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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333302220220042701

Reporting judge: Daniel Montero Betancur

Date: 2024-04-26

ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS / GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer, en primer lugar, si el demandante cumplió la carga de la prueba atinente a acreditar la vulneración de los derechos colectivos cuyo amparo depreca; en segundo lugar, determinar si el a quo desconoció las actuaciones positivas desplegadas por el municipio de Girardota en torno a las omisiones que se le atribuyen y, en tercer lugar, determinar si el plazo concedido al municipio de Girardota para cumplir lo ordenado resulta insuficiente o si es razonable.

( ) Extracto: ( ) El artículo 30 de la ley 472 de 1998 consagra que el onus probandi en las acciones populares radica en la parte demandante, de modo que, en principio, la carga de probar los supuestos que, según la demanda, vulneran o amenazan con vulnerar los derechos colectivos recae en dicha parte; no obstante, por la naturaleza de la acción popular, esa carga de la prueba se flexibiliza cuando por razones de índole económica o técnica no puede ser cumplida por el demandante y le otorga la facultad al juez de impartir las órdenes pertinentes para obtener las pruebas, incluso, ordenando que se practique con cargo al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, de modo que le permitan proveer un fallo de mérito que resuelva la contienda.

( ) Para la Sala, los documentos aportados por el actor popular y la prueba testimonial practicada dentro del proceso prueban de manera diáfana la amenaza de los derechos colectivos de los habitantes de las veredas Encenillos, Yarumo, La Calera, El Palmar y El Cano del municipio de Girardota – Antioquia, puesto que, si bien es cierto que el municipio de Girardota ha dispuesto de acciones de atención y estudio técnico, no puede desconocerse, tal como lo manifestó reiteradamente el ingeniero S.V.E., a través de su testimonio, que la vía afectada es terciaria, comunica varias veredas y presenta un gran deterioro por una situación de socavación y hundimiento muy grande, producto de la inexistente canalización de una quebrada que pasa por el sector, lo cual ha influido negativamente en el tráfico y en la propiedad de M.A.R.P. ( ) Por lo anterior, de entrada, la Sala considera que fue acertada la decisión adoptada por el a quo, pues la transgresión y vulneración de los derechos colectivos anteriormente citados efectivamente existió y, aún se presenta en la actualidad con ocasión de la grave falla que presenta la vía en la parte alta de la vereda Encenillos del municipio de Girardota – Antioquia.

Así, con todo lo anteriormente expuesto, no se observa que el a quo haya desconocido las actuaciones positivas desplegadas por el municipio de Girardota en torno a las omisiones que se le atribuyen, por cuanto al tenor del material probatorio allegado a la presente causa popular se puede advertir que, a pesar de las acciones emprendidas por el municipio, aún subsisten las fallas en la zona, pues los trabajos realizados no han entregado el resultado esperado, lo que redunda en el frágil e inestable estado de la vía, lo que, en definitiva, merma o dificulta a los transeúntes el goce pleno de sus derechos colectivos y genera un riesgo contingente de afectación de otros derechos amparados por el ordenamiento jurídico como la vida y seguridad de quienes por allí transitan.

Acción popular 05001 33 33 022 2022 00427 01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA Magistrado Ponente: Daniel Montero Betancur. Medellín, D.E., veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 05001 33 33 022 2022 00427 01 Demandante: Personería de Girardota Demandado: Municipio de Girardota y otro Naturaleza: Acción Popular Instancia: Segunda Asunto: Derechos colectivos al goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público, acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

Sentencia: 83 Decisión: Modifica sentencia de primera instancia Acta de Sala: 52 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Girardota1 contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2023 por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, cuya parte resolutiva dispuso lo siguiente (se transcribe textual, incluso con errores, como aparece en el folio 11 del archivo “45Sentencia.pdf”): “PRIMERO: DECLARAR la vulneración por parte del Municipio de Girardota de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, estipulados en los literales d), j) y l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, respecto del hundimiento, pérdida de la banca que causa una quebrada sin canalizar, la cual corre bajo la vía objeto de este proceso que conduce a la vereda Encenillos del Municipio de Girardota, Antioquia, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Municipio de Girardota que, durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, efectúe las acciones administrativas y presupuestales necesarias para llevar a cabo, de manera directa o mediante contrato administrativo, estudio hidrogeológico, hidrológico e hidráulico que permita el diseño de las obras necesarias al control de los procesos erosivos que afectan la vía que comunica a la vereda Encenillos del municipio de Girardota, y una vez surtidos dichos estudios, se adopten las acciones presupuestales, financieras y operativas tendientes a realizar las conclusiones u obra pública que 1 Visible en archivo “47ApelaciónSentencia.pdf”.

Acción popular 05001 33 33 022 2022 00427 01 3 establezcan dichos estudios. En todo caso, dichas obras serán realizadas dentro de los seis meses siguientes a la conclusión del procedimiento administrativo que ordena la obra a ejecutarse, que en ningún caso podrá exceder de un plazo máximo total de dos años a partir de la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Para velar por el cumplimiento del presente fallo se nombra un COMITÉ DE VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO de la presente providencia, conformado por el Procurador delegado ante el Despacho, el Defensor del Pueblo, la Personería de Girardota y la accionada. De conformidad con el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 también hará parte del Comité, este Juzgado.

QUINTO: REMITIR copia auténtica de esta decisión a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998”. Lo anterior, de conformidad con los siguientes, I.

ANTECEDENTES. I.1. La demanda. En ejercicio de la acción popular, Kevin Bernal Morales, en calidad de personero municipal de Girardota-Antioquia, presentó acción popular contra el municipio de Girardota y el departamento de Antioquia con el fin de obtener la protección del derecho al goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público, acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de los habitantes de las veredas Encenillos, Yarumo, La Calera, El Palmar y El Cano del municipio de Girardota – Antioquia.

I. 1.1. Las pretensiones. Para garantizar la protección de los derechos invocados en la demanda, se formularon las siguientes pretensiones: (se transcribe textual, incluso con errores, como aparece a folio 7 y 8 del archivo “03Demanda.pdf”): “PRIMERO: Se declare que las accionadas han vulnerado los derechos colectivos i) al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público;iii) el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, de los habitantes de las veredas Encerillos, Yarumo, La Calera, El Palmar y El Cano del Municipio de Girardota - Antioquia.

