Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISION ORAL “A” Barranquilla, treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Reparación Directa Radicado 08-001-33-33-008-2018-00421-01 Demandantes Carlos Julio Guacaneme Manjarres y otros Demandados Nación – Ministerio de Salud – Departamento del Atlántico - Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Clínica San Martin de Barranquilla Ltda. Tema Falla médica Magistrada Ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, resuelve la apelación presentada por la parte demandada, en contra de la Sentencia de 13 de agosto de 2020, por medio de la cual el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda. III.– ANTECEDENTES 3.1. Posición de la parte demandante 2.
Los señores Carlos Julio Guacaneme Manjárres y Diana Rachell de la Rosa Sermeño, quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Carlos Andrés y Scarlett Guacaneme De la Rosa; los señores Dennis Manjarres García, Dennys María, Luis José y Ricardo Guacaneme Manjarres; Sandra Yaneth Guacaneme Manjárres en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Raul y José Raúl Bermúdez Guacaneme;
Fabio Guacaneme Manjárres en su propio nombre y en representación de sus menor hija Nara Shalon Guacaneme Guao; Acel Yaneth Bermudez Guacaneme; María Alejandra Criado Guacaneme, María José Guacaneme Figueroa, Darío José Guacaneme Márquez, José Elías, Angelica Paola, Jaime Rafael y Jorge Eliecer Guacaneme Mójica, Amber Gisela y Luis José Guacaneme Malagón;
Fabio José Guacaneme Guao, Rafael Antonio De la Rosa Torres y Miriam Del Socorro Sermeño Del Aguila; Yuli Elena De la Rosa Sermeño, en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Daniel Alfonso Contreras De la Rosa y Mariana Contreras De la Rosa, Rafael Alfonso Contreras De la Rosa, Miriam Elena De la Rosa Sermeño, en su propio nombre y en representación de su menor hijo Carlos Alfonso Muskus De la Rosa, Dora Ligia Sermeño Elaguila, Luz Marina Sermeño Elaguila; a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa en contra de la Nación – Ministerio de Salud – Departamento del Atlántico - Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Clínica San Martin de Barranquilla Ltda. 3.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1: 1 1 01Demanda31Ene2020.pdf Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-008-2018-00421-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Carlos Julio Guacaneme Manjarres y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud y otros. 2 “Primera: Declarase patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, SECRETARIA DE SALUD, CLÍNICA SAN MARTIN DE BARRANQUILLA LTDA, del fallecimiento del niño JOSE RAFAEL GUACANEME DE LA ROSA, en hechos ocurridos el día 8 de Noviembre de 2016 en la ciudad de Barranquilla Segunda: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, SECRETARIA DE SALUD, CLÍNICA SAN MARTIN DE BARRANQUILLA LTDA, a pagar por concepto de perjuicios morales a cada uno de los demandantes en 100 salarios mínimos legales mensuales como reparación del daño ocasionado por el fallecimiento del niño JOSE RAFAEL GUACANEME DE LA ROSA… (…)” 4.
La parte accionante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes2: 5. (1) El día 2 de agosto de 2016, el menor José Rafael Guacaneme de la Rosa, fue ingresado a la Clínica General del Norte, por presentar fiebre y un fuerte dolor abdominal, posterior a la evolución fue hospitalizado en la Unidad de Cuidados Intensivos, permaneciendo allí 5 días, siendo diagnosticado con Leucemia Linfoblastica Aguda. 6.
(2) El 28 de octubre de 2016 fue ingresado a eso de las 7 am, a la clínica San Martin para un aspirado de medula programada, se le tomó una muestra que fue enviada a la ciudad de Medellín. El resultado llegó el día 1 de noviembre, informando que estaba sano; no obstante, ese mismo día el padre informa al médico tratante que el menor presentaba fiebre alta (38 grados), fuerte dolor en las mucosas y/o garganta, y el tracto digestivo y otros síntomas. 7.
(3) Frente a esos síntomas, al menor se le recetó un antibiótico de nombre Cefepime, por cinco días. Se da de alta al menor el día 5 de noviembre de 2016, haciéndole la salvedad al padre que debía llevarlo a la Clínica para que se le suministrara el medicamento Filgastrim en ampollas, por tres días. El día 7 de noviembre de 2016, el menor fue llevado a la Clínica San Martin, para la segunda dosis del medicamento, pero presentaba fiebre alta, y se sugirió tratamiento con Acetaminofén cada seis horas. 8.
(4) El 8 de noviembre de 2016, el niño fue trasladado de urgencia a la Clínica San Martin, con fiebre, y mientras se esperaba el ingreso vomitó sangre, por lo cual lo ingresaron a urgencias, siendo monitoreado, canalizado con suero, le ponen oxígeno en mascara, llaman al pediatra que le comunica a los padres que la fiebre se debe a Neutropenia, que deriva de una infección bacteriana, le toman una muestra de sangre, llevada sin el consentimiento de los responsables al laboratorio Rey Fals, cuyo resultado arrojó positivo para bacilo Gram (-) Pseudomonas Aeruginosa.
Ese mismo día el niño presentó falla cardiorespiratoria, convulsiones, lo intentan reanimar, pero falleció. 3.2. Posición de las partes demandadas. 9. En su contestación3, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a través de apoderada, excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva e 2 01Demanda31Ene2020.pdf (fls. 2 – 18) 3 01Demanda31Ene2020.pdf (fls. 232 – 238) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-008-2018-00421-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Carlos Julio Guacaneme Manjarres y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud y otros. 3 inexistencia de la obligación. Además, manifestó que, en el presente asunto, se pasa por alto que la prestación de servicios médicos atendidos por particulares y en clínicas privadas no existe participación estatal, y no existe ningún indicio que permita establecer que dicha bacteria fue adquirida en la clínica, y en tal evento no existe denuncia alguna en la Secretaría de Salud, para que se ejerza la investigación correspondiente. 10.
El Departamento del Atlántico4, sostuvo que, del relato contenido en la demanda, se omite cualquier pronunciamiento tendiente siquiera a suponer que hubo también participación – por acción o inacción – en la muerte del menor José Rafael Guacaneme de la Rosa, de personas distintas al personal de la Clínica San Martin, por ello propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.. 11.
Por su parte, la Clínica San Martin5, a través de apoderada manifestó que: la prestación del servicio médico brindada por parte de la clínica, al paciente menor de edad fallecido estuvo circunscrita a la atención en el servicio de urgencias para la realización de procedimiento de transfusión sanguínea, tratamiento de quimioterapia y practica de procedimiento de ‘aspiración de médula ósea’, los cuales se efectuaron de manera exitosa y sin complicaciones en la salud del paciente, cumpliendo con los protocolos y guías de práctica médica existente sobre el particular.
