través de los siguientes medios probatorios: -Certificado de Fiscalía General de la Nación en el que se dejó constar (fol. 56): “En este Despacho se adelanta investigación penal por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO, con NUNC 050016000715201100272, donde aparece como víctima la Señora MARIA EUGENIA ESPINOSA RIVERA, identificada con la cédula de ciudadanía número 43.801.354 de Bello Antioquia.

De conformidad con los elementos materiales probatorios que se encuentran consignados en la investigación, los hechos sucedieron el 05 de julio de 2011 en el Municipio de Sabanalarga Antioquia zona urbana, cuando fue requerida en la oficina ubicada en el hospital San Pedro de esa Municipalidad, por dos hombres armados que la obligaron a salir del hospital y se la llevaron en una motocicleta, siendo retenida por espacio de 4 meses dos días, por miembros del 18 frente de la FARC, quienes la liberaron el 07 de noviembre de 2011; una vez sus familiares pagaron el precio del rescate”. -Certificación expedida por la Personería Municipal de Sabanalarga Antioquia.

En la que se da cuenta del suceso en los siguientes términos (fol. 60): “Que la señora MARIA EUGENIA ESPINOSA RIVERA, identificada con la cédula de ciudadanía número 43.801.354, expedida en Bello Antioquia, fue víctima de SECUESTRO el día 05 de julio de 2011, en jurisdicción del Municipio de Sabanalarga, cuando se encontraba prestando sus servicios a la ESE Hospital San Pedro de Sabanalarga, secuestro perpetrado por grupo al margen de la ley.

Esta certificación se expide ya que el hecho fue de público conocimiento en la comunidad”. Hasta aquí entonces se tiene acreditado el primer elemento de la responsabilidad –Daño-, resta entonces establecer si el mismo se torna antijurídico y por tanto puede ser atribuido, o no, a las demandadas. 5 Con más detalles en: HENAO, Juan Carlos.

El daño. Universidad Externado de Colombia. Segunda reimpresión Bogotá, 2007. Pág. 88 -159 6 GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo, y RAMÓN FERNANDEZ, Tomás. Curso de Derecho Administrativo II. Reimpresión de la novena edición 2008. Thomson Civitas. Madrid 2008. Pág. 378 y 379. Radicado: Demandante: Demandado: 05001 33 33 020 2014 00370 01 María Eugenia Espinosa Rivera y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros 6.3.

Imputación jurídica La responsabilidad que deviene de las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones en cabeza de la Administración, deben ser desarrolladas bajo el título de imputación de la falla probada del servicio, estableciendo: de un lado, el alcance de la obligación legal incumplida; y de otro, la forma en que esta se inobservó. En otras palabras, corresponde verificar cuál era el deber legal y constitucionalmente impuesto y por qué o cómo surgió la negligencia por parte de la Administración. De entrada, es pertinente recordar que de conformidad con el artículo 90 Superior, todo daño antijurídico debe ser reparado administrativamente, de ello no hay duda.

Ahora para vincular jurídicamente la omisión de la administración con el daño por el cual se demanda, existen varios mecanismos, uno de ellos es la teoría alemana de la imputación objetiva, susceptible de ser trasladada a este contencioso como quiera que a través de aquella se explican los fenómenos causales. Pese a que se ha utilizado esta teoría con mayor énfasis en el campo penal, no puede olvidarse que su origen en los años 30’s del siglo pasado tuvo como escenario el estudio de la causalidad en el campo civil, tal y como aconteció con el análisis que se hizo de la teoría de la imputación de Hegel, por Larenz (1927) y Frank (1930), entre otros, de ahí que puede ser presentada como una variable cuando de la verificación de la causalidad y la imputación se trata, pues siendo, en ambos casos, la responsabilidad extracontractual su fuente nutricia, se demuestra la afinidad con la materia que orienta este particular estudio7.

