1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17-001-33-39-006-2021-00255-02 Demandante Walter Castaño Zapata Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Providencia Sentencia No. 56 La Sala Segunda de Decisión desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional - FNPSM contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 30 de septiembre de 2022, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la parte demandante.
I. Antecedentes. 1. Pretensiones La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita: “Declarar la nulidad de los actos administrativos que se identifican seguidamente: 1.
Acto administrativo presunto surgido con ocasión de la petición de fecha 07 DE ABRIL DE 2021 expedido por la Nación- Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto negaron el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación. 2.
Acto administrativo presunto surgido con ocasión de la petición de fecha 7 DE JULIO DE 2021 expedido por el MUNICIPIO DE MANIZALES en cuanto negaron el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo 2 de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación. 3.
Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE MANIZALES, en los que les corresponda, le reconozcan y paguen la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación. A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 1.
Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al MUNICIPIO DE MANIZALES, según corresponda a que reconozcan y paguen a mi mandante la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los SETENTA (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación. 2.
Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al MUNICIPIO DE MANIZALES a que den cumplimiento en lo que corresponda al fallo, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A. 3. Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al MUNICIPIO DE en los términos del artículo 188 del C.P.A.C.A., en lo que corresponda.” 2.
Hechos. La parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías el 5 de febrero de 2020. Por medio de la Resolución No. 081 del 19 de febrero de 2020 le fue reconocida la cesantía solicitada. El pago de la referida prestación, según se dice en la demanda, se produjo el día 14 de julio de 2020. El 7 de abril de 2021 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el 7 de julio de 2021 ante la Secretaría de Educación Departamental, fue radicada solicitud de reconocimiento de la sanción por mora en el pago de cesantías, misma que dio origen al acto que se enjuicia. 3.
Normas Violadas y Concepto de Violación Considera vulneradas las siguientes: 3 Constitución Política Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989. Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995. Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Expone la parte demandante que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regularon el pago de las cesantías a los servidores públicos, estableciendo un plazo perentorio para el pago de esta prestación conformado por los 15 días contados a partir de la radicación de la solicitud y los siguientes 45 días para proceder al pago al servidor una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Añade que, pese a que la jurisprudencia ha establecido como debe ser interpretado el sentido del término entre el reconocimiento y pago, en el sentido que entre el reconocimiento y pago de la prestación no debe superarse 70 días hábiles después de la fecha de radicación de la solicitud. Expone seguidamente que la ley 1955 de 2019 determinó que el pago de la sanción por mora causada en el reconocimiento y pago tardío de las cesantías, debe ser asumido por la Secretaría de Educación de la entidad territorial encargada de ejecutoria el trámite administrativo de reconocimiento de la prestación, condicionado al incumplimiento de los plazos previstos para el trámite de radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías ante el FOMAG. 4.
Contestación de la Demanda 4.1. La Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Presentó oposición a las pretensiones de la parte demandante y argumentó que, el acto administrativo cuya nulidad se depreca, no fue expedido por parte del FOMAG, sino por el ente territorial, por lo tanto, no puede predicarse un silencio administrativo negativo de una petición de la cual nunca tuvo conocimiento.
Propuso como excepciones: “NO COMPRENSIÓN DE LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES/ FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO POR PASIVA/ NECESIDAD DE VINCULAR AL ENTE TERRITORIAL”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “INEPTA DEMANDA / FALTA DE AGOTAMIENTO DE VÍA ADMINISTRATIVA”, “BUENA FE” y “IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS” 4.2.
Municipio de Manizales. 4 Manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones en tanto alega que, la carga jurídica del reconocimiento y pago de las cesantías del demandante le corresponde exclusivamente a la Nación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio y no al Municipio de Manizales, en virtud de la Ley 91 de 1989, el Decreto 1075de 2015 y el Decreto 1272 de 2018 que lo modifica.
Expuso además que las entidades territoriales no tienen la calidad de pagadoras de las cesantías de los docentes estatales, ni son consideradas por la Ley 91 de 1989 ni sus decretos reglamentarios, como entidades obligadas al reconocimiento y pago de las mismas, dado que esta condición la tiene el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio; dice que la sanción moratoria generada por el pago extemporáneo de las cesantías definitivas del demandante, no le es imputable como lo pretende el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, Ley 1955 de 2019 “Pacto por Colombia, Pacto por la equidad”.
Propuso como medio exceptivo: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO RESPECTO AL MUNICIPIO DE MANIZALES”. 5. Fallo de primera instancia. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2022, resolvió la litis en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLÁRASE LA EXISTENCIA Y NULIDAD del acto administrativo ficto generado con ocasión de la petición radicada por la accionante el 7 de abril de 2021, acto mediante el cual la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG negó el reconocimiento de la sanción por pago extemporáneo de cesantías al señor WALTER CASTAÑO ZAPATA.
SEGUNDO: DECLÁRASE LA EXISTENCIA Y NULIDAD del acto administrativo ficto generado con ocasión de la petición radicada por la accionante el 7 de julio de 2021, acto mediante el cual el MUNICIPIO DE MANIZALES negó el reconocimiento de la sanción por pago extemporáneo de cesantías al señor WALTER CASTAÑO ZAPATA.
TERCERO: DECLÁRASE NO FUNDADA LA EXCEPCIÓN de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DECLÁRASE FUNDADA respecto del MUNICIPIO DE MANIZALES.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DEEDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO pagar a favor del señor WALTER CASTAÑO ZAPATA identificado con la cédula de ciudadanía número 10.225.968 las sumas correspondientes a la sanción moratoria prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, causada desde el día 7 de mayo hasta el 13 de julio de 2020, inclusive.
La sanción deberá ser pagada con base en el salario percibido por la demandante por el año 2020. 5 QUINTO: ORDÉNASE a la entidad demandada INDEXAR las sumas que resulten a favor del demandante por concepto de sanción moratoria, en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: ORDÉNASE a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA, previniéndose a la parte accionante sobre la carga prevista en el inciso segundo de la citada disposición normativa.
SÉPTIMO: SIN COSTAS. […]” El a quo encontró acreditado que el señor Walter Castaño Zapata solicitó el 5 de febrero de 2020 el reconocimiento y pago de una cesantía definitiva, prestación a la que tenía derecho por los servicios prestados como docente en el municipio de Manizales. Su solicitud fue atendida mediante la Resolución Nº 081 expedida el 19 de febrero de 2020 por la Secretaría de Educación Municipal, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuya notificación personal se llevó a cabo el 27 de febrero de 2020.
Según expone, de conformidad con el numeral 2 del artículo 87 del CPACA y teniendo en cuenta la renuncia a términos, se contabilizan 45 días a partir del día siguiente a la notificación personal, esto es, el 28 de febrero de 2020. En este orden ideas, colige que el Fondo accionado tenía plazo para el respectivo pago de las cesantías hasta el 6 de mayo de 2020.
Advierte que dicho acto administrativo de reconocimiento fue objeto de modificación mediante Resolución No. 179 del 24 de abril de 2020, notificada de forma electrónica el 4 de mayo del mismo año, (ver cuaderno 1 archivo pdf 026) según los documentos allegados por el municipio. Y que de acuerdo al Oficio No. SE- UAF-FPSM-1097 del 5 de julio de 2020 expedido por el en territorial con ocasión de la prueba de oficio decretada por ese despacho, la remisión del Oficio No. S.E.-FPSM 457 del 8 de mayo de 2020 para pago a la Fiduprevisora tuvo lugar el día 13 de mayo de 2020 a través de su aplicativo institucional denominado ON BASE (ver archivo pdf 005 cuaderno 2).
Con todo, se tiene que el Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizó el pago el 14 de julio de 2020 a través de entidad financiera, incurriendo en mora al haber superado el plazo que disponía para ello y en consecuencia se hace acreedor de la sanción prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, desde el día 7 de mayo hasta el 13 de julio de 2020 y deberá ser pagada con base en el salario percibido por el demandante por el año 2020.
De acuerdo con lo expuesto, concluye el a quo que el plazo previsto por la norma para la remisión de la solicitud de pago, esto es, el acto administrativo definitivo que ordenó el pago 6 de las cesantías definitiva al accionante, fue acatado por la Secretaría de Educación al haberlo comunicado al FOMAG al día siguiente que cobró ejecutoria; por lo que la disposición contenida en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 no es aplicable en el presente caso, pues la norma contempla que el pago de la sanción estará en cabeza del ente territorial en los casos en que dichos plazos se incumplan, no evidenciándose la ocurrencia se ese supuesto en el presente asunto. 6.
Recurso de apelación La Nación – Ministerio de Educación – FNPSM considera que el fallo desconoce lo previsto en el Plan Nacional de Desarrollo - Ley 1955 de 2019 - y el Decreto 942 del 1 de junio de 2022, ya que a la luz de estas normas ese Ministerio debió ser absuelto de responsabilidad frente a la causación de la mora, la cual se causó con posterioridad al 31 de diciembre del 2019 y por lo tanto debe ser asumida por la entidad territorial correspondiente y por Fiduprevisora S.A. Dice que la entidad Fiduciaria, una vez cuenta con el acto administrativo emitido por la respectiva secretaría de Educación, debe proceder al pago de la prestación; razón por la que se hace indispensable determinar la fecha en la cual fue remitido el mentado acto administrativo a la Fiduprevisora S.A. para el pago de dicho emolumento, con el fin de determinar a partir de cuándo se generó para ésta última, la obligación de pagar las cesantías solicitadas por el demandante. 7.
Alegatos de Conclusión en segunda instancia. Las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto. II. Consideraciones de la Sala 1. Cuestión previa. Resulta importante indicar que, en asuntos similares al aquí estudiado, existen pronunciamientos por parte de este Tribunal Administrativo – Sala Oral, en sentencias de primera instancia proferidas en audiencia simultánea llevada a cabo el día 07 de marzo de 20131, relacionadas con el pago tardío de las cesantías parciales, y se llegó a las siguientes conclusiones, las cuales se tendrán como precedente para el análisis del caso sub- 1 Sala Oral del Tribunal Administrativo de Caldas.
Ponente: William Hernández Gómez. Radicados 17001-23-33- 000-2012-00012-00 y 17001-23-33-000-2012-00080-00 demandado Nación-Ministerio de Educación – FNPSM – Ver también la sentencia del veintiséis (26) de agosto de 2015 M.P. William Hernández Gómez Rad: 2015-189. 7 examine: i) Es aplicable por identidad o analogía la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 27 de marzo 2007, con ponencia de Jesús María Lemus2, y por tanto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe y puede conocer de la presente controversia, a la luz del artículo 104 del CPACA, y en sede de juicio ordinario declarativo, medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA. ii) La Ley 1071 de 2006 es aplicable en su integridad al régimen especial de los docentes, y por tanto, se debe acatar el mandato legal allí contenido, relacionado con el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas. iii) Acorde con lo indicado en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, “(…) el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas (…)”.
Claro está, previo descuento de un total de 65 días3 hábiles, transcurridos los cuales, se causará la sanción moratoria. 2. Problemas Jurídicos. Teniendo claridad en lo expuesto anteriormente, compete a la Sala determinar conforme a los recursos de apelación interpuestos, los siguientes interrogantes: 2.1. ¿Cuál es el término para que la entidad territorial envíe el acto administrativo de reconocimiento prestacional a la Fiduprevisora S.A. para el respectivo pago? 2.2.
¿Cuál es la entidad responsable de efectuar el pago de la sanción por mora? 3. Primer problema jurídico. La Ley 91 de 1989 en su artículo 3º, creó el Fomag como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5). 2 Sala Plena del Consejo de Estado.
Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia del 27 de marzo de 2007. Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Demandante: José Bolívar Caicedo Ruíz. 3 O de 70 días si la solicitud fue presentada en vigencia del C.P.A.C.A., pues en estos casos el término de ejecutoria de la Resolución de reconocimiento es de 10 días. 8 A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que, las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fomag, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fomag de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.
Con fundamento en dichas disposiciones, el Consejo de Estado sostuvo que: “será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo”.4 El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 del 25 de mayo de 20195 y en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías y el responsable del pago de la sanción moratoria, dispuso: Artículo 57º.
Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. […]
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. /rft/ PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001-23- 33-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez. 5 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad. 9 La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”.
(Se resalta) Así, a partir del 25 de mayo de 2019, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 deben ser reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fomag; en aquellos eventos en que el pago de las cesantías sea extemporáneo como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fomag, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora.
Y de manera reciente, el Decreto 942 del 1 de junio de 2022, estableció: Artículo 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.
Parágrafo. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad. /rft/ Artículo 2.4.4.2.3.2.22.
Término de la Entidad Territorial Certificada en Educación para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías y su gestión. La solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas deberá contener los documentos requeridos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la sociedad fiduciaria que lo administra, de acuerdo con el formulario que adopte para el efecto a través de la herramienta tecnológica. 10 La Entidad Territorial Certificada en Educación deberá resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica. […] Artículo 2.4.4.2.3.2.25.
Gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas. /rft/ Artículo 2.4.4.2.3.2.27.
Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente.
En todo caso, todo el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas no podrá exceder los tiempos establecidos en la Ley 1071 de 2006. /rft/ El Decreto 942 del 1 de junio de 2022 dispuso con toda claridad que, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente, la radicación y envío del acto ejecutoriado de reconocimiento de las cesantías para que la Fiduprevisora prosiga con el trámite para el pago dentro del término previsto para esto último.
Huelga decir, no obstante, que esta norma no estaba vigente para la fecha en que se causó la sanción moratoria en el sub examine (15 de enero de 2021 al 1 de noviembre de 2021), motivo por el cual, se debe acudir a lo consagrado en la Ley 1955 de 2019, norma según la cual, “La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” Ciertamente, la Ley 1955 de 2019 no señala “los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, razón por la cual ha de acudirse al contenido del Decreto 1272 de 20186, que en su artículo 2.4.4.2.3.2.26 establece: Artículo 2.4.4.2.3.2.26.
Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales 6 Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación –, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 11 o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.
Ahora bien, de una lectura sistemática de la norma y de una interpretación de la misma en clave con el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, se desprende que, una vez ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, corresponde a la Secretaría de Educación de la entidad territorial respectiva remitir inmediatamente el mismo a la autoridad competente de efectuar el pago o desembolso de los recursos, y aunque en el trámite subsiguiente intervienen otras autoridades como ella misma lo señala, ello no desvirtúa la obligación que tiene la Secretaría de hacer la remisión, envío o comunicación del acto por ella expedido y esto, como ya se dijo, debe hacerlo tan pronto quede ejecutoriado, máxime cuando por virtud del artículo 5 de la Ley 1071, la entidad pública pagadora dispone de un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales, para cancelar esta prestación social, lo cual deja en evidencia que entre la ejecutoria del acto y el envío o remisión del mismo no existe un periodo de gracia que posponga el conteo del término de 45 días para el pago, con lo cual se reafirma la conclusión de que aquella gestión debe cumplirse inmediatamente.
Siendo ello así y descendiendo al caso concreto, se puede establecer que la Secretaría de Educación del municipio de Manizales expidió el Oficio S.E.F.P.S.M. 457 de fecha 8 de mayo de 2020, ordenando la remisión del acto de reconocimiento a la Fiduprevisora S.A.; sin embargo, ni en ese documento ni en otro que fuera aportado al plenario, consta la fecha de recibido y el canal a través del cual se dispuso la entrega (Vg.
Vía correo electrónico o directamente al encargado de escalar la información a la Plataforma On Base) /folio 20 del Archivo 026 de la Carpeta Digital/. Así pues, aunque la norma indica que dicha gestión debe hacerse inmediatamente quede ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía, en este caso ni el municipio de Manizales ni el FOMAG se sirvieron acreditar la fecha en que finalmente fue radicado el acto definitivo para efectos del pago, razón por la cual no existe certeza sobre un incumplimiento por parte del ente territorial y menos aún de los días de mora que éste último debe asumir con sus propios recursos.
De lo que sí se tiene noticia es de la expedición oportuna del primer acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, así como de su notificación en tiempo, es decir, de la asunción de esas cargas por parte de la Secretaría de Educación, la cual, por demás, insiste en el acatamiento de todas sus obligaciones legales en relación con el trámite impartido a la solicitud de cesantías en el sub examine. 12 Conviene recalcar que la mora se causó entre el 7 de mayo y el 13 de julio de 2020, siendo la misma responsabilidad de la Nación – Ministerio de Educación – FNPSM toda vez que para esa época, se itera, no había entrado en vigencia el Decreto 942 del 1 de junio de 2022 que prevé la responsabilidad directa de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuando es ella quien incumple los plazos para el pago de la prestación. En consecuencia, sin necesidad de consideraciones adicionales, será confirmado el fallo de primera instancia. 5.
Costas en segunda instancia. El artículo 188 del CPACA dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” El artículo 365, numeral 1 del C.G.P., aplicable por remisión del citado artículo 188 del CPACA, establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.
En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado7 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP. Ahora bien, comoquiera que no se observa prueba que acredite la generación de gastos ni agencias en derecho en esta instancia, pues en ella no se aprecia actuación o gestión de la parte demandante a través de apoderado judicial, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 6.
Consideración final. En razón a que procesos similares al presente ya han sido decididos mediante sentencia por esta Corporación, la Sala ha procedido a dictar fallo dentro de este, por autorizarlo así el 7 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,12 de abril de 2018, radicación No.05- 001-23-33-000-2012-00439-02(0178-2017), C.P: William Hernández Gómez 13 artículo 18 de la Ley 446 de 1998, lo que hace también en aplicación de los principios de economía y celeridad.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Primero: Se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 30 de septiembre de 2022, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la parte demandante dentro del proceso de la referencia. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.
Notifíquese y cúmplase Discutida y aprobada en Sala de Decisión Ordinaria celebrada en la fecha. Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente Dohor Edwin Varón Vivas Magistrado Augusto Morales Valencia Magistrado Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.