No obstante, advierte que, no existe evidencia de responsabilidad médica alguna que le sea imputable. 12. La Nación – Ministerio de Salud, no contestó la demanda. Compareció al proceso presentando alegatos de conclusión, argumentando que, no prestó ningún servicio de salud, ni tiene entre su competencia ser responsables de las acciones u omisiones de las empresas prestadoras de salud E.P.S, ni de las instituciones prestadoras de salud IPS y tampoco tiene entre sus funciones la inspección y vigilancia y control sobre las acciones u omisiones y tampoco tiene entre sus funciones de inspección y vigilancia y control sobre las acciones u omisiones de las misma, incluyendo la Clínica San Martín de Barranquilla Ltda. 3.3.
Sentencia de primera instancia. 13. Mediante sentencia de 13 de agosto de 20206, el Juzgado Octavo (8º) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: (1) El paciente José Rafael Guacaname de la Rosa, según la historia clínica aportada padecía de leucemia linfoblástica aguda y el día 7 de noviembre de 2016, ingresó a la Clínica San Martín de Barranquilla Ltda a realizarse un procedimiento para dosis de filgastrin (4 ciclo de QMT) y en esa misma fecha salió de la Clínica, volviendo a ingresar al día siguiente 8 de noviembre de 2016 por un estado febril, por lo que el médico que lo atendió le ordenó inmediatamente unos exámenes entre ellos un hemocultivo arrojando la bacteria pseudomona aeruginosa.
La historia clínica da cuenta que el paciente ingresó varias veces a la Clínica San Martin Barranquilla Ltda., el 30 de septiembre, 4 de octubre, 15 de octubre, 18 de octubre, 25 de octubre, 28 de octubre de 2016, para realizarse transfusiones sanguíneas, tratamiento de quimioterapia intratecal, aspiración de médula ósea. (2) La enfermedad padecida por el menor José Rafael Guacaname De la Rosa era aguda de alto riesgo, y tuvo varios ingresos y egresos en la clínica San Martín de Barranquilla donde se le aplicaba el tratamiento de quimioterapia y aspiración de médula ósea para contrarrestar dicha enfermedad; se encontraba en los primeros meses de tratamiento con quimioterapia la cual fue aplicada en la Clínica San Martín de Barranquilla y por lo tanto por su tipo de enfermedad era susceptible de adquirir 4 01Demanda31Ene2020.pdf (fls. 239 – 245) 5 01Demanda31Ene2020.pdf (fls. 252 – 287) 6 01Demanda31Ene2020.pdf (fls. 816 – 842) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-008-2018-00421-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Carlos Julio Guacaneme Manjarres y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud y otros. 4 cualquier infección pero por su mismo estado de salud. Ese testimonio concatenado con el dictamen pericial del infectólogo, el cual fue sustentado en la audiencia de pruebas en la que al igual del médico hematólogo tratante, indicó que los pacientes con leucemia al no funcionar los glóbulos blancos su riesgo de infección es alto.
(3) No se acreditó que en todos los procedimientos realizado al menor Jósé Rafael Guacaneme, no cumpliera la Clínica San Martín de Barranquilla con los protocolos de bioseguridad exigidos para atender a los enfermos de cáncer; si bien se acreditó el daño con el certificado de defunción de José Rafael Guacaneme De la Rosa y la historia clínica adjuntada de la Clínica San Martín de Barranquilla, primer elemento de responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado, no se acreditaron los demás elementos como la imputabilidad jurídica y por último el nexo de causalidad.
(4) El tratamiento para curar el cáncer dura de dos a cinco años, por lo que no puede aceptarse que el menor ya había superado la enfermedad de la Leucemia Linfoblástica aguda y la causa de la muerte debe atribuirse a la Clínica San Martín pues según lo asegura la parte actora fue donde adquirió la bacteria, pues reviste credibilidad el testimonio del infectólogo que rindió el peritazgo y posteriormente en la audiencia de pruebas, señaló que esa bacteria no sólo la adquiere uno en los hospitales, dado que se encuentran en otros ambientes y la puede desarrollar el mismo paciente en su flora porque se encuentra inmunosuprimido, siendo la causa principal de muerte las infecciones.
(5) No es posible atribuirle responsabilidad a la Clínica San Martín de Barranquilla y tampoco a la Secretaría de Salud del Departamento del Atlántico y del Distrito de Barranquilla, por haber sido estas últimas negligentes en la inspección y vigilancia de los protocolos de bioseguridad y en los procedimientos e instrumentos quirúrgicos, pues se acreditó que esta clínica cumplía con los protocolos, es decir, no existe indicio que la hubiese adquirido en la Clínica, dado que desde el 30 de septiembre de 2016 se le aplica el tratamiento de quimioterapia y salía inmediatamente de la clínica y sólo fue hospitalizado desde el 28 de octubre hasta el 4 de noviembre y posteriormente ingresaba a la Clínica solo para aplicación del medicamento de quimioterapia, lo que indica que pudo contraer esa infección fuera de la clínica o desarrollarla su propio organismo por el sistema inmunológico de los pacientes con Leucemia Linfoblástica aguda como era el caso del menor.
(6) La causa de la muerte del menor José Guacaneme De la Rosa, se debió a una de las complicaciones de la enfermedad que padecía dado que por su estado inmunológico podía contraer cualquier tipo de infección y causarle la muerte, por lo que al no acreditarse el nexo causal uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado no se accederá a las súplicas de la demanda. 3.4.
Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 14. La apoderada de la parte demandante, interpuso en tiempo recurso7 contra la decisión del Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Barranquilla, pretendiendo se revoque la sentencia, y se acceda a las pretensiones de la demanda, argumentando que: (1) Con el material probatorio allegado al proceso, se encuentra acreditado que el daño sufrido por los demandantes, en tanto la muerte de su hijo, producida por la bacteria multiresistente de carácter intrahospitalaria o nosocomial gramnegativo pseudemona aeruginosa.
(2) El menor ingresó a cirugía intratecal o aspirado de medula en la clínica San Martin S.A., sin ninguna sintomatología producida por la bacteria, circunstancia que es indicativa de que la bacteria es nosocomial porque se conoce que la permanencia prolongada en los establecimientos hospitalarios es un factor de riesgo para la trasmisión de este tipo de agentes patógenos. (3) El niño presentó estado febril, dolor digestivo, colitis, ardor bucal, que son los síntomas de una infección intrahospitalaria producida por esta bacteria, y no se puede desconocer que el menor permaneció 9 días en la clínica, sin que se hubiere detectado la bacteria, lo que favoreció la colonización bacteriana del menor.
(4) Para nadie es un secreto que, las clínicas de esta ciudad están plagadas de entero – bacterias, sin que las autoridades nacionales, departamentales y distritales se pronuncien 7 01Demanda31Ene2020.pdf (fls. 844 – 853) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-008-2018-00421-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Carlos Julio Guacaneme Manjarres y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud y otros. 5 sobre el cierre o se inicien investigaciones. (5) Esta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado en virtud del fuero de atracción, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen. 15.
Se admitió el recurso8, y se corrió traslado para alegar9. Las partes presentaron escritos conclusivos, así: la parte demandante, insistió en los argumentos de la alzada, recordando que el paciente fallecido José Rafael Guacaneme de la Rosa, dio positivo para la bacteria de quirófano o intrahospitalaria de nombre gramnegativo llamada Pseudomona aeruginosa calificada como multirresistente, por no responder a los antibióticos, e inciden en las enfermedades de carácter intrahospitalario, la cual le produce el deceso, en dicho examen aparece la recomendación para combatir esa bacteria con el antibiótico de nombre cefepime 2 S, y otros antibióticos, y que la fecha del deceso se tenía resultado que arrojo negativo para el cáncer que padecía.10 16.
El Departamento del Atlántico, solicitó que se confirmara la sentencia apelada, el menor de edad padecía de una leucemia que venía siendo tratada pero su sistema inmunológico era propicio para adquirir infecciones que pueden ser desarrolladas por el mismo cuerpo siendo ésta una de las principales causas de muerte para este tipo de pacientes.
No pudo probar el actor que las actuaciones de las demandadas estuvieron por fuera de los protocolos establecidos para este tipo de pacientes lo que determina la falta de acreditación de los demás elementos de la falla del servicio que son el nexo causal y la imputabilidad jurídica. También sostuvo, que, la bacteria que aduce el apelante adquirió el menor en el hospital es de aquellas que no solo se adquieren en centros hospitalarios puesto que se encuentran en otros ambientes y lo importante es que pueden ser desarrolladas por el mismo paciente en su flora debido a que se encuentra inmunosuprimido, es decir, con defensas bajas en su organismo.11 17.
La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, solicitó que se confirmara la sentencia apelada, y afirma que, no es cierto como sostiene el apelante que se haya demostrado que el menor fallecido José Rafael Guacaneme de La Rosa entró a una cirugía intratecal o aspirado de médula, en la clínica San Martin S.A, sin ninguna sintomatología producida por bacteria; ya que no hay prueba que demuestre ni siquiera donde contrajo la bacteria y por sus condiciones especiales de salud pudo haber sido en cualquier lugar.12 18.
Finalmente, la Clínica San Martín, manifestó que, teniendo en cuenta los antecedentes del paciente, su estado de inmunosupresión, el servicio prestado, la exposición del mismo a los ambientes extrahospitalarios que facilitaron la adquisición de bacterias en el mismo, motivo por el cual la imputación del daño aquí controvertido no puede ser atribuible a responsabilidad personal ni institucional de la Clínica, que genere la obligación de reparar algún tipo de perjuicio, al no existir un nexo causal.
La atención prestada al paciente, estuvo circunscrita a la realización de tratamientos de quimioterapia, atención en el servicio de urgencias y hospitalización, así como practica del procedimiento de aspiración de médula ósea, en los que se efectuó un adecuado procedimiento de asepsia y antisepsia, cumpliendo con los protocolos de seguridad del paciente, tales como “Procedimiento de lavandería para la entrega y recepción de ropa hospitalaria”, “Manual de limpieza y desinfección institucional”, “protocolo lavado de manos” y la guía de práctica médica, “Diagnóstico y tratamiento de neutropenia febril en niños con cáncer.
Consenso de la Sociedad Latinoamericana de Infectología Pediátrica”, con el fin de prevenir complicaciones en la salud de los pacientes, en este caso, del menor José Rafael 8 05AdmiteRecurso.pdf 9 002.0 2013-00133 auto alegatos.pdf 10 15AlegatosDemandante24Feb22.pdf 11 16AlegatosDepartamentoATlantico28Feb22.pdf 12 17AlegatosMinsalud2Mar22.pdf Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-008-2018-00421-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Carlos Julio Guacaneme Manjarres y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud y otros. 6 Guacaneme de la Rosa, quien falleció al presentar proceso infeccioso, originado por adquisición de bacterias, las que, desde esta primera oportunidad, habrá que indicarse al despacho, no fueron contraídas por una presunta atención negligente, sino por razones de la misma condición del paciente, al estar “inmunosuprimido”, generado por su padecimiento y tratamiento de quimioterapia, lo que trae como consecuencia, una baja defensas que conllevó al agresivo desarrollo de las mismas, ocasionando su desafortunado fallecimiento. 19.
El señor Agente del Ministerio Público, guardó silencio. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 20. Revisado el expediente, se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver el recurso de apelación presentado. V.– CONSIDERACIONES 5.1.
Competencia. 21. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2.
Problema jurídico de instancia. 22. De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), la Sala se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, en consecuencia, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar ¿Si la muerte del menor José Rafael Guacaneme De la Rosa, ocurrida el día 8 de noviembre de 2006, fue consecuencia de la presunta falla en la prestación del servicio médico, en la que incurrieron los demandados por haber sido encontrado en su organismo la bacteria pseudomona aeruginosa, adquirida presuntamente en la Clínica San Martín de Barranquilla Ltda.? 5.3.
Tesis de la Sala. 23. La Sala sostendrá la tesis que, no se acreditó la falla médica, como lo sostuvo acertadamente el A quo, como quiera que el material probatorio encaminado a demostrar dicha falla resultó completamente insuficiente, pues el paciente no solo estuvo internado en la Clínica San Martin demandada en ese trámite, y no se evaluó la posible intervención de esos otros centros en lo del contagio bacteriano. No se acreditó de igual manera, que la bacteria fuera la única causante del fallecimiento del menor Guacaneme De la Rosa, como tampoco que se diera una falla del servicio en tanto atención médica, y ello impide la prosperidad la alzada y de las pretensiones de la demanda. 5.4.
Metodología y estructura de la decisión. 24. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.). Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-008-2018-00421-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Carlos Julio Guacaneme Manjarres y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud y otros. 7 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables. 5.5.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. 25.
A la luz del artículo 328 del C.G.P., este Tribunal como fallador de segunda instancia procederá a analizar la decisión del A quo, conforme a los argumentos de la parte apelante, “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio…” 26. La Sala recuerda que la cláusula general como fuente primigenia de la responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos derivados de la intervención de sus agentes en general, deriva del artículo 90 constitucional, que en lo pertinente y a la letra dispone: “Art. 90.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” 5.5.2. De la responsabilidad por falla médica. 27. La obligación médica es de medio y no de resultado. En tal virtud, en el evento en que se presente un daño derivado de un acto médico; el galeno y el centro asistencial no comprometen su responsabilidad si demuestran que su proceder se circunscribió dentro de los cánones técnicos y científicos que regulan el ejercicio profesional. 28.
Bajo los anteriores postulados, se advierte que, cuando se cuestiona el servicio médico oficial no puede partirse del supuesto que, en éste va envuelta una obligación de resultado; la obligación de este frente a su paciente es de medio; vale decir, que éste cumple a cabalidad y no compromete su responsabilidad ni la del ente a que pertenece, cuando pone a disposición de aquél toda su ciencia y los medios adecuados, aconsejables y oportunos que la infraestructura del servicio debe poseer.
Asimismo, se precisa que, el ejercicio de las denominadas profesiones liberales comporta únicamente la asunción por el deudor de obligaciones de medio o de mera actividad, queriéndose significar con ello que el médico o, más genéricamente los profesionales de la salud sólo están obligados a observar una conducta solícita y diligente, en virtud de la cual han de procurar la obtención de la curación, sin que el resultado - mejoría del paciente - haga parte del alcance del débito prestacional. 29.
En tanto, la responsabilidad por daños ocasionados por bacterias intrahospitalarias o infecciones nosocomiales, como el caso que ocupa la atención de la Sala, el Consejo de Estado13, ha dicho: “(…) En los eventos de responsabilidad por infecciones adquiridas en centros clínicos u hospitalarios -infecciones nosocomiales-, de conformidad con la regla del artículo 177 CPC, el demandante debe demostrar que la infección la adquirió durante la atención médica o el acto 13 Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera Subsección C. Con ponencia del consejero Guillermo Sánchez Luque. Sentencia de 6 de julio de 2021. Rad. No. 25000-23- 26-000-2010-00798-01(53249) Actor: Jorge Enrique Aguilera. Demandado: Hospital Militar Central. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-008-2018-00421-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Carlos Julio Guacaneme Manjarres y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud y otros. 8 quirúrgico dentro del hospital. Además, debe acreditarse que la infección fue consecuencia de un descuido o negligencia de la entidad demandada en la adopción de los protocolos y en el cumplimiento de las medidas de higiene y bioseguridad requeridas para minimizar el riesgo en la mayor medida de lo científicamente posible, porque a pesar de estas medidas, es imposible garantizar un ambiente de asepsia total.
En estos casos, la infección nosocomial para el centro hospitalario es irresistible, pues a pesar de adoptar todas las medidas y seguir los protocolos para la desinfección tanto del ambiente quirúrgico u hospitalario, de los instrumentos y del mismo cuerpo del paciente, el riesgo de infección se concreta. Aunque el daño ocurre dentro del hospital, este le es jurídicamente externo, porque no lo pudo evitar aún en cumplimiento de su deber de diligencia y cuidado.
A pesar de que hay pronunciamientos aislados en los que se ha acudido al título de riesgo excepcional para imputar los daños causados por infecciones intrahospitalarias14, no constituyen un criterio unificado, porque (i) el título de imputación para los eventos de responsabilidad médica sigue siendo la falla del servicio y (ii) la mayoría de decisiones han abordado estos eventos desde la perspectiva de la responsabilidad subjetiva15.
La Corte Suprema de Justicia, en el ámbito contractual, también ha considerado que la responsabilidad civil de las clínicas y hospitales, por daños derivados de enfermedades intrahospitalarias, procede bajo el concepto subjetivo de culpa. En estos eventos, la culpa se configura por negligencia en la asepsia de los instrumentos quirúrgicos, por contagio causado por sus dependientes y por imprudencia y falta de cuidado en la asepsia del ambiente hospitalario16.
Acudir a teorías objetivas en estos escenarios, además de calificar el servicio médico como una actividad riesgosa o peligrosa, que desincentiva su ejercicio, supone una desnaturalización de la responsabilidad del Estado por conceptos que son ajenos al juez de la administración, como la solidaridad, el aseguramiento o la equidad, categorías reservadas a los responsables de formular políticas públicas: el legislador y el ejecutivo.
Los pacientes deben asumir los riesgos inherentes a los procedimientos médicos, que no sean imputables a la falla probada del servicio. Por ello, a los casos de infecciones nosocomiales les aplica la regla general de la responsabilidad médica. En consecuencia, el demandante debe demostrar que el daño tuvo causa en el actuar culposo y negligente de la entidad demandada, por desconocer los protocolos de higiene y medidas de bioseguridad. 10.
Según la demanda, el Hospital Militar Central no cumplió las medidas de higiene y asepsia en la Cirugía practicada a Jorge Enrique Aguilera el 31 de octubre de 2008. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de agosto de 2013, Rad. 30283, [fundamento jurídico 38-45]; Subsección B, sentencia del 30 de abril de 2014, Rad. 28214 [fundamento jurídico 18], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 530-531, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 15 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de octubre de 1994, Rad. 8020;
Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 13 de febrero de 2013, Rad. 25799 [fundamento jurídico 2.3]; Sección Tercera, sentencia de 21 de febrero de 2011, Rad. 19125 [fundamento jurídico v]. 16 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia del 8 de septiembre de 1998, Rad. 5143 [fundamento jurídico 1].
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-008-2018-00421-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Carlos Julio Guacaneme Manjarres y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud y otros. 9 El daño, consistente en una infección en la herida quirúrgica, está demostrado a través de los diagnósticos de la historia clínica [hecho probado 7.4].
Está acreditado que médicos del Hospital Militar Central diagnosticaron a Jorge Enrique Aguilera con una lesión crítica en el tronco de la arteria coronaria izquierda con trombo y en la coronaria derecha [hecho probado 7.1]. El 31 de octubre de 2008, médicos del Hospital Militar Central hicieron una cirugía de revascularización miocárdica a Jorge Enrique Aguilera [hecho probado 7.2].
El 26 de noviembre de 2008 -27 días después-, Jorge Enrique Aguilera ingresó de urgencias al Hospital Militar Central por dolor e irritación en la herida quirúrgica y se le diagnosticó una infección tardía de herida de esternotomía por Staphylococo Aures meticilino resistente [hecho probado 7.4]. El 23 de enero de 2009, el demandante presentó otra vez dolor en la herida quirúrgica y tumoración con eritema, pero los cultivos de secreciones fueron negativos para gérmenes.
Se consideró que estaba teniendo una reacción a un cuerpo extraño como eran los alambres usados para fijar el esternón [hecho probado 7.6]. El 6 de julio del 2009, fue operado con el fin de retirarle los alambres del esternón [hecho probado 7.9]. Aunque la parte demandante alegó que “la falta de higiene en la sala de cirugía y del mal funcionamiento de los equipos de monitoreo” causó la infección de la herida, estas circunstancias no se acreditaron.
En el proceso sólo quedó demostrado que en el Hospital Militar Central operaron a Jorge Enrique Aguilera para hacerle una revascularización miocárdica y que el paciente ingresó de urgencias veintisiete días después por dolor e irritación en la herida quirúrgica y se le diagnosticó una infección tardía de herida de esternotomía por Staphylococo Aures meticilino resistente.
No se acreditó que Jorge Enrique Aguilera hubiera adquirido la bacteria Staphylococo Aures meticilino durante la atención médica, ni en la cirugía de revascularización miocárdica que se realizó en el Hospital Militar Central. Tampoco se demostró que la infección fuera consecuencia de un descuido o negligencia de la entidad en la adopción de protocolos y medidas de higiene y bioseguridad.
Las instituciones hospitalarias únicamente son responsables de la culpa o falta que se les imputa si hay una relación de causalidad entre su conducta y el daño sufrido por la víctima, es decir, cuando la culpa o falta haya sido determinante en la causación del daño. 11. La parte demandante, en el recurso de apelación, alegó que para imputar los daños causados por infecciones intrahospitalarias se debía acudir al título de riesgo excepcional.
La jurisdicción contencioso administrativa es rogada y en ella, por regla general, no es aplicable el principio iura novit curia, con excepción de los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, en los que el juez puede establecer el régimen jurídico aplicable siempre que ello no implique una modificación de los hechos que sustentan las pretensiones (causa petendi) y, con ello, no se viole el derecho de defensa del demandado, al sorprenderlo con un criterio que no pudo controvertir17.
Los pronunciamientos aislados en los que se ha acudido al título de riesgo excepcional para imputar los daños causados por infecciones 17 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de febrero de 1995, Rad. S-123, [fundamento jurídico IV.4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817- 2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 105-107, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-008-2018-00421-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Carlos Julio Guacaneme Manjarres y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud y otros. 10 intrahospitalarias18 no constituyen un criterio unificado.
El título de imputación para los eventos de responsabilidad médica es la falla del servicio. El juez de la administración no puede acudir a teorías objetivas en estos escenarios, pues significaría calificar el servicio médico como una actividad riesgosa y supone una desnaturalización de la responsabilidad del Estado [núm. 9].” 30.
Se resolverá el caso concreto, teniendo en cuenta los elementos fácticos, las normas aplicables y la jurisprudencia en cita dado que el órgano de cierre ha sido puntual en determinar la manera, como debe acreditarse la conducta presuntamente dañosa en casos de fallas del servicio médico. 5.6. Caso concreto. 5.6.1. Pruebas recaudadas. 31.
Se aportaron al proceso los siguientes documentos que constituyen, hechos probados, así: 32. (1) Registro Civil de Defunción No. 08904181, respecto del fallecimiento del menor José Rafael Guacaname De la Rosa, ocurrida el 8 de noviembre de 2016.19 33. (2) Historia clínica N° 1042243543 de José Rafael Guacaname De la Rosa de fecha de ingreso 8 de noviembre de 2016 de la Clínica San Martín Barranquilla Ltda. (folios 79 a 180), en la que se consignó lo siguiente: “(…) PACIENTE DE 11 AÑOS DE EDAD CON ANTECEDENTES DE LEUCEMIA LINFOBLASTICA AGUDA QUIMIOTERAPIA QUIEN EL DÍA DE AYER INGESO DE MANERA AMBULATORIA PARA DOSIS DE FILGASTRIN (4 CICLO DE QMT) COMENTA PICOS FEBRILES INTERMITENTES.
HOY INGRESA POR EPISODIOS EMETICOS EN NUMERO 3 ASOCIADO A TOS PRODUCTIVA EMOPTOICA MOTIVO POR EL CUAL CONSULTA ANTECEDENTES PERSONALES PATOLOGICOS LLA EN TTO CON QMT N° 3 CICLOS (ULTIMO HACE 8 DÍAS) ALERGIAS: NIEGA QX: NIEGA. TRANSFUSIONES GLOBULOS ROJOS EN 4 OCASIONES Y PLAQUETAS EN DOS OCASIONES SIN REACCIONES ADVERSAS. TRAUMATISMO: NIEGA.
GRUPO SANGUÍNEO: 0 RH ( t). T 37 5° C SAT: 81 T 37. 5° C: 117 FR: 20 PESOS: 36KG EXAMEN FISICO EN REGULARES CONDICIONES GENERAL PALIDEZ FACIAL, ADINAMIA, CONCIENTE, ORIENTADO, NORMOCEFALO, CONJUNTIVA PALIDA ESCLERAS ANICTERICAS, MUCOSA ORAL HUMEDA, CUELLO MÓVIL SIN ADENOMEGALIAS, TORAX SIMÉTRICOS, EXPANDIBLE, RUIDOS CARDÍACOS RITMICOS, 18 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de agosto de 2013, Rad. 30283, [fundamento jurídico 38-45];
Subsección B, sentencia del 30 de abril de 2014, Rad. 28214 [fundamento jurídico 18], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 530-531, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 19 01Demanda31Ene2020.pdf (fl. 20).pdf Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-008-2018-00421-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Carlos Julio Guacaneme Manjarres y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud y otros. 11 PULMONES CON DISMINUCIÓN DE MURMULLO VESICULAR SIN AGREGADO, ABDOMEN BLANDO DEPRESIBLE, NO MASAS NI MEGALIAS, NO DOLOR, EXTREMIDADES EUTROFICAS, PULSOS PERIFERICOS CONSERVADOS, LLENADO CAPILAR INMEDIATO, NEUROLOGICAMENTE SIN DEFICIT SENSITIVO NI MOTOR.
Idx
1. SINDROME FEBRIL E/E
2. SINDROME EMETICO E/E 3. HEMOPTISIS E/E 7.J.0 “HOSVITAL”. … PARACLINICOS MUESTRA HIPONATREMIA LEVE+ COAUGOLOGRAMA CON PROLONGACIÓN DE TIEMPO Y INR ELEVADOS. TRANASAMINASAS ELEVADAS, HEMOGRAMA MUESTRAPANCITOPENIA DADO POR NEUTROPENIA MARCADA, ASOCIADO A ANEMIA SEVERA TROMBOCITOPENIA MARCADA SE COMENTA CON PEDIATRIA EN TURNO Y HEMATOLOGA.
DRA MARLA SAENZ QUIENES CONSIDERAN IDX NEUTROPENIA FEBRIL. … SOLUCION SOAP MEDICO PACIENTE DE 11 AÑOS EN REGULAR CONDICIONES GENERALES QUIEN A POSTERIOR A CICLO DE TERAPIA CURSO CON DISNEA MARCADA CON DESATURACIONES SE PROCEDE A CAMBIO DE TRANSPORTE OXIGENO A VENTURY AL 50%, TEMPERATURA 38.5 C SE INDICA: … SOLUCION SOAP MEDICO 12:30 PM.
PACIENTE DE 11 AÑOS DE EDAD EN MALAS CONDICIONES GENERALES SE TORNA ANSIOSO, DIAFORETICO SE EVALUA EN CONJUNTO CON PEDIATRA EN TURNO Dr DORIAN BROCHADO; LLAMANDO LA TENSIÓN DE DECLIVE FUNCIONAL ABRUPTO, ASOCIADO A EPISODIO TONICO CLONICO CON POSTERIOR ESTADO ESTUPOROSO SE VERIFICAN SIGNOS VITALES EN EL MONITOR CON PRESENCIA DE BRADICARDIA RITMO CARDIACO IRREGULAR SIN PULSO CAROTIDIO EL CUAL SE CATALOGA ACTIVIDAD ELECTRICA SIN PULSO. 12:35 PM.
SE PROCEDE A INICIAR MANIOBRAS HEROICAS DE REANIMACIÓN CARDIOPULMONAR AVANZADA POR MAS DE 45 MINUTOS APLICANDO ADRENALINA AMPOLLA (5 AMPOLLA) + BICARBONATO (2 AMPOLLAS), SE REALIZA INTUMBACION CON TUBO 6 CON INTENTO FALLIDO TUBO 5 SIN BALON SIN RESPUESTA CLINICA ALGUNA SU MUERTE CLINICA A LAS 13:00 HORAS DEL 08 NOVIEMBRE 2016 SE DILIGENCIA CERTIFICACIÓN DE DEFUNCIÓN 71082160-0. … PACIENTE MASCULINO JOSE GUACANEME DE 11 AÑOS DE EDAD CON DX LEUCEMIA LINFOBLASTICA AGUDA EN QUIMIOTERAPIA, QUIEN SE ENCUENTRA CON CUADRO DE POLIPNEAM FR 48, HEMOPTISIS, TORAX SIMÉTRICOS NORMOEXPANSIBLE, PATRON Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-008-2018-00421-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Carlos Julio Guacaneme Manjarres y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud y otros. 12 RESPIRATORIO TORACOABDOMINAL, CON ESFUERZO TIRAJES INTERCOSTALES, CREPITOS PULMONARES, SE REALIZA TERAPIA RESPIRATORIA CON SOLUCIÓN SALINA 82+ VIBRACIÓN. FECHA Y HORA DE APLICACIÓN 08/11/2016 11:02 REALIZADO POR: MARINELLA LOPE SALGADO.
PACIENTE MASCULINO JOSE GUACANAME DE 11 AÑOS DE EDAD CON DX LEUCEMIA LINFOBLASTICA AGUDA EN QUIMIOTERAPIA, QUIEN PRESENTA FALLA CARDIORESPIRATORIA, SE INICIAN MANIOBRAS DE REANIMACIÓN CARDIOPULMONAR, SE INTUBA CON TUBO OROTRAQUEAL 5.0, EL CUAL FUE FALLIDO, SE INTENTA NUEVAMENTE CON TUBO 6.0 CON BALÓN, CON ÉXITO SE FIJA TUBO OROTRAQUEAL, SE COLOCA LINER + TUBO DE SUCCION SILICONADO PARA REALIZAR HIGIENE BRONQUIAL, SE LE ASPIRAN ABUNDANTES SECRECIONES SANGUINOLENTAS, SE CONTINUAN MANIOBRAS DE REANIMACIÓN CARDIOPULMONAR.
FECHA Y HORA DE APLICACIÓN 08/11/2016 12:35 REALIZADO POR MARIANELLA LOPEZ SALGADO.
1. HEMOCULTIVO AEROBIO POR METODO AUTOMATICO TARIFA POR CADA MUESTRA. Fecha de orden 08/11/2016 HEMOCULTIVO ANAEROBIO POR METODO AUTOMÁTICO Muestra Hemocultivo 2 Resultado negativo a las 24 horas de incubación (…) - Resultado de laboratorio Rey- fals de fecha 8 de noviembre de 2016 en la que arrojó lo siguiente (folio 90 C1): Muestra: hemocultivo 1 Resultado: Pseudonoma aeruginosa.”20 34.
(4) Resolución N° 1161 de 2017, a través del cual la Secretaría de Salud Distrital de Barranquilla certificó el cumplimiento de las condiciones para la habilitación de una institución prestadora de servicios de salud (IPS) Clínica San Martín Barranquilla Ltda. 35. (5) Concepto médico científico aportado por la demandada Clínica San Martin Barranquilla Ltda., signado por el galeno Ezequiel Guijarro Daza, por medio del cual efectuó un análisis a la atención medica prestada al paciente José Rafael Guacaneme, en el que se concluyó: “…TODOS LOS PACIENTES CON CANCER TIENEN ALTERADO SU MECANISMO DE INMUNIDAD, EL RIESGO DE INFECCION ES ALTO POR EL COMPROMISO DEL ESTADO INMUNOLOGICO Y EL RIESGO DE MORTALIDAD ES AUN MAS ALTO.
SOBRE TODO EN LOS PACIENTES CON LEUCEMIA PORQUE NO FUNCIONA LOS GLOBULOS BLANCOS PORQUE ES AHÍ DONDE SE ORIGINAN ESTE TIPO DE PATOLOGÍA A NIVEL DE LA MEDULA OSEA, POR ENDE TODO PACIENTE CON NEUTROPENIA MAS FIEBRE ES INDICACION DE TRATAMIENTO ANTIBIOTICO DIRIGIDO DURANTE LA HOSPITALIZACION (…) LA PRINCIPAL CAUSA DE MUERTE CON LEUCEMIA SON LAS INFECCIONES BACTERIANAS INCLUYENDO ESTE GERMEN.
(…) VAMOS A ENCONTRAR PSEUDOMONA AERUGINOSA EN HOSPITAL Y TAMBIEN EN LA COMUNIDAD, YA QUE ES UNA BACTERIA QUE SE ENCUENTRA EN LOS LIQUIDOS (AGUA, TANQUES DE ALMACENAMIENTO, ETC). (…) EL PACIENTE NUNCA ESTUVO INTERNADO EN LA UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS PEDIATRICA, SOLO ESTUVO HOSPITALIZADO EN EL SERVICIO DE 20 01Demanda31Ene2020.pdf (fls. 80– 87, 89 – 172) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-008-2018-00421-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Carlos Julio Guacaneme Manjarres y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud y otros. 13 HOSPITALIZACION Y URGENCIAS. EL UNICO DISPOSITIVO MEDICO UTILIZADO FUE EL CATETER PERIFERICO E INTRATECAL PARA LA ADMINISTRACION DE QUIMIOTERAPIAS Y TERAPIA TRANFUSIONAL.
(…) VAMOS A ENCONTRAR PSEUDOMONA AERUGINOSA EN HOSPITAL Y TAMBIEN EN LA COMUNIDAD, YA QUE ES UNA BACTERIA QUE SE ENCUENTRA EN LOS LIQUIDOS (AGUA, TANQUES DE ALMACENAMIENTO, ECT).”21 36. (6) Oficio QUILLA-20-031970 de febrero 13 de 2020, firmado por la Jefe de la Oficina de Garantía de la Calidad de la Secretaría de Salud Distrital, en el que se hizo constar que la Clínica San Martín Barranquilla Ltda., para esas calendas estaba habilitada, y que no existían procesos administrativos sancionatorios por infecciones intrahospitalarias.22 37.
(7) Declaraciones de testigos, entre los que se destacan, i) Sara Oliveros Ruíz, quien en informó al A quo, que, “…el niño estuvo hospitalizado en la Clínica General del Norte y luego falleció en la Clínica San Martín…”, ii) Claudia Celeste Barros Ruiz, dijo en su declaración, que, “…el menor estuvo atendido en la Clínica General del Norte por un tiempo largo y se enteró porque el menor se puso mal, lo llevaron a la clínica san marín de Barranquilla y falleció.”, iii) Gabriel David Tarud, narró al juez de primera instancia, que, “…es médico general y pediatra …hematología, oncología pediatrica… Manifestó tener conocimiento del paciente que se le hizo un diagnostico de leucemia aguda, (…) que lo atendió en la Clínica General del Norte e hizo el diagnostíco y despues se trasladó a la Clinica San Martin…” iv) María Bernarda Perez Robles, en su exposición de los hechos, dijo que, “…recuerda el caso del menor sobre la atencion al principio cuando empeoró en la parte de diagnostico fue recibido en el centro de cancerología CENCAP, se le colocaban las quimioterapias…” 5.6.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable. 38. Procede la Sala a emitir un pronunciamiento conforme lo plantea el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandante, en tanto censura la sentencia de primera instancia que consideró que no se acreditó la falla médica, insistiendo en la alzada que, la bacteria Pseudonoma aeruginosa fue adquirida en la Clínica San Martín, en la estancia del paciente para la realización del procedimiento de aspirado de medula, y que ella determinó su muerte. 39.
De conformidad con los hechos probados en el proceso, se encuentra demostrado el daño invocado en la demanda, consistente en la muerte del menor José Rafael Guacaname de la Rosa, ocurrida el 8 de noviembre de 2016. 40. Establecida la existencia del daño antijurídico, se aborda la Sala el análisis de la imputación fáctica y jurídica con el fin de determinar si en el caso concreto, el daño puede endilgarse por acción u omisión a las entidades demandadas, y si estas se encuentran en el deber jurídico de resarcir los perjuicios que de este se derivan. 41.
Sea lo primero indicar que, el hecho segundo de la demanda, narra textualmente, en tanto la evolución del tratamiento, al que fue sometido el menor fallecido, que había sido diagnosticado los primeros días del mes de agosto de 2016, con cáncer - tipo Leucemia Linfoblastica Aguda, que, “Después de un largo proceso en la clínica General del Norte de esta ciudad, comenzamos un tratamiento ambulatorio en el Centro Oncológico del Caribe Cecac y la clínica San Martin para el aspirado de médula.” 21 01Demanda31Ene2020.pdf (fls. 613 – 631) 22 01Demanda31Ene2020.pdf (fl. 762) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-008-2018-00421-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Carlos Julio Guacaneme Manjarres y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud y otros. 14 42. El procedimiento de aspirado de medula, al paciente José Rafael Guacaname de la Rosa, se llevó a cabo el día 28 de octubre de 2016, en la Clínica San Martin de esta ciudad, y luego del procedimiento se trasladó a la sala de recuperación y al terminar el procedimiento se le colocó vendaje comprensivo e ingresó al servicio de hospitalización. Durante los días 29, 30 y 31 de octubre, 1 de noviembre de 2016, continúo hospitalizado y se le practicó biopsia por aspiración de médula ósea, recibió quimioterapia intratecal y siguió hospitalizado bajo observación del especialista hematólogo pediatra.
El 31 de octubre de 2016, se le practicó su 4º día de quimioterapia sistémica y el 1 de noviembre de 2016, se le aplicó el 5º día de quimioterapia y se transfundió una unidad de glóbulos rojos desleucocitados, se aplicaron los medicamentos (cemepime); el 2 de noviembre de 2016 inició el 6° día de quimioterapia sistémica y se ordenó continuar con terapia de antibióticos durante 5 días.
El 3 de noviembre de 2016, recibe los resultados de médula ósea negativos para la enfermedad (cáncer) y se ordenó continuar su manejo por pediatría y que continuara con el medicamento (cemepime) y en esa misma fecha culminó el protocolo de quimioterapia con adecuada tolerancia, se suspendieron los líquidos endovenosos. El menor continúo hospitalizado hasta el día 5 de noviembre cuando fue dado de alta según orden del médico Dr. Gabriel David Tafur. 43.