Ahora bien, en términos generales la imputación objetiva surge de la idea básica de la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado y su materialización en el resultado dañino por el cual se reclama. Adicionalmente, trabaja sobre claves para concretar la materialización efectiva de ese riesgo, para el caso que nos ocupa, se aplicará la posición de garantía definida por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “…Conclusión: sí una persona tiene dentro de su ámbito de competencia deberes de seguridad en el tráfico o de protección frente a determinados bienes jurídicos, en el juicio de imputación es totalmente accesorio precisar sí los quebrantó mediante una 7 La imputación objetiva como imputación del hecho es concebida por este prestigioso civilista (Larenz) como presupuesto mínimo de la imputación y tiene como finalidad criticar a la dogmática mecanicista y causal de la teoría de la “equivalencia de condiciones”, ofreciendo un apoyo normativo a la teoría de la causalidad adecuada, hoy ampliamente aceptada dentro del estudio de la causalidad.

Cfr. Larenz, Kart. Hegels Zurechungslehre und der Begriff der Objektiven Zurechnung, Leipzing, 1927. P.1011. Radicado: Demandante: Demandado: 05001 33 33 020 2014 00370 01 María Eugenia Espinosa Rivera y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros conducta activa –v.gr. facilitando el hecho mediante la apertura de la puerta para que ingrese el homicida – o mediante una omisión – v.gr. no colocando el seguro de la entrada principal-.

Es una grave violación a los derechos fundamentales la conducta del garante que interviene activamente en la toma de una población, es similar a la de aquél que no presta la seguridad para que los habitantes queden en una absoluta indefensión. En virtud del principio de igualdad, cuando la acción y la omisión son estructural y axiológicamente idénticas, las consecuencias deben ser análogas…”8 En efecto, es posible atribuir el resultado a la persona, que teniendo un “deber jurídico” que le impone evitar el mismo, no lo hace.9 Y ello está contenido en la propia norma superior, pues en su artículo 1º se instituye como valor estructural el del respeto a la “Dignidad humana”, y en el artículo 95, dentro del capítulo dedicado a los deberes y obligaciones, se consagra el principio de “solidaridad social” y, por supuesto, el principio de efectividad de todas los derechos fundamentales consagrado en el artículo 2 de la Carta Política.

Pues bien, dado que se ha invocado una falla u omisión en el cumplimiento de las obligaciones de la fuerza pública representada aquí por la Policía Nacional, de la Fiscalía y del Hospital San Pedro de Sabanalarga necesario referirse a estas, con el fin de establecer si efectivamente se desconocieron y en qué forma. En primer lugar, es necesario invocar el preámbulo constitucional, con fuerza vinculante, en el que se exalta particularmente que, uno de los fines esenciales del pacto10, es asegurar a los integrantes de la nación, su vida.

Para el análisis concreto, la fuerza pública, integrada por las fuerzas militares y de policía (artículo 216 Superior), conforme con el artículo 217 de la CP, tienen como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Por supuesto que, ese orden incluye el valor superior de la “vida” y otros, para nada despreciables, como son sus bienes materiales e inmateriales, etc.

Así mismo, el artículo 1 de la Ley 62 de 1993, señala que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. 8 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia SU-1184, del 13 de noviembre de 2001. M.P. Eduardo Montenegro Lynett. 9 En Alemania “Garantenstellugen”. 10 Conforme a la Teoría organicista. Radicado: Demandante: Demandado: 05001 33 33 020 2014 00370 01 María Eugenia Espinosa Rivera y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros Por su parte la Fiscalía General de la Nación tiene la función de adelantar el ejercicio de la acción penal; realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento recolectar; verificar y aportar los medios probatorios necesarios; y, ejecutar un juicio racional que le permita ubicar la conducta del capturado en los postulados de la dogmática penal (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad)11.

