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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300320170027401

Reporting judge: Marcela De Jesús López Álvarez

Date: 2024-04-04

13001-33-33-003-2017-00274-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 Cartagena de Indias D. T. y C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL ACCIÓN POPULAR RADICADO 13001-33-33-003-2017-00274-01 ACCIONANTE JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL DE LOS BARRIOS DE MANGA, BOCAGRANDE, CASTILLOGRANDE Y EL LAGUITO.

ACCIONADO DISTRITO DE CARTAGENA, CURADURÍAS URBANAS DE CARTAGENA UNO Y DOS VINCULADOS AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P. Y ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AMBIENTAL – EPA COADYUVANTES VEEDURÍA DE LA RAMA JUDICIAL DE CARTAGENA – VEJUCA, SOCIEDAD DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS DE BOLÍVAR, CAMACOL BOLÍVAR, LILIANA PATRICIA URREGO MEJÍA, ROBERTO VÉLEZ CABRALES DEFENSOR DEL PUEBLO MAGISTRADO PONENTE MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ TEMA DERECHOS COLECTIVOS A UN AMBIENTE SANO, A LA SALUBRIDAD PÚBLICA Y AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO II.

PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por las entidades accionadas; Aguas de Cartagena, EPA, Distrito de Cartagena y CAMACOL, contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022)1 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, que amparó los derechos colectivos a un ambiente sano, a la salubridad pública y al goce del espacio público.

La nueva ponencia le correspondió a la Dra. Marcela López Álvarez, en vista de que 1 Expediente digital, primera instancia, archivo 26Sentencia.pdf. 13001-33-33-003-2017-00274-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 la inicialmente rotada no tuvo acogida por la Sala Mayoritaria.

III.

ANTECEDENTES 3.1. LA DEMANDA2 3.1.1.

HECHOS Los accionantes en su escrito de demanda plantearon los supuestos fácticos de la presente acción popular, y se resumen de la siguiente manera: i. Afirman que, mediante derecho de petición dirigido al Secretario de Infraestructura Distrital de fecha 10 de abril de 2017, se solicitó información relacionada con los barrios Bocagrande, Castillogrande, Laguito y Manga.

Dicha petición fue resuelta el 12 de julio de 2017, denotando la ausencia de archivos históricos y el grado patente de obsolescencia e ineficiencia del alcantarillado pluvial, es decir, que no tienen los drenajes adecuados para mitigar los riesgos de inundaciones por aguas lluvias en estas zonas, por lo que estas se filtran por el alcantarillado sanitario lo que provoca el rebosamiento de aguas residuales, e implica una afectación sanitaria en las comunidades aledañas.

Evidenciaron en la respuesta, que no hay proyectos para ampliar la infraestructura vial que permita mejorar la movilidad en la península de Bocagrande, problemática que se presenta en igual medida en el barrio Manga, donde se registra un flujo de tráfico excesivo, principalmente sobre los puentes Román, Las Palmas y Jiménez, lo cual pone en riesgo su estructura. ii.

Manifiestan que, radicaron derecho de petición en fecha 10 de abril de 2017 ante el director del Departamento Administrativo de Tránsito 2 Expediente digital, primera instancia, archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf folio 1- 13001-33-33-003-2017-00274-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 y Transporte Distrital, el cual tuvo respuesta en fecha 23 de junio de 2017, en la cual establecieron que las vías internas del barrio Bocagrande no presentan una congestión significativa, en comparación con las vías de acceso y salida del barrio, lo cual se deriva del incremento vehicular de los últimos años.

Y que, el diseño del tráfico de la ciudad es de acuerdo con las vías existentes y los vehículos que transitan por esas calles. Lo anterior, reafirmó la grave crisis en la movilidad vehicular en las vías de acceso a Bocagrande, específicamente en las temporadas turísticas. Asimismo, evidenció que el DATT no cuenta con estudios de tráfico requeridos para minimizar los efectos del crecimiento de la ciudad, y no tienen un plan de movilidad establecido, sino que el tráfico marcha según las vías y vehículos que transitan.

Respecto al barrio Manga, manifestaron que es de conocimiento que por ser un barrio que funciona como intercomunicador vial, se congestiona en sus vías principales, además, son utilizadas como parqueaderos, generando un colapso vial. iii. También radicaron derecho de petición dirigido al gerente de Aguas de Cartagena en fecha 10 de abril de 2017, el cual fue respondido el 04 de mayo de 2017, exponiendo que, se aprecia una alta densificación poblacional en estos barrios por los centros comerciales, hoteles, edificaciones y conjuntos residenciales, además de clínicas e IPS, lo cual genera una saturación del alcantarillado sanitario, incremento de la contaminación ambiental y exigencia en el precario control urbano, lo que justifican una suspensión de proyectos de construcción, hasta tanto se efectúe una correcta planeación urbanística.

Con respecto a la infraestructura del alcantarillado del barrio Manga, afirman que es necesario reforzar la red en la Cuarta avenida y la avenida California, construyendo un colector de 600 mm de diámetro, lo que demuestra que es imposible avanzar con nuevos proyectos constructivos en Manga, hasta que se garantice el funcionamiento del alcantarillado. 13001-33-33-003-2017-00274-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 La entidad Aguas de Cartagena, expuso que, el alcantarillado no está diseñado para recibir aguas lluvias, por lo que mientras la ciudad no tenga la infraestructura apropiada de drenaje pluvial la situación no cambiará y el sistema de alcantarillado sanitario seguirá con este tipo de afectaciones.

Sostienen que es urgente la necesidad de suspender la aprobación de nuevos proyectos inmobiliarios de viviendas en estos barrios, hasta que el Distrito de Cartagena y Aguas de Cartagena garanticen la normalidad en estos aspectos básicos del diario vivir. iv. Exponen que, las anomalías presentadas en el sector de la construcción, donde se evidenciaron construcciones sin licencia, dejaron en descubierto el desorden urbanístico, la ciudad crece sin planificación. Que la Secretaría de Planeación Distrital expidió resoluciones ilegales interpretando el POT y las Curadurías Urbanas expiden licencias de construcción sin considerar las altas densificaciones poblacionales en estos barrios. v. Explican también la insuficiente capacidad vial de estos barrios frente al volumen de tráfico creciente y la falta de parqueaderos, se viene ocasionando una invasión del espacio público por la ocupación de calles y andenes como parqueaderos, esta situación se agravaría si se continúa permitiendo el desarrollo desordenado de nuevas edificaciones sin que se generen las condiciones adecuadas para los barrios referenciados. vi.

Resaltan que, el POT Distrital establece que la actividad principal del suelo en estos barrios es residencial, sin embargo, actualmente prevalece el funcionamiento de actividades comerciales, con el detrimento de la calidad de vida de las comunidades, lo cual empeoraría si continúa imperando la equivocada y desordenada planeación urbana. 3.1.2.

PRETENSIONES 13001-33-33-003-2017-00274-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 Se plantearon por la parte demandante las siguientes pretensiones: “Solicitamos que mientras persistan las causas que originan todas estas afectaciones, y hasta tanto estas no sean subsanadas se declaren vulnerados los derechos constitucionales colectivos de que trata el artículo 4° de la ley 472 del 5 de agosto de 1998, y demás derechos e intereses colectivos violados, y que como consecuencia de ello se:

1. DECRETE LA SUSPENSIÓN inmediata de cualquier tipo de trámite de licencias de construcción de obras nuevas, que se adelanten para los barrios Manga, Bocagrande, Castillo Grande y el Laguito ante el Distrito de Cartagena de Indias por intermedio de la Secretaría de Planeación Distrital. Y las curadurías 1 y 2 de Cartagena. 2. ORDENE a la Secretaría de Planeación Distrital, como ente encargado de regular el desarrollo urbanístico en el Distrito de Cartagena de Indias, proceda de acuerdo al artículo 43 del Decreto 388 de julio de 1997, y se determine una reglamentación urbanística especial para estos barrios han sido objeto de acciones violatorias de las entrepiernas urbanísticas y de movilidad que han desmejorado la calidad de vida de sus residentes (…)”. 3.2.