SEGUNDO: Amparar los derechos e intereses colectivos de los habitantes y usuarios de la vía en la parte alta de la vereda Encenillos en frente de la propiedad del señor Mario Alberto Ruiz Osorio y Fredy Idárraga, del Municipio de Girardota - Antioquia. Acción popular 05001 33 33 022 2022 00427 01 4 TERCERO: Ordenar a los representantes legales de las entidades demandadas que, de manera coordinada, adopten y realicen todos los estudios y obras necesarias para el arreglo y pavimentación del tramo de la vía en la parte alta de la vereda Encenillos en frente de la propiedad del señor Mario Alberto Ruiz Osorio y Fredy Idárraga del municipio de Girardota - Antioquia, así como su mantenimiento periódico para evitar la situación que origino la acción popular.

CUARTO: Las demás que estime necesario el juez para proteger los derechos colectivos cercenados por los accionados.” I. 1.2. Los hechos. El actor popular manifiesta que en la vía de la vereda Encenillos, a la altura de la propiedad de Mario Alberto Ruiz Osorio, en el municipio de Girardota – Antioquia, hace varios años se presenta un problema estructural de la carretera que ha causado hundimientos, hoyos, deslizamientos de la banca, obstrucción de material en la canalización de las aguas, anotando que bajo esta carretera fluye una quebrada sin canalizar y, 40 metros antes de la carretera, esta quebrada se desvanece y no se sabe de su cauce, ocasionando un hoyo de aproximadamente tres metros que cada vez es más profundo.

Refiere la parte actora que el daño estructural de la carretera cubre un área aproximada de 100 metros a la redonda y que esta situación es ocasionada por la falta de soluciones y mantenimiento oportuno y eficaz en el control de las aguas y en la estabilización de la vía para un eficiente paso vehicular por parte de las entidades demandadas.

La vía afectada es el paso necesario de los habitantes de las veredas Encenillos, El Yarumo, El Cano y El Palmar hacia el casco urbano del municipio de Girardota, ya que los habitantes trasladan sus productos agrícolas para su comercio; además, dicha vía conecta con los municipios de Guarne y San Vicente. Desde 2022, la comunidad ha radicado peticiones ante la Secretaría de Infraestructura del municipio de Girardota con el fin que realice la canalización del agua, reparación del deslizamiento de la banca y el mantenimiento de la carretera por seguridad vial.

El 27 de enero de 2021, el personero municipal le informó al municipio de Girardota la continua afectación del sector y solicitó emitir un concepto de la afectación y las obras tendientes a solucionar la problemática. Acción popular 05001 33 33 022 2022 00427 01 5 Refiere la parte actora que el municipio de Girardota ha realizado algunas obras tendientes a mitigar el riesgo, pero las mismas no han sido efectivas y aunque el alcalde del municipio ha planteado la problemática ante el Concejo Municipal, la respuesta ha sido negativa por falta de presupuesto.

I. 1.3. Los fundamentos de derecho Como fundamentos de derecho, el actor popular cita los artículos 2, 82, 88, 95 y 365 Superior y la ley 472 de 1998. I. 2. La actuación procesal de primera instancia. I. 2.1. La integración del contradictorio. La demanda fue sometida a reparto y asignada al Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, cuyo titular, a través de auto de 29 de agosto de 2022, la admitió contra el municipio de Girardota y el departamento de Antioquia, providencia que fue notificada debidamente a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

A través del citado auto, el a quo requirió a la parte actora para que cumpliera con la carga asignada respecto al aviso informativo a la comunidad antes de iniciar el término del traslado2. En respuesta, el actor allegó la constancia de difusión, mediante memorial de 14 de diciembre de 20223. I. 2.2 La oposición a la demanda. I. 2.2.1.

Departamento de Antioquia. El departamento de Antioquia contestó la demanda indicando4 que no le constan los hechos de la demanda debido a que la vía referida es terciaria, por lo tanto, está a cargo del municipio. 2 Expediente digital “10 AdmiteDemanda.pdf”. 3 Expediente digital “16 CertificadoDifusión.pdf”. 4 Expediente digital “17ContestacionDemandaDepartamentoAntioquia.pdf”.

Acción popular 05001 33 33 022 2022 00427 01 6 Manifestó que el municipio de Girardota no ha solicitado el apoyo subsidiario para su gestión a través del Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Antioquia - DAGRAN. Por lo anterior, solicitó desestimar las pretensiones del accionante en referencia al departamento de Antioquia y añadió que, conforme a lo dispuesto en la ley 1523 de 2012, los hechos exceden su competencia; por ende, formuló los medios exceptivos que denominó: ausencia de nexo causal e inexistencia de vulneración de derechos colectivos por parte del departamento de Antioquia.

I. 2.2.2. Municipio de Girardota. El municipio de Girardota contestó5 la demanda y afirmó que no existe la violación a derechos e intereses colectivos, en la medida que la entidad realizó estudios, intervenciones y visitas técnicas en las diferentes vías del municipio, priorizando la intervención desde las capacidades técnicas, presupuestales y financieras.

El ente territorial señaló que desde el año 2019 ha adelantado el mantenimiento en las vías e infraestructura del municipio, que la vía de la vereda Encenillos es utilizada por los habitantes de la comunidad y no se encuentra incomunicada o con problemas para sacar los productos pecuarios o agrícolas. Por los argumentos expuestos, el municipio de Girardota solicitó desestimar las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones la ausencia de la violación a los derechos e intereses colectivos alegados por el actor, los límites del juez contencioso en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos frente a las decisiones del municipio de Girardota y la ausencia de prueba de la violación a los derechos e intereses colectivos invocados por el actor.

I. 2.3. La audiencia de pacto de cumplimiento. La audiencia de pacto de cumplimiento se celebró el 16 de febrero de 2023 y a ella asistieron el actor popular, el apoderado del municipio de Girardota, el apoderado del departamento de Antioquia y la representante del Ministerio 5 Expediente digital “12ContestacionDemandaGirardota.pdf”.

Acción popular 05001 33 33 022 2022 00427 01 7 Público. La audiencia se declaró fallida debido a que no se presentó fórmula de pacto6. En providencia de 23 de febrero de 2023, se resolvió la solicitud de pruebas formuladas por las partes7. Durante la audiencia de pruebas realizada el 9 de marzo de 20238 se recibieron los testimonios de Santiago Vásquez Echeverri y Esteban Madrigal Londoño, quienes se pronunciaron frente al estado de la vía de la vereda Encenillos del municipio de Girardota-Antioquia, las causas que han generado su deterioro y las acciones que ha adelantado el ente accionado para mitigar la problemática objeto de estudio9.