Finalmente, las empresas prestadoras del servicio de salud EPS, como su nombre lo indica, tienen a cargo la prestación de servicios de salud y constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa12. De otro lado, en el artículo 2º de la Carta Política se consagra el llamado principio de eficacia de los derechos constitucionales, de ahí que se imponga a las autoridades públicas, en general, la obligación de proteger los intereses fundamentales de los asociados, entre ellos, por supuesto, integridad y la vida de los asociados.

Tal y como lo ha recalcado la Corte Constitucional13, la consagración de los derechos fundamentales impone una doble obligación frente al Estado: por un lado, abstenerse de violarlos directamente, como cuando un agente de un organismo del Estado mata, tortura o lesiona, a un ser humano, sin justificación alguna; y dos, de manera indirecta, como responsable de la efectiva realización de los derechos consagrados en la Carta.

Ahora ante la generalidad de dichas obligaciones y especialmente frente al amparo y seguridad de los ciudadanos, se ha precisado que es necesario que estos soliciten especial protección a los órganos de seguridad, pues ni en cumplimiento de todas las funciones a cargo de estas se podría lograr el amparo de cada uno de los asociados ya que es imposible tener un policía por cada ciudadano y, aun en presencia de este, no se podría garantizar plenamente su seguridad.

Son entonces las circunstancias particulares y que requieren especial atención las que se aseguran, por manera que, si el estado omite adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección previamente requerida, es cuando surge su responsabilidad. Sobre este punto, el H. Consejo de Estado ha dispuesto 5 criterios para establecer la existencia de la falla del servicio por omisión en el deber de protección, estos son: 11 Constitución Política de Colombia artículo 250. 12 Ley 100, artículo 194. 13 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-587 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón. Radicado: Demandante: Demandado: 05001 33 33 020 2014 00370 01 María Eugenia Espinosa Rivera y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros i) Que con anterioridad o posterioridad a la ocurrencia de los hechos, existía un conocimiento generalizado de las circunstancias de orden público en la zona ii) Que se tenía conocimiento de situaciones particulares relativas a un grupo vulnerable iii) Que había una situación de riesgo constante iv) Que se conocía el peligro al que la víctima estaba sometido de acuerdo con la actividad profesional que ejercía v) Que no se hayan efectuados las acciones o medidas necesarias para evitar el daño14.

Así las cosas no es posible concluir que el secuestro del que fue objeto María Eugenia Espinosa Rivera por parte de miembros la margen de la ley se produjo como consecuencia de una omisión de alguna de las demandadas, pues aunque en la demanda se afirmó que en el municipio de Sabanalarga han operado grupos al margen de la ley, no obra en el plenario ningún informe oficial que dé cuenta de ello en la fecha de ocurrencia de los hechos.

Adicionalmente, no se demostró que María Eugenia Espinosa Rivera fuera parte de una población vulnerable, pues como quedó demostrado, ella trabajaba en un hospital y no hay evidencia de que ella o alguien de esa institución hubiera sido amenazado; tampoco hay evidencia de una situación de riesgo constante respecto de ella o cualquier habitante de ese municipio, o por lo menos lo contrario no se demostró. Además, se desconoce si existía peligro al que la víctima estuviera sometida por causa de su actividad laboral, máxime si se tienen en cuenta que ella misma, en los hechos de la demanda y en su declaración15 manifiesta que cuando se la iban a llevar, los captores anunciaron que requerían a un médico “porque el patrón estaba enfermo” y ella no ejerce esa profesión, por tanto, por ese hecho su vida no amenazaba riesgo.

Finalmente, el daño aquí demandado no fue posible de evitar, de un lado porque se conocía por parte de las autoridades que el mismo se fuera a materializar, pues como se dijo no obra denuncia anterior al evento, respecto de que la vida de la víctima estuviera en peligro; y de otro, tal y como se verá, el hecho fue imprevisible tanto para la víctima, que solo estaba atendiendo a dos particulares; como para todas las entidades aquí demandadas, que no pudieron conocer que el suceso iba a suceder ese día, en esa institución ya que nada era un indicador de ello.

