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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Arauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 81001-2339-000-2021-00027-00

Reporting judge: Lida Yannette Manrique Alonso

Date: 2023-06-16

J ar " VO e, e Y DOES 2 ES Q % Se “y o Ca pe € TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Magistrada: LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Arauca, Arauca, dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023). Proceso: 81001-2339-000-2021-00027-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Tema: Reconocimiento pensional Decide la Sala la demanda incoada por JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ conta la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones y condenas! El demandante las solicitó de la siguiente manera: “1”.- Que se CONDENE a COLPENSIONES a Reconocer la Pensión Legal a partir del 01 de Septiembre de 2.011, por haber cumplido los requisitos de Edad y Densidad;¡(SIC) en cuantía equivalente al 90% de la Base Salarial de Cotización para Pensión y Salud, que es igual a $7.047.769,43 M/Cte.; correspondiente a todo concepto de Nomina y Servicio en el último año de labores - Sept 2.010 a Sept 2.011 -, que cumplió y acredito el señor JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ, dentro del Expediente Administrativo No. 2014 - 9078113. 2”- Que como consecuencia de lo anterior se CONDENE a COLPENSIONES a Pagar la Mesada Pensional al señor JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ, a partir del 01 de octubre de 2.011; incluyendo los aumentos de Ley decretados por el Gobierno Nacional, a partir de Enero de 2.012 y años siguientes. 3”- En consecuencia, se CONDENE a COLPENSIONES a Pagar las Mesadas Adicionales al señor JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ, de diciembre de 2.011 y años siguientes. 4”.- Que se CONDENE a COLPENSIONES a Pagar las Mesadas Adicionales al señor JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ, del Mes de Junio, a partir de 2.012 y años siguientes. 5”- Que se CONDENE a COLPENSIONES a Pagar al señor JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ, el Valor de la Indexación de las Mesadas Pensionales, causadas a partir del 01 de octubre 2.011, de acuerdo con la Variación del Índice de Precios al Consumidor, Certificado por el DANE. 1 Folios 87 a 88 del archivo No. 4 del expediente digital.

Radicación: 81001-2339-000-2021-00027-00 Demandante: JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” 6”.- Como consecuencia de todo lo anterior se CONDENE a COLPENSIONES a Pagar al señor JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ, el Valor de los Intereses Moratorios sobre las Mesadas Causadas y Exigíbles, a partir del 01 de octubre de 2.011. 7”- Que se CONDENE a COLPENSIONES a Pagar al señor JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ, el Valor de los Gastos y Costas del Proceso.” 1.2.

Hechos o fundamento del medio de control? Como fundamentos de hecho de las pretensiones, se tienen: - JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ nació el día 13 de julio de 1951. - Para el 1” de abril de 1994, JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ contaba con más de 40 años de edad, siendo beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. - Al 25 de julio de 2005, JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ acreditó un tiempo de servicios de 20 años, 11 meses y 22 días, equivalente a 1.078,85 semanas de cotización, superior a las 750 consagradas en el acto legislativo 01 de 2005. - JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ presentó ante la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. - La Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” a través de la Resolución No. GNR27251 del 28 de enero de 2014 resolvió de manera desfavorable la solicitud presentada por JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ. - JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ interpuso recurso de apelación contra la Resolución No. GNR27251 del 28 de enero de 2014. - La Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” a través de la Resolución No. VPB 29209 del 31 de marzo de 2014 resolvió el recurso de apelación confirmando en todas sus partes la decisión materia de reproche. 1.3.

Fundamento de derecho y normas violadas Se citan como normas violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 49, 53, 95 - 1; 241, 373 y demás normas concordantes. Ley 100 de 1.993: artículos 13 literal F, 14, 21, 36, 117 y demás normas concordantes. Ley 1437 de 2011: artículos 161, 162, 166 y s.s., 179 y s.s., 199 y demás normas concordantes.

Decreto 1748 de 1.995: artículo 47 inciso final. Decreto 1151 de 1.997: artículo 7 inciso segundo. Decreto 758 de 1.990: artículo 20. ? Folios 88 a 91 del archivo No. 4 del expediente digital. Radicación: 81001-2339-000-2021-00027-00 Demandante: JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Decreto 510 de 2.003: artículo 3”.

Como sustento de lo anterior señaló el demandante que la entidad demandada desconoce que para aquellos empleados que son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su reconocimiento pensional debe hacerse atendiendo a la normatividad anterior a la cual se encontraran afiliados, y que para el caso en concreto, era el Decreto 758 de 1990, la cual exigía 60 o más años de edad y haber acreditado un número de 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. 1.4.

Contestación de la demanda? La entidad demandada se opuso a las pretensiones argumentando como razones de su defensa que el demandante pretende se le aplique el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, al considerar que para la entrada en vigencia de dicha normatividad, contaba con más de 40 años; sin embargo, desconoció que el acto legislativo 01 de 2005 estableció unos requisitos adicionales para ello, entendiendo que esa transición no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, con excepción de los afiliados que al 25 de julio de 2005 contaran con 750 semanas cotizadas, evento en el cual podía extenderse el beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014.

En el caso objeto de estudio, PARDO HERNANDEZ al 25 de julio de 2005 registraba 536.3 semanas, de los cuales 229 correspondían al tiempo laborado en la empresa de licores de Cundinamarca. En ese sentido, no le era aplicable lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, como quiera que el demandante pretendía se le tuviera en cuenta tiempos no cotizados al ISS hoy COLPENSIONES sino a otros fondos o cajas de previsión social.

Así las cosas, el demandante no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.

2. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada ante los Juzgados Labores del Circuito de Arauca, que la admitió, ordenándose el trámite del proceso*. La Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” contestó la demanda proponiendo la excepción de falta competencia*. A través de audiencia pública del 30 de mayo de 2017, se resolvió declarar la falta de competencia y en su lugar, remitir el expediente a los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo?.