CONTESTACIÓN

3.2.1. DISTRITO DE CARTAGENA3 Contestó la presente acción popular dentro del término legal establecido para ello, oponiéndose a las pretensiones de la demanda al considerar que no existe vulneración a los derechos colectivos deprecados. Argumentó que, por parte de la entidad no ha habido amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados por los accionantes, por el contrario, ha estado trabajando a partir del marco de sus competencias en el control del desarrollo urbanístico de la ciudad y la aplicación de las normas contenidas en el POT.

La administración sostuvo que ha establecido líneas de acción a desarrollar para alcanzar la mayor cobertura y calidad en los servicios públicos, y en general, de sus competencias institucionales para la calidad de vida de los 3 Expediente digital, primera instancia archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf folio 104-130. 13001-33-33-003-2017-00274-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 ciudadanos. El Plan de Desarrollo “Primero la Gente” tiene como objetivo cubrir las necesidades de todas las personas que habitan en la ciudad, en especial la población más vulnerable.

El Distrito expuso respecto del servicio de alcantarillado que Cartagena alcanza un porcentaje alto de cobertura y se ha trabajado para lograr la mayor eficacia de forma planificada, en concordancia con el Plan de Desarrollo. Manifestó que el operador de servicios de acueducto y alcantarillado es Aguas de Cartagena, por lo que es necesaria su vinculación al proceso.

Sostiene que la respuesta del derecho de petición por parte de Aguas de Cartagena va encaminada a aclarar que la red de acueducto y alcantarillado es adecuada y se adapta a la demanda de los nuevos proyectos urbanísticos, sin embargo, no está exenta de obstrucciones, por lo que no se puede acusar responsabilidad de la administración distrital.

Concluye exponiendo que sí existen planes de expansión y mantenimiento de redes de acueducto y alcantarillado en los barrios involucrados y que existe la debida correlación del crecimiento urbanístico. Sobre el sistema de drenaje pluvial, manifestó que la entidad territorial ha realizado todas las gestiones técnicas, presupuestales y administrativas para que se lleve a cabo lo planificado en el plan de desarrollo.

Aclaró que Cartagena ya cuenta con un plan maestro de drenajes pluviales, y que puede verse su materialización bajo la administración de EDURBE, con quien firmaron convenio N°004 el 2 de febrero del 2017. Sobre la protección costera, en la demanda se habla del impacto de las mareas en el sistema de alcantarillado y en las vías, sin embargo, expresó que la entidad ha adelantado el proyecto de intervención costera desde el CAI en la entrada de Bocagrande hasta el barrio el Laguito, el cual ya cuenta con licencia ambiental expedida por la ANLA, y que se están llevando a cabo las acciones ante la DIMAR para iniciar las licitaciones para la intervención del borde costero. 13001-33-33-003-2017-00274-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 Respecto a las vías y movilidad, se señalan situaciones que afectan la movilidad, pero se debe a un fenómeno que está afectando a todas las ciudades del país y del mundo, por lo que, en ese entendido, tendrían que suspenderse las construcciones en todas las ciudades, pero que eso no es un problema generado por las construcciones sino por el número de vehículos en circulación. Manifestó que se deben analizar otros factores, como el alza de la cifra de venta de automotores, que el barrio Manga es utilizado para la intercomunicación de la ciudad.

Por su parte el DATT ha rendido informe se detallan las acciones que se adelantan para controlar esta problemática, como son el pico y placa, campañas de educación vial, creación del grupo de reacción contra el mal parqueo, por lo que es inadmisible sostener que no hay planes de acción y estrategias para el mejoramiento de la movilidad.

Adicionalmente expresó que se han adelantado por parte de la Secretaría de Infraestructura Distrital varias inversiones en la infraestructura vial en los barrios Manga, Castillogrande, Bocagrande y el Laguito. Sobre el desarrollo urbanístico de la ciudad - control urbano, el POT es el instrumento regulador del desarrollo del territorio municipal y distrital, por lo que no es posible acceder a restringir usos que vienen autorizados por el mismo POT.

Finalmente concluyó proponiendo como excepción de fondo la inexistencia de la vulneración, pues el Distrito no ha incurrido ni en hechos, ni en omisiones que conlleven a las situaciones planteadas por las accionantes. 3.2.2. Curaduría Urbana 14 La entidad demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que las presuntas afectaciones no dan lugar a la suspensión de otorgamiento de licencias de construcción, ya que estas se conceden 4 Expediente digital, primera instancia archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf folio 206-208 13001-33-33-003-2017-00274-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 previa verificación del cumplimiento de la reglamentación contenida en el Plan de Ordenamiento Territorial.

Manifestó que los hechos ocurridos en el edificio Portal de Blas de Lezo II, fueron mal citados en la demanda, ya que este fue construido sin licencia, y, sobre el proyecto Aquarela ya que este no se relaciona con el desorden urbanístico, sino que dicha obra cumple con la reglamentación prevista para las viviendas de interés social. Expresó que, no hay direccionamiento de las curadurías urbanas, ya que las licencias se conceden previa verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas, sin embargo, si los accionantes tenían el conocimiento de licencias otorgadas contraviniendo las normas de construcción, deben presentar la denuncia sobre el caso.

Adicionalmente, ostentó que los barrios Manga, Castillogrande y el Laguito están clasificados como área de actividad residencial tipo D, que tiene señalado como principal el uso residencial y demás usos compatibles y complementarios. 3.2.3. Curaduría Urbana 25 La entidad demandada, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que es inexistente la vulneración de los derechos colectivos, teniendo en consideración que, no existen pruebas que permitan verificar que se están violando los derechos alegados, en tanto no se trata sobre ninguno de los bienes de uso público relacionados con el artículo 5 de la Ley 9 de 1989.

Propuso la excepción de indebida escogencia de la acción y cosa juzgada, ya que el accionante pretende atacar, a través de la acción popular el POT – Decreto 0977 de 2001. De igual forma, propuso la excepción genérica. 3.2.4 Coadyuvantes 5 Expediente digital, primera instancia archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf folio 211-215 13001-33-33-003-2017-00274-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 3.2.4.1 Veeduría a la Rama Judicial de Cartagena - VEJUCA6 La Veeduría a la Rama Judicial de Cartagena, concurrió al proceso de la acción popular, como coadyuvante de la parte demandante, manifestando que secunda los argumentos fácticos y pretensiones de los accionantes, y fundamenta la coadyuvancia en que, los hechos demandados son graves, debido a que es un tema que en cualquier momento puede causar un detonante y como sociedad civil se está en la obligación legal de coadyuvar este tipo de acciones en pro de los derechos colectivos. 3.2.4.2.

Sociedad de Ingenieros y Arquitectos de Bolívar7 La Sociedad de Ingenieros y Arquitectos de Bolívar, como interesado en este asunto, se adhirió a las pretensiones de esta acción popular, en defensa de los derechos colectivos vulnerados, respecto de los residentes de los barrios Bocagrande, Castillogrande, el Laguito y Manga. Solicitó el reconocimiento como coadyuvante sustentando que, el desarrollo urbano de un ente territorial tiene que ir de la mano con su equipamiento de servicios públicos, movilidad y zonas de recreación. Manifestó que, la proliferación incontrolada de las edificaciones altas va sumiendo a los sectores accionantes en un hacinamiento, a su vez, el abastecimiento de agua potable y servicio de alcantarillado sanitario presenta signos de falta de capacidad frente a la demanda creciente de construcciones, al punto que son frecuentes los desbordamientos de los registros sanitarios.