Por todo, no está demostrado ninguno de los supuestos para que se pueda establecer la responsabilidad por omisión de las entidades demandadas pues, como acaba de verse, 14 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo contencioso administrativo. Sección tercera. Subsección C. Sentencia del 19 de noviembre de 2021. Rad. 45892. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 15 Fol. 242.

Radicado: Demandante: Demandado: 05001 33 33 020 2014 00370 01 María Eugenia Espinosa Rivera y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros ninguna situación de riesgo antecedió los hechos ocurridos el 05 de julio de 2011, en los que la demandante principal fue retenida en contra de su voluntad por un grupo al margen de la ley.

De manera que, en aplicación de las normas vigentes, no es posible lanzar un juicio de reproche en contra de las demandadas, ya que la Policía no recibió ninguna solicitud anticipada de protección, por causa de una amenaza o riesgo del que fuera víctima María Eugenia Espinosa Rivera, o por lo menos no se allegó prueba de ello; la Fiscalía sólo recibió la denuncia una vez ocurrió el suceso y adelantó la respectiva investigación16; y el Hospital demandado, no se demostró que pudiera hacer algo, pues ella salió con sus captores de manera pacífica, sin solicitar ayuda y sin que haya evidencia de que hubo uso de la violencia. En corolario, no puede afirmarse que inobservaran algunas de sus funciones, menos que por causa de estas se propiciara el secuestro. 6.4.

Imputación fáctica (relación de causalidad) La diferencia entre la causalidad y la imputación, en los términos de Kelsen y Cossio, se pone de manifiesto en la relación entre la condición y la consecuencia: en la ley de la naturaleza se designa a la condición como causa y a la consecuencia como efecto, pero no interviene ningún acto humano o sobrehumano. En la ley moral, religiosa o jurídica la relación entre condición y consecuencia se establece por actos humanos o sobrehumanos17.

De esta diferencia fundamental se extracta que, en el espacio dedicado a la verificación de la relación de causalidad (nexo causal para eventos dañosos producto de la acción/ nexo de evitación para eventos dañosos producto de la omisión de deberes), se debe establecer la relación fáctica entre el daño por el cual se reclama y el actuar o no proceder de la administración al que se le quiere imputar ese hecho.

Es decir, es un proceso estrictamente analítico que por ende pertenece al ámbito científico, no al normativo que es el último peldaño del juicio de responsabilidad jurídica y en el que sí intervienen los títulos de imputación jurídicos que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida y que, como ha promovido la jurisprudencia nacional18, 16 Fol. 210 17 17 Kelsen – Cossio, problemas escogidos de la teoría pura del derecho.

Buenos Aires. Editorial Guillermo Kraft Ltda. 1952. Pág. 22. 18 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 12 de julio de 1993. Exp. 7622. M.P. Carlos Betancur Jaramillo. Radicado: Demandante: Demandado: 05001 33 33 020 2014 00370 01 María Eugenia Espinosa Rivera y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros quedan agrupados en la preceptiva contenida en el artículo 90 de la Constitución Política, estudio que se efectuará en el capítulo siguiente de esta decisión. Por tanto, para evitar una eventual confusión, se debe bifurcar el concepto de imputación de manera que una cosa sea la imputación de conductas y otra la imputación de daños.

La primera responde al cuestionamiento de cómo ocurrió el hecho; mientras la segunda, dentro de una mirada retrospectiva, sugiere por qué debe responsabilizarse a su autor. En suma, es a la primera relación -la determinación de conductas-, a la que alude el examen de la denominada imputatio facti, que es precisamente el punto que se apresta a analizar esta Sala de decisión. Descendiendo al proceso de la referencia, se tiene que el fundamento de la imputación fáctica está dada por la afirmación que se hace en la demanda respecto de la omisión de seguridad del Ministerio de Defensa Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la ESE Hospital San Pedro de Sabanalarga que propició el secuestro de María Eugenia Espinosa Rivera.