La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca que luego de subsanada la misma la admitió, ordenando el trámite del proceso ordinario”. La Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” contestó la demanda. Por auto se fijó fecha para 3 Archivo No. 6 del expediente digital. 4 Folios 32 a 33 del archivo No. 1 del expediente digital. 5 Folios 35 a 38 del archivo No. 1 del expediente digital. $ Folio 72 del archivo No. 1 del expediente digital. 7 Folio 125 del archivo No. 5 del expediente digital.

Radicación: 81001-2339-000-2021-00027-00 Demandante: JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” llevar a cabo la audiencia inicial?. A través de auto del 6 de agosto de 2020 se procedió a resolver sobre las excepciones declarándose probada la de falta de competencia por factor cuantía?.

Recibido el proceso, esta Corporación fijo fecha para llevar a cabo la audiencia inicial*%. Llegada la fecha y habiéndose determinado que no existían pruebas que practicar, se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A, para dictar sentencia anticipada, ordenándose correr traslado a las partes por el término de 10 para presentar sus alegatos y al Ministerio Público, para que emitiera su concepto si a bien lo tenía?!.

Tanto el demandante como la entidad demandada presentaron sus alegatos de conclusión, reafirmando lo expuesto en la demanda y en la contestación de la misma??. El Ministerio Público no emitió concepto.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA No advirtiéndose ninguna causal que invalide lo actuado, procede a dictarse sentencia anticipada. 3.1. Problema jurídico La controversia consiste en dilucidar si JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de ser así, determinar si cumple con los requisitos para el reconocimiento de su pensión bajo el Decreto 758 de 1990.

Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta: ¿/) material probatorio relevante; fí) marco normativo y jurisprudencial: Obligatoriedad de las sentencias de unificación, régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, vigencia del régimen de transición, régimen pensional previsto en el Decreto 758 de 1990 y reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y ¡fi) análisis del caso concreto. 3.2.

Material probatorio relevante Se aportan con la demanda los siguientes documentos los cuales a pesar de que puedan estar en copias simples serán valorados acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Plena del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo*%, pues no cuentan con reparos de ningún tipo. Ellos son: $ Folio 192 del archivo No. 93 del expediente digital. 9 Archivo No. 95 del expediente digital. 19 Archivo No. 117 del expediente digital. 11 Archivo No. 143 del expediente digital. 12 Archivos No. 149 y 154 del expediente digital. 13 Sala Plena del Consejo de Estado sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014.

Expediente: 11001-03-15-000-2007-01081-00. Actor: Adriana Gaviria Vargas. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Radicación: 81001-2339-000-2021-00027-00 Demandante: JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” - Registro civil de nacimiento de JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ, en donde consta que nació el 13 de julio de 1951 (folio 15 del archivo No. 1 del expediente digital). - Formato No. 1 certificado de información laboral expedido el 17 de julio de 2013 visible en el archivo No. 74 del expediente digital, en donde consta la siguiente información: Entidad Desde hasta interrupción | Entidad a empleadora la cual se Día | mes | año día | mes | año realizaron los aportes Policía Nacional | 5 11 1976 | 15 | 01 1979 |0 POLICIA NACIONAL - Certificación fechada 20 de mayo de 2013 visible en el archivo No. 30 del expediente digital, expedida por el Coordinador de recursos humanos de la empresa SEGURIDAD VERNS en la que se hizo constar lo siguiente: “Por medio de la presente certificamos, que el señor (a) PARDO HERNANDEZ JESUS MARIA, Identificado (a) con Cédula de Ciudadanía No 19.144.071 se encontró vinculado(a) a nuestra empresa con diferentes cargos y fecha así: 1) Desde el 25 Octubre/85 hasta el 9 Junio/ 89 como Jefe de Personal y Director de Operaciones. 2) Desde el 12 de Junio/89 hasta el 21 Junio/90 como Gerente. 3) Y desde el 26 de Junio/ 90 hasta el 24 Enero/91 como Asesor Jurídico.” - Certificación fechada 14 de mayo de 2014 visible en el archivo No. 30 del expediente digital, expedida por la dirección nacional de la Defensoría Pública en la que se hizo constar lo siguiente: “Que el doctor JESUS MARÍA PARDO HERNANDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.144.071 expedida en Bogotá, suscribió con la Nación (Ministerio de Justicia) el siguiente contrato de prestación de servicios de representación judicial como defensor público en la Regional Bogotá. No. CONTRATO FECHA INICIACION FECHA TERMINACION DP-0211/1988 30/08/1988 15/01/1990 OBJETO-.

EL DEFENSOR PUBLICO, se compromete para con la NACION Ministerio de Justicia a ejercer la defensa hasta su finalización, en un mínimo de 30 procesos penales, que le serán asignados por la División de Defensoría Pública de Oficio.” - Formato No. 1 certificado de información laboral expedido el 30 de mayo de 2012 visible a folios 23 a 24 del archivo No. 1 del expediente digital, en donde consta la siguiente información: Entidad Desde hasta interrupción | Entidad a la cual empleadora se realizaron los Día | mes | año | día | mes | año aportes Radicación: 81001-2339-000-2021-00027-00 Demandante: JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Empresa de|19 |2 1991 | 1 8 1995 | 0 FONDO DE licores de PENSIONES Cundinamarca PUBLICAS DE CUNDINAMARCA - Certificación fechada 11 de enero de 2011 visible en el archivo No. 28 del expediente digital, expedida por la Subdirección Jurídica -División de contratos y liquidaciones de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECON” en la que se hizo constar lo siguiente: “Que CAPRECOM con Nit. 899.999.026-0 suscribió con JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.144.071, las siguientes ordenes de prestación de servicios: » ORDEN DE PRESTACION DE SERVICIOS No. 306 DEL 2 DE JULIO DE 1996.