Consideró que si bien, Aguas de Cartagena estaba en etapa de ampliaciones, estas son para otros sectores de la ciudad y es necesario adaptar la infraestructura a la creciente demanda, lo cual implica inversiones considerables que no se han previsto. 6 Expediente digital, primera instancia archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf folio 216-222 7 Expediente digital, primera instancia archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf folio 226-229 13001-33-33-003-2017-00274-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 Añadió que se ve el gran deterioro de la movilidad pues las vías existentes no dan respuesta a las crecientes necesidades de la comunidad.

También se ven afectados estos sectores con la subida del nivel del mar y las inundaciones que esto provoca, y; aunque hay proyectos para contrarrestarlos, estos no son la solución para la problemática. Por lo anterior, concluyó que, continuar con construcciones sin límite alguno con el agravamiento de todas las deficiencias mencionadas, sería un grave riesgo para la población actual y las futuras. 3.2.4.3.

Cámara Colombiana de la Construcción- CAMACOL8 La Cámara Colombiana de la Construcción, concurrió como coadyuvante de la parte accionada, manifestando que tiene la legitimación en la causa para hacerlo. Frente a los hechos planteados en la demanda, estimó que los accionantes no especificaron cuales son las acciones u omisiones del Distrito de Cartagena o de las Curadurías Urbanas, ni cuáles son los particulares cuyas obras de construcción determinadas se encuentran amenazando o vulnerando los derechos colectivos que alega, por lo tanto, la ausencia de determinación de la causa de la acción popular se traduce en la falta total de los medios probatorios sobre los presupuestos procesales de este mecanismo.

Expresó que, los hechos que fundamentan la acción popular no tenían nexo causal con las pretensiones, tampoco que la parte accionante hace un análisis de los hechos frente a los derechos colectivos invocados para probar la presunta amenaza o vulneración. Expresaron que, Aguas de Cartagena, en informe anexo indica que el estado actual de las redes y su capacidad para las nuevas obras se encuentran dentro del rango de la normalidad, es decir, que se presta el servicio de acueducto y alcantarillado en óptimas condiciones. 8 Expediente digital, primera instancia archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf folio 236-241 13001-33-33-003-2017-00274-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 Adicionalmente, rindió concepto sobre las medidas tomadas por el Distrito de Cartagena para mitigar los impactos de la irregularidad en el sector de la construcción, las cuales se han integrado en el llamado Plan Normalización del Urbanismo de la ciudad de Cartagena, donde se plantean varias acciones como el fortalecimiento de la oficina de Control Urbano Distrital, fortalecimiento de los medios de control de la ciudadanía, grupo elite de control urbano, diagnóstico patológico, defensores urbanos barriales, alianzas entre diferentes organismos, entre otros. 3.2.4.4.

Liliana Patricia Urrego Mejía9 La señora Liliana Patricia Urrego Mejía, manifestó que coadyuva la defensa de los derechos colectivos invocados en la acción popular, teniendo en cuenta que conoce las pretensiones de esta, y está de acuerdo con ellas, por considerar que la realización de las construcciones edificaciones y desarrollos urbanos deben respetar las disposiciones jurídicas. 3.2.4.5.

Roberto Vélez Cabrales- Defensor del Pueblo Regional Bolívar10 El señor Roberto Vélez Cabrales, en su condición de Defensor del Pueblo Regional Bolívar, como coadyuvante en la presente acción popular apoyó los fundamentos fácticos y las pretensiones. Manifestó que, los demandantes han venido reclamando que se les garantice su calidad de vida que ha sido afectada por el crecimiento desmedido e incontrolado de las construcciones, violando presuntamente las normas establecidas en el POT, afectando de esta forma la movilidad vehicular, saturando los servicios de alcantarillado sanitario, igualmente la falta de drenajes pluviales o su saturación, trae como consecuencia inundaciones de las calles de los barrios demandantes.

Reconoció que es de conocimiento el desarrollo urbanístico que se presenta en estos barrios, ante lo cual no presenta oposición alguna, siempre y 9 Expediente digital, primera instancia archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf folio 364-365 10 Expediente digital, primera instancia archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf folio 625-628 13001-33-33-003-2017-00274-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 cuando las licencias de construcción no violen el POT, y adicionalmente se debe garantizar el normal funcionamiento del alcantarillado. 3.2.5 Vinculados 3.2.5.1.

Aguas de Cartagena11 La entidad vinculada Aguas de Cartagena contestó la demanda, solicitando la desestimación de las pretensiones de la demanda, porque en el oficio de fecha 4 de mayo de 2017, la entidad manifiesta que la problemática aducida no tiene relación con la entidad, por lo que mientras el Distrito de Cartagena no realice las gestiones necesarias para mejorar la infraestructura de drenaje pluvial no será posible tomar medidas correctivas.

Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que la entidad, en virtud del contrato suscrito con el Distrito de Cartagena para la gestión de los servicios de acueducto y alcantarillado sanitario de la ciudad, solo tiene a su cargo la operación y mantenimiento de los servicios antes citados, y no lo atinente al sistema de infraestructura del alcantarillado pluvial.

Explicó que, en Cartagena, el tipo de alcantarillado que existe es de tipo separado, alcantarillado sanitario y otro pluvial, el primero a cargo de Aguas de Cartagena en virtud del contrato de concesión GISSA y el segundo a cargo del EPA de conformidad con los Acuerdos No. 003 del 10 de febrero de 2003 y No. 002 del 4 de febrero de 2004.

Planteó también la excepción de inexistencia de la vulneración de derechos, debido a que la infraestructura de acueducto y alcantarillado del sector funciona eficientemente y tiene la capacidad suficiente para transportar y disponer el volumen de aguas residuales generadas por los usuarios que utilizan el sistema, sin embargo, en algunas zonas se hace un indebido uso de la red, causando obstrucciones, que también pueden ser generadas por aguas lluvias o desbordamiento de la marea, lo cual no es 11 Expediente digital, primera instancia archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf folio 458-464 13001-33-33-003-2017-00274-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 por causa del mal funcionamiento del sistema de alcantarillado sanitario, ya que este no fue diseñado para transportar aguas lluvias.

Por lo tanto, concluyó que ACUACAR no ha tenido un actuar activo u omisivo que vulnere los derechos colectivos de la comunidad, por lo que deberá ser absuelta de toda condena. 3.2.5.2. Establecimiento Público Ambiental - EPA12 La entidad vinculada Establecimiento Público Ambiental - EPA, solicitó que se nieguen las pretensiones incoadas contra la entidad, debido a que ésta no encuentra que la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados correspondan a alguna acción y competencia del EPA.

Propuso como excepción de fondo la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, teniendo en cuenta que no es la autoridad competente para atender y controlar algunas de las pretensiones planteadas.

3.3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.3.1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA13 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022) salvaguardó los derechos colectivos a un ambiente sano y a la salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna de los residentes y transeúntes de los barrios de Manga, Bocagrande, Castillogrande y El Laguito de la ciudad de Cartagena de Indias D. T. y C., vulnerados por el Distrito de Cartagena, Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. - Acuacar S.A. E.S.P.- y el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena –EPA-. 12 Expediente digital, primera instancia archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf folio 563-567 13 Expediente digital, primera instancia archivo 26Sentencia.pdf. 13001-33-33-003-2017-00274-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 El juez planteó como cuestión preliminar la necesidad de pronunciarse frente a los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, a pesar de que no fueron invocados en la demanda, debido a que guardan íntima relación con el contexto fáctico del caso concreto.