Al respecto sea lo primero indicar que a través de las certificaciones expedidas tanto por la Fiscalía, como por la Policía se pudo establecer que en efecto el hecho del secuestro quedó debidamente acreditado, tal y como se dejó establecido en el acápite del daño. Ahora, en cuánto a las circunstancias en que ese hecho dañoso se produjo, además de narrado en los hechos se cuenta con el libro poblacional expedido por la Policía Nacional en el que se anotó: “05/07/2011 09:35 A esta hora y fecha se deja constancia que salen los señores patrulleros Velázquez Correa, Campos Suarez (…) para el sector de (ilegible) con el fin de verificar la información recibida en la cual indican que dos sujetos (ilegible) en la cual llevan a la señora María Eugenia Espinosa que al parecer fue secuestrada (…)” Al analizar la declaraciones recaudadas por la Policía Judicial, se verifica que todos los declarantes coinciden en que los dos sujetos que se llevaron a María Eugenia Espinosa llegaron al hospital donde ella laboraba, de manera pacífica, al punto que todos entendieron que se trataba de personas que estaba solicitando citas médicas; ninguno manifestó que se utilizara la violencia como mecanismo para sacarla del hospital, ni menos se habla del uso Radicado: Demandante: Demandado: 05001 33 33 020 2014 00370 01 María Eugenia Espinosa Rivera y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros de armas de fuego, por el contrario, todos coinciden en que ellos estaban hablando con ella y al final la vieron irse en su compañía19.

De lo visto se desprende que los hechos sucedieron en las instalaciones del Hospital San Pedro de Sabanalarga Antioquia, dónde se demostró que dos sujetos llegaron y de manera pasiva se llevaron a María Eugenia Rivera. Adicionalmente y fundamental para resolver el proceso de la referencia, debe precisarse que ninguna de las pruebas recaudadas da cuenta de que la demandante principal o alguno de sus familiares hubiesen puesto en conocimiento de las autoridades el riesgo o peligro en el que se encontraba María Eugenia previo a la ocurrencia del suceso y no lo hicieron porque no existió amenaza todo, según el análisis de los hechos, se presentó el mismo día, sin que pudiera preverse a ocurrencia del suceso.

Se afirma lo anterior por cuanto, tanto los testigos como la misma María Eugenia, en sus declaraciones rendidas ante la Policía Judicial, fueron enfáticos en anunciar que ambos individuos llegaron como dos civiles normales preguntando por el agendamiento de una cita médica, lo que impidió que se conociera sus verdaderas intenciones20. En consecuencia, cuando la vieron irse en compañía de ellos no se alarmaron, ni lo impidieron, porque no se dice que ella saliera en contra de su voluntad.

Situación que toma mayor relevancia cuando una de las declarantes manifestó que vio a la víctima subida en la moto como palillera de uno de los “secuestradores” y desde allí ella la saludó21, lo que en todo caso impidió que se pensara en un rapto. Por tanto, cualquier acción que pudiera haber adelantado el personal del Hospital, quedó invalidada, por desconocer lo que realmente estaba ocurriendo.

Ahora, en el registro probatorio analizado se puede percibir que, en efecto, la Policía una vez tuvo noticia del secuestro se dirigió al lugar de los hechos y se iniciaron las labores de recaudo de información, al tiempo que la Fiscalía inició el proceso investigativo. Por tanto, no hubo una desatención a sus deberes pues en la forma en la que se presentaron los hechos no hubo posibilidad de reaccionar para impedir el secuestro, porque este no fue anunciado y no habían denuncias que permitieran prender alarmas para evitar el suceso negativo por el que se demanda. 19 Declaraciones tomadas por investigador judicial a varias personas del hospital que presenciaron el suceso, incluida la misma víctima y que obran del folio 212 al 248 20 Ibídem. 21 Fol. 226.