OBJETO: Prestar servicios asistenciales en la Subdirección Jurídica. VALOR: Para todos los efectos legales y fiscales el valor de la orden se fijó en la suma de $6.300.000 M/CTE. PLAZO: El plazo para la ejecución de la orden se estableció en siete (7) meses., a partir del perfeccionamiento, es decir, el 2 de julio de 1996. + ORDEN DE PRESTACION DE SERVICIOS No. 065 DEL 4 DE JULIO DE 1996.

OBJETO: Prestar sus servicios en la Entidad para desarrollar actividades tendientes a la buena prestación de los servicios de salud CAPRECOM EPS. VALOR: Para todos los efectos legales y fiscales el valor de la orden se fijó en la suma de $4. 800.000 M/CTE. PLAZO: El plazo para la ejecución de la orden se estableció en cuatro (4) meses., a partir del perfeccionamiento, es decir, el 4 de julio de 1996.” - Certificación fechada 17 de junio de 2021 visible en el archivo No. 131 del expediente digital, expedida por la Coordinadora del área de talento humano de la Rama Judicial en la que se hizo constar lo siguiente: “Que el (la) señor(a) JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ identificado (a) con la cédula de ciudadanía número 19144071 registra vinculación a la RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO desde el 01 de abril de 2002 y ha desempeñado los siguientes cargos: CARGO ESTADO DESPACHO DESDE HASTA FUNCIONARIO Juez circuito | PROPIEDAD JUZGADO 001 | 1/04/2002 4/04/2014 00 LABORAL DEL CIRCUITO ARAUCA - Reporte de semanas cotizadas en pensiones a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” visible en el archivo 151 de la carpeta No. 139 del expediente digital, en relación con el afiliado JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ, período del informe: enero de 1967 hasta enero de 2020.

En dicho informe se resalta se realizaron las siguientes cotizaciones: Radicación: 81001-2339-000-2021-00027-00 Demandante: JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” NOMBRE O RAZON SOCIAL DESDE HASTA SEGURIDAD ATLAS LTDA 23/01/1981 14/05/1981 SEGURIDAD VERNS LTDA 28/12/1987 29/06/1990 JESUS MARIA PARDO | 01/10/1997 31/11011997 HERNANDEZ RAMA JUDICIAL 01/04/2002 30/09/2011 COOPERATIVA MULTIACTIVA | 01/03/2003 28/06/2003 UNIVERSITARIA COOPERATIVA MULTIACTIVA | 01/08/2003 30/09/2003 UNIVERSITARIA RAMA JUDICIAL 01/06/2014 23/06/2014 - Resolución No. GNR 27251 del 28 de enero de 2014 “Por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de VEJEZ”, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”.

En dicho acto administrativo se resolvió negar el derecho pensional solicitado por JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ al considerar: *( ) Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 6.617 días faborados, correspondientes a 945 semanas. Que nació el 13 de julio de 1951 y actualmente cuenta con 62 años de edad. Que el Acto Legislativo 01 de 2005 señaló que el régimen de transición no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además tengan cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo (25 de julio de 2005), a los cuales se les mantendría hasta el año 2014, Que el (la) asegurado (a) no acredita 750 semanas al 25 de julio de 2005, razón por la cual no conserva el régimen de transición, siendo procedente el estudio de la prestación a la luz de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 ( ).

(Archivo No. 30 del expediente digital) - Resolución No. VPB 29209 del 31 de marzo de 2015 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución GNR 27151 del 28 de enero de 2014”, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”. En ella se confirmó la decisión materia de reproche atendiendo a las siguientes consideraciones: “( ) Que respecto de los tiempos que solicita el asegurado sean incluidos en la Historia Laboral con el empleador Defensoría del Pueblo del 30 de Agosto de 1988 al 15 de Enero de 1990 y con el empleador Caprecom del 2 de Julío de 1996 al 2 de Febrero de 1997, nos permitimos informar que se solicitó corrección de Historia Laboral ante la Gerencia Nacional de Operaciones, la cual informó mediante requerimiento interno No. 2014_10821891, que los ciclos 198808 hasta 199001 con el empleador DEFENSORIA DEL PUEBLO y los ciclos 199607 hasta 199702 con el empleador CAPRECOM, estos tiempos por ser cotizados con empresas del Sector Público deben ser cargados de forma manual.

No obstante lo anterior, es importante aclarar al señor PARDO HERNANDEZ JESUS MARIA, que una vez analizadas las certificaciones expedidas tanto por la Defensoría del Pueblo el día 17 de Mayo de 2012, como por CAPRECOM el día 30 de Mayo de 2013, las dos indican que los contratos con dichas entidades se realizaron por prestación de servicios, es decir, que es el asegurado quien debió realizar las cotizaciones a pensión sobre el salario que devengaba en las Radicación: 81001-2339-000-2021-00027-00 Demandante: JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” respectivas instituciones, sín que en la Historia Laboral se evidencien dichos pagos.

Adicionalmente, mediante requerimiento interno No. 2015_2745265, se solicitó a la Gerencia Nacional de Operaciones la validación de tiempos cotízados hasta el ciclo de Febrero de 2015, por cuanto no se reflejan en la Historia Laboral del asegurado, la cual informó que se validó la historia laboral y se evidenció que para los periodos 2011/10 a 2014/05 y 2014/07 a 2015/02 el empleador reporto novedad de licencia no remunerada, por tal motivo dichos periodos no se evidencian en la historia laboral, sí es del caso, y el afiliado no se encuentra de acuerdo, debe solicitar al empleador copia de los pagos donde se evidencie el reporte para pensión de los periodos anteriormente mencionados.

( ) Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte al peticionario que sí bien es cierto es beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, por tener más de 40 años de edad al 01 de Abril de 1994, también lo es que el mismo lo perdió por cuanto no cumple el requisito exigido en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual exige tener 750 semanas cotizadas al 25 de Julio de 2005.

Teniendo en cuenta lo anterior, el régimen de transición únicamente podía respetarse hasta el 31 de julio de 2010, y sólo se puede extender hasta el 31 de Diciembre de 2014 a aquellas personas que logren acreditar 750 semanas al 25 de julio de 2005. Que de conformidad con los tiempos de servicio cotizados por el peticionario, encuentra esta entidad que no se cumple con el requisito establecido en el acto legislativo 01 de 2005, en su parágrafo cuarto, el cual exige que para conservar el régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003, con posterioridad al 31 de Julio de 2010, se deben tener cotizadas por lo menos 750 semanas al 25 de Julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del mencionado acto, por lo que sólo alcanzó a cotizar 628 semanas a dicha fecha, razón por la cual no es posible realizar el reconocimiento pensional incoado por el peticionario bajo los preceptos establecidos en la Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988 o el Decreto 758 de 1990.

Con base en lo anterior y por no contar con más elementos de juicio la prestación solicitada por la interesada, debe ser estudiada conforme a lo contemplado por la Ley 100 de 1993 ( ). Que en consideración a lo anterior y teniendo en cuenta que para el año 2014, los requisitos mínimos a acreditar para el reconocimiento de la pensión de vejez, son 1.300 semanas de cotización y 62 años de edad en el caso de los hombres, el asegurado no logra reunir el primer requisito en mención, por lo cual la petición debe negarse.

Finalmente, es preciso indicarle al asegurado que puede continuar cotizando hasta cumplir los requisitos de ley o puede optar por solicitar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, previa manifestación de la imposibilidad de seguir cotizando al sistema de conformidad con el Artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

( ).” (Archivo No. 30 del expediente digital) 3.3. Marco normativo y jurisprudencial 3.3.1. Obligatoriedad de las sentencias de unificación La Ley 1437 de 2011 tiene como finalidad, entre otras, fortalecer las garantías de las personas en los procedimientos administrativos y evitar procesos judiciales innecesarios que congestionen la Jurisdicción Contenciosa.

Radicación: 81001-2339-000-2021-00027-00 Demandante: JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” En desarrollo del artículo 102 del CPACA se consolidó la función de unificación jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado a fin de garantizar la seguridad jurídica, la coherencia e igualdad en los asuntos administrativos.

En ese sentido, el artículo 270 ibídem preceptúa: "ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. <Artículo modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferídas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.” A su vez, el artículo 10 ibídem, dispone: “ARTÍCULO

10. DEBER DE APLICACIÓN UNIFORME DE LAS NORMAS Y LA JURISPRUDENCIA. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.

La Honorable Corte Constitucional en sentencia C-634 de fecha 24 de agosto de 2011, al examinar la exequibilidad del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, dijo sobre el carácter vinculante de la jurisprudencia lo siguiente: *"( ) El reconocimiento de la jurisprudencia como fuente formal de derecho, opción adoptada por el legislador en la norma demandada, se funda en una postura teórica del Derecho que parte de considerar que los textos normativos, bien sea constitucionales, legales o reglamentarios, carecen de un único sentido, obvío o evidente, síno que solo dan lugar a reglas o disposiciones normativas, estas sí dotadas de significado concreto, prevío un proceso de interpretación del precepto.

Esta interpretación, cuando es realizada por autoridades investidas de facultades constitucionales de unificación de jurisprudencia, como sucede con las altas cortes de justicia, adquiere carácter vinculante." En la mencionada sentencia se dispuso que, así como la Jurisdicción Contenciosa debía tener en cuenta las sentencias de unificación del Honorable Consejo de Estado, también era necesario hacer lo mismo con las decisiones tomadas por la Honorable Corte Constitucional en las cuales se interpretaran las normas constitucionales aplicables al caso en concreto. 3.3.2.

Régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, derogó los regímenes pensionales existentes para ese momento y los integró en un sistema general. Como consecuencia de ello, las exigencias para acceder a la pensión de jubilación, es decir, la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, sufrieron modificación. Sin embargo, el legislador con el fin de Radicación: 81001-2339-000-2021-00027-00 Demandante: JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” proteger a quienes tenían una expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión por estar próximos a cumplir los requisitos, estableció un régimen de transición. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entonces vigente, dispuso: “( )

ARTÍCULO 36 -. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta años para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad sín son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad sí son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por fas disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de los devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. ( )”. (Subrayado de la Sala) El legislador previó el régimen de transición en favor de tres categorías de trabajadores.

En primer lugar, los hombres que tuvieran más de 40 años; en segundo lugar, las mujeres mayores de 35 años y; en tercer lugar, los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados; requisitos que debían cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, el cual para trabajadores particulares y servidores públicos del orden Nacional era el 1? de abril de 1994 y para los servidores públicos del orden Departamental, Municipal o Distrital era a más tardar el 30 de junio de 1995.

Conforme a lo descrito, las personas que reunían los requisitos para ser cobijados por el régimen de transición, tenían derecho a que la pensión de vejez o jubilación fuere reconocida teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto que establecieran las normas anteriores a la Ley 100 de 1993. 3.3.3. Vigencia del régimen de transición Debe anotar la Sala que, posterior a la entrada en rigor del Sistema General de Pensiones, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el Artículo 48 de la Constitución Política, dispuso imperativamente que el Estado respetará los derechos adquiridos conforme a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.

Radicación: 81001-2339-000-2021-00027-00 Demandante: JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” El artículo 1% del Acto Legislativo 1 de 2005**, estableció: “Artículo 1%. Artículo 1”. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: ( ) A_partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ní exceptuados, sín perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo".