Posteriormente, para arribar a la decisión, dividió el caso en seis problemas jurídicos que resolvió de la siguiente manera: i. Respecto de los hechos relativos a construcción de inmuebles sin licencia ni respeto de diseños aprobados en los barrios de Manga, Bocagrande, Castillogrande y el Laguito de esta ciudad y a la falta de control urbanístico frente a tales problemáticas, operó el fenómeno de agotamiento de jurisdicción con motivo de la emisión de la sentencia de 14 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro de la acción popular 13001233300020170055700. ii.

En relación con la vulneración de las garantías colectivas a un ambiente sano y a la salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, estableció el juez de primera instancia que, frente al servicio de alcantarillado de aguas residuales se presenta con un buen funcionamiento y se han realizado construcción de los refuerzos que se han necesitado y que este tiene la capacidad para los usuarios actuales y futuros.

Señaló igual que el sistema de alcantarillado no está exento de obstrucciones que se presentan en forma esporádica, pero que ello se debe al mal uso del sistema por parte de algunos usuarios que arrojan arenas, grasas y en ocasiones tratan de evacuar aguas freáticas, de marea o aguas lluvias a través del mismo. 13001-33-33-003-2017-00274-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 Consideró que, no se acreditó dentro del presente proceso que con el otorgamiento de licencias urbanísticas para nuevas edificaciones en los barrios de Manga, Bocagrande, Castillogrande y El Laguito se haya generado una afectación al servicio de alcantarillado sanitario por sobrecarga del mismo, pues los elementos de juicio recaudados dieron cuenta que la red de alcantarillado sanitario de esos sectores tiene capacidad para atender la demanda actual y que regularmente se hacen las ampliaciones requeridas para atender futuras demandas.

Asimismo, que no se allegó ninguna prueba que evidencie que a raíz de las nuevas edificaciones se haya dado un incremento de vertimientos de aguas residuales y residuos sólidos en la bahía. Sin embargo, a juicio del fallador, fue un hecho probado dentro del presente proceso e incluso de carácter notorio, que en los sectores en cuestión se presentan taponamientos y subsecuentes reboses de aguas servidas en las vías públicas, problemática que implica una vulneración de los derechos colectivos de los residentes y transeúntes de esos barrios a un ambiente sano y a la salubridad pública cuyo amparo, por ende, fue concedido, especificando que no existe ninguna evidencia de que tal situación guarde relación con la construcción de nuevas edificaciones y, en tal medida, la concesión del amparo de dichos derechos colectivos no dará lugar a la emisión de orden de suspensión de otorgamiento de nuevas licencias, sino a la imposición de medidas de limpieza y prevención periódicas.

En tal sentido, ordenó a ACUACAR realizar tareas de limpieza y recolección de residuos sólidos como basuras, trapos, arena y de aceites del sistema de alcantarillado sanitario de dichos barrios una vez al mes, cuya frecuencia se incrementará a dos veces por mes durante la temporadas de lluvias, y, al EPA realizar inspección periódica a todos los establecimientos de comercio donde se elaboren y comercialicen productos alimenticios y bebidas, a los hoteles, hospitales y clínicas ubicados en los barrios de Manga, Bocagrande, Castillogrande y el Laguito, para verificar que cuenten con trampa de grasas y aceites, que la misma funcione 13001-33-33-003-2017-00274-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 adecuadamente y que, en general, cumplan la normatividad ambiental y lineamientos frente a vertimientos que generen hacia el sistema de alcantarillado.

Ordenó al Distrito de Cartagena que en un término máximo de doce (12) meses realice los estudios, diseños y proyectos definitivos para la construcción de un sistema de alcantarillado pluvial para los barrios de Manga, Bocagrande, Castillogrande y El Laguito y que, una vez efectuados estos estudios, elabore con base en los mismos el pliego de condiciones del contrato para su realización y adelante en forma eficiente las etapas del proceso de selección y de celebración del contrato y, que se ejecute dicho negocio jurídico dentro de los plazos razonables determinados en los estudios previos respectivos iii.

En tercer lugar, señaló que dentro de la presente acción popular no se allegó o recaudó ningún elemento de juicio que permita inferir que el incremento de edificaciones y –por ende, de habitantes- en los sectores materia de debate, genere un incremento de la posibilidad de concreción del riesgo de ocurrencia de desastres naturales. También puntualizó que, actualmente se encuentran en ejecución las obras del proyecto de protección costera cuyo objeto es mitigar el proceso de erosión a lo largo del borde costero, y, reiteró que es un hecho notorio y aceptado por el Distrito de Cartagena que no se cuenta con un sistema de alcantarillado pluvial que permita evacuar en forma eficiente las escorrentías y aguas lluvias en el sector materia de debate, lo que genera inundaciones de vías vehiculares y peatonales, de estacionamientos y de inmuebles residenciales y comerciales, afectándose con ello el derecho a la seguridad y a la prevención de desastres, por lo que se accederá a su amparo. iv.

Como cuarto punto, se dejó sentado que, si bien con la construcción de nuevas viviendas y, sobre todo, de edificios, en Bocagrande y Manga, se incrementa el número de residentes y, por ende, de vehículos que circulan en esos barrios, ello no puede considerarse como la causa eficiente de los evidentes problemas de movilidad que se presentan, sobre todo en Bocagrande y Manga, y que se 13001-33-33-003-2017-00274-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 deben, en gran medida, a la ubicación de esos sectores, a sus características geográficas y a las pocas entradas/salidas que poseen.

El A quo, más allá de que se consideró que el otorgamiento de nuevas licencias no constituye la causa eficiente de los problemas de tráfico en cuestión, no se pasa por alto que en efecto hay un caos vehicular en ciertas áreas de Bocagrande y de Manga, y afectaciones por parqueo indebido en esos barrios y en Castillogrande y El Laguito, todo lo cual, sin lugar a dudas, conlleva una afectación del derecho al goce del espacio público de residentes y transeúntes, razón por la cual se amparará esa garantía y se ordenará al Distrito de Cartagena y al DATT la adopción de medidas tendientes a mejorar la movilidad en dichas zonas, sin que ello dé lugar a la emisión de orden de suspensión de otorgamiento de nuevas licencias. v. En primera instancia se consideró que, no obra en el expediente la más mínima prueba de vulneración del POT por funcionamiento de establecimientos de comercio o industriales en áreas con uso residencial de los barrios en cuestión, motivo por el cual no se consideró demostrada la vulneración del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. vi.

Finalmente estableció que no están dados los presupuestos para ordenar el establecimiento de una reglamentación urbanística especial para los barrios de Bocagrande, El Laguito, Manga y Castillogrande, dado que los tres primeros no son sectores netamente residenciales, requisito exigido para el efecto por el artículo 43 del Decreto 388 de julio de 1997 y porque, en criterio del Despacho, Castillogrande no ostenta características o circunstancias geográficas, socioeconómicas o de movilidad que ameriten la adopción de un régimen urbanístico especial. 3.3.2.

Recurso de apelación 13001-33-33-003-2017-00274-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 3.3.2.1. Aguas de Cartagena14 La entidad Aguas de Cartagena, argumentó que no ha desconocido o violado las garantías colectivas a un ambiente sano y a la salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, por lo que solicitó que se revoque la sentencia apelada.

Adujo que hubo un error en la interpretación del informe presentado, en el que se indica que el sistema de alcantarillado no está exento de obstrucciones que se presentan de forma esporádica por mal uso del sistema al arrojar arena, grasas o aguas lluvias, y no puede imponerse a la entidad realizar los mantenimientos que están fuera de sus obligaciones contractuales, ya que en el contrato suscrito entre Aguas de Cartagena y el Distrito de Cartagena, no se pactaron obligaciones de limpieza sobre residuos sólidos, como grasas y arenas que son vertidas por los usuarios de los servicios públicos, los cuales tienen derechos, pero también obligaciones a la luz del contrato de prestación de servicios públicos de condiciones uniformes vigente, principalmente la de hacer buen uso del servicio, de modo que no genere riesgos excepcionales o se constituya en una carga injustificada para ACUACAR o los demás miembros de la comunidad.

Expuso la entidad que, en dicho contrato de prestación de servicios públicos de condiciones uniformes vigente, se prohíbe igualmente el vertimiento de aguas pluviales, de cualquier otro tipo de aguas blancas o aguas industriales no contaminadas (de refrigeración, etc.) que no provengan de las descargas instantáneas de los aparatos sanitarios a los colectores de aguas residuales.

También se prohíbe, el vertimiento directo o indirecto al alcantarillado público de materias sólidas o viscosas en cantidades o en tamaños tales que produzcan obstrucciones que impidan el correcto funcionamiento del alcantarillado o dificulten los trabajos de su conservación y mantenimiento; aceites y grasas flotantes y residuos 14 Expediente digital, primera instancia archivo 29AnexoApelacionAguasDeCartagena.pdf 13001-33-33-003-2017-00274-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 procedentes de actividades de la construcción, tales como arenas, arcillas, escombros, bentonita, entre otros. 3.3.2.2.

Establecimiento Público Ambiental - EPA15 El Establecimiento Público Ambiental presentó recurso de apelación contra la orden establecida por el juez de primera instancia de realizar inspecciones periódicas a los establecimientos de comercio, ubicados en los barrios de Manga, Bocagrande, Castillo Grande y el Laguito de la ciudad de Cartagena, para verificar que cuenten con trampas de grasas y aceites, el funcionamiento adecuado de las mismas y en general, el cumplimiento de la normatividad ambiental frente a vertimientos que generen hacia el sistema de alcantarillado.

También ordena a la entidad a acreditar el cumplimiento de estas gestiones ante el Juzgado en forma semestral. Lo anterior, a su discreción, debe ser revocado debido a que no se ha logrado demostrar dentro de las pruebas aportadas en el proceso que el Establecimiento Público Ambiental – EPA Cartagena, ha tenido postura omisiva que originara una vulneración o amenaza sobre los derechos colectivos invocados por la parte demandante.

Lo ordenado, se encuentra dentro de las funciones que ostenta la autoridad ambiental, y, dentro del proceso no se encontró probado que la entidad omitió realizar sus funciones de control y seguimiento a los establecimientos de comercio ubicados en los barrios de Manga, Bocagrande, Castillogrande y el Laguito de la ciudad de Cartagena.

Lo anterior, porque es diferente concluir que una de las causas de los reboses de aguas obedece a obstrucciones por grasas, a que esto implique o constituya una omisión en las funciones del Establecimiento Publico Ambiental – EPA Cartagena y que, en virtud de esta supuesta omisión, se haya originado una vulneración o amenaza sobre los derechos colectivos invocados por los accionantes. 3.3.2.3.

Distrito de Cartagena16 15 Expediente digital, primera instancia archivo 33AnexoApelacionEpa201700274.pdf 16 Expediente digital, primera instancia archivo 35AnexoApelacionDistrito2017274.pdf 13001-33-33-003-2017-00274-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 El Distrito de Cartagena fundamentó su apelación indicando que, en lo que respecta al alcantarillado, se determinó que los barrios de Manga, Bocagrande, Castillogrande y el Laguito cuentan con las redes de alcantarillado suficientes para abastecer a la población permanente y transitoria de dicha zona.

Señaló además que, el Distrito de Cartagena y demás entidades han venido realizando acciones tendientes a aminorar la situación relacionada, una de ellas es el proyecto de PROTECCION COSTERA ahora en ejecución, el cual busca impedir entre otras cosas el ingreso del mar a las zonas referenciadas por el aumento de marea, lo cual además debería solucionar el taponamiento por sedimentos y agua de mar que puede presentarse en la red existente.

De igual manera planteó que, en lo que concierne a la solución pretendida por el Juez de primera instancia, es pertinente señalar que existe sentencia de segunda instancia ejecutoriada bajo el radicado No. 13-001-23-33-000- 2017-00987-01 emanada del Consejo de Estado y en la cual funge como demandante la Procuraduría General de la Nación y a través de la cual en su aparte resolutorio señala lo siguiente: “5.1.

ORDENA R al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias que desarrolle, con el apoyo del Establecimiento Público Ambiental de Cartagena – EPA CARTAGENA, un programa específico tendiente a definir y adoptar soluciones técnicas de los problemas de infraestructura del servicio de alcantarillado señalados en la parte motiva de esta providencia. Tal programa se sustenta en su calidad de garante de la prestación del mencionado servicio.

El mismo tendrá una vigencia de cinco (5) años y en su marco se deberán adelantar las acciones administrativas, técnicas y contractuales necesarias para: i. Aumentar la cobertura de los servicios públicos de saneamiento ambiental, priorizando a la población de bajamar. i. Mejorar los estándares de calidad de los servicios de recolección y disposición de residuos sólidos y líquidos, especialmente en los sectores más precarios a que alude el material probatorio. iii.

Requerir a la empresa prestadora del servicio de alcantarillado para que elabore un diagnóstico de las zonas que en época de lluvia presentan rebosamientos de aguas residuales e, implementar con ella, una estrategia progresiva para la solución técnica y de infraestructura de tal problemática. 5.2. ORDENAR al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y a CARDIQUE que, en el ámbito de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, 13001-33-33-003-2017-00274-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 promuevan la actualización, formulación y/o adopción del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del mencionado Distrito, de ser procedente.

El respectivo plan deberá también responder a las necesidades del servicio identificadas en el presente asunto y al programa a que se refiere el acápite 5.12.” Dicha sentencia es del año 2020, e incluye lo referido a la situación que se predica en los barrios demandantes, y la mencionada lo enfoca como un instrumento de planeación creado para la restauración ecológica de la bahía de Cartagena y de los programas que lo integran o que se articularon con el mismo.

Añadió la apelante, que es importante señalar que el fallo busca la resolución de la situación presentada en la acción popular de la referencia a través de un programa específico tendiente a definir y adoptar soluciones técnicas de los problemas de infraestructura del servicio de alcantarillado. En lo que respecta a la orden dirigida al Distrito de Cartagena y DATT, manifiestan que ya el Distrito de Cartagena a través de su Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte y demás dependencias, han tomado las acciones tendientes a resolver los problemas de flujo vehicular en los distintos sectores, las cuales no fueron tenidos en cuenta al momento del fallo, además que gran parte de los problemas en el flujo vehicular son productos del ingreso de aguas del mar, situación la cual busca ser corregida con el proyecto de protección costera desarrollado, por ende no comprende la entidad de qué manera la situación o solución brindada por el despacho generará resultados distintos a los ya obtenidos con las medidas tomadas por el DATT con lo cual si dicha dependencia viene llevando a cabo dichas acciones no debería ser dispuesta como una orden judicial dando a entender un incumplimiento o faltas en el accionar de la demandada.

Mencionan que las acciones llevadas a cabo sin mediar la presente sentencia son que desde la Subdirección Técnica Operativa del DATT, se elabora un cronograma semanal (orden de la semana) en la cual son asignados todos los agentes de tránsito, en los puntos de mayor flujo vehicular de las zona norte y sur de la ciudad; para el caso en concreto resalta que tienen asignados agentes de tránsito en los siguientes puntos de 13001-33-33-003-2017-00274-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 la zona norte: 1) Bocagrande – laguito – Castillogrande; 2) manga; 3) Getsemaní – calle larga - arsenal 4) avenida del lago 5) puente Las Palmas 6) av. del Lago – puente Jiménez.

De igual forma tienen facilitadores de movilidad asignados a los puntos: 1) Manga – semáforo del trébol – puente Jiménez 2) Bocagrande – entrada Base naval 3) hospital de Bocagrande (embarcadero) los cuales permanecen en horario diurno y vespertino, cubriendo de esta forma, el mayor rango de acción dentro de los puntos indicados en su solicitud.

De igual manera y en lo que respecta al tema de mal estacionamiento de vehículos en las zonas objeto de la presente acción, El Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte lleva a cabo diversas estrategias para verificar y promover el cumplimiento de todas las normas de tránsito y transporte dentro de su jurisdicción, entre ellas se han mencionado, la implementación de campañas y programas a través del Área de Educación Vial, las cuales tienen como finalidad concientizar y sensibilizar a los actores viales sobre la importancia del autocuidado y las buenas prácticas, con el fin de desarrollar conductas de autorregulación y corresponsabilidad; además de fomentar hábitos y comportamientos seguros en la vía. En lo que respecta a las modificaciones al POT ordenadas, observó el recurrente que en la normatividad vigente se exigen unos valores distintos a los propuestos por el Juez en su sentencia, determinación la cual es producto de los distintos estudios necesarios para la entrada en vigor en su momento al respectivo POT y en cambio no se observan más allá de la situación fáctica planteada una clara fundamentación que indique que la solución debe ser planteada de esta manera.

Muchas de las vías señaladas en el artículo 482 del Decreto 0977 de 2001 se encuentran en la zona objeto de la presente acción popular, con la decisión en cuestión continúan siendo manejadas de la misma manera y su parqueo está permitido, con lo cual la decisión dispuesta en vez de significar un avance en el POT, a simple vista podría considerarse un atraso y una disminución en los parqueaderos de visitantes establecidos y por ende un mayor uso de las vías, con lo cual consideramos no es conveniente acceder a la decisión tal como está dispuesta sin existir estudios que den claridad 13001-33-33-003-2017-00274-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 sobre las medidas que deban ser tenidas en cuenta para imponer una modificación al plan de ordenamiento como el que aquí se pretende, así como tampoco se encuentra demostrado que tal medida será de utilidad para resolver el asunto de fondo. 3.3.2.4.

Cámara Colombiana de la Construcción- CAMACOL17 La Cámara Colombiana de la Construcción- CAMACOL reparó el fallo del A quo, porque considera que se emitieron las ordenes sin una prueba pericial o soporte técnico que las fundamente. Primero, en relación con el POT, El juez establece unas reglas técnicas para cuotas de parqueaderos que deben tener las nuevas edificaciones multifamiliares residenciales, considera el despacho que por cada unidad de vivienda debe haber 1,25 parqueaderos y 1 parqueadero de visitante por cada 4 unidades de vivienda, sin embargo planteó que la problemática no se soluciona con más parqueaderos sino que la orden debe estar dirigida al DATT para que ejerza sus funciones colocando agentes de tránsito permanentes en los barrios afectados para que imponga las sanciones correspondientes a los ciudadanos infractores.

En cuanto a la cuota de estacionamientos, manifestó que no se tuvo en cuenta que la actividad residencial en suelo urbano tiene varios tipos, por lo que la cuota debe determinarse para todas ellas. Respecto al requisito de un estudio de tránsito para las nuevas edificaciones de uso comercial, de oficina, etc., consideró que debe determinarse o definirse un tamaño mínimo del proyecto de construcción a partir del cual hacer exigible ese estudio, porque si lo que se va a hacer es una pequeña edificación comercial o de oficinas de dos pisos, en un lote de 500 m2, tal vez eso del estudio de tráfico sería un requisito exagerado pues el impacto de esa edificación no creo que sea mayor cosa.

Por otra parte, manifestó que no debe dirigirse a Planeación la verificación de este requisito sino solo 17 Expediente digital, primera instancia archivo 37AnexoApelacionCamacol2017274.pdf 13001-33-33-003-2017-00274-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 al DATT, ya que es la entidad idónea y quien actualmente aprueba los estudios de tráfico en la ciudad de Cartagena. 3.3.3.

Trámite procesal en segunda instancia El proceso de la referencia fue repartido el día dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023)18 al Despacho 005 del Tribunal Administrativo de Bolívar, para surtir el trámite del recurso de apelación. Mediante auto de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)19, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada Distrito de Cartagena, vinculadas Aguas de Cartagena y Establecimiento Público Ambiental.

El día veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023)20, ingresó el expediente al Despacho para resolver de fondo. 3.4. Pronunciamiento sobre el recurso 3.4.1. Cámara Colombiana de la Construcción- CAMACOL21 La entidad CAMACOL, presentó pronunciamiento del recurso, coadyuvando en todas sus partes los argumentos de sustentación del recurso de apelación contra el fallo de fecha 19 de diciembre de 2022 del Juzgado Tercero Administrativo De Cartagena presentado por el Distrito De Cartagena el 13 de enero de 2023.

Consideró que la orden no debió dirigirse contra el Distrito De Cartagena sino contra el DATT para que ejerza sus funciones colocando agentes de tránsito permanentes en los barrios afectados para que imponga las sanciones correspondientes a los ciudadanos infractores. Igualmente expusieron que, entre las medidas de protección de los derechos colectivos amparados, se debe incentivar la construcción de proyectos de parqueaderos, edificaciones destinadas 100% al 18 Expediente digital, segunda instancia archivo 01ActaReparto.pdf. 19 Expediente digital, segunda instancia archivo 03AutoAdmite.pdf. 20 Expediente digital, segunda instancia archivo 06InformeSecretarial.pdf. 21 Expediente digital, segunda instancia archivo 05PronunciamientoSobreRecurso.pdf. 13001-33-33-003-2017-00274-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 estacionamiento de vehículos.

Para esto se puede ordenar al distrito presentar proyectos ante el concejo distrital sobre normas que incluyan beneficios tributarios para este tipo de construcciones de solo parqueaderos. La accionada Distrito de Cartagena, las vinculadas Aguas de Cartagena y Establecimiento Público Ambiental y las accionantes no presentaron pronunciamiento de los recursos interpuestos

3.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto de fondo. IV. CONTROL DE LEGALIDAD No se observan en esta instancia irregularidades sustanciales que conlleven a decretar la nulidad total o parcial de lo actuado, por lo que cumplido el trámite establecido en la Ley 472 de 1998, para las acciones populares, se procede al estudio de fondo.

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción popular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURIDICO Atendiendo al sustento de los recursos de apelación incoados, se deberá establecer en esta instancia lo siguiente: 13001-33-33-003-2017-00274-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 ¿Debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia de primera instancia, con base en las censuras deprecadas en las apelaciones relacionadas con la inexistencia de obligación y ausencia de responsabilidad por acción de las apelantes frente a los hechos vulneradores de los derechos e intereses colectivos amparados por el a quo y las órdenes emitidas?

5.3. TESIS DE LA SALA Se sustentará como tesis la confirmación del fallo apelado, por cuanto la carga argumentativa expuesta en los recursos de apelación no desacredita los fundamentos expuestos por el a quo, dado que con las pruebas obrantes, se corroboran los hechos expuestos en la demanda, relacionados con la alegada violación de los derechos e intereses colectivos a un ambiente sano y a la salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y a la prevención de desastres naturales de los residentes y transeúntes de los barrios de Manga, Bocagrande, Castillogrande y El Laguito de la ciudad de Cartagena de Indias D. T. y C.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1. Generalidades de la acción popular La acción popular se encuentra constitucionalizada en el artículo 88 de la constitución nacional, donde se consagra como el medio para la protección constitucional de los derechos e intereses colectivos “relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.

Este mecanismo de defensa de derechos e intereses colectivos fue regulado por la Ley 472 de 1998, en esta norma jurídica se señala en el inciso segundo del artículo 2 que, las acciones populares se ejercen para evitar el daño 13001-33-33-003-2017-00274-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

En ese norte, la jurisprudencia ha precisado que la acción popular no está diseñada para acudir a ella ante cualquier violación de la ley, irregularidad o disfunción que se presente ya sea en el ámbito público o privado, pese al tener esta un papel preventivo y/o remedial de protección de derechos e intereses colectivos, siendo indispensable que tanto la amenaza como la vulneración, según el caso, sean reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación de la misma, aspectos todos que deben ser debidamente demostrados por el actor popular, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, tiene la carga de la prueba22 - artículo 167 del C.G.P. -. 5.4.2.

Finalidad de la acción popular Como antes se indicó, las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la constitución y la ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Se trata, según lo dispuesto por el artículo 9 de la ley 472 de 1998, de acciones que proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. 5.4.3.

Prosperidad de la acción popular Como mecanismo procesal para garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, la prosperidad de la acción popular 22 Consejo de Estado. Sección Primera. C.P.: María Elizabeth García González. Bogotá, D.C., Diez (10) De Mayo De Dos Mil Doce (2012). Radicación Número: 76001-23-31-000-2010-01459-01(AP).

Actor: Fernando Patiño Martínez. Demandado: Ministerio de la Cultura.Sección Primera. C.P.: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Bogotá, D. C., Treinta (30) De Noviembre De Dos Mil Seis (2006). Radicación Número: 25000-23-26-000-2004-00768-01(AP). Actor: Luis Carlos Montoya González. Demandado: Alcaldía Local De San Cristóbal Del Distrito Capital De Bogotá D.C. Y Otros. - Consejo De Estado.

Sección Tercera. C.P.: Ruth Stella Correa Palacio. Bogotá, D. C., Dieciocho (18) De Junio De Dos Mil Ocho (2008). Radicación Número: 70001-23-31-000-2003-00618-01(AP). Actor: Emposucre en Liquidación. Demandado: Nación-Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo Y Otros. 13001-33-33-003-2017-00274-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 depende, según ha sido establecido por la jurisprudencia, de la verificación de los siguientes supuestos sustanciales en el caso concreto: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal generado por la actividad humana; y, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.

Estos supuestos deben ser debidamente acreditados en el proceso como presupuesto para que la vulneración del derecho colectivo invocado sea declarada23. 5.4.4. Del principio de congruencia en las acciones populares El Consejo de Estado ha considerado en materia de acciones populares una interpretación intermedia entre la idónea protección a derechos colectivos amenazados, y los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, siempre y cuando los mismos tengan una relación con la causa petendi fijada en aquella.

“La Sala tiene determinado que el juez popular también debe respetar el principio de consonancia o congruencia que debe informar todo fallo judicial, en tanto la imparcialidad del juzgamiento exige identidad entre lo decidido y el petitum (las pretensiones) y la causa petendi (los hechos que le sirven de fundamento), aunque - también lo ha resaltado en sede popular no reviste el carácter absoluto que por regla general tiene, en razón de la naturaleza de la acción y al particular carácter de los derechos objeto de amparo.” 5.4.5.

La acción popular debe ceñirse al principio iura novit curia La primera responsabilidad que tiene el juez de las acciones populares es la de resolver, de manera concreta, sobre todos y cada uno de los derechos colectivos invocados por el actor, para respetar aquella disposición del código de procedimiento civil que ordena decidir sobre cada uno de los puntos contenidos en la demanda y en la contestación. La carga argumentativa de analizar los derechos e intereses colectivos no debe ofrecerse en bloque, es decir, dando una misma razón para todos los derechos colectivos –salvo casos especiales- porque perfectamente los 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015).

Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00086- 01(AP). Actor: Defensoría del Pueblo - Regional Boyacá. Demandado: Fiscalía General de La Nación - Dirección Seccional de Fiscalías De Tunja – CTI. 13001-33-33-003-2017-00274-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 motivos por los cuales se viola o no se viola -o amenaza- alguno de ellos no coincide con las razones para negar o conceder los demás. Lo anterior se apoya en el principio iura novit curia, según el cual basta con que al juez le acrediten los hechos –por lo menos en las acciones populares- para que con su conocimiento técnico pueda aplicar el derecho que corresponde a las circunstancias fácticas que se discuten.

Con esta misma lógica se hace evidente que también puede acontecer que unos sean los derechos invocados como amenazados o vulnerados, pero que otros sean los trasgredidos, situación en la que el juez puede impartir la orden protectora, siempre que los hechos alrededor de los que se trabó la litis hayan sido los mismos desde que empezó el proceso, porque esto garantiza el derecho de defensa del demandado24.

5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Análisis crítico del asunto de cara a los hechos probados y los argumentos de las apelaciones La Sala descenderá a resolver las apelaciones en el orden estricto en que fueron formuladas y se presentaron los cargos, los cuales se individualizarán para mayor comprensión, por razones metodológicas. - Apelación Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. La censura deprecada por ACUACAR está condenada a ser impróspera.

En primer lugar, para este juzgador pluripersonal resulta incuestionable que, en principio, las obstrucciones en el sistema de alcantarillado son consecuencia del uso indebido e indiscriminado de los usuarios; hoteles y restaurantes que arrojan arenas, grasas y aguas freáticas, de marea o aguas lluvias a través de este, tal y como lo razonó el a quo.

No obstante lo anterior, esa circunstancia por sí misma no releva al apelante de la carga de efectuar los mantenimientos preventivos y correctivos en virtud de la cláusula 21 del Contrato para la Gestión Integral de los Servicios 24 Consejo de estado, sala plena de lo contencioso administrativo, consejero ponente: Enrique Gil Botero, sentencia de 8 de octubre de 2013 de radicación 08001-33-31-003-2007-00073-01 (AP) REV. 13001-33-33-003-2017-00274-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 30 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 de Acueducto y Alcantarillado25, que impone la obligación de mantener en buen estado las obras y bienes, con un mantenimiento continuo para efectos de asegurar un funcionamiento adecuado de los servicios.

Aunado a lo anterior, el a quo no pasó por desapercibido la responsabilidad por acción de los particulares frente a la problemática de las obstrucciones, sin embargo, recalcó la omisión del EPA por incumplimiento en su deber de controlar los vertimientos, emisiones contaminantes, disposición de desechos sólidos, entre otros, en virtud del artículo 66 de la Ley 99 de 1993 y concomitante a ello, la omisión de Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. de mantener en buen estado el sistema de acueducto y alcantarillado.

Por todo, no hay lugar a resolver favorablemente la apelación, por cuanto el comportamiento de los particulares que se utiliza en el recurso para que se revoque la orden sexta de la sentencia de primer grado, no lo exime de su obligación de garante de los derechos e intereses colectivos amenazados y vulnerados. - Apelación EPA Tampoco prosperará la apelación del Establecimiento Público Ambiental – EPA, debido a que no razonó ni acreditó elementos de juicio distintos a lo debatido y decidido en la sentencia de primera instancia. El recurso se limita a aducir que no se probó omisión alguna de la entidad respecto de sus funciones de control y seguimiento de los establecimientos de comercio ubicados en los barrios de Manga, Bocagrande, Castillogrande y Laguito de Cartagena por las obstrucciones de grasas y arena.

Sobre lo anterior, debe decirse primero que el EPA tiene la obligación de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, […] vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, conforme los artículos 31 y 66 de la Ley 99 de 1993, Ley 768 de 2002 y el Acuerdo Distrital No. 029 de 2002.