Radicado: Demandante: Demandado: 05001 33 33 020 2014 00370 01 María Eugenia Espinosa Rivera y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros Conforme a todo cuanto se ha expuesto y a partir del análisis de cómo ocurrieron los hechos, es claro que hay lugar a exonerar de toda responsabilidad a las demandadas pues en la forma en que se presentó el secuestro, lo repentino, silencioso, ausente de violencia y amenazas previas impidieron que las entidades demandadas lo pudieran impedir.

Por tanto, su inmediatez hace que se configure una fuerza mayor, pues el evento tal y como sucedió fue imprevisible e irresistible: - Se dice que es un efecto imprevisible por “la imposibilidad de ver, antes de que sucedan los hechos, los efectos de un hecho determinado”22 lo anterior implica que en condiciones normales haya sido totalmente imposible para el afectado o la administración preverlo.

Al respecto, La Sección Tercera del Consejo de Estado estableció que, se debía entender por imprevisible “aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia”23.

Recuérdese que según lo probado, todo sucedió muy rápido, sin uso de la violencia y sin situaciones que pusieran en alerta a las personas del hospital y menos a las autoridades competentes. A ello se suma lo ya expuesto consistente en que no habían amenazas ni contra el hospital, ni contra la demandante por tanto la Administración no pudo anticipar que ese día, a esa hora se materializaría ese delito.

De manera que el evento no podía imaginarse anticipadamente pues no había ningún factor que prendiera las alarmas de seguridad, al punto que los mismos demandantes ignoraban que algo así podía ocurrirle a María Eugenia, quien además aunque trabajaba en el hospital demandado no era médico. Por tanto, el hecho fue imprevisible tanto para los demandantes como las autoridades. - La irresistibilidad, hace referencia a la imposibilidad objetiva para el sujeto de evitar las consecuencias derivadas del hecho imprevisto, es decir, “es la imposibilidad de resistir; el fenómeno debe ser insuperable, esto es, que cualquier persona en las misma condiciones no lo hubiere podido superar”24, en otras palabras, se tiene que un hecho sólo puede ser calificado como irresistible, “si es absolutamente imposible evitar sus consecuencias, es decir, que situada cualquier persona en las circunstancias que enfrenta el deudor, invariablemente se vería sometido a esos efectos perturbadores, pues la incidencia de estos no está determinada, propiamente, por las condiciones especiales o personales del individuo 22 VELÁSQUEZ OBDULIO, Responsabilidad Civil Extracontractual, editorial TEMIS, segunda edición. Pág. 513. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, expediente 16530 24 VELÁSQUEZ OBDULIO, Responsabilidad Civil Extracontractual, editorial TEMIS, segunda edición. Pág. 515.

Radicado: Demandante: Demandado: 05001 33 33 020 2014 00370 01 María Eugenia Espinosa Rivera y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros llamado a afrontarlos, más concretamente por la actitud que éste pueda asumir respecto de ellos, sino por la naturaleza misma del hecho, al que se le son consustanciales o inherentes unas específicas secuelas”25.

Nótese que este presupuesto también se cumple en el proceso de la referencia pues, pese a las funciones que tienen delegadas tanto la Policía, como la Fiscalía y aun los miembros del hospital no pudieron evitar la producción del secuestro, pues en la forma en que se presentó, su inmediatez, fue imposible evitar sus consecuencias, por tanto, cualquier otra persona o institución puesta en la misma posición, habría obtenido los mismos resultados pues no había forma de resistir una situación como la que se presentó y especialmente en la forma en que se materializó. Finalmente, en lo que tiene que ver con la exterioridad, se ha manifestado que es el factor más importante porque agrupa los dos factores anteriores, por tanto se requiere que “el hecho imprevisible e irresistible, no se encuentre ligado al agente, ni su persona ni a su industria, de modo tal que ocurra al margen de una y otra con fuerza inevitable”26.

Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha manifestado “que dicho rasgo característico se contrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño o que el evento correspondiente ha de ser externo o exterior a su actividad”27 lo que indica que la circunstancia debe resultar ajena jurídicamente a quien la alega.

Supuesto que también se cumple en el proceso de la referencia pues, los demandados ni siquiera tuvieron la oportunidad de intervenir y evitar el secuestro, pero cuando se enteraron de este adelantaron las labores en ejercicio de sus funciones para dar con el paradero de María Eugenia Espinosa Rivera. Por tanto, no solo no tuvieron nada que ver con su secuestro, sino que además este se produjo sin que pudieran evitarlo.

Por todo entonces, está demostrada la imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad del hecho dañoso, lo que a su vez permite declarar la configuración del eximente de responsabilidad de fuerza mayor pues, no logró la parte demandante demostrar que el daño se produjo por la omisión en la funciones de la administración, sino por el contrario, quedó acreditado que por la forma en que se desarrollaron los hechos las autoridades no pudieron ser informadas para reaccionar y por tanto no pudieron intervenir para evitar la materialización de daño. Al tiempo que no se demostró que una vez conocieran del evento no hubieran hecho nada, por el contrario, ejecutaron las acciones que correspondían a sus funciones.

No se demostró entonces que se desconociera en este caso la posición de garante 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 26 de julio de 2005, expediente 050013103011-1998-6592. 26 VELÁSQUEZ OBDULIO, Responsabilidad Civil Extracontractual, editorial TEMIS, segunda edición. Pág. 516. 27 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008.

Radicado: Demandante: Demandado: 05001 33 33 020 2014 00370 01 María Eugenia Espinosa Rivera y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros por cuanto no se abandonó el deber de evitar el proceso causal iniciado por un tercero, pues no se tuvo esta posibilidad al no estar informado de que el evento se materializaría o que la víctima corriera este tipo de peligro.

Todo cuanto se ha expuesto, para concluir que no hay lugar a revocar la decisión proferida en primera instancia y según la cual se negaron las pretensiones de la demanda en la medida en que aunque se constató la presencia de un daño, este no es atribuible a la administración (por tanto no antijurídico) al no demostrarse ninguna falla por acción u omisión ya que las demandas estuvieron impedidas para actuar, al no haber sido informadas de manera anticipada de los riesgos o peligros que corriera María Eugenia Espinosa Rivera, sumado a que como ya se vio el secuestro fue un evento imprevisible que se materializó en circunstancias que no permitieron inferir que se trataba de un rapto por la ausencia de violencia y de armas; e irresistible, por la rapidez con la que se presentó. Para finalizar, es preciso recordar que, el riesgo de la falta de la prueba en la que se solventan los hechos de la demanda corre a cargo de la parte activa, pues el sistema procesal vigente –predominantemente dispositivo28 la ubica como el impulsor procesal con autorresponsabilidad frente a las pretensiones que sostiene, tal y como lo ha recordado el H. Consejo de Estado.

Obsérvese uno de los pronunciamientos del alto Tribunal sobre el tema: “La carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”.

Así pues, la carga de la prueba expresa las ideas de libertad, de autorresponsabilidad, de diligencia y de cuidado sumo en la ejecución de una determinada conducta procesal a cargo de cualquiera de las partes. En ese orden de ideas, el contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento”29.

Por tanto, es evidente que el demandante desfavoreció su propio interés, en la medida en que, al parecer, consideró que aportaba la documentación necesaria, cuando en realidad su anexo carecía de las pruebas fundamentales que dieran cabida a su pretensión. 28 Este sistema consiste en que las partes son los sujetos activos del proceso, por recaer sobre ellos el derecho de iniciarlo, determinar y disponer de su objeto, por lo cual el juez es simplemente pasivo, pues su función se limita a dirigir el debate y decidir la controversia (Azula Camacho.