(-..) Parágrafo transitorio 1%. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionaliízados y territoriales, vinculados al servicio público oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta.

( )”. "Parágrafo transitorio 2%. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010".

(-..) "Parágrafo transitorio 4. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen". (Resaltado de la Sala) 3.3.4. Régimen pensional previsto en el Decreto 758 de 1990 Es propicio recordar que antes de la promulgación de la Ley 100 de 1993, en el ordenamiento jurídico coexistían múltiples normas pensionales, que de acuerdo con el ámbito de aplicación de cada una, regulaban la situación pensional de ciertos sectores de la población laboral, y entre ellos, los afiliados del extinto Seguro Social.

El Decreto 758 de 1990 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios” estableció para los afiliados del Seguro Social, los requisitos de la pensión de vejez en los siguientes términos: “Artículo 12. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: 14 Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005, por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.

Radicación: 81001-2339-000-2021-00027-00 Demandante: JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a) Sesenta (60) o más años de edad sí se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, sí se es mujer y, bj) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” De acuerdo con la norma transcrita, se establece que, para acceder a esta prestación, deberán concurrir los siguientes requisitos: (1) 60 o más años de edad si es varón, o 55 años o más de edad si es mujer;

(1í) un mínimo de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; o (1fí) haber acreditado 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo. Ahora bien, vale la pena precisar que en principio la Honorable Corte Suprema de Justicia?* consideró que para acreditar el cumplimiento del número de semanas exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no era posible sumar los períodos no cotizados al Instituto de Seguros Sociales “ISS”, por cuanto efectivamente la norma citada, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecía con suficiente claridad que esos tiempos tenían que haber sido sufragados directamente a tal entidad previsional.

A su turno, en el marco del régimen pensional del Decreto 758 de 1990, la Honorable Corte Constitucional, principalmente a través de la sentencia SU- 769 de 2014 y T-280 de 2019, validó el reconocimiento de pensiones de vejez con la acumulación de semanas cotizadas a Colpensiones y a otras entidades previsionales. Por su parte, la subsección “A” de la sección segunda del órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en providencia de 23 de abril de 2020, expediente 25000-23-42-000-2016-02417-01 (3351-2018), C. P. Gabriel Valbuena Hernández, manifestó: *( ) Respecto a la aplicación de este régimen pensional para el reconocimiento de la pensión de vejez, tanto la Corte Constitucional como esta Sección se han pronunciado sobre la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizados a cajas o fondos de previsión socíal o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público o privado y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Socíales, indicando que dicha posibilidad opera tanto para acreditar las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad como las 1000 semanas de tiempo cotízadas en cualquier tiempo y (b) que las solicitudes de reconocimiento pensional que se realicen con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 deben resolverse computando los tiempos cotizados tanto en el sector público como en el privado.

En tales pronunciamientos jurisprudenciales, la Corporación precisó que el régimen pensional de las personas beneficiarias de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplique el Acuerdo 049 de 1990, incluye los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior; en cuanto al ingreso base de liquidación, este se liquidará en los términos del inciso del artículo 36 o del 15 Sentencias del 4 de noviembre de 2004 radicación 23611, 23 de agosto de 2006 radicado 27691 y 19 de noviembre de 2007 radicado 30187, del 1* de febrero de 2011 radicado 41703.

M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. Radicación: 81001-2339-000-2021-00027-00 Demandante: JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” artículo 21 de la Ley 100 de 1993 con la inclusión de los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes previstos en los Decretos 691 y 1158 de 1994.

( ) Lo anterior, toda vez que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta Sección han establecido la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público o privado y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, indicando que dicha posibilidad opera tanto para acreditar las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad como las 1000 semanas de tiempo cotízadas en cualquier tiempo” En similar sentido se pronunció la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral- en fallo del 1* de julio de 2020, expediente 70918, M. P. Iván Mauricio Lenis Gómez, al advertir: “En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.

En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.* del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.

La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensíionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los fiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna”.

En ese contexto, emerge con claridad que nada obsta para que se puedan acreditar los tiempos aportados a distintas cajas de previsión social -incluido el ISS y Colpensiones-, en la medida en que, en últimas, lo que interesa es que se hayan efectuado las cotizaciones establecidas de conformidad con lo previsto en el Decreto 758 de 1990 y la prestación deba ser asumida en todo o en parte por la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”. 3.3.5.

Precedente vinculante de la Sala Plena de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cuanto a ingreso base de liquidación La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos con supuestos fácticos y jurídicos iguales, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “( ) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

Radicación: 81001-2339-000-2021-00027-00 Demandante: JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” La regla jurisprudencial sobre el ingreso base de liquidación “IBL” en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mísmo que se pensionen con fos requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

La razón jurídica que sustenta la mencionada regla de interpretación es la siguiente: “85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el [BL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. [ ] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensíionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el 1BL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. [ ]91.

Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. [ ]” Así las cosas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1? de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de Radicación: 81001-2339-000-2021-00027-00 Demandante: JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo sí este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los íngresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo”. De acuerdo con lo expuesto, es claro que el inciso 3* del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella.

En esa medida, en virtud del principio de favorabilidad, la entidad de previsión social al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (í) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 -1* de abril de 1994- y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años;

(1) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (if) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que el artículo 6” del Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993 estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, el cual fue modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: (a) asignación básica mensual, (b) gastos de representación;

(c) prima técnica, cuando sea factor de salario; (d) primas de antigúedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; (e) remuneración por trabajo dominical o festivo; (f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. De igual forma, esta Corporación precisó que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48 y con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley.