En segundo lugar, en el expediente se acredita y se tiene como probado en la sentencia de primera instancia, que la obstrucción en el sistema de 25 Celebrado entre Alcaldía de Cartagena de Indias y Aguas de Carta S.A. E.S.P. – expediente folios 490-535. 13001-33-33-003-2017-00274-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 31 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 alcantarillado es producto de hábitos inadecuados de los agentes comerciales que manipulan arenas, grasas y aguas freáticas, de marea o aguas lluvias a través de este.

Así, como los agentes comerciales; restaurantes y hoteles son responsables por acción de esa afectación ambiental, es lógico que, por tolerancia e inadecuada supervisión y control del organismo encargado de vigilarlo, se contribuya en la amenaza y/o vulneración de los derechos e intereses colectivos a la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, exigiéndosele al EPA que efectúe inspecciones periódicas a todos los establecimientos de comercio donde se elaboren y comercialicen productos alimenticios y bebidas, a los hoteles, hospitales y clínicas ubicados en los barrios de Manga, Bocagrande, Castillogrande y el Laguito de la ciudad de Cartagena de Indias D.T. y C., para verificar que cuenten con trampa de grasas y aceites, que la misma funcione adecuadamente y que, en general, cumplan la normatividad ambiental y lineamientos frente a vertimientos que generen hacia el sistema de alcantarillado, tal y como lo ordenó el a quo. - Apelación Distrito de Cartagena de Indias Presenta apelación sosteniendo que la decisión de primera instancia debe evaluarse en conjunto con proyectos ejecutados y que se encuentran pendientes de ejecución ordenados mediante fallos, porque se estarían otorgando alternativas a la construcción de un segundo sistema de drenaje cuando en su mayoría se encuentran conectados al ya existente y se ha determinado que el problema deviene de bloqueos por mal uso y sedimentos del mar que podrían presentase antes de la implementación del proyecto de protección costera.

En contraposición con lo anterior, el fallo apelado reconoce como hecho notorio la ejecución del proyecto de protección costera, pero no es objeto de debate que hace falta un sistema de alcantarillado pluvial que permita evacuar en forma eficiente las escorrentías y aguas lluvias en los barrios reseñados, generando inundaciones en las vías e inmuebles, afectándose la seguridad y la prevención de desastres. 13001-33-33-003-2017-00274-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 32 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 Aunado a lo anterior, el apelante hace referencia a proyectos ejecutados y ordenados en providencias, sin embargo, no discrimina cuáles son aquellos proyectos, en qué consisten y de qué manera coinciden con lo que se ordenó en primera instancia, para realizar un ejercicio racional que conduzca a la ausencia de utilidad de las disposiciones del fallo del a quo.

Si bien cita una sentencia del Consejo de Estado de radicación 13-001-23-33- 000-2017-00987-01, que ordenó que se adoptaran soluciones técnicas a los problemas de infraestructura del servicio de alcantarillado a cargo del Distrito de Cartagena de Indias, lo cierto es que pertenece a una acción popular que se fundamentó en el daño ambiental causado al ecosistema de la Bahía de Cartagena por la descarga permanente de vertimientos y sustancias contaminantes, situación fáctica disímil a la que se decide en este proceso, órdenes respecto de las cuales, dicho sea de paso, no se ofrecen razones que impidan ejecutarlas de manera coordinada o integrada con las que se impartieron en el fallo objeto de censura.

Igualmente se censura en la apelación la orden adoptada en perjuicio del Distrito de Cartagena de Indias y el DATT, sin embargo, el recurso no desvirtuó las razones anotadas en la providencia del a quo en cuanto al caos vehicular, tráfico y parqueo indebido de automotores, porque si bien se ponen de manifiesto esfuerzos a cargo de tales autoridades de tránsito, estos han sido insuficientes para superar la afectación de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, máxime porque no demostraron con indicadores y demás medios probatorios, la idoneidad y eficiencia de las medidas administrativas que han estado adoptando con anterioridad a la sentencia. Lo mismo se razona respecto del reproche sobre el Plan de Ordenamiento Territorial, porque no se sustenta en la apelación la falta de idoneidad de la disposición judicial censurada. - CAMACOL – Bolívar En la apelación reprocha que el fallo apelado debía ordenar que el DATT ejerza sus funciones colocando agentes de tránsito permanentes en los barrios afectados para que se impongan sanciones correspondientes a los infractores. 13001-33-33-003-2017-00274-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 33 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 Sobre ello, se advierte que las ordenes adoptadas por el a quo fueron tomadas con base en la necesidad que acarrea enfrentar la problemática del caos vehicular y parqueo indebido, y por esto, ordenó que estuvieran reguladores de tránsito y operativos de control de parqueo de vehículos en las vías de Manga, Bocagrande, Castillogrande y el Laguito con la debida acreditación al juzgado del cumplimiento de tales órdenes, de suerte que la supervisión de tránsito será prácticamente permanente, por lo que no encuentra la Sala razones que justifiquen modificar o adicionar el fallo apelado en tal sentido.

Las propuestas de cuota de estacionamientos en suelo urbano que se sugieren no serán acogidas, por cuanto pertenecen a la del Decreto 0977 de 2001, esto es, el Plan de Ordenamiento Territorial, el cual no ha sido eficiente para contrarrestar la situación de tráfico y parqueo irregular en los barrios referenciados de la ciudad, siendo necesario que se incluyeran unas medidas diferentes, como las impuestas por el a quo, además de que no se demostró por el apelante con pruebas, que tenga vocación de impertinencia e inutilidad la dispuesta en la sentencia de primera instancia. No obstante, la Sala estima que no se cuenta con un estudio técnico – administrativo apropiado para adoptar una orden de tal envergadura como la que dispuso el juez de primera instancia respecto de las reglas que en materia de área de parqueaderos debe contener el nuevo plan de ordenamiento territorial, sin embargo, como decisión prudente y razonable, bien estableció el a quo en la decisión que las reglas para las nuevas edificaciones multifamiliares residenciales y las destinadas al uso de comercio y servicio, podrían ser diferentes, en caso de exigirse una cantidad mayor de parqueaderos, como también resulta indispensable el estudio técnico para los inmuebles comerciales sin perjuicio de los 500 metros cuadrados de área que ostente, siendo relevante el área como a diferencia de lo planteado por el apelante, porque se trata de edificaciones de uso comercial donde puede existir por el consumo del producto y/o servicio, parqueo considerable de vehículos.

Por todo esto, la Sala confirmará la sentencia apelada, por cuanto es evidente la afectación de los derechos e intereses colectivos amparados 13001-33-33-003-2017-00274-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 34 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 con el fallo, siendo consecuentes y razonables las órdenes proferidas en la sentencia de primer grado.

Por último, debe anotarse que el fallo apelado no quiebra el principio de congruencia, debido a que en el escrito demandatorio se interpreta que se instaura la acción popular no solamente por el crecimiento urbanístico desmedido e incontrolado, sino también porque se expone como causa, la saturación de los servicios de alcantarillado sanitario, la contaminación ambiental, la falta de drenajes pluviales adecuados, carencia de protección costera, ilegalidad de las licencias, falta de control urbano etc., como se ilustra en el folio 5 del 01ExpedienteEscaneado.pdf, que se aprecia así: En todo caso, debe tenerse presente que las circunstancias fácticas y jurídicas resueltas por el a quo, también se encuentran permeadas por el principio iura novit curia, desarrollado en el marco jurídico de la providencia.

5.6. DE LAS COSTAS En el presente asunto, la Sala no condenará en costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

5.7. LA DECISIÓN 13001-33-33-003-2017-00274-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 35 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No condenar en costas.

TERCERO: Enviar copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, envíese el expediente al juzgado de origen, previas anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ -Con salvamento de voto -