Manual de Derecho Procesal- Tomo I. Bogotá: Temis, 2010, pág. 85) 29 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 28 de abril de 2010. Expediente 17995. M.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Radicado: Demandante: Demandado: 05001 33 33 020 2014 00370 01 María Eugenia Espinosa Rivera y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros Razones todas por las que se confirmará la decisión de primera instancia y se negaran las pretensiones de la demanda. 7.

Condena en costas En el artículo 188 del CPACA se determina que, salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, actualmente, Código General del Proceso. En el artículo 361 del Código General del Proceso se establece: “Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes. Y en el artículo 365 del Código General del Proceso se indica que “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”.

El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo 188 del CPACA, respecto de las costas así: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” (Subrayas de la Sala) Con fundamento en este compendio normativo, no se condenará en costas en esta instancia puesto que no es temeraria o sin fundamento legal la actuación de las partes.

Con apoyo en ese mismo argumento, se revocará el numeral tercero de la decisión de primera instancia en el que se condenó en costas y se fijaron agencias en Derecho. 8. Impedimento Radicado: Demandante: Demandado: 05001 33 33 020 2014 00370 01 María Eugenia Espinosa Rivera y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros La Doctora Vannesa Alejandra Pérez, en su condición de Magistrada de esta Corporación, manifiesta impedimento para conocer del medio de control de la referencia y afirma que: “(…) de conformidad con lo previsto en la causal 2 del artículo 141 del CGP, me encuentro en la obligación de declararme impedida para conocer del proceso de la referencia, en atención a que mi compañero permanente ha proferido la sentencia en la instancia anterior.”.

Las causales de impedimento y recusación tienen como objeto separar del conocimiento de un asunto en particular al Juez o Magistrado en quien concurran, para garantizar una justicia independiente, equitativa e imparcial. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que dichas causales son taxativas y de aplicación restrictiva. En el artículo 141 del Código General del Proceso, se establecen como causales de impedimento: “Artículo 141.

CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. (…)” (Subrayas del Despacho) En el impedimento que pone a consideración de la Sala la Magistrada revela que su compañero permanente profirió la sentencia de primera instancia. Considera la Sala que se configura la causal de impedimento manifestada por la Doctora Vannesa Alejandra Pérez, por lo tanto, se le separará del conocimiento del presente juicio Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. ACEPTAR EL IMPEDIMENTO presentado por la Magistrada Vannesa Alejandra Pérez, por la causal prevista en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso.

Radicado: Demandante: Demandado: 05001 33 33 020 2014 00370 01 María Eugenia Espinosa Rivera y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros SEGUNDO. Revocar el numeral tercero de la sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el que se condenó en costas a la parte vencida, atendiendo a lo analizado en esta instancia.

TERCERO. atendiendo a cada uno de los argumentos desarrollados en la parte motiva de esta decisión, se dispone Confirmar en todo lo demás, la decisión proferida en primera instancia y a través de la cual se negaron las pretensiones la demanda incoada por Maria Eugenia Espinosa Rivera, Santiago Molina Espinosa, Andrés Molina Espinosa, Juan de la Cruz Espinosa Zapata, Sonia Helena Espinosa Rivera, Olga Maria Espinosa Rivera, Alejandra Correa Espinosa y Paula Ester Espinosa Rivera en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, E.S.E. Hospital San Pedro de Sabanalarga de Antioquia y la Fiscalía General de la Nación.

CUARTO. No se condena en costas a la parte vencida en esta instancia, atendiendo a los argumentos expuestos.

QUINTO. Se ordena remitir el expediente al Juzgado de origen, una vez esté en firme la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en Acta No. 029 LOS MAGISTRADOS, CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Firmado Por: Carlos Enrique Pinzon Muñoz Magistrado Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Rafael Dario Restrepo Quijano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b49a7e4defeba6a7cef685517793451656d160e4d0d6c0790f10fb2062257920 Documento generado en 29/04/2024 02:01:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica