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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

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Case number: 08001333300420210022601

Reporting judge: Lilia Alvarez Quiróz

Date: 2024-03-12

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISION ORAL “A” Barranquilla, doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Impuestos) Radicado 08-001-33-33-004-2021-00226-01 Demandante Seguridad Privada Lost Prevention Ltda. Demandado U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Tema Actos administrativos definitivos.

Caducidad del medio de control. Magistrado Ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz II.– PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico1 decide la apelación presentada por la parte demandante, en contra de la sentencia de 9 de agosto de 2022, por medio de la cual el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, declaró probada la caducidad del medio de control.

III.– ANTECEDENTES 3.1. Posición de la parte demandante. 2. La Sociedad Seguridad Privada Lost Prevention Ltda., presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En la que se formularon las siguientes pretensiones2: “PRIMERA: Solicitamos, se declare la ilegalidad de los siguientes actos administrativos: (i) Se declare la ilegalidad de la Resolución Sanción N.º 2020002060000158, de fecha 16 de diciembre de 2020, emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- (ii) Se declare la ilegalidad del Auto Inadmisorio del recurso N°00401 de fecha 14-04-2021, proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

(iii) Se declare la ilegalidad del Oficio N.º 002E2021004024 de fecha 10/05/2021, mediante el cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ratifica la decisión. Los actos administrativos demandados fueron expedidos por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN, por medio de la cual se resolvió no estudiar de fondo el recurso de reconsideración interpuesto por parte de la sociedad SEGURIDAD PRIVADA LOST PREVENTION LTDA.

SEGUNDO. — Que, como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 01Demanda.pdf Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-004-2021-00226-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Impuestos) Demandante: Seguridad Privada Lost Prevention Ltda. Demandado: U.A.E. Dian 2 ADUANAS NACIONALES -DIAN, se indique que la sociedad SEGURIDAD PRIVADAD LOST PREVENTION LTDA., no se encuentra obligada al pago de la sanción contenida en la Resolución Sanción N.º 2020002060000158, de fecha 16 de diciembre de 2020.

TERCERO: Solicitamos se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.” 3. La parte demandante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 4. (1) La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN profirió la resolución Sanción N° 2020002060000158 del 16/12/2020, en contra de la demandante, por no presentar información exógena, acto que fue recurrido en los términos del artículo 720 del Estatuto Tributario. 5.

(2) La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, profirió auto inadmisorio del recurso de reconsideración No. 00314 de 17 de marzo de 2021, acto contra el que la sociedad demandante interpuso recurso de reposición, siendo resuelto mediante auto N°00401 de fecha 14-04-2021, que confirmó la decisión anterior. 6. (3) Mediante escrito la demandante, nuevamente le solicitó a la Dian que rectificara su posición y procediera con el estudio de fondo del recurso interpuesto en debida forma y de manera oportuna; sin embargo, la entidad mediante Oficio N.º 002E2021004024 de fecha 10/05/2021, nuevamente reiteró su posición, no dejando otra opción que recurrir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para el control de la totalidad de los actos administrativos demandados. 3.2.

Posición de la demandada. 7. La U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de apoderado contestó la demanda4, proponiendo las excepciones previas de “Caducidad de la acción” e “Indebido agotamiento de la vía administrativa articulo 161 numeral 2 Ley 1437 de 2011”, y se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que, (1) La demanda de la referencia fue presentada el 30 de septiembre de 2021, radicada bajo el No. 08-001-33-33- 004-2021-00226-00, atendida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, se tiene el término de caducidad de cuatro meses contados a partir de la notificación, publicación o ejecución de los actos demandados se encontraba ampliamente superado.

(2) En la demanda, solicita que se anule la Resolución Sanción N° 2020002060000158 del 16/12/2020, por no presentar información exógena, siendo notificada por correo el 21 de diciembre del 2020, no obstante haber presentado el recurso correspondiente que fue inadmitido y confirmado por no cumplir con los requisitos establecidos en la ley.

La DIAN profirió el auto confirmatorio del inadmisorio del recurso N° 00401 del 14 -04- 2021 a la sociedad Seguridad Privada Lost Prevention Ltda. NIT 900.343.369. Con la notificación del referido auto la cual se surtió el 20 de abril de 2021, se produjo el agotamiento de la sede administrativa para el recurrente. De conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 161 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo unilateral y definitivo de carácter particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. 3.3.

Fallo de primera instancia. 8. Mediante sentencia de 9 de agosto de 20225, el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla declaró probada la caducidad del medio de control, con 3 01Demanda.pdf 4 12ContestacionDemandaDian.pdf 5 22. 2021-00226 SENTENCIA N Y R TRIBUTARIO.pdf Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-004-2021-00226-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Impuestos) Demandante: Seguridad Privada Lost Prevention Ltda. Demandado: U.A.E. Dian 3 fundamento en lo siguiente: (1) La parte actora busca se declare la nulidad de la Resolución Sanción N.º 2020002060000158, de fecha 16 de diciembre de 2020, por medio de la cual se impone la sanción por el no envío de información de que trata el artículo 631 del Estatuto Tributario al contribuyente, equivalente a la suma de $497.340.000, la nulidad del Auto inadmisorio del recurso de reconsideración N°00401 de fecha 14-04-2021, proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la nulidad del Oficio N.º 002E2021004024 de fecha 10/05/2021, mediante el cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ratifica la decisión (2) Se encuentra que el auto N°00401 de fecha 14-04-2021 confirmatorio del inadmisorio del recurso de reconsideración, fue notificado al buzón de correo electrónico de la sociedad Seguridad Privada Lost Prevention Ltda., el 20 de abril de 2021, quedando en firme el día siguiente de su notificación personal, esto es, el 21 de abril de 2021.

A partir de la firmeza del mencionado auto, comienza el conteo de los cuatro (4) meses del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual vencía el 21 de agosto de 2021. No obstante, al ser ese día sábado, el término venció el lunes 23 de agosto de 2021. Sin embargo, la demanda fue radicada el 30 de septiembre de 2021, más de un (1) mes después del vencimiento del término de caducidad.

(3) La DIAN notificó de forma legal la Resolución Sanción N° 2020002060000158 del 16/12/2020, ya que está probado que la remitió por correo electrónico de la parte demandante, como el acto está debidamente notificado, la sociedad presentó el recurso de reconsideración, que es obligatorio y procede contra la Resolución Sanción, conforme con el artículo 720 del ET.

La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho procedía contra el acto administrativo definitivo, esto es, el auto N°00401 de fecha 14-04-2021 confirmatorio del inadmisorio del recurso de reconsideración. 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 9. La parte demandante presentó recurso de apelación6 en contra de la sentencia de primera instancia, donde solicitó se revoque la decisión y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: (1) Al momento de valorar los términos de los periodos de tiempo establecidos por la norma en la caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho (artículo 138 del Cpaca), no considera la ampliación de los términos temporales en la caducidad del medio de control mencionado con la expedición del Oficio Nº 002E20211004024 de fecha 10 de mayo de 2021, el cual, es claramente un acto administrativo definitivo que define una situación jurídica-sustancial en forma específica.

(2) La Dian reconoce que el Oficio N.º 002E20211004024 de fecha 10 de mayo de 2021, es un acto administrativo definitivo y, por supuesto que coincidimos en ello, en la medida que por conducto de este se definió una situación jurídico-sustancial en contra de los intereses de un administrado y/o contribuyente. El oficio demandado, así como los actos administrativos que lo anteceden fueron sometidos al control contencioso judicial justamente por el hecho de que los consideramos abiertamente ilegales, estrictamente formalistas y excesivamente rituales, razón por la cual se solicitó a la entidad que reconsiderara su postura contraria a los estándares internacionales, a las previsiones del artículo 228 de la Constitución Política de 1991 y, a los preceptos contemplados en la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, a lo cual no accedió y definió una situación jurídico sustancial a través del Oficio N.º 002E20211004024 de fecha 10 de mayo de 2021, respecto al cual se pretende su nulidad.

(3) En el caso en concreto, podemos concluir que la demanda fue presentada de manera oportuna, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto administrativo que ratificó la decisión de no admitir el recurso de reconsideración; el simple cálculo matemático de los tiempos y teniendo en cuenta que la decisión definitiva y sustancial de la actuación administrativa se dio mediante el oficio demandado y, el mismo fue expedido en el mes de mayo de 2021, se tiene en consideración de que el término para presentar la demanda precluye en el mes de septiembre de 2021, considerando que la sociedad contaba con cuatro (4) meses para presentar la demanda. 6 24. 2021-00226 RECURSO DE APELACION DEMANDANTE.pdf Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-004-2021-00226-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Impuestos) Demandante: Seguridad Privada Lost Prevention Ltda. Demandado: U.A.E. Dian 4 10. Se admitió el recurso de apelación7 interpuesto por la parte demandante, donde se indicó que las partes y el Ministerio Público podían realizar las actuaciones procesales propias de la modificación introducida en la Ley 2080 de 2022 a la Ley 1437 de 2011.

Los sujetos procesales, guardaron silencio, igual que el Agente delegado del Ministerio Público ante este despacho. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 11. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes.

V.– CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. 12. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de apelaciones de Sentencias dictadas por jueces administrativos. 5.2.

Problema jurídico de instancia. 13. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, el superior deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe según los términos de la alzada, en determinar si, ¿El conteo de los términos de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la Sociedad Seguridad Privada Lost Prevention Ltda, debió realizarse respecto de auto N° 00401 de 14 de abril de 2021 que confirmó la inadmisión del recurso de reconsideración, o del Oficio Nº 102236-02106 de fecha 25 de mayo de 2021? 5.3.

Tesis de la Sala 14. La Sala adicionará la sentencia apelada, teniendo en cuenta que, se demandó un acto de trámite con el que se pretendía revivir el término de caducidad ya vencido, por lo que, frente al Oficio Nº 102236-02106 de fecha 25 de mayo de 2021, la demanda resulta inepta, debiendo declararse en la parte resolutiva de esta decisión. De conformidad, no siendo demandable el oficio referenciado, está acreditado que la demanda fue presentada por fuera del término legal para hacerlo, por lo que, en lo demás habrá de confirmarse la sentencia apelada. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión. 15. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.) 7 04AutoAdmiteRecurso.pdf Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-004-2021-00226-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Impuestos) Demandante: Seguridad Privada Lost Prevention Ltda. Demandado: U.A.E. Dian 5 5.5. Marco normativo y jurisprudencial. 5.5.1. Normatividad aplicable. 5.5.1.1. De los actos administrativos de trámite y definitivos. 16.

El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política y las leyes, produce efectos jurídicos. El acto administrativo, ha sido clasificado con el objetivo de identificar los que pueden ser objeto de control jurisdiccional. 17.

Así, existen tres tipos de acto, según el momento en que fueron expedidos y la posibilidad de ser recurridos, así: (1) Preparatorios, accesorios o de trámite que son los expedidos como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso, son instrumentales y no encierran declaraciones de la voluntad ni crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración. (2) Definitivos que el artículo 43 del CPACA define como «…los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación» y los de, (3) Ejecución, que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. 18.

Tanto la norma como la doctrina, hacen una distinción entre actos administrativos definitivos y los actos de trámite; entendiendo que, los primeros son aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, mientras que los de trámite contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa, salvo que, como lo prevé la norma, la decisión que se adopte impida que continúe tal actuación, caso en el cual se convierte en un acto administrativo definitivo porque le pone fin al proceso administrativo. 19.

Tal identificación del acto administrativo como acto definitivo o de trámite, es fundamental para determinar si es susceptible de recursos por la vía administrativa y asimismo de control jurisdiccional contencioso administrativo, conforme a los artículos 74 a 78 de la Ley 1437 de 2011. Por regla general son los actos definitivos lo únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados. 5.5.1.2.

De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 20. Según la Ley 1437 de 2011 – CPACA, en su artículo 164, en este tipo de asuntos dispuso que, “La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. ” Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-004-2021-00226-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Impuestos) Demandante: Seguridad Privada Lost Prevention Ltda. Demandado: U.A.E. Dian 6 5.5.1.3. De la jurisprudencia respecto de la inadmisión del recurso de reconsideración. 21. El Consejo de Estado, sobre el particular ha manifestado: “(…) …. bajo el marco jurídico del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la exigencia para demandar un acto de contenido particular ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se ciñe a la interposición y decisión de los recursos que acorde con la ley son obligatorios.

La Sala ha reiterado que el agotamiento de los recursos en sede administrativa, constituye el presupuesto para acudir a la administración de justicia y controvertir la decisión adoptada por la Administración. De modo que, es obligación del administrado ejercer los recursos que sean procedentes y obligatorios dentro del trámite administrativo, salvo que se trate del silencio negativo que resuelve la primera petición, o que las autoridades administrativas no hubieran dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes, ya que, en estos casos, la ley permite acudir directamente ante la jurisdicción. (…) El artículo 720 del Estatuto Tributario dispone que contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos proferidos por la DIAN, procede el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación del respectivo acto.

En concordancia con lo anterior, el artículo 722 del Estatuto Tributario señala los requisitos para la procedencia del recurso de reconsideración. (…) En ese orden, si el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial se interpuso dentro del término establecido por la ley, con observancia de los demás requisitos previstos en el artículo 722 del Estatuto Tributario, y una vez decidido el mismo se entiende cumplido el requisito de procedibilidad, de manera que el contribuyente puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para debatir su legalidad.

(…) [E]l recurso de reconsideración que fue inadmitido mediante auto del 2 de agosto de 2012, por cuanto la apoderada no tenía personería para actuar en esa etapa administrativa. La apoderada no subsanó el poder dentro del término para interponer el recurso de reposición. La Sala entiende que, conforme el tenor literal del poder conferido con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, el representante legal de la sociedad demandante solo otorgó dicho mandato para dar respuesta al requerimiento especial, sin que aludiera a las etapas subsiguientes dentro de la actuación administrativa, ni expresamente la facultara para interponer el recurso de reconsideración procedente.

No puede sostenerse que el poder en mención en este caso permite “adelantar todo el trámite”, como lo señala el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, como lo pretende hacer valer la parte demandante, pues el texto mismo del mandato es claro al aludir únicamente a la respuesta al requerimiento especial. El carácter preparatorio del requerimiento no supone que el poder otorgado para dar respuesta al mismo tácitamente incluye la presentación del recurso de reconsideración, máxime cuando el propio texto del poder indica lo contrario.

Por tanto, no le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al manifestar que la profesional del derecho tenía la facultad para interponer el recurso de reconsideración frente a la Liquidación Oficial de Revisión, pues si bien se le reconoció personería para actuar frente al requerimiento especial, el representante legal de la demandante debió conferir un nuevo poder para interponer el recurso de reconsideración en donde la facultara para llevar a cabo dicha actuación en la etapa administrativa.

Además, la omisión de los requisitos de que tratan los Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-004-2021-00226-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Impuestos) Demandante: Seguridad Privada Lost Prevention Ltda. Demandado: U.A.E. Dian 7 literales a) y c) del artículo 722 del E.T., podrán sanearse dentro del término de interposición del recurso de reposición contra el auto inadmisorio, según lo dispuesto en el artículo 728 del Estatuto Tributario.

No obstante, la sociedad demandante no demostró que hubiese saneado la indebida representación que dio lugar a la inadmisión del recurso, por lo que era procedente confirmar la inadmisión del mismo por parte de la DIAN. En el presente asunto, es claro que no se cumplieron los requisitos para la interposición del recurso de reconsideración, y en consecuencia, no se cumplió con el requisito de procedibilidad consagrado en el inciso segundo del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para examinar de fondo las objeciones planteadas contra las decisiones de la Administración. En ese orden de ideas, la Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A por no haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios en presente asunto, y se declarará inhibida para conocer del asunto bajo estudio.”8 22.

En otro pronunciamiento, órgano de cierre, expuso: “Esta Sección, en reiterados pronunciamientos, en los que también se demandaron el auto inadmisorio del recurso de reconsideración y el que lo confirma, sostuvo que: ‘No sobra advertir que para que el juez administrativo se pronuncie sobre la legalidad del auto que inadmitió el recurso de reconsideración, y posteriormente pueda estudiar el fondo de las pretensiones de la parte actora, o declarar la ocurrencia del silencio positivo, se deben demandar tanto el acto definitivo como el auto inadmisorio del recurso.

(…) No obstante, aunque el auto que inadmite la reconsideración no resuelve el recurso administrativo, puesto que no modifica, confirma o revoca el acto definitivo, debe demandarse. Lo anterior, porque sólo así el juez administrativo puede resolver sobre su legalidad como requisito previo para analizar el fondo de la controversia tributaria.’9.”10 5.5.1.4.

De la jurisprudencia respecto de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 23. Respecto de la caducidad, la máxima autoridad de esta jurisdicción11, dijo: “(…) Para decidir, la Sala parte por reiterar que los plazos de caducidad no impiden ni restringen el derecho de acceso a la administración de justicia. 8 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA.

C.P. Dr. MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00285-01(22660) Actor: DISTRIBUCIONES BARRERO LÓPEZ LTDA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN 9 En relación con el control de legalidad del auto admisorio del recurso de reconsideración y su confirmatorio, como presupuesto previo para analizar el fondo de la controversia tributaria se reiteran las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 14 de junio 2007, radicado 25000-23-27-000-2002-90266-01(14589), C.P. Héctor Romero Díaz, reiterada en sentencias de 25 de marzo de 2010, radicado 25000-23-27-000-2004-00130-01(16831) C. P. Martha Teresa Briceño de Valencia y 15 de julio de 2010, radicado 76001-23-25-000-2003-00496-01(16919), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de 27 de marzo de 2014, radicado 15001-23-31-000-2010-01560-01(19713) C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 10 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Sentencia de treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01762-01(23771) Actor: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN 11 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-27-000-2021-00046-00 (25613) Actor: COMERCIALIZADORA GERC SAS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-004-2021-00226-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Impuestos) Demandante: Seguridad Privada Lost Prevention Ltda. Demandado: U.A.E. Dian 8 Por el contrario, detrás de los términos de caducidad de las acciones existen importantes razones de fondo, relacionadas, principalmente, con la seguridad jurídica y la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración. La seguridad jurídica, porque debe existir siempre un momento definitivo para que se consoliden los actos administrativos que crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas de carácter particular.

Y la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la administración, porque los actos no pueden cuestionarse indefinidamente en sede administrativa o jurisdiccional. Ahora, es cierto que la caducidad u oportunidad para demandar (que es un presupuesto procesal de la acción) debe examinarse por el juez administrativo al momento de decidir sobre la admisibilidad de la demanda.

De advertirse que la demanda se presentó por fuera del término legal, es obvio que sobrevenga el rechazo de plano (artículo 169-1), pues sería contrario a los principios de seguridad jurídica y de economía procesal que el juez tramite y decida de fondo la demanda que no se formuló oportunamente. Con todo, en cualquier momento, y con mayor razón en la sentencia, el juez tiene competencia para revisar la oportunidad de la acción, pues los plazos para acudir ante el juez (que son plazos preclusivos) están previstos en normas procesales que son de orden público, cuya característica principal es que son obligatorias y de inmediato cumplimiento.

Justamente la reciente reforma al CPACA pretendió asegurar que la excepción de caducidad se resuelva oportunamente y, para tal efecto, facultó al juez administrativo para que, sin agotar todas las etapas del proceso, la decida por sentencia anticipada. 2.2. El artículo 164, numeral 2, literal d), prevé que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caducará al cabo de los 4 meses siguientes de la notificación, publicación, ejecución o comunicación del acto particular.

(…) [L]a sala constata que la demanda fue presentada por fuera del plazo previsto por el artículo 164, numeral 2, literal d). En efecto, la Resolución 900004 (que resolvió el recurso de reconsideración) fue notificada personalmente el 16 de noviembre 2018. Luego, el término para interponer la demanda empezó a correr el 17 de noviembre siguiente y, en principio, vencía el 17 de marzo de 2019.

Como ese día no era hábil (al ser es domingo), el día de vencimiento corrió al día hábil siguiente, esto, es, al lunes 18 de marzo de 2019. Sin embargo, la demanda se radicó extemporáneamente el 19 de marzo de 2019. Vale la pena precisar que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho está fijado en meses y eso implica que, por un lado, se tienen en cuenta los meses del calendario común, sin suprimir los días feriados y de vacantes, y que, por otro, si el plazo vence en un día inhábil, el término se extienda al primer día hábil siguiente, conforme con los artículos 59 y 62 de la Ley 4 de 1913.

En esas condiciones, se impone declarar probada la excepción de caducidad.” 24. Bajo el anterior marco normativo y jurisprudencial, se analizará la sentencia apelada conforme a los planteamientos que contiene el recurso interpuesto por la parte demandante. 5.6. Caso concreto. 5.6.1. Pruebas documentales relevantes. Se aportaron al proceso los siguientes documentos: Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-004-2021-00226-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Impuestos) Demandante: Seguridad Privada Lost Prevention Ltda. Demandado: U.A.E. Dian 9 25. (1) Resolución Sanción N° 2020002060000158 de 16 de diciembre de 2020, por no presentar información exógena, proferida por la UAE Dian en contra de la demandante, que fue notificada al correo electrónico de la entidad demandante el 21 de diciembre de 2021.12 26.

(2) Recurso de reconsideración, interpuesto por la parte demandante el 19 de febrero de 2021, contra la Resolución Sanción No. 2020002060000158 de 16 de diciembre de 2020.13 27. (3) Auto inadmisorio del recurso de reconsideración No. 00314 del 17 de marzo de 2021.14 28. (4) La parte demandante presentó recurso de reposición15, el cual fue resuelto por la DIAN, mediante auto confirmatorio del inadmisorio del recurso N°00401 de fecha 14 de abril de 2021, el cual aparece que fue notificado al correo electrónico de la sociedad demandante el 20 de abril de 202116. 29.

(4) La parte actora, presentó petición solicitando se estudie de fondo el recurso de reconsideración que fuera interpuesto el día 10 de mayo de 202117, la cual fue resuelta por la DIAN, mediante Oficio No 102236-02106 de fecha 25 de mayo de 2021,18 en el que se dijo: “(…) …no podemos dar Trámite (sic) al estudio de fondo solicitado por usted, ya que dentro de la oportunidad legal para hacerlo no fue subsanada la causal de inadmisión del recurso establecida en el literal c) del artículo 720 del Estatuto Tributario y tal como lo expresamos en el auto Confirmatorio del inadmisorio, contra dicho acto no procede recurso alguno en sede administrativa, quedando ejecutoriado el acto administrativo en mención.” 5.6.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo aplicable. 30. Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia, son tres los aspectos a analizar, así: i) la sentencia no consideró la ampliación de los términos temporales en la caducidad del medio de control mencionado con la expedición del Oficio Nº 102236-02106 de fecha 25 de mayo de 2021, el cual, es claramente un acto administrativo definitivo que define una situación jurídica- sustancial en forma específica. ii) La Dian reconoce que el Oficio Nº 102236-02106 de fecha 25 de mayo de 2021, es un acto administrativo definitivo, respecto al cual se pretende su nulidad. iii) La demanda fue presentada de manera oportuna, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto administrativo que ratificó la decisión de no admitir el recurso de reconsideración. 31.

Para desatar la alzada, resulta pertinente, identificar los actos que se demandan y de ello determinar si son enjuiciables. En este asunto, se demandaron, la Resolución Sanción N° 2020002060000158 del 16/12/2020, el auto confirmatorio del inadmisorio del recurso N°00401 de fecha 14 de abril de 2021, y el Oficio Nº 102236-02106 de fecha 25 de mayo de 2021. 32.

Teniendo en cuenta los actos que se demandaron en este trámite, se precisa que se trata de un acto (Resolución Sanción) que era susceptible de recurso de reconsideración, el cual fue inadmitido, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición, confirmándose la inadmisión. La U.A.E. Dian, definió entonces la situación de la demandante, en lo que tiene que ver con la interposición del recurso de reconsideración, el cual constituye un requisito de procedibilidad para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 161 de la Ley 1437 de 201119. 12 14ExpedienteAdministrativoParte2.pdf (fls. 1 -13) 13 14ExpedienteAdministrativoParte2.pdf (fls. 14 -20) 14 14ExpedienteAdministrativoParte2.pdf (fls. 46 -48) 15 14ExpedienteAdministrativoParte2.pdf (fls. 39 -41) 16 15ExpedienteAdministrativoParte3.pdf (fls. 25-28) 17 15ExpedienteAdministrativoParte3.pdf (fls. 30 -32) 18 15ExpedienteAdministrativoParte3.pdf (fls. 38 -403) 19 “Cuando se pretenda la nulidad de un acto particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo a la ley fueren obligatorios.” Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-004-2021-00226-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Impuestos) Demandante: Seguridad Privada Lost Prevention Ltda. Demandado: U.A.E. Dian 10 33. La técnica jurídica en este tipo de asuntos, exige que se demande el acto que decide la situación inicial que, en este caso corresponde a la Resolución Sanción, y también los actos que inadmitieron el recurso procedente, elevándose en el concepto de violación argumentos frente a cada una de las decisiones, es decir, deben edificarse los respectivos cargos de nulidad contra el acto que inadmitió el recurso, para que, en el evento de prosperar estos, proceda el juez de instancia a revisar la legalidad del acto administrativo que no pudo ser recurrido. 34.

Bajo este escenario, es posible que en algunos casos se pueda demandar sin que se haya acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad al que se ha hecho referencia, es decir, sin haberse acreditado la interposición del recurso de reconsideración siendo obligatorio, dado que lo del trámite del recurso, es uno de los puntos a decidir en la Litis. 35.

Empero, esta situación particular debe ser demandada respetando los términos de caducidad para hacerlo, por lo que, si el recurso fue inadmitido, deben demandarse como a bien lo señaló el A quo al momento de inadmitir la demanda, el acto que no pudo ser recurrido y los que inadmitieron el recurso procedente, constituyéndose estos en una unidad jurídica, contabilizándose en este caso los cuatro (4) meses el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente a aquel en que se notificó el acto que confirmó el auto inadmisorio del recurso, por lo que, es evidente que en el asunto sometido a análisis la demanda fue presentada de manera extemporánea. 36.

La alzada sostiene que, debe tenerse en cuenta la ampliación del término de caducidad en este asunto, porque solicitó a la U.A.E. Dian, que reexaminará la procedencia del recurso de reconsideración, y ella atendió tal petición en el Oficio Nº 102236-02106 de fecha 25 de mayo de 2021, acto administrativo que contrario a lo afirmado por el recurrente, no constituye un acto definitivo, porque evidentemente lo que pretendía la parte demandante era revivir un término que ya había fenecido. 37.

Así, se reitera que los actos administrativos demandables en este caso, eran la Resolución Sanción N° 2020002060000158 del 16/12/2020, el auto inadmisorio del recurso de reconsideración N° 00314 del 17 de marzo de 2021, y el auto confirmatorio del inadmisorio del recurso N°00401 de fecha 14 de abril de 2021, porque son los que contienen la decisión que resulta negativa a los intereses de la sociedad demandante, teniendo en cuenta que en ellos se impone una sanción tributaria respecto de la cual no se interpuso el recurso obligatorio de reconsideración. 38.

Resultaba improcedente, generar un nuevo pronunciamiento que fue lo que se provocó al peticionar a la demandada, cuando ya se había resuelto el recurso de reposición contra el auto que inadmitió el recurso de reconsideración, y pretender demandar un oficio que contiene una decisión que no es definitiva porque el asunto que se trata en él ya había sido decidido en actos previos, lo que evidencia que frente a este acto, se configura una ineptitud de la demanda, lo que debió declararse en primera instancia, como quiera que no constituye un acto definitivo demandable en este escenario. 39.

Producido el Oficio Nº 102236-02106 de fecha 25 de mayo de 2021, se pretendía que se contabilizara la caducidad desde la fecha de su notificación, lo que resultaba improcedente, porque se trata de un acto de trámite que no puso fin a la actuación administrativa censurada, porque ello ocurrió con la decisión que confirmó la inadmisión del recurso, que debió demandarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes al día siguiente de su notificación, lo que reconoce la sociedad demandante no haber realizado por insistir en que el acto definitivo, es el mentado oficio. 40.

En tal orden, la Sala adicionará la sentencia, declarándose de oficio probada la excepción de ineptitud de la demanda, respecto del Oficio Nº 102236-02106 de fecha 25 de mayo de 2021, proferido por la U.A.E. Dian, por tratarse de un acto no susceptible de Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-004-2021-00226-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Impuestos) Demandante: Seguridad Privada Lost Prevention Ltda. Demandado: U.A.E. Dian 11 demanda. En lo demás habrá de confirmarse la sentencia apelada, por advertirse incluso del comportamiento procesal de la parte actora que se presentó la demanda cuando ya había vencido en exceso el término de caducidad. 5.7.

Costas. 41. El Tribunal se abstendrá de condenar en costas, pues en autos no aparece prueba de que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en materia contencioso – administrativa, por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

VI.– DECISIÓN 42. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Adicionar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, el nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022), en tanto declarar de oficio, la excepción de ineptitud de la demanda respecto del Oficio Nº 002E20211004024 de fecha 10 de mayo de 2021, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia; por lo que, la sentencia quedará así: “Primero: Declarar de oficio, la excepción de ineptitud de la demanda respecto del Oficio Nº 102236-02106 de fecha 25 de mayo de 2021, proferido por el Jefe GIT de Sede Administrativa, División de Gestión Jurídica Tributaria de Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, conforme lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho interpuesto por Seguridad Privada Lost Prevention Ltda., contra la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-., radicado con el No. 08001-33- 33-004-2021-00226-00, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. Tercero: Sin condena en costas.

Cuarto: Ejecutoriada la sentencia por secretaria, expídanse las copias de esta providencia con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso, las cuales se entregarán sin necesidad de auto que lo ordene, a quien ha venido actuando como apoderado judicial y conforme a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura a través del respectivo acuerdo en materia de valores del arancel judicial en asuntos de la jurisdicción contencioso administrativa, si fuere del caso.

Quinto: Cumplido la ordenación del numeral anterior, por secretaría archívese oportunamente el expediente y háganse las anotaciones pertinentes.” Segundo: Sin condena en costas. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-004-2021-00226-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Impuestos) Demandante: Seguridad Privada Lost Prevention Ltda. Demandado: U.A.E. Dian 12 Tercero: Notifíquese personalmente del presente fallo a las partes y a la Procuraduría Judicial Delegada del Ministerio Público ante este Tribunal.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría envíese el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: La anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión Oral en sesión de la fecha. Lilia Yaneth Álvarez Quiroz Magistrada Carmen Rosa Lorduy González Magistrada Judith Romero Ibarra Magistrada Firmado Por: Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 843c3ac1d56001bb460bdb06cfc7ec625979164d86fddb34fd57117d8d446af9 Documento generado en 09/04/2024 01:10:42 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://capacitacion.ramajudicial.gov.co:9443/FirmaElectronica