En esta oportunidad se limitó el testimonio de Rubén Darío Zuleta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Código General del Proceso. I. 3. La sentencia de primera instancia. En sentencia de 22 de junio de 202310, el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda, en la forma consignada al inicio de esta providencia. Para fundamentar su decisión, manifestó que, conforme a las pruebas practicadas dentro del proceso, se estableció como un hecho probado la existencia de un socavón, con afluentes subterráneos y averías en la estructura de la vía que comunica con la vereda Encenillos del municipio de Girardota, socavón ubicado frente a la propiedad de Mario Alberto Ruiz Osorio y Fredy Idárraga.

Indicó que del material probatorio se pudo establecer una serie de condiciones que inciden en la problemática objeto de estudio y señaló que la causa del daño es una “falla geológica”, la cual se pudo constatar a través de informe del 21 de marzo de 202311, a través del cual se documentó la visita de inspección, monitoreo y evolución del hundimiento de la vía terciaria realizada durante el mes de enero de 2023. 6 Expediente digital “27PactoCumplimiento.pdf”. 7 Expediente digital “31DecretaPruebas.pdf”. 8 Expediente digital “35ActaAudiencia09-03-2023.pdf”. 9 Expediente digital “36VideoAudiencia09-03-2023mp4”. 10 Expediente digital “45Sentencia.pdf”. 11 Informe del de visita técnica del Municipio de Girardota, del 21 de marzo de 2023.

Acción popular 05001 33 33 022 2022 00427 01 8 Por otro lado, expuso que conforme al testimonio de Santiago Vásquez Echeverry12, ingeniero civil, profesional universitario de la Secretaría de Infraestructura del municipio de Girardota, a los informes y actas de visita aportados por el municipio de Girardota se permitió establecer que el motivo de las afectaciones es una falla geológica.

Adujo que a través del informe de 21 de marzo de 202313 se estableció que el municipio de Girardota ha emprendido acciones de atención y mitigación y ha intervenido la zona con la construcción de un filtro, la pavimentación de la vía, monitoreo del tránsito, prohibición de vehículos de carga y autorización de paso vehicular liviano y señalización, como solución al problema.

Sin embargo, adujo que si bien es cierto se han dispuesto de acciones de atención y estudio técnico por parte del municipio de Girardota tendientes a la mitigación del daño, no es menos cierto que después de 10 años la vía presenta averías que derivan en la lesión a los derechos estipulados en los literales d) y l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

Dijo que el municipio de Girardota solicitó la intervención técnica del Área Metropolitana, quien después de una visita técnica conceptuó que debía realizarse un “estudio hidrogeológico, hidrológico e hidráulico que permita el diseño de obras hidráulicas que controlen los procesos erosivos”, razón por la cual manifestó que no es posible adoptar una solución definitiva, hasta tanto no se comprenda de manera puntual el comportamiento del terreno. Concluyó el a quo que, en efecto, se afectaban los derechos colectivos invocados por el accionante, por cuanto después de 10 años la vía presenta daño y la problemática aún no ha sido resuelta definitivamente, motivo por el cual aún subsiste el riesgo de inestabilidad geológica y restricción de transporte de carga por la vía. 12 Expediente electrónico; audiencia de pruebas; declaración de Santiago Vásquez Echeverry, ingeniero civil, Profesional universitario de la Secretaría de Infraestructura del municipio de Girardota; minuto 0:14:10. 13 “…se han realizado múltiples visitas de inspección y se monitoreó la evolución del hundimiento de la vía terciaria durante todo el mes de enero y febrero de 2023.

Se recorrió la zona el día 21 de marzo de 2023 para verificar las condiciones actuales del hundimiento después de las intervenciones parciales que se realizaron para garantizar el paso y tránsito de vehículos pequeños y livianos por el sector (…) A la fecha, la intervención que se realizó conjuntamente entre la comunidad y el Municipio de Girardota consistente en la colocación con piedra de 10”, fresado y material de lleno, el cual se encuentra estable y proporciona paso vehicular para vehículos livianos, tipo camperos y automóviles… Así mismo, se realizó una jornada de mitigación de la problemática donde la Alcaldía Municipal aportó los materiales y con el apoyo de la comunidad, se hizo la intervención de la vía para su confinamiento y estabilidad … verificándose que el sitio intervenido de la vía es transitable para todo tipo de vehículo liviano…”.

Acción popular 05001 33 33 022 2022 00427 01 9 I.4. El recurso de apelación. I.4.1. Municipio de Girardota. El municipio de Girardota sustentó su apelación14 e indicó que son tres los motivos de disenso que se ciernen sobre la sentencia impugnada, a saber: i) se dieron por vulnerados unos derechos colectivos sin que hubiera prueba de ello, ii) se desconocieron las actuaciones positivas desplegadas por el municipio de Girardota en torno a las omisiones que se le atribuyen y iii) se dio un plazo para cumplir lo ordenado que resulta insuficiente, dadas las implicaciones del fallo, principalmente en materia presupuestal.

Agregó que, a su juicio, la decisión adoptada por el a quo carece de una debida motivación, sobre todo desde una perspectiva jurídica, en la medida en que las normas que se citan dentro de la ratio decidendi del fallo no tienen relación con los supuestos fácticos y con el problema jurídico al que se contrae la acción popular. En consecuencia, la entidad solicitó que se revoque la sentencia objeto del recurso de apelación y se niegue la protección de los derechos colectivos invocados o, en el evento de confirmarla, modular el plazo otorgado para cumplir con las órdenes impartidas.

I.5. Alegatos de conclusión de segunda instancia. Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión. I.6. El concepto del Ministerio Público El agente del ministerio público ante esta Corporación no emitió concepto. 14 Expediente electrónico “47ApelaciónSentencia.pdf” Acción popular 05001 33 33 022 2022 00427 01 10 II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA. II.1. La competencia. Este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el municipio de Girardota (parte demandada), contra el fallo proferido el 22 de junio de 2023 por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 16 y 37 de la Ley 472 de 1998.

II.2. El problema jurídico. De conformidad con los argumentos esbozados en el recurso de apelación, el debate de segunda instancia se limita a establecer, en primer lugar, si el demandante cumplió la carga de la prueba atinente a acreditar la vulneración de los derechos colectivos cuyo amparo depreca; en segundo lugar, determinar si el a quo desconoció las actuaciones positivas desplegadas por el municipio de Girardota en torno a las omisiones que se le atribuyen y, en tercer lugar, determinar si el plazo concedido al municipio de Girardota para cumplir lo ordenado resulta insuficiente o si es razonable.

Adicionalmente, la Sala deberá establecer si, como lo afirma el municipio de Girardota, la decisión del a quo carece de la debida motivación, por cuanto las normas que se refieren en la parte considerativa de la providencia, relacionadas con la función de los municipios en torno al desarrollo territorial, los planes de ordenamiento territorial y algunas de tipo ambiental, no guardan consonancia con el objeto del litigio.

Lo anterior, por cuanto, el marco de competencia funcional del juez de segunda instancia se reduce a los argumentos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, de modo que los aspectos que no fueron recurridos están fuera de la discusión en esta instancia. II.3. Análisis de la apelación. - El primero de los reproches del apelante frente a la sentencia de primera instancia consiste en que el actor popular no cumplió con la carga de la prueba que le asistía. Acción popular 05001 33 33 022 2022 00427 01 11 El artículo 30 de la ley 472 de 199815 consagra que el onus probandi en las acciones populares radica en la parte demandante, de modo que, en principio, la carga de probar los supuestos que, según la demanda, vulneran o amenazan con vulnerar los derechos colectivos recae en dicha parte; no obstante, por la naturaleza de la acción popular, esa carga de la prueba se flexibiliza cuando por razones de índole económica o técnica no puede ser cumplida por el demandante y le otorga la facultad al juez de impartir las órdenes pertinentes para obtener las pruebas, incluso, ordenando que se practique con cargo al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, de modo que le permitan proveer un fallo de mérito que resuelva la contienda.

El Consejo de Estado ha señalado al respecto: “… la acción popular tiene un papel preventivo y/o remedial de protección de derechos e intereses colectivos, cuando quiera que éstos se ven amenazados o están siendo vulnerados, pero en uno y otro evento, tanto la amenaza como la vulneración, según el caso, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo, aspectos todos que deben ser debidamente demostrados por el actor popular, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, tiene la carga de la prueba” Al plenario se allegó el siguiente material probatorio para acreditar los supuestos de hecho de la demanda y las razones de la defensa: 1.

Copia de la petición de 29 de mayo de 2012, elevada por Fredy Idárraga y Mario Ruiz Osorio, dirigida a la Secretaría de Infraestructura del municipio de Girardota, donde informaron que en la parte alta de la vía de la vereda Encenillos presentó un daño, por aguas que no están canalizadas, deslizamiento de la banca y hundimiento de la carretera16. 2.

Copia de la petición con radicado 20191005444, de 31 de mayo de 2019, elevada por Fredy Idárraga, Mario Ruiz Osorio y Adriana María Castrillón Zuleta, dirigida al alcalde del municipio de Girardota, donde informaron que la vía de la 15 “ARTÍCULO

30. CARGA DE LA PRUEBA. La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella.

“En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos”. 16 Expediente digital, archivo denominado pág. 10 “03Demanda.pdf). Acción popular 05001 33 33 022 2022 00427 01 12 vereda Encenillos presentó una pérdida de la banca, sin cuneta de desagüe y que cada vez que llueve se vuelve ancha y profunda porque no tiene salida el agua, lo cual puede dejar sin vía a los habitantes de Encenillos, el Yarumo, el Cano, el Palmar17. 3.

Copia del oficio 20192004411, de 27 de junio de 2019, del municipio de Girardota, donde informó la visita del ingeniero de riesgo Rubén Zuleta al sector conocido como “La fonda Fredy” e indicó que es una problemática conocida que se evidenció hace mucho tiempo18. 4. Copia de la petición 20191009145, de 1 de octubre de 2019, instaurada por Fredy Idárraga, Mario Ruiz Osorio y Adriana María Castrillón Zuleta, dirigida al alcalde del municipio de Girardota, en la cual reiteraron que en la vía de la vereda Encenillos se presentan socavones y que la entrada de la finca de Mario Ruiz Osorio está afectada por un hoyo de aproximadamente 2 metros de profundidad, lo cual pone en peligro a la comunidad19. 5.

Copia del oficio 20192008150, de 28 de octubre de 2019, expedido por el municipio de Girardota, en el cual informó que la vía de la vereda Encenillos – El Palmar tiene una afectación frente a la propiedad de Fredy Idárraga; sin embargo, manifestó que han realizado varias intervenciones como plan de choque e indicó que van a realizar estudios y diseños para la ejecución de la obra que se requiere, pero aseguró que se deben tener los recursos20. 6.

Copia de la petición 20212000452, de 3 de febrero de 2021, instaurada por Kevin Bernal Morales, personero de Girardota, dirigida a la Secretaría de Infraestructura del municipio de Girardota, en la cual informó las afectaciones en la vía de la vereda Encenillos en el sector conocido como “la tienda de Fredy” por la obra realizada y solicitó que se emita concepto sobre la afectación y la solución a la problemática21. 7.

Piezas procesales de la acción de tutela con radicado 053084004002202100027, contentivos de: (i)escrito de tutela donde solicitó la canalización de los cruces viales por afectación en una vivienda, debido al cauce del agua y al socavón, (ii) 17 Expediente digital, archivo denominado pág. 11 “03Demanda.pdf. 18 Expediente digital, archivo denominado pág. 12 “03Demanda.pdf. 19 Expediente digital, archivo denominado pág. 13 “03Demanda.pdf”. 20 Expediente digital, archivo denominado pág. 15 “03Demanda.pdf”. 21 Expediente digital, archivo denominado pág. 16 “03Demanda.pdf”.

Acción popular 05001 33 33 022 2022 00427 01 13 la sentencia 13, de 12 de marzo de 2021, proferida por el juzgado segundo penal municipal con funciones de control de garantías y de conocimiento, en la cual se niega la protección solicitada y (iii) escrito de impugnación22. 8. Copia del oficio 20212001854, de 5 de marzo de 2021, emitido por el municipio de Girardota, el cual informó que la vía de la vereda Encenillos – el Palmar presentó una afectación frente a la propiedad de Fredy Idárraga, lo cual impactó la movilidad y el acceso a las veredas de El Cano, El Palmar, El Yarumo y La Calera; aseguró que van a realizar estudios y diseños para la ejecución de la obra y que el nivel del riego es medio - alto23. 9.

Copia del correo electrónico de 24 de marzo de 2021 enviado por el personero municipal de Girardota al Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Antioquia - DAGRAN, en la cual informó que la vía de la vereda Encenillos en el sector conocido como “la tienda de Fredy” tiene afectaciones por el afluente de agua que no está canalizado y solicitó que se emita un concepto sobre el flujo de agua y taponamiento de la vaguada24. 10.

El 7 de abril de 2021, el Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo – DAGRAN – mediante correo electrónico dio traslado al municipio de Girardota de la petición que reporta el riesgo por taponamiento de la vaguada en el cruce de la vía en la vereda Encenillos25. 11. El 26 de julio de 2022, la Personería de Girardota remitió el escrito de renuencia al departamento de Antioquia y al municipio de Girardota, para agotar el requisito exigido por el inciso tercero del artículo 144 de la ley 1437 de 201126. 12.

Copia de la respuesta 2022030244191, de 8 de agosto de 2022, emitida por el departamento de Antioquia donde informó que, conforme a la resolución 1917, de 2018, del Ministerio de Transporte, el departamento de Antioquia no tiene vías en la vereda Encenillos del municipio de Girardota y que dicha vía es competencia del municipio de Girardota27. 22 Expediente digital, archivo denominado pág. 17 “03Demanda.pdf”. 23 Expediente digital, archivo denominado pág. 34 y 35 “03Demanda.pdf”. 24 Expediente digital, archivo denominado pág. 36 a 38 “03Demanda.pdf”. 25 Expediente digital, archivo denominado pág. 39 a 44 “03Demanda.pdf”. 26 Expediente digital, archivo denominado pág. 45 a 51 “03Demanda.pdf”. 27 Expediente digital, archivo denominado pág. 53 a 61 “03Demanda.pdf”.

Acción popular 05001 33 33 022 2022 00427 01 14 13. Copia de la petición 20222005395, de 26 de julio de 2022, instaurada por el personero municipal de Girardota y dirigida al alcalde del mismo municipio, en la cual informó que la vía de la vereda Encenillos, en el sector conocido como “la tienda de Fredy”, presentó hundimiento de la banca, obstrucción de material en la canalización de aguas y la banca de la vía se ha dañado en dos ocasiones, por lo cual solicitó que se realice el estudio, las adecuaciones y las intervenciones28. 14.

Copia del acuerdo municipal 13 de 2021, donde se estableció el presupuesto general del municipio de Girardota de la vigencia fiscal 2022 y anexo técnico (POAI)29. 15. Copia del decreto 2, de 3 de enero de 2022, por medio del cual se liquidó el presupuesto de ingresos y egresos del municipio de Girardota para la vigencia fiscal de 202230. 16.

Copia del certificado de ejecución presupuestal frente a la intervención de la malla vial para la vigencia fiscal 2022, donde se señaló que para la vigencia de 2021 por concepto de mantenimiento y mejoramiento de vías urbanas y rurales se había apropiado un valor de 39’377.484,95 y, para mantenimiento y mejoramiento de vías urbanas y rurales una suma de $141’189.62431. 17.

Carpeta con proyectos para intervención en la malla vial32. 18. Carpeta con informes técnicos de la malla vial para el año 202233, la cual contiene copia del “Informe de asesoría y/o asistencia técnica de infraestructura” de la Secretaría de Infraestructura del municipio de Girardota de 1 de marzo de 2021, el cual estableció que la vereda Encenillos requiere mitigación en los puntos críticos identificados por medio de una reposición completa de la estructura del pavimento por tramos34. 28 Expediente digital, archivo denominado pág. 64 a 66 “03Demanda.pdf”. 29 Expediente digital, archivo denominado pág. 29 a 44 “12ContestacionDemandaGirardota.pdf”. 30 Expediente digital, archivo denominado pág. 45 a 93 “12ContestacionDemandaGirardota.pdf”. 31 Expediente digital, archivo denominado pág. 94 a 96 “12ContestacionDemandaGirardota.pdf”. 32 Expediente digital, carpeta (“13PruebasContestacionDemanda” carpeta denominada “5.

PROYECTOS PARA INTERVENCIÓN EN LA MALLA VIAL”). 33 Expediente digital, carpeta (“13PruebasContestacionDemanda” carpeta denominada “5.

6. INFORMES TÉCNICOS MALLA VIAL 2022”). 34 Expediente digital, carpeta (“13PruebasContestacionDemanda” carpeta denominada “5. PROYECTOS PARA INTERVENCIÓN EN LA MALLA VIAL”, archivo denominado “SI-2022-765-INFORME TÉCNICO MALLA VIAL - VEREDA ENCENILLOS.pdf”) Acción popular 05001 33 33 022 2022 00427 01 15 19. Convenios de las intervenciones viales con GIRACOM35. 20.

Copia del oficio 2022020060138, de 17 de noviembre de 2022, donde la Dirección General del DAGRAN otorgó respuesta al requerimiento surtido por la gobernación de Antioquia haciendo saber que dicha entidad tiene asignadas funciones de apoyo a los municipios en punto de riesgo de desastres, siempre que medie solicitud del municipio36. 21.

Testimonio de Santiago Vásquez Echeverri, ingeniero civil, profesional universitario, adscrito a la Secretaría de Infraestructura del municipio de Girardota, quien en la audiencia de pruebas indicó lo siguiente: “La vía es una vía terciaria que comunica varias veredas de la parte nororiental del municipio. Tiene aproximadamente 5 mts de ancho, en este momento presenta un gran deterioro por una situación de socavación de la estructura de la vía debido a en esta época invernal se agudizó un problema de aguas subterráneas que posee pues esta zona del municipio, y eso ha generado pues unas socavaciones y unas hundimientos que en este momento tienen la vía, ese tramo de vía específico, con una socavación bastante grande que ha influido negativamente en el tráfico y en la propiedad del señor Mario”37.

“En este momento hay un hueco bastante grande. Por donde está la vía, eh debajo de ella hay unos afluentes subterráneos y con esta temporada invernal estos afluentes han tenido subiendas que han lavado el material que hay debajo de la vía y entonces claro la superficie de rodadura, hubo un hundimiento muy grande que en este momento tiene esa afectación que es un hueco enorme”38.

“En el punto exacto del problema están los dos casos. Tenemos problemas con aguas de escorrentía que son las mismas aguas que el agua-lluvia que viene por los tramos superiores y también desde la propiedad del señor Mario se identificaron unas aguas unos nacimientos naturales que hay dentro de su predio, y ya también tenemos problemas con aguas subterráneas, que es toda la zona, como estamos en la parte alta montaña del municipio, es una zona muy húmeda donde también hay unos nacimientos naturales, y como les digo, pues, el afluente natural va por debajo de la vía, entonces en ese punto, tenemos los dos inconvenientes”39.

“El corredor se denomina como la vía del municipio de Girardota que une Encenillos con la vereda el Yarumo (…) son aproximadamente 10 km del casco urbano”40. Es un hueco 3,50 de ancho por aproximadamente 6”41. 35 Expediente digital, carpeta (“13PruebasContestacionDemanda” carpeta denominada 7. CONVENIOS GIRACOM”). 36 Expediente digital, archivo denominado pág. 18 a 23 (“20ContestacionDemandaGobernacionAntioquia.pdf”). 37 Expediente electrónico; audiencia de pruebas, minuto 0:14:10 38 Ibidem; minuto 0:15:24. 39 Ibidem; minuto 0:16:18 40 Ibidem; minuto 0:17:23 41 Ibidem; minuto 0:19:03 Acción popular 05001 33 33 022 2022 00427 01 16 22.

Testimonio de Esteban Madrigal Londoño, estudiante de ingeniería civil, contratista adscrito a la Secretaría de Infraestructura del municipio de Girardota, declarado en audiencia de pruebas, el cual indicó entre otras cosas, lo siguiente42: “La visita la realizamos mi compañero Santiago Vásquez y yo, donde nosotros adelantamos un proceso de un informe técnico explicando que todo esto era por aguas perdidas, que había que hacer una obra pero en su momento no era posible precisar qué tipo de obra era, que lo que podíamos hacer era algo preventivo pero no a largo plazo, algo que pudiéramos hacer en su momento y recurrimos fue a hacer un lleno con un material pétreo y una carpeta asfáltica.

Pero el informe básicamente fue sobre el daño, y por qué se estaba produciendo el daño, eso fue lo que nosotros levantamos43… Estas precipitaciones hacen que el caudal de la quebrada que pasa por debajo de la vía aumente y que lave todo el material de la estructura del pavimento En el municipio nosotros no contamos con un profesional hidráulico y un profesional geotécnico, por lo que recurrimos al área de gestión del riesgo para que nos hicieran un informe sobre estos dos puntos”. 23.

Informe emitido por el municipio de Girardota el 21 de marzo de 2023, a través del cual se documentó la visita de inspección, monitoreo y evolución del hundimiento de la vía terciaria durante los meses de enero y febrero de 202344. A través del citado informe se dejó en evidencia la intervención que se realizó conjuntamente entre la comunidad y el municipio de Girardota, consistente en la colocación con piedra, fresado y material de lleno, el cual proporciona paso vehicular para vehículos livianos, tipo camperos y automóviles.

Adicionalmente, a través de dicho informe se recomendó para la estabilidad de la vía en el punto que fue objeto del informe técnico, la prohibición de la circulación de vehículos pesados por el sector; y así mismo, se indicó que las intervenciones que se realizaron son solamente para garantizar el paso de vehículos livianos, por lo que se insistió que dicha mitigación ostenta condiciones de estabilidad, siempre que sólo se permita el tránsito de este tipo de vehículos. 24.

Informe 20230125150942161122002 de 25 de enero de 2023, emitido por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, el cual realizó visita a la vía Encenillos-Yarumo del municipio de Girardota, inspección que fue de carácter visual advirtiendo unas posibles causas de las afectaciones. Se sugirió estudio hidrogeológico, hidrológico e hidráulico que permita el diseño de obras hidráulicas que controlen los procesos erosivos. 42 Ibidem; minuto 0:46:44 43 Ibidem; minuto 0:49:56 44 Expediente digital, archivo denominado (“39AnexoDescorreTrasladoInformeInfraestructura.pdf”).

Acción popular 05001 33 33 022 2022 00427 01 17 Para la Sala, los documentos aportados por el actor popular y la prueba testimonial practicada dentro del proceso prueban de manera diáfana la amenaza de los derechos colectivos de los habitantes de las veredas Encenillos, Yarumo, La Calera, El Palmar y El Cano del municipio de Girardota – Antioquia, puesto que, si bien es cierto que el municipio de Girardota ha dispuesto de acciones de atención y estudio técnico, no puede desconocerse, tal como lo manifestó reiteradamente el ingeniero Santiago Vásquez Echeverry, a través de su testimonio, que la vía afectada es terciaria, comunica varias veredas y presenta un gran deterioro por una situación de socavación y hundimiento muy grande, producto de la inexistente canalización de una quebrada que pasa por el sector, lo cual ha influido negativamente en el tráfico y en la propiedad de Mario Alberto Ruiz Osorio.

Por lo anterior, contrario sensu con lo argüido por el municipio de Girardota, la Sala encuentra plenamente acreditado en el caso sub examine una transgresión a los derechos colectivos deprecados por el actor popular que se presenta en la actualidad, de acuerdo a lo establecido a continuación:  Una vez estudiado el acervo probatorio, concluye la Sala que la vía que comunica a la vereda Encenillos del municipio de Girardota (Antioquia) tiene fallas geológicas que afectan la banca por la inadecuada canalización de una quebrada que pasa por el sector y las adecuaciones que se han realizado no son idóneas para impedir la causación de un desastre previsible desde el punto de vista técnico.  A la luz de las pruebas obrantes en el proceso, en efecto, hay fundamento para concluir que aún subsiste el riesgo de inestabilidad geológica y restricción de transporte de carga por la aludida vía, por lo que quedó acreditada la amenaza o riesgo de producirse un daño irreversible a los derechos colectivos deprecados por el actor popular, debido al mal estado de la misma.  Las pruebas apuntan a que la afectación de los derechos colectivos invocados por el actor aún continúan impidiendo que esta vía pueda ser utilizada por los habitantes y la ciudadanía en general en buenas condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad, lo cual impide el goce adecuado de los bienes de uso público.

Acción popular 05001 33 33 022 2022 00427 01 18  La omisión en la cual incurre el municipio de Girardota para dar solución definitiva a la problemática de la vía que comunica a la vereda Encenillos del municipio de Girardota no solamente transgrede en la actualidad los derechos colectivos deprecados por el actor popular, sino que su actuar supone un riesgo a la vida e integridad para quienes transitan la aludida vía y para los habitantes del sector.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido por el Honorable Consejo de Estado, a través de sentencia de 30 de junio de 201145, se indicó lo siguiente: “…Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas.

Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo.

Se tienen entonces como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses …” (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, la Sala considera que en el asunto objeto de análisis se acreditó el cumplimiento de todos los supuestos sustanciales para la procedencia de la presente acción constitucional, veamos: a) Una acción u omisión de la parte demandada.

En el presente caso, hay suficiente prueba que permite acreditar la omisión en la cual incurre el municipio de Girardota para dar solución definitiva a la problemática de la vía que comunica a la vereda Encenillos del municipio de Girardota, la cual, como se indicó en precedencia, no solamente transgrede en la actualidad los derechos colectivos deprecados por el actor popular, sino que genera un riesgo contingente de afectación de otros derechos amparados por el ordenamiento jurídico como la vida y seguridad de quienes por allí transitan. 45 Sentencia de 30 de junio de 2011.

Radicado 50001-23-31-000-2004-00640-01 Acción popular 05001 33 33 022 2022 00427 01 19 b) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. De conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, en efecto, hay fundamento para concluir que aún subsiste el riesgo de inestabilidad geológica y restricción de transporte de carga por la aludida vía, por lo que quedó acreditada la amenaza o riesgo de producirse un daño irreversible a los derechos colectivos deprecados por el actor popular, debido al mal estado de la misma. c) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.

Para la Sala quedó acreditado que en la actualidad se presenta una afectación a los derechos colectivos invocados por el actor popular, la cual resulta ser una consecuencia lógica e ineludible de la omisión en la cual incurre el municipio de Girardota para dar solución definitiva a la problemática de la vía que comunica a la vereda Encenillos del municipio de Girardota.

Por lo anterior, la Sala desestima el primer cargo tras determinar la procedencia de la acción popular ante la abundante prueba de los supuestos fácticos alegados en la demanda. Por otra parte, las razones del segundo disenso están encaminadas a determinar si el a quo desconoció las actuaciones positivas desplegadas por el municipio de Girardota en torno a las omisiones que se le atribuyen.

En este caso, si bien es cierto el a quo halló acreditada la intervención del ente territorial municipal y, en efecto, reconoció que la entidad accionada ha emprendido acciones de atención y mitigación, aclaró que no es menos cierto que después de10 años la vía presenta daño, daño que deriva en lesión a los derechos colectivos al goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público, así como al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, estipulaos en los literales d) y l) del artículo 4 de la ley 472 de 1998, ello sumado a los argumentos expuestos en precedencia. La Sala advierte que de acuerdo con el material probatorio obrante dentro del expediente, en efecto, se acreditó que la vía de la vereda Encenillos, a la altura de la propiedad de Mario Alberto Ruiz Osorio, en el municipio de Girardota – Antioquia, actualmente presenta un gran deterioro por una situación de socavaciones y Acción popular 05001 33 33 022 2022 00427 01 20 hundimientos de la estructura de la vía, situación que ha influido negativamente en el tráfico y en la propiedad del señor Mario Alberto Ruiz Osorio con ocasión a la omisión en la cual incurre el municipio de Girardota para dar solución definitiva a dicha problemática, pese a las acciones de atención y mitigación adelantadas por la entidad demandada para tal efecto.

Por lo anterior, de entrada, la Sala considera que fue acertada la decisión adoptada por el a quo, pues la transgresión y vulneración de los derechos colectivos anteriormente citados efectivamente existió y, aún se presenta en la actualidad con ocasión de la grave falla que presenta la vía en la parte alta de la vereda Encenillos del municipio de Girardota – Antioquia.

Así, con todo lo anteriormente expuesto, no se observa que el a quo haya desconocido las actuaciones positivas desplegadas por el municipio de Girardota en torno a las omisiones que se le atribuyen, por cuanto al tenor del material probatorio allegado a la presente causa popular se puede advertir que, a pesar de las acciones emprendidas por el municipio, aún subsisten las fallas en la zona, pues los trabajos realizados no han entregado el resultado esperado, lo que redunda en el frágil e inestable estado de la vía, lo que, en definitiva, merma o dificulta a los transeúntes el goce pleno de sus derechos colectivos y genera un riesgo contingente de afectación de otros derechos amparados por el ordenamiento jurídico como la vida y seguridad de quienes por allí transitan.

Así las cosas, la Sala encuentra que la no solución definitiva por parte de la entidad demandada a la problemática presentada en la vereda Encenillos del municipio de Girardota (Antioquia), pese a lo indicado en precedencia, no sólo constituye una vulneración real, directa, inminente, concreta y actual de los derechos colectivos invocados por el actor popular, sino también una amenaza a derechos fundamentales como lo es a la vida y seguridad de quienes por allí transitan.

Las razones del tercer disenso están encaminadas a determinar si el plazo concedido al municipio de Girardota para cumplir lo ordenado resulta insuficiente o si es razonable. En el caso sub examine, la inacción del municipio de Girardota para dar solución definitiva a la problemática de la vía de la vereda Encenillos fue acreditada en el proceso.

Acción popular 05001 33 33 022 2022 00427 01 21 Dicha inacción vulnera los derechos colectivos deprecados por el actor popular y supone un riesgo a la vida e integridad de quienes por allí transitan, de modo que, las diversas contingencias que podrían llegarse a ocasionar por las fallas geológicas de la vía se podría materializar en la afectación a derechos fundamentales de los transeúntes.

En consonancia con lo señalado, respecto al contenido y alcances del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la Sección Primera del Consejo de Estado46, en un fallo de acción popular consideró lo siguiente: “…Proclamado por el literal l) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex ante- de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio”47.

Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública.

De ahí que esta Sección haya destacado el carácter preventivo de este derecho haciendo énfasis en su vocación de “evitar la consumación de los distintos tipos de riesgo que asedian al hombre en la actualidad”48, ya no solo naturales (v. gr. fuego, deslizamientos de tierra, inundaciones, sequías, tormentas, epidemias, etc.), sino también –cada vez más– de origen antropocéntrico (v.gr., contaminación del ambiente, intoxicaciones o afectaciones a la salud, destrucción o afectación de la propiedad privada o pública por accidentes, productos, actividades o instalaciones).

Pese al talante preventivo de este derecho colectivo, nada obsta para que su amparo pueda presentarse también ante situaciones que ya no solo constituyen riesgos sino vulneraciones concretas de los derechos e intereses reconocidos por la Constitución y la ley a la comunidad y a las personas que la conforman, y que, por ende, ameritan la intervención del Juez Constitucional.

En últimas, tanto la prevención como la protección, corrección y restitución de estos derechos frente a situaciones que los afectan constituyen objetivos propios de las acciones populares; a las que, como se mencionó líneas arriba, es inherente una dimensión preventiva, protectora, reparadora y restitutoria de los derechos que amparan.49 46 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de octubre de 2009, Rad.

No. 19001- 23-31-000-2005- 00067-01. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D. C., 26 de marzo del dos mil quince (2015). Rad. Núm.: 15001-23-31-000-2011- 00031-01. Actor: José Amado López Malaver. Demandado: Ministerio de Vivienda y Desarrollo Rural, Ministerio de Medio Ambiente, CORPOBOYACÁ y Otros 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de mayo de 2013, Rad.

No. 15001 23 31 000 2010 01166 01. C.P.: Guillermo Vargas Ayala. 49 Tal como se deriva de lo previsto en el artículo 2º de la Ley 472 de 1998. Acción popular 05001 33 33 022 2022 00427 01 22 De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a la seguridad pública ha sido definido como “parte del concepto de orden público (…) concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad (…) Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas”50.

Supone, entonces, una Administración Pública activa, técnica y comprometida con la asunción permanente de sus responsabilidades y con el monitoreo constante de aquellos ámbitos de la vida diaria que están bajo su cargo, como presupuesto de la actuación anticipada o preventiva (y también reactiva) que instaura como estándar de sus actuaciones.

No se puede olvidar que es misión de las autoridades realizar las acciones y adoptar las medidas que resulten indispensables para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y, en general, el conjunto de derechos de los que son titulares; para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros.

Todo ello, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposición a la Administración de obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales …”. (Negrilla fuera de texto) Sin embargo, encuentra la Sala que de conformidad con los argumentos esgrimidos en sede de apelación, le asiste razón a la entidad demandada al indicar que dada la naturaleza del estudio, las gestiones técnicas y administrativas que deben realizarse para cumplir con lo ordenado por el a quo, el plazo concedido al municipio de Girardota resulta insuficiente.

Ahora bien, respecto la disponibilidad presupuestal el Consejo de Estado ha dicho: “La falta de disponibilidad presupuestal y de existencia real de recurso no es, en manera alguna, argumento válido para destruir el acervo probatorio que sustenta el fallo del inferior y que se puntualiza en la indudable demostración de los hechos que sirvieron de fundamento al ejercicio de la acción popular.” … “ la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos para cuya protección se instauró. Cosa distinta es que ante esa situación lo procedente sea ordenar a las autoridades que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtenerlos.” Por lo anterior, de entrada, la Sala advierte que la falta de disponibilidad financiera no puede utilizarse como justificación para omitir las acciones tendientes a dar solución a las necesidades de los habitantes de las veredas Encenillos, Yarumo, La 50 Consejo de Estado.

Sección Tercera, Sentencia de 15 de julio de 2004, Expediente AP 1834; y Sección Primera, Sentencia de 28 de octubre de 2010. M.P. María Elizabeth García González. Rad. Núm. 2005- 01449-01(AP). Acción popular 05001 33 33 022 2022 00427 01 23 Calera, El Palmar y El Cano del municipio de Girardota – Antioquia; sin embargo, de conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala ampliará el plazo conferido para cumplir con lo ordenado por el a quo, por el término de 12 meses, razón por la cual se modificará el fallo de primera instancia. Finalmente, las razones del último reproche del apelante frente a la sentencia de primera instancia consiste en establecer si la decisión del a quo carece de la debida motivación, por cuanto las normas que se refieren en la parte considerativa de la providencia, relacionadas con la función de los municipios en torno al desarrollo territorial, los planes de ordenamiento territorial y algunas de tipo ambiental, no guardan consonancia con el objeto del litigio.

En virtud de lo anterior, para la Sala las normas citadas por el a quo para motivar su ratio decidendi, en efecto, tienen relación con los supuestos fácticos y con el problema jurídico al que se contrae la presente acción popular, por cuanto establecen el marco funcional de competencias y responsabilidades de los municipios, y a partir de las cuales se sustenta en el presente caso, la omisión en la cual incurre el municipio de Girardota y la consecuente violación a los derechos colectivos cuyo amparo se depreca, por lo anterior, la Sala también desestima este cargo.

Con base en lo anterior, la Sala considera que la decisión aquí asumida, como consecuencia del precario estado de la vía de la vereda Encenillos ubicada en el municipio de Girardota – Antioquia, resulta ser una consecuencia lógica, obligatoria e ineludible de los hechos probados, en virtud del propósito de garantizar el ejercicio adecuado y pacífico de los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público, acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de todos los habitantes de las veredas Encenillos, Yarumo, La Calera, El Palmar y El Cano del municipio de Girardota – Antioquia.

II.4. Condena en costas: Se condena en costas de segunda instancia a la parte demandada por cuanto no prosperó su recurso, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del Acción popular 05001 33 33 022 2022 00427 01 24 artículo 365 del Código General del Proceso y en atención a los lineamientos fijados por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 6 de agosto de 201951.

La liquidación de costas se sujetará a lo previsto en el artículo 366 del CGP y las agencias se fijarán en auto posterior CSJ52 (2017) por el a quo, de forma concentrada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA CUARTA- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A PRIMERO. - MODIFÍCASE el ordinal segundo de la sentencia proferida el 22 de junio de 2023 por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por lo expuesto en la parte motiva, el cual quedará así: “SEGUNDO: ORDENAR al Municipio de Girardota que, durante los doce (12) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, efectúe las acciones administrativas y presupuestales necesarias para llevar a cabo, de manera directa o mediante contrato administrativo, estudio hidrogeológico, hidrológico e hidráulico que permita el diseño de las obras necesarias al control de los procesos erosivos que afectan la vía que comunica a la vereda Encenillos del municipio de Girardota, y una vez surtidos dichos estudios, se adopten las acciones presupuestales, financieras y operativas tendientes a realizar las conclusiones u obra pública que establezcan dichos estudios.

En todo caso, dichas obras serán realizadas dentro de los doce meses siguientes a la conclusión del procedimiento administrativo que ordena ejecutar la obra, que en ningún caso podrá exceder de un plazo máximo total de dos años a partir de la ejecutoria de esta providencia”.

SEGUNDO. - CONFÍRMASE en lo demás la decisión recurrida.

TERCERO. - CONDÉNASE en costas en esta instancia a la parte accionada y a favor del actor popular. Se liquidarán por el a quo quien fijará, además, las agencias en derecho.

CUARTO. -

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y comuníquese al a quo lo decidido. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. 51 CE, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de unificación del 06-08-2019, CP: Araújo O., No.15001-33-33-007-2017-00036-01 52 CSJ. STC-8528 y STC-6952-2017 Acción popular 05001 33 33 022 2022 00427 01 25 Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. DANIEL MONTERO BETANCUR MARTHA CECILIA MADRID ROLDAN (Ausente con permiso) ANDREW JULIAN MARTÍNEZ MARTÍNEZ