Radicación: 81001-2339-000-2021-00027-00 Demandante: JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” 3.4. Caso concreto En el sub judice, se tiene que JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ pretende que la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” le reconozca y pague la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, al considerar que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Según lo transcrito en párrafos precedentes, el régimen de transición es aplicable a quienes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cumplieran con el requisito de edad, es decir, hombres que tuvieran más de 40 años o mujeres mayores de 35 años y o que independientemente de su edad -hombres y mujeres-, tuvieran más de quince años de servicios cotizados.

A su vez, el Acto Legislativo 01 de 2005 establece en el parágrafo transitorio 4” del artículo 1” que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollaran el mismo, no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo - 25 de julio de 2005-, a los cuales se les mantendría dicho régimen hasta el año 2014.

Bajo esa premisa, deberá determinarse si JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ cumple con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, para que a su vez, se le aplique lo establecido en el Decreto 758 de 1990, para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Lo primero que debe indicarse, es que para el 1* de abril de 1994 -fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993-, PARDO HERNANDEZ tenía más de 40 años de edad, ya que nació el 13 de julio de 1951, tal y como así consta en el Registro Civil de Nacimiento visible a folio 103 del archivo No. 4 del expediente digital.

Ahora bien, en este punto es necesario establecer si a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, 25 de julio de 2005, JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ acreditaba el cumplimiento de las 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, para mantener el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 hasta el año 201 4 o si por el contrario, el mismo solo le era extensible hasta el 31 de julio de 2010.

De la información relacionada en el capítulo 3.2., se tiene que de conformidad con la certificación expedida por el Coordinador de recursos humanos de la empresa SEGURIDAD VERNS, PARDO HERNANDEZ laboró entre el 25 de octubre de 1985 hasta el 9 junio de 1989 como Jefe de Personal y Director de Operaciones. Posteriormente, desde el 12 de junio de 1989 hasta el 21 junio de 1990 como Gerente.

Y por último, desde el 26 de junio de 1990 hasta el 24 de enero de 1991 como Asesor Jurídico. Sin embargo, en el reporte de semanas cotizadas suscrito por la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, solo se registran cotizaciones del 28 de diciembre de 1987 al 29 de junio de 1990. Radicación: 81001-2339-000-2021-00027-00 Demandante: JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Sobre ello, la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” dando respuesta a varias solicitudes elevadas en su momento por PARDO HERNANDEZ señaló: “Por otro lado, le reiteramos que verificada la base de datos de Colpensíiones, el aportante SEGURIDAD VERNS LTDA identificado con número patronal 01008224866 únicamente realizó cotizaciones a su nombre para los períodos 1987/12/28 a 1990/06/29, tal y como se reflejan en su historia laboral.

( ).” (Archivos Nos. 169, 174, 179, 181, entre otros, del expediente digital). Sobre las obligaciones del empleador frente a los aportes para pensión, se tiene que el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 prescribe que: “Durante fa vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.” En armonía con lo anterior, el artículo 22 ibidem prescribe: “ARTÍCULO

22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.” Por su parte, el artículo 53 de la Ley 100 de 1993 confirió a las entidades administradoras amplias facultades de fiscalización e investigación sobre los empleadores para asegurar el cumplimiento de dicha Ley.

Dicho precepto normativo dispone: “ARTÍCULO 53. FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN. Las entidades administradoras del régimen solidario de prestación definida tienen amplias facultades de fiscalización e investigación sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, para asegurar el efectivo cumplimiento de la presente Ley.

Para tal efecto podrán: a. Verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes, cuando lo consideren necesario; b. Adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados; c. Citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, para que rindan informes; d. Exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, la presentación de documentos o regístros de operaciones, cuando unos u otros estén obligados a llevar líbros registrados; e. Ordenar la exhibición y examen de los líbros, comprobantes y documentos del empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, y realizar las Radicación: 81001-2339-000-2021-00027-00 Demandante: JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de las obligaciones.” Ahora bien, según el artículo 23 de la misma Ley 100 de 1993 el empleador que no realice las consignaciones de los aportes estará a cargo de un interés moratorio igual al que rige para el impuesto a la renta.

Así mismo, se prevén consecuencias disciplinarias para quienes desarrollan la función pública de ordenador del gasto, que sin justa causa se abstengan de efectuar la consignación oportuna de estos conceptos. Adicionalmente, con el fin de asegurar el cumplimiento de la ley, el artículo 24 ibidem instituyó las acciones de cobro en cabeza de las entidades administradoras de los aportes adeudados, y el artículo 57 señala la posibilidad de adelantar el cobro coactivo, para hacer efectivos sus créditos.

Todo lo anterior permite garantizar que el trabajador logre acceder a su derecho pensional con la plenitud de condiciones que las normas consagran, así como la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Sobre la inobservancia de la obligación patronal en comento, la Honorable Corte Constitucional ha reiterado de manera consistente que la omisión de este deber no puede ser imputable al trabajador ni puede ser oponible para impedirle acceder al pleno reconocimiento de su pensión. Para este último, la falta de diligencia del empleador implica la vulneración de su derecho a la seguridad social?**.

El órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha reconocido la obligación de las entidades administradoras de pensiones de hacer efectivo el pago de los aportes que el empleador no realizó*”. Por su parte, la Honorable Corte Constitucional, a través de sus salas de revisión de tutelas, ha emitido múltiples pronunciamientos** en los que ha reiterado que esta negligencia en manera alguna debe ser soportada por el trabajador.

De esta manera, el hecho de que el empleador no haya cumplido con el descuento y pago oportuno de los aportes correspondientes y de que la entidad administradora de pensiones haya omitido su deber de verificación y ejecución de los procedimientos tendientes a su pago, en manera alguna puede imponerse como un obstáculo para el reconocimiento de la pensión, que tiene la finalidad de cubrir los riesgos derivados de la vejez, invalidez o muerte, pues se trata de la negligencia de los empleadores cuyas consecuencias no pueden ser trasladadas al trabajador. 16 T-064 del 26 de febrero de 2018.

M.P. ALBERTO ROJAS RÍOS. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 20 de agosto de 2020, radicación: 05001-23-33-000-2017-01393-01(1133-18). Esta providencia confirmó la decisión de denegar el llamamiento en garantía al empleador y señaló “f ) la obligación de hacer efectivo el pago de los aportes que no realizó el empleador recae en las entidades administradoras de pensiones, quienes deberán adelantar las respectivas acciones de cobro coactivo.” 18 Al respecto, se pueden consultar: sentencias T- 334 de 1997;

T-179 de 1997; T- C-177 de 1998, 1363 de 1998; SU-430 de 1998; T-553 de 1998; T-205 de 2002; T-1106 de 2002; T-1106 de 2003; C250 de 2004; T-272 de 2004; T-664 de 2004; T-043 de 2005; T-138 de 20059; T-305 de 2005; T-344 de 2005; T-1128 de 2005; T-106 de 2006; T-498 de 2008; T-631 de 2009; T- 042 de 2010; T-761 de 2010; T-080 de 2011;

T-398 de 2013;T-300 de 2014; T-708 de 2014; T- 760 de 2014; T-185 de 2016; T-617 de 2016; T-327 de 2017; T-722 de 2017; T-064 de 2018; T-230 de 2018; T-331 de 2018; T505 de 2019 y T-502 de 2020. Radicación: 81001-2339-000-2021-00027-00 Demandante: JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Así lo ha indicado la Honorable Corte Constitucional al manifestar que “El incumplimiento de las obligaciones del empleador o de las entidades administradoras en matería de pensiones no es imputable ni oponíble al trabajador, por lo cual las consecuencias negativas de estas omisiones no podrán serle adversas y nunca serán razón suficiente para enervar el acceso a una prestación pensional, pues estas dos partes (el empleador y las entidades administradoras) están llamadas a hacer uso de los instrumentos legales y administrativos dirigidos a cumplir o a exigirse mutuamente el acatamiento de sus deberes.

Una actuación contraria a este presupuesto jurisprudencial sería abiertamente trasgresora del derecho a la seguridad social del titular de la pensión a que haya lugar.”?? De conformidad con todo lo antes señalado, a la Sala no le es posible desconocer el período comprendido entre el 25 de octubre de 1985 al 27 de diciembre de 1987 y del 30 de junio al 24 de enero de 1991 -con interrupción de días-, el cual si bien no aparece relacionado en el reporte de semanas cotizadas de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, sí lo está dentro del tiempo certificado por el Coordinador de recursos humanos de la empresa SEGURIDAD VERNS, en el cual JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ desempeñó los cargos de Jefe de Personal y Director de Operaciones y Asesor Jurídico, respectivamente.

Por lo tanto, la omisión de la obligación en cabeza del empleador, en este caso, de la empresa SEGURIDAD VERNS, no puede serle imputable a PARDO HERNANDEZ. Por otro lado, en cuanto al tiempo de servicio para la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECON” y la Defensoría Pública, debe indicarse que a pesar de haberse allegado las respectivas certificaciones del tiempo laborado en dichas entidades, lo cierto es que ello se llevó a cabo a través de órdenes o contratos de prestación de servicios, entendiéndose con ello que le correspondía al mencionado contratista, esto es, a JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ cumplir con la exigencia de cotizar en pensión; sin embargo, dentro del plenario no existe constancia alguna que demuestre su cumplimiento para todos los períodos alegados, solo se relacionó el comprendido entre el 1? al 31 de octubre de 1997.

Bajo esa premisa, al demandante no se le puede computar el tiempo de servicio que laboró como trabajador independiente en las mencionadas entidades, con excepción de como ya se indicó del comprendido entre el 1* al 31 de octubre de 1997, mismo que consta en el reporte de semanas cotizadas a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”.

En síntesis, el periodo cotizado en el sector oficial, privado y como independiente y la destinación de las cotizaciones pensionales ocurrió así: ENTIDAD DESDE HASTA ENTIDAD DE | TOTAL DIAS PREVISION POLICIA 0911111976 15/01/1979 POLICIA 790 NACIONAL NACIONAL SEGURIDAD 23/01/1981 14/05/1981 ISS 112 ATLAS LTDA 1% Sentencia SU226 del 23 de mayo de 2019.

M.P. DIANA FAJARDO RIVERA Radicación: 81001-2339-000-2021-00027-00 Demandante: JESUS MARÍA PARDO HERNANDEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” SEGURIDAD 25/10/1985 24/01/1991 ISS 1884 VERNS LTDA (con interrupción de días) EMPRESA — DE | 19/02/1991 01/08/1995 FONDO DE | 1602 LICORES DE PENSIONES CUNDINAMARCA PUBLICAS — DE CUNDINAMARCA INDEPENDIENTE | 01/10/1997 31/10/1997 COLPENSIONES | 30 COOPERATIVA 01/03/2003 28/06/2003 COLPENSIONES | 118 MULTIACTIVA UNIVERSITARIA COOPERATIVA 01/08/2003 30/09/2003 COLPENSIONES | 60 MULTIACTIVA UNIVERSITARIA RAMA JUDICIAL | 01/04/2002 30/09/2011 COLPENSIONES | 3420 RAMA JUDICIAL | 01/06/2014 23/06/2014 COLPENSIONES | 23 Así las cosas, se tiene que al 25 de julio de 2005, JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ acreditó un total de 827.28 semanas, que es posible acumular atendiendo los lineamientos previstos por las altas cortes.

Es decir, acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público o privado y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales hoy “COLPENSIONES”. En vista de ello, al haber acumulado al 25 de julio de 2005 más de las 750 semanas exigibles en el Acto Legislativo 01 de 2005, le era extensible el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el año 2014.