El paciente José Guacaneme, reingresó a la Clínica San Martin el 6 de noviembre con orden ambulatoria de aplicación de medicamente Filgastrin 200 mcg s/c, regresó el 7 de noviembre, debiendo regresar el día 8 de noviembre de 2016, y ese día comentó presentar cuadros de fiebre y es cuando le ordenan el examen de sangre que da positivo para la bacteria Pseudonoma aeruginosa, y luego de haberse detectado una neutropenia febril, presenta falla cardio - respiratoria y muere. 44.
El paciente antes del día 8 de noviembre de 2016, cuando ocurrió su deceso no tuvo sintomatología alguna, según lo informa la historia clínica, y estaba siendo tratado con antibiótico “cemepime”, que, según la doctrina médica, es un antibiótico de la familia de las cefalosporinas, y que en todo caso era el pertinente para tratar la bacteria que se le había detectado. 45.
En este escenario, se encuentra acreditado en el expediente que, el menor fallecido había contraído una bacteria, y el ejercicio probatorio en términos de imputación jurídica del daño, debía estar encaminado a que se probara que efectivamente la bacteria Pseudonoma aeruginosa, estaba presente en la sede hospitalaria – Clínica San Martín, lo que no se acreditó, como tampoco se probó la desatención de los protocolos de seguridad, que no son más que los que prescriben el lavado de manos, de ropa hospitalaria, la limpieza y desinfección institucional en ese centro médico. 46.
En el presente trámite no se probó que hubiera exposición alguna de otros pacientes de la Clínica San Martín, a la bacteria que se presume hospitalaria y adquirida en esa institución. En este caso sólo se presume que la bacteria fue hospitalaria dado que no hay una prueba determinante de dónde fue adquirida más allá de qué el paciente efectivamente la contrajo y que si bien este microorganismo propio de ambientes como los médico - asistenciales no es exclusiva de estos, como lo señaló el experto que rindió dictamen, cuando al respecto sostuvo: “…vamos a encontrar pseudomona aeruginosa en hospital y también en la comunidad, ya que es una bacteria que se encuentra en los líquidos (agua, tanques de almacenamiento…”.
Aunado a lo anterior, se acreditó que el paciente sólo fue reingresado a la Clínica, el día 8 de noviembre de 2016, pues había sido dado de alta el día 5 de noviembre de 2016, no puede descartarse que el contagio hubiera sido fuera del ambiente hospitalario. 47. Por otra parte, tampoco se demostró la existencia de procesos administrativos por parte de las Secretarías de Salud (Departamental – Distrital), en contra de la clínica demandada, por los hechos que se exponen en esta demanda lo que controvierte lo afirmado en punto a que para la fecha en que tuvieron ocurrencia los hechos, es decir la Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-008-2018-00421-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Carlos Julio Guacaneme Manjarres y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud y otros. 15 muerte del menor José Guacaneme, “…las clínicas de la ciudad estaban plagadas de bacterias…”, dado que no se comprobó que otros pacientes se hubieren contagiado con la misma bacteria, ni que hubiera investigaciones de ninguna clase por ello, en las que la Clínica San Martín estuviera involucrada. 48.
No puede desconocer la Sala que, el paciente tenía una enfermedad de base de aquellas llamadas catastróficas y sin que ello signifique en ningún caso un mal pronóstico sí pone presente la situación especial de vulnerabilidad como quiera que la enfermedad y los tratamientos para contrarrestarla afectan el sistema inmune de manera tal que la recuperación inclusive del cuadro viral menos complejo, se convierte en un padecimiento de difícil manejo, y de lo señalado en líneas considerativas precedentes, se advierte que el menor no presentó síntomas algunos que alertaran el cuadro bacteriano, sino hasta el día de su muerte, porque la historia solo da cuenta de la neutropenia febril, el día 8 de noviembre de 2016, de la que evidentemente no pudo recuperarse. 49.
Debe colegirse que el ejercicio interpretativo que hizo el juzgador de primera instancia estuvo acorde a las reglas de la sana crítica, como quiera que analizó todo el material probatorio que tuvo a su disposición para concluir que no se acreditó que la muerte del menor se debió al contagio de una bacteria presuntamente adquirida en la Clínica San Martín. 50.
Al respecto, se advierte que, las pruebas en materia contencioso administrativo están sometidas a la valoración según las reglas de la sana crítica, sistema de valoración frente al cual la Corte Constitucional23 ha puntualizado que precisa al juzgador a establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en los criterios de la lógica, la ciencia y la experiencia. Estas reglas son las que debe tener en cuenta el operador judicial y contribuyen para que las conclusiones a las cuales arribe sobre el valor o contenido de la prueba sean legalmente válidas, pues impiden que aquel razone a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente, de manera contra evidente o dé un alcance y extensión a la prueba que no se desprenda de ella. 51.
Bajo los postulados hasta aquí propuestos, ha de concluirse que, ante la evidente ausencia de elementos que permitan sostener que el fallecimiento del menor José Carlos Guacaneme Manjares, hubiere sido consecuencia de falencias en la prestación del servicio médico, en tanto asepsia e higiene que dio lugar al contagio de la bacteria pseudemona aeruginosa, no puede declararse la responsabilidad patrimonial de los demandados como bien lo concluyó el A quo. 52.
Se impone entonces, confirmar la sentencia de primera instancia 5.7. De la condena en costas. 53. La Sala aplica el artículo 188 del CPACA, el cual remite al artículo 365 del CGP, en el sentido de señalar que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. 54.
No obstante, se abstendrá de condenar en costas, pues en autos no aparece prueba de que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso24, aplicable en materia contencioso – administrativa, por 23 La Corte Constitucional, en sentencia C-202-05, ha dicho: “…La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual…” 24 “Artículo 365.
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-008-2018-00421-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Carlos Julio Guacaneme Manjarres y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud y otros. 16 expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. VI. – DECISIÓN 55.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA: Primero: Confirmar la sentencia apelada proferida el 13 de agosto de 2020, por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Notifíquese personalmente el presente fallo a las partes y a la Procuraduría Judicial Delegada del Ministerio Público ante este Tribunal. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría envíese el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: La anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión Oral en sesión de la fecha. Lilia Yaneth Álvarez Quiroz Magistrada Carmen Rosa Lorduy González Magistrada Judith Romero Ibarra Magistrada Firmado Por: Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e130b2b917656ef6db9ed306e43b55049798d614d65ed4b3339ca1ab28dc8369 Documento generado en 09/04/2024 01:11:01 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://capacitacion.ramajudicial.gov.co:9443/FirmaElectronica