Por lo tanto, el estudio en relación a los requisitos exigidos para el reconocimiento pensional del demandante al tenor de lo previsto en el Decreto 758 de 1990, deberá tener como tope máximo el año 2014. Teniendo claridad de lo anterior, se observa que para acceder a esta prestación pensional, en el beneficiario deberán concurrir los siguientes requisitos: (í) 60 o más años de edad si es varón, o 55 años o más de edad si es mujer;

(fi) un mínimo de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; o (íf1) haber acreditado 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo. De acuerdo con la información laboral del demandante, la Sala encuentra que JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ cumplió los 60 años de edad el 13 de julio de 2011 y, cotizó a esa fecha un total de 1.148.43 semanas, es decir, que le asiste el derecho a la pensión de vejez prevista en los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, en cuantía equivalente al 75% del ingreso base de liquidación. El actor acumuló las 1000 semanas de cotización el 7 de diciembre de 2008; sin embargo, para esa fecha no cumplía con el requisito de edad.

Por lo tanto, el derecho pensional será reconocido a partir del 13 de julio de 2011. En cuanto al ingreso base de liquidación, dado que al 1* de abril de 1994, a JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ le faltaban más de 10 años para adquirir el estatus pensional, la pensión debe ser calculada con el promedio de lo Radicación: 81001-2339-000-2021-00027-00 Demandante: JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” cotizado durante los últimos 10 años de servicios conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

De acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales relacionados con la materia, en el IBL pensional se deberán incluir solo los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994. Frente a la solicitud de pago de intereses moratorios se tiene que la Ley 100 de 1993, en su artículo 141, establece que: “ARTÍCULO 141.

INTERESES DE MORA. A partir del 10. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorío vigente en el momento en que se efectué el pago.” Lo anterior significa que los intereses moratorios se causan cuando con posterioridad al reconocimiento pensional la entidad de previsión social incurre en mora en el pago de las mesadas pensionales, lo que no ocurre en el caso en estudio, debido a que el derecho a la pensión de vejez ocurre por virtud de la presente providencia. En vista de todo lo manifestado, la Sala declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. GNR 27251 del 28 de enero de 2014 “Por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de VEJEZ” y Resolución No. VPB 29209 del 31 de marzo de 2015 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución GNR 27151 del 28 de enero de 2014”, proferidos por la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” y en consecuencia, ordenará a dicha entidad reconocer y pagar la pensión de vejez a favor de JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ, de conformidad con previsto en los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, equivalente al 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

En el ingreso base de liquidación “IBL” pensional solo se deberán incluir los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994. Las mesadas que deberá cancelar la entidad accionada se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el Índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación).

La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh x índice final/inicial Por otro lado, es necesario tener en cuenta que las pretensiones de la demanda entrañan derechos laborales que por su naturaleza son imprescriptibles, como lo es la pensión sin que ello implique que el derecho a percibir las mesadas prescriba al cabo de tres años a partir de su exigibilidad?.

Por tanto, la 22 Artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” Radicación: 81001-2339-000-2021-00027-00 Demandante: JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” reclamación administrativa de un derecho interrumpe la prescripción porque se hizo dentro del tiempo previsto en la Ley.

En virtud de lo dicho, la Sala tendrá en cuenta la fecha del estatus pensional - 13 de julio de 2011-, la de la reclamación del derecho, esto es, el 29 de agosto de 2011 y, la de la presentación de la demanda, que fue el 12 de septiembre de 2016. Es evidente que hubo interrupción de la prescripción por cuenta de la petición, pero ello ocurrió una sola vez y por un lapso de 3 años.

Por ello, al transcurrir más de este término considerando la petición y la fecha de presentación de la demanda, la Sala encuentra que operó la prescripción trienal de las mesadas anteriores al 12 de septiembre de 2013. 4. Costas La Sala se abstendrá de condenar en costas”!, a la parte vencida por cuanto no asumió en el proceso una conducta que hiciera merecedora a esa sanción, tales como temeridad, irracionalidad absoluta a su pretensión, dilación sistemática del trámite o en deslealtad. 5.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: DECLARESE la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. GNR 27251 del 28 de enero de 2014 “Por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de VEJEZ” y Resolución No. VPB 29209 del 31 de marzo de 2015 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución GNR 27151 del 28 de enero de 2014”, proferidos por la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” reconozca y pague a favor de JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ, una pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990, con tasa de reemplazo del 75% del promedio de salarios cotizados durante el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, considerando los factores del Decreto 1158 de 1994, a partir del 13 de julio de 2011 y, efectiva fiscalmente desde el 12 de septiembre de 2013 por prescripción trienal, conforme se expuso en la parte motiva.

TERCERO: La entidad demandada deberá realizar la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el inciso final del 21 Sentencia del Consejo de Estado del 1 de junio de 2017- Sección Segunda. C.P. Sandra Liseth lbarra Vélez. Demandante: Isabel Cecilia Herrera Gutiérrez. Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad de Pamplona.

Radicación: 81001-2339-000-202 1-00027-00 Demandante: JESUS MARIA PARDO HERNANDEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES” artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula prevista en la parte motiva.

CUARTO: La entidad demandada deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.

QUINTO: La Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, deberá adelantar las actuaciones que corresponda, a fin de que la empresa SEGURIDAD VERNS o quien haga sus veces, cumpla con la obligación prevista en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, por el período comprendido del 25 de octubre de 1985 al 27 de diciembre de 1987 y del 30 de junio al 24 de enero de 1991 -con interrupción de días-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: NIEGUIENSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEPTIMO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.

OCTAVO: Ejecutoriada esta sentencia ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se hace constar que el proveído fue aprobado por la Sala en sesión de la fecha L A VANNET MANRIQUE ALONSO agi a YENITZA MARIANA LÓPEZ BLÁNCO Magi